DECRETO 2449 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 2449 DE 1984

(octubre 19)    

     

por el  cual se crea el Consejo de la Industria de Ensamble.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades legales y en especial de las que le concede el artículo 1° del   Decreto 1050 de 1968,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Como Organismo Asesor del Ministerio de  Desarrollo Económico, créase el Consejo de la Industria de Ensamble el cual  estará integrado por:    

     

a) El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado quien  lo presidirá.    

     

b) El Ministro de Comunicaciones o su delegado.    

     

c) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su  delegado.    

     

d) El Director del Fondo de Promoción de Exportaciones o  su delegado.    

     

e) El Director del Instituto Colombiano de Comercio  Exterior o su delegado.    

     

f) El Gerente del Instituto de Fomento Industrial o su  delegado.    

     

g) El Superintendente de Industria y Comercio o su  delegado.    

     

h) El Director del Fondo de Investigaciones Científicas y  Tecnológicas, Colciencias o su delegado.    

     

i) El Jefe de la División de Programación Sectorial del  Ministerio de Desarrollo Económico.    

     

j) El Presidente de la Asociación Nacional de Industriales  ANDI o su delegado.    

     

k) El Presidente de la Federación Colombiana de Industrias  Metalúrgicas, Fedemetal o su. delegado.    

     

l) El Presidente de la Federación Electrónica Colombiana o  su delegado.    

     

Parágrafo 1° La Secretaría del Consejo estará a cargo del  Jefe de la División de Industria de la Superintendencia de Industria y  Comercio.    

     

Parágrafo 2° Cuando el Consejo lo estime conveniente,  podrá citar a sus reuniones a funcionarios de otros organismos, o entidades  oficiales e invitar a representantes del sector privado.    

     

Artículo 2° El Consejo de la Industria de Ensamble se dará  su propio reglamento y organizará lo relacionado con sus sesiones, pero deberá  reunirse necesariamente una vez al mes, y de manera extraordinaria cada vez que  sea convocación por su Presidente.    

Artículo 3° El Consejo de que trata este Decreto, tendrá  como función la de recomendar, dentro de los lineamientos de política de  ensamble señalados, al Ministerio de Desarrollo Económico y a la  Superintendencia de Industria y Comercio, el régimen de ensamble que se debe  adoptar para el desarrollo de esta industria.    

     

Artículo 4° Todas las entidades que directa o  indirectamente tengan que ver con el sector de ensamble están obligadas a suministrar  al Consejo, a solicitud de su Presidente, las informaciones, datos y documentos  que se les solicite y considere necesarios para el cumplimiento de sus  funciones.    

     

Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 19 de octubre de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Iván  Duque Escobar.          

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