DECRETO 2455 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  2455 DE 1986    

(julio  31)    

     

Por el cual se provee la integración de los servicios seccionales de  salud con los de medicina legal.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales  y en especial las que le confiere la Ley 52 de 1984,    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que  se hace necesario integrar los Servicios Seccionales de Salud con los de  Medicina Legal, toda vez que los unos y los otros son prestados por el Estado y  tienen los mismos objetivos de atención a la comunidad;    

Que  esta integración es necesaria para prestar un mejor servicio de auxilio a la  justicia y para aprovechar más eficientemente los recursos del Estado;    

Que  dentro de estos propósitos de racionalización, tecnificación, integración y  descentralización de los servicios Médico-Legales, se hace necesario fijar  algunas pautas para la enseñanza de la Medicina Forense en las facultades de  Medicina con el objeto de lograr una mejor preparación de los egresados, que  estarán así en condiciones de hacer aportes periciales científicos a la  justicia nacional,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1º La prestación de los servicios de salud y de Medicina Legal se integrarán de  conformidad con las normas del presente Decreto.    

     

Artículo  2º Para el cumplimiento de este objetivo, los organismos locales del Sistema  Nacional de Salud tendrán el carácter de Oficinas Municipales de Medicina Legal  para la práctica de necropsias y reconocimientos Médico-Legales.    

     

Artículo  3º Las salas de necropsias y consultorios de los hospitales adscritos al  Sistema Nacional de Salud, podrán utilizarse para la práctica de autopsias y  reconocimiento Médico-Legales respectivamente.    

     

Parágrafo  1º Para los efectos del presente Decreto, las necropsias Médico-Legales a las  que se refieren los artículos anteriores serán las practicadas a cadáveres que  no estén en descomposición. Las necropsias a cadáveres en estado de  descomposición deberán efectuarse en los cementerios tanto públicos como  privados, los que estarán provistos de instalaciones mínimas, adecuadas para  tales fines, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de  Salud.    

     

Parágrafo  2º La existencia de dichas instalaciones en los mencionados cementerios, será  requisito indispensable para obtener la respectiva Licencia Sanitaria de  Funcionamiento por parte del Ministerio de Salud o de sus Servicios Seccionales  de Salud; el carácter y especificaciones de las mismas deberán ajustarse a las  normas que el Ministerio de Salud, expida a este efecto, en desarrollo de la Ley 9ª de 1979 (Código  Sanitario Nacional).    

     

Parágrafo  3º Los Alcaldes Municipales en coordinación con las autoridades Sanitarias  velarán para que se dé estricto cumplimiento a las normas del presente Decreto,  sobre necropsias de cadáveres en estado de descomposición.    

     

Artículo  4º Los hospitales adscritos al Sistema Nacional de Salud y vinculados, que  reciban aportes estatales deberán destinar un área apropiada para el adecuado  funcionamiento de la Oficina de Medicina Legal.    

     

Artículo  5º El Ministerio de Justicia por intermedio de la Dirección de Medicina Legal y  con cargo a su presupuesto podrá contribuir a la dotación de las salas de  necropsia y consultorio de los hospitales que alberguen oficinas y servicios de  Medicina Legal, con dotación de neveras, implementos de aseo, mantenimiento,  instrumental y materiales para la conservación de cadáveres, etc.    

     

Artículo  6º De conformidad con el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, los  hospitales y laboratorios oficiales y los que reciban aportes del Estado,  tienen la obligación de prestar los servicios de auxilio a la justicia,  solicitados por los peritos y las autoridades competentes.    

     

Artículo  7º Los Directores de hospitales, centros y puestos de salud deberán facilitar  la integración de los servicios Médico-Legales y de salud y colaborar  directamente y por intermedio del personal a su cargo para el debido  cumplimiento de las normas del presente Decreto.    

     

Artículo  8º Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto tendiente a apoyar y  facilitar en forma adecuada la integración de los Servicios Seccionales de  Salud, con la docencia en Medicina Legal y demás disciplinas afines, podrán  contemplarse prácticas en los hospitales, en los centros y puestos de salud  mencionados anteriormente.    

     

Artículo  9º Para efectos del cumplimiento de las normas a las que se refiere el presente  Decreto, el Ministerio de Justicia con cargo a su presupuesto podrá hacer los  aportes necesarios, con el fin de adecuar las áreas locativas destinadas por  los hospitales, centros y puestos de salud y dotar las mismas con los  implementos mínimos, necesarios para desarrollar una adecuada labor pericial.    

     

Artículo  10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 31 de julio de 1986.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El  Ministro de Justicia,    

ENRIQUE  PAREJO GONZALEZ.    

     

El  Ministro de Salud,    

EFRAIM  OTERO RUIZ.              

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