DECRETO 2441 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 2441 DE 1988    

(noviembre  25)    

     

Por el cual se reajustan los valores absolutos del impuesto de timbre  nacional, para el año gravable de 1989    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  atribuciones constitucionales, legales y en especial de las que le confiere el  artículo 8° de la Ley 50 de 1984, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el  incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados en el  período comprendido entre el 1° de Julio de  1987 y el 1° de Julio de 1988 fue de 27.56%,  según certificación expedida el 6 de septiembre de 1988 por el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  A partir del primero (1°) de enero  de 1989, los instrumentos privados de cuantía superior a un millón quinientos  mil pesos ($ 1.500.000), incluidos los títulos valores, que se otorguen o  acepten en el país o que se otorguen fuera del país, pero que se ejecuten en el  territorio nacional o causen obligaciones en el mismo, en los que se haga  constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones,  al igual que su prórroga o cesión, causan un impuesto de timbre del medio por  ciento (0.5%) sobre su cuantía.    

En los  siguientes casos el impuesto de timbre será:    

a) Los bonos  y las garantías a que se refieren los literales e) y h) del numeral 1°  del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976: El  medio por ciento (0.5%), sobre su valor nominal en el caso de los bonos y el  medio por ciento (0.5%) sobre el valor de la comisión recibida cuando se trate  de garantías;    

b) Las  acciones nominativas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, no  inscritas en bolsas de valores, el siete punto cinco por mil (7.5 x 1.000),  sobre el valor nominal de los títulos; cuando las acciones sean al portador, el  tres por ciento (3%) sobre su valor nominal;    

c) La cesión  o el endoso de las acciones nominativas no inscritas en bolsas de valores, el  siete punto cinco por mil (7.5 x 1.000) sobre el valor que fije la Dirección  General de Impuestos Nacionales, con base en los datos que le suministre la  Superintendencia de Sociedades;    

d) La cesión  o endoso de títulos de acciones nominativas, inscritos en bolsas de valores, el  cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor de la cesión o endoso, cuando la  operación no se haya efectuado a través de bolsas de valores y siempre y cuando  el valor de la cesión o endoso sea superior a un millón quinientos mil pesos  ($1.500.000).    

     

Artículo 2°  Los valores absolutos relativos al impuesto de timbre, a partir del primero (1°)  de enero de 1989, serán los siguientes:    

     

Ley 2ª de 1976.    

     

A-IMPUESTO  DE TIMBRE.    

     

Artículo 14.    

Numeral 1°  Los instrumentos privados de cuantía indeterminada dos mil pesos ($2.000).    

Se exceptúan  de la tarifa general de instrumentos privados los siguientes documentos que  pagarán las sumas especificadas en cada caso:    

a) Los  documentos de promesa de contrato de valor superior a un millón quinientos mil  pesos ($1.500.000):Ochocientos pesos ($800);    

b) Los  cheques que deban pagarse en Colombia:Cincuenta centavos ($ 0.50) por cada uno;    

c) Las  cesiones de derechos que se hagan en las escrituras públicas por simple nota de  traspaso, superiores a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), el siete  punto cinco por mil (7.5 x 1.0003 de su valor.    

Si el valor  es indeterminado: dos mil pesos ($ 2000);    

d) Los  certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito de  valor superior a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000): cuarenta pesos  ($40), por cada uno;    

Numeral 3°  La salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país: cuatro  mil pesos ($4.000).    

Numeral 4°  Las cartas de naturalización: ochenta mil pesos ($80.000).    

Numeral 5°  Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país: un mil quinientos pesos  ($1.500), las revalidaciones cuatrocientos pesos ($ 400).    

Numeral 7°  Los documentos de viaje que se expidan a favor de extranjeros residentes en  Colombia, nacionales de países que no tengan representación diplomática o  consular en el país, a los apátridas, a los refugiados y a aquellos otros  extranjeros que por cualquier otro motivo, a juicio del Gobierno, estén  imposibilitados para obtener el respectivo pasaporte de su país de origen:  ochocientos pesos ($ 800); las revalidaciones ciento cincuenta pesos ($ 150).    

Numeral 12.  Los certificados de paz y salvo que expidan las entidades de derecho público  por impuestos o contribuciones: ochenta pesos ($ 80) por cada uno; si el  certificado se expide conjuntamente para varias personas: ochenta pesos ($ 80)  por cada una de ellas.    

Numeral. 13.  Las traducciones oficiales: doscientos cincuenta pesos ($. 250) por cada hoja.    

Numeral 17.  Los permisos de explotación de metales preciosos, de aluvión: cuatro mil pesos  ($ 4.000).    

Numeral 18.  Las concesiones de yacimientos, así:    

a) Las  petrolíferas : ochenta mil pesos ($ 80.000);    

b) Las de  minerales radiactivos: quince mil pesos ($15.000);    

c) Otras  concesiones mineras: ocho mil pesos ($8.000).    

Las  concesiones de explotación de bosques naturales en terrenos baldíos:  veinticinco pesos ($25) por hectárea.    

Numeral 21.  El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular  a la Empresa Colombiana de Minas: ocho mil pesos ($.8.000).    

Numeral 27.  Las patentes de embarcaciones fluviales o marítimas: veinticinco pesos ($ 25)  por tonelada de capacidad transportadora.    

Numeral 28.  Las matrículas de naves aéreas: trescientos pesos ($ 300) por cada mil  kilogramos de peso bruto máximo de operación a nivel del mar.    

Numeral 29.  Las licencias para portar armas de fuego: un mil quinientos pesos ($ 1.500);  las renovaciones:    

Ochocientos  pesos ($ 800).    

     

Numeral 30.  Las licencias para comerciar en municiones y explosivos: quince mil pesos ($  15.000); las renovaciones: cuatro mil pesos ($ 4.000).    

Numeral 31.  El registro de productos, cuando éstos requieran dicha formalidad para su venta  al público:    

Seis mil  pesos ($ 6.000).    

Numeral 32.  Cada reconocimiento de personería jurídica: Cuatro mil pesos ($ 4.000).    

Numeral 41.  Los memoriales a las entidades de Derecho Público para solicitar condonaciones,  exenciones o reducción de derecho: cuatrocientos pesos ($ 400).    

Numeral 43.  Las solicitudes al Gobierno que requieran concepto previo del Consejo Nacional  de Política Aduanera: ocho mil pesos ($ 8.000).    

     

B-SANCIONES.    

     

ArtículO 48:  Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con  el impuesto de timbre sin que este impuesto hubiere sido pagado, incurrirán en  cada caso en multa de dos mil quinientos pesos ($2.500), aplicada por los  funcionarios competentes de la Dirección General de Impuestos Nacionales.    

     

Artículo 51.  Quien por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los  funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de timbre nacional,  incurrirá en multas sucesivas de cinco mil pesos ($5.000) a doscientos  cincuenta mil pesos ($250.000), que impondrán mediante providencia motivada el  Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los administradores o  sus delegados y los Recaudadores de Impuestos Nacionales.    

     

Artículo 52.  El incumplimiento de la obligación de que trata el artículo 67 de la Ley 2ª de 1976, será  sancionado con multa de: mil pesos ($ 1.000) a cinco mil pesos ($ 5.000) impuesta  por el superior jerárquico del infractor.    

     

Ley 14 de 1983.    

     

Artículo 50.  Literal a) Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las  motocicletas con motor de más de 185 c.c. de cilindrada:    

     

Hasta $  1.000.000 de valor comercial: ocho por mil.    

Entre $  1.000.001 y $ 2000.001 de valor comercial: doce por mil.    

Entre $ 2000.001  y $ 4.000.000 de valor comercial: dieciséis por mil.    

Entre $  4.000.001 y $ 6.000.000 de valor comercial: veinte por mil.    

$ 6.000.001  o más de valor comercial: veinticinco por mil.    

     

Literal b)  Para vehículos de carga de dos y media toneladas o más:    

Hasta $  1.000.000 de valor comercial: ocho por mil    

Entre $  1.000.001 y $ 2000.000 de valor comercial: doce por mil.    

$ 2000.001 o  más de valor comercial: dieciséis por mil.    

     

Artículo 55.  Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos  tendrán límites mínimos anuales de seiscientos pesos ($ 600) y dos mil  quinientos pesos ($ 2.500) respectivamente.    

     

Artículo 3°  La exención del impuesto de timbre prevista en los numerales 6°  y 7° del artículo 26 de la Ley 2ª de 1976 operará  para la emisión primaria de acciones, bonos y papeles comerciales inscritos en  Bolsa de Valores, y la cesión o el endoso, de títulos de acciones que se  negocien en Bolsa de Valores.    

     

Artículo 4°  Las actuaciones que se cumplan ante los funcionarios diplomáticos y consulares  del país, se regirán en lo atinente al impuesto de timbre por las normas  especiales vigentes para cada caso.    

     

Artículo 5°  El presente Decreto rige a partir del 1°  (1°) de enero de 1989.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 25 de noviembre de 1988.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS  FERNANDO ALARCON MANTILLA.          

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