DECRETO 2415 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 2415 DE 1988    

(noviembre  23)    

     

Por el cual se aprueba el Acuerdo número 0029 de octubre 25 de 1988,  originario de la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades consagradas en el literal b) del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1°  Apruébase el Acuerdo número 0029 del 25 de octubre de 1988, emanado de la Junta  Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, cuyo texto de el  siguiente:    

     

ACUERDO NÚMERO  0029 DE 1988    

(octubre 25)    

por medio  del cual se procede a fijar una tarifa.    

     

La Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia en uso de sus  atribuciones legales y estatutarias, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que al tenor  de los Decretos números 1174 del 14 de  mayo de 1980, por medio del cual se reestructura la Empresa Puertos de Colombia  y 2465 del 10 de septiembre de 1981, por el cual se aprueban los estatutos de  la Empresa Puertos de Colombia, es función de la Junta Directiva Nacional,  fijar las tarifas que deben cobrarse por los servicios que presta la Empresa;    

Que del  total de toneladas movilizadas de importación por los terminales marítimos, los  cargamentos a granel sólido, representan una parte importante, por lo cual  corresponde a la Empresa Puertos de Colombia fijar tarifas integrales que  faciliten la utilización plena de los horarios de la Empresa y disminuyan los  tiempos de permanencia de las embarcaciones en puerto, dando mayor agilidad a  las operaciones y rotación de las naves,    

     

ACUERDA:    

     

TARIFA PARA  IMPORTACION DE GRANELES SOLIDOS.    

     

Artículo 1°  La carga a granel sólido correspondiente a importación, diferente a  fertilizantes, que sea descargada de manera directa por muelles de la Empresa  Puertos de Colombia, con equipos del usuario o de terceros, pagará por concepto  de “servicios a las embarcaciones en puerto”, para el descargue, la  tarifa única consolidada de ocho con setenta dólares (US$ 8.70) por tonelada,  peso o tonelada volumen, tanto en tiempo ordinario como extraordinario,  feriados o dominicales.    

     

Parágrafo.  La tarifa para los servicios de que trata este artículo, tendrá un recargo del  veinte por ciento (20%) cuando la carga sea peligrosa o del cuarenta por ciento  (40%) cuando la carga sea explosiva.    

     

Artículo 2°  Constituye carga a granel, aquellos sólidos menudos, líquidos o gases que  vengan sin empaque o envase y no pierdan esta condición en ninguna de las  distintas fases de la operación portuaria.    

     

Artículo 3°  A los representantes de las embarcaciones que no sean consideradas como de  línea regular, para la prestación de los servicios solicitados, se les exigirá  la cancelación previa de éstos, de acuerdo a la liquidación proforma elaborada  por la Empresa.    

Esta liquidación  proforma se adicionará en un cinco por ciento (5%) aplicado a los  “servicios a las embarcaciones en puerto”, para el descargue.    

     

Artículo 4°  Los servicios no contemplados en este Acuerdo, se regirán por las tarifas  previstas en el Decreto 550 de 1981.    

     

Artículo 5°  El presente Acuerdo rige una vez aprobado por el Gobierno Nacional y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Comuníquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a los 25 días de octubre de 1988.    

     

El  Presidente de la Junta Directiva,    

(Fdo.)  ERNESTO VELASQUEZ SALAZAR.    

     

EL  Secretario de la Junta,    

(Fdo.)  GERMAN OLIVEROS CASTRO.    

     

ARTICULO 2°  Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 23 de noviembre de 1988.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El Ministro  de Obras Públicas y Transporte,    

LUIS  FERNANDO JARAMILLO CORREA.          

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