DECRETO 2400 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  2400 DE 1986    

(julio 29)    

     

Por el cual se revisa, reforma y pone en  funcionamiento el estatuto de la carrera judicial.    

     

Nota:  Sustituido y derogado por el Decreto 52 de 1987,  artículo 142, excepto los artículos 67, 188 a 194, 201, 206 y 207.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le  confiere la Ley 52 de 1984 y oído  el concepto de la Comisión Asesora creada en el artículo 3º de la mencionada  Ley,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO  I    

EMPLEOS  DE LIBRE DESIGNACION Y DE CARRERA JUDICIAL.    

     

Artículo 1º Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No.  15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Todos los cargos  de la rama jurisdiccional son de carrera y deben ser provistos por el sistema  de mérito contemplado en el presente Decreto, con excepción de los siguientes,  los cuales son de libre designación:    

-Magistrado de  la Corte Suprema de Justicia.    

-Consejero de  Estado.    

-Magistrado del  Tribunal Disciplinario.    

-Director  nacional de instrucción criminal.    

-Visitador  nacional de instrucción criminal.    

-Director  seccional de instrucción criminal.    

-Auxiliar de  magistrado.    

-Abogado  asistente.    

-Chofer.    

Los empleos de  libre designación no son provistos por el sistema de mérito, pero, en todo  caso, la autoridad nominadora deberá exigir el cumplimiento de los requisitos  mínimos señalados para su desempeño.    

Artículo 2º Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. Para efectos del presente Decreto entiéndese  como funcionarios judiciales los magistrados y jueces de la República. Las  demás personas que ocupen cargos en la rama jurisdiccional tienen el carácter  de empleados.    

     

CAPITULO  II    

CLASES  DE NOMBRAMIENTO.    

     

Artículo 3º Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No.  15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. El ingreso al  servicio de la administración de justicia se hace por nombramiento ordinario,  para los cargos de libre designación y por nombramiento en período de prueba,  en propiedad o en provisionalidad, para los de carrera.    

     

Artículo 4º Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. Al proveer los empleos de libre designación, la autoridad nominadora  deberá tener en cuenta en todo caso que las personas en quienes recaiga el  nombramiento ordinario reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de los  mismos. La confirmación sólo será exigida cuando se trate de proveer empleos de  libre designación o en el caso de nombramiento provisional de funcionario  judicial en empleo de carrera.    

     

Artículo 5º Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. El nombramiento en  período de prueba para quien ha de tener la calidad de empleado judicial  únicamente podrá recaer en persona seleccionada mediante el sistema de mérito.    

     

Artículo 6º Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. El nombramiento en período de prueba no podrá ser inferior a dos meses  ni superior a cuatro. Dentro de dicho período el empleado judicial deberá ser  calificado mensualmente por autoridad nominadora.    

     

Artículo 7º Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. No habrá período de prueba para el funcionario judicial seleccionado por  el sistema de mérito.    

     

Artículo 8º Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. El empleado judicial que durante el período de prueba no obtenga  calificación satisfactoria de conformidad con las disposiciones del presente  Decreto, deberá ser retirado del servicio.    

     

Artículo 9º Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. Una vez superado satisfactoriamente el período de prueba, el empleado  judicial deberá ser nombrado en propiedad por la autoridad nominadora.    

     

Artículo 10. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. El nombramiento en propiedad otorga tanto al funcionario como al  empleado judicial el derecho a la inscripción en la Carrera.    

     

Artículo 11. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. La autoridad nominadora deberá enviar fotocopia auténtica del acto de  nombramiento en propiedad a la Escuela Judicial, a fin de que ésta incluya al  funcionario o empleado judicial en el escalafón.    

     

Artículo 12. Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Si por cualquier  circunstancia no es posible proveer un empleo de carrera con personal  seleccionado por el sistema de mérito, podrá proveerse mediante nombramiento  provisional, cuando las necesidades del servicio lo exijan.    

     

Artículo 13. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. La autoridad nominadora, so pena de incurrir en causal de mala  conducta, antes de proveer el empleo mediante nombramiento provisional, deberá  solicitar a la Escuela Judicial constancia de que no existe lista de elegibles  vigente para el cargo vacante.    

     

Artículo 14. Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534.  Providencia confirmada en Sentencia No. 17 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1539. Cuando se trate del  nombramiento de un empleado judicial y la lista de elegibles no estuviere conformada  o hubiere perdido su vigencia, la autoridad nominadora podrá proveer el empleo  mediante nombramiento provisional, hasta la fecha en que la persona  seleccionada de la lista que suministre la Escuela Judicial tome posesión del  cargo, o en su defecto, hasta el vencimiento del período del nominador.    

Los funcionarios  judiciales de período fijo que no puedan ser seleccionados por el sistema de  mérito, para un empleo de carrera por los motivos expuestos en el inciso  anterior, podrán ser nombrados provisionalmente hasta el vencimiento del  respectivo período. Dicho nombramiento perderá vigencia una vez la Escuela  Judicial suministre la lista de elegibles, siempre que la persona seleccionada  por el sistema de mérito, haya tomado posesión del cargo.    

     

CAPITULO  III    

CARRERA  JUDICIAL.    

     

Artículo 15. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No.  15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. La carrera busca  mediante la debida organización del personal al servicio de la administración  de justicia, que ella se administre en forma pronta y cumplida, como lo dispone  la Constitución Nacional.    

     

Artículo 16. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. La carrera tiene como finalidades inmediatas la selección y  capacitación de los funcionarios y empleados al servicio de la administración  de justicia, la estabilidad en el empleo, los ascensos dentro de la  organización judicial mediante el sistema de evaluación de méritos, conducta y  eficiencia, el otorgamiento de estímulos, la participación de funcionarios y  empleados en programas de bienestar social que les aseguren niveles decorosos  de vida y el progreso, la seguridad y el sano esparcimiento de los mismos.    

     

Artículo 17. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. El ingreso a la carrera se efectuará siempre mediante concurso, para lo  cual los aspirantes acreditarán sus méritos y conocimientos a través de  exámenes, comprobación de títulos y experiencia, conforme a lo dispuesto en  este Decreto y en los reglamentos que en desarrollo del mismo se expidan.    

     

Artículo 18. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. La promoción en la carrera se podrá efectuar mediante concurso de  ascenso, curso concurso, calificación de servicios y experiencia por antigüedad  en la administración de justicia, según la ponderación que a estos factores  señale la Escuela Judicial, conforme al escalafón de la carrera y de acuerdo  con los reglamentos que al efecto se expidan.    

     

Artículo 19. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. Con base en el sistema de mérito establecido para la promoción del  personal inscrito en la carrera, la Escuela Judicial elaborará listas de  elegibles para la provisión de los empleos vacantes.    

En el evento de  que por cualquier circunstancia no pueda proveer la respectiva vacante por el  sistema de ascenso, deberá efectuarse concurso abierto, en el cual podrán  participar personas no vinculadas a la administración de justicia.    

     

Artículo 20. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. La dirección y administración de la carrera competen a la Escuela  Judicial y a su Consejo Superior, con la asesoría y coordinación del Consejo  Superior de la Administración de Justicia.    

     

Artículo 21. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. El empleado judicial ingresa a la carrera cuando inicia el período de  prueba y se considera inscrito en el respectivo escalafón, una vez se efectúe  el nombramiento en propiedad por la autoridad nominadora.    

     

Artículo 22. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. El funcionario judicial ingresa a la carrera cuando ha sido designado mediante  nombramiento en propiedad, previa selección por el sistema de mérito.    

     

CAPITULO  IV    

PROCESO  DE SELECCION.    

     

Artículo 23. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No.  15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. La selección para  el ingreso a la Carrera Judicial se hará siempre mediante concurso abierto. Los  aspirantes que reúnan los requisitos mínimos para concursar acreditarán sus  méritos y conocimientos a través de medios que garanticen su idoneidad para el  desempeño del cargo. La selección se hará con base exclusiva en el mérito.    

     

Artículo 24. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. El proceso de selección tiene por objeto:    

a) Garantizar a  la administración de justicia la mejor selección del personal a su servicio;    

b) Promover el  ingreso al servicio y el ascenso a cargos de nivel superior, por el sistema de  mérito;    

c) Ofrecer  igualdad de oportunidades a los aspirantes a ingresar al servicio de la  administración de justicia.    

     

Artículo 25. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. El proceso de selección comprende las siguientes    

etapas:    

a)  Reclutamiento.    

b) Concurso.    

c) Período de  prueba.    

     

Artículo 26. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. El reclutamiento tiene por objeto convocar a quienes reúnan los  requisitos para desempeñar empleos en la administración de justicia. El proceso  de reclutamiento se inicia con el aviso de convocatoria de concurso. La Escuela  Judicial deberá hacer la divulgación de la convocatoria a través de los medios  de comunicación más idóneos.    

     

Artículo 27. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. La convocatoria la hará la Escuela Judicial con no menos de treinta  días calendario de anticipación a la fecha señalada para la realización del concurso.  Dicho término podrá prorrogarse hasta por otro tanto, a juicio de la Escuela  Judicial y sólo por motivos que lo justifiquen.    

     

Artículo 28. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. La iniciación de las  pruebas del concurso no podrán efectuarse antes de treinta días calendario,  contados a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria.    

     

Artículo 29. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. El proceso de convocatoria para todo concurso se  efectuará en dos fases.    

En la primera  deberá indicarse:    

a) La  denominación del empleo que se va a proveer.    

b) Su ubicación  dentro de la rama jurisdiccional.    

c) El lugar de  trabajo, cuando sea necesario.    

d) La  remuneración mensual.    

e) Las funciones  del empleo.    

f) Los  requisitos que deben llenar los aspirantes.    

g) El lugar y la  fecha en que se llevará a cabo el concurso.    

h) La clase de  pruebas o medios de selección que van a aplicarse y el puntaje mínimo requerido  para su aprobación.    

i) La  documentación requerida para la participación en el concurso.    

j) El sitio y la  fecha de recepción de inscripciones.    

En la segunda  fase, se informará a los aspirantes que reúnan los requisitos mínimos exigidos,  su derecho a participar en el concurso y se les proporcionará la información  complementaria sobre la realización del mismo.    

     

Artículo 30. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso,  obliga tanto a la Escuela Judicial como a los convocados y su contenido en  cuanto a denominación del cargo, condiciones de trabajo, requisitos, documentos  exigidos y características del concurso, no podrá cambiarse una vez iniciada la  inscripción de los aspirantes. La modificación del sitio o la fecha de  recepción de inscripciones se comunicará por los mismos medios con que se hizo  la primera fase del proceso.    

De la  modificación del lugar y la fecha en que se llevará a cabo el concurso deberá  darse oportuno aviso directamente a los interesados.    

     

Artículo 31. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. Los aspirantes que reúnan los requisitos mínimos  exigidos en la convocatoria deberán inscribirse ante la Escuela Judicial. Los  candidatos presentarán la documentación requerida, debidamente autenticada y  diligenciada. La inscripción deberá hacerse a más tardar dentro de los quince  días calendario siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria.    

     

Artículo 32. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. La Escuela Judicial revisará la documentación presentada  por los aspirantes, con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos  exigidos y elaborará una lista de admitidos y rechazados al concurso, indicando  en este ultimo caso los motivos del rechazo. La lista y los documentos de los  rechazados estarán a disposición de estos. A los admitidos se les avisará sobre  la fecha de su presentación al concurso.    

     

Artículo 33. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. Cualquier aspirante no admitido a concurso podrá  solicitar, a más tardar dentro de los dos días siguientes a la fecha en que se  le comunique el rechazo, la reconsideración motivada de dicha decisión ante la  División de Carrera de la Escuela Judicial la cual decidirá dentro de los dos  días siguientes a la presentación de la solicitud. Contra la decisión de la  División de Carrera de la Escuela Judicial no cabe recurso alguno.    

     

Artículo 34. Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. El concurso puede consistir en el análisis de antecedentes, la  realización de pruebas escritas, orales o de ejecución, en entrevistas, cursos  de capacitación o, en general, en cualquier otro medio que permita apreciar las  calidades de los aspirantes mediante la evaluación de factores tales como sus  conocimientos, aptitudes, formación profesional y experiencia de trabajo. La  modalidad y características de cada concurso serán establecidas por la Escuela  Judicial.    

En ningún caso  podrá utilizarse, como única modalidad de concurso, la entrevista.    

     

Artículo 35. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. La Escuela Judicial será responsable de la realización  de los concursos, de acuerdo con las siguientes reglas:    

a) Los  concursantes deberán identificarse legalmente, para evitar suplantaciones;    

b) Se implantará  un control estricto de las pruebas, con el fin de evitar la pérdida o  divulgación del respectivo material;    

c) Las pruebas  deberán contener instrucciones precisas y ser administradas correctamente;    

     

Artículo 36. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. Según el número de candidatos inscritos, que acrediten  las condiciones señaladas, el concurso podrá realizarse por grupos de  participantes. Para cada uno de los cuales deberá elaborarse la lista de  elegibles, siempre que la convocatoria así lo determine.    

     

Artículo 37. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. Las pruebas objetivas serán elaboradas, aplicadas y  calificadas por la unidad responsable del proceso de selección de la Escuela  Judicial, con la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil,  cuando se considere necesario.    

Las pruebas  objetivas persiguen apreciar las aptitudes y conocimientos generales y  específicos requeridos para desempeñar un empleo.    

     

Artículo 38. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. Las pruebas de ensayo persiguen apreciar la capacidad o  habilidad con que una persona aplica los conocimientos relacionados con las  funciones propias del cargo.    

Estas pruebas  serán elaboradas y calificadas por la Escuela Judicial, con la asesoría del  Departamento Administrativo del Servicio Civil, cuando se considere necesario.  La prueba deberá contener por lo menos cinco preguntas sobre aspectos básicos  relacionados con las funciones propias del cargo, cada una de las cuales será  calificada separadamente, por dos calificadores en forma independiente.    

     

Artículo 39. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. El análisis de antecedentes consiste en el estudio  comparativo del rendimiento y el comportamiento del candidato en otros cargos y  de los títulos, estudio y experiencia debidamente acreditados que se relacionen  específicamente con las funciones del empleo por proveer y que excedan los  requisitos mínimos exigidos.    

     

Artículo 40. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. La entrevista tiene por objeto apreciar la personalidad  del candidato y su aptitud para el desempeño del cargo que se vaya a proveer.    

Cuando en la  entrevista se elimine a un aspirante, el jurado deberá dejar constancia clara e  inequívoca de las razones que lo llevaron a tomar esa decisión.    

     

Artículo 41. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. La evaluación final de los cursos de capacitación que se  programen como parte de un concurso podrá ser tenida en cuenta para la  calificación de los aspirantes y su valor será cuantificado de acuerdo con las  normas que se hayan establecido para esta modalidad de concurso.    

     

Artículo 42. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534.  Para la elaboración, aplicación y evaluación de las pruebas de ensayo y  el análisis de antecedentes y entrevistas, los jurados deberán ser preferencialmente miembros de academias, universidades  públicas y organismos similares de alta trayectoria en su respectiva disciplina  y su designación se hará de conformidad con el reglamento que se expida.    

No podrá ser  jurado el cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo  de afinidad o primero civil, de alguno de los aspirantes, o quien tenga con  éste manifiesta enemistad o amistad íntima.    

Los jurados  deberán rendir un informe sobre la aplicación de cada una de las pruebas, en el  cual deberán figurar los factores evaluados, el sistema empleado para  valorarlos, la lista de las personas que hubieren aprobado o reprobado, con las  respectivas calificaciones, la fecha del informe y la firma de los jurados.    

     

Artículo 43. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. Con base en los resultados del concurso, la Escuela  Judicial establecerá mediante resolución una lista de elegibles, en la cual  constará:    

a) El número y  la fecha de la convocatoria, y la relación de los empleos por proveer;    

b) El nombre de  las personas que se inscribieron, con indicación de los empleos para los cuales  concursaron;    

c) El nombre de  los inscritos que fueron aceptados;    

d) La relación  de los participantes que no aprobaron el concurso o no se presentaron a él;    

e) La relación  de los participantes que aprobaron el concurso y que están inscritos en el  escalafón de la carrera.    

     

Artículo 44. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. La Escuela Judicial deberá realizar concursos de manera  permanente, con el fin de mantener listas de elegibles vigentes y  suministrarlas a las correspondientes autoridades nominadoras cuando deban  proveer vacantes.    

     

Artículo 45. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. Constituida una lista de elegibles, cuya vigencia será  de dos años, la unidad de la Escuela Judicial encargada de la selección,  comunicará a cada uno de los participantes el resultado del concurso y  publicará copia de la correspondiente resolución en un lugar visible de la  misma dependencia. La lista de elegibles deberá ser publicada a más tardar  dentro de los veinte días siguientes a la práctica de la última prueba, previa aprobación  del Consejo Superior de la Escuela Judicial.    

     

Artículo 46. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. Las quejas de los aspirantes sobre irregularidades en  los concursos o en la elaboración por los participantes de la lista de  elegibles deberán presentarse a más tardar dentro de los dos días hábiles  siguientes a la fecha de publicación de los resultados del concurso o de la  publicación de la lista. La queja deberá fundamentarse ante el Consejo Superior  de la Escuela Judicial. El Consejo decidirá, dentro de los diez días siguientes  al recibo de la queja, sobre la validez total o parcial del concurso o de la  conformación de la respectiva lista.    

     

Artículo 47. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. No podrá hacerse uso de la lista de elegibles mientras  no se decida la queja sobre irregularidad en su elaboración.    

     

Artículo 48. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. En caso de declararse nulo el concurso, éste deberá  repetirse sin necesidad de una nueva convocatoria, entre los mismos  participantes. Si la nulidad es parcial, el concurso podrá rehacerse a partir  del momento en que se presentó la irregularidad.    

     

Artículo 49. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. En los actos de creación de las regionales de la Escuela  Judicial y en los convenios con entidades públicas en materia de concursos,  deberá señalarse el funcionario encargado de las funciones de control y  vigilancia del proceso de selección establecidas en el presente capítulo.    

     

Artículo 50. Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Durante la vigencia de las listas de elegibles, toda vacante definitiva  deberá proveerse con personas que figuren en ellas, siempre que se trate del  cargo para el cual se concursó. En todo caso, se seguirán estrictamente las  normas que consagran derechos preferenciales para efecto de promociones.    

     

Artículo 51. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. Las vacantes transitorias serán provistas mediante  encargo, con personas inscritas en el escalafón que desempeñen cargos  inmediatamente inferiores, previo el lleno de los requisitos respectivos.    

     

Artículo 52. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. Será causal de retiro de una lista de elegibles el  fraude comprobado en la realización del concurso, el error evidente en el  proceso de selección o la no aceptación del nombramiento sin que a juicio de la  autoridad nominadora medie justa causa.    

     

Artículo 53. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. Cuando se trate de empleados, la autoridad nominadora,  una vez recibida la correspondiente lista de elegibles y según el porcentaje  mínimo exigido para el efecto, deberá nombrar en período de prueba a los  aspirantes que hayan ocupado los cinco primeros puestos de la lista, la cual  deberá actualizarse o renovarse a medida que sean designadas estas personas.    

     

Artículo 54. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. Una vez la autoridad nominadora nombre y comunique el nombramiento  en propiedad o en período de prueba, el funcionario o empleado deberá  manifestar su aceptación dentro de los ocho días siguientes y tomar posesión  del cargo dentro de los treinta días subsiguientes a la aceptación. Dicho  término podrá prorrogarse por otro tanto por justa causa debidamente  acreditada.    

     

Artículo 55. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. Tan pronto como el funcionario o empleado judicial tome  posesión del empleo, la autoridad nominadora deberá dar aviso a la Escuela  Judicial para la actualización de la correspondiente lista de elegibles.    

     

Artículo 56. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. La persona escogida por concurso será nombrada en  período de prueba, cuando se trate de empleado judicial. El período de prueba  constituye la última etapa del proceso de selección y es elemento de  comprobación y complementación del mismo, el cual tendrá una duración no  inferior a dos meses ni superior a cuatro.    

     

Artículo 57. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. Cuando el concurso se declare desierto, la Escuela  Judicial deberá proceder a una nueva convocatoria y selección.    

     

Artículo 58. En  caso de insubsistencia del nombramiento de un empleado judicial en período de  prueba, éste deberá ser retirado de la respectiva lista de elegibles y quedará inhabilitado  por el término de un año para participar en concursos para empleos de igual o  superior categoría del que desempeñaba.    

     

Artículo 59. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. No habrá período de prueba cuando se trate de ascenso de  empleado judicial.    

     

CAPITULO  V    

CARRERA  JUDICIAL Y PERIODO FIJO.    

     

Artículo 60. Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No.  15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Providencia confirmada en Sentencia No.  17 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1539. Los  nombramientos en propiedad de los funcionarios de la rama jurisdiccional se  harán por las corporaciones competentes, de listas enviadas por el Consejo  Superior de la Escuela Judicial, entre quienes ocupen los cinco primeros  puestos, las que serán elaboradas con base en los concursos realizados para el  efecto.    

     

Artículo 61. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. Providencia confirmada en Sentencia No. 17 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1539. La elaboración de listas para los cargos de magistrado del tribunal se  hará teniendo en cuenta que quienes las integren, además de llenar los  requisitos constitucionales y legales, hayan desempeñado cualquiera de los  correspondientes cargos en el respectivo departamento o que sean oriundos de  él.    

     

Artículo 62. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. Providencia confirmada en Sentencia No. 17 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1539. El Consejo Superior de la Escuela Judicial enviará a la respectiva  autoridad nominadora las listas de las personas seleccionadas, por riguroso  orden de mérito.    

     

Artículo 63. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. Providencia confirmada en Sentencia No. 17 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1539. Con la debida antelación, cuando se trate de iniciación del período, el  Consejo Superior de la Escuela Judicial enviará a la Corte Suprema de Justicia,  el Consejo de Estado, los tribunales superiores de distrito judicial, los  tribunales administrativos y superior de aduanas, las listas de personas que  reúnan calidades y condiciones para ser designados magistrados o jueces.    

Con miras a la  integración de las salas de los tribunales, los candidatos a magistrados se  clasificarán por especialidades, en las distintas disciplinas del derecho.    

En las listas  para la designación de jueces, se clasificarán los candidatos por categorías y  disciplinas jurídicas. Igualmente el Consejo Superior de la Escuela Judicial  podrá integrar listas para grupos de juzgados, clasificados éstos según su  ubicación geográfica.    

     

Artículo 64. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. Providencia confirmada en Sentencia No. 17 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1539. Cuando se produzca una vacante, la respectiva autoridad nominadora  solicitará la lista de elegibles al Consejo Superior de la Escuela Judicial, la  cual le deberá ser remitida al presidente de la corporación, quien la someterá  a consideración de la entidad en pleno.    

     

Artículo 65. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. Providencia confirmada en Sentencia No. 17 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1539. Providencia  confirmada en Sentencia No. 19 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1522. Los empleos de carrera de la rama  jurisdiccional se proveen de la siguiente manera:    

a) Los de  magistrado de tribunal superior de distrito judicial y del tribunal superior de  aduanas, por la Corte Suprema de Justicia;    

b) Los de  magistrado de tribunal administrativo, por el Consejo de Estado;    

c) Los de  jueces, por designación del respectivo tribunal.    

     

Parágrafo 1. El  Consejo Superior de la Escuela Judicial enviará con las listas de elegibles, un  resumen de la hoja de vida de cada uno de los integrantes de las mismas.    

     

Parágrafo 2. La  designación de los funcionarios vinculados a la rama jurisdiccional, por parte de  las corporaciones judiciales se hará con la presencia de las dos terceras  partes de sus miembros y con el voto favorable de la mitad más uno de los  asistentes.    

     

Artículo 66. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. Providencia confirmada en Sentencia No. 17 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1539. Si la persona designada no acepta o no se posesiona dentro del término  legal, la corporación judicial correspondiente elegirá su reemplazo de la misma  lista de elegibles.    

Cuando por  cualquier razón se desintegrare la lista de elegibles, la autoridad nominadora  solicitará una nueva.    

     

Artículo 67. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534.  Providencia confirmada en Sentencia No. 17 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1539. El funcionario  judicial inscrito en la carrera, al vencimiento del período correspondiente,  tendrá derecho a ser nuevamente designado mediante nombramiento en propiedad  por la respectiva autoridad nominadora, siempre que dentro de dicho período no  haya tenido calificaciones de servicio insatisfactorias o recibido sanciones  disciplinarias, de conformidad con el reglamento que se expida.    

     

Parágrafo. Para  dar efectividad a lo dispuesto en el presente artículo, el presidente de la  respectiva corporación judicial deberá someter a consideración de la entidad en  pleno, el nombre de los funcionarios que se encuentren inscritos en carrera.    

     

Artículo 68. Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Cuando se trate del ascenso de un funcionario judicial en el escalafón  de la carrera, se tendrán igualmente en cuenta las calificaciones de servicios  obtenidas, los antecedentes disciplinarios y la antigüedad en el servicio, de  conformidad con el reglamento que se expida.    

     

CAPITULO  VI    

ESCALAFON DE LA CARRERA.    

     

Artículo 69. Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534.  Providencia confirmada en Sentencia No. 16 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1536. Establecese el siguiente  escalafón para los funcionarios judiciales de carrera:    

-Magistrado de tribunal superior de  distrito judicial, contencioso administrativo y superior de aduanas.    

-Juez superior  de distrito judicial.    

-Juez superior  de aduanas.    

-Juez de  menores.    

-Juez de  circuito.    

-Juez laboral.    

-Juez de  instrucción penal aduanera.    

-Juez de instrucción  criminal.    

-Juez de  distrito penal aduanero.    

-Juez municipal.    

-Juez  territorial.    

     

Artículo 70. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. Establécese el siguiente escalafón para los empleados judiciales de carrera en los  juzgados y corporaciones judiciales:    

-Relator de la  Corte Suprema de Justicia.    

-Relator del  Consejo de Estado;    

-Relator del  Tribunal Disciplinario.    

-Secretario de  la Corte Suprema de Justicia.    

-Secretario del  Consejo de Estado.    

-Secretario del  Tribunal Disciplinario.    

-Secretario de  la Dirección Nacional de Instrucción Criminal.    

-Contador  liquidador de impuestos de la sala de lo contencioso administrativo del Consejo  de Estado;    

-Secretario de  tribunal.    

-Secretario de  dirección seccional de instrucción criminal    

-Oficial mayor.    

-Bibliotecólogo.    

-Relator de  tribunal.    

-Auxiliar  judicial.    

-Secretario de  juzgado.    

-Archivero.    

-Asistente  social.    

-Escribiente.    

-Oficinista.    

-Citador.    

-Auxiliar de servicios  generales.    

     

Artículo 71. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. En el escalafón de la carrera deberán figurar los  funcionarios y empleados judiciales inscritos en ella, los empleos que ocupan,  la fecha de ingreso, los ascensos obtenidos, los traslados efectuados y los  demás datos que permitan una completa información sobre la hoja de servicio de  los mismos.    

     

Artículo 72. Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un  cargo vacante definitivamente, de la misma categoría, con funciones afines a  las desempeñadas por aquél y para el cual se exijan requisitos mínimos  similares.    

     

CAPITULO VII    

CAPACITACION.    

     

Artículo 73. Para dar adecuado desarrollo a  la carrera, preparar el personal que requiere la administración de justicia,  mejorar los conocimientos de los funcionarios y empleados judiciales y  facilitar su ascenso, el Consejo Superior de la Escuela Judicial establecerá  programas de formación, perfeccionamiento y adiestramiento, de acuerdo con las  necesidades y el nivel de preparación de los recursos humanos que la rama jurisdiccional  demande.    

     

Artículo 74. Es deber  de la Escuela Judicial determinar las necesidades de formación,  perfeccionamiento y adiestramiento de los funcionarios y empleados judiciales y  formular y ejecutar los programas específicos.    

     

Artículo 75. La Escuela  Judicial desarrollará los programas de capacitación utilizando sistemas  adecuados a la naturaleza de los cursos, el nivel de los participantes y los  objetivos que se persiguen.    

     

Artículo 76. La  Escuela Judicial deberá ejecutar los programas de formación, perfeccionamiento  y adiestramiento directamente o, cuando ello no sea posible, contratarlos con  entidades públicas o privadas, debidamente constituidas y con experiencia en  las áreas respectivas.    

     

Artículo 77. Los  convenios que se celebren con entidades privadas requerirán la previa  aprobación del Consejo Superior de la Escuela Judicial.    

Los convenios con  organismos oficiales se sujetarán al régimen de contratación entre entidades  públicas.    

     

Artículo 78. La  Escuela Judicial llevará un inventario de los centros de capacitación que  funcionan en el país, lo mismo que de los programas que realizan, la intensidad  horaria de los mismos y las demás informaciones que se consideren conducentes  para el desarrollo de los planes y programas de capacitación en beneficio de  los funcionarios y empleados judiciales.    

     

Artículo 79. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. En el presupuesto de la rama jurisdiccional deberán  incluirse anualmente las partidas necesarias para financiar los programas de  formación, adiestramiento y perfeccionamiento de los funcionarios y empleados  judiciales.    

     

Artículo 80. La  capacitación de funcionarios y empleados judiciales tendrá los siguientes  objetivos fundamentales:    

a) Ampliar los  conocimientos y desarrollar sus habilidades y aptitudes;    

b) Obtener un mayor  rendimiento en el desempeño de sus funciones;    

c) Incrementar sus  conocimientos a efecto de poder participar en concursos que les permitan obtener  la promoción en el servicio;    

d) Ingresar a la  carrera judicial, y    

e) Recibir formación  en las ciencias técnicas concernientes a la administración de justicia.    

     

Parágrafo. Entre los objetivos  de la capacitación están el de lograr el mejoramiento de la administración de  justicia, contribuir a su tecnificación, aumentar su eficiencia, promover la  elevación de la ética profesional y acelerar el proceso de aprendizaje de sus  servidores.    

     

Artículo 81. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. Los funcionarios y empleados judiciales que aspiren a  participar en los programas de capacitación, serán seleccionados de acuerdo con  la reglamentación que para tal fin expida la Escuela Judicial, de conformidad  con las directrices que señale el Consejo Superior.    

     

Artículo 82. La  asistencia a los programas de capacitación y la aprobación de los cursos por  parte de los funcionarios y empleados judiciales, se apreciarán de conformidad  con las normas sobre carrera sin que por sí solas otorguen derecho a la  promoción en el empleo.    

     

Artículo 83. Los  funcionarios y empleados judiciales escogidos para seguir los cursos de  capacitación tienen la obligación de asistir a ellos con regularidad, realizar  las prácticas, rendir las pruebas y observar los reglamentos correspondientes.  El incumplimiento de estas obligaciones constituye falta disciplinaria.    

     

Artículo 84. Sin  menoscabo de la función atribuida a la Escuela Judicial en el presente  capítulo, el Departamento Administrativo del Servicio Civil y la Escuela  Superior de Administración Pública asesorarán y coordinarán la programación y  ejecución de los planes de capacitación.    

     

Artículo 85. La formación  puede ser previa o posterior al ingreso del funcionario o empleado al servicio  de la administración de justicia.    

La formación posterior  al ingreso del funcionario o empleado a la administración de justicia,  corresponde a la preparación que él reciba desde el momento de su incorporación  hasta su retiro del servicio. A través de esta formación el funcionario o  empleado judicial se prepara para desempeñar mejor su labor, ejercer funciones  de superior jerarquía y lograr el desarrollo de su carrera.    

     

Artículo 86. Para  efectos del presente capítulo, entiendese por  perfeccionamiento el proceso dirigido a preparar a los funcionarios y empleados  judiciales en campos más amplios de la administración de justicia, o sobre  aspectos generales o específicos de una determinada área.    

Son objetivos del  perfeccionamiento, fortalecer la organización de la administración de justicia,  contribuir al desarrollo de la carrera de los funcionarios y empleados  judiciales y procurar el mejoramiento personal y profesional de los mismos.    

     

Artículo 87. Para  efectos del presente capítulo, entiéndese por  adiestramiento el proceso continuo y sistemático dirigido a la adquisición de  conocimientos, el desarrollo de capacidades, habilidades y destrezas y el  mejoramiento de las aptitudes que contribuyan directamente al cabal desempeño  de las funciones propias del cargo.    

     

Artículo 88. La  Escuela Judicial tendrá a su cargo el programa de orientación de los  funcionarios y empleados judiciales, que a partir de la vigencia del presente  Decreto se vinculen a la rama jurisdiccional.    

Para el cumplimiento  de dicho programa, las autoridades nominadoras de la rama jurisdiccional  deberán suministrar periódicamente a la Escuela Judicial la relación de los  funcionarios y empleados judiciales que vayan ingresando al servicio de la  misma.    

     

Artículo 89. El  programa de orientación está encaminado a facilitar al funcionario o empleado  judicial el buen desempeño de sus funciones, para cuyo efecto la Escuela  Judicial deberá explicarle la organización y el funcionamiento de la rama  jurisdiccional, las funciones que le están adscritas, la ubicación jerárquica y  física del empleo que va a desempeñar y hacerle entrega de los manuales  ilustrativos correspondientes.    

     

Artículo 90. Son  objetivos del programa de orientación explicar la importancia de la  administración de justicia, fomentar entre el personal que ingresa a dicha rama  el importante compromiso que se adquiere, con la sociedad, y el Estado;  relacionar al nuevo servidor con el resto del personal que se vincule por  primera vez a la rama e informar sobre las normas de personal, régimen salarial  y ética profesional pertinentes.    

     

Artículo 91. Sin  perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, es obligación de las  distintas autoridades nominadoras dar al nuevo funcionario o empleado judicial  las explicaciones e informes necesarios para la adecuada prestación de sus  funciones.    

     

CAPITULO VIII    

CALIFICACION DE SERVICIOS.    

     

Artículo 92. La calificación  de servicios de los funcionarios y empleados judiciales tendrá los siguientes  fines:    

a) Determinar su  permanencia o su retiro del servicio;    

b) Escalafonarlo  en la carrera;    

c) Determinar su  participación en los concursos de ascenso;    

d) Promover su  participación en los programas de adiestramiento o perfeccionamiento que se  realicen;    

e) Facilitar el  otorgamiento de las becas y estímulos que se programen;    

f) Asegurar su participación en los  programas de bienestar social que se adopten.    

     

Artículo 93. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. La Escuela Judicial elaborará los modelos de  formularios, determinará la ponderación de los factores e impartirá las  instrucciones necesarias para la adecuada y oportuna calificación de servicios,  con la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil.    

     

Artículo 94. La  calificación de servicios compete a la autoridad nominadora del funcionario o  empleado judicial, ya se encuentre éste en período de prueba o se halle  inscrito en la carrera.    

     

Artículo 95. Las  autoridades nominadoras obligadas a calificar los servicios del personal que de  ellas dependan, deberán hacerlo dentro de los períodos que se fijen al efecto.    

El incumplimiento de  este deber será sancionado disciplinariamente.    

     

Artículo 96. La  calificación de servicios del empleado judicial en período de prueba  comprenderá tanto el rendimiento y la calidad de su trabajo, como su conducta y  comportamiento.    

     

Artículo 97. El  empleado judicial en período de prueba deberá ser calificado mensualmente.    

Contra dicha  calificación de servicios sólo procede el recurso de reposición.    

Al interponer el  recurso, el empleado judicial deberá, sustentar los motivos de su  inconformidad, aportando las pruebas, así sean sumarias, en relación con cada  uno de los cargos formulados.    

     

Artículo 98. La  revisión de la calificación de servicios no podrá desmejorar la calificación  inicial y se anexará a ella como parte esencial de la misma.    

     

Artículo 99. Dos  calificaciones insatisfactorias del empleado judicial en período de prueba  darán lugar a su retiro del servicio, mediante declaratoria de insusbsistencia motivada que hará la autoridad nominadora.    

Contra la declaratoria  de insubsistencia, en este caso solo procede el recurso de reposición.    

     

Artículo 100. El  funcionario o el empleado judicial inscrito en la carrera, será calificado para  efectos de determinar el rendimiento y la calidad de su trabajo. Si incurre en  hechos constitutivos de falta disciplinaria deberá ser objeto de la  correspondiente investigación, de conformidad con las normas pertinentes.    

     

Artículo 101. El  funcionario o el empleado judicial inscrito en la carrera deberá ser calificado  por lo menos una vez al año, pero el nominador podrá calificarlo cuando lo  considere conveniente, en intervalos no menores de un mes.    

La calificación de  servicios se notificará personalmente al interesado y si no está conforme de  ella, podrá solicitar su reconsideración en un plazo no superior a dos días. El  calificador deberá resolverla en un término no mayor a dos días, contados a  partir del momento en que se solicite.    

     

Parágrafo. Cuando la  calificación corresponda a un juez colegiado, esta función la cumplirá la sala  disciplinaria de la correspondiente corporación.    

     

Artículo 102. Dos  calificaciones insatisfactorias dentro del mismo año civil darán lugar a la  suspensión del respectivo funcionario o empleado judicial del escalafón del  respectivo funcionario o empleado judicial del escalafón de la carrera, por el  término de un año, dentro del cual no podrá ser ascendido ni participar en  programas de capacitación, ni gozar de los estímulos que se establecen para el  personal de carrera.    

     

Artículo 103. Tres  calificaciones de servicios insatisfactorias dentro del correspondiente año  civil darán lugar a la declaratoria de insubsistencia motivada por parte de la  autoridad nominadora.    

     

Artículo 104. La  declaratoria de insubsistencia implica la pérdida del escalafón de la carrera,  y, además, el retiro del servicio; dicha declaratoria no dará lugar a  inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas.    

     

Artículo 105. Contra  la declaratoria de insubsistencia cabe el recurso de reposición y, en subsidio,  el de apelación ante el superior jerárquico de la autoridad nominadora, el cual  se concederá en el efecto suspensivo y deberá ser interpuesto dentro de los  cinco días siguientes a la notificación.    

Si el nominador  deniega la apelación, procederá el recurso de queja, de conformidad con lo  dispuesto en los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil.    

El superior jerárquico  del nominador deberá resolver el recurso, a más tardar, dentro de los treinta  días siguientes a su interposición.    

Para la decisión del  recurso de apelación, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo del artículo 101  del presente Decreto, cuando corresponda a una corporación judicial.    

     

Artículo 106. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. Fotocopia auténtica de las calificaciones de servicios  de los empleados judiciales en período de prueba o de los funcionarios y  empleados judiciales inscritos en el escalafón de la carrera y de las  declaratorias de insubistencia en firme deberán ser  enviadas a la Escuela Judicial en forma inmediata.    

     

Artículo 107. Para  efecto del presente capítulo, se entiende por año civil el comprendido entre el  primero de enero y el treinta y uno de diciembre.    

     

CAPITULO IX    

INHABILIDADES.    

     

Artículo 108. No  podrán ser vinculados al servicio de la rama jurisdiccional, a ningún título:    

a) Quienes se hallen  en interdicción judicial. Los funcionarios que la decreten deberán informar de  ésta o de su rehabilitación a la Escuela Judicial, para ser incluida en el  respectivo registro;    

b) Quienes padezcan  cualquier afección física o mental que comprometa la capacidad necesaria para  el debido desempeño del empleo;    

c) Quienes se encuentren en detención  preventiva, aunque gocen del beneficio de excarcelación y quienes hayan sido  llamados a juicio por un hecho punible y mientras se resuelva la situación  jurídica;    

d) Quienes hayan sido  condenados por delito doloso, pero solo por un tiempo igual al de la pena  principal.    

e) Quienes se  encuentren excluidos del ejercicio de la profesión de abogado, o hayan sido  suspendidos por término superior a tres meses.    

f) Los funcionarios o  empleados de la rama jurisdiccional, del Ministerio Público o de las  direcciones de instrucción criminal, que por falta disciplinaria, hayan sido  destituidos o suspendidos por segunda vez, o a quienes se haya impuesto por  tres veces cualquier otro tipo de sanciones;    

g) Quienes por faltas  graves hayan sido destituidos de cualquier otro empleo público;    

h) Quienes habiendo  sido funcionarios o empleados de la rama jurisdiccional, del Ministerio Público  o de las direcciones de instrucción criminal, hayan gestionado dentro del año  siguiente a la fecha de su retiro, de manera directa o indirecta, a título  personal o en representación    

de terceros, asuntos  que estuvieron a su cargo o en cuya tramitación intervinieron.    

Parágrafo. El término  de las inhabilidades a que se refieren los literales e), f) y g) será de tres  años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que disponga la  destitución del funcionario o empleado o la exclusión o suspensión del  ejercicio de la profesión de abogado o a partir de la expiración del término de  suspensión, o de la ejecutoria de la providencia de la última sanción por el  último evento del literal f) del presente artículo.    

     

Artículo 109. No  podrán ser elegidos o nombrados funcionarios o empleados judiciales quienes  sean cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de  afinidad o primero civil de los funcionarios que intervienen en la elección o  nombramiento, o de los que han participado en la elección o nombramiento de  quienes deben hacer la designación.    

     

Artículo 110. No  podrán ser elegidos o nombrados para una misma corporación o despacho judicial,  ni para empleos que dependan funcionalmente de una u otro, quienes sean entre  sí cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de  afinidad o primero civil.    

     

CAPITULO X    

DERECHOS.    

     

Artículo 111. Además del ejercicio de sus  derechos ciudadanos, todo funcionario o empleado judicial tendrá derecho a ser  informado acerca de la organización de la administración de justicia y de las  funciones del despacho o corporación judicial a la cual sea vinculado y, en  especial, a recibir las instrucciones sobre los deberes, responsabilidades,  derechos y atribuciones que le incumben, su dependencia jerárquica y el  conducto regular a que debe sujetarse; a recibir capacitación adecuada para su  mejoramiento en el desempeño de las funciones propias de su cargo, y a la  oportunidad de progresar en el servicio de la administración de justicia; a la  oportuna y justa evaluación de servicios; a percibir puntualmente la  remuneración que le correspondan, así como al reconocimiento de los gastos de  transporte y viáticos ocasionados en el cumplimiento de las comisiones que se  le confieran; a la asociación con fines de apoyo mutuo, o de carácter cultural  o asistencial, cooperativo y otros similares, y a disfrutar oportunamente del  régimen prestacional establecido a su favor; a  obtener permisos y licencias; según las normas legales; a participar en los  programas de bienestar social y gozar de estímulos de carácter moral y  pecuniario; a la prevención de los riesgos en su trabajo; a hacer uso de los  trámites establecidos para la defensa de sus propios intereses y para hacer  efectivos sus derechos; a ser defendido por las autoridades competentes en caso  de amenazas, violencias, vías de hecho, injurias, difamaciones y ultrajes de  que pueda ser víctima con ocasión del ejercicio de sus funciones; a solicitar traslado  en cargos equivalentes al que desempeña, y a todos los demás beneficios que se  establezcan a su favor por ley o reglamento.    

     

CAPITULO XI    

DEBERES Y  PROHIBICIONES.    

     

Artículo 112. Son  deberes de los funcionarios y empleados judiciales:    

a) Respetar, cumplir y  hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.    

b) Vigilar y  salvaguardar la majestad de la justicia.    

c) Desempeñar con  solicitud e imparcialidad las funciones de su cargo.    

d) Obedecer y respetar  a sus superiores jerárquicos; dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a  sus subordinados, y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad  de propósito.    

e) Permanecer en el desempeño de sus  funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo.    

f) Observar  permanentemente en sus relaciones con el público toda la consideración y  cortesía debidas.    

g) Realizar  personalmente las tareas que le sean confiadas y responder del uso de la  autoridad que le ha sido otorgada y de la ejecución de las órdenes que puedan  impartir, sin que en ningún caso queden exentos de la responsabilidad que les  incumbe por la que corresponda a sus subordinados.    

h) Guardar la reserva  que requieran los asuntos relacionados con su trabajo, en razón de su  naturaleza, o en virtud de instrucciones especiales, aún después de haber  cesado en el empleo y sin perjuicio de la obligación de denunciar cualquier  hecho delictuoso.    

i) Dedicar la  totalidad del tiempo reglamentario del trabajo al desempeño de las funciones  que les han sido encomendadas.    

j) Responder par la  conservación de los documentos, útiles, materiales, dinero, equipo, muebles y  demás bienes confiados a su guarda o administración, y rendir oportunamente  cuenta de su utilización.    

k) Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. Poner en conocimiento del Consejo Superior de la  Administración de Justicia, por intermedio de la División de Asistencia a la  Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia, los hechos que puedan  perjudicar la administración de justicia y las iniciativas que se estimen  útiles para el mejoramiento del servicio.    

l) Las demás que la  ley les señale.    

     

Artículo 113. Los  funcionarios y empleados judiciales deben residir en la sede de su despacho, de  la cual no podrán ausentarse en los días y horas de trabajo, sino con permiso  de su superior jerárquico.    

Sin embargo, el  respectivo superior podrá autorizar la residencia en lugar distinto de la sede,  siempre que no se perjudique la prestación del servicio y cuando ocurra alguna  de las siguientes circunstancias:    

a) Que en la  respectiva localidad no existan instituciones docentes para la educación de sus  hijos menores de dieciocho años.    

b) Que entre esa  población y la de residencia haya una distancia no mayor de cincuenta  kilómetros y siempre que exista la comunicación directa y permanente entre las  dos.    

     

Artículo 114. La  autorización para residir fuera de la sede no comprende en ningún caso la  variación de los horarios de trabajo, salvo fuerza mayor o caso fortuito.    

     

CAPITULO XII    

FALTAS DISCIPLINARIAS.    

     

Artículo 115. Son  faltas contra la dignidad de la administración de justicia, por parte del  funcionario o empleado:    

a) Embriagarse pública y habitualmente; usar  habitual e injustificadamente sustancias que produzcan dependencia física o  síquica; asistir al despacho en estado de embriaguez o de intoxicación  producidas por el alcohol o por dichas sustancias; practicar habitualmente  juegos prohibidos; abandonar injustificadamente el propio hogar; practicar  públicamente actos eróticos-sexuales; dedicarse, tanto en el servicio como en  la vida social, a actividades que puedan afectar la confianza de la ciudadanía.    

b) Proferir  expresiones injuriosas o calumniosas contra las instituciones o contra  cualquier funcionario o empleado.    

c) Hacer en actuación  judicial o fuera de ella calificaciones ofensivas, ultrajantes o calumniosas de  las personas que intervienen en los procesos.    

d) Solicitar o  fomentar publicidad de cualquier clase respecto de su persona o de sus  actuaciones, sin perjuicio del derecho de rectificar informaciones o  comentarios.    

e) Contraer  obligaciones de manera directa o indirecta con alguna de las partes o sus  apoderados o con cualquier otro interesado en asuntos que se hallen a su  conocimiento o en los cuales deba intervenir.    

f) Solicitar o recibir  dádivas, agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de lucro  provenientes directa o indirectamente de alguna de las personas mencionadas en el  literal anterior, o de funcionario o empleado de su dependencia.    

g) Influir directa o  indirectamente en el nombramiento o elección de funcionarios o empleados.    

h) Realizar colectas  para hacer homenajes u obsequios a los superiores, y    

i) Ejercer actividades  incompatibles con el decoro del cargo o que en alguna forma afecten su  dignidad.    

Artículo 116. Son  faltas contra la eficacia de la administración de justicia, por parte del  funcionario o empleado:    

a) Omitir o retardar  injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo o el trabajo que  señalen la ley o los reglamentos de la oficina, o dejar vencer sin justa causa  los términos sin la actuación correspondiente.    

b) Abstenerse de  cumplir o retardar injustificadamente la evacuación de las comisiones que  legalmente se le confieren.    

c) Omitir el reparto  cuando sea obligatorio, o hacerlo o tolerar su ejecución en forma irregular.    

d) Permitir que  litigue en su despacho persona no autorizada para ello, a mostrar los  expedientes o parte de los mismos sin la debida autorización.    

e) Dejar de asistir a  los actos o diligenciamiento en que se requiera su presencia, o firmar las  providencias sin haber participado en su discusión o pronunciamiento.    

f) Dejar de asistir a  las audiencias o de practicar personalmente las pruebas, en los casos en que la  ley lo ordene, o no dictar o dejar de notificar las providencias, cuando a ello  hubiere lugar.    

g) Hacer constar en  cualquier diligencia judicial hechos que no sucedieron, o dejar de relacionar  los que ocurrieron.    

h) Dar un tratamiento  de favor o de discriminación a las personas que intervienen en los procesos,  por razón de procedencia geográfica o social, filiación política, credo  religioso, raza, edad, sexo, amistad o simpatía, o cualquier otra causa.    

i) Dejar de asistir  injustificadamente a su oficina, o cerrarla sin motivo legal, o limitar  indebidamente las horas de trabajo o de despacho público.    

j) Ejercer influencias  directas o indirectas sobre cualquier funcionario o empleado de la  administración de justicia, para que proceda en determinado sentido en los  asuntos de que éste conoce o ha de conocer o que tramite.    

k) No dar noticia a la  autoridad competente de delitos y faltas disciplinarias de que tenga  conocimiento, en razón del ejercicio de sus funciones.    

l) Realizar huelgas,  paros, suspensión total o parcial de actividades o disminución del ritmo de  trabajo, o participar en tales actos.    

m) No suministrar  oportunamente las informaciones que deba dar o suministrarlas con inexactitud o  en forma incompleta.    

n) Tener a su servicio  en forma estable o transitoria, para las labores de su despacho, personas  distintas de los empleados de la propia oficina.    

ñ) Dejar de sancionar  las faltas de los funcionarios o empleados judiciales, u obrar con lenidad en  la aplicación de las sanciones.    

o) Violar las normas  sobre nombramiento, elección y remoción de los funcionarios o empleados, y las  que regulan la designación de auxiliares de la justicia.    

p) Contravenir las  disposiciones sobre honorarios de los auxiliares de la justicia y sobre arancel.    

q) Residir, sin  permiso, fuera de la sede del despacho, o realizar actividades ajenas al  ejercicio de sus funciones, durante la jornada de trabajo.    

r) Desempeñar  cualquier otro empleo retribuido, salvo el profesorado hasta el límite de ocho  horas semanales y siempre que no afecte la marcha regular del trabajo.    

s) Percibir más de una  asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones legales.    

t) Gestionar  profesionalmente negocios propios o ajenos, o prestar a título particular  servicios de asesoría o de asistencia en trabajos relacionados con las  funciones propias de su empleo o cuyo conocimiento esté atribuido a otra  autoridad.    

u) Desempeñar alguno  de los cargos de albacea curador dativo, auxiliar de la justicia o de director  o fiscalizador de sociedades comerciales;    

v) Aceptar sin permiso  del gobierno empleos, invitaciones, obsequios o prebendas provenientes de  entidades nacionales o extranjeras, públicas o privadas.    

     

CAPITULO XIII    

REGIMEN DISCIPLINARIO.    

     

Artículo 117. El régimen disciplinario tiene  por objeto garantizar a la administración de justicia una eficiente prestación  de los servicios, así como la moralidad, responsabilidad y buena conducta de  los funcionarios y empleados judiciales y a éstos los derechos y garantías que  les corresponden como tales.    

     

Artículo 118. Los  magistrados y los jueces de la República no podrán ser suspendidos en el  ejercicio de sus funciones, sino en los casos y con las formalidades que  determine la ley.    

     

Artículo 119. El  régimen disciplinario de los funcionarios judiciales continuará regulándose por  las disposiciones pertinentes sobre la materia.    

     

Artículo 120. Sin  menoscabo de la función atribuida en el presente Decreto a la Procuraduría  General de la Nación en materia de régimen disciplinario, los empleados judiciales  estarán sometidos al control disciplinario interno que, encabeza de las  correspondientes autoridades nominadoras, se establece en los siguientes  artículos.    

     

Artículo 121. La  acción disciplinaria podrá iniciarse de oficio, por información del funcionario  o empleado judicial, o por queja presentada por cualquier persona en el  ejercicio del derecho de petición.    

     

Artículo 122. Toda  falta disciplinaria cometida por un empleado judicial origina acción  disciplinaria, cuyo ejercicio es obligatorio, aunque se haya iniciado acción  penal o el infractor se encuentre desvinculado del servicio.    

     

Artículo 123. La  responsabilidad emanada de la acción disciplinaria iniciada contra un empleado judicial  es independiente de la responsabilidad civil o penal que dicha acción pueda  originar.    

     

Artículo 124. Ningún  empleado judicial podrá ser sancionado por un hecho que no haya sido definido previamente  por la Constitución o la ley como falta disciplinaria, ni sometida a sanción de  esta naturaleza que no esté consagrada en disposición legal anterior a la  comisión de la falta que se sanciona.    

     

Artículo 125. La  acción disciplinaria caduca en cinco años, contados a partir del último acto  constitutivo de la falta, término dentro del cual deberá igualmente imponerse  la sanción.    

     

Artículo 126. No podrá  abrirse investigación disciplinaria para establecer la responsabilidad de un  empleado judicial por hechos o actos respecto de los cuales ya había sido  investigado.    

     

Artículo 127. En toda  investigación disciplinaria, el empleado judicial investigado tendrá derecho a  conocer el informe y las pruebas que se alleguen a la misma; a ser oído en  descargos; a que se practiquen las pruebas que solicite siempre que sean  conducentes al esclarecimiento de los hechos, y a ser representado por un  apoderado, si así lo desea.    

     

Artículo 128. Cuando  la falta haya sido cometida por un empleado judicial que se encuentre retirado  del servicio, la investigación deberá iniciarse o proseguirse, según el caso,  siempre que la acción disciplinaria no haya caducado.    

     

Artículo 129. Podrán  ordenarse diligencias preliminares que tengan por objeto comprobar la  existencia de los hechos o actos que puedan llegar a constituir falta  disciplinaria y determinar los posibles responsables.    

     

Artículo 130. La  investigación disciplinaria tendrá las siguientes etapas:    

a) Iniciación de la  investigación.    

b) Práctica de  pruebas.    

c) Formulación de  cargos.    

d) Recepción de  descargos, y    

e) Cierre de la  investigación    

     

Artículo 131. La  investigación disciplinaria podrá ser adelantada por la autoridad nominadora  del empleado judicial o por un funcionario o empleado delegado por ella, evento  en el cual el investigador deberá ser de igual o superior categoría al  investigado.    

No obstante lo  anterior, cuando la autoridad nominadora tenga conocimiento directo de faltas  cometidas por un empleado judicial que puedan implicar la aplicación de las  sanciones de amonestación escrita o de censura, podrá solicitarle  inmediatamente que presente descargos verbales o escritos y, previo el análisis  de los mismos, imponerle la sanción correspondiente.    

En el caso de  descargos verbales, se levantará un acta que deberá ser suscrita por la  autoridad nominadora, el investigado y la persona que la elabora.    

     

Artículo 132. La  investigación disciplinaria se considerará iniciada desde el momento mismo en  que el nominador del empleado judicial o su delegado dicte el auto de apertura de  la misma.    

     

Artículo 133. La  investigación disciplinaria no podrá exceder en ningún caso de sesenta días  hábiles, término que podrá suspenderse por motivos de fuerza mayor o caso  fortuito.    

     

Artículo 134. Una vez iniciada  la investigación disciplinaria, deberá darse aviso de ese hecho a la  Procuraduría General de la Nación y al empleado investigado.    

     

Artículo 135. Cuando  la investigación se inicie por queja o información, el investigador deberá  solicitar al quejoso o informador la ratificación de la queja o de la  información, bajo la gravedad del juramento. La imposibilidad de cumplir con  esta exigencia, sea cual fuere el motivo, no impide la continuación de la  investigación.    

     

Artículo 136. Iniciada  la investigación, el nominador podrá suspender provisionalmente al empleado  investigado, hasta por el término de sesenta días hábiles, si el hecho se  considera constitutivo de falta disciplinaria grave.    

En todo caso, la  investigación disciplinaria deberá culminar dentro del término de la  suspensión.    

La providencia que  ordena la suspensión provisional será motivada, tendrá vigencia inmediata y  contra ella no procede recurso alguno.    

     

Artículo 137. Cuando  el nominador tenga conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de  faltas disciplinarias cometidas por un empleado contra el cual se este  adelantando una investigación, ésta se acumulará a la nueva investigación, si  ello fuere posible.    

     

Artículo 138. En la  investigación disciplinaria serán admisibles como medios de prueba los  reconocidos por la ley.    

     

Artículo 139. Las  pruebas se valorarán según las reglas de la sana crítica.    

     

Artículo 140. Cuando  en el desarrollo de la investigación se establezca que un empleado pudo  incurrir en falta disciplinaria, el investigador formulará a éste los cargos  correspondientes.    

     

Artículo 141. La  formulación de cargos deberá contener lo siguiente:    

a) Una relación de los  hechos objeto de la investigación.    

b) Una relación de las  pruebas practicadas o allegadas que demuestren la existencia de tales hechos.    

c) La cita de las  disposiciones legales presuntamente infringidas.    

d) El término dentro  del cual el investigado deberá presentar sus descargos y solicitar o allegar  pruebas el cual no podrá ser inferior a un día, ni superior a ocho, contados a  partir de la fecha de la fecha de recibo del pliego de cargos.    

     

Artículo 142. El  pliego de cargos se entregará personalmente al investigado, en su lugar de  trabajo, quien deberá firmar una copia del mismo como constancia de recibo.    

En caso de que el  investigado se niegue a firmar, el comisionado para la entrega del pliego  dejará constancia de tal hecho en la copia del mismo y hará firmar a un  testigo.    

Si el empleado se  encuentra desvinculado de la entidad o suspendido del empleo que desempeña, se  solicitará su presentación ante el investigador para hacerle entrega del pliego  de cargos, mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada  en su hoja de vida o a la que se conozca por cualquier medio, dejando  constancia de ello en el expediente.    

Si transcurridos cinco  días hábiles, contados a partir de la fecha de envío del telegrama, el  investigado no se presentare a notificarse de los cargos, se le designará de  oficio un apoderado, quien deberá presentar los descargos, y con él se  continuará la investigación hasta su culminación.    

Para efectos de la  designación del apoderado de oficio el investigador recurrirá a la lista de  auxiliares de la justicia.    

     

Artículo 143. El empleado  investigado deberá hacer sus descargos ante el funcionario investigador.    

     

Artículo 144. Si  dentro del término que se le haya señalado, el investigado no presenta los  descargos, se le designará apoderado de oficio, en la forma establecida en el  inciso final del artículo 142 y se le fijará a éste un nuevo término para la  presentación de los descargos.    

     

Artículo 145. El  investigador deberá practicar las pruebas que el investigado solicite al hacer  sus descargos, cuando ellas sean conducentes al esclarecimiento de los hechos,  dentro de un plazo máximo de ocho días, contados a partir de la fecha de recibo  de los respectivos descargos.    

     

Artículo 146. Si el  investigador encontrare que en el desarrollo de la investigación disciplinaria  se ha incurrido en alguna irregularidad, procederá a subsanarla antes del  cierre de la misma, si ello fuere posible; de lo contrario, se reiniciará la  investigación en la etapa en que se hubiere producido la irregularidad.    

     

Artículo 147. Cuando  el investigador, dentro del término establecido en el presente Decreto,  considere que la investigación se encuentra perfeccionada, procederá al cierre  de la misma y, si hubiere actuado como delegado, rendirá un informe a la  autoridad nominadora, en el deberá hacer una relación sucinta de los hechos que  hayan dado lugar a ella, y de los descargos del investigado, el análisis de las  pruebas en las cuales se funde la responsabilidad o la inocencia del  investigado, las normas infringidas y la recomendación sobre la sanción  disciplinaria que debe aplicarse, si fuere el caso, o la solicitud de archivo  del expediente.    

     

Artículo 148. Cuando  la autoridad nominadora encuentre que el hecho investigado no ha existido, o  que la ley no lo considera como falta disciplinaria, o que el funcionario acusado  no lo cometió o que hay lugar a exoneración de responsabilidad, procederá a  archivar el expediente.    

     

Artículo 149. Las  faltas disciplinarias se calificarán como leves o graves, en atención a su  naturaleza y efectos, las modalidades y circunstancias del hecho y los  antecedentes personales y profesionales del infractor.    

     

Artículo 150. Las  sanciones disciplinarias que podrán aplicarse a los empleados judiciales son  las siguientes:    

a) Amonestación  escrita, sin anotación en la hoja de vida.    

b) Censura, con  anotación en la hoja de vida.    

c) Multa que no exceda  de la quinta parte de la remuneración mensual.    

d) Suspensión en el  ejercicio del cargo, hasta por treinta días, sin derecho a remuneración.    

e) Destitución.    

     

Artículo 151. Las  faltas leves se sancionará con amonestación escrita, sin anotación en la hoja  de vida, con censura, con anotación en la hoja de vida, o con multa que no  exceda de la quinta parte de a remuneración mensual.    

El concurso de faltas,  la falta grave o la reincidencia en faltas darán lugar a la aplicación de las  sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta días sin  derecho a remuneración, o de destitución.    

Para efectos de  reincidencia, se tendrán en cuenta las faltas cometidas por el empleado dentro  de los doce meses inmediatamente anteriores a la comisión de la falta que se  juzga.    

Cuatro sanciones  disciplinarias que hayan sido impuestas al empleado judicial, por hechos  constitutivos de faltas leves, dentro de los dos años anteriores, darán lugar  en caso de una nueva sanción disciplinaria, por lo menos, a la sanción de  suspensión por treinta días, sin derecho a remuneración.    

La imposición de dos  sanciones disciplinarias de suspensión en el ejercicio del cargo, dentro de los  dos años inmediatamente anteriores, dará lugar a la sanción de destitución en  el evento de que incurra el empleado judicial en una nueva falta disciplinaria.    

     

Artículo 152. La  autoridad nominadora del empleado investigado procederá a calificar la falta,  conforme a los criterios señalados en este Decreto, y a determinar la sanción  que deba imponerse.    

En todo caso, las  sanciones disciplinarias deberán ser impuestas providencia motivada.    

     

Artículo 153. El  empleado judicial suspendido provisionalmente será reintegrado a su empleo y tendrá  derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante  el período de suspensión, cuando la investigación termine por archivo del  expediente, por expiración del término de suspensión provisional sin que  hubiere terminado la investigación, o cuando la sanción impuesta fuere de  amonestación o censura.    

Cuando la sanción  impuesta fuere de multa, ésta se descontará de la remuneración que el empleado  debe percibir durante el término de la suspensión. El empleado sancionado con  suspensión por un término inferior al de la suspensión provisional, tendrá  derecho al reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente al período  que exceda el tiempo señalado en la sanción.    

     

Artículo 154. Cuando  el término de la sanción de suspensión fuere igual o superior al de la  suspensión provisional, en la providencia mediante la cual se imponga dicha  sanción, se ordenará computar el tiempo de la suspensión.    

     

Artículo 155. Lo  dispuesto en el artículo anterior no será aplicable al empleado investigado que  se haya reintegrado con anterioridad a la fecha de imposición de la sanción y a  quien se hubiere cancelado los salarios dejados de percibir durante el término  de la suspensión provisional.    

     

Artículo 156. En la misma  providencia en la cual se imponga la sanción de destitución, la autoridad  nominadora señalará el término de inhabilidad para el desempeño de funciones  públicas del sancionado, que será de tres años.    

     

Artículo 157. Contra  las providencias que impongan sanción u ordenen el archivo del expediente,  procede el recurso de reposición, y en subsidio, el de apelación, que podrán  interponer el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial o su delegado, el  sancionado o el quejoso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su  notificación. El recurso de apelación se surtirá ante el superior jerárquico  del nominador y se concederá en el efecto suspensivo.    

Habrá lugar al recurso  de queja cuando se rechace el de apelación.    

El superior deberá  decidir dentro de los treinta días siguientes al del expediente, so pena de  incurrir en causal de mala conducta.    

La providencia que  imponga sanción u ordene el archivo del expediente deberá notificarse  personalmente al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial o a su  delegado.    

Parágrafo. Contra las  decisiones de las salas disciplinarias de las corporaciones judiciales que  resuelvan estos recursos, no cabe recurso alguno.    

     

Artículo 158. La  resolución del recurso no puede hacer más gravosa la situación del recurrente, a  menos que haya sido interpuesto por el correspondiente funcionario de la  Procuraduría General de la Nación.    

     

Artículo 159. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. Copia auténtica de las providencias mediante las cuales  se impongan sanciones disciplinarias deberá remitirse a la Escuela Judicial y a  la Procuraduría General de la Nación a fin de que sea archivada en la  respectiva hoja de vida del empleado, salvo cuando se imponga sanción de  amonestación escrita.    

     

Artículo 160. Cuando  en el curso de la investigación disciplinaria se establezca que los hechos  objeto de la misma pudieren llegar a constituir delitos perseguibles de oficio,  el investigador deberá ponerlos en conocimiento de la autoridad penal  competente, remitiéndole los documentos probatorios que correspondan.    

     

Artículo 161. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. La Escuela Judicial y sus dependencias regionales o  seccionales deberán llevar un libro especial de control disciplinario, en el  cual se radicarán, en el orden de su presentación, las quejas que se formulen  contra los empleados judiciales.    

El libro de que  trata el inciso anterior deberá contener, por lo menos, la siguiente  información: nombre del informante o del quejoso, nombre del empleado o  empleados judiciales contra los cuales se formula la queja, fecha de  presentación de la misma, naturaleza de los hechos, trámite dado a la queja,  resultado de la investigación y determinación tomada.    

     

Artículo 162. La  autoridad nominadora del empleado investigado deberá dar aviso oportuno a la  División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, sobre  la iniciación de la acción disciplinaria e informar sobre los resultados de la  misma.    

     

Artículo 163. Contra  la providencia que imponga sanción de destitución, se podrá interponer recurso  de revisión ante el Tribunal Disciplinario, dentro de los quince días  siguientes a la ejecutoria de la misma, en los casos que a continuación se  señalan:    

1. Cuando se demuestre  que es falso el testimonio, la peritación, el documento o cualquier otra prueba  en que se apoye la providencia.    

2. Cuando después de  dictada la providencia aparezcan hechos nuevos o se presenten pruebas no  conocidas al tiempo de proferirla, que determinen una decisión contraria a la  recurrida.    

     

Artículo 164. El  recurso de revisión se propondrá por el destituido o por la Procuraduría  General de la Nación, en memorial dirigido al Tribunal Disciplinario, en el  cual se determinará el caso cuya revisión se demanda, los despachos judiciales  que hubieren dictado la providencia, la falta o faltas disciplinarias que lo  hubieren motivado, y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la  solicitud. Con el memorial se acompañarán las pruebas de los hechos  fundamentales.    

     

Artículo 165. Recibido  por el Tribunal Disciplinario el expediente, se abrirá a pruebas por un término  de diez días, mediante auto que se notificará personalmente al Procurador  Delegado para la Vigilancia Judicial y al sancionado.    

     

Artículo 166. Vencido  el término probatorio, el magistrado sustanciador,  previo informe del secretario, ordenará correr traslado al Procurador Delegado  para la Vigilancia Judicial y al sancionado por el término de diez días a cada  uno, para que presenten sus alegatos por escrito. Concluido este término, el  Tribunal Disciplinario, dentro de los treinta días siguientes, desatará el  recurso. Si el Tribunal invalida la providencia recurrida, dictará la que en su  reemplazo corresponda.    

Si la revisión fuere  negada, se devolverá el expediente al despacho que corresponda dejando en el  Tribunal Disciplinario copia el fallo.    

     

Artículo 167. Si el  fallo del Tribunal Disciplinario fuera absolutorio, el empleado será restituido  en su cargo, con derecho a cobrar los sueldos dejados de percibir durante el  tiempo que hubiere durado la desvinculación por razón de la providencia  recurrida y no se entenderá que ha existido solución de continuidad.    

     

Artículo 168. El  reemplazo del empleado destituido solo podrá hacerse en propiedad, de  conformidad con las normas de carrera establecidas en el presente Decreto,  cuando precluya el término para interponer el recurso  de revisión o cuanto éste se resuelva en contra del empleado.    

     

CAPITULO XIV    

VIGILANCIA DE LA PROCURADURIA.    

     

Artículo 169. Corresponde a la Procuraduría  General de la Nación supervigilar la conducta oficial  de los empleados judiciales.    

     

Artículo 170. La Procuraduría  General de la Nación podrá en cualquier momento y mediante resolución motivada  iniciar o asumir la investigación disciplinaria contra un empleado judicial.    

En este último caso,  el investigador deberá suspender las diligencias que estuviere adelantando y  ponerlas a disposición de la Procuraduría.    

Si vencido el término  de que trata el artículo 172 de este Decreto, la Procuraduría no concluye la  investigación, el nominador respectivo o su delegado deberá reasumirla y la  Procuraduría deberá entregar de inmediato el correspondiente expediente y no  podrá asumirla nuevamente.    

     

Artículo 171. Cuando  la Procuraduría General de la Nación inicie o asuma una investigación  disciplinaria contra un empleado judicial, la autoridad nominadora podrá  ordenar la suspensión provisional de éste, informando de ello a la  Procuraduría.    

La suspensión  provisional deberá ordenarse por el nominador del empleado investigado a  solicitud de la Procuraduría General de la Nación.    

     

Artículo 172. Las investigaciones  disciplinarias que adelante la Procuraduría contra empleados judiciales no  podrán exceder el término de sesenta días hábiles contados a partir de su  iniciación.    

El incumplimiento de  lo dispuesto en el inciso anterior es causal de mala conducta.    

     

Artículo 173. Si como  consecuencia de la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría  General de la Nación, se solicita a la autoridad nominadora imponer sanción o  archivar el expediente, contra la decisión que adopte la autoridad nominadora o  su delegado procederán los recursos contemplados en el artículo 157 del  presente Decreto.    

     

Artículo 174. Para los  efectos previstos en este Decreto se considerará superior jerárquico de la  autoridad nominadora del empleado judicial, la sala disciplinaria de la  respectiva corporación judicial. Para estudiar el recurso se designará como  ponente un magistrado de la sala, de la misma especialidad de la autoridad  nominadora.    

En aquellos casos en  que la autoridad nominadora no tenga superior jerárquico, desatará el recurso  la sala a la cual pertenezca el empleado judicial.    

     

Artículo 175. Con  excepción de lo estatuido en el presente Decreto, el procedimiento  disciplinario que adelante la Procuraduría General de la Nación contra  funcionarios y empleados judiciales seguirá regulándose por las disposiciones  vigentes.    

     

CAPITULO XV    

SISTEMA DE INFORMACION DE PERSONAL.    

     

Artículo 176. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. Corresponde a la Escuela Judicial, la organización del  sistema de información de los funcionarios y empleados judiciales, sin  menoscabo de la función que, en ese campo, le da la ley al Departamento  Administrativo del Servicio Civil.    

Cuando las necesidades así lo exijan,  el Ministerio de Justicia, de acuerdo con la política sobre informática que  establezca, podrá contratar a través de la Escuela Judicial, con el  Departamento Administrativo del Servicio Civil, el DANE  u otras entidades públicas o privadas especializadas en la materia, la  organización y prestación del sistema de información para la rama  jurisdiccional.    

     

Artículo 177. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. La Escuela Judicial deberá llevar estadísticas continuas  sobre los servidores judiciales, las cuales servirán de base para la  elaboración de diagnósticos que permitan definir políticas y desarrollar  programas destinados a una mejor utilización de los recursos humanos al  servicio de la rama jurisdiccional; formar, capacitar y seleccionar el  personal, de acuerdo con las necesidades reales de la administración de  justicia; determinar las características de aquellos servidores que demandan  los diferentes servicios, su cantidad, clase y distribución.    

     

Artículo 178. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. Todas las autoridades y corporaciones judiciales,  debidamente orientadas por la Escuela Judicial, con la asesoría del  Departamento Administrativo del Servicio Civil, están obligadas a participar en  la elaboración de dichas estadísticas, de acuerdo con el reglamento que se  expida.    

     

Artículo 179. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. A todo funcionario o empleado judicial deberá llevársele  en la Escuela Judicial un registro individual debidamente actualizado.    

Todas las  autoridades judiciales están obligadas a proveer los documentos que con ese  objeto, se les soliciten, dentro de los plazos y condiciones que se estipulen.  La demora o incumplimiento injustificados dará lugar a la aplicación de  sanciones de carácter disciplinario.    

     

Artículo 180. Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Los datos de carácter personal serán reservados y solamente podrán ser  manejados y consultados por las autoridades responsables. Los datos de carácter  administrativo prestarán mérito público.    

El extravío,  adulteración, violación de la reserva o negligencia en el manejo de los  registros de personal constituye falta grave.    

     

Artículo 181. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. El censo nacional de personal al servicio de la  administración de justicia estará a cargo de la Escuela Judicial, con la  asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil y, en su  desarrollo, deberán colaborar todas las autoridades y corporaciones judiciales.    

Dicho censo  deberá mantenerse actualizado y servirá de base para el estudio de los recursos  humanos requeridos en la administración de justicia, para la proyección de la  reglamentación y aplicación de las diferentes técnicas del sistema de  administración de personal de la rama jurisdiccional.    

     

CAPITULO XVI    

ESTIMULOS.    

     

Artículo 182. Los  funcionarios y empleados judiciales que se distingan por sus méritos en la  prestación de sus servicios a la administración de justicia se harán acreedores  a los estímulos y distinciones que se determinan en el presente Decreto y en  las demás disposiciones sobre la materia.    

Los estímulos y  distinciones tienen por objeto destacar las aptitudes, méritos y virtudes de  los funcionarios y empleados judiciales.    

     

Artículo 183. Son  estímulos y distinciones, entre otros, los siguientes:    

a) El otorgamiento de  becas.    

b) La comisión de  estudios.    

c) La publicación de  trabajos meritorios, y    

d) Las  condecoraciones.    

     

Artículo 184. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. El otorgamiento de becas, la participación en cursos  especiales y las publicaciones y condecoraciones serán autorizadas por el  Consejo Superior de la Escuela Judicial.    

Cuando se  establezcan otros estímulos o distinciones, en el acto de su concesión se  determinarán las modalidades de su otorgamiento.    

     

Artículo 185. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. Podrán otorgarse a los funcionarios y empleados  judiciales comisiones de estudios dentro o fuera del país, remuneradas o no,  hasta por el término de un año, prorrogable por otro tanto, de conformidad con  el reglamento que se expida.    

Estas comisiones  serán otorgadas por el Consejo Superior de la Escuela Judicial.    

La autoridad  nominadora del funcionario o empleado judicial deberá conceder la respectiva  licencia por el término de duración de la comisión.    

     

Artículo 186. Durante el  tiempo que el funcionario o empleado judicial se encuentre en comisión, se  produce vacancia transitoria del cargo que desempeña, el cual podrá ser  provisto de conformidad con las normas del presente Decreto.    

     

Artículo 187. La calificación  de servicios de los funcionarios y empleados judiciales se tendrá en cuenta  para efectos de la concesión de estímulos y condecoraciones contemplados en el  presente capítulo, según el reglamento que se expida.    

     

CAPITULO XVII    

BIENESTAR SOCIAL.    

     

Artículo 188. El  Gobierno Nacional establecerá a favor de los funcionarios y empleados  judiciales y de sus familiares programas de bienestar social relativos a  vivienda, educación, cultura, salud, recreación y demás programas que permitan  elevar su nivel de vida y propender a su mejoramiento social y cultural.    

El Gobierno Nacional hará extensivos a los  funcionarios y empleados judiciales y a sus familiares los programas de  bienestar social que ejecuten las entidades públicas especializadas en la  materia, de conformidad con las condiciones y procedimientos que se  establezcan.    

     

Artículo 189. Los  programas de bienestar social de que trata este capítulo no podrán tener por  objeto crear, incrementar o duplicar salarios o prestaciones sociales que la  ley no haya establecido, ni otorgar beneficios en dinero o en especie.    

     

Artículo 190. Los  programas de bienestar social se adelantarán con las siguientes entidades: Prosocial, Coldeportes, Colcultura, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y  otros organismos oficiales de seguridad y previsión social.    

     

Artículo 191. El  Ministerio de Justicia, a través de la División de Asistencia a la Rama  Jurisdiccional, promoverá con los organismos oficiales que dispongan de centros  vacacionales, clubes sociales, deportivos y recreativos, la utilización de  dichos servicios por parte de los funcionarios y empleados judiciales.    

     

Artículo 192. Las  entidades deportivas del estado facilitarán a los funcionarios y empleados  judiciales el uso de sus centros deportivos, para los fines previstos en este  capítulo.    

     

Artículo 193. El  Ministerio de Justicia, a través de la División de Asistencia a la Rama  Jurisdiccional, coordinará con las entidades especializadas la realización de  programas educativos destinados a los hijos de los funcionarios y empleados  judiciales.    

     

Artículo 194. La  Dirección de Bienestar Social del Departamento Administrativo del Servicio  Civil asesorará y coordinará los programas que, en cumplimiento de lo dispuesto  en este capítulo, desarrollen el Ministerio de Justicia y las demás entidades  públicas de que trata el artículo 190 de este Decreto.    

     

CAPITULO XVIII    

DISPOSICIONES VARIAS.    

     

Artículo 195. El  artículo sexto del Decreto 1373 de 1986  quedará así:    

El Consejo Superior de  la Escuela Judicial estará integrado por:    

a) El Ministro de  Justicia o su delegado, quien lo presidirá.    

b) El Presidente de la  Corte Suprema de Justicia o su delegado.    

c) El Presidente del  Consejo de Estado o su delegado.    

d) El Presidente del  Tribunal Disciplinario o su delegado.    

e) El Procurador  General de la Nación o su delegado.    

f) El Jefe del  Departamento Administrativo del Servicio Civil o su delegado.    

g) El Director de la  Escuela Superior de Administración Pública o su delegado.    

h) El Director del  Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior o su delegado.    

i) Un representante de  los funcionarios de la rama jurisdiccional elegido en la forma que determine el  reglamento.    

j) Un representante de  los empleados de la rama jurisdiccional    

elegido en asamblea  general de delegados de los diferentes distritos judiciales.    

El Director de la  Escuela Judicial tendrá voz pero no voto en las sesiones del Consejo.    

Parágrafo. Actuará  como Secretario del Consejo Superior de la Escuela Judicial el Jefe de la  División Académica de la misma.    

Las decisiones del  Consejo deberán adoptarse por la mitad más uno de sus miembros. Para que el  Consejo pueda deliberar se requerirá de la asistencia de la mitad más uno de  sus integrantes.    

El Consejo Superior se  reunirá por derecho propio, en sesiones ordinarias, una vez al mes y, en  sesiones extraordinarias, cuando sea convocado por su presidente o a petición  de cuatro de sus miembros.    

Los miembros del  Consejo Superior de la Escuela Judicial percibirán honorarios por su asistencia  a las reuniones, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.    

     

Artículo 196. El  artículo octavo del Decreto 1373 de 1986  quedará así:    

Para ser Director de  la Escuela Judicial es requiere tener título profesional en ciencias jurídicas  y experiencia administrativa y docente no inferior a tres años. La experiencia  administrativa deberá referirse al desempeño de funciones afines o similares a  las asignadas al Director de la Escuela Judicial.    

     

Artículo 197. Los  funcionarios y empleados del ministerio público y de la Procuraduría General de  la Nación que a la fecha de la vigencia del presente Decreto desempeñen empleos  de carrera, podrán solicitar su inscripción en la misma, en un término no  superior a un año, de conformidad con las normas que posteriormente se expidan.    

     

Artículo 198. La  elección de funcionarios y empleados judiciales se hará por la entidad  nominadora mediante votación pública, y no se admitirá la modalidad de voto en  blanco.    

El incumplimiento de  lo preceptuado anteriormente constituirá falta disciplinaria.    

     

Artículo 199. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. En los juzgados ubicados en cabecera de distrito  judicial, los jueces, de común acuerdo, podrán reducir el horario de atención  al público, hasta por dos horas diarias, sin disminuir la jornada laboral  establecida en las normas pertinentes.    

     

Artículo 200. Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534. Los directores seccionales de instrucción criminal podrán disponer la  rotación de los juzgados de instrucción criminal, y el cambio de juzgados  radicados en ambulantes, consultando las necesidades del servicio previamente  establecidas.    

Los jueces en  cuyos despachos, por virtud de la rotación, se incremente la planta de  personal, deberán proveer los nuevos cargos con empleados pertenecientes al  juzgado cuya nómina se redujo como consecuencia de dicha determinación.    

     

CAPITULO XIX    

DISPOSICIONES  TRANSITORIAS.    

     

Artículo 201. El ingreso a la carrera de los  empleados judiciales que, a la fecha de la vigencia del presente Decreto,  ocupen empleos de carrera en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de  Estado, el Tribunal Disciplinario, los tribunales superiores de distrito  judicial, los tribunales administrativos, la jurisdicción penal aduanera, la  Dirección Nacional de Instrucción Criminal y las direcciones seccionales de  instrucción criminal, se hará previa evaluación de sus méritos, conocimientos,  experiencia, conducta y eficiencia.    

En cuanto a los  empleados judiciales de los demás juzgados, se estará a lo dispuesto en los  Decretos 2464 de 1985 y 1190 de 1986. (Nota: Este Artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 3 de marzo de 1987.  Exp. 1534. Providencia confirmada en Sentencia No. 76 del 21 de julio de 1988.  Exp. 1803.).    

     

Artículo 202. Con la  solicitud de inscripción en la carrera judicial, los empleados a que se refiere  el artículo anterior deberán presentar:    

a) Los documentos que  acrediten los requisitos mínimos necesarios para el ejercicio del cargo que  desempeñan.    

b) Certificado de  buena conducta y eficiencia, que deberá expedir la respectiva autoridad  nominadora o su delegado dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que  reciba la solicitud.    

c) Fotocopia  autenticada del pasado judicial actualizado por el DAS.    

d) Certificado sobre  antecedentes disciplinarios, expedido por la Procuraduría General de la Nación.    

     

Artículo 203. El  certificado de buena conducta y eficiencia será expedido bajo la gravedad del  juramento, teniendo en cuenta el comportamiento general y el rendimiento del  empleado en el desempeño del cargo y deberá ser motivado. Si el certificado  fuere desfavorable al empleado, éste podrá solicitar su revisión, dentro de los  cinco días siguientes a la expedición del mismo, ante el Consejo Superior de la  Administración de Justicia.    

El nominador incurrirá  en causal de mala conducta en el evento de que la certificación expedida no  corresponda a la verdad, sin perjuicio de las acciones penales a que haya  lugar. Así mismo, el ministerio público podrá impugnar en cualquier momento los  certificados de que trata este artículo.    

     

Artículo 204. Para el  ingreso a la carrera judicial los empleados deberán reunir los siguientes  requisitos:    

Nombre del cargo:  Secretario y relator de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y  Tribunal Disciplinario. Grado 20. Requisitos: Poseer título de abogado y tener  cuando menos tres años de experiencia en la rama jurisdiccional.    

Nombre del cargo:  Contador liquidador de impuestos. Grado 17.    

Requisitos: Poseer  título de contador público y tener cuando menos dos años de experiencia como  contador.    

Nombre del cargo:  Secretario de la dirección nacional de instrucción criminal. Grado 15.  Requisitos: Poseer título de abogado y tener cuando menos dos años de  experiencia.    

Nombre del cargo:  Secretario de tribunal y de dirección seccional de instrucción criminal. Grado  13. Requisitos: Haber aprobado cinco años de estudio en educación superior, o  haber aprobado cuatro años de estudios en educación superior y tener cuando  menos tres años de experiencia en la rama jurisdiccional.    

Nombre del cargo:  Oficial mayor. Grado 12. Requisitos: Haber aprobado cuatro años de estudios en  educación superior. Haber aprobado tres años de estudios en educación superior  y tener cuando menos dos años de experiencia en la rama jurisdiccional.    

Nombre del cargo: Bibliotecólogo.  Grado 12. Poseer licenciatura en bibliotecología, y tener cuando menos un año  de experiencia como auxiliar de biblioteca.    

Nombre del cargo:  Relator del tribunal auxiliar judicial y oficial mayor. Grado 11. Requisitos:  Haber aprobado tres años de estudios en educación superior, o haber aprobado  dos años de estudios en educación superior y tener cuando menos dos años de  experiencia en la rama jurisdiccional.    

Nombre del cargo:  Auxiliar judicial y Secretario de juzgado en cabecera de distrito judicial.  Grado 10. Tener título en educación superior, o haber terminado estudios en  educación superior y tener cuando menos un año de experiencia en la rama, o  haber terminado tres años de estudios en educación superior y tener cuando  menos tres años de experiencia en la rama, o poseer diploma en educación media  y tener cuando menos seis años de experiencia en la rama.    

Nombre del Cargo:  Secretario de juzgado en cabecera de circuito judicial y otras sedes. Grado 10.  Requisitos: Haber terminado estudios en educación superior, o haber aprobado  cuatro (4) años de estudios en educación superior y tener cuando menos un (1)  año de experiencia en la rama, o haber aprobado dos (2) años de estudios en  educación superior y tener cuando menos tres (3) años de experiencia en la  rama, o poseer diploma en educación media y tener cuando menos cinco (5) años  de experiencia en la rama.    

Nombre del cargo:  Auxiliar judicial, secretario, oficial mayor y escribiente en cabecera de  distrito judicial. Grado 9. Haber aprobado cuatro años de estudios en educación  superior, o haber aprobado tres años de estudios en educación superior y tener  cuando menos tres años de experiencia en la rama, o poseer diploma en educación  media y tener cuando menos cinco años de experiencia en la rama.    

Nombre del cargo:  Secretario y oficial mayor en cabecera de circuito y otras sedes. Grado 9.  Requisitos: Haber aprobado tres (3) años de estudios en educación superior, o  haber aprobado dos (2) años de estudios en educación superior y tener cuando  menos dos (2) años de experiencia en la rama, o poseer diploma en educación  media y tener cuando menos cuatro (4) años de experiencia en la rama.    

Nombre del cargo:  Archivero. Grado 9. Requisitos: Haber aprobado dos años en educación superior  en bibliotecología, o haber aprobado un año de estudios en educación superior  en bibliotecología y tener cuando menos un año de experiencia.    

Nombre del cargo:  Auxiliar judicial y oficial mayor. Grado 8. Requisitos: Haber aprobado dos años  de estudio en educación superior, o haber aprobado un año de estudios en  educación superior y tener cuando menos dos años de experiencia en la rama, o  poseer diploma en educación media y tener cuando menos cuatro años de  experiencia en la rama.    

Nombre del cargo:  Escribiente, asistente social y oficial mayor. Grado 7. Requisitos: Haber  aprobado un año de estudios en educación superior, o poseer diploma en  educación media y tener cuando menos dos años de experiencia en la rama.    

Nombre del cargo:  Oficinista y escribiente. Grado 6. Requisitos: Poseer diploma en educación  media, o haber aprobado cinco años de educación media y tener cuando menos dos  años de experiencia en la rama, o poseer diploma en secretariado comercial y  tener cuando menos tres años de experiencia en la rama.    

Nombre del cargo:  Oficinista y escribiente. Grado 5. Requisitos: Poseer diploma en educación  media, o haber aprobado cinco años de educación media y tener cuando menos un  año de experiencia en la rama.    

Nombre del cargo:  Auxiliar de servicios generales, escribiente y citador. Grado 4. Requisitos:  Poseer diploma en educación media, o haber aprobado cuatro años de educación  media y tener cuando menos dos años de experiencia en la rama.    

Nombre del cargo:  Citador y auxiliar de servicios generales. Grado 3. Requisitos: Haber aprobado  cuatro años de educación media, o haber aprobado tres años de educación media y  tener cuando menos tres años de experiencia en la rama.    

     

Parágrafo 1º Los  empleados de que trata el artículo 201 del presente Decreto, que no reúnan los  requisitos exigidos en este artículo, les serán aplicables las siguientes  equivalencias:    

Un año de educación  superior por dos años de experiencia relacionada y viceversa.    

Un año de educación  media por un año de experiencia relacionada y viceversa.    

Un año de educación  básica por un año de experiencia relacionada y viceversa. Esta última  equivalencia será aplicable a los cargos de que trata el artículo 4º del Decreto 1190 de 1986.    

     

Parágrafo 2º Se  entenderá por educación superior la adelantada en ciencias jurídicas, sociales  o económicas, en instituciones debidamente reconocidas.    

     

Artículo 205. Para  efectos de la experiencia relacionada se tendrán en cuenta los servicios  prestados en las fiscalías.    

     

Artículo 206. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. Providencia confirmada en Sentencia No. 17 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1539. Para el ingreso en la carrera judicial, los actuales jueces de la  República podrán solicitar su inscripción para lo cual deberán acreditar:    

a) Los  requisitos constitucionales exigidos para el cargo.    

b) Experiencia  no inferior a cuatro años en la rama jurisdiccional o en el ministerio público.    

c) Certificado  de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la  Nación, y    

d) Fotocopia  auténtica del pasado judicial vigente.    

     

Artículo 207. Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1534.  Providencia confirmada en Sentencia No. 17 del 3 de marzo de 1987. Exp. 1539. Los actuales  magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de distrito  penal aduanero y de los tribunales administrativos podrán solicitar su  inscripción en la carrera judicial, para lo cual deberán acreditar:    

a) Los  requisitos constitucionales exigidos para el cargo.    

b) Experiencia  en la rama jurisdiccional o en el ministerio público no inferior a ocho años.    

c) Certificado  de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la  Nación.    

d) Fotocopia  auténtica del pasado judicial vigente.    

     

Artículo 208. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. La solicitud de inscripción en la carrera judicial  deberá presentarse ante el Ministerio de Justicia, División de Asistencia a la  Rama Jurisdiccional, o remitirla por correo certificado, a más tardar, dentro  de los tres meses siguientes a la fecha de vigencia del presente Decreto  acompañando a ésta los documentos correspondientes.    

     

Artículo 209. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. El Ministerio de Justicia decidirá, mediante resolución  motivada si acepta o niega la inscripción en la carrera. Contra esta  resolución, que se notificará en la forma establecida en el Código Contencioso  Administrativo, solo procede el recurso de reposición, el cual deberá  interponerse dentro del término que el mismo código señala.    

El Ministerio  podrá tomar en cuenta para su decisión los informes que le suministren tanto  las entidades públicas como las asociaciones de abogados. En el evento de que  contra el funcionario o empleado judicial se esté adelantando alguna  investigación disciplinaria, el trámite de inscripción en la carrera podrá  aplazarse hasta cuando la investigación culmine.    

En ningún caso  podrá ser inscrito en la carrera el funcionario judicial que haya sido  destituido o suspendido por una vez por treinta días o más, o por dos veces que  sumadas sean iguales o superiores a treinta días, o sancionado tres o más veces  cualquiera que sea la naturaleza de la sanción.    

     

Artículo 210. En  ningún caso podrá ser inscrito en la carrera el empleado judicial que haya sido  destituido, o suspendido por una vez por treinta o más días, o por dos veces  que sumadas sean iguales o superiores a treinta días; o sancionado tres veces,  cualquiera que sea la naturaleza de la sanción, salvo el caso contemplado en el  artículo 103 del Decreto 250 de 1970.    

     

Artículo 211. La Procuraduría  General de la Nación, a través de la División de Registro y Control, expedirá  el certificado de antecedentes disciplinarios, en un plazo máximo de veinte  días hábiles, a partir de la fecha de recibo de la solicitud. El certificado  deberá referirse a los últimos cinco años. En caso de que el funcionario o  empleado judicial haya sido sancionado disciplinariamente, deberá anexar al  certificado copia autenticada de la respectiva providencia. Si hubiere una  investigación en curso, esta circunstancia y los hechos que la han originado se  harán constar en el certificado.    

Si el certificado  fuere expedido dentro del término fijado en este artículo, el peticionario  deberá presentar constancia de que lo solicitó en tiempo.    

     

Artículo 212. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. Mientras el Ministerio de Justicia decide sobre la  solicitud de inscripción en la carrera, el empleado judicial gozará de  estabilidad en el cargo que desempeña pero solo hasta el vencimiento del  período judicial del nominador y no podrá ser removido en ese tiempo sino por  causas legales y mediante el procedimiento señalado en el presente Decreto.    

Igualmente se  hace extensivo este derecho en los casos en que el empleado no reúna los  requisitos exigidos o no haya efectuado la solicitud de ingreso a la carrera  dentro del tiempo señalado en este estatuto.    

     

Artículo 213. Declarado inexequible por la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 3 de marzo de 1987. Exp.  1534. El empleado que se encuentre en la situación prevista en  el inciso segundo del artículo anterior que posteriormente reúna los requisitos  establecidos en el artículo 204 de este Decreto, tendrá derecho a solicitar su  inscripción en la carrera judicial, previo cumplimiento de los requisitos sobre  concursos consagrados en el presente Decreto.    

     

Artículo 214. El  funcionario judicial que no hiciere la solicitud de inscripción en la carrera,  de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en este Decreto,  podrá posteriormente ingresar a ella, previo el cumplimiento de las condiciones  sobre concursos señaladas en el presente estatuto.    

     

Artículo 215. El  funcionario o empleado judicial inscrito en la carrera gozará de estabilidad y  tendrá derecho a ser promovido a cargos de superior categoría, de conformidad  con lo dispuesto en el presente Decreto y no podrá ser removido sino por causas  legales y mediante los procedimientos establecidos en el mismo.    

     

Artículo 216. La  Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, directamente o por medio de  las procuradurías regionales o de las oficinas seccionales, velará por el  estricto cumplimiento de las disposiciones contempladas en el presente  capítulo.    

     

Artículo 217. Los funcionarios  que incumplan las obligaciones que consagra el presente capítulo incurrirán en  causal de mala conducta sancionable de acuerdo con las normas legales vigentes,  sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.    

     

Artículo 218. Los  empleos de los despachos judiciales creados por el Decreto 3822 de 1985,  no son de carrera judicial.    

     

Artículo 219. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, modifica en lo  pertinente el Decreto  extraordinario 250 de 1970, y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 29 de julio de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de  Justicia,    

ENRIQUE PAREJO GONZALEZ.    

     

El Jefe del  Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

ERICINA MENDOZA SALADEN.              

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