DECRETO 2441 DE 1988
(noviembre 25)
Por el cual se reajustan los valores absolutos del impuesto de timbre nacional, para el año gravable de 1989
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y en especial de las que le confiere el artículo 8° de la Ley 50 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados en el período comprendido entre el 1° de Julio de 1987 y el 1° de Julio de 1988 fue de 27.56%, según certificación expedida el 6 de septiembre de 1988 por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
DECRETA:
Artículo 1° A partir del primero (1°) de enero de 1989, los instrumentos privados de cuantía superior a un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000), incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país o que se otorguen fuera del país, pero que se ejecuten en el territorio nacional o causen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, causan un impuesto de timbre del medio por ciento (0.5%) sobre su cuantía.
En los siguientes casos el impuesto de timbre será:
a) Los bonos y las garantías a que se refieren los literales e) y h) del numeral 1° del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976: El medio por ciento (0.5%), sobre su valor nominal en el caso de los bonos y el medio por ciento (0.5%) sobre el valor de la comisión recibida cuando se trate de garantías;
b) Las acciones nominativas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, no inscritas en bolsas de valores, el siete punto cinco por mil (7.5 x 1.000), sobre el valor nominal de los títulos; cuando las acciones sean al portador, el tres por ciento (3%) sobre su valor nominal;
c) La cesión o el endoso de las acciones nominativas no inscritas en bolsas de valores, el siete punto cinco por mil (7.5 x 1.000) sobre el valor que fije la Dirección General de Impuestos Nacionales, con base en los datos que le suministre la Superintendencia de Sociedades;
d) La cesión o endoso de títulos de acciones nominativas, inscritos en bolsas de valores, el cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor de la cesión o endoso, cuando la operación no se haya efectuado a través de bolsas de valores y siempre y cuando el valor de la cesión o endoso sea superior a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000).
Artículo 2° Los valores absolutos relativos al impuesto de timbre, a partir del primero (1°) de enero de 1989, serán los siguientes:
Ley 2ª de 1976.
A-IMPUESTO DE TIMBRE.
Artículo 14.
Numeral 1° Los instrumentos privados de cuantía indeterminada dos mil pesos ($2.000).
Se exceptúan de la tarifa general de instrumentos privados los siguientes documentos que pagarán las sumas especificadas en cada caso:
a) Los documentos de promesa de contrato de valor superior a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000):Ochocientos pesos ($800);
b) Los cheques que deban pagarse en Colombia:Cincuenta centavos ($ 0.50) por cada uno;
c) Las cesiones de derechos que se hagan en las escrituras públicas por simple nota de traspaso, superiores a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), el siete punto cinco por mil (7.5 x 1.0003 de su valor.
Si el valor es indeterminado: dos mil pesos ($ 2000);
d) Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito de valor superior a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000): cuarenta pesos ($40), por cada uno;
Numeral 3° La salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país: cuatro mil pesos ($4.000).
Numeral 4° Las cartas de naturalización: ochenta mil pesos ($80.000).
Numeral 5° Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país: un mil quinientos pesos ($1.500), las revalidaciones cuatrocientos pesos ($ 400).
Numeral 7° Los documentos de viaje que se expidan a favor de extranjeros residentes en Colombia, nacionales de países que no tengan representación diplomática o consular en el país, a los apátridas, a los refugiados y a aquellos otros extranjeros que por cualquier otro motivo, a juicio del Gobierno, estén imposibilitados para obtener el respectivo pasaporte de su país de origen: ochocientos pesos ($ 800); las revalidaciones ciento cincuenta pesos ($ 150).
Numeral 12. Los certificados de paz y salvo que expidan las entidades de derecho público por impuestos o contribuciones: ochenta pesos ($ 80) por cada uno; si el certificado se expide conjuntamente para varias personas: ochenta pesos ($ 80) por cada una de ellas.
Numeral. 13. Las traducciones oficiales: doscientos cincuenta pesos ($. 250) por cada hoja.
Numeral 17. Los permisos de explotación de metales preciosos, de aluvión: cuatro mil pesos ($ 4.000).
Numeral 18. Las concesiones de yacimientos, así:
a) Las petrolíferas : ochenta mil pesos ($ 80.000);
b) Las de minerales radiactivos: quince mil pesos ($15.000);
c) Otras concesiones mineras: ocho mil pesos ($8.000).
Las concesiones de explotación de bosques naturales en terrenos baldíos: veinticinco pesos ($25) por hectárea.
Numeral 21. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Colombiana de Minas: ocho mil pesos ($.8.000).
Numeral 27. Las patentes de embarcaciones fluviales o marítimas: veinticinco pesos ($ 25) por tonelada de capacidad transportadora.
Numeral 28. Las matrículas de naves aéreas: trescientos pesos ($ 300) por cada mil kilogramos de peso bruto máximo de operación a nivel del mar.
Numeral 29. Las licencias para portar armas de fuego: un mil quinientos pesos ($ 1.500); las renovaciones:
Ochocientos pesos ($ 800).
Numeral 30. Las licencias para comerciar en municiones y explosivos: quince mil pesos ($ 15.000); las renovaciones: cuatro mil pesos ($ 4.000).
Numeral 31. El registro de productos, cuando éstos requieran dicha formalidad para su venta al público:
Seis mil pesos ($ 6.000).
Numeral 32. Cada reconocimiento de personería jurídica: Cuatro mil pesos ($ 4.000).
Numeral 41. Los memoriales a las entidades de Derecho Público para solicitar condonaciones, exenciones o reducción de derecho: cuatrocientos pesos ($ 400).
Numeral 43. Las solicitudes al Gobierno que requieran concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera: ocho mil pesos ($ 8.000).
B-SANCIONES.
ArtículO 48: Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre sin que este impuesto hubiere sido pagado, incurrirán en cada caso en multa de dos mil quinientos pesos ($2.500), aplicada por los funcionarios competentes de la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Artículo 51. Quien por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de timbre nacional, incurrirá en multas sucesivas de cinco mil pesos ($5.000) a doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los administradores o sus delegados y los Recaudadores de Impuestos Nacionales.
Artículo 52. El incumplimiento de la obligación de que trata el artículo 67 de la Ley 2ª de 1976, será sancionado con multa de: mil pesos ($ 1.000) a cinco mil pesos ($ 5.000) impuesta por el superior jerárquico del infractor.
Ley 14 de 1983.
Artículo 50. Literal a) Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 c.c. de cilindrada:
Hasta $ 1.000.000 de valor comercial: ocho por mil.
Entre $ 1.000.001 y $ 2000.001 de valor comercial: doce por mil.
Entre $ 2000.001 y $ 4.000.000 de valor comercial: dieciséis por mil.
Entre $ 4.000.001 y $ 6.000.000 de valor comercial: veinte por mil.
$ 6.000.001 o más de valor comercial: veinticinco por mil.
Literal b) Para vehículos de carga de dos y media toneladas o más:
Hasta $ 1.000.000 de valor comercial: ocho por mil
Entre $ 1.000.001 y $ 2000.000 de valor comercial: doce por mil.
$ 2000.001 o más de valor comercial: dieciséis por mil.
Artículo 55. Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán límites mínimos anuales de seiscientos pesos ($ 600) y dos mil quinientos pesos ($ 2.500) respectivamente.
Artículo 3° La exención del impuesto de timbre prevista en los numerales 6° y 7° del artículo 26 de la Ley 2ª de 1976 operará para la emisión primaria de acciones, bonos y papeles comerciales inscritos en Bolsa de Valores, y la cesión o el endoso, de títulos de acciones que se negocien en Bolsa de Valores.
Artículo 4° Las actuaciones que se cumplan ante los funcionarios diplomáticos y consulares del país, se regirán en lo atinente al impuesto de timbre por las normas especiales vigentes para cada caso.
Artículo 5° El presente Decreto rige a partir del 1° (1°) de enero de 1989.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 25 de noviembre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.