DECRETO 2451 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  2451 DE 1986    

(julio 31)    

     

Por el cual se reglamentan  parcialmente el Código de Comercio (Decreto ley 410 de  1971) y el Decreto ley 2324  de 1984, sobre Transporte Marítimo y se dictan  otras disposiciones.    

     

Nota 1:  Derogado por el Decreto 3111 de 1997,  artículo 79.    

     

Nota 2:  Derogado parcialmente por el Decreto 1478 de 1992.    

     

Nota 3: Modificado por el Decreto 501 de 1990,  por el Decreto 1423 de 1989  y por el Decreto 143 de 1988.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120, ordinal 3 de la  Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1. TRANSPORTE  MARITIMO PRIVADO. El servicio de transporte marítimo privado, tanto de cabotaje  como internacional, se prestará exclusivamente con naves de propiedad del  armador autorizado, matriculadas en Colombia, las cuales podrán transportar  carga general o carga a granel.    

     

Artículo 2. SOLICITUD  PARA TRANSPORTE PRIVADO. Para operar como transportador marítimo privado el  interesado deberá elevar solicitud ante el Director General Marítimo y  Portuario, indicando las características técnicas de la nave que pretende adquirir,  la descripción detallada de la clase de mercaderías que pretende transportar y  los volúmenes que espera movilizar por mes y por año.    

     

Artículo 3. CARGA A  TRANSPORTAR. El transportador marítimo privado sólo podrá transportar su propia  carga y siempre que ésta guarde relación directa con el giro ordinario de su  actividad industrial y además la nave reúna las condiciones de especialidad  para el transporte de la clase de carga de que se trate también podrá  autorizarse el transporte de combustibles o derivados del petróleo, aun cuando  el transportador no desarrolle la actividad industrial de transformación o  refinación de hidrocarburos.    

     

Parágrafo. DIMAR podrá  autorizar excepcionalmente y caso por caso, a un transportador marítimo privado  para: (i) movilizar carga propia que no sea del giro ordinario de su industria,  o (ii) movilizar mercadería de cabotaje o de exportación de terceros, no sujeta  a reserva de carga, a cambio de un flete, siempre que no existiere  transportador público en disponibilidad y oportunidad para movilizarlas.    

     

Artículo 4. TRANSPORTE  DE CARGAS NO AUTORIZADAS. Si la Autoridad Marítima de oficio o por queja de  cualquier interesado llegare a establecer que el transportador privado movilizó  carga no autorizada, el armador incurrirá en violación de normas de la marina  mercante y el usuario, si lo hubiere, en incumplimiento de las normas de  reserva de carga, o de marina mercante en caso de cabotaje. Si dentro de los  dos (2) años siguientes a la infracción el transportador reincidiere, la Autoridad  Marítima le suspenderá la autorización de transporte privado por un período  efectivo no inferior a seis meses, sin perjuicio de que se le aplique las  sanciones de que trata el artículo 80 del Decreto 2324 de 1984.    

     

Artículo 5.  ADJUDICACION DE RUTAS Y SERVICIOS. La información de que trata el artículo 160  del Decreto 2324 de 1984,  deberá suministrarse con el siguiente detalle por parte del interesado:    

1. PUERTOS ENTRE LOS  CUALES PRESTARA EL SERVICIO. Dentro del señalamiento de los puertos entre los  cuales pretende prestar el servicio, el interesado distinguirá entre puertos  regulares y puertos opcionales o alternos. Estos últimos deberán estar siempre  localizados entre puertos regulares.    

El interesado indicará  si para tal ruta desea que se aplique la reserva de carga, en cuyo caso  indicará el sector o sectores geográficos para este efecto. Cuando el  interesado pretenda la aplicación de la reserva de carga en un sector que  incluya uno o más países, está obligado a señalar y servir como puerto regular  al menos un puerto de cada país.    

2. FRECUENCIAS.  Indicará la mínima frecuencia o periodicidad con que se obliga a servir cada  puerto regular y la forma en que prestará el servicio público de transporte  para los puertos opcionales que solicita, fijando el mínimo de tonelaje o de  valor de flete por el cual se obliga a tocar el puerto alterno. El mínimo que  indique lo obligará para efectos de prestar al servicio, mas no implica el  levantamiento de la Reserva de Carga para aquellos embarques de cantidades  inferiores a tales mínimos.    

3. NAVES QUE OPERARAN  EN LA RUTA Y PLAN DE ADQUISICIONES:    

a) Cuando el armador  posee naves de bandera colombiana, presentará una lista relacionando aquellas  de las que es titular de dominio, con indicación del puerto y número de  matrícula, clasificación, tonelaje, especialidad y la lista de las rutas que  actualmente tiene adjudicadas. Ilustrará la forma como planea cumplir con la  regularidad de las rutas ya asignadas y con la frecuencia ofrecida para la ruta  en estudio, teniendo en cuenta el número, velocidad operativa y capacidad de  las naves propias y la limitación de que trata el artículo 156 del Decreto 2324 de 1984.  Si de este análisis resultare que con las naves propias y las fletadas no puede  servir adecuadamente las rutas adjudicadas y la ruta en estudio, deberá  acompañar el plan de adquisiciones de que trata el literal siguiente;    

b) Cuando el  interesado no dispone de naves de bandera colombiana para el servicio o ruta  que solicita, presentará el plan de adquisiciones, el cual debe contener: (i)  Estudio de factibilidad operativa de como proyecta servir la ruta o servicio  solicitado, conforme al literal anterior; y (ii) número y descripción de los  buques que se propone adquirir y plazo máximo para tales adquisiciones, con  indicación de sus características, tonelajes, clasificación y especialidad.    

4. ESTUDIO DE CARGAS.  El interesado debe presentar un completo estudio o análisis de los volúmenes de  carga de importación y exportación transportados entre los puertos extranjeros  y colombianos solicitados, relativo a los dos últimos años; explicará qué  porcentajes espera transportar, teniendo en cuenta las autorizaciones  concedidas a otros armadores nacionales y la capacidad transportadora de éstos,  justificando en lo posible las razones por las cuales espera tomar las cargas  anunciadas.    

     

Artículo 6.  CONDICIONES DE LA ASIGNACION DE RUTAS. La resolución por medio de la cual se  asigna una ruta indicará los puertos regulares, los puertos opcionales y la  frecuencia o condiciones en que serán servidos. Así mismo determinará el sector  o sectores geográficos a los cuales se les aplicará la reserva de carga, si  ello fuere procedente.    

La frecuencia señalada  en la resolución será la mínima a que el armador queda obligado.    

     

Artículo 7. FRECUENCIAS  Y PUERTOS REGULARES. Cuando el armador interesado demuestre que por causas no  imputables a él está en imposibilidad de seguir cumpliendo con la frecuencia  señalada en la respectiva resolución que le adjudicó la ruta o con el toque de  alguno o algunos de los puertos regulares asignados, DIMAR podrá variar la  frecuencia respectiva o suspender la obligación de servir el o los puertos  regulares de que se trate. Tal modificación o variación no podrá otorgarse por  un período superior a 6 meses, y si cumplido este plazo subsistieren los hechos  que originaron la petición, DIMAR deberá modificar o cancelar la ruta  originalmente asignada.    

Cumplido el plazo de  esta autorización especial o desaparecidas las causas que dieron lugar a la  solicitud, el armador está obligado a normalizar el servicio dentro de los 30  días siguientes en los términos de la adjudicación inicial, o de lo contrario  se aplicará lo establecido en el artículo siguiente.    

     

Artículo 8.  MODIFICACION O CANCELACION DE RUTAS Y SERVICIOS. La Dirección General Marítima  y Portuaria, podrá siguiendo el procedimiento del artículo 82 del Decreto 2324 de 1984  determinar si una ruta o servicio asignado se ciñe o no a las condiciones  establecidas en la autorización.    

Si de tal  investigación administrativa se establece que en efecto no se ha prestado el  servicio, o que éste no se ciñe a las condiciones establecidas en tal autorización,  la Autoridad Marítima podrá imponer la amonestación, suspensión o multa de que  trata el artículo 80 del Decreto 2324 de 1984,  o habida cuenta de la gravedad de la falta o por reincidencia cancelará la ruta  o servicio conforme lo dispone el artículo 150 del Decreto 2324 de 1984.    

     

Parágrafo. El armador  colombiano al que se le haya cancelado una ruta o servicio no podrá solicitar  directamente, ni por interpuesta persona, la adjudicación de la misma ruta o  servicio dentro de los doce (12) meses siguientes, contados desde la fecha en  que efectivamente se suspendió la prestación del servicio o la vigencia de la  ruta.    

     

Artículo 9. VIGENCIA  DE RUTAS Y SERVICIOS. Para los efectos de lo dispuesto en el parágrafo 1 del  artículo 161 del Decreto 2324 de 1984,  cualquier ruta o servicio que hubiere sido otorgado, o autorizado por la  Dirección General Marítima y Portuaria con anterioridad a la vigencia del  mencionado Decreto continuará con la vigencia que se hubiere fijado en la  resolución respectiva, o en su defecto con un plazo de un (1) año, contado a  partir de la vigencia del presente Decreto, pero requerirá el armador de que se  trate, contar con nave de bandera colombiana o asimilada para ejercer los  derechos de tal ruta o servicio.    

     

Artículo 10. PLAZO  PARA ADQUIRIR NAVES. Los armadores colombianos que en la actualidad tengan  rutas o servicios autorizados, pero que no dispongan de naves de bandera  colombiana de su propiedad del tipo y especialidad necesarios para atender  tales rutas o servicios, deberán adquirir y matricular en Colombia, o tomar en  arrendamiento financiero conforme al presente Decreto, al menos una (1) nave  del tipo y especialidad requerido para la debida movilización de las cargas  autorizadas, dentro del año siguiente a la vigencia del presente Decreto. El  incumplimiento de esta disposición acarrea por este solo hecho la cancelación  de la ruta o servicio autorizado.    

     

Parágrafo. Hasta  cuando los armadores cumplan con el requisito de adquirir la nave del tipo y  especialidad adecuados, o de tomarla en arrendamiento financiero, el ejercicio  de los derechos de tales asignaciones de ruta o servicio les quedarán suspendidos.    

     

Artículo 11.  PROHIBICION DE DECISIONES. Ninguna ruta o servicio de transporte marítimo podrá  ser objeto de cesión total, ni parcial.    

     

Artículo 12. Modificado por el Decreto 1423 de 1989,  artículo 39. PERMISO  DE ADQUISICIÓN DE NAVES. La solicitud de adquisición de naves destinadas al  transporte marítimo internacional o de cabotaje no será tramitada hasta tanto  el solicitante haya obtenido la asignación de ruta o servicio respectivo, a  menos que ya tenga ruta o servicio asignado, caso en el cual indicará su  destinación.    

     

Texto inicial: “PERMISO DE INVERSION  EN NAVES. La solicitud de inversión en naves destinadas al transporte marítimo  internacional o de cabotaje no será tramitada hasta tanto el solicitante haya  obtenido la asignación de la ruta o servicio respectivo, salvo que la presente  simultáneamente con la solicitud de ruta o servicio o se indique a qué ruta o  servicio ya adjudicado se destinarán.”.    

     

Artículo 13. INFORME  SOBRE SERVICIOS PRESTADOS. Los informes de que trata el artículo 153 del Decreto 2324 de 1984,  deberán presentarse a más tardar el 15 de febrero y el 15 de agosto de cada año  calendario, en los formatos que para tal fin elabore DIMAR. Los armadores  extranjeros podrán presentar tales informes por conducto de sus agentes  marítimos en Colombia. Dicho informe indicará además la forma como el armador  colombiano cumplió con la frecuencia a que está obligado, según las rutas  asignadas.    

Parágrafo transitorio.  Para el presente año el informe de que trata este artículo deberá presentarse a  más tardar el 16 de febrero de 1987.    

     

Artículo 14. REGISTRO  DE TRANSPORTADORES MARITIMOS. La resolución que autorice a una persona natural  o jurídica para prestar servicio de transporte marítimo público o privado,  ordenará su inscripción en el libro de registro como transportador marítimo.    

Si el transportador no  posee naves de su propiedad para prestar el servicio el registro será  provisional, hasta cuando adquiera una nave de bandera colombiana, en cuyo caso  el registro se tornará definitivo.    

Ningún registro  provisional podrá tener una validez superior a nueve (9) meses.    

     

Parágrafo. Los  armadores colombianos que actualmente prestan servicio de transporte marítimo  público o privado, a fin de inscribirse en el registro de transportadores  marítimos, deberán dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del  presente Decreto, presentar la solicitud correspondiente.    

     

Artículo 15.  EXPEDICION DEL CERTIFICADO DE TRANSPORTADOR MARITIMO. Ordenada la inscripción  por la Autoridad Marítima, ésta a costa del interesado, le expedirá el  certificado correspondiente que contendrá los siguientes datos: (i) nombre o  razón social y domicilio del transportador; (ii) clase y especialidad de  servicio que tiene autorizado; (iii) ruta o servicio asignados.    

     

Parágrafo. En los  certificados de registro provisional se indicará dicha condición y el término  de su vigencia. Los certificados se renovarán cada dos (2) años, o cada vez que  se modifiquen las rutas o servicios.    

     

Artículo 16.  CANCELACION DEL REGISTRO. La pérdida de todas las rutas o servicios asignados  conllevará por ese solo hecho la cancelación del registro como transportador  marítimo.    

     

Artículo 17. SOLICITUD  DE APROBACION DE CONVENIOS DE TRANSPORTE MARITIMO O DE ASOCIACION. La solicitud  de aprobación de los convenios a que se refieren los artículos 147 y 148 del Decreto 2324 de 1984,  será presentada por el armador o armadores colombianos que lo hayan suscrito  dentro de los treinta (30) días siguientes a su celebración.    

La solicitud debe  contener la información y documentación siguiente:    

1. Razón social y  domicilio de la empresa o empresas navieras asociadas.    

2. Frecuencia del  servicio y el nombre de los puertos colombianos y extranjeros que se  comprometen a servir los armadores asociados.    

3. Características de  las naves que destinarán los asociados para este servicio.    

4. Nombre o razón  social y domicilios del representante o agente marítimo del asociado extranjero  en el país.    

5. Conferencias  marítimas a las cuales pertenecen los asociados en tráficos con Colombia.    

6. Copia con firmas  autenticadas del convenio y su traducción al español.    

7. Certificación  auténtica de la autorización de ruta o servicio concedida al asociado extranjero  por la autoridad marítima de su país, o su equivalente, si la hubiere.    

8. Formato del  conocimiento de embarque que utilizara el armador extranjero y su  correspondiente traducción.    

     

Artículo 18.  RECIPROCIDAD DE LOS CONVENIOS. A efecto de garantizar el cumplimiento de las  condiciones de reciprocidad e igualdad de tratamiento de que trata el artículo  148 del Decreto 2324 de 1984,  los convenios de transporte marítimo o de asociación deben contener al menos  las siguientes estipulaciones:    

1. Compromiso del  armador extranjero de cobrar los mismos fletes o precios del transporte  marítimo que sean registrados o autorizados para el armador colombiano o para  la Conferencia Marítima de que se trate.    

2. Manifestación de  que el armador extranjero garantiza al colombiano las mismas facilidades de  acceso que él tiene al mercado naviero en su país, y que en caso de ser  favorecido con carga proveniente de contratos de empréstito o de financiación  que suscriban el Gobierno de Colombia o los particulares, con el Gobierno o  entidades de su país o con organismos financieros internacionales, se obliga  éste para con el armador colombiano a otorgarle una adecuada participación en  el transporte de tal carga.    

3. Compromiso del  armador extranjero de someter a la aprobación o registro de su gobierno, o de  su autoridad marítima, el convenio concertado, si estos fueren necesarios en su  país para la efectividad de tales compromisos.    

     

Artículo 19. CAUSALES  DE CANCELACION DE LA APROBACION DE LOS CONVENIOS. La Dirección General Marítima  y Portuaria podrá cancelar la aprobación concedida cuando se presente una de  las siguientes circunstancias:    

1. Se incumplan las  condiciones establecidas en el artículo 148 del Decreto 2324 de 1984.    

2. Los servicios no se  presten en las condiciones y términos establecidos en la respectiva resolución.    

3. Pasados tres (3)  meses no se haya obtenido la aprobación o registro del convenio por parte del  Gobierno o de la autoridad marítima del país del asociado extranjero, si fuere  procedente.    

     

Artículo 20. TERMINO  DE LA AUTORIZACION DE LOS CONVENIOS. La aprobación de los convenios de  asociación o de transporte marítimo sólo surtirá efectos legales hasta por un término  de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria de la respectiva  providencia.    

     

Artículo 21. PERDIDA  DEL BENEFICIO DE LA RESERVA DE CARGA. Vencido el plazo de una ruta o servicio  asignado a un armador colombiano o cuando éste sea suspendido o cancelado, los  armadores extranjeros asociados perderán por este sólo hecho el beneficio de la  reserva de carga para tal ruta o servicio.    

     

Artículo 22. NAVES  ASIMILADAS PARA EFECTOS DE CONVENIOS. Se entenderán por naves de bandera  colombiana para los efectos del artículo 148 del Decreto 2324 de 1984,  no sólo las que estén matriculadas en Colombia, sino también todas las naves asimiladas  a buques de bandera colombiana para efectos de la reserva de carga, como se  dispone en el artículo 54 siguiente.    

     

Artículo 23. NAVES DE  LINEA REGULAR. Todas las naves de carga general que sean operadas por un  armador al cual la Dirección General Marítima y Portuaria le haya asignado una  ruta internacional, serán consideradas para todos los efectos como naves de  línea regular, no obstante que el armador autorizado no pertenezca a una  Conferencia Marítima. Este beneficio se hará extensivo a los armadores  asociados, siempre que los armadores colombianos manifiesten que reciben  tratamiento recíproco.    

     

Parágrafo. Las naves  graneleras de bandera colombiana con servicios autorizados por DIMAR se  asimilan, para todos los efectos portuarios y de servicios a la carga, a naves  de línea regular.    

     

Artículo 24. FLETE O  TARIFA. Para los efectos del Decreto 2324 de 1984,  se entiende como flete o precio del transporte marítimo la denominada  “tarifa básica”, aumentada con los recargos o cualquier otro  componente que altere el valor final del transporte.    

     

Parágrafo. Las tarifas  deberán agruparse por ruta o por sector geográfico, pudiendo diferenciarse  según los distintos puertos de origen y destino, y deberán fijarse por  categorías de cargamentos.    

     

Artículo 25. REGISTRO  DE TARIFAS BASICAS DE CONFERENCIA. Los armadores colombianos que hayan sido  autorizados para ingresar a Conferencias Marítimas, deberán registrar las  tarifas básicas para carga general aprobadas por dicha Conferencia y aplicables  para los tráficos con Colombia, al menos con treinta (30) días de antelación a  la fecha    

en que tales tarifas  básicas vayan a ser aplicadas. A fin de que puedan ser registradas estas  tarifas básicas por la Autoridad Marítima, la solicitud deberá suscribirla el  armador colombiano interesado y el representante de la respectiva Conferencia  Marítima registrado ante DIMAR.    

     

Artículo  26. Modificado por el Decreto 501 de 1990,  artículo 23. RECARGOS EN  FLETES. En ejercicio de las funciones y atribuciones que le fija el numeral 17  del artículo 5o. del Decreto 2324 de 1984, los recargos o componentes que  incrementen el precio del transporte marítimo y que pretendan cobrar los  armadores miembros o asociados a una conferencia marítima, deberán ser  previamente sometidos a consideración de la Dirección General Marítima y  Portuaria para que ésta los autorice, si los encuentra suficientemente  justificados y su cuantía acorde con la circunstancia o hecho que les da  origen. Para este efecto, el representante registrado de la conferencia  marítima deberá presentar la correspondiente solicitud con explicación clara,  completa y justificada de cada uno de los recargos o costos que de una u otra  forma finalmente se cobren al usuario en adición a la “tarifa básica”  registrada.    

La  Dirección General Marítima y Portuaria deberá resolver la petición dentro de  los quince (15) días siguientes, contados a partir de la fecha de su  presentación, si ésta reúne los requisitos antes señalados. Cuando se trate de  recargos motivados en aspectos portuarios, la petición se resolverá dentro de los  treinta (30) días siguientes a su presentación.    

     

Texto anterior: Modificado  por el Decreto 143 de 1988,  artículo 21. “RECARGOS EN FLETES. En ejercicio de las funciones y atribuciones que le fija el numeral 17 del  artículo 5º del Decreto 2324 de 1984,  los recargos o componentes que incrementen el  precio del transporte marítimo y que pretendan cobrar los armadores miembros o  asociados a una Conferencia Marítima, deberán ser previamente sometidos a  consideración de la Dirección General Marítima y Portuaria para que ésta los  autorice, si los encuentra suficientemente justificados y su cuantía acorde con  la circunstancia o hecho que les da origen. Para este efecto, el representante  registrado de la Conferencia Marítima deberá presentar la correspondiente  solicitud con explicación clara, completa y justificada de cada. uno de los  recargos o costos que de una u otra forma finalmente se cobren al usuario en  adición a la “tarifa básica” registrada.    

     

La Dirección General Marítima y Portuaria  deberá resolver la petición dentro de los quince (15) días siguientes, contados  a partir de la fecha de su presentación, si Ésta reúne los requisitos antes  señalados. Cuando se trate de recargos motivados en aspectos portuarios, la  petición se resolvera dentro de los treinta (30) días siguientes a su  presentación.”.    

     

Texto inicial del artículo  26.: “RECARGOS  EN FLETES O TARIFAS DE CONFERENCIA. En ejercicio de las funciones y  atribuciones que le fija el numeral 17 del artículo 5 del Decreto 2324 de 1984,  los recargos o componentes que incrementen el  precio del transporte marítimo y que pretendan cobrar los armadores miembros o  asociados a una Conferencia Marítima, deberán ser previamente sometidos a  consideración de la Dirección General Marítima y Portuaria para que ésta los  autorice, si los encuentra suficientemente justificados y su cuantía acorde con  la circunstancia o hecho que les da origen. Para este efecto, el representante  registrado de la Conferencia Marítima, deberá presentar la correspondiente  solicitud con explicación clara, completa y justificada de cada uno de los  recargos o costos que de una u otra forma finalmente se cobren al usuario, en  adición a la “tarifa básica” registrada.    

La Dirección  General Marítima y Portuaria deberá resolver la petición a más tardar dentro de  los treinta (30) días siguientes, contados a partir de cuando la petición esté  completa. El incumplimiento de este término será causal de mala conducta.”.    

     

Artículo 27. Modificado por el Decreto 501 de 1990,  artículo 30. REGISTRO O AUTORIZACION DE TARIFAS A FLETES.  Todo transportador marítimo de carga general, sea internacional o de cabotaje y  que no reúna las condiciones del artículo 25 de este Decreto, está obligado a  presentar para aprobación de la Dirección General Marítima y Portuaria las  tarifas básicas, con sus recargos o cualquier otro componente que altere el  valor final del transporte, con explicación clara y completa de los mismos, si  tales tarifas fueren superiores a las registradas por la conferencia marítima para  dicho tráfico, o si no hubiere tarifas de conferencia. De lo contrario, deberá  presentarlas tan sólo para su registro.    

     

Texto inicial: “AUTORIZACION DE  TARIFAS O FLETES. Todo transportador marítimo de carga general, sea  internacional o de cabotaje, y que no reúna las condiciones del artículo 25 de  este Decreto, está obligado a presentar para su registro y aprobación a la  Dirección General Marítima y Portuaria las tarifas básicas, con sus recargos o  cualquier otro componente que altere el valor final del transporte, con  explicación clara y completa de los mismos.”.    

     

Artículo 28. REVISION  DE TARIFAS O FLETES. En cualquier momento el armador interesado o el  representante de la Conferencia Marítima de que se trate, podrá pedir revisión o  modificación parcial o total de las tarifas o fletes registrados o autorizados.    

     

Artículo 29.  SUSPENSION DE TARIFA BASICA POR AUTORIDAD. La autorización o registro que la  Dirección General Marítima y Portuaria otorga a las tarifas básicas no obsta  para que posteriormente pueda pedir explicaciones o justificaciones sobre  cualquiera de éstas, e inclusive suspender la vigencia de la tarifa para uno o  varios productos, si las circunstancias así lo ameritan.    

     

Artículo 30. SUSPENSION O REDUCCION DE  RECARGOS POR AUTORIDAD. En cualquier momento la Dirección General Marítima y  Portuaria podrá disminuir o suspender la aplicación o cobro de cualquiera de  las variaciones o recargos a la tarifa básica, si las razones que sirvieron de  justificación para aprobarlos ya no están vigentes, o estas circunstancias se  han modificado sustancialmente. Para este efecto deberá oír previamente, bien  al armador interesado o al representante acreditado de la Conferencia Marítima  de que se trate.    

     

Artículo 31. REBAJAS  DE TARIFAS O SUSPENSION DE RECARGOS POR LOS ARMADORES. En cualquier momento  podrá el armador interesado o el representante de la Conferencia Marítima  comunicar a DIMAR que ha disminuido o suspendido los recargos que tenía  autorizados. También podrá comunicar la disminución en cualquiera de las  tarifas, siempre que sea de carácter general para todos los usuarios, bien  cuando se refiera a un producto específico con fines de promoción o cuando se  cumplan ciertas condiciones particulares especiales, como por ejemplo: por volumen  a transportar, por facilidades en el manipuleo de la carga o semejantes. La  disminución podrá ser para un sólo usuario, siempre que sea por un período  determinado y para carga de un proyecto especial. Estas variaciones tendrán  aplicación a partir del día siguiente a aquél en que se reciba por la Dirección  General Marítima y Portuaria la comunicación en que se le informa de la  disminución del precio del transporte marítimo.    

     

Parágrafo. Las tarifas  de carácter general así rebajadas, no podrán elevarse, sino mediante el  cumplimiento de lo establecido en los artículos 25, 26 y 27 de este Decreto.    

     

Artículo 32. FLETES NO  SUJETOS A REGISTRO NI APROBACION. El flete o precio del transporte de aquellas  mercaderías que no estén sujetas a reserva de carga no estarán tampoco sujetas  a registro, ni aprobación de DIMAR; tampoco lo estarán los fletes o precio del  transporte para cargas a granel.    

     

Artículo 33. COBRO  INDEBIDO DE FLETES O TARIFAS. DIMAR deberá imponer las sanciones de que trata  el artículo 80 del Decreto 2324 de 1984,  cuando establezca que: (i) los armadores nacionales o extranjeros asociados,  conferenciados, cobren tarifas básicas de conferencia que no hayan sido  previamente registradas; o (ii) los armadores colombianos o extranjeros  asociados, no conferenciados, cobren tarifas básicas no autorizadas previamente  por DIMAR; o (iii) cuando armadores nacionales o extranjeros asociados,  pertenecientes o no a una Conferencia Marítima, cobren recargos o componentes  que conlleven un mayor valor del precio final del transporte, sin que medie la  previa autorización.    

Adicionalmente a las  sanciones administrativas anteriores, tendrán derecho los usuarios para repetir  contra tales armadores colombianos o extranjeros por lo pagado en exceso al  precio del transporte registrado o autorizado.    

     

Artículo 34.  COMPETENCIA DESLEAL. Ningún transportador público o privado, en forma directa o  por interpuesta persona, de manera individual o en conjunto con cualesquiera  otras personas, podrá efectuar actos o utilizar medios o sistemas que afecten  el desarrollo leal y ordenado de los servicios de transporte marítimo.    

Se consideran, entre  otros, como medios o sistemas encausados a obtener la desviación indebida de la  clientela o de los usuarios, y por lo tanto contrarios a la costumbre mercantil  y a las normas de marina mercante los siguientes:    

1. Cobrar o recibir  por el transporte de mercaderías o por otros servicios conexos con dicho  transporte, compensación mayor, menor o diferente a las tarifas o fletes  registrados o autorizados por la Autoridad Marítima Nacional.    

2. Ofrecer o efectuar  reembolsos o descuentos que de cualquier manera disminuyan los fletes o tarifas  registrados o autorizados.    

3. Tolerar o promover  que cualquier persona efectúe transporte de mercaderías con tarifas distintas a  las que correspondan al bien efectivamente transportado o sin aplicar los  recargos autorizados o registrados mediante cualquier procedimiento, tales como  sub-facturación, clasificación indebida de las mercancías, o suplantación de la  categoría del cargamento, pesos o medidas contrarias a la verdad, o prácticas semejantes.    

4. Cobrar o exigir  cualquier tipo de compensación por la expedición de certificaciones sobre  disponibilidad de naves o capacidad transportadora.    

5. Lucrarse en forma  directa o indirecta por extender los derechos de protección de bandera  colombiana a naves extranjeras cuando el armador colombiano realmente no  efectúe la solicitación de la carga o la consecución de la nave a fletar.    

6. En general  cualquier práctica que sea discriminatoria y perjudicial para con los usuarios  del transporte marítimo.    

Estas conductas o  prácticas desleales darán lugar a la aplicación de las sanciones de que trata  el artículo 80 del Decreto 2324 de 1984,  sin perjuicio de las demás sanciones o acciones con origen en las prácticas  comerciales restrictivas o de competencia desleal.    

     

Artículo 35. VIGENCIA  INICIAL DE TARIFAS. Las tarifas o fletes que con anterioridad a la expedición  del presente decreto, hubieren sido presentados a DIMAR por armadores  colombianos conferenciados o no, se consideran registrados o autorizados por  ese solo hecho, conforme los términos del presente Decreto. Aquellos armadores  que a partir de la vigencia del presente Decreto no tengan las tarifas  registradas o autorizadas para sus respectivas rutas, tendrán un plazo de tres  (3) meses, contados a partir de la vigencia del mismo para cumplir con los  trámites legales que aquí se establecen.    

     

Artículo 36. APROBACION  DE INGRESO A CONFERENCIAS MARITIMAS. La Dirección General Marítima y Portuaria  aprobará el ingreso de los armadores colombianos a Conferencias Marítimas  cuando considere que tal ingreso tiene por fin defender la estabilidad de un  sector básico para la producción de bienes y para la prestación de un servicio  de interés para la economía general, como son el transporte y el comercio  exterior colombiano. El armador colombiano interesado deberá justificar su  solicitud y acompañará copia de los reglamentos de tal Conferencia.    

La Conferencia  Marítima dentro de tres (3) meses siguientes a que se le otorgue la  autorización de ingreso al armador colombiano deberá acreditar su representante  en Colombia y registrar sus reglamentos, tarifas o fletes.    

     

Parágrafo. Los  armadores colombianos que celebren acuerdos o convenios que no puedan  considerarse como de Conferencia Marítima, deberán someter a autorización  previa de la Dirección General Marítima y Portuaria las tarifas o fletes que  pretendan cobrar, conforme al artículo 27 del presente Decreto.    

     

Artículo 37.  REPRESENTACION DE LAS CONFERENCIAS MARITIMAS. Los armadores colombianos que a  la fecha de la expedición del presente Decreto sean miembros de una Conferencia  Marítima por ese solo hecho se reputan autorizados para ello. Sin embargo,  deben procurar que dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del  presente Decreto, la respectiva Conferencia Marítima acredite ante DIMAR la  persona que la representará. Simultáneamente con el registro del representante  deberá acompañarse una copia de los reglamentos y tarifas vigentes de la  respectiva Conferencia, si éstos no reposaren ya en DIMAR.    

     

Parágrafo. La  Conferencia Marítima que dentro del plazo anterior no diere cumplimiento a lo  aquí dispuesto, se entenderá que no tiene interés de actuar como Conferencia  Marítima en cuanto a la autoridad colombiana, y en consecuencia sus tarifas  básicas, recargos y demás componentes de las tarifas o fletes quedarán sujetos  al trámite el artículo 27 y concordantes del presente Decreto.    

     

Artículo 38. TIPOS DE  BUQUES. El tipo de buque a que se refiere el parágrafo del artículo 156 del Decreto 2324 de 1984,  hace relación a su diseño o habilitación técnica para el transporte de carga, o  de pasajeros.    

     

Artículo 39.  ESPECIALIDAD DE LOS BUQUES. La especialidad a la que se refieren los artículos  145 y 156 del Decreto 2324 de 1984  hace relación a la aptitud que debe poseer una nave carguera, por diseño, transformación  o adaptación para transportar carga general, carga a granel seca o carga a  granel líquida. Esta especialidad se determinará de conformidad con los  certificados expedidos por la sociedad clasificadora que haya inspeccionado la  nave. Para las naves de transporte marítimo de cabotaje inferiores a un mil  doscientas (1.200) toneladas de arqueo bruto, podrá determinarse su  especialidad por medio de inspectores de la Dirección General Marítima y  Portuaria; pero las destinadas al transporte de carga a granel líquida de  ciento cincuenta (150) toneladas o más de arqueo bruto, requieren de  clasificación internacional.    

     

Parágrafo. La carga  refrigerada se considerará, según sea el caso, como carga general o como carga  a granel, de acuerdo con el volumen y forma de efectuar tal transporte.    

     

Artículo 40.  AUTORIZACION DE FLETAMENTO O ARRENDAMIENTO DE NAVES PARA TRANSPORTE MARITIMO.  DIMAR tramitará las solicitudes de autorización de fletamento o arrendamiento  de naves de que trata el artículo 155 del Decreto 2324 de 1984,  siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:    

1. Que sea presentada  por el armador colombiano interesado o por el usuario importador o exportador,  antes de la celebración del contrato.    

2. Se anexe la  siguiente información:    

a) EL ARMADOR  INFORMARA:    

i) Nombre, bandera,  características generales y clasificación de la nave.    

ii) Clase y cantidad  de carga a transportar.    

iii) Ruta o servicio a  la cual se asignará la nave o en su defecto puertos de origen y destino de la  carga.    

iv) Fechas entre las  cuales se utilizará la nave.    

v) Toneladas de carga  que transportará bajo protección de reserva de carga y las toneladas libres,  cuando la nave no fuere colombiana.    

b) EL USUARIO,  IMPORTADOR O EXPORTADOR INFORMARA:    

i) Clase y cantidad de  carga a transportar.    

ii) Puerto de origen y  destino de la carga.    

iii) Fechas entre las  cuales proyecta realizar el cargue.    

iv) Copia del registro  o licencia de importación o del permiso de introducción de mercancías a Zona  Franca.    

v) Cuando se trate del  transporte de mercancías correspondientes al porcentaje libre de reserva de  carga, copia del conocimiento de embarque bajo el cual se transportó el  porcentaje reservado, o indicación del número del registro del contrato de  fletamento respectivo, o cualquier otra prueba de haber cumplido con el  transporte del porcentaje amparado por Reserva de Carga.    

vi) Indicación del  número de la comunicación, mediante la cual DIMAR autorizó el levantamiento de  la Reserva de Carga, cuando fuere procedente.    

     

Parágrafo 1º Las naves  que se fleten o arrienden deben disponer de la más alta clasificación vigente,  expedida por una Sociedad Clasificadora Internacional reconocida por la  Autoridad Marítima y poseer vigentes las garantías o seguros correspondientes,  según la carga que se transporte, y en especial las relativas a los riesgos de  contaminación.    

     

Parágrafo 2º Los  denominados “Fletamentos de Espacio” se someterán a los mismos  requisitos que fija este artículo. Los fletamentos por tiempo que soliciten los  armadores colombianos, sólo deberán cumplir con los numerales (i), (iii) y (iv)  del literal “a”.    

     

Artículo 41. PLAZO DE  LA AUTORIZACION. Recibida la solicitud con el lleno de los requisitos fijados  en el artículo anterior, la Autoridad Marítima verificará el porcentaje  disponible para fletamento que tenga el armador interesado, el cumplimiento de  las normas de Reserva de Carga y las demás normas de la marina mercante  aplicables, y decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la  presentación de la solicitud.    

     

Parágrafo. La  autorización establecerá el período de utilización de la nave para los  armadores y cuando fuere solicitada por los usuarios el lapso dentro del cual  deberá completarse el cargue; vencidos estos plazos sin que la nave se hubiese  utilizado o el cargue hubiere culminado, la autorización quedara sin valor ni  efecto, salvo que existiendo justificaciones éstas se informen a DIMAR y se  solicite la prórroga correspondiente; sólo podrá otorgarse una prórroga y por  un período máximo de quince (15) días calendario.    

     

Artículo 42. REGISTRO  DE CONTRATOS. Es obligación de los armadores o usuarios interesados que los  contratos de fletamento o arrendamiento de naves sean registrados ante la  Autoridad Marítima, dentro de los veinte (20) días siguientes, contados a  partir de la fecha de la autorización respectiva.    

Los contratos de  fletamentos de naves que se ejecuten en desarrollo de ventas de productos de  exportación de Colombia en términos “FOB”, no están sujetos a  autorización ni registro.    

     

Parágrafo. Todos los  contratos de fletamento a arrendamiento de naves que requieran los usuarios y  que no sean celebrados por armadores colombianos, deberán concertarse por  intermedio de un Corredor de Contratos de Fletamento o Arrendamiento de Naves  con licencia vigente, y será éste quien lo presentará dentro del plazo antes  anotado para registro ante DIMAR.    

     

Artículo 43. ANEXOS  PARA EL REGISTRO. Deberá presentarse para el registro de los contratos de  fletamento o arrendamiento de naves el original y la copia del respectivo  contrato debidamente firmados. El original con la constancia de registro será  devuelto solamente al armador o al corredor interesado.    

     

Artículo 44.  ECOPETROL. La Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, podrá fletar  directamente y sin necesidad de mediar un Corredor de Contratos de Fletamento o  Arrendamiento de Naves con licencia vigente, únicamente aquellas naves que requiera  para el transporte de importación o exportación de hidrocarburos y derivados de  su propiedad. En tal caso corresponde a Ecopetrol solicitar la respectiva  autorización a la Autoridad Marítima y cumplir directamente con el registro del  contrato. Esta autorización especial para Ecopetrol no conlleva en forma alguna  exoneración al cumplimiento de las normas de Reserva de Carga.    

     

Artículo 45.  INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS SOBRE FLETAMENTO O ARRENDAMIENTO DE NAVES. Cuando  DIMAR determine que no se ha cumplido con los requisitos o condiciones de los  artículos precedentes, o que la información suministrada no corresponde a la  realidad, o que la clasificación de las naves no está vigente, o ha sido  suspendida o no corresponde a la exigida, o que las garantías para responder  por riesgos de contaminación no son suficientes o no están vigentes, si la nave  aún no hubiere empezado la operación de cargue podrá cancelar la autorización  de fletamento o arrendamiento concedida sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes.  Si la nave ya hubiere iniciado el cargue podrá prohibirse el ingreso a aguas  colombianas hasta tanto se subsane debidamente la anomalía encontrada.    

En todo caso, DIMAR  podrá imponer las sanciones establecidas en el artículo 80 del Decreto 2324 de 1984  a los responsables, sean tanto el fletador, el corredor de contratos de  fletamento, como el armador.    

     

Parágrafo. Esta  cancelación de la autorización de fletamento o arrendamiento de nave, se  notificará conforme al artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, bien  al armador, al usuario, o al corredor.    

     

Artículo 46. CAPACIDAD  MAXIMA DE FLETAMENTO. A fin de determinar la capacidad máxima de fletamento o  arrendamiento de naves a que tiene derecho un armador colombiano, conforme lo  dispone el artículo 156 del Decreto 2324 de 1984,  se deberá sumar por especialidades el tonelaje de peso muerto de las naves de  bandera colombiana de su propiedad, que tenga en operación, en las rutas o  servicios que le hayan sido autorizadas.    

Con base en los  anteriores resultados, se aplicarán los porcentajes de que trata el artículo  que se reglamenta. Los tonelajes de peso muerto de naves de una especialidad no  generan capacidad de fletamento para naves de diferente especialidad.    

     

Parágrafo. Las naves  tomadas en fletamento por sustitución se consideran como tonelaje nacional y de  acuerdo con su especialidad generan ellas capacidad de fletamento en los  porcentajes a que se refiere el artículo que se reglamenta, pero perdiéndola la  nave sustituida. Las naves extranjeras tomadas en arrendamiento financiero o  “Leasing” y las de propiedad de armadores colombianos, pero bajo  bandera extranjera, no generan capacidad de fletamento para los efectos del  artículo 156 del Decreto 2324 de 1984.    

     

Artículo 47. COMPUTO  DE TONELAJE EN FLETAMENTO. Los tonelajes de fletamento se computarán a partir  de la fecha consignada en la autorización de fletamento hasta la fecha de  arribo al primer puerto colombiano cuando la nave va a devolverse en Colombia,  o de lo contrario en la fecha de arribo al puerto extranjero en que deba  entregarse.    

     

Artículo 48. NAVES QUE  NO SE COMPUTAN. Para los efectos de que trata el artículo 156 del Decreto 2324 de 1984,  no se imputarán o no afectarán el número de toneladas de peso muerto a que  tiene derecho a fletar un armador colombiano, las siguientes naves:    

1. Las destinadas  exclusivamente para el transporte de carga de exportación.    

2. Numeral derogado por el Decreto 143 de 1988,  artículo 26. Las  destinadas para el transporte de carga no reservada.    

3. Las destinadas para  el transporte de carga entre terceros países.    

4. Las naves tomadas  en arrendamiento financiero o “Leasing”, siempre que hubiere mediado  resolución de DIMAR para autorizar tal contrato.    

5. Numeral derogado por el Decreto 501 de 1990,  artículo 32 y por el Decreto 143 de 1988,  artículo 26. . Las naves de propiedad del armador colombiano que  transitoriamente navegan bajo pabellón extranjero.    

     

Artículo 49. Derogado por el Decreto 501 de 1990,  artículo 32 y por el Decreto 143 de 1988,  artículo 26. NO  ACUMULACION. Cuando en una nave fletada se transporte carga a granel reservada  y carga a granel libre de reserva de carga se computará únicamente el tonelaje  de peso muerto que porcentualmente corresponda a la cantidad de carga  reservada, siempre y cuando con la solicitud de autorización de fletamento se  haya informado a DIMAR las cantidades de una y otra, y siempre que el usuario,  importador o exportador haya aceptado no acumular los tonelajes libres para los  efectos del artículo 162, inciso segundo del Decreto 2324 de 1984.    

Es obligación del armador interesado entregar a  DIMAR, simultáneamente con la solicitud de autorización, la constancia escrita  por medio de la cual el usuario acepta en forma expresa la no acumulación.    

     

Artículo 50.  ARRENDAMIENTO FINANCIERO. Cuando un armador colombiano desee tomar en  arrendamiento, del denominado financiero o “Leasing”, una nave  extranjera deberá presentar previamente solicitud a la Dirección General  Marítima y Portuaria, quien podrá autorizarlo siempre que se cumplan los  siguientes requisitos:    

1. Que el total del  tonelaje de peso muerto de las naves a tomarse en arrendamiento financiero no  exceda del cincuenta por ciento (50%) del tonelaje de peso muerto de propiedad  del armador en bandera colombiana, que se encuentre en operación.    

2. Que se anexe el  proyecto de contrato de arrendamiento financiero o “leasing”, el cual  tiene que incorporar una opción de compra irrevocable en favor del armador  colombiano, la cual deberá ejercerse a más tardar a los cinco (5) años de  iniciado el contrato.    

3. Un compromiso  escrito del armador arrendatario, en el sentido de que dará cumplida aplicación  a lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto 2324 de 1984.    

4. Fotocopia auténtica  de los documentos de clasificación vigentes de la nave, con sus respectivas  traducciones al castellano.    

5. Nombre, bandera,  características generales de la nave, y plena identificación del propietario.    

6. Indicar la ruta o  servicio a la cual se asignará la nave.    

7. Que la nave no  tenga más de diez años de construida.    

8. Se anexará la carta  de intención de una asociación o club de protección e indemnización  internacional, que haya cumplido con los requisitos del parágrafo del artículo  72 del Decreto 2324 de 1984,  o de un asegurador legalmente establecido en Colombia que ofrezca dar los  amparos correspondientes por eventual responsabilidad frente a terceros, por lo  menos hasta por el 100% del valor asegurado de la nave en la póliza de casco.    

9. Copia y traducción  de la póliza de casco y maquinaria vigente.    

10. Si se trata de un  buque tanquero para transporte de hidrocarburos o sustancias eventualmente  contaminantes, también se acompañará una copia auténtica de la póliza de seguro  o amparo de responsabilidad civil extracontractual por eventual contaminación,  hasta por lo menos el 100% del valor asegurado de la nave en la póliza de  casco.    

11. El valor comercial  estimado de la nave a la fecha de presentación de la solicitud, debidamente  sustentado.    

     

Artículo 51. PERFECCIONAMIENTO  DEL CONTRATO. Autorizado el arrendamiento financiero o “Leasing”, el  contrato deberá perfeccionarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a que  quede en firme la resolución correspondiente. Dentro de los treinta (30) días  siguientes al perfeccionamiento del contrato, deberá entregar a DIMAR el  armador interesado, los siguientes documentos:    

1. Copia auténtica del  contrato con firmas legalizadas, tanto del propietario de la nave, como del  arrendatario.    

2. Compromiso elevado  a escritura pública, por medio del cual el armador colombiano se obliga frente  a la Autoridad Marítima Colombiana a: i) que durante todo el tiempo en que  tenga esta nave en arriendo o “Leasing” mantendrá naves propias  suficientes a fin de cumplir siempre con la condición del numeral 1 del  artículo 50 anterior; ii) que matriculará bajo bandera colombiana finalmente  esta nave, dentro de los noventa (90) días siguientes a que ejerza la opción de  compra, y iii) aceptando en forma expresa que si esto no ocurriese pagará por  su incumplimiento a la Nación colombiana el 10% del valor comercial del buque  referido a la fecha de celebración    

del contrato o entrega  de la nave, el que fuere más alto, por cada año o proporcionalmente por cada  día de explotación de la nave. Esta se causará por el sólo hecho de incumplir  su compromiso final de abanderamiento de tal nave en Colombia.    

Al armador colombiano  que incumpla esta obligación sin que haya probado una causal de exoneración  válida, no podrá aprobársele ningún otro contrato de este mismo tipo por un  período de cinco (5) años, contados a partir del incumplimiento.    

Parágrafo. Las únicas  causales de exoneración del pago de la multa para el armador colombiano en caso  de no dar en tiempo cumplimiento a su obligación de abanderar en Colombia la  nave tomada en arrendamiento financiero o “Leasing” son: el  hundimiento o la pérdida total de la nave sin su culpa, o acreditar una  circunstancia constitutiva de fuerza mayor. Por la sola cancelación o  terminación del contrato sin ejercer afirmativamente la opción de compra se  presumirá el incumplimiento del armador colombiano a su obligación de  abanderamiento.    

     

Artículo 52. NAVES DE  BANDERA EXTRANJERA PROPIEDAD DE ARMADORES COLOMBIANOS. Podrán los armadores  colombianos adquirir naves de bandera extranjera, las que gozarán del beneficio  de la reserva de carga, no obstante permanecer matriculadas en puerto  extranjero y bajo bandera extranjera, siempre y cuando la compra sea autorizada  por la Dirección General Marítima y Portuaria, mediando solicitud del  interesado en la que deberá demostrar lo siguiente:    

1. Que el armador  colombiano tiene buques de su propiedad bajo bandera colombiana y en operación,  cuyo tonelaje de peso muerto es equivalente al menos al 100% del tonelaje de  peso muerto de la nave o naves que pretende adquirir.    

2. Que la nave a  adquirir es del mismo tipo de las propias.    

3. Que la razón  fundamental para mantener bajo bandera extranjera la nave que se pretende  adquirir obedece a una exigencia de quien financia la nave, y que el cambio de abanderamiento  a bandera colombiana implica la cancelación o sustitución del crédito  originalmente otorgado para la construcción de ésta, modificación que conlleva  una desmejora importante de las tasas de interés, plazos o demás condiciones  financieras del crédito.    

4. El compromiso que  dentro de un período máximo de cinco (5) años, contados a partir del  perfeccionamiento de la compraventa, abanderará y matriculará en Colombia la  nave de que se trate.    

Deberá anexar a la  solicitud además la fotocopia auténtica de los documentos de clasificación  vigentes de la nave con sus respectivas traducciones al castellano, indicará la  ruta o servicio al cual se asignará y la manifestación de que la nave no tiene  más de diez (10) años de construida, así como los demás documentos propios para  solicitar el permiso de inversión en naves.    

     

Artículo 53.  AUTORIZACION PARA MANTENER NAVES BAJO BANDERA EXTRANJERA. Si la Dirección  General Marítima y Portuaria encuentra que la solicitud de que trata el  artículo anterior reúne los requisitos que allí se enuncian, y siempre que se  le haya demostrado a satisfacción las circunstancias que justifican el mantener  bajo bandera extranjera dicha nave, podrá entonces autorizar al armador  colombiano para adquirirla y mantenerla bajo bandera extranjera por un período  máximo de cinco (5) años. En la misma resolución se indicará que tal nave se  asimila a una de bandera colombiana para los efectos de la reserva de carga, a  partir de la fecha en que el armador interesado cumpla con los siguientes requisitos  adicionales:    

1. Que otorgue por  escritura pública un compromiso que asegure que a más tardar al final del  período que se le autorizó, matriculará en Colombia la nave de que se trate.    

2. Que en tal nave  tanto el capitán, los oficiales y al menos el 80% de la tripulación sean  colombianos.    

3. Que a bordo las  órdenes verbales y escritas se den en lengua castellana y que los libros de la  nave se lleven en este idioma, o si no se pudiere por disposiciones del país  del registro del buque, se lleven copias en lengua castellana.    

4. Que constituya y  entregue una garantía, a satisfacción de DIMAR, por el 10% del valor comercial  de la nave por cada año de plazo que se le haya autorizado, a efecto de  garantizar a la Autoridad Marítima Colombiana que al final del período  concedido abanderará la nave bajo pabellón nacional. La caución anterior no se  hará efectiva cuando el armador demuestre que el incumplimiento de su  obligación de abanderar la nave bajo pabellón colombiano obedeció a una de las  circunstancias enunciadas en el parágrafo del artículo 51 anterior.    

     

Parágrafo. La nave  extranjera adquirida conforme a estos artículos perderá IPSO FACTO el beneficio  de asimilarse a nave de bandera colombiana desde cuando el armador colombiano  propietario deje de cumplir con lo establecido en el numeral 1 del artículo 52  anterior.    

     

Artículo 54. NAVES CON  BENEFICIO DE RESERVA DE CARGA. Tendrán el beneficio de la reserva de carga  además de las naves de bandera colombiana, las que se asimilan a estas y que  son:    

a) Las naves fletadas  o arrendadas por armadores colombianos conforme a lo dispuesto en los artículos  155 y 156 del Decreto 2324 de 1984  y demás normas concordantes;    

b) Las naves fletadas  por sustitución, ya se trate por reparaciones mayores o pérdida accidental de  naves de bandera colombiana, conforme lo dispone el artículo 158 del Decreto 2324 de 1984;    

c) Las naves tomadas  en arrendamiento financiero o “Leasing”, con el lleno de los  requisitos de que trata el presente Decreto;    

d) Las naves de  propiedad de armadores colombianos que naveguen bajo pabellón extranjero,  siempre que se hayan llenado los requisitos fijados en el presente Decreto;    

e) Las naves de  armadores extranjeros que hayan suscrito acuerdos de asociación con armadores colombianos,  con el lleno de los requisitos de los artículos 147 y 148 del Decreto 2324 de 1984.    

     

Artículo 55. Derogado por el Decreto 1478 de 1992,  artículo 6º. OTORGAMIENTO  DE RUTAS DE CABOTAJE. De acuerdo con lo establecido en el artículo 152 del  Decreto 2324 de 1984, para la adjudicación de rutas de cabotaje para el  transporte de carga general o carga a granel que se proyecten servir con naves,  cuyo tonelaje sea superior a 200 toneladas de arqueo bruto, la solicitud será  presentada por conducto de una Capitanía de Puerto localizada dentro de la ruta  objeto de la autorización y se seguirá el procedimiento establecido en el  artículo 160 del Decreto 2324 de 1984,  con las siguientes modificaciones:    

1. No se hará manifestación sobre reserva de carga.    

2. Recibida la documentación, la Capitanía de Puerto  la remitirá a la Dirección General Marítima y Portuaria acompañada de su  concepto sobre la necesidad y conveniencia del servicio solicitado.    

     

Artículo 56. Derogado por el Decreto 1478 de 1992,  artículo 6º. Modificado por el Decreto 143 de 1988,  artículo 23. OTORGAMIENTO DE RUTAS DE CABOTAJE PARA NAVES HASTA DE 200 TONELADAS DE  ARQUEO BRUTO. Cuando la ruta de cabotaje se proyecte servir con naves hasta de  200 toneladas de arqueo bruto, el solicitante deber suministrar la información  contenida en el artículo 160 del Decreto 2324 de 1984,  pero no será necesario ni el estudio de cargas ni  la manifestación sobre reserva de carga a que se refieren los literales e) y f)  y para su autorización se observa el siguiente trámite: Recibida la  documentación por una Capitanía de Puerto localizada dentro de la ruta objeto  de la petición, Ésta proceder a tramitarla al Director General Marítimo y  Portuario dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación acompañada  de un concepto sobre la conveniencia y necesidad del servicio solicitado. La  resolución que resuelva la petición se expedirá dentro de los quince (15) días  siguientes a la fecha de recibo de la documentación en la Dirección General  Marítima y Portuaria.    

     

Parágrafo. Cuando la petición se refiera a transporte conjunto de pasajeros y de  carga, la Capitanía de Puerto deberá remitir con la documentación, los  resultados de la inspección de que trata el artículo 66 del Decreto 2451 de 1986.    

     

Texto inicial del artículo  56. “OTORGAMIENTO  DE RUTAS PARA NAVES HASTA DE 200 TONELADAS DE ARQUEO BRUTO. Cuando la ruta de  cabotaje se proyecte servir con naves hasta de 200 toneladas de arqueo bruto,  no será necesario ni el estudio de cargas ni la manifestación sobre reserva de  carga a que se refieren los literales e) y f) del artículo 160 del Decreto 2324 de 1984 y para su autorización se observará el siguiente  trámite: recibida la documentación por una Capitanía de Puerto localizada  dentro de la ruta objeto de la autorización, ésta ordenará la publicación del  texto o un extracto de la misma, conforme a los artículos 15 y 16 del Código  Contencioso Administrativo y además deberá el interesado a su costa, ordenar su  lectura por la emisora local en tres (3) días diferentes.    

Las oposiciones  podrán presentarse hasta diez (10) días después de hecha la última de las  publicaciones de que aquí se trata. Estas deberán presentarse por escrito y ser  motivadas.    

Vencido el  término anterior, la Capitanía de Puerto remitirá la actuación surtida al  Director General Marítimo y Portuario acompañada de su concepto sobre la  conveniencia y necesidad del servicio solicitado. Si se hubiese formulado  oposición a la misma, remitirá también los escritos respectivos y en este caso  se decidirá por la Autoridad Marítima si se ordena la realización de audiencia  o se resuelve con base en los escritos presentados por los opositores y el  solicitante.    

La petición se  resolverá dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo en  la Dirección General Marítima y Portuaria, o a los cinco (5) días de celebrada  la audiencia.”.    

     

Artículo 57. Derogado por el Decreto 1478 de 1992,  artículo 6º. CONTENIDO  DE LAS AUTORIZACIONES. Las rutas de cabotaje, a juicio de la Dirección General  Marítima y Portuaria, serán autorizadas en consideración a los intereses  generales y buscando garantizar un servicio adecuado, estable, racionalizado,  seguro y confiable, bien a un armador y todas sus naves, o restringirla a  ciertas naves específicas de tal armador o para productos determinados, sin perjuicio  de lo dispuesto en el artículo 152 del Decreto 2324 de 1984.    

     

Artículo 58. Derogado por el Decreto 1478 de 1992,  artículo 6º. VARIACION  DE CARGA O INCREMENTO DE NAVES EN RUTAS DE CABOTAJE. La Dirección General  Marítima y Portuaria podrá esporádicamente y previa solicitud motivada del  armador interesado, autorizar la variación de la carga o el incremento del  número de naves inicialmente autorizadas, siempre que tal variación o  incremento no tenga una vigencia superior a sesenta (60) días y que no afecte  los servicios concedidos en la misma ruta u otros armadores.    

De lo contrario la solicitud se tramitará conforme  al artículo 55 anterior.    

     

Artículo 59. SERVICIO  DE CABOTAJE. Para los efectos del artículo 151 y del parágrafo del artículo 152  del Decreto 2324 de 1984,  cuando la Autoridad Marítima determine que no se encuentran disponibles naves de  bandera colombiana o con capacidad de prestar el servicio de cabotaje, se podrá  autorizar el transporte en artefactos navales registrados en Colombia, siempre  que éstos ofrezcan condiciones suficientes de seguridad, para el tipo de carga  y transporte de que se trate. Si tampoco hubiere en disponibilidad artefactos  navales registrados en Colombia, o si éstos no tuvieren las condiciones de  seguridad adecuadas, sólo entonces podrá autorizarse el empleo de naves  extranjeras. El transporte en artefacto naval podrá realizarlo el armador,  operador o propietario colombiano. Si el transporte ha de realizarse en naves  extranjeras, éste deberá efectuarse a través del transportador colombiano  beneficiario de la ruta. Si éste no estuviere interesado se autorizará, por  excepción, la contratación directa entre el usuario y el armador extranjero  para un viaje determinado.    

     

Artículo 60. CARGA DE  CABOTAJE. La calificación de servicio de transporte internacional a que se  refiere el parágrafo del artículo 143 del Decreto 2324 de 1984,  no obsta para que la carga nacional o nacionalizada efectivamente transportada  de un puerto colombiano a otro, sea considerada como carga de cabotaje, en  especial para los efectos de las tarifas portuarias. Lo aquí previsto no se  aplicará a los cargamentos en tránsito internacional, ni a los de importación  en tránsito nacional, ni de importación a la carga en tránsito nacional  reembarcada.    

     

Artículo 61.  EXCLUSIVIDAD PARA CABOTAJE Y CARGAS INTERNACIONALES. Los armadores que sólo  tengan asignadas rutas de cabotaje no están autorizados para movilizar carga de  tráfico internacional. A su vez, los armadores que sólo tengan asignadas rutas  internacionales no podrán movilizar cargas de cabotaje.    

     

Parágrafo. Los  armadores colombianos con rutas internacionales podrán transportar  ocasionalmente cargas de cabotaje, siempre que los armadores autorizados para  movilizar estas cargas no estén en capacidad de hacerlo, y mediando permiso  previo de la Autoridad Marítima Nacional.    

     

Artículo 62. RUTAS DE  CABOTAJE PARA TRANSPORTE DE PASAJEROS. La solicitud de autorización para servicio  público de transporte marítimo de cabotaje de pasajeros, se presentará por  conducto de una Capitanía de Puerto localizada dentro de la ruta que se  proyecta servir, acompañada de la siguiente información:    

1. Identificación del  solicitante.    

2. Puertos entre los  cuales prestará el servicio.    

3. Frecuencias.    

4. Nombre de las naves  de bandera colombiana con que operará la ruta.    

5. Fotocopia auténtica  de los certificados de clasificación definitiva, número máximo de pasajeros y tripulantes,  de seguridad para buque de pasaje, de inspección de equipo de  radio-comunicaciones y de inspección de equipo contra incendio de tales naves.    

6. Copia de la  inspección practicada por la Capitanía de Puerto, en la que se detallarán al  menos los siguientes aspectos de la nave:    

a) Condiciones  relativas a la seguridad de la vida humana en el mar;    

b) Elementos básicos  de comodidad para los pasajeros;    

c) Descripción de los  equipos de radio-comunicación y su estado de operabilidad;    

d) Las demás observaciones  pertinentes.    

7. Si el solicitante  no cuenta con una nave de bandera colombiana presentará el plan de  adquisiciones. En este caso no podrá iniciarse el servicio respectivo hasta  cuando DIMAR haya aprobado los informes y anexos de que tratan los numerales 5  y 6 anteriores y una vez la nave haya sido matriculada en Colombia.    

Si la ruta se proyecta  servir con una nave cuyo tonelaje sea superior a 50 toneladas de arqueo bruto,  su trámite y autorización se regirán por el procedimiento indicado en el artículo  55 del presente Decreto. Si el tonelaje de la nave o naves es inferior a 50  toneladas de arqueo bruto, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 56  del presente Decreto.    

     

Artículo 63.  TRANSPORTE DE PASAJEROS EN LOCALIDADES SITUADAS DENTRO DE LA JURISDICCION DE  UNA MISMA CAPITANIA. La autorización para la prestación del servicio público de  transporte de pasajeros entre localidades situadas dentro del área de  jurisdicción de una misma capitanía se tramitará conforme a lo dispuesto en el  artículo anterior y además el solicitante deberá anexar los siguientes  documentos:    

1. Concepto favorable  de la Oficina Regional de la Corporación Nacional de Turismo.    

2. Autorización de la  Oficina Regional del Inderena, cuando el servicio incluya localidades que hayan  sido declaradas como parques naturales.    

     

Artículo 64. NÚMERO  MAXIMO DE PASAJEROS. En la resolución que autorice la prestación de servicio  público de transporte de pasajeros, se determinará el número máximo de  pasajeros que cada nave del solicitante puede transportar y el monto de la  póliza de seguros por responsabilidad contractual frente a los usuarios o sus  causahabientes, que deberá entregar a DIMAR, por conducto de la Capitanía de  Puerto respectiva, dentro de los treinta (30) días siguientes a que quede en  firme tal providencia.    

Si el solicitante no  posee nave de bandera colombiana el número máximo de pasajeros será fijado  cuando la nave haya sido matriculada en Colombia y disponga de los certificados  relacionados en el artículo anterior.    

     

Artículo 65. TARIFAS  PARA TRANSPORTE DE PASAJEROS. Los armadores a los que se les haya autorizado el  servicio de transporte de pasajeros deberán presentar para registro ante DIMAR  las tarifas respectivas, treinta (30) días antes a aquél en que vayan a iniciar  la prestación efectiva del servicio.    

Las tarifas para  transporte de pasajeros a localidades situadas dentro del área de jurisdicción  de una misma Capitanía deberán presentarse para registro ante DIMAR por  conducto de las Capitanías de Puerto, dentro del plazo antes anotado,  acompañadas del concepto favorable de la Oficina Regional de la Corporación  Nacional de Turismo.    

     

Parágrafo. Los  armadores que estén prestando servicios de transporte de pasajeros tienen  cuatro (4) meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto para  obtener la autorización de que trata el artículo 62 anterior y para registrar  las tarifas correspondientes.    

     

Artículo  66. Modificado por el Decreto 501 de 1990,  artículo 25. OTORGAMIENTO  DE RUTAS DE CABOTAJE PARA NAVES HASTA DE 200 TONELADAS DE ARQUEO BRUTO.  Cuando la ruta de cabotaje se proyecte servir  con naves hasta de 200 toneladas de arqueo bruto, el solicitante deberá  suministrar la información contenida en el artículo 160 del Decreto 2324 de 1984, pero no será necesario ni el estudio  de cargas ni la manifestación sobre reserva de carga a que se refieren los  literales e) y f) y para su autorización se observará el siguiente trámite.  Recibida la documentación por una capitanía de puerto localizada dentro de la  ruta objeto de la petición, ésta procederá a tramitarla al Director General  Marítimo y Portuario dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación  acompañada de un concepto sobre la conveniencia y necesidad del servicio  solicitado. La resolución que resuelva la petición se expedirá dentro de los  quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la documentación en la  Dirección General Marítima y Portuaria.    

Parágrafo  Cuando la petición se refiera a transporte conjunto de pasajeros y de carga, la  capitanía de puerto deberá remitir con la documentación los resultados de la  inspección de que trata el artículo 66 del Decreto 2451 de 1986.    

     

Texto inicial: “TRANSPORTE CONJUNTO  DE CARGA Y PASAJEROS. La Dirección General Marítima y Portuaria podrá autorizar  en forma extraordinaria la prestación del servicio de transporte conjunto de  carga y pasajeros, cuando el armador interesado demuestre que la nave a  utilizarse dispone de espacios separados para el adecuado transporte de los  pasajeros y de la carga y reúne las condiciones de seguridad necesarias.    

Para el efecto  anterior, se practicará una inspección por la Capitanía de Puerto respectivo, a  fin de verificar si esta separación es lo suficientemente segura y adecuada, si  la nave cumple con las demás condiciones relativas a la seguridad de la vida humana  en el mar y si ésta cuenta con los elementos básicos de comodidad para los  pasajeros. Concluida la inspección, el Capitán de Puerto fijará el número  máximo de pasajeros que la nave podrá transportar en cualquier momento, la  cantidad máxima de carga que podrá movilizar conjuntamente con pasajeros, el  número mínimo de tripulantes y los elementos de seguridad y de comunicaciones  que deberán permanecer siempre a bordo y en estado operativo.”.    

     

Artículo 67. CARGA PELIGROSA.  Queda prohibido el transporte conjunto de pasajeros y de carga peligrosa. Se  entiende por carga peligrosa aquella clasificada en la regla 2, capítulo VII de  la Ley 8 de 1980.    

     

Artículo 68.  CONOCIMIENTOS DE EMBARQUE. Todos los armadores colombianos que presten el  servicio público de transporte deberán registrar ante la Dirección General  Marítima y Portuaria dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia  del presente Decreto, el texto o textos que utilicen como formatos de sus  conocimientos de embarque o documentos de transporte. Si tal formato estuviere  en lengua extranjera deberá acompañarse además la correspondiente traducción  oficial. No podrán utilizarse conocimientos de embarque o documentos de  transporte sin que previamente se hubieren registrado tales textos o formatos  en la Dirección General Marítima Portuaria.    

Cuando un armador  utilice varios tipos de conocimientos de embarque indicará con claridad al  momento de su registro, cuáles utiliza para cada ruta o servicio.    

     

Artículo 69.  PRESCRIPCION. La acción o investigación por violación o infracción de  cualquiera de las normas de Marina Mercante prescribe en el término de un (1)  año, contado a partir de la realización del hecho. La iniciación de la  investigación respectiva, siempre que medie notificación del interesado,  interrumpe este término de prescripción.    

La sanción a que  hubiere lugar prescribirá en dos (2) años a partir de la ejecutoria de la  providencia que la impuso, conforme al artículo 9 de la Ley 2 de 1984.    

     

Artículo 70. FONDEO.  Para las naves o artefactos navales que se encuentren sometidos al proceso de  investigación por accidentes o siniestros marítimos, o retenidos a órdenes del  Consejo Nacional de Estupefacientes, las tarifas de fondeo se reducirán en un  ochenta por ciento (80%), desde cuando la nave quede retenida y hasta que se  levante esta medida, siempre que el armador de dicha nave resulte inocente o no  culpable del hecho que se investiga.    

     

Artículo 71. DIMAR.  Cuando en este Decreto se usa la expresión “DIMAR” o “Autoridad  Marítima”, se alude a la Dirección General Marítima y Portuaria,  dependencia del Ministerio de Defensa.    

     

Artículo 72. VIGENCIA.  El presente Decreto empezará a regir a partir de su promulgación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 31 de julio de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Defensa  Nacional,    

General MIGUEL VEGA  URIBE.    

     

El Ministro de Obras  Públicas y Transporte,    

RODOLFO SEGOVIA SALAS.              

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