DECRETO 2447 DE 1987
(diciembre 23)
por el cual se reglamenta la Ley 12 de 1986.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 1512 de 1998.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en especial de las que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Para efectos del artículo 6° de la Ley 12 de 1986, subrogado por el artículo 100 de la Ley 75 del mismo año, se entiende por “ingresos adicionales” los que como resultado del aumento en la participación en el impuesto a las ventas, superen el veinticinco por ciento (25%) del producto anual de dicho impuesto que por tal concepto percibían los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el Decreto legislativo 232 de 1983.
En consecuencia, para los siguientes años, los Municipios y el Distrito Especial destinaran a gastos de inversión las sumas que resulten de aplicar los porcentajes que a continuación se indican sobre el producto anual del impuesto a las ventas:
… … … … …
Parágrafo. Los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá destinarán en adelante hasta un 25% de su participación en el impuesto a las ventas a aquellos gastos cubiertos hasta la fecha con los ingresos provenientes de la mencionada participación.
Artículo 2° Los recursos que en cada Municipio, conforme al artículo 8ø de la Ley 12 de 1986, deban invertirse con carácter obligatorio en sus zonas rurales y corregimientos, se determinaran sobre los ingresos adicionales a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 3° La participación en el impuesto a las ventas que corresponda a las Intendencias y Comisarías de acuerdo con el ordinal c) del artículo 2° y el inciso 3° del artículo 3° de la Ley 12 de 1986, se distribuirá entre dichas entidades por partes iguales, cualquiera que sea su población, y será girada por la Nación directamente a la respectiva tesorería intendencial o comisarial.
Artículo 4° Derogado por el Decreto 1512 de 1998, artículo 1º. En cada Intendencia o Comisaría podrá destinarse para gastos de funcionamiento hasta un cuarenta y cinco por ciento (45%) de su participación en el impuesto a las ventas durante la respectiva vigencia fiscal. El cincuenta y cinco por ciento (55%) restante deberá asignarse para gastos de inversión, destinándose de éste, por lo menos un veinticinco por ciento (25%) a obras o proyectos que beneficien o interesen a uno o varios corregimientos intendenciales o comisariales.
Artículo 5° En cada Intendencia y Comisaría se llevará una cuenta especial y contabilidad separada de los recursos provenientes de la participación en el impuesto a las ventas destinados por el presente decreto para inversión.
Artículo 6° La Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal en las Intendencias y Comisarías, para efectos de establecer que los recursos transferidos por concepto de su participación en el impuesto a las ventas fueron distribuidos y gastados en la forma prescrita en este decreto, en el acuerdo que adopte el presupuesto Intendencial o comisarial y en las demás disposiciones vigentes.
Artículo 7° En las Comisarías que no exista oficina de planeación, las funciones que le asigna la sección I del capitulo IX del Decreto 77 de 1987, ser n cumplidas por la oficina que haga sus veces.
Artículo 8º Con el objeto de garantizar a los Municipios y al Distrito Especial de Bogotá el giro oportuno de su participación en el impuesto a las ventas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público seguirá el siguiente procedimiento:
(a) Dentro de los últimos diez (10) días calendario del mes siguiente a la finalización de cada bimestre, la Dirección General del Presupuesto elaborará una relación de las entidades beneficiarias del giro relativo a la cuota bimestral del periodo, con indicación de las sumas que les corresponda por tal concepto. Esta relación autorizara a las entidades bancarias con las cuales la Nación tenga vigentes contratos para la administración de estos recursos para pagar dichas sumas.
Para el giro del último bimestre del año, los plazos establecidos en el presente artículo se iniciarán en los últimos 10 días del mes de noviembre.
(b) Vencido el término prescrito en el literal (a), la relación de autorización de pago será enviada a la División Delegada de Presupuesto ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de su recibo, se verifique su contabilización y firma;
(c) La División Delegada de Presupuesto ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá la relación de autorización de pago a la Dirección Administrativa del mismo Ministerio, a fin de que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, el ordenador del gasto la refrende con su firma;
(d) Cumplido el tramite anterior, la relación de autorización pasará a la Auditoría de la Contraloría General de la República destacada en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien efectuara el control fiscal correspondiente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recibo;
(e) La anterior oficina enviará la relación de autorización a la Dirección General de la Tesorería, a fin de que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, sitúe los fondos correspondientes en la oficina principal de la entidad o entidades bancarias mencionadas en el literal (a);
(f) La entidad bancaria designada para hacer el pago de la participación en el impuesto a las ventas que corresponda a los Municipios y al Distrito Especial de Bogotá, entregará a la Dirección General de la Tesorería la certificación de abono a la cuenta corriente del Municipio, firmada por el gerente de la entidad bancaria correspondiente. La apertura de las cuentas corrientes serán autorizadas previamente por la Dirección General de la Tesorería, mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.
Para efectuar el pago bimestral del giro correspondiente a la participación en el impuesto a las ventas, la entidad bancaria exigirá al Tesorero los documentos que para el efecto determine la Dirección General de la Tesorería, en el momento de apertura de la cuenta corriente.
Artículo 9º La participación en el impuesto a las ventas a que se refiere el literal d) del artículo 2° y el inciso 4° del artículo 3° de la Ley 12 de 1986 será girada y pagada a las entidades seccionales de previsión o a las entidades que hagan sus veces.
Artículo 10. Los cálculos que debe elaborar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del presupuesto para la determinación de la participación adicional que corresponde a los Municipios cuya población es menor de cien mil (100.000) habitantes, se realizarán con base en la información que, hasta el 20 de enero de impuesto predial, sobretasas e intereses, de acuerdo con los formatos que para el efecto diseñe esta Dirección. Si esta información no es suministrada en la fecha prevista, se considerará que no hubo recaudo por estos conceptos. Si fuera necesario, con posterioridad, se realizarán los ajustes correspondientes.
Artículo 11. La participación del impuesto a las ventas que corresponde a la Escuela Superior de Administración Pública y al Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” continuará girándose en forma similar a los demás giros que recibe del Tesoro Nacional.
Artículo 12. El incumplimiento injustificado de los términos establecidos en el presente decreto será considerado causal de mala conducta y dar lugar a las sanciones previstas en las disposiciones vigentes.
Artículo 13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 23 de diciembre de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
César Gaviria Trujillo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
María Mercedes Cuellar de Martínez.
El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías,
Darío Meza Latorre.