DECRETO 2442 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  2442 DE 1986    

(julio  31)    

     

Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 2352  de 1971 y se dictan otras disposiciones.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades conferidas  por el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que  el Decreto ley 2352  de 1971, reorganizó la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana  S.A., como una Sociedad de Economía Mixta, vinculada al Ministerio de Defensa  Nacional, con el objetivo primordial de organizar, construir y explotar centros  de reparación, mantenimiento y servicios de aviones, y posteriormente  construcción de los mismos, todo bajo el régimen legal especial con el cual fue  creada;    

Que  en desarrollo del Decreto ley 2352  de 1971, fue dictado el Decreto 2001 de 1980,  cuyos artículos 2º, 5º, 6º y 9o. no guardan armonía con las normas que regulan  tanto los nuevos fenómenos del comercio internacional así como los progresos  técnicos alcanzados en materia de administración aduanera y con la terminología  implantada expresamente en el Decreto ley 2666  de 1984, mediante el cual el Gobierno Nacional revisó parcialmente la  legislación aduanera;    

Que  es necesario reglamentar y actualizar las normas sobre importación por conducto  de la Bodega IN-BOND de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana  S.A.,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1º El artículo 2º del Decreto 2001 de 1980,  quedará así:    

La  Corporación podrá recibir en la Bodega IN-BOND, en consignación o en tránsito  de despachadores extranjeros, conforme al artículo 7º del Decreto ley 2352  de 1971 y de las normas de los Capítulos VIII y IX del Decreto ley 2666  de 1984, los siguientes bienes:    

1.  Repuestos para la reparación y mantenimiento de aeronaves;    

2.  Elementos y conjuntos nuevos o reparados;    

3.  Partes y piezas sueltas para la reparación local de conjuntos, sistemas,  motores y aeronaves en general;    

4.  Repuestos de aplicación general para aviones, helicópteros y planeadores;    

5.  Equipos aeroportuarios, como vehículos bomberos, montacargas, equipos de rampa  y servicios de línea;    

6.  Equipo terrestre de apoyo aeronáutico para uso de talleres aeronáuticos, como  equipo motorizado, equipo de taller, de rampa y de talleres especializados,  para el apoyo del mantenimiento de la aviación en general;    

7.  Sistemas de control de tráfico aéreo, ayudas de navegación y sistemas de  comunicación;    

8.  Sistemas de control aeroportuario y pantallas de radar;    

9.  Grasas, lubricantes y químicos en general para uso de la aviación;    

10.  Equipos aeroportuarios para empleo en el abastecimiento de combustible, grasas  y lubricantes;    

11.  Los elementos previstos en los artículos 1º y 2º del Decreto 3147 de 1968  y artículos 1º y 2º del Decreto 0695/83, para las Fuerzas Militares y la  Policía Nacional;    

12.  Equipo personal de vuelo, ayudas de navegación y textos técnicos;    

13.  Todos los demás destinados a servicios que permitan un eficiente funcionamiento  de la aviación en Colombia.    

     

Artículo  2º El artículo 5º del Decreto 2001 de 1980,  quedará así:    

La  Aduana de importación llevará los libros necesarios para el control de entradas  y salidas de mercancías y la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana  S.A., en su condición de garante ante el Estado del pago de los derechos  arancelarios y demás impuestos a que haya lugar de todas aquellas mercancías  que le sean entregadas mediante Acta por la Aduana, previa revisión física,  inventario, aforo y avalúo, se hará responsable de cumplir con todos los  trámites finales de despacho para consumo en las condiciones indicadas en el  Capítulo XVII del Decreto ley 2666  de 1984 y en los términos que se señalan en el presente Decreto.    

     

Parágrafo.  La Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., como responsable  ante el Estado del recaudo de los gravámenes arancelarios y demás impuestos  correspondientes a despachos para consumo, podrá exigir a sus usuarios las  condiciones requeridas o necesarias que le garanticen esta obligación.    

     

Artículo  3º El artículo 6º del Decreto 2001 de 1980,  quedará así:    

Respecto  de la mercancía que la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A.,  reciba por Acta en consignación para almacenar en sus depósitos y  posteriormente ponga en libre circulación bajo su responsabilidad garante,  dentro de la prestación de sus servicios en favor de los importadores  expresamente señalados en el artículo 1º del Decreto 2001 de 1980,  queda obligada a cumplir los siguientes requisitos:    

1.  Solicitar dentro de un (1) mes contado a partir de la fecha del recibo de la  mercancía, la aprobación del Registro o de la Licencia de importación ante el  Instituto Colombiano de Comercio Exterior Incomex.    

2.  Presentar las declaraciones de Despacho para consumo de las mercancías  recibidas por Acta y puestas en libre circulación bajo su responsabilidad  garante, dentro de los tres (3) meses siguientes a la aprobación del Registro o  Licencia de importación por parte del Incomex, ya se trate de bienes de  entidades públicas o de terceros que lleguen consignados a la Corporación,  previo el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos a que haya lugar.    

     

Artículo  4º El artículo 9º del Decreto 2001 de 1980,  quedará así:    

El  material de guerra o reservado de conformidad con los Decretos 2353 de 1971 y 0695 de 1983,  consignados a la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., IN-BOND  con destino a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se entregará a su  destinatario, previa elaboración del Acta de Aforo y sin revisión física. La  “CIAC” será responsable de presentar posteriormente la declaración de  despacho para consumo ante la Aduana en los plazos establecidos en el presente Decreto,  cumpliendo además, lo normado en el artículo 16 del Decreto ley 2666  de 1984.    

     

Artículo  5º El Administrador de la Aduana, cuando las necesidades del servicio de la  Corporación así lo requieran, destacará los funcionarios correspondientes para  una mayor agilización en los trámites de aceptación de declaración de despacho  para consumo, aforo, liquidación y recaudo de derechos arancelarios y demás  impuestos.    

     

Artículo  6º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 31 de julio de 1986.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

HUGO  PALACIOS MEJIA.    

     

El  Ministro de Defensa Nacional,    

General  MIGUEL VEGA URIBE.              

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