DECRETO 2449 DE 1984
(octubre 19)
por el cual se crea el Consejo de la Industria de Ensamble.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le concede el artículo 1° del Decreto 1050 de 1968,
DECRETA:
Artículo 1° Como Organismo Asesor del Ministerio de Desarrollo Económico, créase el Consejo de la Industria de Ensamble el cual estará integrado por:
a) El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado quien lo presidirá.
b) El Ministro de Comunicaciones o su delegado.
c) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
d) El Director del Fondo de Promoción de Exportaciones o su delegado.
e) El Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior o su delegado.
f) El Gerente del Instituto de Fomento Industrial o su delegado.
g) El Superintendente de Industria y Comercio o su delegado.
h) El Director del Fondo de Investigaciones Científicas y Tecnológicas, Colciencias o su delegado.
i) El Jefe de la División de Programación Sectorial del Ministerio de Desarrollo Económico.
j) El Presidente de la Asociación Nacional de Industriales ANDI o su delegado.
k) El Presidente de la Federación Colombiana de Industrias Metalúrgicas, Fedemetal o su. delegado.
l) El Presidente de la Federación Electrónica Colombiana o su delegado.
Parágrafo 1° La Secretaría del Consejo estará a cargo del Jefe de la División de Industria de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Parágrafo 2° Cuando el Consejo lo estime conveniente, podrá citar a sus reuniones a funcionarios de otros organismos, o entidades oficiales e invitar a representantes del sector privado.
Artículo 2° El Consejo de la Industria de Ensamble se dará su propio reglamento y organizará lo relacionado con sus sesiones, pero deberá reunirse necesariamente una vez al mes, y de manera extraordinaria cada vez que sea convocación por su Presidente.
Artículo 3° El Consejo de que trata este Decreto, tendrá como función la de recomendar, dentro de los lineamientos de política de ensamble señalados, al Ministerio de Desarrollo Económico y a la Superintendencia de Industria y Comercio, el régimen de ensamble que se debe adoptar para el desarrollo de esta industria.
Artículo 4° Todas las entidades que directa o indirectamente tengan que ver con el sector de ensamble están obligadas a suministrar al Consejo, a solicitud de su Presidente, las informaciones, datos y documentos que se les solicite y considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de octubre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Desarrollo Económico,
Iván Duque Escobar.