DECRETO 2455 DE 1986
(julio 31)
Por el cual se provee la integración de los servicios seccionales de salud con los de medicina legal.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere la Ley 52 de 1984,
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario integrar los Servicios Seccionales de Salud con los de Medicina Legal, toda vez que los unos y los otros son prestados por el Estado y tienen los mismos objetivos de atención a la comunidad;
Que esta integración es necesaria para prestar un mejor servicio de auxilio a la justicia y para aprovechar más eficientemente los recursos del Estado;
Que dentro de estos propósitos de racionalización, tecnificación, integración y descentralización de los servicios Médico-Legales, se hace necesario fijar algunas pautas para la enseñanza de la Medicina Forense en las facultades de Medicina con el objeto de lograr una mejor preparación de los egresados, que estarán así en condiciones de hacer aportes periciales científicos a la justicia nacional,
DECRETA:
Artículo 1º La prestación de los servicios de salud y de Medicina Legal se integrarán de conformidad con las normas del presente Decreto.
Artículo 2º Para el cumplimiento de este objetivo, los organismos locales del Sistema Nacional de Salud tendrán el carácter de Oficinas Municipales de Medicina Legal para la práctica de necropsias y reconocimientos Médico-Legales.
Artículo 3º Las salas de necropsias y consultorios de los hospitales adscritos al Sistema Nacional de Salud, podrán utilizarse para la práctica de autopsias y reconocimiento Médico-Legales respectivamente.
Parágrafo 1º Para los efectos del presente Decreto, las necropsias Médico-Legales a las que se refieren los artículos anteriores serán las practicadas a cadáveres que no estén en descomposición. Las necropsias a cadáveres en estado de descomposición deberán efectuarse en los cementerios tanto públicos como privados, los que estarán provistos de instalaciones mínimas, adecuadas para tales fines, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud.
Parágrafo 2º La existencia de dichas instalaciones en los mencionados cementerios, será requisito indispensable para obtener la respectiva Licencia Sanitaria de Funcionamiento por parte del Ministerio de Salud o de sus Servicios Seccionales de Salud; el carácter y especificaciones de las mismas deberán ajustarse a las normas que el Ministerio de Salud, expida a este efecto, en desarrollo de la Ley 9ª de 1979 (Código Sanitario Nacional).
Parágrafo 3º Los Alcaldes Municipales en coordinación con las autoridades Sanitarias velarán para que se dé estricto cumplimiento a las normas del presente Decreto, sobre necropsias de cadáveres en estado de descomposición.
Artículo 4º Los hospitales adscritos al Sistema Nacional de Salud y vinculados, que reciban aportes estatales deberán destinar un área apropiada para el adecuado funcionamiento de la Oficina de Medicina Legal.
Artículo 5º El Ministerio de Justicia por intermedio de la Dirección de Medicina Legal y con cargo a su presupuesto podrá contribuir a la dotación de las salas de necropsia y consultorio de los hospitales que alberguen oficinas y servicios de Medicina Legal, con dotación de neveras, implementos de aseo, mantenimiento, instrumental y materiales para la conservación de cadáveres, etc.
Artículo 6º De conformidad con el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, los hospitales y laboratorios oficiales y los que reciban aportes del Estado, tienen la obligación de prestar los servicios de auxilio a la justicia, solicitados por los peritos y las autoridades competentes.
Artículo 7º Los Directores de hospitales, centros y puestos de salud deberán facilitar la integración de los servicios Médico-Legales y de salud y colaborar directamente y por intermedio del personal a su cargo para el debido cumplimiento de las normas del presente Decreto.
Artículo 8º Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto tendiente a apoyar y facilitar en forma adecuada la integración de los Servicios Seccionales de Salud, con la docencia en Medicina Legal y demás disciplinas afines, podrán contemplarse prácticas en los hospitales, en los centros y puestos de salud mencionados anteriormente.
Artículo 9º Para efectos del cumplimiento de las normas a las que se refiere el presente Decreto, el Ministerio de Justicia con cargo a su presupuesto podrá hacer los aportes necesarios, con el fin de adecuar las áreas locativas destinadas por los hospitales, centros y puestos de salud y dotar las mismas con los implementos mínimos, necesarios para desarrollar una adecuada labor pericial.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 31 de julio de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Justicia,
ENRIQUE PAREJO GONZALEZ.
El Ministro de Salud,
EFRAIM OTERO RUIZ.