DECRETO 2464 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO  2464 DE 1985    

(agosto 30)    

     

Por el  cual se dictan normas sobre carrera judicial.    

     

Nota: Ver Decreto 1190 de 1986.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le  confiere la Ley 52 de 1984, y oído  el concepto de la Comisión Asesora creada por el artículo 3º de la referida  ley,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Los  nombramientos que hagan los jueces designados en propiedad, dentro de los  noventa (90) días siguientes a su posesión, tendrán el carácter de  provisionales hasta el 30 de abril de 1986. Hasta esa fecha, los empleados  nombrados deberán solicitar su inscripción en la carrera judicial, previo el  cumplimiento de las condiciones que se establezcan en las normas que  posteriormente se expedirán.    

     

Artículo 2° Si dentro  del término de noventa (90) días de que trata el artículo anterior, los jueces  no hicieren los nombramientos del personal de sus despachos, los empleados que  venían prestando sus servicios a los mismos adquirirán el carácter de empleados  con nombramiento provisional hasta el 30 de abril de 1986. Dentro de este  plazo, tales empleados deberán solicitar su inscripción en la carrera judicial,  previo el lleno de las condiciones que se establezcan en las normas que  posteriormente se dictarán.    

     

Artículo 3° Ver Decreto 1190 de 1986,  artículo 14. Durante el término de provisionalidad, los empleados a que se  refieren los artículos 1° y 2° de este Decreto gozarán de estabilidad en los  cargos que desempeñan y no podrán ser removidos sino por causas legales y  mediante él procedimiento señalado en las normas consagradas en el Decreto ley 250 de  1970 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen.    

     

Artículo 4° Lo  dispuesto en los artículos 1° 2° y 3° de este Decreto no será aplicable a los empleados  de los Juzgados Superiores de Aduanas, de Instrucción Penal Aduanera y de  Distrito Penal Aduanero.    

     

Artículo 5° Los  nombramiento que efectúen los jueces para llenar las vacantes que se presenten  en los cargos pertenecientes a sus despachos, a partir del vencimiento de los  noventa (90) días de que tratan los artículos 1° y 2° del presente Decreto, deberán  realizarse de conformidad con las normas que se expidan para regular el ingreso  a la carrera judicial.    

     

Artículo 6° El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 30 de agosto de 1985.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

     

El Ministro de  Justicia,    

     

ENRIQUE PAREJO  GONZALEZ.    

     

La Jefe del  Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

     

ERICINA MENDOZA  SALADEN.          

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