DECRETO 2472 DE 1987
(diciembre 24)
Por el cual se dictan medidas en relación con el suministro de vehículos tipo taxi y automóviles colectivos y se derogan los decretos números 212 de 1971, 2163 de 1973 y 3228 de 1985.
Nota: Derogado por el Decreto 265 de 1988, artículo 53
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 15 de 1959,
DECRETA:
Artículo 1° El Instituto Nacional del Transporte realizará los estudios técnicos necesarios para determinar el número de vehículos tipo taxi que se requieren anualmente en las diferentes ciudades del país. Dichos estudios serán suministrados a los Alcaldes Municipales y al Alcalde Mayor de Bogotá a efecto de ser tenidos en cuenta para la fijación del número de vehículos tipo taxi que pueden ingresar anualmente en el territorio de su jurisdicción.
Parágrafo 1° Los Alcaldes Municipales y el Alcalde Mayor de Bogotá, deberán enviar dentro de los quince (15) primeros días del mes de octubre de cada año, la información sobre el número de vehículos tipo taxi que van a ingresar durante el año siguiente al territorio de su jurisdicción para que el Instituto Nacional del Transporte dicte la Resolución determinando el número de vehículos tipo taxi para cada una de las ciudades del país.
Parágrafo 2° Para la determinación del número de vehículos tipo taxi correspondiente al año de 1988 el plazo a que se refiere el parágrafo 1° del presente artículo será extendido hasta el treinta (30) de enero de 1988.
Artículo 2° El Ministerio de Desarrollo Económico, el Instituto de Comercio Exterior y la Superintendencia Industria y Comercio, tendrán en cuenta las recomendaciones del Instituto Nacional del Transporte, sobre las necesidades de vehículos tipo taxi, antes de aprobar las importaciones, ensamble o fabricación de tales equipos.
Artículo 3° La Corporación Financiera del Transporte distribuirá, adjudicará y suministrará la totalidad de los taxis y automóviles colectivos que se importen o ensamblen en el país, de acuerdo a la participación por ciudades determinada en la resolución expedida por el Instituto Nacional de Transporte. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 59 del 9 de junio de 1988. Exp. 1783, Providencia confirmada en Sentencia No. 60 del 9 de junio de 1988. Exp. 1782.).
Artículo 4° Para efectos del presente Decreto la Corporación Financiera del Transporte celebrará con las ensambladoras y fabricantes de automotores los convenios necesarios. El Ministerio de Desarrollo Económico fijará el margen de comercialización de los vehículos ensamblados o fabricados en el país. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 59 del 9 de junio de 1988. Exp. 1783.).
Artículo 5° Cuando el número de solicitudes presentadas sea superior al número de vehículos tipo taxi a ser asignados, la Corporación Financiera del Transporte los adjudicará mediante el procedimiento del sorteo.
Parágrafo único. El sorteo se hará conforme al reglamento que para el efecto fije la Junta Directiva de la Corporación Financiera del Transporte.
Artículo 6° Cuando se trate de la adjudicación de vehículos tipo taxi o automóvil colectivo para incremento del parque automotor, la Corporación Financiera del Transporte podrá adjudicar únicamente un vehículo por persona natural o jurídica previo el lleno de los requisitos fijados por la Corporación Financiera del Transporte. Dicha persona podrá solicitar un nuevo cupo solamente después de transcurridos tres (3) años, contados a partir de la última adjudicación. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 59 del 9 de junio de 1988. Exp. 1783.).
Artículo 7° La matrícula de los vehículos tipo taxi ante las autoridades de tránsito se hará únicamente en la ciudad para la cual fue adjudicado, siguiendo el procedimiento señalado para la de los vehículos de servicio particular y no requerirá formalidad o previo visto bueno alguno. La matrícula de los automóviles colectivos se regirá por las normas existentes sobre la materia.
Artículo 8° Los vehículos tipo taxi y automóviles colectivos adjudicados se destinarán exclusivamente al servicio público urbano de carretera respectivamente y deberán permanecer en este servicio por un término no menor a cinco (5) años, contados a partir de la fecha de expedición de la respectiva licencia de tránsito.
Artículo 9° Las empresas de transporte que tengan licencia funcionamiento para prestar servicio público en vehículos tipo taxi, no estarán sometidas a límites máximos de capacidad transportadora en cuento se refiere a este tipo de vehículos.
Artículo 10. El Instituto Nacional del Transporte, fijará las condiciones para la constitución de las empresas de transporte con vehículos tipo taxi por personas naturales o jurídicas y para la reposición de este tipo de vehículos.
Artículo 11. La adjudicación de automóviles colectivos por parte de la Corporación Financiera del Transporte requerirá el previo visto bueno del Instituto Nacional del Transporte.
Artículo 12. El Ministerio de Desarrollo Económico, la Corporación Financiera del Transporte y el Instituto Nacional del Transporte dictarán los reglamentos que sean de su competencia para la debida ejecución del presente Decreto.
Artículo 13. El presente Decreto deroga los Decretos números 212 de 1971, 2163 de 1973 y 3228 de 1985 y demás normas que le sean contrarias.
Artículo 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 24 de diciembre de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.
El Ministro de Desarrollo Económico,
FUAD CHAR ABDALA.