DECRETO 2464 DE 1985
(agosto 30)
Por el cual se dictan normas sobre carrera judicial.
Nota: Ver Decreto 1190 de 1986.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 52 de 1984, y oído el concepto de la Comisión Asesora creada por el artículo 3º de la referida ley,
DECRETA:
Artículo 1° Los nombramientos que hagan los jueces designados en propiedad, dentro de los noventa (90) días siguientes a su posesión, tendrán el carácter de provisionales hasta el 30 de abril de 1986. Hasta esa fecha, los empleados nombrados deberán solicitar su inscripción en la carrera judicial, previo el cumplimiento de las condiciones que se establezcan en las normas que posteriormente se expedirán.
Artículo 2° Si dentro del término de noventa (90) días de que trata el artículo anterior, los jueces no hicieren los nombramientos del personal de sus despachos, los empleados que venían prestando sus servicios a los mismos adquirirán el carácter de empleados con nombramiento provisional hasta el 30 de abril de 1986. Dentro de este plazo, tales empleados deberán solicitar su inscripción en la carrera judicial, previo el lleno de las condiciones que se establezcan en las normas que posteriormente se dictarán.
Artículo 3° Ver Decreto 1190 de 1986, artículo 14. Durante el término de provisionalidad, los empleados a que se refieren los artículos 1° y 2° de este Decreto gozarán de estabilidad en los cargos que desempeñan y no podrán ser removidos sino por causas legales y mediante él procedimiento señalado en las normas consagradas en el Decreto ley 250 de 1970 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen.
Artículo 4° Lo dispuesto en los artículos 1° 2° y 3° de este Decreto no será aplicable a los empleados de los Juzgados Superiores de Aduanas, de Instrucción Penal Aduanera y de Distrito Penal Aduanero.
Artículo 5° Los nombramiento que efectúen los jueces para llenar las vacantes que se presenten en los cargos pertenecientes a sus despachos, a partir del vencimiento de los noventa (90) días de que tratan los artículos 1° y 2° del presente Decreto, deberán realizarse de conformidad con las normas que se expidan para regular el ingreso a la carrera judicial.
Artículo 6° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de agosto de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Justicia,
ENRIQUE PAREJO GONZALEZ.
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
ERICINA MENDOZA SALADEN.