DECRETO 2411 DE 1987
(diciembre 18)
Por el cual se reglamentan los Decretos 3083, 3084, 3085 y 3086 de 1986 y la Ley 76 de 1985 en lo relativo a la organización de las regiones de planificación.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 1524 de 1997.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS REGIONALES. Los Consejos Regionales de Planificación se reunirán ordinariamente cada dos (2) meses y extraordinariamente cuando sean convocados por su Presidente.
El quórum para deliberar y decidir lo constituye la mitad más uno de sus miembros, y sus decisiones se tomarán con el voto favorable de la mitad más uno de sus asistentes. El ordenamiento de los gastos de inversión, con cargo a los recursos de los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional, se hará por cada Consejo con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.
Las sesiones de los Consejos Regionales de Planificación se efectuarán en el lugar que previamente determinen los propios Consejos o en el que señale su Presidente.
Las decisiones de los Consejos se adoptarán mediante Acuerdos, que deberán llevar la firma de quien presida la reunión y del respectivo Coordinador Regional se numerarán sucesivamente con la indicación de la fecha de expedición, y estarán bajo la custodia del Coordinador Regional al igual que las actas.
Artículo 2° CALIDADES DE LOS COORDINADORES REGIONALES. Para ser designado Coordinador Regional se requiere tener título profesional y experiencia en el área de Planeación o de Desarrollo Regional.
Artículo 3° NOMBRAMIENTOS DE LOS COORDINADORES REGIONALES. Para efectos de elaborar la terna de que trata el artículo 7° de la Ley 76 de 1985 se procederá así:
Cada uno de los miembros que integran el correspondiente Consejo Regional de Planificación podrá presentar un candidato.
a) Si como resultado de esta presentación quedaren definidos tres candidatos, con ellos se conformará una terna;
b) Si resultaren en más de tres candidatos, cada miembro votará por tres de ellos y los tres que obtengan mayor votación integrarán la terna.
En caso de empate, cada uno de los candidatos que se encuentren en esa situación será sometido individualmente a votación y se escogerá aquel que obtuviere la mayoría absoluta de votos.
El Consejo Regional presentará al Presidente de la República la terna en orden alfabético, acompañada de los documentos que acrediten las calidades exigidas en el artículo precedente.
El Presidente de la República podrá remover libremente al Coordinador Regional, en tal evento solicitará al Consejo Regional la presentación de una nueva terna.
Artículo 4° EJECUCION DE LAS DECISIONES DE LOS CONSEJOS REGIONALES. Las decisiones de los Consejos Regionales serán comunicadas y ejecutadas por los respectivos Coordinadores Regionales, quienes para estos efectos adoptarán las medidas indispensables y establecerán las relaciones con los distintos organismos y entidades públicas y, en especial, con el Banco de la República y con la entidad encargada de la administración fiduciaria de los recursos de los Fondos de Inversiones para el Desarrollo, según el caso.
Artículo 5° SEDE Y COMPOSICION DE LAS UNIDADES TECNICAS. Las Unidades Técnicas tendrán como sede la misma de los Coordinadores Regionales, quienes las dirigirán y estarán integradas por:
a) El personal profesional seleccionado por el respectivo Consejo Regional;
b) El personal administrativo indispensable para su funcionamiento;
c) Los funcionarios comisionados, a solicitud del respectivo Consejo Regional, por los Departamentos, Intendencias o Comisarías, las Corporaciones Autónomas Regionales con jurisdicción en la región o parte de ella, o por cualquier entidad pública u organismo de planificación que opere en la región.
Parágrafo. Para realizar actividades específicas relacionadas con las funciones de las Unidades Técnicas podrán contratarse como asesores o consultores personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.
Artículo 6° FUNCIONES DE LAS UNIDADES TECNICAS. Además de su función de apoyo al Coordinador Regional de que trata el parágrafo del artículo 7° de la Ley 76 de 1985, las Unidades Técnicas asesorarán a los Comités Técnicos Regionales y con base en sus directrices cumplirán las siguientes funciones:
a) Preparar y realizar los estudios sectoriales y globales que sean indispensables para el cumplimiento de los objetivos señalados legalmente a la respectiva región de planificación, para su presentación al Comité Técnico y al Consejo Regional;
b) Elaborar los anteproyectos del Plan Regional de Desarrollo, de asignaciones del gasto de inversión de los recursos del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional y de los Acuerdos de gastos y flujo de fondos, para su presentación al Comité Técnico y al Consejo Regional;
c) Formular y diseñar los mecanismos de coordinación de la actividad de los organismos de planeación de las entidades territoriales que conformen la región, a fin de garantizar coherencia en las relaciones interinstitucionales entre los niveles administrativos nacional, departamental, intendencial comisarial y municipal, especialmente en lo relativo a la adecuación de la planeación regional con los objetivos del Plan Nacional y con el fin de cumplir las finalidades para las cuales fueron organizadas las regiones de planificación;
d) Realizar actividades de seguimiento, evaluación y control de los programas y proyectos financiados con recursos de los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional y de los de carácter regional ejecutados por otras entidades públicas con recursos del Presupuesto Nacional de Gastos de Inversión;
e) Preparar los términos de referencia de los estudios que hayan de contratarse y realizar la interventoría según el caso;
f) Organizar un Banco de Proyectos Regionales que permita programar las inversiones necesarias, de acuerdo con las posibilidades de las entidades ejecutoras;
g) Preparar los informes que deban presentarse al Comité Técnico y al Consejo Regional sobre el cumplimiento de los programas y proyectos regionales;
h) Asesorar a las entidades territoriales en el diseño y aplicación de las políticas, estrategias, planes y programas y especialmente, en la formulación de los planes de desarrollo;
i) Participar en la elaboración de las solicitudes de crédito interno y externo que comprometan recursos de los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional, y evaluar la ejecución de los programas y proyectos así financiados, que podrán ser presentados al Comité Técnico y al Consejo Regional;
j) Prestar los servicios administrativos Internos de la Unidad;
k) Las demás que le fije el Consejo Regional.
Artículo 7° REUNIONES DE LOS COMITES TECNICOS. Las reuniones de los Comités Técnicos se realizarán ordinariamente cada dos meses o extraordinariamente cuando sean convocados por el Coordinador Regional o el Consejo Regional, en el mismo lugar de la sede del Coordinador, o en donde este lo determine a fin de lograr que haya rotación entre los Departamentos, Intendencias y Comisarías, según el caso.
Artículo 8° NATURALEZA DE LOS FONDOS DE INVERSIONES PARA EL DESARROLLO REGIONAL. Los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional creados por la Ley 76 de 1985 y los Decretos extraordinarios números 3083, 3084, 3085 y 3086 de 1986, pertenecen a la Nación y funcionarán como cuentas especiales en el Banco de la República para lo cual el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación celebrará con el Banco de la República un contrato en el cual se determinen los términos y condiciones del manejo de estas cuentas especiales.
Artículo 9° ADMINISTRACION FIDUCIARIA DE LOS RECURSOS DE LOS FONDOS DE INVERSIONES PARA EL DESARROLLO REGIONAL. Los recursos de los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional se manejarán mediante contratos de administración fiduciaria que para el efecto celebrará el Banco de la República en nombre de la Nación con la entidad bancaria o financiera oficial que determine cada Consejo Regional. Cada vez que se consignen o depositen en las cuentas especiales correspondientes a los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional los recursos establecidos por la ley, el Banco de la República los deberá transferir en forma inmediata a las entidades encargadas de la administración fiduciaria, el día hábil siguiente a aquel en que hayan sido acreditados definitivamente.
A la entidad encargada de la administración fiduciaria se le confiará la celebración de contratos con personas naturales o Jurídicas para la organización y funcionamiento de la Unidad Técnica para adelantar labores de asesoría y consultoría y para vincular personal profesional y administrativo, así como con las entidades ejecutoras de programas y proyectos, a solicitud del Coordinador Regional y en los términos y condiciones que determine el Consejo Regional, y el pago de los viáticos y gastos de transporte del correspondiente Coordinador Regional. La entidad podrá también, salvo el caso de la Región de Planificación de la Costa Atlántica, colocar dinero en préstamo para la ejecución de los programas y proyectos, y contratar empréstitos internos y externos con el fin de proveer recursos para el Fondo, en los términos que establezca el Consejo Regional de Planificación.
Artículo 10. COORDINACION INTERINSTITUCIONAL DE LA PLANEACION REGIONAL. Para efectos de la preparación y elaboración del anteproyecto del Plan Regional de Desarrollo se obrará en forma coordinada con los organismos de planificación sectorial que operen en la región.
Artículo 11. PARTICIPACION EN LA ELABORACION DEL PRESUPUESTO DE INVERSION ANUAL DE LA NACION. A más tardar el 28 de febrero de cada año, los Consejos Regionales de Planificación deberán aprobar el proyecto de recomendación de inversiones de carácter regional con recursos del Presupuesto de Inversión de la Nación de la siguiente vigencia fiscal y remitirlo al Departamento Nacional de Planeación, para que sea tenido en cuenta en la elaboración del anteproyecto de asignación de cuotas de inversión de que trata el parágrafo 1° del artículo 34 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
Para la elaboración de este proyecto las entidades públicas del orden nacional colaborarán con los Coordinadores Regionales, suministrándoles antes del 30 de enero de cada año toda la información que sobre sus inversiones en las regiones les sea solicitada, sin perjuicio de las solicitudes de información que sobre la misma materia los Coordinadores les puedan hacer en cualquier momento.
Artículo 12. REGIMEN CONTRACTUAL. Las entidades públicas que ejecuten programas o proyectos con recursos de los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional se someterán en materia de contratación a las normas del Decreto 222 de 1983, o a las normas departamentales, intendenciales, comisariales o municipales, según el nivel administrativo al cual pertenezca la entidad.
Artículo 13. Derogado por el Decreto 1524 de 1997, artículo 2º. DISTRIBUCION DE LOS RECURSOS DE LOS FONDOS DE INVERSIONES PARA EL DESARROLLO REGIONAL. Para los gastos de funcionamiento de las Unidades Técnicas y de los Consejos Regionales sólo se destinarán los siguientes porcentajes de los recursos de los Fondos:
a) En la región de la Costa Atlántica, durante 1986, hasta un diez por ciento, porcentaje que se disminuirá en un punto porcentual cada año, de tal manera que a partir de 1991 el límite máximo quede establecido en un cinco por ciento;
b) En las demás regiones de planificación hasta un dieciocho por ciento.
Artículo 14. DESEMBOLSO DE LOS RECURSOS DE LOS FONDOS DE INVERSIONES. Para el manejo de los recursos de los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional por parte de las entidades públicas encargadas de la ejecución de los programas y proyectos definidos por los Consejos Regionales, se abrirá por la respectiva entidad una cuenta especial con el nombre del proyecto o programa.
Todo desembolso de los recursos de los Fondos de Inversiones por parte de las entidades bancarias o financieras oficiales a las entidades ejecutoras requerirá concepto previo favorable de los Coordinadores Regionales, para lo cual la entidad ejecutora deberá presentar los informes de ejecución del proyecto o programa, en los términos y oportunidades que señalen los Coordinadores Regionales.
En todo caso, la entidad ejecutora de un proyecto o programa financiado con recursos de los Fondos de Inversiones deberá suscribir un contrato con la entidad bancaria o financiera oficial administradora de los recursos.
Artículo 15. PROGRAMA DE GASTOS DE LOS RECURSOS DE LOS FONDOS DE INVERSIONES PARA EL DESARROLLO REGIONAL. Con base en el anteproyecto que elaboren las Unidades Técnicas, los Consejos Regionales aprobarán, durante los meses de noviembre y diciembre, el programa de gastos de funcionamiento y de inversión con cargo a los recursos de los Fondos de Inversiones, para el año inmediatamente siguiente. Estos programas serán comunicados, a través de los Coordinadores Regionales, a las entidades bancarias o financieras oficiales administradoras de los recursos de los Fondos, para que se hagan las transferencias y desembolsos de acuerdo con los mismos.
Parágrafo. Para el año de 1987, los programas se elaborarán dentro del mes siguiente a la fecha de vigencia del presente Decreto.
Artículo 16. TRANSFERENCIA DE RECURSOS A LOS FONDOS DE INVERSIONES PARA EL DESARROLLO REGIONAL. Para los efectos de las transferencias de recursos a los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional, mensualmente los Departamentos, la Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte y Ministerio de Minas y Energía). Carbocol, los Municipios, y las entidades que reciban regalías y participaciones nacionales por la explotación de recursos naturales no renovables, procederán a liquidar los porcentajes de que tratan la Ley 76 de 1985 y los Decretos extraordinarios números 3083, 3084, 3085 y 3086 de 1986, respectivamente, y a transferir inmediatamente los valores correspondientes a los Fondos de Inversiones.
Las liquidaciones efectuadas conforme a lo establecido en el inciso precedente serán revisadas de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) En los primeros cinco días de los meses de junio y noviembre de cada año, los auditores fiscales ante Carbocol como administrador del Fondo Nacional del Carbón y ante las entidades que reciban regalías y participaciones nacionales por la explotación de recursos naturales no renovables, que se generen en la respectiva región de planificación, remitirán al respectivo Coordinador Regional una certificación sobre el monto de las regalías y participaciones que se hayan producido.
En la misma oportunidad, los Contralores Departamentales y de las Intendencias y Comisarías remitirán al respectivo Coordinador Regional una certificación sobre el monto del producido del impuesto de timbre nacional estipulado en los artículos 111 y siguientes del Decreto‑ley 1222 de 1986 y de las regalías cedidas por la Nación a los Departamentos, Intendencias y Comisarías por la explotación de los recursos naturales no renovables.
Cuando se trate de los gravámenes de valorización de las obras ejecutadas por la Nación en las regiones de planificación, la certificación sobre el recaudo será remitida al respectivo Coordinador Regional por el correspondiente Auditor Fiscal ante el Ministerio de Obras Públicas y Transporte o por los Contralores que obran ante los Municipios si el gravamen por obras públicas nacionales ha sido recaudado por los municipios conforme a la ley;
b) Con base en las certificaciones de que trata el punto anterior, los Consejos Regionales o los Coordinadores Regionales por delegación de los Consejos, revisarán las liquidaciones que hayan sido hechas en el período inmediatamente precedente y determinarán las sumas que se adeuden y que deban, por consiguiente, ser transferidas a los Fondos de Inversiones, o las que sea preciso reintegrar mediante deducciones en las posteriores transferencias;
c) El acto contentivo de la revisión de la liquidación se notificará a la entidad correspondiente y contra el procederá el recurso de reposición en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo;
d) Las transferencias a que haya lugar se harán efectivas dentro de los diez días siguientes a la fecha en que quede en firme el acto de revisión. A partir de este momento se causarán a favor de los Fondos de Inversiones y a cargo de la entidad deudora los intereses moratorios previstos en las disposiciones legales fiscales;
e) En los términos señalados en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, la liquidación presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva una vez quede en firme al acto correspondiente y siempre y cuando haya transcurrido el lapso de diez días de que trata la letra d) precedente.
Parágrafo. El mismo procedimiento previsto en este artículo se observará para efectuar la liquidación cuando quiera que la entidad obligada no la haya efectuado conforme a lo previsto en el primer inciso. En este caso los intereses moratorios se causarán desde la fecha en que la entidad ha debido efectuar la liquidación correspondiente.
Artículo 17. CONTROL FISCAL. El control fiscal del gasto estará a cargo de los organismos ordinarios existentes en los diferentes niveles de la administración.
Artículo 18. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga expresamente el Decreto 1817 de 1986.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 18 de diciembre de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno, CESAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA. El Ministro de Minas y Energía, GUILLERMO PERRY RUBIO. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA. La Jefe del Departamento Nacional de Planeación, MARIA MERCEDES DE MARTINEZ. El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, DARIO MEZA LATORRE.