DECRETO 2473 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  2473 DE 1987    

(diciembre 24)    

     

Por el  cual se modifica parcialmente el Decreto  2437 del 30 de agosto de 1983.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 616 de 2006,  artículo 71.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° El  artículo segundo literal f) del Decreto 2437 de 1983,  quedará así:    

     

Leche ultrapasteurizada  (U.H.T.): Es el producto obtenido mediante proceso térmico en flujo continuo,  aplicado a la leche, a una temperatura no inferior a 132°C durante  por lo menos un segundo, seguido inmediatamente de envasado aséptico en  recipientes estériles a prueba de luz, impermeables y cerrados herméticamente,  de tal manera que aseguren la ausencia de todas las formas de micro‑organismos  vegetativos y esporulados, sin alterar de manera esencial ni su valor  nutritivo, ni sus características físico‑químicas u organolépticas.    

     

Artículo 2° El  artículo segundo literal g) del Decreto 2437 de 1983,  quedará así:    

Leche esterilizada: Es  el producto obtenido al someter la leche envasada herméticamente, a una  temperatura no inferior a 115°C, la cual debe mantenerse durante por lo menos  quince (15) minutos, para lograr la destrucción de todas las formas de micro‑organismos  vegetativos y esporulados, sin alterar de manera esencial ni su valor  nutritivo, ni sus características físico‑químicas u organolépticas.    

     

Artículo 3° El  literal c), numeral 3, del artículo 9, quedará así:    

     

De laboratorio, para  realizar pruebas de mastitis, tiempo de reducción del azul de metileno y de  residuos de hipoclorito.    

     

Artículo 4° El  artículo 33, literal b) del Decreto 2437 de 1983,  quedará así:    

     

b) CONDICIONES  ESPECIALES:    

     

‑‑Prueba  de fosfatasa para leche pasteurizada: negativa.    

     

‑‑Prueba  de fosfatasa para leche ultrapasteurizada y esterilizada: negativa en planta.    

     

‑‑Prueba  de fosfatasa para leche irradiada: positiva.    

     

‑‑Prueba de  peroxidasa para leche ultrapasteurizada y esterilizada: negativa.    

     

‑‑Tiempo  de reducción del azul de metileno (ensayo de reductasa): mínima 7 horas.    

     

‑‑Prueba  de alcohol: No se coagulará por la adición de un volumen igual del alcohol de 68%  en peso o 75% en volumen.    

     

‑‑Ausencia  de sustancias tales como adulterantes, preservativos, sustancias tóxicas y  residuos de drogas o medicamentos. Para residuos de plaguicidas se tendrán en  cuenta normas oficiales de carácter nacional o, en su defecto, las normas  internacionales FAO/OMS u otras adoptadas por el Ministerio de Salud.    

     

Artículo 5° El  artículo 81, del Decreto 2437 de 1983,  quedará así:    

     

Los envases para las  leches pasteurizada e irradiada podrán ser desechables o reutilizables y  llevarán, en caracteres visibles, una leyenda que comience con la palabra  “Leche”, seguida del nombre del proceso de higienización  correspondiente, la cantidad expresada en centímetros cúbicos, el número de la  licencia y el nombre comercial del producto, Además, en caracteres también  visibles y con un color diferente para que el consumidor lo istinga y no sufra  engaño, deberá indicarse su condición de “entera”,  “semidescremada”, “descremada”, o “recombinada”,  según el caso.    

     

La leche pasteurizada  y la leche irradiada tienen como fecha de vencimiento cuarenta y ocho (48)  horas después de envasada.    

     

Parágrafo 1° En los  envases desechables y en la tapa de los envases reutilizables debe marcarse el  nombre del día correspondiente a la fecha de vencimiento.    

     

Parágrafo 2° Para  efectos de rotulación de la “leche irradiada”, el Ministerio de Salud  podrá exigir requisitos adicionales.    

     

Artículo 6° El artículo  82 del Decreto 2437 de 1983,  quedará así:    

     

ENVASE Y ROTULACION DE  LECHE ULTRAPASTEURIZADA. Los envases para leche ultrapasteurizada deberán ser  desechables y deberán tener las características necesarias que garanticen los  requisitos exigidos para envasar esta clase de leche. Llevarán impresa una  leyenda en caracteres visibles que comience con la palabra “Leche”,  seguida de la palabra ultrapasteurizada y de su condición, según el caso, de  entera, semidescremada o descremada. Así mismo, se indicará el nombre comercial  del producto, su cantidad expresada en centímetros cúbicos, el número de la  licencia sanitaria de funcionamiento y la fecha de vencimiento que será de seis  (6) meses, contados a partir del día en el cual fue envasada y la leyenda  “Después de abierta consúmase en el menor tiempo posible”.    

     

Artículo 7° El  artículo 83 del Decreto 2437 de 1983,  quedará así:    

     

ENVASE Y ROTULACION  PARA LECHE ESTERILIZADA.    

     

Los envases para leche  esterilizada deberán ser desechables, llevarán impresa una leyenda en  caracteres visibles que comience con la palabra “Leche”, seguida de  la palabra “esterilizada” y de su condición, cuando sea del caso, de  “entera” “semidescremada”, o “descremada”, en  caracteres visibles y de color diferente. Así mismo se indicará el nombre  comercial del producto, su cantidad expresada en centímetros cúbicos, el número  de la licencia sanitaria de funcionamiento, la fecha de vencimiento que será de  doce (12) meses contados a partir del día en el cual fue envasada y la leyenda:  “Después de abierta consúmase en el menor tiempo posible”.    

     

Artículo 8° El  artículo 86 numeral 1° del Decreto 2437 de 1983,  quedará así:    

     

1. Leche en polvo  entera o semidescremada empacada en:    

     

a) Material laminado a  base de aluminio: Seis (6) meses.    

     

b) Material laminado a  base de aluminio, polietileno y surlin u otro material que dé las mismas  garantías, adicionado de gas inerte: Doce (12) meses.    

     

2. Leche en polvo  descremada empacada en:    

     

a) Material laminado a  base de aluminio: Ocho (8) meses.    

     

b) Material laminado a  base de aluminio y polietileno, surlin u otro material que dé las mismas  garantías, adicionado de gas inerte: Quince (15) meses.    

     

3. Leche en polvo  entera y semidescremada, a granel, empacada en bolsa plástica cubierta con tres  folios de papel kraft: Diez (10) meses.    

     

4. Leche en polvo  descremada, a granel, empacada en bolsa plástica, cubierta con tres folios de  papel Kraft: Doce (12) meses.    

     

5. Leche en polvo  entera, semidescremada y descremada empacada herméticamente en hojalata  sanitaria, sin gas inerte: Doce (12) meses.    

     

6. Leche en polvo  entera, semidescremada y descremada, empacada herméticamente en hojalata  sanitaria, con gas inerte: Dieciocho (18) meses.    

     

Artículo 9°  Adiciónase el artículo 92 del Decreto 2437 de 1983,  con el siguiente parágrafo:    

     

Parágrafo. Para  efectos de control de posible contaminación por elementos radioactivos de la  leche y sus derivados, importados, el Ministerio de Salud se acogerá a las  recomendaciones del Organismo Internacional de Energía Atómica,  “OIEA”, de la Comisión Internacional de Protección Radiológica,  “CIPR”, de la Organización Mundial de la Salud, “OMS”, y el  producto encontrado no apto se reexportará al país de origen.    

     

Artículo 10. El  artículo 105, parágrafo 2° del Decreto 2437 de 1983,  quedará así.    

     

Los vehículos que  transporten leche higienizada, pasteurizada o irradiada, deberán disponer de un  aislamiento adecuado que permita mantener el producto a una temperatura  inferior a 10°C, hasta su entrega al distribuidor o consumidor.    

     

Artículo 11. El  artículo 112, parágrafo 1° del Decreto 2437 de 1983,  quedará así:    

     

La toma de muestras  para control oficial se realizará en presencia del propietario, del  representante legal, del administrador, del contratista o de cualquiera otra  persona que tenga bajo su dominio el producto.    

     

Artículo 12. El  artículo 192 del Decreto 2437 de 1983,  se modifica en el sentido de que el parágrafo actual queda como parágrafo 1° y se le  adiciona el parágrafo 2°, que quedará así:    

     

Los encargados de la  distribución y comercialización de la leche, serán responsables solidariamente  con los titulares de las licencias de procesamiento, transporte y  almacenamiento de este producto, en el mantenimiento de las condiciones  sanitarias del mismo.    

     

Artículo 13. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona un  parágrafo a los artículos 92 y 192 y modifica los literales f) y g) del  artículo 2°, el literal c) numeral 3° del artículo 9°; literal b) del artículo 33;  los artículos 81, 82 y 83; el numeral 1° del artículo 86; el parágrafo  2° del artículo 105 y el parágrafo 1° del artículo 112 del Decreto 2437 de 1983  y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 24 de diciembre de 1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministerio de  Salud,    

JOSE GRANADA  RODRIGUEZ.          

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