DECRETO 2445 DE 1986
(julio 31)
Por el cual se aprueba una reforma de los estatutos del Banco del Estado.
Nota: Derogado por el Decreto 966 de 1988, artículo 2º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los Decretos-leyes 1050 y 3130 de 1968,
DECRETA:
ARTICULO 1º Apruébase la reforma de los Estatutos del Banco del Estado adoptada mediante Acuerdo número 02 del 29 de julio de 1986, expedido por la Junta Directiva, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO NÚMERO 02 DE 1986
(julio 29)
“por medio del cual se sustituye el Acuerdo número 01 de 1986, emanado de la Junta Directiva del Banco del Estado, modificatorio del Acuerdo número 007 de 1983, se aumenta el capital suscrito y pagado del Banco y se emiten unas acciones temporales de índole especial”.
La Junta Directiva del Banco del Estado en uso de sus facultades estatutarias y legales, y
CONSIDERANDO:
Que para acoger las observaciones formuladas por la Superintendencia Bancaria en oficio número D.B. 2830/039921 de fecha julio 29 de 1986 sobre el Acuerdo número 01 del mismo mes y año, se hace necesario expedir un nuevo Acuerdo que lo sustituya;
Que conforme a los términos del Decreto reglamentario 2008 de junio 25 de 1986, expedido con fundamento en el Decreto legislativo 2920 de 1982 y la Ley 117 de diciembre 20 de 1985, el Gobierno Nacional consideró procedente interpretar y reglamentar, bajo la forma de aporte de capital garantía, la figura que debe tomar y ser utilizada la garantía prevista en dichas disposiciones a cargo de la Nación, con el fin de cumplir el propósito contenido en las citadas normas expedidas en función de las entidades financieras nacionalizadas;
Que para tales efectos, por la Nación, el Banco de la República y el Banco del Estado se ha considerado procedente instrumentar y regular la utilización de la garantía de la Nación otorgada por disposición del Decreto legislativo 2920 de 1982 y la que ella ha considerado preciso otorgar de conformidad con el artículo 20 de la Ley 117 de 1985, para que ésta la aporte al Banco del Estado por un monto de ocho mil millones de pesos ($8.000.000.000.00), suscribiendo al efecto el correspondiente contrato por el cual se compromete al suministro de tales recursos en las condiciones previstas en él, al tiempo que con su aporte la Nación adquiere, al valor nominal de un centavo ($0.01) cada una, acciones pagadas de carácter temporal e índole especial conforme a los términos y para los efectos del Decreto 2008 de 1986, en virtud de lo cual el Banco del Estado se obliga a reformar sus estatutos y a emitir las expresadas acciones en el monto señalado, en condiciones acordes con los términos del Decreto 2008 de 1986 y del citado contrato;
Que por las expresadas razones y con el objeto de cumplir el propósito contenido en las referidas normas legales y contractuales, a continuación se modifican los pertinentes artículos de los estatutos del Banco del Estado, aprobados por el citado Acuerdo de la Junta, artículos que están distinguidos por los números 6º, 7º, 8º, 14 y 33, y al efecto:
ACUERDA:
Primero. Adoptar las siguientes reformas de los estatutos del Banco del Estado, así:
Artículo 1º El artículo 6º, quedará así:
“Artículo 6º CAPITAL. El capital autorizado del Banco que era de diez mil millones de pesos ($ 10.000.000.000) queda en la suma de quince mil millones de pesos ($15.000.000.000), dividido en un billón quinientos mil millones (1.500.000.000.000) de acciones de valor nominal de un centavo ($ 0.01) cada una.
El capital suscrito y pagado del Banco es de trece mil ciento setenta y cuatro millones doscientos veinticuatro mil seiscientos veinte pesos con sesenta y ocho centavos ($ 13.174.224.620.68) representado en: 1º Quinientos diecisiete mil trescientos setenta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y cinco (517.374.449.445) acciones ordinarias clase ‘A’ de propiedad de personas jurídicas de derecho público, de los órdenes Nacional, Departamental y Municipal, así como pertenecientes a la Nación, al asumir ésta la deuda que el Banco del Estado tenía al 9 de octubre de 1982 en el Banco de la República, al tenor de lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la Resolución ejecutiva número 0203 de la fecha antes indicada; 2º Ochocientos mil millones (800.000.000.000) de acciones clase ‘B’ de propiedad de la Nación, de carácter temporal e índole especial, conforme al Decreto 2008 de 1986; y, 3º Cuarenta y ocho millones doce mil seiscientos veintitrés (48.012.623) acciones ordinarias clase ‘C’ de propiedad de particulares y de entidades oficiales distintas, en su naturaleza jurídica, de las expresadas en los numerales anteriores”.
Artículo 2º El artículo 7º, quedará así:
“Artículo 7º NEGOCIACION Y REGIMEN DE LAS ACCIONES. La emisión, suscripción, colocación, traspaso y pago de acciones se hará sin sujeción a derecho de preferencia, salvo determinación y reglamentación contraria de la Junta Directiva”.
Artículo 3º El artículo 8º, quedará así:
“Artículo 8º CLASE DE ACCIONES. Las acciones del Banco estarán divididas en tres clases, así: 1ª Clase ‘A’ que corresponde a las acciones de propiedad de personas jurídicas de derecho público, diferentes de las acciones de Decreto 2008 de 1986; 2ª Clase ‘B’ que corresponde a las acciones temporales de índole especial conforme al Decreto 2008 de 1986, de propiedad de la Nación; y 3ª Clase ‘C’ que corresponde a las acciones de propiedad de particulares y entidades oficiales distintas, en su naturaleza jurídica, de las expresadas”.
“Los accionistas particulares y las personas jurídicas de derecho público diferentes de las del Orden Nacional, únicamente tendrán el derecho de propiedad correspondiente a su participación en el capital pagado del Banco y al de recibir los dividendos cuyo pago decrete la Junta Directiva”.
Artículo 4º El artículo 14, quedará así:
“Artículo 14. DIRECCION Y ADMINISTRACION. La Dirección y Administración del Banco serán ejercidas por la Junta Directiva y el Presidente. El Banco tendrá un Revisor Fiscal y la Auditoría Externa que determine la ley”.
“La Junta Directiva del Banco estará constituida así:
1 Representante del Presidente de la República y su suplente;
4 Representantes del sector productivo, con sus respectivos suplentes, designados así:
1 por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
1 por el Ministro de Agricultura.
1 por el Ministro de Desarrollo Económico, y
1 por el Ministro de Minas y Energía.
Los miembros de la Junta Directiva tendrán un período de dos años a partir de su designación, salvo el representante del Presidente de la República que será de su libre nombramiento y remoción.
Los suplentes serán personales y se designarán en la misma forma que los principales a quienes reemplazarán en sus faltas absolutas, temporales o accidentales.
En todo caso los miembros suplentes de la Junta Directiva podrán ser llamados a sus deliberaciones aún en el caso de que no le corresponda asistir, cuando lo considere conveniente la Junta por la importancia del asunto que habrá de tratarse; evento en el cual los suplentes tendrán voz pero no voto en las deliberaciones”.
Artículo 5º El artículo 33, quedará así:
“Artículo 33. UTILIDADES. Las utilidades que se obtengan en cada ejercicio semestral se aplicarán así:
a) A la formación del fondo de reserva legal el veinte por ciento (20%) de las utilidades líquidas anuales del Banco, hasta que este fondo sea equivalente a la mitad del capital autorizado y de allí en adelante un diez por ciento (10%). Pero si en cualquier momento el fondo de reserva bajare a menos de la mitad del capital autorizado, se volverá a destinar a dicho fondo de reserva el veinte por ciento (20%) de las utilidades líquidas, hasta completar dicha mitad;
b) A la atención de las obligaciones acordadas en los pactos o convenciones colectivas de trabajo relacionadas con las reservas que incidan en las utilidades;
c) Para fondo de jubilación, seguro de empleados, reserva para protección de deudas dudosas y otras obligaciones, se destinarán por la Junta Directiva los porcentajes que estime convenientes;
d) A juicio de la Junta Directiva y sin exceder del cinco por ciento (5%) del total de las utilidades líquidas, se podrán destinar las partidas que se estimen convenientes para beneficencia, acción social o fines culturales;
e) La utilidad líquida restante podrá ser distribuida y repartirse entre los accionistas asignándose a cada acción una cantidad igual”.
“Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en las letras a), b), c), d) y e), de este artículo, sólo tendrá vigencia a partir del momento en que en su totalidad quedaren enjugadas las pérdidas acumuladas del Banco y debidamente cumplido el proceso de cancelación de acciones de carácter temporal e índole especial y de extinción del capital garantía, conforme a los términos del Decreto 2008 de 1986 y del contrato que al efecto se suscribe entre la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco de la República y el Banco del Estado.
Cumplido lo cual y luego de aplicar las utilidades que se obtengan, en los porcentajes que correspondan, conforme a los ordinales a), b), c) y d) de este artículo, se determina el monto de la utilidad distribuible, del cual se tomará el (80%) con destino exclusivo a constituir una reserva especial para ser utilizada, en su totalidad, en la readquisición a la Nación, de aquellas acciones ordinarias que ésta pasea por razón de la conversión de acciones temporales de índole especial de acuerdo al procedimiento consignado en los citados decreto y contrato”.
Segundo. Autorízase al Presidente del Banco para someter las reformas así adoptadas y consignadas en este Acuerdo a la aprobación del Gobierno Nacional, previo concepto de la Superintendencia Bancaria, así como para efectuar las protocolizaciones que correspondan en una Notaría de Popayán.
Dado en Bogotá, D. E., a los veintinueve (29) días del mes de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986).
(Fdo.) HUMBERTO MESA GONZALEZ, Presidente. MORRIS
PINEDO ALZAMORA, Secretario».
ARTICULO 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 31 de Julio de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJIA.