DECRETO 2458 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 2458 DE 1988    

(noviembre 28)    

     

Por el cual se autoriza la separación de cuerpos ante notario en el  matrimonio civil.    

     

Nota: Derogado por la Ley 25 de 1992,  artículo 15.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída  la Comisión Asesora por ella establecida,    

     

DECRETA:    

     

SEPARACION DE CUERPOS.    

     

Artículo 1° La  separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los cónyuges, en el  matrimonio civil, podrá efectuarse ante notario mediante escritura pública, sin  perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley.    

La separación de  cuerpos ante notario producirá los mismos efectos que la decretada  judicialmente.    

     

Artículo 2° En la  escritura se expresará: los nombres y apellidos de los cónyuges, el lugar y  fecha de nacimiento, el lugar y fecha de su matrimonio, su nacionalidad y  domicilio, las circunstancias de hallarse su entero y cabal juicio y la  manifestación de que, de manera libre y espontánea, han resuelto suspender y  poner término a la vida en común y separarse de cuerpos.    

En el texto del  instrumento se expresan, además, las circunstancias a que se refieren los  incisos 2º y 3° del artículo 166 del Código civil.    

     

Artículo 3° Con la  escritura deberán protocolizarse el registro civil de matrimonio, los registros  civiles o partidas de bautismo de los cónyuges, en su caso, y los registros  civiles de nacimiento de cada uno de los hijos.    

     

Artículo 4° El  convenio de los cónyuges respecto de sus obligaciones recíprocas y para con sus  hijos comunes, podrá ser modificado de común acuerdo ante notario o revisado  por la vía judicial, en los casos y circunstancias contemplados por la ley para  el celebrado ante el juez competente.    

     

Artículo 5° Copia  auténtica de la escritura deberá ser enviada, por el notario, al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar para los efectos previstos en el artículo 26  de la Ley 75 de 1968, en el  caso de que existieren hijos menores.    

     

Artículo 6° Este  Decreto regirá a partir del 1° de marzo de 1989.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 28 de noviembre de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Justicia,    

GUILLERMO PLAZAS  ALCID.          

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