DECRETO 2415 DE 1988
(noviembre 23)
Por el cual se aprueba el Acuerdo número 0029 de octubre 25 de 1988, originario de la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades consagradas en el literal b) del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968,
DECRETA:
ARTICULO 1° Apruébase el Acuerdo número 0029 del 25 de octubre de 1988, emanado de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, cuyo texto de el siguiente:
ACUERDO NÚMERO 0029 DE 1988
(octubre 25)
por medio del cual se procede a fijar una tarifa.
La Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y
CONSIDERANDO:
Que al tenor de los Decretos números 1174 del 14 de mayo de 1980, por medio del cual se reestructura la Empresa Puertos de Colombia y 2465 del 10 de septiembre de 1981, por el cual se aprueban los estatutos de la Empresa Puertos de Colombia, es función de la Junta Directiva Nacional, fijar las tarifas que deben cobrarse por los servicios que presta la Empresa;
Que del total de toneladas movilizadas de importación por los terminales marítimos, los cargamentos a granel sólido, representan una parte importante, por lo cual corresponde a la Empresa Puertos de Colombia fijar tarifas integrales que faciliten la utilización plena de los horarios de la Empresa y disminuyan los tiempos de permanencia de las embarcaciones en puerto, dando mayor agilidad a las operaciones y rotación de las naves,
ACUERDA:
TARIFA PARA IMPORTACION DE GRANELES SOLIDOS.
Artículo 1° La carga a granel sólido correspondiente a importación, diferente a fertilizantes, que sea descargada de manera directa por muelles de la Empresa Puertos de Colombia, con equipos del usuario o de terceros, pagará por concepto de “servicios a las embarcaciones en puerto”, para el descargue, la tarifa única consolidada de ocho con setenta dólares (US$ 8.70) por tonelada, peso o tonelada volumen, tanto en tiempo ordinario como extraordinario, feriados o dominicales.
Parágrafo. La tarifa para los servicios de que trata este artículo, tendrá un recargo del veinte por ciento (20%) cuando la carga sea peligrosa o del cuarenta por ciento (40%) cuando la carga sea explosiva.
Artículo 2° Constituye carga a granel, aquellos sólidos menudos, líquidos o gases que vengan sin empaque o envase y no pierdan esta condición en ninguna de las distintas fases de la operación portuaria.
Artículo 3° A los representantes de las embarcaciones que no sean consideradas como de línea regular, para la prestación de los servicios solicitados, se les exigirá la cancelación previa de éstos, de acuerdo a la liquidación proforma elaborada por la Empresa.
Esta liquidación proforma se adicionará en un cinco por ciento (5%) aplicado a los “servicios a las embarcaciones en puerto”, para el descargue.
Artículo 4° Los servicios no contemplados en este Acuerdo, se regirán por las tarifas previstas en el Decreto 550 de 1981.
Artículo 5° El presente Acuerdo rige una vez aprobado por el Gobierno Nacional y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a los 25 días de octubre de 1988.
El Presidente de la Junta Directiva,
(Fdo.) ERNESTO VELASQUEZ SALAZAR.
EL Secretario de la Junta,
(Fdo.) GERMAN OLIVEROS CASTRO.
ARTICULO 2° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 23 de noviembre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.