DECRETO 2416 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 2416 DE 1988    

(noviembre 23)    

     

Por el  cual se dictan normas para la concesión, cancelación y revocatoria de licencias  para iniciación de labores de institutos docentes, públicos y privados de  educación no formal y se dictan otras disposiciones.    

     

Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 1060 de 1989,  artículo 1º.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le confieren los numerales 3° y 12 del artículo 120 de la Constitución Política de Colombia y en  desarrollo del artículo 57 de la Ley 24 de 1988,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Asígnanse  a los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las  funciones de concesión, cancelación y revocatoria de licencias para iniciación  de labores a los institutos, docentes, públicos y privados de educación no  formal.    

     

Artículo 2° Para  efectos del presente Decreto se denomina establecimiento de educación no formal  todo instituto docente de naturaleza oficial o privada que tenga como actividad  impartir enseñanza, capacitar, actualizar, complementar en una área o actividad  específica que conduzca al desempeño de una ocupación u oficio, o a la  capacitación personal o profesional sin sujeción a períodos de secuencia  regulada y que ejerza su acción sobre el alumno en forma directa o a través de  cualquier medio.    

     

Parágrafo. El concepto  “sin sujeción a períodos de secuencia regulada”, significa que la  instrucción no estará sometida al escalonamiento de grados o niveles, ni a  períodos regulados de tiempo, que implique una sucesión de temas relacionados  entre sí con prerrequisitos o correquisitos propios de la educación formal.    

     

Artículo 3° Los  institutos docentes de educación no formal, no podrán expedir títulos, ni  otorgar grados académicos. Sólo podrán expedir certificados de participación o  de aptitud profesional, los cuales serán reconocidos y registrados por la  Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial, al lleno de los  requisitos académicos y legales del solicitante.    

El certificado debe  decir y contener:    

1. República de  Colombia.    

2. Escudo Nacional.    

3. Nombre del  instituto docente de educación no formal.    

4. Número y fecha de  la providencia de iniciación de labores del instituto docente de educación no  formal.    

5. Certificado que se  otorga (participación o aptitud profesional del alumno, en el oficio  pertinente).    

6. Nombres, apellidos  y documento de identificación del alumno.    

7. Firma y sello de  director o rector del instituto docente de educación no formal.    

8. Firma y sello del  Secretario de Educación de la respectiva entidad territorial.    

9. Ciudad y fecha de  expedición de la certificación.    

     

Parágrafo 1° Derogado por el Decreto 1060 de 1989,  artículo 1º. La  firma y sello del Secretario de Educación en las certificaciones de que trata  el presente artículo, prestan mérito ante cualquier entidad pública o privada.    

     

Parágrafo 2° Derogado por el Decreto 1060 de 1989,  artículo 1º. El  certificado amerita la formación profesional que se posee y el reconocimiento a  la participación y desempeño correspondiente a la respectiva formación. El  certificado sólo se entregará a aquellas personas que demuestren haber  alcanzado los objetivos de formación establecidos.    

     

Parágrafo 3° Los  institutos docentes de educación no formal que impartan capacitación para la  validación de grados, niveles, preuniversitarios, preicfes, cursos  informativos, seminarios, charlas y conferencias, podrán expedir certificados  de asistencia, los cuales no son susceptibles de registro.    

     

Artículo 4° Instituto  docente público de educación no formal, es aquel cuya creación se origina en  leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas o acuerdos y son sostenidos con  fondos del Tesoro Público; los demás se consideran institutos docentes privados  de educación no formal.    

     

Artículo 5° Para  iniciar labores, los institutos docentes que imparten educación no formal deben  cumplir los siguientes requisitos:    

a) Licencia de  iniciación de labores.    

b) Aprobación de  costos educativos por la Junta Seccional Reguladora de Matrículas y Pensiones.    

     

Artículo 6° Se  entiende por licencia de iniciación de labores el acto administrativo por el  cual el Jefe de la Administración Seccional, autoriza el funcionamiento de un  instituto docente de educación no formal en su respectiva jurisdicción.    

     

Parágrafo. La  providencia legal que crea un instituto docente público de educación no formal,  sustituye la licencia de iniciación de labores.    

     

Artículo 7° La  licencia de iniciación de labores para educación no formal debe solicitarse  ante la respectiva Secretaría de Educación en los siguientes casos:    

a) Antes de iniciar  labores.    

b) Cuando Se haya  suspendido labores por un año o más.    

c) Cuando se proyecta  la apertura de extensiones, sucursales, anexas, dependencias o similares.    

d) Cuando se traslade  a otra jurisdicción política administrativa.    

e) Cuando se vaya a  ofrecer nuevos cursos, programas o actividades o se cambie la estructura de los  programas.    

f) Cuando se fusione  con otro establecimiento.    

     

Artículo 8° Para  obtener la licencia de iniciación de labores el representante legal o el  propietario del instituto docente de educación no formal presentará a la  Secretaría de Educación respectiva, solicitud escrita con sesenta (60) días de  anticipación a la fecha fijada para la apertura de clases, la cual contendrá la  siguiente información:    

a) Nombre del  instituto docente de educación no formal.    

b) Sede y dirección  donde funcionará.    

c) Nombre del  representante legal o de su propietario.    

d) Nombre,  identificación y formación académica del director.    

e) Proyecto de  creación, organización y funcionamiento del instituto docente.    

f) Descripción de la  planta física.    

g) Descripción de los  programas, cursos o actividades a ofrecer, especificando para cada uno:    

Nombre de la actividad  a realizar (curso o programa).    

Duración.    

Justificación.    

Objetivos.    

Contenidos.    

Metodología.    

Horario.    

Número de estudiantes  por curso.    

Recursos  institucionales, financieros, humanos, didácticos.    

Hoja de vida de los  docentes.    

Característica de los  estudiantes.    

h) Plan de tarifas de  enseñanza para cada actividad, curso o programa para su aprobación por parte de  la Junta Seccional Reguladora de Matrículas y Pensiones.    

i) Concepto previo  favorable del organismo o entidad respectiva, de acuerdo con lo establecido en  el artículo 13 del presente Decreto.    

j) Patente de sanidad.    

     

Parágrafo. Los  institutos docentes de educación no formal, no podrán iniciar labores sin el  cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 5° del  presente Decreto.    

     

Artículo 9° Los  institutos docentes de educación no formal que a treinta y uno (31) de  diciembre de 1987, venían funcionando sin legalización y continúan en la misma  situación, tendrán plazo de un (1) año, contado a partir de la publicación de  este Decreto para ajustarse a las nuevas normas. Vencido este plazo se  procederá a su cierre por la vía ejecutiva.    

     

Artículo 10. Los  institutos docentes de educación no formal deberán tener un nombre propio  precedido del término genérico “Centro de Educación No Formal” para  diferenciarlo de los establecimientos de educación formal.    

     

Artículo 11. La  licencia de iniciación de labores para los institutos docentes de educación no  formal no procederá, cuando su nombre, sus actividades, la forma de impartir la  instrucción u otra causa, tiendan a confundirse con las funciones y objetivos  que realicen los institutos de educación formal o de educación superior.    

     

Artículo 12. El acto  administrativo que concede la licencia de iniciación de labores indicará  claramente la forma, el nombre y la duración de cada una de las actividades,  cursos o programas a desarrollar por el instituto docente de educación no  formal.    

     

Artículo 13. Los  institutos docentes de educación no formal que ofrezcan actividades, cursos o  programas en los campos que se relacionan a continuación, deberán presentar el  concepto previo favorable del organismo correspondiente para iniciar y  desarrollar labores.    

1. Salud: Concepto del  Consejo Nacional de Formación de Recursos Humanos para la Salud, en armonía con  lo establecido en el Decreto 2905 de 1977.    

2. Seguridad y defensa  y otros similares: Concepto del Ministerio de Defensa Nacional y/o Policía  Nacional.    

3. Numeral derogado por el Decreto 1060 de 1989,  artículo 1º. Preuniversitarios:  Concepto del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior,  ICFES .    

4. Turismo: Concepto  de la Corporación Nacional de Turismo.    

     

Artículo 14. Las  Oficinas Coordinadoras de Educación de Adultos o quien haga sus veces, serán  las encargadas de analizar las solicitudes de licencia de iniciación de  labores, practicar visitas de evaluación, emitir conceptos y proyectar el  respectivo acto administrativo.    

     

Parágrafo. Las  Secretarías de Educación a través de las Oficinas Coordinadoras de Educación de  Adultos, o quien haga sus veces, realizarán acciones de orientación, asesoría y  control de los institutos docentes públicos y privados de educación no formal  de su jurisdicción con miras a garantizar la calidad del servicio educativo.    

     

Artículo 15. Los  costos educativos que establezcan los institutos docentes de educación no  formal, serán autorizados por la Junta Seccional Reguladora de Matrículas y  Pensiones.    

     

Parágrafo. El costo de  las actividades, cursos o programas que dicten los establecimientos de  educación no formal, deberá expresarse en su valor total y, por tanto, no habrá  cobro específico de inscripción, matrícula y pensión de estudio.    

     

Artículo 16. La  inspección y vigilancia de los institutos docentes de educación no formal será  ejercida por los Gobernadores y el Alcalde Mayor de Bogotá.    

El Ministerio de  Educación Nacional, podrá ordenar visitas de inspección y vigilancia y requerir  los documentos e informaciones que para el efecto estime necesarios.    

     

Artículo 17. Los  alcaldes, alcaldes menores e inspectores de policía, quedan facultades por  medio del presente Decreto para cerrar los institutos docentes de educación no  formal, que funcionen dentro de sus jurisdicciones, sin la licencia de  iniciación de labores correspondientes, salvo lo dispuesto en el artículo 9° de Decreto.    

     

Artículo 18. Si el  instituto docente de educación no formal desarrolla actividades con violación a  lo dispuesto en este Decreto, el responsable de aquel incurrirá en multa, en  cuantía entre 10 y 100 veces el salario mínimo legal mensual vigente en el  país, que impondrán por providencia motivada los alcaldes municipales, los  alcaldes menores o el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, con base  en el informe de la Secretaría de Educación ante la cual está registrado el  establecimiento.    

     

Parágrafo. El valor de  las multas ingresarán a la Tesorería Departamental o Distrital. Los valores  recaudados por este concepto se destinarán a fines educativos.    

     

Artículo 19. La  reincidencia en las violaciones contempladas en el artículo anterior, dará  lugar al cierre del establecimiento.    

     

Parágrafo. La persona  natural o jurídica sobre quien recayó la sanción, de que trata el presente  artículo no podrá participar en la creación o constitución de instituciones  educativas del sistema educativo formal y no formal. Tal prohibición tendrá una  duración de tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria de la sanción.    

Corresponde a la  Secretaría de Educación llevar el registro de las sanciones y remitir copia a  la Dirección General de Educación de Adultos del Ministerio de Educación  Nacional.    

     

Artículo 20. Los  institutos docentes de educación no formal que estén debidamente legalizados,  al divulgar por cualquier medio sus programas, deberán mencionar el número del  acto administrativo que le concedió la licencia de iniciación de labores y la  autoridad ante quien se hizo y señalar claramente que se trata de educación no  formal.    

     

Parágrafo. Las  violaciones de lo preceptuado en este artículo darán lugar a las sanciones  previstas en los artículos 18 y 19 de este Decreto.    

     

Artículo 21.  Anualmente las Secretarías de Educación de las diferentes entidades  territoriales, publicarán la lista de los establecimientos de educación no  formal que en su jurisdicción tienen licencia para iniciación de labores.    

     

Parágrafo. Cada año la  Secretaría de Educación reportará a la Dirección General de Educación de  Adultos del Ministerio de Educación Nacional, copia de los actos  administrativos y listado de los establecimientos de educación no formal de su  respectiva jurisdicción y a las demás instancias, y en los términos  establecidos en los reglamentos del sistema de información educativa.    

     

Artículo 22. El  Ministerio de Educación Nacional, a través de la Dirección General de Educación  de Adultos, asesorará a las Secretarías de Educación para que cumplan lo  establecido en el presente Decreto.    

     

Artículo 23. Contra  los actos administrativos que se dicten en cumplimiento del presente Decreto  proceden los recursos de ley: El de reposición se surtirá ante la autoridad que  expidió el respectivo acto administrativo y el de apelación ante el Ministerio  de Educación Nacional.    

     

Artículo 24 EL  registro otorgado bajo la vigencia del Decreto  1878 del 5 de octubre de 1987, será equivalente para todos los efectos a la  licencia de iniciación de labores de que tratan los artículos 5° y 6° del  presente Decreto.    

     

Artículo 25. Este Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias, en especial el Decreto 1878 de 1987.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 23 de noviembre de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Gobierno,    

CESAR GAVIRIA  TRUJILLO.    

     

El Ministro de  Educación Nacional,    

MANUEL FRANCISCO  BECERRA BARNEY.    

     

El Jefe del  Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías,    

DARIO MESA LATORRE.          

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