DECRETO 2432 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  2432 DE 1987    

(diciembre 22)    

     

por el  cual se dictan disposiciones sobre Corporaciones Financieras.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120, numeral 14 de  la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° El artículo  2° del Decreto 2041 de 1987  quedará así:    

     

“Artículo 2° Nociones.  Para efectos de este Decreto se entiende que:    

     

a) La creación de una  empresa es la organización de una actividad económica nueva;    

     

b) La organización  consiste en modificar la estructura administrativa, patrimonial o el esquema de  propiedad de una empresa, conservando la naturaleza económica de la actividad  que desarrolla y la forma social adoptada;    

     

c) Por fusión se  entenderá la absorción de una o varias empresas por otra o la creación de una  nueva para absorber una o varias existentes;    

     

d) La transformación  es el cambio de forma social que experimenta una sociedad con el fin de lograr  un resultado económico;    

     

e) La expansión es la  ampliación de la capacidad productiva de una empresa;    

     

f) El patrimonio de  una Corporación Financiera estará constituido por:    

     

1. El capital pagado.    

     

2. La reserva legal y  las reservas estatutarias ocasionales.    

     

3. las utilidades o  pérdidas acumuladas en ejercicios, anteriores y las utilidades o pérdidas  generadas en el respectivo ejercicio.    

     

4. El ajuste de cambio  sobre posición propia, previa deducción de las provisiones sobre contingencias  de activos en moneda extranjera.    

     

5. Los bonos  obligatoriamente convertibles en acciones siempre y cuando en el prospecto de  emisión se haya pactado que en caso de liquidación de la respectiva corporación  su reembolso está subordinado al pago el pasivo externo.    

     

6. La valorización de  sus inversiones en el capital de las empresas, siempre y cuando estas últimas  no excedan del cincuenta por ciento(50%) de las sumas de los conceptos a que se  refieren los numerales 1, 2, 3 y 5 de este literal.    

     

Artículo 2° El  artículo 3° del Decreto 2041 de 1987  Quedará así:    

     

“Artículo 3°  Coeficiente de definición. Se reconsiderará Superintendencia Bancaria, antes  del 30 de junio de 1989, un coeficiente de definición superior al cincuenta por  ciento (50%).    

     

Dicho coeficiente es  el porcentaje que representan, dentro del total de sus operaciones activas,  aquellas efectuadas a mediano y a largo plazo.    

     

Parágrafo 1° Para  estos efectos las operaciones activas de una Corporación Financiera  comprenderán:    

     

a) La cartera total  vigente;    

     

b) Las inversiones en  el capital de las empresas    

     

c) los avales y las  garantías concedidos por la Corporación;    

     

d) Las operaciones de  underwriting en firme y las de factoring.    

     

Parágrafo 2° A su vez,  las operaciones de mediano y largo plazo comprenderán:    

     

a) La cartera total,  con exclusión de la porción de los préstamos que se amorticen dentro del  siguiente período de doce (12) meses, pero incluirá los préstamos a corto  plazo, redescontados por Proexpo y las cartas de crédito abiertas para  financiar la adquisición de bienes y servicios que finalmente se paguen con los  fondos de préstamos a mediano y largo plazo;    

     

b) Los avales y  garantías, excluyendo los otorgados sobre préstamos o porciones de préstamos  que se amorticen durante el período siguiente de doce (12) meses;    

     

c) Las inversiones en  el capital de las empresas;    

     

d) Las operaciones de  underwriting en firme y las de factoring, excluyo en este último caso la  porción de los créditos que se amorticen durante el siguiente período de doce  (12) meses.    

     

Dentro del coeficiente  no se computarán las operaciones legalizadas con las empresas a que se refiere  el artículo 10, numerales 3 y 4.    

     

Para todos los efectos  de este artículo la cartera se computará por un valor que excluya las deudas de  dudoso recaudo, netas de provisiones y los intereses y comisiones por cobrar.    

     

Parágrafo 3° Dentro del  plazo señalado en este artículo, las Corporaciones Financieras podrán  fusionarse con el fin de acreditar el coeficiente mínimo exigido.    

     

Artículo 3° Los  numerales 3 y 4 del artículo 10 del Decreto 2041 de 1987  quedarán así:    

     

“3. Adquirir y  mantener acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de  sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo consista en efectuar operaciones de  arrendamientos Financiero o leasing, sin que la inversión pueda exceder el  limite que fije la Junta Monetaria.    

     

Los directivos o  gerentes de las Corporaciones Financieras podrán formar parte de la junta  directiva de tales sociedades.    

     

Así mismo, podrán cederles  crédito a tales compañías dentro de los limites previstos en este Decreto, no  obstante dentro de los mismos límites, la Junta Monetaria en ejercicio de sus  facultades legales podrá establecer los porcentajes que las corporaciones  financieras pueden orientar al financiamiento de sociedades leasing, según los  sectores a que se destinen los recursos correspondientes”.    

     

4. Adquirir y  conservar acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de las  Corporaciones de ahorro y vivienda, dentro de los límites que señale la Junta  Monetaria”.    

     

Artículo 4°.  Adicionase el artículo 10 del Decreto 2041 de 1987  con el siguiente numeral:    

     

“8. Adoptar  préstamos a personas naturales o jurídicas para financiar la adquisición de  acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de sociedades  anónimas nacionales, con cargos a fondos o cupos de crédito destinados a la  democratización de la propiedad accionaria o a la capitalización de las  mismas”.    

     

Artículo 5° El  artículo 12 del Decreto 2041 de 1987  quedará así:    

     

Artículo 12. Límites  de la Concentración del Riesgo.    

     

Sin perjuicio del  límite establecido en el artículo anterior, la suma de los créditos,  aceptaciones y descuentos, avales y garantías, apertura de cartas de crédito,  la compra de cartera con pacto de retroventa, inversiones de capital y  operaciones de underwriting en firme sobre acciones y derechos que una  Corporación Financiera efectúe con una misma persona natural o jurídica, no  podrá exceder en ningún caso del treinta por ciento (30%) del patrimonio de la respectiva  Corporación.    

     

Parágrafo 1° Para los  efectos de este artículo, las inversiones del Capital de las empresas se  computarán por su costo de adquisición.    

     

Parágrafo 2° La  participación del IFI en el capital de una empresa no se computará dentro de las  operaciones a que se refiere este artículo.    

     

Parágrafo 3° Las  Corporaciones Financieras dispondrán de un (1) año, contado a partir de la  publicación del presente decreto para ajustarse a las exigencias previstas en  este artículo.    

     

Artículo 6° Este decreto  rige a partir de la fecha de su publicación,    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 22 de diciembre de 1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público    

LUIS FERNANDO ALARCON  MANTILLA.          

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