DECRETO 2454 DE 1986
(julio 31)
Por el cual se dictan normas sobre el servicio publico de transporte terrestre urbano y metropolitano de pasajeros.
Nota 1: Derogado por el Decreto 1066 de 1988, artículo 119.
Nota 2: Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 29 del 12 de marzo de 1987. Exp. 1535, Providencia confirmada en Sentencia No. 61 del 18 de junio de 1987. Exp. 1593.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 15 de 1959,
DECRETA:
Artículo 1º Serán sancionados con multas equivalentes a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá, las empresas de transporte urbano y metropolitano que incurran en las siguientes infracciones:
a) No entregar al Instituto Nacional del Transporte los datos que según las normas vigentes deba suministrar con fines de información o de estudio;
b) No portar en los vehículos el extintor de incendios, botiquín de primeros auxilios o equipo de carretera;
Artículo 2º Serán sancionados con multas entre tres (3) y seis (6) salarios mínimos mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá, las empresas de transporte urbano y metropolitano que incurran en las siguientes infracciones:
a) Permitir la circulación de vehículos de las empresas sin sus colores distintivos o sin portar su razón social en aviso visible;
b) Permitir la operación de vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad;
c) Utilizar vehículos de otra empresa sin el previo cumplimiento de los requisitos legales;
d) Carecer de un sistema de mantenimiento para sus vehículos o no facilitar los medios para hacerlo a los propietarios de los vehículos vinculados a la empresa;
e) Retener o no tramitar oportunamente las tarjetas de operación de los vehículos vinculados a la empresa;
f) Permitir la operación de vehículos sin tarjeta de operación;
g) Alterar los horarios autorizados;
h) Operar sin diligenciar la correspondiente planilla de despacho;
i) Operar sin el seguro de responsabilidad expedido conforme con las disposiciones sobre la materia;
j) Prestar el servicio de transporte de pasajeros en buses o busetas que no tengan puerta de seguridad o salida de emergencia;
k) Prestar el servicio de transporte de pasajeros en buses que no tengan puerta trasera.
Artículo 3º Serán sancionados con multas entre tres (3) y cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá, las empresas de transporte urbano y metropolitano que incurran en las siguientes faltas:
a) Prestar el servicio de transporte en zonas de operación o rutas no autorizadas
b) Aumentar o disminuir las tarifas autorizadas por autoridad competente;
c) Permitir a personas no idóneas, embriagadas o bajo el efecto de drogas, la conducción de vehículos que prestan el servicio público de transporte;
d) Permitir el transporte de pasajeros ubicándolos entre la registradora y la puerta delantera de los vehículos;
e) Transportar pasajeros excediendo la capacidad de los vehículos determinada por el INTRA para el servicio Especial, de lujo o para los taxis;
f) Alterar la capacidad transportadora determinada y autorizada por el INTRA;
g) Utilizar conductores asalariados no contratados directamente por la empresa;
h) Fijar a los conductores jornadas de trabajo superiores a las legalmente autorizadas;
i) Abstenerse de utilizar las terminales de transporte debiendo hacerlo;
j) Suspender parcialmente el servicio.
Artículo 4º El abandono total e injustificado del servicio dará lugar a la cancelación del permiso o a la caducidad de la concesión según el caso.
Artículo 5º Habrá lugar a duplicar la sanción correspondiente cuando la empresa incurra en la misma infracción dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga.
Artículo 6º Las sanciones a que se refiere este decreto se impondrán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, los antecedentes de la empresa y las implicaciones del hecho en la prestación del servicio público de transporte.
Artículo 7º Cuando se tenga conocimiento de la posible comisión de una infracción de las sancionables por este decreto, la autoridad competente abrirá la investigación mediante resolución motivada contra la cual no procede recurso alguno. Los hechos constitutivos de la infracción podrán demostrarse por cualquier medio de prueba.
Artículo 8º Cuando en el desarrollo de la investigación se establezca que una empresa de transporte pudo incurrir en una infracción, el funcionario competente dictará una resolución motivada que deberá contener como mínimo;
-Relación de los hechos objeto de la investigación.
-Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de tales hechos.
-Cita de las disposiciones presuntamente infringidas con los hechos investigados.
-Término dentro del cual la empresa debe presentar por escrito sus explicaciones y justificaciones, así como la solicitud de pruebas. Dicho término será de diez (10) días hábiles contados desde la fecha de su notificación.
Artículo 9º La notificación de la resolución a que se refiere el artículo anterior se hará de acuerdo con lo indicado en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 10. Presentado el escrito de explicaciones por la empresa, el INTRA tendrá treinta (30) días calendario para decidir mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos legales. En el evento en que se deban practicar pruebas, dicho término podrá ampliarse hasta en quince (15) días calendario.
Al procedimiento subsiguiente se aplicarán las normas del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 11. Los recursos contra una resolución que imponga sanción de multa sólo serán concedidos previo depósito de su valor en la Tesorería del Intra.
Artículo 12. Las alteraciones en la prestación del servicio público de transporte o en las tarifas autorizadas que pongan en grave peligro el orden público serán sancionadas de acuerdo con lo establecido por el Decreto 2624 de 1983.
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 31 de julio de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
RODOLFO SEGOVIA SALAS.