DECRETO 2454 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  2454 DE 1986    

(julio 31)    

     

Por el  cual se dictan normas sobre el servicio publico de transporte terrestre urbano  y metropolitano de pasajeros.    

     

Nota 1:  Derogado por el Decreto 1066 de 1988,  artículo 119.    

     

Nota 2: Declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 29 del 12 de marzo  de 1987. Exp. 1535, Providencia confirmada en Sentencia No. 61 del 18 de junio  de 1987. Exp. 1593.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 15 de 1959,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º Serán  sancionados con multas equivalentes a tres (3) salarios mínimos mensuales  vigentes en la ciudad de Bogotá, las empresas de transporte urbano y  metropolitano que incurran en las siguientes infracciones:    

a) No entregar al  Instituto Nacional del Transporte los datos que según las normas vigentes deba  suministrar con fines de información o de estudio;    

b) No portar en los  vehículos el extintor de incendios, botiquín de primeros auxilios o equipo de  carretera;    

Artículo 2º Serán  sancionados con multas entre tres (3) y seis (6) salarios mínimos mensuales  vigentes en la ciudad de Bogotá, las empresas de transporte urbano y  metropolitano que incurran en las siguientes infracciones:    

a) Permitir la circulación  de vehículos de las empresas sin sus colores distintivos o sin portar su razón  social en aviso visible;    

b) Permitir la  operación de vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad;    

c) Utilizar vehículos  de otra empresa sin el previo cumplimiento de los requisitos legales;    

d) Carecer de un  sistema de mantenimiento para sus vehículos o no facilitar los medios para  hacerlo a los propietarios de los vehículos vinculados a la empresa;    

e) Retener o no  tramitar oportunamente las tarjetas de operación de los vehículos vinculados a  la empresa;    

f) Permitir la  operación de vehículos sin tarjeta de operación;    

g) Alterar los  horarios autorizados;    

h) Operar sin  diligenciar la correspondiente planilla de despacho;    

i) Operar sin el  seguro de responsabilidad expedido conforme con las disposiciones sobre la  materia;    

j) Prestar el servicio  de transporte de pasajeros en buses o busetas que no tengan puerta de seguridad  o salida de emergencia;    

k) Prestar el servicio  de transporte de pasajeros en buses que no tengan puerta trasera.    

     

Artículo 3º Serán  sancionados con multas entre tres (3) y cincuenta y cinco (55) salarios mínimos  mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá, las empresas de transporte urbano y  metropolitano que incurran en las siguientes faltas:    

a) Prestar el servicio  de transporte en zonas de operación o rutas no autorizadas    

b) Aumentar o  disminuir las tarifas autorizadas por autoridad competente;    

c) Permitir a personas  no idóneas, embriagadas o bajo el efecto de drogas, la conducción de vehículos que  prestan el servicio público de transporte;    

d) Permitir el  transporte de pasajeros ubicándolos entre la registradora y la puerta delantera  de los vehículos;    

e) Transportar  pasajeros excediendo la capacidad de los vehículos determinada por el INTRA para el servicio Especial, de lujo o para los taxis;    

f) Alterar la  capacidad transportadora determinada y autorizada por el INTRA;    

g) Utilizar  conductores asalariados no contratados directamente por la empresa;    

h) Fijar a los  conductores jornadas de trabajo superiores a las legalmente autorizadas;    

i) Abstenerse de  utilizar las terminales de transporte debiendo hacerlo;    

j) Suspender  parcialmente el servicio.    

     

Artículo 4º El  abandono total e injustificado del servicio dará lugar a la cancelación del  permiso o a la caducidad de la concesión según el caso.    

     

Artículo 5º Habrá  lugar a duplicar la sanción correspondiente cuando la empresa incurra en la  misma infracción dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de  ejecutoria de la providencia que la imponga.    

     

Artículo 6º Las  sanciones a que se refiere este decreto se impondrán teniendo en cuenta la  gravedad de la infracción, los antecedentes de la empresa y las implicaciones  del hecho en la prestación del servicio público de transporte.    

     

Artículo 7º Cuando se  tenga conocimiento de la posible comisión de una infracción de las sancionables  por este decreto, la autoridad competente abrirá la investigación mediante  resolución motivada contra la cual no procede recurso alguno. Los hechos constitutivos  de la infracción podrán demostrarse por cualquier medio de prueba.    

     

Artículo 8º Cuando en  el desarrollo de la investigación se establezca que una empresa de transporte  pudo incurrir en una infracción, el funcionario competente dictará una resolución  motivada que deberá contener como mínimo;    

-Relación de los  hechos objeto de la investigación.    

-Relación de las  pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de tales hechos.    

-Cita de las  disposiciones presuntamente infringidas con los hechos investigados.    

-Término dentro del  cual la empresa debe presentar por escrito sus explicaciones y justificaciones,  así como la solicitud de pruebas. Dicho término será de diez (10) días hábiles  contados desde la fecha de su notificación.    

     

Artículo 9º La notificación  de la resolución a que se refiere el artículo anterior se hará de acuerdo con  lo indicado en el Código Contencioso Administrativo.    

     

Artículo 10.  Presentado el escrito de explicaciones por la empresa, el INTRA  tendrá treinta (30) días calendario para decidir mediante resolución motivada  contra la cual proceden los recursos legales. En el evento en que se deban  practicar pruebas, dicho término podrá ampliarse hasta en quince (15) días  calendario.    

Al procedimiento  subsiguiente se aplicarán las normas del Código Contencioso Administrativo.    

     

Artículo 11. Los  recursos contra una resolución que imponga sanción de multa sólo serán  concedidos previo depósito de su valor en la Tesorería del Intra.    

     

Artículo 12. Las  alteraciones en la prestación del servicio público de transporte o en las  tarifas autorizadas que pongan en grave peligro el orden público serán  sancionadas de acuerdo con lo establecido por el Decreto 2624 de 1983.    

     

Artículo 13. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Comuníquese y  cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 31 de julio de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Obras  Públicas y Transporte,    

RODOLFO SEGOVIA SALAS.              

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