DECRETO 2453 DE 1984
(octubre 1°)
por el cual se fija la proporción en que debe distribuirse entre los municipios afectados, el Impuesto de Industria y Comercio que corresponde pagar a las plantas termoeléctricas Termozipaquirá I, Termozipaquirá II y Termozipaquirá III.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial de la conferida por el artículo 7° de la Ley 56 de 1981, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 7° de la Ley 56 de 1981 preceptuó que las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica pagarán a los municipios los impuestos, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal, diferentes del Impuesto Predial, a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento;
Que el literal a) del mismo artículo dispone que tales entidades podrán ser gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio sobre cada kilovatio instalado y con el límite que allí mismo se señale;
Que el mismo artículo faculta al Gobierno Nacional para fijar mediante Decreto, la proporción en que dicho impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios en cuyas jurisdicciones se realicen las obras;
Que el artículo 13 del Decreto 2024 de 1982, Reglamentario de la citada ley, dispone que la proporción que de la capacidad instalada de la central corresponda a cada uno de los municipios afectados por las obras de generación eléctrica se determinará por medio de decreto en cada caso;
Que en jurisdicción de los Municipios de Cajicá y Tocancipá, Departamento de Cundinamarca, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, EEEB. adelantó la construcción de tres plantas de generación eléctrica denominadas Termozipaquirá I, Termozipaquirá II y Termozipaquirá III.
Que con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2024 de 1982, Reglamentario de la Ley 56 de 1981, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución número 000863 de mayo de 1983, mediante la cual. fijó la capacidad instalada de cada una de las plantas mencionadas anteriormente y la Resolución 000254 de febrero de 1984 expedida por el mismo Ministerio señaló las fechas de entrada en operación comercial de la siguiente manera:
Planta
Capacidad
KW
Fecha de entrada en
operación comercial
Termozipaquirá I
33.000
Junio
1963
Termozipaquirá II
37.500
Diciembre
1964
Termozipaquirá III
66.000
Enero
1976
________
Total:
136.500
Que por lo tanto se hace necesario expedir la providencia de que tratan los artículos 7° de la Ley 56 de 1981 y 13 del Decreto 2024 de 1982, para las plantas Termozipaquirá I, Termozipaquirá II y Termozipaquirá III.
DECRETA:
Artículo 19° Fíjase la siguiente proporción en que debe distribuirse el impuesto de industria y Comercio a la capacidad eléctrica instalada de las tres plantas Termozipaquirá I, Termozipaquirá II y Termozipaquirá III entre los municipios afectados por esta obra así:
Municipio
Factor de Proporcionalidad
%
Equivalen
en KW
Cajicá
21.59
29.471
Tocancipá
78.41
107.029
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 1° de octubre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Minas y Energía,
Alvaro Leyva Durán.