DECRETO 2444 DE 1987
(diciembre 23)
Por el cual se establecen programas especiales de importación de materias primas e insumos.
Nota: Derogado por el Decreto 2024 de 1989, artículo 17.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional y con sujeción a las pautas generales señaladas en el artículo 1º de la Ley Marco de Comercio Exterior (48 de 1983),
DECRETA:
Artículo 1º Con el fin de garantizar la disponibilidad oportuna de materias primas e insumos incluidos en la lista de licencia previa y racionalizar la ejecución del presupuesto de importaciones, la Junta de Importaciones del Incomex podrá autorizar Programas Especiales de Importación de Materias Primas e Insumos, con carácter de reembolsables, a las personas naturales o jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto.
Artículo 2º Los Programas Especiales de Importación podrán ser autorizados a personas naturales o jurídicas que tengan el carácter de empresarios productores de bienes o servicios con inscripción vigente en el Registro de Productores Nacionales del Incomex y que requieran importar materias primas e insumos para ser utilizados en su actividad productiva y a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la importación de materias primas e insumos para atender las necesidades de empresas productoras de bienes o servicios.
Artículo 3º Los Programas Especiales de Importación se podrán autorizar a las personas naturales o jurídicas de que trata el artículo 2º del presente Decreto, cuando cumplan una cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Estar reconocidas como ensambladoras por la autoridad competente y contar con contrato de ensamble vigente durante el término de duración del Programa solicitado, siempre y cuando las materias primas e insumos se refieran al contrato;
b) Acreditar la realización efectiva de importaciones de materias primas e insumos iguales o similares a los solicitados en el Programa, por una cuantía igual o superior a un millón de dólares (US$ 1.000.000), en cada uno de los dos años calendario continuos anteriores al de la presentación de su solicitud;
c) Demostrar que los productos solicitados en el Programa son necesarios para atender los requerimientos de nuevos proyectos de producción de bienes o servicios, o para la diversificación o ensanche de la producción actual. En este caso, la cantidad y composición de las materias primas e insumos que se autoricen guardará proporción con las características de la producción a que se destinen y con el nivel de ventas estimado.
Artículo 4º Los Programas Especiales de importación tendrán una vigencia improrrogable de hasta seis (6) meses, contados a partir de la fecha que autorice la Junta de Importaciones, sin exceder el período del presupuesto anual de divisas determinado por la Junta Monetaria. La vigencia de los registros expedidos con cargo a dichos Programas, se determinará por las normas generales que regulan la materia.
Artículo 5º Las solicitudes individuales de importación de productos de la lista de licencia previa, que correspondan a Programas Especiales de Importación previamente autorizados por la Junta de Importaciones, sólo requerirán de registro ante las Oficinas Regionales del Incomex.
Artículo 6º Para efectos de este Decreto se entiende por materias primas e insumos:
a) El conjunto de elementos utilizados en el proceso de producción y de cuya mezcla, combinación, procesamiento o manufactura, se obtiene el producto final;
b) El conjunto de partes y piezas objeto de ensamble en el proceso productivo;
c) Aquellos materiales auxiliares empleados en el ciclo productivo que, si bien son susceptibles de ser transformados, no llegan a formar parte del producto final;
d) Los elementos utilizados en el proceso de empaque o envase del producto final o en la producción de dichos empaques o envases;
e) Los repuestos utilizados para el mantenimiento normal de maquinarias o equipos empleados en el proceso productivo.
Artículo 7º Las solicitudes de Programas Especiales de Importación deberán presentarse ante el Incomex en la forma que éste establezca, acompañados de los documentos que se exijan y dentro de los plazos fijados por el Instituto.
Artículo 8º Las solicitudes de Programas Especiales de Importación serán evaluadas por el Comité de Programas de Importación que formulará recomendaciones a la Junta de Importaciones. El Comité estará conformado por:
El Subdirector de Importaciones, quien lo presidirá; el Subdirector de Operaciones y los Jefes de las Divisiones de Producción Nacional, Precios Internacionales, Proyectos Globales, Técnica de Importaciones y de Contratos de Exportación.
La Secretaría del Comité de Programas será ejercida por el Jefe de la División de Proyectos Globales.
Artículo 9º En el estudio y decisiones de las solicitudes, el Comité y la Junta de Importaciones tendrán en cuenta, además de los establecidos en los artículos 7º y 77 del Decreto‑ley 444 de 1967 y en el artículo 28 de la Resolución 22 de 1986, los siguientes criterios:
a) La correspondencia entre el valor y composición de las importaciones solicitadas y las necesidades de la actividad productiva del solicitante;
b) La protección a la industria nacional y el abastecimiento adecuado de materias primas e insumos en términos de calidad, cantidad, precio y oportunidad de entrega;
c) La distribución del presupuesto de importaciones establecida por el Consejo Directivo de Comercio Exterior;
d) Las prioridades generales del Plan de Desarrollo.
Parágrafo. Para el estudio y decisión de las solicitudes de Programas Especiales posteriores de cada empresa, se tendrá en cuenta el nivel de ejecución del Programa inmediatamente anterior y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 del presente Decreto.
Artículo 10. La Junta de Importaciones podrá aprobar total o parcialmente, modificar, aplazar o improbar los Programas Especiales de Importación solicitados. La aprobación de los Programas deberá especificar la posición arancelaria, la descripción, el valor y la cantidad de los bienes cuya importación se autorice, así como el cronograma de presentación de las solicitudes individuales para el registro de la importación.
Artículo 11. Dentro de la vigencia de un Programa Especial de Importación, la Junta de Importaciones podrá autorizar la modificación de sus condiciones, excepto en lo relacionado con el término de su vencimiento, previa solicitud debidamente justificada.
Artículo 12. Cuando el Consejo Directivo de Comercio Exterior traslade de la lista de licencia previa a la de libre importación productos incluidos en Programas Especiales de Importación, se entenderán dichos productos excluidos automáticamente de los Programas que los contenga.
Artículo 13. En el evento de una reducción del presupuesto anual de divisas para importaciones, dispuesto por la Junta Monetaria, el Consejo Directivo de Comercio Exterior podrá disponer, por vía general, la disminución de los montos no utilizados de los Programas vigentes, en un porcentaje no superior a aquel en que se reduzca el presupuesto de divisas.
Artículo 14. Los usuarios de los Programas Especiales de Importación deberán informar, antes de su vencimiento, sobre la no utilización del Programa, o su utilización parcial. Así mismo, están obligados a cancelar las licencias de importación no utilizados o los saldos de las utilizadas parcialmente.
Artículo 15. La Junta de Importaciones podrá suspender el Programa de una empresa, en caso de encontrar que ésta ha presentado solicitudes por vía ordinaria para los mismos productos incluidos en el Programa. Sin embargo, las solicitudes de licencias presentadas por empresas ensambladoras para atender la producción de bienes no incluidos en los contratos de ensamble, seguirán el trámite ordinario, a menos que los bienes objeto de las solicitudes estén incluidos en estos Programas Especiales.
Artículo 16. El Incomex establecerá los requisitos y procedimientos necesarios para el cumplimiento de este Decreto.
Artículo 17. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Dado en Bogotá, D. E., a 23 de diciembre de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Desarrollo Económico,
FUAD CHAR ABDALA.