DECRETO 2411 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  2411 DE 1987    

(diciembre 18)    

     

Por el cual se reglamentan los Decretos 3083, 3084, 3085 y 3086 de 1986 y la  Ley 76 de 1985 en lo relativo  a la organización de las regiones de planificación.    

     

Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 1524 de 1997.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por  el ordinal 3° del artículo 120 de la  Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS REGIONALES. Los Consejos Regionales de  Planificación se reunirán ordinariamente cada dos (2) meses y  extraordinariamente cuando sean convocados por su Presidente.    

     

El quórum para  deliberar y decidir lo constituye la mitad más uno de sus miembros, y sus  decisiones se tomarán con el voto favorable de la mitad más uno de sus  asistentes. El ordenamiento de los gastos de inversión, con cargo a los  recursos de los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional, se hará por  cada Consejo con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.    

     

Las sesiones de los  Consejos Regionales de Planificación se efectuarán en el lugar que previamente  determinen los propios Consejos o en el que señale su Presidente.    

     

Las decisiones de los  Consejos se adoptarán mediante Acuerdos, que deberán llevar la firma de quien  presida la reunión y del respectivo Coordinador Regional se numerarán  sucesivamente con la indicación de la fecha de expedición, y estarán bajo la  custodia del Coordinador Regional al igual que las actas.    

     

Artículo 2° CALIDADES  DE LOS COORDINADORES REGIONALES. Para ser designado Coordinador Regional se  requiere tener título profesional y experiencia en el área de Planeación o de  Desarrollo Regional.    

     

Artículo 3°  NOMBRAMIENTOS DE LOS COORDINADORES REGIONALES. Para efectos de elaborar la  terna de que trata el artículo 7° de la Ley 76 de 1985 se  procederá así:    

     

Cada uno de los  miembros que integran el correspondiente Consejo Regional de Planificación  podrá presentar un candidato.    

     

a) Si como resultado  de esta presentación quedaren definidos tres candidatos, con ellos se  conformará una terna;    

     

b) Si resultaren en  más de tres candidatos, cada miembro votará por tres de ellos y los tres que  obtengan mayor votación integrarán la terna.    

     

En caso de empate,  cada uno de los candidatos que se encuentren en esa situación será sometido  individualmente a votación y se escogerá aquel que obtuviere la mayoría  absoluta de votos.    

     

El Consejo Regional  presentará al Presidente de la República la terna en orden alfabético,  acompañada de los documentos que acrediten las calidades exigidas en el  artículo precedente.    

     

El Presidente de la  República podrá remover libremente al Coordinador Regional, en tal evento  solicitará al Consejo Regional la presentación de una nueva terna.    

     

Artículo 4° EJECUCION  DE LAS DECISIONES DE LOS CONSEJOS REGIONALES. Las decisiones de los Consejos  Regionales serán comunicadas y ejecutadas por los respectivos Coordinadores  Regionales, quienes para estos efectos adoptarán las medidas indispensables y  establecerán las relaciones con los distintos organismos y entidades públicas  y, en especial, con el Banco de la República y con la entidad encargada de la  administración fiduciaria de los recursos de los Fondos de Inversiones para el  Desarrollo, según el caso.    

     

Artículo 5° SEDE Y  COMPOSICION DE LAS UNIDADES TECNICAS. Las Unidades Técnicas tendrán como sede  la misma de los Coordinadores Regionales, quienes las dirigirán y estarán  integradas por:    

     

a) El personal  profesional seleccionado por el respectivo Consejo Regional;    

     

b) El personal  administrativo indispensable para su funcionamiento;    

     

c) Los funcionarios  comisionados, a solicitud del respectivo Consejo Regional, por los  Departamentos, Intendencias o Comisarías, las Corporaciones Autónomas  Regionales con jurisdicción en la región o parte de ella, o por cualquier  entidad pública u organismo de planificación que opere en la región.    

     

Parágrafo. Para  realizar actividades específicas relacionadas con las funciones de las Unidades  Técnicas podrán contratarse como asesores o consultores personas naturales o  jurídicas, públicas o privadas.    

     

Artículo 6° FUNCIONES  DE LAS UNIDADES TECNICAS. Además de su función de apoyo al Coordinador Regional  de que trata el parágrafo del artículo 7° de la Ley 76 de 1985, las  Unidades Técnicas asesorarán a los Comités Técnicos Regionales y con base en  sus directrices cumplirán las siguientes funciones:    

     

a) Preparar y realizar  los estudios sectoriales y globales que sean indispensables para el  cumplimiento de los objetivos señalados legalmente a la respectiva región de  planificación, para su presentación al Comité Técnico y al Consejo Regional;    

     

b) Elaborar los  anteproyectos del Plan Regional de Desarrollo, de asignaciones del gasto de  inversión de los recursos del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional  y de los Acuerdos de gastos y flujo de fondos, para su presentación al Comité  Técnico y al Consejo Regional;    

     

c) Formular y diseñar  los mecanismos de coordinación de la actividad de los organismos de planeación  de las entidades territoriales que conformen la región, a fin de garantizar  coherencia en las relaciones interinstitucionales entre los niveles  administrativos nacional, departamental, intendencial comisarial y municipal,  especialmente en lo relativo a la adecuación de la planeación regional con los  objetivos del Plan Nacional y con el fin de cumplir las finalidades para las  cuales fueron organizadas las regiones de planificación;    

     

d) Realizar  actividades de seguimiento, evaluación y control de los programas y proyectos  financiados con recursos de los Fondos de Inversiones para el Desarrollo  Regional y de los de carácter regional ejecutados por otras entidades públicas  con recursos del Presupuesto Nacional de Gastos de Inversión;    

     

e) Preparar los  términos de referencia de los estudios que hayan de contratarse y realizar la  interventoría según el caso;    

     

f) Organizar un Banco  de Proyectos Regionales que permita programar las inversiones necesarias, de  acuerdo con las posibilidades de las entidades ejecutoras;    

     

g) Preparar los  informes que deban presentarse al Comité Técnico y al Consejo Regional sobre el  cumplimiento de los programas y proyectos regionales;    

     

h) Asesorar a las  entidades territoriales en el diseño y aplicación de las políticas,  estrategias, planes y programas y especialmente, en la formulación de los  planes de desarrollo;    

     

i) Participar en la  elaboración de las solicitudes de crédito interno y externo que comprometan  recursos de los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional, y evaluar la  ejecución de los programas y proyectos así financiados, que podrán ser  presentados al Comité Técnico y al Consejo Regional;    

     

j) Prestar los  servicios administrativos Internos de la Unidad;    

     

k) Las demás que le  fije el Consejo Regional.    

     

Artículo 7° REUNIONES  DE LOS COMITES TECNICOS. Las reuniones de los Comités Técnicos se realizarán  ordinariamente cada dos meses o extraordinariamente cuando sean convocados por  el Coordinador Regional o el Consejo Regional, en el mismo lugar de la sede del  Coordinador, o en donde este lo determine a fin de lograr que haya rotación  entre los Departamentos, Intendencias y Comisarías, según el caso.    

     

Artículo 8°  NATURALEZA DE LOS FONDOS DE INVERSIONES PARA EL DESARROLLO REGIONAL. Los Fondos  de Inversiones para el Desarrollo Regional creados por la Ley 76 de 1985 y los  Decretos extraordinarios números 3083,  3084, 3085 y 3086 de 1986, pertenecen a la Nación y funcionarán como cuentas  especiales en el Banco de la República para lo cual el Gobierno Nacional a través  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de  Planeación celebrará con el Banco de la República un contrato en el cual se  determinen los términos y condiciones del manejo de estas cuentas especiales.    

     

Artículo 9° ADMINISTRACION  FIDUCIARIA DE LOS RECURSOS DE LOS FONDOS DE INVERSIONES PARA EL DESARROLLO  REGIONAL. Los recursos de los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional  se manejarán mediante contratos de administración fiduciaria que para el efecto  celebrará el Banco de la República en nombre de la Nación con la entidad  bancaria o financiera oficial que determine cada Consejo Regional. Cada vez que  se consignen o depositen en las cuentas especiales correspondientes a los  Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional los recursos establecidos por  la ley, el Banco de la República los deberá transferir en forma inmediata a las  entidades encargadas de la administración fiduciaria, el día hábil siguiente a  aquel en que hayan sido acreditados definitivamente.    

     

A la entidad encargada  de la administración fiduciaria se le confiará la celebración de contratos con  personas naturales o Jurídicas para la organización y funcionamiento de la  Unidad Técnica para adelantar labores de asesoría y consultoría y para vincular  personal profesional y administrativo, así como con las entidades ejecutoras de  programas y proyectos, a solicitud del Coordinador Regional y en los términos y  condiciones que determine el Consejo Regional, y el pago de los viáticos y  gastos de transporte del correspondiente Coordinador Regional. La entidad podrá  también, salvo el caso de la Región de Planificación de la Costa Atlántica,  colocar dinero en préstamo para la ejecución de los programas y proyectos, y  contratar empréstitos internos y externos con el fin de proveer recursos para  el Fondo, en los términos que establezca el Consejo Regional de Planificación.    

     

Artículo 10.  COORDINACION INTERINSTITUCIONAL DE LA PLANEACION REGIONAL. Para efectos de la  preparación y elaboración del anteproyecto del Plan Regional de Desarrollo se  obrará en forma coordinada con los organismos de planificación sectorial que  operen en la región.    

     

Artículo 11.  PARTICIPACION EN LA ELABORACION DEL PRESUPUESTO DE INVERSION ANUAL DE LA NACION.  A más tardar el 28 de febrero de cada año, los Consejos Regionales de  Planificación deberán aprobar el proyecto de recomendación de inversiones de  carácter regional con recursos del Presupuesto de Inversión de la Nación de la  siguiente vigencia fiscal y remitirlo al Departamento Nacional de Planeación,  para que sea tenido en cuenta en la elaboración del anteproyecto de asignación  de cuotas de inversión de que trata el parágrafo 1° del artículo 34 del Decreto  extraordinario 294 de 1973.    

     

Para la elaboración de  este proyecto las entidades públicas del orden nacional colaborarán con los  Coordinadores Regionales, suministrándoles antes del 30 de enero de cada año  toda la información que sobre sus inversiones en las regiones les sea  solicitada, sin perjuicio de las solicitudes de información que sobre la misma  materia los Coordinadores les puedan hacer en cualquier momento.    

     

Artículo 12. REGIMEN  CONTRACTUAL. Las entidades públicas que ejecuten programas o proyectos con  recursos de los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional se someterán  en materia de contratación a las normas del Decreto 222 de 1983,  o a las normas departamentales, intendenciales, comisariales o municipales,  según el nivel administrativo al cual pertenezca la entidad.    

     

Artículo 13. Derogado por el Decreto 1524 de 1997,  artículo 2º. DISTRIBUCION  DE LOS RECURSOS DE LOS FONDOS DE INVERSIONES PARA EL DESARROLLO REGIONAL. Para  los gastos de funcionamiento de las Unidades Técnicas y de los Consejos  Regionales sólo se destinarán los siguientes porcentajes de los recursos de los  Fondos:    

     

a) En la región de la Costa Atlántica, durante 1986,  hasta un diez por ciento, porcentaje que se disminuirá en un punto porcentual  cada año, de tal manera que a partir de 1991 el límite máximo quede establecido  en un cinco por ciento;    

     

b) En las demás regiones de planificación hasta un  dieciocho por ciento.    

     

Artículo 14.  DESEMBOLSO DE LOS RECURSOS DE LOS FONDOS DE INVERSIONES. Para el manejo de los  recursos de los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional por parte de  las entidades públicas encargadas de la ejecución de los programas y proyectos  definidos por los Consejos Regionales, se abrirá por la respectiva entidad una  cuenta especial con el nombre del proyecto o programa.    

     

Todo desembolso de los  recursos de los Fondos de Inversiones por parte de las entidades bancarias o  financieras oficiales a las entidades ejecutoras requerirá concepto previo  favorable de los Coordinadores Regionales, para lo cual la entidad ejecutora  deberá presentar los informes de ejecución del proyecto o programa, en los términos  y oportunidades que señalen los Coordinadores Regionales.    

     

En todo caso, la  entidad ejecutora de un proyecto o programa financiado con recursos de los  Fondos de Inversiones deberá suscribir un contrato con la entidad bancaria o  financiera oficial administradora de los recursos.    

     

Artículo 15. PROGRAMA  DE GASTOS DE LOS RECURSOS DE LOS FONDOS DE INVERSIONES PARA EL DESARROLLO  REGIONAL. Con base en el anteproyecto que elaboren las Unidades Técnicas, los  Consejos Regionales aprobarán, durante los meses de noviembre y diciembre, el  programa de gastos de funcionamiento y de inversión con cargo a los recursos de  los Fondos de Inversiones, para el año inmediatamente siguiente. Estos  programas serán comunicados, a través de los Coordinadores Regionales, a las entidades  bancarias o financieras oficiales administradoras de los recursos de los  Fondos, para que se hagan las transferencias y desembolsos de acuerdo con los  mismos.    

     

Parágrafo. Para el año  de 1987, los programas se elaborarán dentro del mes siguiente a la fecha de  vigencia del presente Decreto.    

     

Artículo 16.  TRANSFERENCIA DE RECURSOS A LOS FONDOS DE INVERSIONES PARA EL DESARROLLO  REGIONAL. Para los efectos de las transferencias de recursos a los Fondos de Inversiones  para el Desarrollo Regional, mensualmente los Departamentos, la Nación  (Ministerio de Obras Públicas y Transporte y Ministerio de Minas y Energía).  Carbocol, los Municipios, y las entidades que reciban regalías y  participaciones nacionales por la explotación de recursos naturales no  renovables, procederán a liquidar los porcentajes de que tratan la Ley 76 de 1985 y los  Decretos extraordinarios números 3083,  3084, 3085 y 3086 de 1986, respectivamente, y a transferir inmediatamente los  valores correspondientes a los Fondos de Inversiones.    

     

Las liquidaciones  efectuadas conforme a lo establecido en el inciso precedente serán revisadas de  acuerdo con el siguiente procedimiento:    

     

a) En los primeros  cinco días de los meses de junio y noviembre de cada año, los auditores fiscales  ante Carbocol como administrador del Fondo Nacional del Carbón y ante las  entidades que reciban regalías y participaciones nacionales por la explotación  de recursos naturales no renovables, que se generen en la respectiva región de  planificación, remitirán al respectivo Coordinador Regional una certificación  sobre el monto de las regalías y participaciones que se hayan producido.    

     

En la misma  oportunidad, los Contralores Departamentales y de las Intendencias y Comisarías  remitirán al respectivo Coordinador Regional una certificación sobre el monto  del producido del impuesto de timbre nacional estipulado en los artículos 111 y  siguientes del Decreto‑ley  1222 de 1986 y de las regalías cedidas por la Nación a los Departamentos,  Intendencias y Comisarías por la explotación de los recursos naturales no  renovables.    

     

Cuando se trate de los  gravámenes de valorización de las obras ejecutadas por la Nación en las  regiones de planificación, la certificación sobre el recaudo será remitida al  respectivo Coordinador Regional por el correspondiente Auditor Fiscal ante el  Ministerio de Obras Públicas y Transporte o por los Contralores que obran ante  los Municipios si el gravamen por obras públicas nacionales ha sido recaudado  por los municipios conforme a la ley;    

     

b) Con base en las  certificaciones de que trata el punto anterior, los Consejos Regionales o los Coordinadores  Regionales por delegación de los Consejos, revisarán las liquidaciones que  hayan sido hechas en el período inmediatamente precedente y determinarán las  sumas que se adeuden y que deban, por consiguiente, ser transferidas a los  Fondos de Inversiones, o las que sea preciso reintegrar mediante deducciones en  las posteriores transferencias;    

     

c) El acto contentivo  de la revisión de la liquidación se notificará a la entidad correspondiente y  contra el procederá el recurso de reposición en los términos previstos en el  Código Contencioso Administrativo;    

     

d) Las transferencias  a que haya lugar se harán efectivas dentro de los diez días siguientes a la  fecha en que quede en firme el acto de revisión. A partir de este momento se  causarán a favor de los Fondos de Inversiones y a cargo de la entidad deudora  los intereses moratorios previstos en las disposiciones legales fiscales;    

     

e) En los términos  señalados en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, la  liquidación presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva una vez quede en  firme al acto correspondiente y siempre y cuando haya transcurrido el lapso de  diez días de que trata la letra d) precedente.    

     

Parágrafo. El mismo  procedimiento previsto en este artículo se observará para efectuar la  liquidación cuando quiera que la entidad obligada no la haya efectuado conforme  a lo previsto en el primer inciso. En este caso los intereses moratorios se  causarán desde la fecha en que la entidad ha debido efectuar la liquidación  correspondiente.    

     

Artículo 17. CONTROL  FISCAL. El control fiscal del gasto estará a cargo de los organismos ordinarios  existentes en los diferentes niveles de la administración.    

     

Artículo 18. VIGENCIA.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  expresamente el Decreto 1817 de 1986.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 18 de diciembre de 1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Gobierno, CESAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA. El Ministro de Minas y Energía, GUILLERMO PERRY  RUBIO. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO  CORREA. La Jefe del Departamento Nacional de Planeación, MARIA MERCEDES DE  MARTINEZ. El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías,  DARIO MEZA LATORRE.          

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