DECRETO 2447 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  2447 DE 1987    

(diciembre 23)    

     

por el cual se reglamenta la Ley 12 de 1986.    

     

Nota: Derogado parcialmente  por el Decreto 1512 de 1998.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y en especial de las que le confiere el ordinal 3° del  artículo 120 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1° Para efectos del artículo 6° de la Ley 12 de 1986,  subrogado por el artículo 100 de la Ley 75 del mismo año, se entiende por  “ingresos adicionales” los que como resultado del aumento en la  participación en el impuesto a las ventas, superen el veinticinco por ciento  (25%) del producto anual de dicho impuesto que por tal concepto percibían los  Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el Decreto  legislativo 232 de 1983.    

En consecuencia, para los siguientes años, los  Municipios y el Distrito Especial destinaran a gastos de inversión las sumas  que resulten de aplicar los porcentajes que a continuación se indican sobre el  producto anual del impuesto a las ventas:    

     

… … … … …    

     

Parágrafo. Los Municipios y el Distrito Especial  de Bogotá destinarán en adelante hasta un 25% de su participación en el  impuesto a las ventas a aquellos gastos cubiertos hasta la fecha con los  ingresos provenientes de la mencionada participación.    

Artículo 2° Los recursos que en cada Municipio,  conforme al artículo 8ø de la Ley 12 de 1986, deban  invertirse con carácter obligatorio en sus zonas rurales y corregimientos, se  determinaran sobre los ingresos adicionales a que se refiere el artículo  anterior.    

Artículo 3° La participación en el impuesto a las  ventas que corresponda a las Intendencias y Comisarías de acuerdo con el  ordinal c) del artículo 2° y el inciso 3° del artículo 3° de la Ley 12 de 1986, se  distribuirá entre dichas entidades por partes iguales, cualquiera que sea su  población, y será girada por la Nación directamente a la respectiva tesorería  intendencial o comisarial.    

Artículo 4° Derogado  por el Decreto 1512 de 1998,  artículo 1º. En  cada Intendencia o Comisaría podrá destinarse para gastos de funcionamiento  hasta un cuarenta y cinco por ciento (45%) de su participación en el impuesto a  las ventas durante la respectiva vigencia fiscal. El cincuenta y cinco por  ciento (55%) restante deberá asignarse para gastos de inversión, destinándose  de éste, por lo menos un veinticinco por ciento (25%) a obras o proyectos que  beneficien o interesen a uno o varios corregimientos intendenciales o  comisariales.    

Artículo 5° En cada Intendencia y Comisaría se  llevará una cuenta especial y contabilidad separada de los recursos  provenientes de la participación en el impuesto a las ventas destinados por el  presente decreto para inversión.    

Artículo 6° La Contraloría General de la  República ejercerá el control fiscal en las Intendencias y Comisarías, para  efectos de establecer que los recursos transferidos por concepto de su  participación en el impuesto a las ventas fueron distribuidos y gastados en la  forma prescrita en este decreto, en el acuerdo que adopte el presupuesto Intendencial  o comisarial y en las demás disposiciones vigentes.    

Artículo 7° En las Comisarías que no exista  oficina de planeación, las funciones que le asigna la sección I del capitulo IX  del Decreto 77 de 1987,  ser n cumplidas por la oficina que haga sus veces.    

Artículo 8º Con el objeto de garantizar a los  Municipios y al Distrito Especial de Bogotá el giro oportuno de su participación  en el impuesto a las ventas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público seguirá  el siguiente procedimiento:    

(a) Dentro de los últimos diez (10) días  calendario del mes siguiente a la finalización de cada bimestre, la Dirección  General del Presupuesto elaborará una relación de las entidades beneficiarias  del giro relativo a la cuota bimestral del periodo, con indicación de las sumas  que les corresponda por tal concepto. Esta relación autorizara a las entidades  bancarias con las cuales la Nación tenga vigentes contratos para la  administración de estos recursos para pagar dichas sumas.    

Para el giro del último bimestre del año, los  plazos establecidos en el presente artículo se iniciarán en los últimos 10 días  del mes de noviembre.    

(b) Vencido el término prescrito en el literal  (a), la relación de autorización de pago será enviada a la División Delegada de  Presupuesto ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, dentro  de los dos (2) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de su recibo,  se verifique su contabilización y firma;    

(c) La División Delegada de Presupuesto ante el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá la relación de autorización  de pago a la Dirección Administrativa del mismo Ministerio, a fin de que dentro  de los dos (2) días hábiles siguientes, el ordenador del gasto la refrende con  su firma;    

(d) Cumplido el tramite anterior, la relación de  autorización pasará a la Auditoría de la Contraloría General de la República  destacada en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien efectuara el  control fiscal correspondiente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a  su recibo;    

(e) La anterior oficina enviará la relación de  autorización a la Dirección General de la Tesorería, a fin de que dentro de los  tres (3) días hábiles siguientes, sitúe los fondos correspondientes en la  oficina principal de la entidad o entidades bancarias mencionadas en el literal  (a);    

(f) La entidad bancaria designada para hacer el  pago de la participación en el impuesto a las ventas que corresponda a los  Municipios y al Distrito Especial de Bogotá, entregará a la Dirección General  de la Tesorería la certificación de abono a la cuenta corriente del Municipio,  firmada por el gerente de la entidad bancaria correspondiente. La apertura de  las cuentas corrientes serán autorizadas previamente por la Dirección General  de la Tesorería, mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en la  ley.    

Para efectuar el pago bimestral del giro  correspondiente a la participación en el impuesto a las ventas, la entidad  bancaria exigirá al Tesorero los documentos que para el efecto determine la  Dirección General de la Tesorería, en el momento de apertura de la cuenta  corriente.    

Artículo 9º La participación en el impuesto a las  ventas a que se refiere el literal d) del artículo 2° y el inciso 4° del  artículo 3° de la Ley 12 de 1986 será  girada y pagada a las entidades seccionales de previsión o a las entidades que  hagan sus veces.    

Artículo 10. Los cálculos que debe elaborar el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del presupuesto para  la determinación de la participación adicional que corresponde a los Municipios  cuya población es menor de cien mil (100.000) habitantes, se realizarán con  base en la información que, hasta el 20 de enero de impuesto predial,  sobretasas e intereses, de acuerdo con los formatos que para el efecto diseñe  esta Dirección. Si esta información no es suministrada en la fecha prevista, se  considerará que no hubo recaudo por estos conceptos. Si fuera necesario, con  posterioridad, se realizarán los ajustes correspondientes.    

Artículo 11. La participación del impuesto a las  ventas que corresponde a la Escuela Superior de Administración Pública y al  Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” continuará girándose en forma  similar a los demás giros que recibe del Tesoro Nacional.    

Artículo 12. El incumplimiento injustificado de  los términos establecidos en el presente decreto será considerado causal de  mala conducta y dar lugar a las sanciones previstas en las disposiciones  vigentes.    

Artículo 13. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 23 de diciembre de 1987.    

VIRGILIO BARCO    

El Ministro de Gobierno,    

César Gaviria Trujillo.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Luis Fernando Alarcón Mantilla.    

Jefe del Departamento Nacional de Planeación,    

María Mercedes Cuellar de Martínez.    

El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías,    

Darío Meza Latorre.          

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