DECRETO 2445 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  2445 DE 1986    

(julio 31)    

     

Por  el cual se aprueba una reforma de los estatutos del Banco del Estado.    

     

Nota:  Derogado por el Decreto 966 de 1988,  artículo 2º.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las atribuciones que le confieren los Decretos-leyes 1050 y 3130 de 1968,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1º Apruébase  la reforma de los Estatutos del Banco del Estado adoptada mediante Acuerdo  número 02 del 29 de julio de 1986, expedido por la Junta Directiva, cuyo texto  es el siguiente:    

     

ACUERDO NÚMERO 02 DE  1986    

(julio 29)    

“por medio del  cual se sustituye el Acuerdo número 01 de 1986, emanado de la Junta Directiva  del Banco del Estado, modificatorio del Acuerdo número 007 de 1983, se aumenta  el capital suscrito y pagado del Banco y se emiten unas acciones temporales de  índole especial”.    

     

La Junta Directiva del Banco del Estado en  uso de sus facultades estatutarias y legales, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que para acoger las  observaciones formuladas por la Superintendencia Bancaria en oficio número D.B.  2830/039921 de fecha julio 29 de 1986 sobre el Acuerdo número 01 del mismo mes  y año, se hace necesario expedir un nuevo Acuerdo que lo sustituya;    

Que conforme a los  términos del Decreto  reglamentario 2008 de junio 25 de 1986, expedido con fundamento en el Decreto  legislativo 2920 de 1982 y la Ley 117 de  diciembre 20 de 1985, el Gobierno Nacional consideró procedente interpretar  y reglamentar, bajo la forma de aporte de capital garantía, la figura que debe  tomar y ser utilizada la garantía prevista en dichas disposiciones a cargo de  la Nación, con el fin de cumplir el propósito contenido en las citadas normas  expedidas en función de las entidades financieras nacionalizadas;    

Que para tales  efectos, por la Nación, el Banco de la República y el Banco del Estado se ha  considerado procedente instrumentar y regular la utilización de la garantía de  la Nación otorgada por disposición del Decreto  legislativo 2920 de 1982 y la que ella ha considerado preciso otorgar de  conformidad con el artículo 20 de la Ley 117 de 1985, para  que ésta la aporte al Banco del Estado por un monto de ocho mil millones de  pesos ($8.000.000.000.00), suscribiendo al efecto el correspondiente contrato  por el cual se compromete al suministro de tales recursos en las condiciones  previstas en él, al tiempo que con su aporte la Nación adquiere, al valor  nominal de un centavo ($0.01) cada una, acciones pagadas de carácter temporal e  índole especial conforme a los términos y para los efectos del Decreto 2008 de 1986,  en virtud de lo cual el Banco del Estado se obliga a reformar sus estatutos y a  emitir las expresadas acciones en el monto señalado, en condiciones acordes con  los términos del Decreto 2008 de 1986  y del citado contrato;    

Que por las expresadas  razones y con el objeto de cumplir el propósito contenido en las referidas  normas legales y contractuales, a continuación se modifican los pertinentes  artículos de los estatutos del Banco del Estado, aprobados por el citado  Acuerdo de la Junta, artículos que están distinguidos por los números 6º, 7º,  8º, 14 y 33, y al efecto:    

     

ACUERDA:    

     

Primero. Adoptar las  siguientes reformas de los estatutos del Banco del Estado, así:    

Artículo 1º El  artículo 6º, quedará así:    

“Artículo 6º  CAPITAL. El capital autorizado del Banco que era de diez mil millones de pesos  ($ 10.000.000.000) queda en la suma de quince mil millones de pesos  ($15.000.000.000), dividido en un billón quinientos mil millones  (1.500.000.000.000) de acciones de valor nominal de un centavo ($ 0.01) cada  una.    

El capital suscrito y  pagado del Banco es de trece mil ciento setenta y cuatro millones doscientos  veinticuatro mil seiscientos veinte pesos con sesenta y ocho centavos ($  13.174.224.620.68) representado en: 1º Quinientos diecisiete mil trescientos  setenta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos  cuarenta y cinco (517.374.449.445) acciones ordinarias clase ‘A’ de propiedad  de personas jurídicas de derecho público, de los órdenes Nacional,  Departamental y Municipal, así como pertenecientes a la Nación, al asumir ésta  la deuda que el Banco del Estado tenía al 9 de octubre de 1982 en el Banco de  la República, al tenor de lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la  Resolución ejecutiva número 0203 de la fecha antes indicada; 2º Ochocientos mil  millones (800.000.000.000) de acciones clase ‘B’ de propiedad de la Nación, de  carácter temporal e índole especial, conforme al Decreto 2008 de 1986;  y, 3º Cuarenta y ocho millones doce mil seiscientos veintitrés (48.012.623)  acciones ordinarias clase ‘C’ de propiedad de particulares y de entidades  oficiales distintas, en su naturaleza jurídica, de las expresadas en los  numerales anteriores”.    

     

Artículo 2º El  artículo 7º, quedará así:    

“Artículo 7º  NEGOCIACION Y REGIMEN DE LAS ACCIONES. La emisión, suscripción, colocación,  traspaso y pago de acciones se hará sin sujeción a derecho de preferencia,  salvo determinación y reglamentación contraria de la Junta Directiva”.    

     

Artículo 3º El  artículo 8º, quedará así:    

“Artículo 8º  CLASE DE ACCIONES. Las acciones del Banco estarán divididas en tres clases,  así: 1ª Clase ‘A’ que corresponde a las acciones de propiedad de personas  jurídicas de derecho público, diferentes de las acciones de Decreto 2008 de 1986;  2ª Clase ‘B’ que corresponde a las acciones temporales de índole especial  conforme al Decreto 2008 de 1986,  de propiedad de la Nación; y 3ª Clase ‘C’ que corresponde a las acciones de  propiedad de particulares y entidades oficiales distintas, en su naturaleza  jurídica, de las expresadas”.    

“Los accionistas  particulares y las personas jurídicas de derecho público diferentes de las del  Orden Nacional, únicamente tendrán el derecho de propiedad correspondiente a su  participación en el capital pagado del Banco y al de recibir los dividendos  cuyo pago decrete la Junta Directiva”.    

     

Artículo 4º El  artículo 14, quedará así:    

“Artículo 14.  DIRECCION Y ADMINISTRACION. La Dirección y Administración del Banco serán  ejercidas por la Junta Directiva y el Presidente. El Banco tendrá un Revisor  Fiscal y la Auditoría Externa que determine la ley”.    

“La Junta  Directiva del Banco estará constituida así:    

1 Representante del  Presidente de la República y su suplente;    

4 Representantes del  sector productivo, con sus  respectivos suplentes, designados así:    

1 por el Ministro de Hacienda  y Crédito Público.    

1 por el Ministro de  Agricultura.    

1 por el Ministro de  Desarrollo Económico, y    

1 por el Ministro de  Minas y Energía.    

Los miembros de la  Junta Directiva tendrán un período de dos años a partir de su designación,  salvo el representante del Presidente de la República que será de su libre  nombramiento y remoción.    

Los suplentes serán  personales y se designarán en la misma forma que los principales a quienes  reemplazarán en sus faltas absolutas, temporales o accidentales.    

En todo caso los  miembros suplentes de la Junta Directiva podrán ser llamados a sus  deliberaciones aún en el caso de que no le corresponda asistir, cuando lo  considere conveniente la Junta por la importancia del asunto que habrá de  tratarse; evento en el cual los suplentes tendrán voz pero no voto en las  deliberaciones”.    

     

Artículo 5º El  artículo 33, quedará así:    

“Artículo 33.  UTILIDADES. Las utilidades que se obtengan en cada ejercicio semestral se  aplicarán así:    

a) A la formación del  fondo de reserva legal el veinte por ciento (20%) de las utilidades líquidas  anuales del Banco, hasta que este fondo sea equivalente a la mitad del capital  autorizado y de allí en adelante un diez por ciento (10%). Pero si en cualquier  momento el fondo de reserva bajare a menos de la mitad del capital autorizado,  se volverá a destinar a dicho fondo de reserva el veinte por ciento (20%) de  las utilidades líquidas, hasta completar dicha mitad;    

b) A la atención de  las obligaciones acordadas en los pactos o convenciones colectivas de trabajo  relacionadas con las reservas que incidan en las utilidades;    

c) Para fondo de  jubilación, seguro de empleados, reserva para protección de deudas dudosas y  otras obligaciones, se destinarán por la Junta Directiva los porcentajes que  estime convenientes;    

d) A juicio de la  Junta Directiva y sin exceder del cinco por ciento (5%) del total de las  utilidades líquidas, se podrán destinar las partidas que se estimen  convenientes para beneficencia, acción social o fines culturales;    

e) La utilidad líquida  restante podrá ser distribuida y repartirse entre los accionistas asignándose a  cada acción una cantidad igual”.    

“Parágrafo  transitorio. Lo dispuesto en las letras a), b), c), d) y e), de este artículo,  sólo tendrá vigencia a partir del momento en que en su totalidad quedaren  enjugadas las pérdidas acumuladas del Banco y debidamente cumplido el proceso  de cancelación de acciones de carácter temporal e índole especial y de  extinción del capital garantía, conforme a los términos del Decreto 2008 de 1986  y del contrato que al efecto se suscribe entre la Nación, a través del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco de la República y el Banco  del Estado.    

Cumplido lo cual y  luego de aplicar las utilidades que se obtengan, en los porcentajes que  correspondan, conforme a los ordinales a), b), c) y d) de este artículo, se  determina el monto de la utilidad distribuible, del cual se tomará el (80%) con  destino exclusivo a constituir una reserva especial para ser utilizada, en su  totalidad, en la readquisición a la Nación, de aquellas acciones ordinarias que  ésta pasea por razón de la conversión de acciones temporales de índole especial  de acuerdo al procedimiento consignado en los citados decreto y contrato”.    

     

Segundo. Autorízase al  Presidente del Banco para someter las reformas así adoptadas y consignadas en  este Acuerdo a la aprobación del Gobierno Nacional, previo concepto de la  Superintendencia Bancaria, así como para efectuar las protocolizaciones que  correspondan en una Notaría de Popayán.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a los veintinueve (29) días del mes de julio de mil novecientos ochenta y seis  (1986).    

     

(Fdo.) HUMBERTO MESA  GONZALEZ, Presidente. MORRIS    

PINEDO ALZAMORA,  Secretario».    

     

ARTICULO 2º El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 31 de Julio de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

HUGO PALACIOS MEJIA.              

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