DECRETO 2400 DE 1986
(julio 29)
Por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el estatuto de la carrera judicial.
Nota: Sustituido y derogado por el Decreto 52 de 1987, artículo 142, excepto los artículos 67, 188 a 194, 201, 206 y 207.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 52 de 1984 y oído el concepto de la Comisión Asesora creada en el artículo 3º de la mencionada Ley,
DECRETA:
CAPITULO I
EMPLEOS DE LIBRE DESIGNACION Y DE CARRERA JUDICIAL.
Artículo 1º Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Todos los cargos de la rama jurisdiccional son de carrera y deben ser provistos por el sistema de mérito contemplado en el presente Decreto, con excepción de los siguientes, los cuales son de libre designación:
-Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
-Consejero de Estado.
-Magistrado del Tribunal Disciplinario.
-Director nacional de instrucción criminal.
-Visitador nacional de instrucción criminal.
-Director seccional de instrucción criminal.
-Auxiliar de magistrado.
-Abogado asistente.
-Chofer.
Los empleos de libre designación no son provistos por el sistema de mérito, pero, en todo caso, la autoridad nominadora deberá exigir el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados para su desempeño.
Artículo 2º Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Para efectos del presente Decreto entiéndese como funcionarios judiciales los magistrados y jueces de la República. Las demás personas que ocupen cargos en la rama jurisdiccional tienen el carácter de empleados.
CAPITULO II
CLASES DE NOMBRAMIENTO.
Artículo 3º Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. El ingreso al servicio de la administración de justicia se hace por nombramiento ordinario, para los cargos de libre designación y por nombramiento en período de prueba, en propiedad o en provisionalidad, para los de carrera.
Artículo 4º Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Al proveer los empleos de libre designación, la autoridad nominadora deberá tener en cuenta en todo caso que las personas en quienes recaiga el nombramiento ordinario reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de los mismos. La confirmación sólo será exigida cuando se trate de proveer empleos de libre designación o en el caso de nombramiento provisional de funcionario judicial en empleo de carrera.
Artículo 5º Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. El nombramiento en período de prueba para quien ha de tener la calidad de empleado judicial únicamente podrá recaer en persona seleccionada mediante el sistema de mérito.
Artículo 6º Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. El nombramiento en período de prueba no podrá ser inferior a dos meses ni superior a cuatro. Dentro de dicho período el empleado judicial deberá ser calificado mensualmente por autoridad nominadora.
Artículo 7º Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. No habrá período de prueba para el funcionario judicial seleccionado por el sistema de mérito.
Artículo 8º Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. El empleado judicial que durante el período de prueba no obtenga calificación satisfactoria de conformidad con las disposiciones del presente Decreto, deberá ser retirado del servicio.
Artículo 9º Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Una vez superado satisfactoriamente el período de prueba, el empleado judicial deberá ser nombrado en propiedad por la autoridad nominadora.
Artículo 10. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. El nombramiento en propiedad otorga tanto al funcionario como al empleado judicial el derecho a la inscripción en la Carrera.
Artículo 11. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. La autoridad nominadora deberá enviar fotocopia auténtica del acto de nombramiento en propiedad a la Escuela Judicial, a fin de que ésta incluya al funcionario o empleado judicial en el escalafón.
Artículo 12. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Si por cualquier circunstancia no es posible proveer un empleo de carrera con personal seleccionado por el sistema de mérito, podrá proveerse mediante nombramiento provisional, cuando las necesidades del servicio lo exijan.
Artículo 13. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. La autoridad nominadora, so pena de incurrir en causal de mala conducta, antes de proveer el empleo mediante nombramiento provisional, deberá solicitar a la Escuela Judicial constancia de que no existe lista de elegibles vigente para el cargo vacante.
Artículo 14. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Providencia confirmada en Sentencia No. 17 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1539. Cuando se trate del nombramiento de un empleado judicial y la lista de elegibles no estuviere conformada o hubiere perdido su vigencia, la autoridad nominadora podrá proveer el empleo mediante nombramiento provisional, hasta la fecha en que la persona seleccionada de la lista que suministre la Escuela Judicial tome posesión del cargo, o en su defecto, hasta el vencimiento del período del nominador.
Los funcionarios judiciales de período fijo que no puedan ser seleccionados por el sistema de mérito, para un empleo de carrera por los motivos expuestos en el inciso anterior, podrán ser nombrados provisionalmente hasta el vencimiento del respectivo período. Dicho nombramiento perderá vigencia una vez la Escuela Judicial suministre la lista de elegibles, siempre que la persona seleccionada por el sistema de mérito, haya tomado posesión del cargo.
CAPITULO III
CARRERA JUDICIAL.
Artículo 15. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. La carrera busca mediante la debida organización del personal al servicio de la administración de justicia, que ella se administre en forma pronta y cumplida, como lo dispone la Constitución Nacional.
Artículo 16. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. La carrera tiene como finalidades inmediatas la selección y capacitación de los funcionarios y empleados al servicio de la administración de justicia, la estabilidad en el empleo, los ascensos dentro de la organización judicial mediante el sistema de evaluación de méritos, conducta y eficiencia, el otorgamiento de estímulos, la participación de funcionarios y empleados en programas de bienestar social que les aseguren niveles decorosos de vida y el progreso, la seguridad y el sano esparcimiento de los mismos.
Artículo 17. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. El ingreso a la carrera se efectuará siempre mediante concurso, para lo cual los aspirantes acreditarán sus méritos y conocimientos a través de exámenes, comprobación de títulos y experiencia, conforme a lo dispuesto en este Decreto y en los reglamentos que en desarrollo del mismo se expidan.
Artículo 18. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. La promoción en la carrera se podrá efectuar mediante concurso de ascenso, curso concurso, calificación de servicios y experiencia por antigüedad en la administración de justicia, según la ponderación que a estos factores señale la Escuela Judicial, conforme al escalafón de la carrera y de acuerdo con los reglamentos que al efecto se expidan.
Artículo 19. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Con base en el sistema de mérito establecido para la promoción del personal inscrito en la carrera, la Escuela Judicial elaborará listas de elegibles para la provisión de los empleos vacantes.
En el evento de que por cualquier circunstancia no pueda proveer la respectiva vacante por el sistema de ascenso, deberá efectuarse concurso abierto, en el cual podrán participar personas no vinculadas a la administración de justicia.
Artículo 20. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. La dirección y administración de la carrera competen a la Escuela Judicial y a su Consejo Superior, con la asesoría y coordinación del Consejo Superior de la Administración de Justicia.
Artículo 21. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. El empleado judicial ingresa a la carrera cuando inicia el período de prueba y se considera inscrito en el respectivo escalafón, una vez se efectúe el nombramiento en propiedad por la autoridad nominadora.
Artículo 22. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. El funcionario judicial ingresa a la carrera cuando ha sido designado mediante nombramiento en propiedad, previa selección por el sistema de mérito.
CAPITULO IV
PROCESO DE SELECCION.
Artículo 23. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. La selección para el ingreso a la Carrera Judicial se hará siempre mediante concurso abierto. Los aspirantes que reúnan los requisitos mínimos para concursar acreditarán sus méritos y conocimientos a través de medios que garanticen su idoneidad para el desempeño del cargo. La selección se hará con base exclusiva en el mérito.
Artículo 24. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. El proceso de selección tiene por objeto:
a) Garantizar a la administración de justicia la mejor selección del personal a su servicio;
b) Promover el ingreso al servicio y el ascenso a cargos de nivel superior, por el sistema de mérito;
c) Ofrecer igualdad de oportunidades a los aspirantes a ingresar al servicio de la administración de justicia.
Artículo 25. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. El proceso de selección comprende las siguientes
etapas:
a) Reclutamiento.
b) Concurso.
c) Período de prueba.
Artículo 26. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. El reclutamiento tiene por objeto convocar a quienes reúnan los requisitos para desempeñar empleos en la administración de justicia. El proceso de reclutamiento se inicia con el aviso de convocatoria de concurso. La Escuela Judicial deberá hacer la divulgación de la convocatoria a través de los medios de comunicación más idóneos.
Artículo 27. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. La convocatoria la hará la Escuela Judicial con no menos de treinta días calendario de anticipación a la fecha señalada para la realización del concurso. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otro tanto, a juicio de la Escuela Judicial y sólo por motivos que lo justifiquen.
Artículo 28. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. La iniciación de las pruebas del concurso no podrán efectuarse antes de treinta días calendario, contados a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria.
Artículo 29. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. El proceso de convocatoria para todo concurso se efectuará en dos fases.
En la primera deberá indicarse:
a) La denominación del empleo que se va a proveer.
b) Su ubicación dentro de la rama jurisdiccional.
c) El lugar de trabajo, cuando sea necesario.
d) La remuneración mensual.
e) Las funciones del empleo.
f) Los requisitos que deben llenar los aspirantes.
g) El lugar y la fecha en que se llevará a cabo el concurso.
h) La clase de pruebas o medios de selección que van a aplicarse y el puntaje mínimo requerido para su aprobación.
i) La documentación requerida para la participación en el concurso.
j) El sitio y la fecha de recepción de inscripciones.
En la segunda fase, se informará a los aspirantes que reúnan los requisitos mínimos exigidos, su derecho a participar en el concurso y se les proporcionará la información complementaria sobre la realización del mismo.
Artículo 30. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso, obliga tanto a la Escuela Judicial como a los convocados y su contenido en cuanto a denominación del cargo, condiciones de trabajo, requisitos, documentos exigidos y características del concurso, no podrá cambiarse una vez iniciada la inscripción de los aspirantes. La modificación del sitio o la fecha de recepción de inscripciones se comunicará por los mismos medios con que se hizo la primera fase del proceso.
De la modificación del lugar y la fecha en que se llevará a cabo el concurso deberá darse oportuno aviso directamente a los interesados.
Artículo 31. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Los aspirantes que reúnan los requisitos mínimos exigidos en la convocatoria deberán inscribirse ante la Escuela Judicial. Los candidatos presentarán la documentación requerida, debidamente autenticada y diligenciada. La inscripción deberá hacerse a más tardar dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria.
Artículo 32. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. La Escuela Judicial revisará la documentación presentada por los aspirantes, con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos y elaborará una lista de admitidos y rechazados al concurso, indicando en este ultimo caso los motivos del rechazo. La lista y los documentos de los rechazados estarán a disposición de estos. A los admitidos se les avisará sobre la fecha de su presentación al concurso.
Artículo 33. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Cualquier aspirante no admitido a concurso podrá solicitar, a más tardar dentro de los dos días siguientes a la fecha en que se le comunique el rechazo, la reconsideración motivada de dicha decisión ante la División de Carrera de la Escuela Judicial la cual decidirá dentro de los dos días siguientes a la presentación de la solicitud. Contra la decisión de la División de Carrera de la Escuela Judicial no cabe recurso alguno.
Artículo 34. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. El concurso puede consistir en el análisis de antecedentes, la realización de pruebas escritas, orales o de ejecución, en entrevistas, cursos de capacitación o, en general, en cualquier otro medio que permita apreciar las calidades de los aspirantes mediante la evaluación de factores tales como sus conocimientos, aptitudes, formación profesional y experiencia de trabajo. La modalidad y características de cada concurso serán establecidas por la Escuela Judicial.
En ningún caso podrá utilizarse, como única modalidad de concurso, la entrevista.
Artículo 35. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. La Escuela Judicial será responsable de la realización de los concursos, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Los concursantes deberán identificarse legalmente, para evitar suplantaciones;
b) Se implantará un control estricto de las pruebas, con el fin de evitar la pérdida o divulgación del respectivo material;
c) Las pruebas deberán contener instrucciones precisas y ser administradas correctamente;
Artículo 36. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Según el número de candidatos inscritos, que acrediten las condiciones señaladas, el concurso podrá realizarse por grupos de participantes. Para cada uno de los cuales deberá elaborarse la lista de elegibles, siempre que la convocatoria así lo determine.
Artículo 37. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Las pruebas objetivas serán elaboradas, aplicadas y calificadas por la unidad responsable del proceso de selección de la Escuela Judicial, con la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil, cuando se considere necesario.
Las pruebas objetivas persiguen apreciar las aptitudes y conocimientos generales y específicos requeridos para desempeñar un empleo.
Artículo 38. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Las pruebas de ensayo persiguen apreciar la capacidad o habilidad con que una persona aplica los conocimientos relacionados con las funciones propias del cargo.
Estas pruebas serán elaboradas y calificadas por la Escuela Judicial, con la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil, cuando se considere necesario. La prueba deberá contener por lo menos cinco preguntas sobre aspectos básicos relacionados con las funciones propias del cargo, cada una de las cuales será calificada separadamente, por dos calificadores en forma independiente.
Artículo 39. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. El análisis de antecedentes consiste en el estudio comparativo del rendimiento y el comportamiento del candidato en otros cargos y de los títulos, estudio y experiencia debidamente acreditados que se relacionen específicamente con las funciones del empleo por proveer y que excedan los requisitos mínimos exigidos.
Artículo 40. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. La entrevista tiene por objeto apreciar la personalidad del candidato y su aptitud para el desempeño del cargo que se vaya a proveer.
Cuando en la entrevista se elimine a un aspirante, el jurado deberá dejar constancia clara e inequívoca de las razones que lo llevaron a tomar esa decisión.
Artículo 41. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. La evaluación final de los cursos de capacitación que se programen como parte de un concurso podrá ser tenida en cuenta para la calificación de los aspirantes y su valor será cuantificado de acuerdo con las normas que se hayan establecido para esta modalidad de concurso.
Artículo 42. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Para la elaboración, aplicación y evaluación de las pruebas de ensayo y el análisis de antecedentes y entrevistas, los jurados deberán ser preferencialmente miembros de academias, universidades públicas y organismos similares de alta trayectoria en su respectiva disciplina y su designación se hará de conformidad con el reglamento que se expida.
No podrá ser jurado el cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de alguno de los aspirantes, o quien tenga con éste manifiesta enemistad o amistad íntima.
Los jurados deberán rendir un informe sobre la aplicación de cada una de las pruebas, en el cual deberán figurar los factores evaluados, el sistema empleado para valorarlos, la lista de las personas que hubieren aprobado o reprobado, con las respectivas calificaciones, la fecha del informe y la firma de los jurados.
Artículo 43. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Con base en los resultados del concurso, la Escuela Judicial establecerá mediante resolución una lista de elegibles, en la cual constará:
a) El número y la fecha de la convocatoria, y la relación de los empleos por proveer;
b) El nombre de las personas que se inscribieron, con indicación de los empleos para los cuales concursaron;
c) El nombre de los inscritos que fueron aceptados;
d) La relación de los participantes que no aprobaron el concurso o no se presentaron a él;
e) La relación de los participantes que aprobaron el concurso y que están inscritos en el escalafón de la carrera.
Artículo 44. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. La Escuela Judicial deberá realizar concursos de manera permanente, con el fin de mantener listas de elegibles vigentes y suministrarlas a las correspondientes autoridades nominadoras cuando deban proveer vacantes.
Artículo 45. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Constituida una lista de elegibles, cuya vigencia será de dos años, la unidad de la Escuela Judicial encargada de la selección, comunicará a cada uno de los participantes el resultado del concurso y publicará copia de la correspondiente resolución en un lugar visible de la misma dependencia. La lista de elegibles deberá ser publicada a más tardar dentro de los veinte días siguientes a la práctica de la última prueba, previa aprobación del Consejo Superior de la Escuela Judicial.
Artículo 46. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Las quejas de los aspirantes sobre irregularidades en los concursos o en la elaboración por los participantes de la lista de elegibles deberán presentarse a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los resultados del concurso o de la publicación de la lista. La queja deberá fundamentarse ante el Consejo Superior de la Escuela Judicial. El Consejo decidirá, dentro de los diez días siguientes al recibo de la queja, sobre la validez total o parcial del concurso o de la conformación de la respectiva lista.
Artículo 47. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. No podrá hacerse uso de la lista de elegibles mientras no se decida la queja sobre irregularidad en su elaboración.
Artículo 48. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. En caso de declararse nulo el concurso, éste deberá repetirse sin necesidad de una nueva convocatoria, entre los mismos participantes. Si la nulidad es parcial, el concurso podrá rehacerse a partir del momento en que se presentó la irregularidad.
Artículo 49. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. En los actos de creación de las regionales de la Escuela Judicial y en los convenios con entidades públicas en materia de concursos, deberá señalarse el funcionario encargado de las funciones de control y vigilancia del proceso de selección establecidas en el presente capítulo.
Artículo 50. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Durante la vigencia de las listas de elegibles, toda vacante definitiva deberá proveerse con personas que figuren en ellas, siempre que se trate del cargo para el cual se concursó. En todo caso, se seguirán estrictamente las normas que consagran derechos preferenciales para efecto de promociones.
Artículo 51. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Las vacantes transitorias serán provistas mediante encargo, con personas inscritas en el escalafón que desempeñen cargos inmediatamente inferiores, previo el lleno de los requisitos respectivos.
Artículo 52. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Será causal de retiro de una lista de elegibles el fraude comprobado en la realización del concurso, el error evidente en el proceso de selección o la no aceptación del nombramiento sin que a juicio de la autoridad nominadora medie justa causa.
Artículo 53. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Cuando se trate de empleados, la autoridad nominadora, una vez recibida la correspondiente lista de elegibles y según el porcentaje mínimo exigido para el efecto, deberá nombrar en período de prueba a los aspirantes que hayan ocupado los cinco primeros puestos de la lista, la cual deberá actualizarse o renovarse a medida que sean designadas estas personas.
Artículo 54. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Una vez la autoridad nominadora nombre y comunique el nombramiento en propiedad o en período de prueba, el funcionario o empleado deberá manifestar su aceptación dentro de los ocho días siguientes y tomar posesión del cargo dentro de los treinta días subsiguientes a la aceptación. Dicho término podrá prorrogarse por otro tanto por justa causa debidamente acreditada.
Artículo 55. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Tan pronto como el funcionario o empleado judicial tome posesión del empleo, la autoridad nominadora deberá dar aviso a la Escuela Judicial para la actualización de la correspondiente lista de elegibles.
Artículo 56. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. La persona escogida por concurso será nombrada en período de prueba, cuando se trate de empleado judicial. El período de prueba constituye la última etapa del proceso de selección y es elemento de comprobación y complementación del mismo, el cual tendrá una duración no inferior a dos meses ni superior a cuatro.
Artículo 57. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Cuando el concurso se declare desierto, la Escuela Judicial deberá proceder a una nueva convocatoria y selección.
Artículo 58. En caso de insubsistencia del nombramiento de un empleado judicial en período de prueba, éste deberá ser retirado de la respectiva lista de elegibles y quedará inhabilitado por el término de un año para participar en concursos para empleos de igual o superior categoría del que desempeñaba.
Artículo 59. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. No habrá período de prueba cuando se trate de ascenso de empleado judicial.
CAPITULO V
CARRERA JUDICIAL Y PERIODO FIJO.
Artículo 60. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Providencia confirmada en Sentencia No. 17 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1539. Los nombramientos en propiedad de los funcionarios de la rama jurisdiccional se harán por las corporaciones competentes, de listas enviadas por el Consejo Superior de la Escuela Judicial, entre quienes ocupen los cinco primeros puestos, las que serán elaboradas con base en los concursos realizados para el efecto.
Artículo 61. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Providencia confirmada en Sentencia No. 17 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1539. La elaboración de listas para los cargos de magistrado del tribunal se hará teniendo en cuenta que quienes las integren, además de llenar los requisitos constitucionales y legales, hayan desempeñado cualquiera de los correspondientes cargos en el respectivo departamento o que sean oriundos de él.
Artículo 62. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Providencia confirmada en Sentencia No. 17 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1539. El Consejo Superior de la Escuela Judicial enviará a la respectiva autoridad nominadora las listas de las personas seleccionadas, por riguroso orden de mérito.
Artículo 63. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Providencia confirmada en Sentencia No. 17 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1539. Con la debida antelación, cuando se trate de iniciación del período, el Consejo Superior de la Escuela Judicial enviará a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, los tribunales superiores de distrito judicial, los tribunales administrativos y superior de aduanas, las listas de personas que reúnan calidades y condiciones para ser designados magistrados o jueces.
Con miras a la integración de las salas de los tribunales, los candidatos a magistrados se clasificarán por especialidades, en las distintas disciplinas del derecho.
En las listas para la designación de jueces, se clasificarán los candidatos por categorías y disciplinas jurídicas. Igualmente el Consejo Superior de la Escuela Judicial podrá integrar listas para grupos de juzgados, clasificados éstos según su ubicación geográfica.
Artículo 64. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Providencia confirmada en Sentencia No. 17 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1539. Cuando se produzca una vacante, la respectiva autoridad nominadora solicitará la lista de elegibles al Consejo Superior de la Escuela Judicial, la cual le deberá ser remitida al presidente de la corporación, quien la someterá a consideración de la entidad en pleno.
Artículo 65. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Providencia confirmada en Sentencia No. 17 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1539. Providencia confirmada en Sentencia No. 19 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1522. Los empleos de carrera de la rama jurisdiccional se proveen de la siguiente manera:
a) Los de magistrado de tribunal superior de distrito judicial y del tribunal superior de aduanas, por la Corte Suprema de Justicia;
b) Los de magistrado de tribunal administrativo, por el Consejo de Estado;
c) Los de jueces, por designación del respectivo tribunal.
Parágrafo 1. El Consejo Superior de la Escuela Judicial enviará con las listas de elegibles, un resumen de la hoja de vida de cada uno de los integrantes de las mismas.
Parágrafo 2. La designación de los funcionarios vinculados a la rama jurisdiccional, por parte de las corporaciones judiciales se hará con la presencia de las dos terceras partes de sus miembros y con el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes.
Artículo 66. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Providencia confirmada en Sentencia No. 17 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1539. Si la persona designada no acepta o no se posesiona dentro del término legal, la corporación judicial correspondiente elegirá su reemplazo de la misma lista de elegibles.
Cuando por cualquier razón se desintegrare la lista de elegibles, la autoridad nominadora solicitará una nueva.
Artículo 67. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Providencia confirmada en Sentencia No. 17 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1539. El funcionario judicial inscrito en la carrera, al vencimiento del período correspondiente, tendrá derecho a ser nuevamente designado mediante nombramiento en propiedad por la respectiva autoridad nominadora, siempre que dentro de dicho período no haya tenido calificaciones de servicio insatisfactorias o recibido sanciones disciplinarias, de conformidad con el reglamento que se expida.
Parágrafo. Para dar efectividad a lo dispuesto en el presente artículo, el presidente de la respectiva corporación judicial deberá someter a consideración de la entidad en pleno, el nombre de los funcionarios que se encuentren inscritos en carrera.
Artículo 68. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Cuando se trate del ascenso de un funcionario judicial en el escalafón de la carrera, se tendrán igualmente en cuenta las calificaciones de servicios obtenidas, los antecedentes disciplinarios y la antigüedad en el servicio, de conformidad con el reglamento que se expida.
CAPITULO VI
ESCALAFON DE LA CARRERA.
Artículo 69. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Providencia confirmada en Sentencia No. 16 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1536. Establecese el siguiente escalafón para los funcionarios judiciales de carrera:
-Magistrado de tribunal superior de distrito judicial, contencioso administrativo y superior de aduanas.
-Juez superior de distrito judicial.
-Juez superior de aduanas.
-Juez de menores.
-Juez de circuito.
-Juez laboral.
-Juez de instrucción penal aduanera.
-Juez de instrucción criminal.
-Juez de distrito penal aduanero.
-Juez municipal.
-Juez territorial.
Artículo 70. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Establécese el siguiente escalafón para los empleados judiciales de carrera en los juzgados y corporaciones judiciales:
-Relator de la Corte Suprema de Justicia.
-Relator del Consejo de Estado;
-Relator del Tribunal Disciplinario.
-Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
-Secretario del Consejo de Estado.
-Secretario del Tribunal Disciplinario.
-Secretario de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal.
-Contador liquidador de impuestos de la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado;
-Secretario de tribunal.
-Secretario de dirección seccional de instrucción criminal
-Oficial mayor.
-Bibliotecólogo.
-Relator de tribunal.
-Auxiliar judicial.
-Secretario de juzgado.
-Archivero.
-Asistente social.
-Escribiente.
-Oficinista.
-Citador.
-Auxiliar de servicios generales.
Artículo 71. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. En el escalafón de la carrera deberán figurar los funcionarios y empleados judiciales inscritos en ella, los empleos que ocupan, la fecha de ingreso, los ascensos obtenidos, los traslados efectuados y los demás datos que permitan una completa información sobre la hoja de servicio de los mismos.
Artículo 72. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, de la misma categoría, con funciones afines a las desempeñadas por aquél y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.
CAPITULO VII
CAPACITACION.
Artículo 73. Para dar adecuado desarrollo a la carrera, preparar el personal que requiere la administración de justicia, mejorar los conocimientos de los funcionarios y empleados judiciales y facilitar su ascenso, el Consejo Superior de la Escuela Judicial establecerá programas de formación, perfeccionamiento y adiestramiento, de acuerdo con las necesidades y el nivel de preparación de los recursos humanos que la rama jurisdiccional demande.
Artículo 74. Es deber de la Escuela Judicial determinar las necesidades de formación, perfeccionamiento y adiestramiento de los funcionarios y empleados judiciales y formular y ejecutar los programas específicos.
Artículo 75. La Escuela Judicial desarrollará los programas de capacitación utilizando sistemas adecuados a la naturaleza de los cursos, el nivel de los participantes y los objetivos que se persiguen.
Artículo 76. La Escuela Judicial deberá ejecutar los programas de formación, perfeccionamiento y adiestramiento directamente o, cuando ello no sea posible, contratarlos con entidades públicas o privadas, debidamente constituidas y con experiencia en las áreas respectivas.
Artículo 77. Los convenios que se celebren con entidades privadas requerirán la previa aprobación del Consejo Superior de la Escuela Judicial.
Los convenios con organismos oficiales se sujetarán al régimen de contratación entre entidades públicas.
Artículo 78. La Escuela Judicial llevará un inventario de los centros de capacitación que funcionan en el país, lo mismo que de los programas que realizan, la intensidad horaria de los mismos y las demás informaciones que se consideren conducentes para el desarrollo de los planes y programas de capacitación en beneficio de los funcionarios y empleados judiciales.
Artículo 79. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. En el presupuesto de la rama jurisdiccional deberán incluirse anualmente las partidas necesarias para financiar los programas de formación, adiestramiento y perfeccionamiento de los funcionarios y empleados judiciales.
Artículo 80. La capacitación de funcionarios y empleados judiciales tendrá los siguientes objetivos fundamentales:
a) Ampliar los conocimientos y desarrollar sus habilidades y aptitudes;
b) Obtener un mayor rendimiento en el desempeño de sus funciones;
c) Incrementar sus conocimientos a efecto de poder participar en concursos que les permitan obtener la promoción en el servicio;
d) Ingresar a la carrera judicial, y
e) Recibir formación en las ciencias técnicas concernientes a la administración de justicia.
Parágrafo. Entre los objetivos de la capacitación están el de lograr el mejoramiento de la administración de justicia, contribuir a su tecnificación, aumentar su eficiencia, promover la elevación de la ética profesional y acelerar el proceso de aprendizaje de sus servidores.
Artículo 81. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Los funcionarios y empleados judiciales que aspiren a participar en los programas de capacitación, serán seleccionados de acuerdo con la reglamentación que para tal fin expida la Escuela Judicial, de conformidad con las directrices que señale el Consejo Superior.
Artículo 82. La asistencia a los programas de capacitación y la aprobación de los cursos por parte de los funcionarios y empleados judiciales, se apreciarán de conformidad con las normas sobre carrera sin que por sí solas otorguen derecho a la promoción en el empleo.
Artículo 83. Los funcionarios y empleados judiciales escogidos para seguir los cursos de capacitación tienen la obligación de asistir a ellos con regularidad, realizar las prácticas, rendir las pruebas y observar los reglamentos correspondientes. El incumplimiento de estas obligaciones constituye falta disciplinaria.
Artículo 84. Sin menoscabo de la función atribuida a la Escuela Judicial en el presente capítulo, el Departamento Administrativo del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administración Pública asesorarán y coordinarán la programación y ejecución de los planes de capacitación.
Artículo 85. La formación puede ser previa o posterior al ingreso del funcionario o empleado al servicio de la administración de justicia.
La formación posterior al ingreso del funcionario o empleado a la administración de justicia, corresponde a la preparación que él reciba desde el momento de su incorporación hasta su retiro del servicio. A través de esta formación el funcionario o empleado judicial se prepara para desempeñar mejor su labor, ejercer funciones de superior jerarquía y lograr el desarrollo de su carrera.
Artículo 86. Para efectos del presente capítulo, entiendese por perfeccionamiento el proceso dirigido a preparar a los funcionarios y empleados judiciales en campos más amplios de la administración de justicia, o sobre aspectos generales o específicos de una determinada área.
Son objetivos del perfeccionamiento, fortalecer la organización de la administración de justicia, contribuir al desarrollo de la carrera de los funcionarios y empleados judiciales y procurar el mejoramiento personal y profesional de los mismos.
Artículo 87. Para efectos del presente capítulo, entiéndese por adiestramiento el proceso continuo y sistemático dirigido a la adquisición de conocimientos, el desarrollo de capacidades, habilidades y destrezas y el mejoramiento de las aptitudes que contribuyan directamente al cabal desempeño de las funciones propias del cargo.
Artículo 88. La Escuela Judicial tendrá a su cargo el programa de orientación de los funcionarios y empleados judiciales, que a partir de la vigencia del presente Decreto se vinculen a la rama jurisdiccional.
Para el cumplimiento de dicho programa, las autoridades nominadoras de la rama jurisdiccional deberán suministrar periódicamente a la Escuela Judicial la relación de los funcionarios y empleados judiciales que vayan ingresando al servicio de la misma.
Artículo 89. El programa de orientación está encaminado a facilitar al funcionario o empleado judicial el buen desempeño de sus funciones, para cuyo efecto la Escuela Judicial deberá explicarle la organización y el funcionamiento de la rama jurisdiccional, las funciones que le están adscritas, la ubicación jerárquica y física del empleo que va a desempeñar y hacerle entrega de los manuales ilustrativos correspondientes.
Artículo 90. Son objetivos del programa de orientación explicar la importancia de la administración de justicia, fomentar entre el personal que ingresa a dicha rama el importante compromiso que se adquiere, con la sociedad, y el Estado; relacionar al nuevo servidor con el resto del personal que se vincule por primera vez a la rama e informar sobre las normas de personal, régimen salarial y ética profesional pertinentes.
Artículo 91. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, es obligación de las distintas autoridades nominadoras dar al nuevo funcionario o empleado judicial las explicaciones e informes necesarios para la adecuada prestación de sus funciones.
CAPITULO VIII
CALIFICACION DE SERVICIOS.
Artículo 92. La calificación de servicios de los funcionarios y empleados judiciales tendrá los siguientes fines:
a) Determinar su permanencia o su retiro del servicio;
b) Escalafonarlo en la carrera;
c) Determinar su participación en los concursos de ascenso;
d) Promover su participación en los programas de adiestramiento o perfeccionamiento que se realicen;
e) Facilitar el otorgamiento de las becas y estímulos que se programen;
f) Asegurar su participación en los programas de bienestar social que se adopten.
Artículo 93. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. La Escuela Judicial elaborará los modelos de formularios, determinará la ponderación de los factores e impartirá las instrucciones necesarias para la adecuada y oportuna calificación de servicios, con la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Artículo 94. La calificación de servicios compete a la autoridad nominadora del funcionario o empleado judicial, ya se encuentre éste en período de prueba o se halle inscrito en la carrera.
Artículo 95. Las autoridades nominadoras obligadas a calificar los servicios del personal que de ellas dependan, deberán hacerlo dentro de los períodos que se fijen al efecto.
El incumplimiento de este deber será sancionado disciplinariamente.
Artículo 96. La calificación de servicios del empleado judicial en período de prueba comprenderá tanto el rendimiento y la calidad de su trabajo, como su conducta y comportamiento.
Artículo 97. El empleado judicial en período de prueba deberá ser calificado mensualmente.
Contra dicha calificación de servicios sólo procede el recurso de reposición.
Al interponer el recurso, el empleado judicial deberá, sustentar los motivos de su inconformidad, aportando las pruebas, así sean sumarias, en relación con cada uno de los cargos formulados.
Artículo 98. La revisión de la calificación de servicios no podrá desmejorar la calificación inicial y se anexará a ella como parte esencial de la misma.
Artículo 99. Dos calificaciones insatisfactorias del empleado judicial en período de prueba darán lugar a su retiro del servicio, mediante declaratoria de insusbsistencia motivada que hará la autoridad nominadora.
Contra la declaratoria de insubsistencia, en este caso solo procede el recurso de reposición.
Artículo 100. El funcionario o el empleado judicial inscrito en la carrera, será calificado para efectos de determinar el rendimiento y la calidad de su trabajo. Si incurre en hechos constitutivos de falta disciplinaria deberá ser objeto de la correspondiente investigación, de conformidad con las normas pertinentes.
Artículo 101. El funcionario o el empleado judicial inscrito en la carrera deberá ser calificado por lo menos una vez al año, pero el nominador podrá calificarlo cuando lo considere conveniente, en intervalos no menores de un mes.
La calificación de servicios se notificará personalmente al interesado y si no está conforme de ella, podrá solicitar su reconsideración en un plazo no superior a dos días. El calificador deberá resolverla en un término no mayor a dos días, contados a partir del momento en que se solicite.
Parágrafo. Cuando la calificación corresponda a un juez colegiado, esta función la cumplirá la sala disciplinaria de la correspondiente corporación.
Artículo 102. Dos calificaciones insatisfactorias dentro del mismo año civil darán lugar a la suspensión del respectivo funcionario o empleado judicial del escalafón del respectivo funcionario o empleado judicial del escalafón de la carrera, por el término de un año, dentro del cual no podrá ser ascendido ni participar en programas de capacitación, ni gozar de los estímulos que se establecen para el personal de carrera.
Artículo 103. Tres calificaciones de servicios insatisfactorias dentro del correspondiente año civil darán lugar a la declaratoria de insubsistencia motivada por parte de la autoridad nominadora.
Artículo 104. La declaratoria de insubsistencia implica la pérdida del escalafón de la carrera, y, además, el retiro del servicio; dicha declaratoria no dará lugar a inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas.
Artículo 105. Contra la declaratoria de insubsistencia cabe el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico de la autoridad nominadora, el cual se concederá en el efecto suspensivo y deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación.
Si el nominador deniega la apelación, procederá el recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil.
El superior jerárquico del nominador deberá resolver el recurso, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a su interposición.
Para la decisión del recurso de apelación, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo del artículo 101 del presente Decreto, cuando corresponda a una corporación judicial.
Artículo 106. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Fotocopia auténtica de las calificaciones de servicios de los empleados judiciales en período de prueba o de los funcionarios y empleados judiciales inscritos en el escalafón de la carrera y de las declaratorias de insubistencia en firme deberán ser enviadas a la Escuela Judicial en forma inmediata.
Artículo 107. Para efecto del presente capítulo, se entiende por año civil el comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre.
CAPITULO IX
INHABILIDADES.
Artículo 108. No podrán ser vinculados al servicio de la rama jurisdiccional, a ningún título:
a) Quienes se hallen en interdicción judicial. Los funcionarios que la decreten deberán informar de ésta o de su rehabilitación a la Escuela Judicial, para ser incluida en el respectivo registro;
b) Quienes padezcan cualquier afección física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del empleo;
c) Quienes se encuentren en detención preventiva, aunque gocen del beneficio de excarcelación y quienes hayan sido llamados a juicio por un hecho punible y mientras se resuelva la situación jurídica;
d) Quienes hayan sido condenados por delito doloso, pero solo por un tiempo igual al de la pena principal.
e) Quienes se encuentren excluidos del ejercicio de la profesión de abogado, o hayan sido suspendidos por término superior a tres meses.
f) Los funcionarios o empleados de la rama jurisdiccional, del Ministerio Público o de las direcciones de instrucción criminal, que por falta disciplinaria, hayan sido destituidos o suspendidos por segunda vez, o a quienes se haya impuesto por tres veces cualquier otro tipo de sanciones;
g) Quienes por faltas graves hayan sido destituidos de cualquier otro empleo público;
h) Quienes habiendo sido funcionarios o empleados de la rama jurisdiccional, del Ministerio Público o de las direcciones de instrucción criminal, hayan gestionado dentro del año siguiente a la fecha de su retiro, de manera directa o indirecta, a título personal o en representación
de terceros, asuntos que estuvieron a su cargo o en cuya tramitación intervinieron.
Parágrafo. El término de las inhabilidades a que se refieren los literales e), f) y g) será de tres años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que disponga la destitución del funcionario o empleado o la exclusión o suspensión del ejercicio de la profesión de abogado o a partir de la expiración del término de suspensión, o de la ejecutoria de la providencia de la última sanción por el último evento del literal f) del presente artículo.
Artículo 109. No podrán ser elegidos o nombrados funcionarios o empleados judiciales quienes sean cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los funcionarios que intervienen en la elección o nombramiento, o de los que han participado en la elección o nombramiento de quienes deben hacer la designación.
Artículo 110. No podrán ser elegidos o nombrados para una misma corporación o despacho judicial, ni para empleos que dependan funcionalmente de una u otro, quienes sean entre sí cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
CAPITULO X
DERECHOS.
Artículo 111. Además del ejercicio de sus derechos ciudadanos, todo funcionario o empleado judicial tendrá derecho a ser informado acerca de la organización de la administración de justicia y de las funciones del despacho o corporación judicial a la cual sea vinculado y, en especial, a recibir las instrucciones sobre los deberes, responsabilidades, derechos y atribuciones que le incumben, su dependencia jerárquica y el conducto regular a que debe sujetarse; a recibir capacitación adecuada para su mejoramiento en el desempeño de las funciones propias de su cargo, y a la oportunidad de progresar en el servicio de la administración de justicia; a la oportuna y justa evaluación de servicios; a percibir puntualmente la remuneración que le correspondan, así como al reconocimiento de los gastos de transporte y viáticos ocasionados en el cumplimiento de las comisiones que se le confieran; a la asociación con fines de apoyo mutuo, o de carácter cultural o asistencial, cooperativo y otros similares, y a disfrutar oportunamente del régimen prestacional establecido a su favor; a obtener permisos y licencias; según las normas legales; a participar en los programas de bienestar social y gozar de estímulos de carácter moral y pecuniario; a la prevención de los riesgos en su trabajo; a hacer uso de los trámites establecidos para la defensa de sus propios intereses y para hacer efectivos sus derechos; a ser defendido por las autoridades competentes en caso de amenazas, violencias, vías de hecho, injurias, difamaciones y ultrajes de que pueda ser víctima con ocasión del ejercicio de sus funciones; a solicitar traslado en cargos equivalentes al que desempeña, y a todos los demás beneficios que se establezcan a su favor por ley o reglamento.
CAPITULO XI
DEBERES Y PROHIBICIONES.
Artículo 112. Son deberes de los funcionarios y empleados judiciales:
a) Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
b) Vigilar y salvaguardar la majestad de la justicia.
c) Desempeñar con solicitud e imparcialidad las funciones de su cargo.
d) Obedecer y respetar a sus superiores jerárquicos; dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados, y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito.
e) Permanecer en el desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo.
f) Observar permanentemente en sus relaciones con el público toda la consideración y cortesía debidas.
g) Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder del uso de la autoridad que le ha sido otorgada y de la ejecución de las órdenes que puedan impartir, sin que en ningún caso queden exentos de la responsabilidad que les incumbe por la que corresponda a sus subordinados.
h) Guardar la reserva que requieran los asuntos relacionados con su trabajo, en razón de su naturaleza, o en virtud de instrucciones especiales, aún después de haber cesado en el empleo y sin perjuicio de la obligación de denunciar cualquier hecho delictuoso.
i) Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo al desempeño de las funciones que les han sido encomendadas.
j) Responder par la conservación de los documentos, útiles, materiales, dinero, equipo, muebles y demás bienes confiados a su guarda o administración, y rendir oportunamente cuenta de su utilización.
k) Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Poner en conocimiento del Consejo Superior de la Administración de Justicia, por intermedio de la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia, los hechos que puedan perjudicar la administración de justicia y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio.
l) Las demás que la ley les señale.
Artículo 113. Los funcionarios y empleados judiciales deben residir en la sede de su despacho, de la cual no podrán ausentarse en los días y horas de trabajo, sino con permiso de su superior jerárquico.
Sin embargo, el respectivo superior podrá autorizar la residencia en lugar distinto de la sede, siempre que no se perjudique la prestación del servicio y cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que en la respectiva localidad no existan instituciones docentes para la educación de sus hijos menores de dieciocho años.
b) Que entre esa población y la de residencia haya una distancia no mayor de cincuenta kilómetros y siempre que exista la comunicación directa y permanente entre las dos.
Artículo 114. La autorización para residir fuera de la sede no comprende en ningún caso la variación de los horarios de trabajo, salvo fuerza mayor o caso fortuito.
CAPITULO XII
FALTAS DISCIPLINARIAS.
Artículo 115. Son faltas contra la dignidad de la administración de justicia, por parte del funcionario o empleado:
a) Embriagarse pública y habitualmente; usar habitual e injustificadamente sustancias que produzcan dependencia física o síquica; asistir al despacho en estado de embriaguez o de intoxicación producidas por el alcohol o por dichas sustancias; practicar habitualmente juegos prohibidos; abandonar injustificadamente el propio hogar; practicar públicamente actos eróticos-sexuales; dedicarse, tanto en el servicio como en la vida social, a actividades que puedan afectar la confianza de la ciudadanía.
b) Proferir expresiones injuriosas o calumniosas contra las instituciones o contra cualquier funcionario o empleado.
c) Hacer en actuación judicial o fuera de ella calificaciones ofensivas, ultrajantes o calumniosas de las personas que intervienen en los procesos.
d) Solicitar o fomentar publicidad de cualquier clase respecto de su persona o de sus actuaciones, sin perjuicio del derecho de rectificar informaciones o comentarios.
e) Contraer obligaciones de manera directa o indirecta con alguna de las partes o sus apoderados o con cualquier otro interesado en asuntos que se hallen a su conocimiento o en los cuales deba intervenir.
f) Solicitar o recibir dádivas, agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de lucro provenientes directa o indirectamente de alguna de las personas mencionadas en el literal anterior, o de funcionario o empleado de su dependencia.
g) Influir directa o indirectamente en el nombramiento o elección de funcionarios o empleados.
h) Realizar colectas para hacer homenajes u obsequios a los superiores, y
i) Ejercer actividades incompatibles con el decoro del cargo o que en alguna forma afecten su dignidad.
Artículo 116. Son faltas contra la eficacia de la administración de justicia, por parte del funcionario o empleado:
a) Omitir o retardar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo o el trabajo que señalen la ley o los reglamentos de la oficina, o dejar vencer sin justa causa los términos sin la actuación correspondiente.
b) Abstenerse de cumplir o retardar injustificadamente la evacuación de las comisiones que legalmente se le confieren.
c) Omitir el reparto cuando sea obligatorio, o hacerlo o tolerar su ejecución en forma irregular.
d) Permitir que litigue en su despacho persona no autorizada para ello, a mostrar los expedientes o parte de los mismos sin la debida autorización.
e) Dejar de asistir a los actos o diligenciamiento en que se requiera su presencia, o firmar las providencias sin haber participado en su discusión o pronunciamiento.
f) Dejar de asistir a las audiencias o de practicar personalmente las pruebas, en los casos en que la ley lo ordene, o no dictar o dejar de notificar las providencias, cuando a ello hubiere lugar.
g) Hacer constar en cualquier diligencia judicial hechos que no sucedieron, o dejar de relacionar los que ocurrieron.
h) Dar un tratamiento de favor o de discriminación a las personas que intervienen en los procesos, por razón de procedencia geográfica o social, filiación política, credo religioso, raza, edad, sexo, amistad o simpatía, o cualquier otra causa.
i) Dejar de asistir injustificadamente a su oficina, o cerrarla sin motivo legal, o limitar indebidamente las horas de trabajo o de despacho público.
j) Ejercer influencias directas o indirectas sobre cualquier funcionario o empleado de la administración de justicia, para que proceda en determinado sentido en los asuntos de que éste conoce o ha de conocer o que tramite.
k) No dar noticia a la autoridad competente de delitos y faltas disciplinarias de que tenga conocimiento, en razón del ejercicio de sus funciones.
l) Realizar huelgas, paros, suspensión total o parcial de actividades o disminución del ritmo de trabajo, o participar en tales actos.
m) No suministrar oportunamente las informaciones que deba dar o suministrarlas con inexactitud o en forma incompleta.
n) Tener a su servicio en forma estable o transitoria, para las labores de su despacho, personas distintas de los empleados de la propia oficina.
ñ) Dejar de sancionar las faltas de los funcionarios o empleados judiciales, u obrar con lenidad en la aplicación de las sanciones.
o) Violar las normas sobre nombramiento, elección y remoción de los funcionarios o empleados, y las que regulan la designación de auxiliares de la justicia.
p) Contravenir las disposiciones sobre honorarios de los auxiliares de la justicia y sobre arancel.
q) Residir, sin permiso, fuera de la sede del despacho, o realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones, durante la jornada de trabajo.
r) Desempeñar cualquier otro empleo retribuido, salvo el profesorado hasta el límite de ocho horas semanales y siempre que no afecte la marcha regular del trabajo.
s) Percibir más de una asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones legales.
t) Gestionar profesionalmente negocios propios o ajenos, o prestar a título particular servicios de asesoría o de asistencia en trabajos relacionados con las funciones propias de su empleo o cuyo conocimiento esté atribuido a otra autoridad.
u) Desempeñar alguno de los cargos de albacea curador dativo, auxiliar de la justicia o de director o fiscalizador de sociedades comerciales;
v) Aceptar sin permiso del gobierno empleos, invitaciones, obsequios o prebendas provenientes de entidades nacionales o extranjeras, públicas o privadas.
CAPITULO XIII
REGIMEN DISCIPLINARIO.
Artículo 117. El régimen disciplinario tiene por objeto garantizar a la administración de justicia una eficiente prestación de los servicios, así como la moralidad, responsabilidad y buena conducta de los funcionarios y empleados judiciales y a éstos los derechos y garantías que les corresponden como tales.
Artículo 118. Los magistrados y los jueces de la República no podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones, sino en los casos y con las formalidades que determine la ley.
Artículo 119. El régimen disciplinario de los funcionarios judiciales continuará regulándose por las disposiciones pertinentes sobre la materia.
Artículo 120. Sin menoscabo de la función atribuida en el presente Decreto a la Procuraduría General de la Nación en materia de régimen disciplinario, los empleados judiciales estarán sometidos al control disciplinario interno que, encabeza de las correspondientes autoridades nominadoras, se establece en los siguientes artículos.
Artículo 121. La acción disciplinaria podrá iniciarse de oficio, por información del funcionario o empleado judicial, o por queja presentada por cualquier persona en el ejercicio del derecho de petición.
Artículo 122. Toda falta disciplinaria cometida por un empleado judicial origina acción disciplinaria, cuyo ejercicio es obligatorio, aunque se haya iniciado acción penal o el infractor se encuentre desvinculado del servicio.
Artículo 123. La responsabilidad emanada de la acción disciplinaria iniciada contra un empleado judicial es independiente de la responsabilidad civil o penal que dicha acción pueda originar.
Artículo 124. Ningún empleado judicial podrá ser sancionado por un hecho que no haya sido definido previamente por la Constitución o la ley como falta disciplinaria, ni sometida a sanción de esta naturaleza que no esté consagrada en disposición legal anterior a la comisión de la falta que se sanciona.
Artículo 125. La acción disciplinaria caduca en cinco años, contados a partir del último acto constitutivo de la falta, término dentro del cual deberá igualmente imponerse la sanción.
Artículo 126. No podrá abrirse investigación disciplinaria para establecer la responsabilidad de un empleado judicial por hechos o actos respecto de los cuales ya había sido investigado.
Artículo 127. En toda investigación disciplinaria, el empleado judicial investigado tendrá derecho a conocer el informe y las pruebas que se alleguen a la misma; a ser oído en descargos; a que se practiquen las pruebas que solicite siempre que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, y a ser representado por un apoderado, si así lo desea.
Artículo 128. Cuando la falta haya sido cometida por un empleado judicial que se encuentre retirado del servicio, la investigación deberá iniciarse o proseguirse, según el caso, siempre que la acción disciplinaria no haya caducado.
Artículo 129. Podrán ordenarse diligencias preliminares que tengan por objeto comprobar la existencia de los hechos o actos que puedan llegar a constituir falta disciplinaria y determinar los posibles responsables.
Artículo 130. La investigación disciplinaria tendrá las siguientes etapas:
a) Iniciación de la investigación.
b) Práctica de pruebas.
c) Formulación de cargos.
d) Recepción de descargos, y
e) Cierre de la investigación
Artículo 131. La investigación disciplinaria podrá ser adelantada por la autoridad nominadora del empleado judicial o por un funcionario o empleado delegado por ella, evento en el cual el investigador deberá ser de igual o superior categoría al investigado.
No obstante lo anterior, cuando la autoridad nominadora tenga conocimiento directo de faltas cometidas por un empleado judicial que puedan implicar la aplicación de las sanciones de amonestación escrita o de censura, podrá solicitarle inmediatamente que presente descargos verbales o escritos y, previo el análisis de los mismos, imponerle la sanción correspondiente.
En el caso de descargos verbales, se levantará un acta que deberá ser suscrita por la autoridad nominadora, el investigado y la persona que la elabora.
Artículo 132. La investigación disciplinaria se considerará iniciada desde el momento mismo en que el nominador del empleado judicial o su delegado dicte el auto de apertura de la misma.
Artículo 133. La investigación disciplinaria no podrá exceder en ningún caso de sesenta días hábiles, término que podrá suspenderse por motivos de fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 134. Una vez iniciada la investigación disciplinaria, deberá darse aviso de ese hecho a la Procuraduría General de la Nación y al empleado investigado.
Artículo 135. Cuando la investigación se inicie por queja o información, el investigador deberá solicitar al quejoso o informador la ratificación de la queja o de la información, bajo la gravedad del juramento. La imposibilidad de cumplir con esta exigencia, sea cual fuere el motivo, no impide la continuación de la investigación.
Artículo 136. Iniciada la investigación, el nominador podrá suspender provisionalmente al empleado investigado, hasta por el término de sesenta días hábiles, si el hecho se considera constitutivo de falta disciplinaria grave.
En todo caso, la investigación disciplinaria deberá culminar dentro del término de la suspensión.
La providencia que ordena la suspensión provisional será motivada, tendrá vigencia inmediata y contra ella no procede recurso alguno.
Artículo 137. Cuando el nominador tenga conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de faltas disciplinarias cometidas por un empleado contra el cual se este adelantando una investigación, ésta se acumulará a la nueva investigación, si ello fuere posible.
Artículo 138. En la investigación disciplinaria serán admisibles como medios de prueba los reconocidos por la ley.
Artículo 139. Las pruebas se valorarán según las reglas de la sana crítica.
Artículo 140. Cuando en el desarrollo de la investigación se establezca que un empleado pudo incurrir en falta disciplinaria, el investigador formulará a éste los cargos correspondientes.
Artículo 141. La formulación de cargos deberá contener lo siguiente:
a) Una relación de los hechos objeto de la investigación.
b) Una relación de las pruebas practicadas o allegadas que demuestren la existencia de tales hechos.
c) La cita de las disposiciones legales presuntamente infringidas.
d) El término dentro del cual el investigado deberá presentar sus descargos y solicitar o allegar pruebas el cual no podrá ser inferior a un día, ni superior a ocho, contados a partir de la fecha de la fecha de recibo del pliego de cargos.
Artículo 142. El pliego de cargos se entregará personalmente al investigado, en su lugar de trabajo, quien deberá firmar una copia del mismo como constancia de recibo.
En caso de que el investigado se niegue a firmar, el comisionado para la entrega del pliego dejará constancia de tal hecho en la copia del mismo y hará firmar a un testigo.
Si el empleado se encuentra desvinculado de la entidad o suspendido del empleo que desempeña, se solicitará su presentación ante el investigador para hacerle entrega del pliego de cargos, mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en su hoja de vida o a la que se conozca por cualquier medio, dejando constancia de ello en el expediente.
Si transcurridos cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de envío del telegrama, el investigado no se presentare a notificarse de los cargos, se le designará de oficio un apoderado, quien deberá presentar los descargos, y con él se continuará la investigación hasta su culminación.
Para efectos de la designación del apoderado de oficio el investigador recurrirá a la lista de auxiliares de la justicia.
Artículo 143. El empleado investigado deberá hacer sus descargos ante el funcionario investigador.
Artículo 144. Si dentro del término que se le haya señalado, el investigado no presenta los descargos, se le designará apoderado de oficio, en la forma establecida en el inciso final del artículo 142 y se le fijará a éste un nuevo término para la presentación de los descargos.
Artículo 145. El investigador deberá practicar las pruebas que el investigado solicite al hacer sus descargos, cuando ellas sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, dentro de un plazo máximo de ocho días, contados a partir de la fecha de recibo de los respectivos descargos.
Artículo 146. Si el investigador encontrare que en el desarrollo de la investigación disciplinaria se ha incurrido en alguna irregularidad, procederá a subsanarla antes del cierre de la misma, si ello fuere posible; de lo contrario, se reiniciará la investigación en la etapa en que se hubiere producido la irregularidad.
Artículo 147. Cuando el investigador, dentro del término establecido en el presente Decreto, considere que la investigación se encuentra perfeccionada, procederá al cierre de la misma y, si hubiere actuado como delegado, rendirá un informe a la autoridad nominadora, en el deberá hacer una relación sucinta de los hechos que hayan dado lugar a ella, y de los descargos del investigado, el análisis de las pruebas en las cuales se funde la responsabilidad o la inocencia del investigado, las normas infringidas y la recomendación sobre la sanción disciplinaria que debe aplicarse, si fuere el caso, o la solicitud de archivo del expediente.
Artículo 148. Cuando la autoridad nominadora encuentre que el hecho investigado no ha existido, o que la ley no lo considera como falta disciplinaria, o que el funcionario acusado no lo cometió o que hay lugar a exoneración de responsabilidad, procederá a archivar el expediente.
Artículo 149. Las faltas disciplinarias se calificarán como leves o graves, en atención a su naturaleza y efectos, las modalidades y circunstancias del hecho y los antecedentes personales y profesionales del infractor.
Artículo 150. Las sanciones disciplinarias que podrán aplicarse a los empleados judiciales son las siguientes:
a) Amonestación escrita, sin anotación en la hoja de vida.
b) Censura, con anotación en la hoja de vida.
c) Multa que no exceda de la quinta parte de la remuneración mensual.
d) Suspensión en el ejercicio del cargo, hasta por treinta días, sin derecho a remuneración.
e) Destitución.
Artículo 151. Las faltas leves se sancionará con amonestación escrita, sin anotación en la hoja de vida, con censura, con anotación en la hoja de vida, o con multa que no exceda de la quinta parte de a remuneración mensual.
El concurso de faltas, la falta grave o la reincidencia en faltas darán lugar a la aplicación de las sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta días sin derecho a remuneración, o de destitución.
Para efectos de reincidencia, se tendrán en cuenta las faltas cometidas por el empleado dentro de los doce meses inmediatamente anteriores a la comisión de la falta que se juzga.
Cuatro sanciones disciplinarias que hayan sido impuestas al empleado judicial, por hechos constitutivos de faltas leves, dentro de los dos años anteriores, darán lugar en caso de una nueva sanción disciplinaria, por lo menos, a la sanción de suspensión por treinta días, sin derecho a remuneración.
La imposición de dos sanciones disciplinarias de suspensión en el ejercicio del cargo, dentro de los dos años inmediatamente anteriores, dará lugar a la sanción de destitución en el evento de que incurra el empleado judicial en una nueva falta disciplinaria.
Artículo 152. La autoridad nominadora del empleado investigado procederá a calificar la falta, conforme a los criterios señalados en este Decreto, y a determinar la sanción que deba imponerse.
En todo caso, las sanciones disciplinarias deberán ser impuestas providencia motivada.
Artículo 153. El empleado judicial suspendido provisionalmente será reintegrado a su empleo y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la investigación termine por archivo del expediente, por expiración del término de suspensión provisional sin que hubiere terminado la investigación, o cuando la sanción impuesta fuere de amonestación o censura.
Cuando la sanción impuesta fuere de multa, ésta se descontará de la remuneración que el empleado debe percibir durante el término de la suspensión. El empleado sancionado con suspensión por un término inferior al de la suspensión provisional, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente al período que exceda el tiempo señalado en la sanción.
Artículo 154. Cuando el término de la sanción de suspensión fuere igual o superior al de la suspensión provisional, en la providencia mediante la cual se imponga dicha sanción, se ordenará computar el tiempo de la suspensión.
Artículo 155. Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable al empleado investigado que se haya reintegrado con anterioridad a la fecha de imposición de la sanción y a quien se hubiere cancelado los salarios dejados de percibir durante el término de la suspensión provisional.
Artículo 156. En la misma providencia en la cual se imponga la sanción de destitución, la autoridad nominadora señalará el término de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas del sancionado, que será de tres años.
Artículo 157. Contra las providencias que impongan sanción u ordenen el archivo del expediente, procede el recurso de reposición, y en subsidio, el de apelación, que podrán interponer el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial o su delegado, el sancionado o el quejoso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. El recurso de apelación se surtirá ante el superior jerárquico del nominador y se concederá en el efecto suspensivo.
Habrá lugar al recurso de queja cuando se rechace el de apelación.
El superior deberá decidir dentro de los treinta días siguientes al del expediente, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
La providencia que imponga sanción u ordene el archivo del expediente deberá notificarse personalmente al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial o a su delegado.
Parágrafo. Contra las decisiones de las salas disciplinarias de las corporaciones judiciales que resuelvan estos recursos, no cabe recurso alguno.
Artículo 158. La resolución del recurso no puede hacer más gravosa la situación del recurrente, a menos que haya sido interpuesto por el correspondiente funcionario de la Procuraduría General de la Nación.
Artículo 159. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Copia auténtica de las providencias mediante las cuales se impongan sanciones disciplinarias deberá remitirse a la Escuela Judicial y a la Procuraduría General de la Nación a fin de que sea archivada en la respectiva hoja de vida del empleado, salvo cuando se imponga sanción de amonestación escrita.
Artículo 160. Cuando en el curso de la investigación disciplinaria se establezca que los hechos objeto de la misma pudieren llegar a constituir delitos perseguibles de oficio, el investigador deberá ponerlos en conocimiento de la autoridad penal competente, remitiéndole los documentos probatorios que correspondan.
Artículo 161. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. La Escuela Judicial y sus dependencias regionales o seccionales deberán llevar un libro especial de control disciplinario, en el cual se radicarán, en el orden de su presentación, las quejas que se formulen contra los empleados judiciales.
El libro de que trata el inciso anterior deberá contener, por lo menos, la siguiente información: nombre del informante o del quejoso, nombre del empleado o empleados judiciales contra los cuales se formula la queja, fecha de presentación de la misma, naturaleza de los hechos, trámite dado a la queja, resultado de la investigación y determinación tomada.
Artículo 162. La autoridad nominadora del empleado investigado deberá dar aviso oportuno a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, sobre la iniciación de la acción disciplinaria e informar sobre los resultados de la misma.
Artículo 163. Contra la providencia que imponga sanción de destitución, se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Disciplinario, dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de la misma, en los casos que a continuación se señalan:
1. Cuando se demuestre que es falso el testimonio, la peritación, el documento o cualquier otra prueba en que se apoye la providencia.
2. Cuando después de dictada la providencia aparezcan hechos nuevos o se presenten pruebas no conocidas al tiempo de proferirla, que determinen una decisión contraria a la recurrida.
Artículo 164. El recurso de revisión se propondrá por el destituido o por la Procuraduría General de la Nación, en memorial dirigido al Tribunal Disciplinario, en el cual se determinará el caso cuya revisión se demanda, los despachos judiciales que hubieren dictado la providencia, la falta o faltas disciplinarias que lo hubieren motivado, y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. Con el memorial se acompañarán las pruebas de los hechos fundamentales.
Artículo 165. Recibido por el Tribunal Disciplinario el expediente, se abrirá a pruebas por un término de diez días, mediante auto que se notificará personalmente al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y al sancionado.
Artículo 166. Vencido el término probatorio, el magistrado sustanciador, previo informe del secretario, ordenará correr traslado al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y al sancionado por el término de diez días a cada uno, para que presenten sus alegatos por escrito. Concluido este término, el Tribunal Disciplinario, dentro de los treinta días siguientes, desatará el recurso. Si el Tribunal invalida la providencia recurrida, dictará la que en su reemplazo corresponda.
Si la revisión fuere negada, se devolverá el expediente al despacho que corresponda dejando en el Tribunal Disciplinario copia el fallo.
Artículo 167. Si el fallo del Tribunal Disciplinario fuera absolutorio, el empleado será restituido en su cargo, con derecho a cobrar los sueldos dejados de percibir durante el tiempo que hubiere durado la desvinculación por razón de la providencia recurrida y no se entenderá que ha existido solución de continuidad.
Artículo 168. El reemplazo del empleado destituido solo podrá hacerse en propiedad, de conformidad con las normas de carrera establecidas en el presente Decreto, cuando precluya el término para interponer el recurso de revisión o cuanto éste se resuelva en contra del empleado.
CAPITULO XIV
VIGILANCIA DE LA PROCURADURIA.
Artículo 169. Corresponde a la Procuraduría General de la Nación supervigilar la conducta oficial de los empleados judiciales.
Artículo 170. La Procuraduría General de la Nación podrá en cualquier momento y mediante resolución motivada iniciar o asumir la investigación disciplinaria contra un empleado judicial.
En este último caso, el investigador deberá suspender las diligencias que estuviere adelantando y ponerlas a disposición de la Procuraduría.
Si vencido el término de que trata el artículo 172 de este Decreto, la Procuraduría no concluye la investigación, el nominador respectivo o su delegado deberá reasumirla y la Procuraduría deberá entregar de inmediato el correspondiente expediente y no podrá asumirla nuevamente.
Artículo 171. Cuando la Procuraduría General de la Nación inicie o asuma una investigación disciplinaria contra un empleado judicial, la autoridad nominadora podrá ordenar la suspensión provisional de éste, informando de ello a la Procuraduría.
La suspensión provisional deberá ordenarse por el nominador del empleado investigado a solicitud de la Procuraduría General de la Nación.
Artículo 172. Las investigaciones disciplinarias que adelante la Procuraduría contra empleados judiciales no podrán exceder el término de sesenta días hábiles contados a partir de su iniciación.
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior es causal de mala conducta.
Artículo 173. Si como consecuencia de la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación, se solicita a la autoridad nominadora imponer sanción o archivar el expediente, contra la decisión que adopte la autoridad nominadora o su delegado procederán los recursos contemplados en el artículo 157 del presente Decreto.
Artículo 174. Para los efectos previstos en este Decreto se considerará superior jerárquico de la autoridad nominadora del empleado judicial, la sala disciplinaria de la respectiva corporación judicial. Para estudiar el recurso se designará como ponente un magistrado de la sala, de la misma especialidad de la autoridad nominadora.
En aquellos casos en que la autoridad nominadora no tenga superior jerárquico, desatará el recurso la sala a la cual pertenezca el empleado judicial.
Artículo 175. Con excepción de lo estatuido en el presente Decreto, el procedimiento disciplinario que adelante la Procuraduría General de la Nación contra funcionarios y empleados judiciales seguirá regulándose por las disposiciones vigentes.
CAPITULO XV
SISTEMA DE INFORMACION DE PERSONAL.
Artículo 176. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Corresponde a la Escuela Judicial, la organización del sistema de información de los funcionarios y empleados judiciales, sin menoscabo de la función que, en ese campo, le da la ley al Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Cuando las necesidades así lo exijan, el Ministerio de Justicia, de acuerdo con la política sobre informática que establezca, podrá contratar a través de la Escuela Judicial, con el Departamento Administrativo del Servicio Civil, el DANE u otras entidades públicas o privadas especializadas en la materia, la organización y prestación del sistema de información para la rama jurisdiccional.
Artículo 177. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. La Escuela Judicial deberá llevar estadísticas continuas sobre los servidores judiciales, las cuales servirán de base para la elaboración de diagnósticos que permitan definir políticas y desarrollar programas destinados a una mejor utilización de los recursos humanos al servicio de la rama jurisdiccional; formar, capacitar y seleccionar el personal, de acuerdo con las necesidades reales de la administración de justicia; determinar las características de aquellos servidores que demandan los diferentes servicios, su cantidad, clase y distribución.
Artículo 178. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Todas las autoridades y corporaciones judiciales, debidamente orientadas por la Escuela Judicial, con la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil, están obligadas a participar en la elaboración de dichas estadísticas, de acuerdo con el reglamento que se expida.
Artículo 179. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. A todo funcionario o empleado judicial deberá llevársele en la Escuela Judicial un registro individual debidamente actualizado.
Todas las autoridades judiciales están obligadas a proveer los documentos que con ese objeto, se les soliciten, dentro de los plazos y condiciones que se estipulen. La demora o incumplimiento injustificados dará lugar a la aplicación de sanciones de carácter disciplinario.
Artículo 180. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Los datos de carácter personal serán reservados y solamente podrán ser manejados y consultados por las autoridades responsables. Los datos de carácter administrativo prestarán mérito público.
El extravío, adulteración, violación de la reserva o negligencia en el manejo de los registros de personal constituye falta grave.
Artículo 181. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. El censo nacional de personal al servicio de la administración de justicia estará a cargo de la Escuela Judicial, con la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil y, en su desarrollo, deberán colaborar todas las autoridades y corporaciones judiciales.
Dicho censo deberá mantenerse actualizado y servirá de base para el estudio de los recursos humanos requeridos en la administración de justicia, para la proyección de la reglamentación y aplicación de las diferentes técnicas del sistema de administración de personal de la rama jurisdiccional.
CAPITULO XVI
ESTIMULOS.
Artículo 182. Los funcionarios y empleados judiciales que se distingan por sus méritos en la prestación de sus servicios a la administración de justicia se harán acreedores a los estímulos y distinciones que se determinan en el presente Decreto y en las demás disposiciones sobre la materia.
Los estímulos y distinciones tienen por objeto destacar las aptitudes, méritos y virtudes de los funcionarios y empleados judiciales.
Artículo 183. Son estímulos y distinciones, entre otros, los siguientes:
a) El otorgamiento de becas.
b) La comisión de estudios.
c) La publicación de trabajos meritorios, y
d) Las condecoraciones.
Artículo 184. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. El otorgamiento de becas, la participación en cursos especiales y las publicaciones y condecoraciones serán autorizadas por el Consejo Superior de la Escuela Judicial.
Cuando se establezcan otros estímulos o distinciones, en el acto de su concesión se determinarán las modalidades de su otorgamiento.
Artículo 185. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Podrán otorgarse a los funcionarios y empleados judiciales comisiones de estudios dentro o fuera del país, remuneradas o no, hasta por el término de un año, prorrogable por otro tanto, de conformidad con el reglamento que se expida.
Estas comisiones serán otorgadas por el Consejo Superior de la Escuela Judicial.
La autoridad nominadora del funcionario o empleado judicial deberá conceder la respectiva licencia por el término de duración de la comisión.
Artículo 186. Durante el tiempo que el funcionario o empleado judicial se encuentre en comisión, se produce vacancia transitoria del cargo que desempeña, el cual podrá ser provisto de conformidad con las normas del presente Decreto.
Artículo 187. La calificación de servicios de los funcionarios y empleados judiciales se tendrá en cuenta para efectos de la concesión de estímulos y condecoraciones contemplados en el presente capítulo, según el reglamento que se expida.
CAPITULO XVII
BIENESTAR SOCIAL.
Artículo 188. El Gobierno Nacional establecerá a favor de los funcionarios y empleados judiciales y de sus familiares programas de bienestar social relativos a vivienda, educación, cultura, salud, recreación y demás programas que permitan elevar su nivel de vida y propender a su mejoramiento social y cultural.
El Gobierno Nacional hará extensivos a los funcionarios y empleados judiciales y a sus familiares los programas de bienestar social que ejecuten las entidades públicas especializadas en la materia, de conformidad con las condiciones y procedimientos que se establezcan.
Artículo 189. Los programas de bienestar social de que trata este capítulo no podrán tener por objeto crear, incrementar o duplicar salarios o prestaciones sociales que la ley no haya establecido, ni otorgar beneficios en dinero o en especie.
Artículo 190. Los programas de bienestar social se adelantarán con las siguientes entidades: Prosocial, Coldeportes, Colcultura, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y otros organismos oficiales de seguridad y previsión social.
Artículo 191. El Ministerio de Justicia, a través de la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional, promoverá con los organismos oficiales que dispongan de centros vacacionales, clubes sociales, deportivos y recreativos, la utilización de dichos servicios por parte de los funcionarios y empleados judiciales.
Artículo 192. Las entidades deportivas del estado facilitarán a los funcionarios y empleados judiciales el uso de sus centros deportivos, para los fines previstos en este capítulo.
Artículo 193. El Ministerio de Justicia, a través de la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional, coordinará con las entidades especializadas la realización de programas educativos destinados a los hijos de los funcionarios y empleados judiciales.
Artículo 194. La Dirección de Bienestar Social del Departamento Administrativo del Servicio Civil asesorará y coordinará los programas que, en cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, desarrollen el Ministerio de Justicia y las demás entidades públicas de que trata el artículo 190 de este Decreto.
CAPITULO XVIII
DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo 195. El artículo sexto del Decreto 1373 de 1986 quedará así:
El Consejo Superior de la Escuela Judicial estará integrado por:
a) El Ministro de Justicia o su delegado, quien lo presidirá.
b) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia o su delegado.
c) El Presidente del Consejo de Estado o su delegado.
d) El Presidente del Tribunal Disciplinario o su delegado.
e) El Procurador General de la Nación o su delegado.
f) El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil o su delegado.
g) El Director de la Escuela Superior de Administración Pública o su delegado.
h) El Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior o su delegado.
i) Un representante de los funcionarios de la rama jurisdiccional elegido en la forma que determine el reglamento.
j) Un representante de los empleados de la rama jurisdiccional
elegido en asamblea general de delegados de los diferentes distritos judiciales.
El Director de la Escuela Judicial tendrá voz pero no voto en las sesiones del Consejo.
Parágrafo. Actuará como Secretario del Consejo Superior de la Escuela Judicial el Jefe de la División Académica de la misma.
Las decisiones del Consejo deberán adoptarse por la mitad más uno de sus miembros. Para que el Consejo pueda deliberar se requerirá de la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes.
El Consejo Superior se reunirá por derecho propio, en sesiones ordinarias, una vez al mes y, en sesiones extraordinarias, cuando sea convocado por su presidente o a petición de cuatro de sus miembros.
Los miembros del Consejo Superior de la Escuela Judicial percibirán honorarios por su asistencia a las reuniones, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 196. El artículo octavo del Decreto 1373 de 1986 quedará así:
Para ser Director de la Escuela Judicial es requiere tener título profesional en ciencias jurídicas y experiencia administrativa y docente no inferior a tres años. La experiencia administrativa deberá referirse al desempeño de funciones afines o similares a las asignadas al Director de la Escuela Judicial.
Artículo 197. Los funcionarios y empleados del ministerio público y de la Procuraduría General de la Nación que a la fecha de la vigencia del presente Decreto desempeñen empleos de carrera, podrán solicitar su inscripción en la misma, en un término no superior a un año, de conformidad con las normas que posteriormente se expidan.
Artículo 198. La elección de funcionarios y empleados judiciales se hará por la entidad nominadora mediante votación pública, y no se admitirá la modalidad de voto en blanco.
El incumplimiento de lo preceptuado anteriormente constituirá falta disciplinaria.
Artículo 199. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. En los juzgados ubicados en cabecera de distrito judicial, los jueces, de común acuerdo, podrán reducir el horario de atención al público, hasta por dos horas diarias, sin disminuir la jornada laboral establecida en las normas pertinentes.
Artículo 200. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Los directores seccionales de instrucción criminal podrán disponer la rotación de los juzgados de instrucción criminal, y el cambio de juzgados radicados en ambulantes, consultando las necesidades del servicio previamente establecidas.
Los jueces en cuyos despachos, por virtud de la rotación, se incremente la planta de personal, deberán proveer los nuevos cargos con empleados pertenecientes al juzgado cuya nómina se redujo como consecuencia de dicha determinación.
CAPITULO XIX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Artículo 201. El ingreso a la carrera de los empleados judiciales que, a la fecha de la vigencia del presente Decreto, ocupen empleos de carrera en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Tribunal Disciplinario, los tribunales superiores de distrito judicial, los tribunales administrativos, la jurisdicción penal aduanera, la Dirección Nacional de Instrucción Criminal y las direcciones seccionales de instrucción criminal, se hará previa evaluación de sus méritos, conocimientos, experiencia, conducta y eficiencia.
En cuanto a los empleados judiciales de los demás juzgados, se estará a lo dispuesto en los Decretos 2464 de 1985 y 1190 de 1986. (Nota: Este Artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Providencia confirmada en Sentencia No. 76 del 21 de julio de 1988. Exp. 1803.).
Artículo 202. Con la solicitud de inscripción en la carrera judicial, los empleados a que se refiere el artículo anterior deberán presentar:
a) Los documentos que acrediten los requisitos mínimos necesarios para el ejercicio del cargo que desempeñan.
b) Certificado de buena conducta y eficiencia, que deberá expedir la respectiva autoridad nominadora o su delegado dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que reciba la solicitud.
c) Fotocopia autenticada del pasado judicial actualizado por el DAS.
d) Certificado sobre antecedentes disciplinarios, expedido por la Procuraduría General de la Nación.
Artículo 203. El certificado de buena conducta y eficiencia será expedido bajo la gravedad del juramento, teniendo en cuenta el comportamiento general y el rendimiento del empleado en el desempeño del cargo y deberá ser motivado. Si el certificado fuere desfavorable al empleado, éste podrá solicitar su revisión, dentro de los cinco días siguientes a la expedición del mismo, ante el Consejo Superior de la Administración de Justicia.
El nominador incurrirá en causal de mala conducta en el evento de que la certificación expedida no corresponda a la verdad, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Así mismo, el ministerio público podrá impugnar en cualquier momento los certificados de que trata este artículo.
Artículo 204. Para el ingreso a la carrera judicial los empleados deberán reunir los siguientes requisitos:
Nombre del cargo: Secretario y relator de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Tribunal Disciplinario. Grado 20. Requisitos: Poseer título de abogado y tener cuando menos tres años de experiencia en la rama jurisdiccional.
Nombre del cargo: Contador liquidador de impuestos. Grado 17.
Requisitos: Poseer título de contador público y tener cuando menos dos años de experiencia como contador.
Nombre del cargo: Secretario de la dirección nacional de instrucción criminal. Grado 15. Requisitos: Poseer título de abogado y tener cuando menos dos años de experiencia.
Nombre del cargo: Secretario de tribunal y de dirección seccional de instrucción criminal. Grado 13. Requisitos: Haber aprobado cinco años de estudio en educación superior, o haber aprobado cuatro años de estudios en educación superior y tener cuando menos tres años de experiencia en la rama jurisdiccional.
Nombre del cargo: Oficial mayor. Grado 12. Requisitos: Haber aprobado cuatro años de estudios en educación superior. Haber aprobado tres años de estudios en educación superior y tener cuando menos dos años de experiencia en la rama jurisdiccional.
Nombre del cargo: Bibliotecólogo. Grado 12. Poseer licenciatura en bibliotecología, y tener cuando menos un año de experiencia como auxiliar de biblioteca.
Nombre del cargo: Relator del tribunal auxiliar judicial y oficial mayor. Grado 11. Requisitos: Haber aprobado tres años de estudios en educación superior, o haber aprobado dos años de estudios en educación superior y tener cuando menos dos años de experiencia en la rama jurisdiccional.
Nombre del cargo: Auxiliar judicial y Secretario de juzgado en cabecera de distrito judicial. Grado 10. Tener título en educación superior, o haber terminado estudios en educación superior y tener cuando menos un año de experiencia en la rama, o haber terminado tres años de estudios en educación superior y tener cuando menos tres años de experiencia en la rama, o poseer diploma en educación media y tener cuando menos seis años de experiencia en la rama.
Nombre del Cargo: Secretario de juzgado en cabecera de circuito judicial y otras sedes. Grado 10. Requisitos: Haber terminado estudios en educación superior, o haber aprobado cuatro (4) años de estudios en educación superior y tener cuando menos un (1) año de experiencia en la rama, o haber aprobado dos (2) años de estudios en educación superior y tener cuando menos tres (3) años de experiencia en la rama, o poseer diploma en educación media y tener cuando menos cinco (5) años de experiencia en la rama.
Nombre del cargo: Auxiliar judicial, secretario, oficial mayor y escribiente en cabecera de distrito judicial. Grado 9. Haber aprobado cuatro años de estudios en educación superior, o haber aprobado tres años de estudios en educación superior y tener cuando menos tres años de experiencia en la rama, o poseer diploma en educación media y tener cuando menos cinco años de experiencia en la rama.
Nombre del cargo: Secretario y oficial mayor en cabecera de circuito y otras sedes. Grado 9. Requisitos: Haber aprobado tres (3) años de estudios en educación superior, o haber aprobado dos (2) años de estudios en educación superior y tener cuando menos dos (2) años de experiencia en la rama, o poseer diploma en educación media y tener cuando menos cuatro (4) años de experiencia en la rama.
Nombre del cargo: Archivero. Grado 9. Requisitos: Haber aprobado dos años en educación superior en bibliotecología, o haber aprobado un año de estudios en educación superior en bibliotecología y tener cuando menos un año de experiencia.
Nombre del cargo: Auxiliar judicial y oficial mayor. Grado 8. Requisitos: Haber aprobado dos años de estudio en educación superior, o haber aprobado un año de estudios en educación superior y tener cuando menos dos años de experiencia en la rama, o poseer diploma en educación media y tener cuando menos cuatro años de experiencia en la rama.
Nombre del cargo: Escribiente, asistente social y oficial mayor. Grado 7. Requisitos: Haber aprobado un año de estudios en educación superior, o poseer diploma en educación media y tener cuando menos dos años de experiencia en la rama.
Nombre del cargo: Oficinista y escribiente. Grado 6. Requisitos: Poseer diploma en educación media, o haber aprobado cinco años de educación media y tener cuando menos dos años de experiencia en la rama, o poseer diploma en secretariado comercial y tener cuando menos tres años de experiencia en la rama.
Nombre del cargo: Oficinista y escribiente. Grado 5. Requisitos: Poseer diploma en educación media, o haber aprobado cinco años de educación media y tener cuando menos un año de experiencia en la rama.
Nombre del cargo: Auxiliar de servicios generales, escribiente y citador. Grado 4. Requisitos: Poseer diploma en educación media, o haber aprobado cuatro años de educación media y tener cuando menos dos años de experiencia en la rama.
Nombre del cargo: Citador y auxiliar de servicios generales. Grado 3. Requisitos: Haber aprobado cuatro años de educación media, o haber aprobado tres años de educación media y tener cuando menos tres años de experiencia en la rama.
Parágrafo 1º Los empleados de que trata el artículo 201 del presente Decreto, que no reúnan los requisitos exigidos en este artículo, les serán aplicables las siguientes equivalencias:
Un año de educación superior por dos años de experiencia relacionada y viceversa.
Un año de educación media por un año de experiencia relacionada y viceversa.
Un año de educación básica por un año de experiencia relacionada y viceversa. Esta última equivalencia será aplicable a los cargos de que trata el artículo 4º del Decreto 1190 de 1986.
Parágrafo 2º Se entenderá por educación superior la adelantada en ciencias jurídicas, sociales o económicas, en instituciones debidamente reconocidas.
Artículo 205. Para efectos de la experiencia relacionada se tendrán en cuenta los servicios prestados en las fiscalías.
Artículo 206. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Providencia confirmada en Sentencia No. 17 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1539. Para el ingreso en la carrera judicial, los actuales jueces de la República podrán solicitar su inscripción para lo cual deberán acreditar:
a) Los requisitos constitucionales exigidos para el cargo.
b) Experiencia no inferior a cuatro años en la rama jurisdiccional o en el ministerio público.
c) Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, y
d) Fotocopia auténtica del pasado judicial vigente.
Artículo 207. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Providencia confirmada en Sentencia No. 17 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1539. Los actuales magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de distrito penal aduanero y de los tribunales administrativos podrán solicitar su inscripción en la carrera judicial, para lo cual deberán acreditar:
a) Los requisitos constitucionales exigidos para el cargo.
b) Experiencia en la rama jurisdiccional o en el ministerio público no inferior a ocho años.
c) Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación.
d) Fotocopia auténtica del pasado judicial vigente.
Artículo 208. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. La solicitud de inscripción en la carrera judicial deberá presentarse ante el Ministerio de Justicia, División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional, o remitirla por correo certificado, a más tardar, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de vigencia del presente Decreto acompañando a ésta los documentos correspondientes.
Artículo 209. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. El Ministerio de Justicia decidirá, mediante resolución motivada si acepta o niega la inscripción en la carrera. Contra esta resolución, que se notificará en la forma establecida en el Código Contencioso Administrativo, solo procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término que el mismo código señala.
El Ministerio podrá tomar en cuenta para su decisión los informes que le suministren tanto las entidades públicas como las asociaciones de abogados. En el evento de que contra el funcionario o empleado judicial se esté adelantando alguna investigación disciplinaria, el trámite de inscripción en la carrera podrá aplazarse hasta cuando la investigación culmine.
En ningún caso podrá ser inscrito en la carrera el funcionario judicial que haya sido destituido o suspendido por una vez por treinta días o más, o por dos veces que sumadas sean iguales o superiores a treinta días, o sancionado tres o más veces cualquiera que sea la naturaleza de la sanción.
Artículo 210. En ningún caso podrá ser inscrito en la carrera el empleado judicial que haya sido destituido, o suspendido por una vez por treinta o más días, o por dos veces que sumadas sean iguales o superiores a treinta días; o sancionado tres veces, cualquiera que sea la naturaleza de la sanción, salvo el caso contemplado en el artículo 103 del Decreto 250 de 1970.
Artículo 211. La Procuraduría General de la Nación, a través de la División de Registro y Control, expedirá el certificado de antecedentes disciplinarios, en un plazo máximo de veinte días hábiles, a partir de la fecha de recibo de la solicitud. El certificado deberá referirse a los últimos cinco años. En caso de que el funcionario o empleado judicial haya sido sancionado disciplinariamente, deberá anexar al certificado copia autenticada de la respectiva providencia. Si hubiere una investigación en curso, esta circunstancia y los hechos que la han originado se harán constar en el certificado.
Si el certificado fuere expedido dentro del término fijado en este artículo, el peticionario deberá presentar constancia de que lo solicitó en tiempo.
Artículo 212. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Mientras el Ministerio de Justicia decide sobre la solicitud de inscripción en la carrera, el empleado judicial gozará de estabilidad en el cargo que desempeña pero solo hasta el vencimiento del período judicial del nominador y no podrá ser removido en ese tiempo sino por causas legales y mediante el procedimiento señalado en el presente Decreto.
Igualmente se hace extensivo este derecho en los casos en que el empleado no reúna los requisitos exigidos o no haya efectuado la solicitud de ingreso a la carrera dentro del tiempo señalado en este estatuto.
Artículo 213. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. El empleado que se encuentre en la situación prevista en el inciso segundo del artículo anterior que posteriormente reúna los requisitos establecidos en el artículo 204 de este Decreto, tendrá derecho a solicitar su inscripción en la carrera judicial, previo cumplimiento de los requisitos sobre concursos consagrados en el presente Decreto.
Artículo 214. El funcionario judicial que no hiciere la solicitud de inscripción en la carrera, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en este Decreto, podrá posteriormente ingresar a ella, previo el cumplimiento de las condiciones sobre concursos señaladas en el presente estatuto.
Artículo 215. El funcionario o empleado judicial inscrito en la carrera gozará de estabilidad y tendrá derecho a ser promovido a cargos de superior categoría, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto y no podrá ser removido sino por causas legales y mediante los procedimientos establecidos en el mismo.
Artículo 216. La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, directamente o por medio de las procuradurías regionales o de las oficinas seccionales, velará por el estricto cumplimiento de las disposiciones contempladas en el presente capítulo.
Artículo 217. Los funcionarios que incumplan las obligaciones que consagra el presente capítulo incurrirán en causal de mala conducta sancionable de acuerdo con las normas legales vigentes, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 218. Los empleos de los despachos judiciales creados por el Decreto 3822 de 1985, no son de carrera judicial.
Artículo 219. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, modifica en lo pertinente el Decreto extraordinario 250 de 1970, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 29 de julio de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Justicia,
ENRIQUE PAREJO GONZALEZ.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
ERICINA MENDOZA SALADEN.