DECRETO 2473 DE 1987
(diciembre 24)
Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2437 del 30 de agosto de 1983.
Nota: Derogado por el Decreto 616 de 2006, artículo 71.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979,
DECRETA:
Artículo 1° El artículo segundo literal f) del Decreto 2437 de 1983, quedará así:
Leche ultrapasteurizada (U.H.T.): Es el producto obtenido mediante proceso térmico en flujo continuo, aplicado a la leche, a una temperatura no inferior a 132°C durante por lo menos un segundo, seguido inmediatamente de envasado aséptico en recipientes estériles a prueba de luz, impermeables y cerrados herméticamente, de tal manera que aseguren la ausencia de todas las formas de micro‑organismos vegetativos y esporulados, sin alterar de manera esencial ni su valor nutritivo, ni sus características físico‑químicas u organolépticas.
Artículo 2° El artículo segundo literal g) del Decreto 2437 de 1983, quedará así:
Leche esterilizada: Es el producto obtenido al someter la leche envasada herméticamente, a una temperatura no inferior a 115°C, la cual debe mantenerse durante por lo menos quince (15) minutos, para lograr la destrucción de todas las formas de micro‑organismos vegetativos y esporulados, sin alterar de manera esencial ni su valor nutritivo, ni sus características físico‑químicas u organolépticas.
Artículo 3° El literal c), numeral 3, del artículo 9, quedará así:
De laboratorio, para realizar pruebas de mastitis, tiempo de reducción del azul de metileno y de residuos de hipoclorito.
Artículo 4° El artículo 33, literal b) del Decreto 2437 de 1983, quedará así:
b) CONDICIONES ESPECIALES:
‑‑Prueba de fosfatasa para leche pasteurizada: negativa.
‑‑Prueba de fosfatasa para leche ultrapasteurizada y esterilizada: negativa en planta.
‑‑Prueba de fosfatasa para leche irradiada: positiva.
‑‑Prueba de peroxidasa para leche ultrapasteurizada y esterilizada: negativa.
‑‑Tiempo de reducción del azul de metileno (ensayo de reductasa): mínima 7 horas.
‑‑Prueba de alcohol: No se coagulará por la adición de un volumen igual del alcohol de 68% en peso o 75% en volumen.
‑‑Ausencia de sustancias tales como adulterantes, preservativos, sustancias tóxicas y residuos de drogas o medicamentos. Para residuos de plaguicidas se tendrán en cuenta normas oficiales de carácter nacional o, en su defecto, las normas internacionales FAO/OMS u otras adoptadas por el Ministerio de Salud.
Artículo 5° El artículo 81, del Decreto 2437 de 1983, quedará así:
Los envases para las leches pasteurizada e irradiada podrán ser desechables o reutilizables y llevarán, en caracteres visibles, una leyenda que comience con la palabra “Leche”, seguida del nombre del proceso de higienización correspondiente, la cantidad expresada en centímetros cúbicos, el número de la licencia y el nombre comercial del producto, Además, en caracteres también visibles y con un color diferente para que el consumidor lo istinga y no sufra engaño, deberá indicarse su condición de “entera”, “semidescremada”, “descremada”, o “recombinada”, según el caso.
La leche pasteurizada y la leche irradiada tienen como fecha de vencimiento cuarenta y ocho (48) horas después de envasada.
Parágrafo 1° En los envases desechables y en la tapa de los envases reutilizables debe marcarse el nombre del día correspondiente a la fecha de vencimiento.
Parágrafo 2° Para efectos de rotulación de la “leche irradiada”, el Ministerio de Salud podrá exigir requisitos adicionales.
Artículo 6° El artículo 82 del Decreto 2437 de 1983, quedará así:
ENVASE Y ROTULACION DE LECHE ULTRAPASTEURIZADA. Los envases para leche ultrapasteurizada deberán ser desechables y deberán tener las características necesarias que garanticen los requisitos exigidos para envasar esta clase de leche. Llevarán impresa una leyenda en caracteres visibles que comience con la palabra “Leche”, seguida de la palabra ultrapasteurizada y de su condición, según el caso, de entera, semidescremada o descremada. Así mismo, se indicará el nombre comercial del producto, su cantidad expresada en centímetros cúbicos, el número de la licencia sanitaria de funcionamiento y la fecha de vencimiento que será de seis (6) meses, contados a partir del día en el cual fue envasada y la leyenda “Después de abierta consúmase en el menor tiempo posible”.
Artículo 7° El artículo 83 del Decreto 2437 de 1983, quedará así:
ENVASE Y ROTULACION PARA LECHE ESTERILIZADA.
Los envases para leche esterilizada deberán ser desechables, llevarán impresa una leyenda en caracteres visibles que comience con la palabra “Leche”, seguida de la palabra “esterilizada” y de su condición, cuando sea del caso, de “entera” “semidescremada”, o “descremada”, en caracteres visibles y de color diferente. Así mismo se indicará el nombre comercial del producto, su cantidad expresada en centímetros cúbicos, el número de la licencia sanitaria de funcionamiento, la fecha de vencimiento que será de doce (12) meses contados a partir del día en el cual fue envasada y la leyenda: “Después de abierta consúmase en el menor tiempo posible”.
Artículo 8° El artículo 86 numeral 1° del Decreto 2437 de 1983, quedará así:
1. Leche en polvo entera o semidescremada empacada en:
a) Material laminado a base de aluminio: Seis (6) meses.
b) Material laminado a base de aluminio, polietileno y surlin u otro material que dé las mismas garantías, adicionado de gas inerte: Doce (12) meses.
2. Leche en polvo descremada empacada en:
a) Material laminado a base de aluminio: Ocho (8) meses.
b) Material laminado a base de aluminio y polietileno, surlin u otro material que dé las mismas garantías, adicionado de gas inerte: Quince (15) meses.
3. Leche en polvo entera y semidescremada, a granel, empacada en bolsa plástica cubierta con tres folios de papel kraft: Diez (10) meses.
4. Leche en polvo descremada, a granel, empacada en bolsa plástica, cubierta con tres folios de papel Kraft: Doce (12) meses.
5. Leche en polvo entera, semidescremada y descremada empacada herméticamente en hojalata sanitaria, sin gas inerte: Doce (12) meses.
6. Leche en polvo entera, semidescremada y descremada, empacada herméticamente en hojalata sanitaria, con gas inerte: Dieciocho (18) meses.
Artículo 9° Adiciónase el artículo 92 del Decreto 2437 de 1983, con el siguiente parágrafo:
Parágrafo. Para efectos de control de posible contaminación por elementos radioactivos de la leche y sus derivados, importados, el Ministerio de Salud se acogerá a las recomendaciones del Organismo Internacional de Energía Atómica, “OIEA”, de la Comisión Internacional de Protección Radiológica, “CIPR”, de la Organización Mundial de la Salud, “OMS”, y el producto encontrado no apto se reexportará al país de origen.
Artículo 10. El artículo 105, parágrafo 2° del Decreto 2437 de 1983, quedará así.
Los vehículos que transporten leche higienizada, pasteurizada o irradiada, deberán disponer de un aislamiento adecuado que permita mantener el producto a una temperatura inferior a 10°C, hasta su entrega al distribuidor o consumidor.
Artículo 11. El artículo 112, parágrafo 1° del Decreto 2437 de 1983, quedará así:
La toma de muestras para control oficial se realizará en presencia del propietario, del representante legal, del administrador, del contratista o de cualquiera otra persona que tenga bajo su dominio el producto.
Artículo 12. El artículo 192 del Decreto 2437 de 1983, se modifica en el sentido de que el parágrafo actual queda como parágrafo 1° y se le adiciona el parágrafo 2°, que quedará así:
Los encargados de la distribución y comercialización de la leche, serán responsables solidariamente con los titulares de las licencias de procesamiento, transporte y almacenamiento de este producto, en el mantenimiento de las condiciones sanitarias del mismo.
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona un parágrafo a los artículos 92 y 192 y modifica los literales f) y g) del artículo 2°, el literal c) numeral 3° del artículo 9°; literal b) del artículo 33; los artículos 81, 82 y 83; el numeral 1° del artículo 86; el parágrafo 2° del artículo 105 y el parágrafo 1° del artículo 112 del Decreto 2437 de 1983 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 24 de diciembre de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministerio de Salud,
JOSE GRANADA RODRIGUEZ.