DECRETO 2432 DE 1987
(diciembre 22)
por el cual se dictan disposiciones sobre Corporaciones Financieras.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120, numeral 14 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° El artículo 2° del Decreto 2041 de 1987 quedará así:
“Artículo 2° Nociones. Para efectos de este Decreto se entiende que:
a) La creación de una empresa es la organización de una actividad económica nueva;
b) La organización consiste en modificar la estructura administrativa, patrimonial o el esquema de propiedad de una empresa, conservando la naturaleza económica de la actividad que desarrolla y la forma social adoptada;
c) Por fusión se entenderá la absorción de una o varias empresas por otra o la creación de una nueva para absorber una o varias existentes;
d) La transformación es el cambio de forma social que experimenta una sociedad con el fin de lograr un resultado económico;
e) La expansión es la ampliación de la capacidad productiva de una empresa;
f) El patrimonio de una Corporación Financiera estará constituido por:
1. El capital pagado.
2. La reserva legal y las reservas estatutarias ocasionales.
3. las utilidades o pérdidas acumuladas en ejercicios, anteriores y las utilidades o pérdidas generadas en el respectivo ejercicio.
4. El ajuste de cambio sobre posición propia, previa deducción de las provisiones sobre contingencias de activos en moneda extranjera.
5. Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones siempre y cuando en el prospecto de emisión se haya pactado que en caso de liquidación de la respectiva corporación su reembolso está subordinado al pago el pasivo externo.
6. La valorización de sus inversiones en el capital de las empresas, siempre y cuando estas últimas no excedan del cincuenta por ciento(50%) de las sumas de los conceptos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 5 de este literal.
Artículo 2° El artículo 3° del Decreto 2041 de 1987 Quedará así:
“Artículo 3° Coeficiente de definición. Se reconsiderará Superintendencia Bancaria, antes del 30 de junio de 1989, un coeficiente de definición superior al cincuenta por ciento (50%).
Dicho coeficiente es el porcentaje que representan, dentro del total de sus operaciones activas, aquellas efectuadas a mediano y a largo plazo.
Parágrafo 1° Para estos efectos las operaciones activas de una Corporación Financiera comprenderán:
a) La cartera total vigente;
b) Las inversiones en el capital de las empresas
c) los avales y las garantías concedidos por la Corporación;
d) Las operaciones de underwriting en firme y las de factoring.
Parágrafo 2° A su vez, las operaciones de mediano y largo plazo comprenderán:
a) La cartera total, con exclusión de la porción de los préstamos que se amorticen dentro del siguiente período de doce (12) meses, pero incluirá los préstamos a corto plazo, redescontados por Proexpo y las cartas de crédito abiertas para financiar la adquisición de bienes y servicios que finalmente se paguen con los fondos de préstamos a mediano y largo plazo;
b) Los avales y garantías, excluyendo los otorgados sobre préstamos o porciones de préstamos que se amorticen durante el período siguiente de doce (12) meses;
c) Las inversiones en el capital de las empresas;
d) Las operaciones de underwriting en firme y las de factoring, excluyo en este último caso la porción de los créditos que se amorticen durante el siguiente período de doce (12) meses.
Dentro del coeficiente no se computarán las operaciones legalizadas con las empresas a que se refiere el artículo 10, numerales 3 y 4.
Para todos los efectos de este artículo la cartera se computará por un valor que excluya las deudas de dudoso recaudo, netas de provisiones y los intereses y comisiones por cobrar.
Parágrafo 3° Dentro del plazo señalado en este artículo, las Corporaciones Financieras podrán fusionarse con el fin de acreditar el coeficiente mínimo exigido.
Artículo 3° Los numerales 3 y 4 del artículo 10 del Decreto 2041 de 1987 quedarán así:
“3. Adquirir y mantener acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo consista en efectuar operaciones de arrendamientos Financiero o leasing, sin que la inversión pueda exceder el limite que fije la Junta Monetaria.
Los directivos o gerentes de las Corporaciones Financieras podrán formar parte de la junta directiva de tales sociedades.
Así mismo, podrán cederles crédito a tales compañías dentro de los limites previstos en este Decreto, no obstante dentro de los mismos límites, la Junta Monetaria en ejercicio de sus facultades legales podrá establecer los porcentajes que las corporaciones financieras pueden orientar al financiamiento de sociedades leasing, según los sectores a que se destinen los recursos correspondientes”.
4. Adquirir y conservar acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de las Corporaciones de ahorro y vivienda, dentro de los límites que señale la Junta Monetaria”.
Artículo 4°. Adicionase el artículo 10 del Decreto 2041 de 1987 con el siguiente numeral:
“8. Adoptar préstamos a personas naturales o jurídicas para financiar la adquisición de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de sociedades anónimas nacionales, con cargos a fondos o cupos de crédito destinados a la democratización de la propiedad accionaria o a la capitalización de las mismas”.
Artículo 5° El artículo 12 del Decreto 2041 de 1987 quedará así:
Artículo 12. Límites de la Concentración del Riesgo.
Sin perjuicio del límite establecido en el artículo anterior, la suma de los créditos, aceptaciones y descuentos, avales y garantías, apertura de cartas de crédito, la compra de cartera con pacto de retroventa, inversiones de capital y operaciones de underwriting en firme sobre acciones y derechos que una Corporación Financiera efectúe con una misma persona natural o jurídica, no podrá exceder en ningún caso del treinta por ciento (30%) del patrimonio de la respectiva Corporación.
Parágrafo 1° Para los efectos de este artículo, las inversiones del Capital de las empresas se computarán por su costo de adquisición.
Parágrafo 2° La participación del IFI en el capital de una empresa no se computará dentro de las operaciones a que se refiere este artículo.
Parágrafo 3° Las Corporaciones Financieras dispondrán de un (1) año, contado a partir de la publicación del presente decreto para ajustarse a las exigencias previstas en este artículo.
Artículo 6° Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación,
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 22 de diciembre de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.