DECRETO 2400 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 2400 DE 1084    

(septiembre 26)    

     

por el cual se aprueba el Acuerdo número 033 de agosto 29  de 1983, expedido por el Consejo Superior Universitario sobre adopción del  Estatuto de Personal Docente de la Universidad de Pamplona, con las modificaciones  introducidas por el Acuerdo número 073 de junio 26 de 1984, del mismo Concejo.    

     

El presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 120 del   Decreto  Extraordinario 80 de 1980;    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. Apruébase el Estatuto de Personal Docente, de  la Universidad de Pamplona, expedido por el Consejo Superior Universitario  mediante Acuerdo número 033 de agosto 29 de 1983, cuyo texto es-el siguiente.    

     

«ACUERDO NÚMERO 033    

     

(agosto 29 de 1983)    

     

por el cual se aprueba el Estatuto de Personal. Docente de  la Universidad de Pamplona.    

     

El Consejo Superior de la Universidad de. Pamplona en uso  de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el articulo  59, literal e del   Decreto  Extraordinario 080 de 1980, y oído el concepto favorable del Consejo  Académico    

     

ACUERDA:    

     

CAPITULO I    

     

Generalidades  y Objetivos.    

     

Artículo 10 El Estatuto General de la Universidad de,  Pamplona, en su Capítulo X, artículo 53, señala como uno de lo estamentos  básicos de la misma, al Personal Docente.    

     

Artículo 2º. Con el fin de regular las relaciones  laborales la promoción académica y determinar los derechos y debe res del personal  docente, la Universidad de, Pamplona, adopta el Reglamento Docente, que consta  de los siguientes artículos:    

     

Artículo 3º. El Reglamento Docente tiene los siguientes  objetivos:    

     

a) Regular la administración del personal docente de la  Universidad de Pamplona;    

     

b) Mantener y elevar el nivel académico de la Universidad  de Pamplona, por medio de su personal docente;    

     

c) Garantizar la estabilidad y promoción del personal  docente;    

     

d) Crear estímulos para el personal docente y contribuir a  su desarrollo y perfeccionamiento profesional;    

     

e) Reconocer y exaltar los méritos y cualidades del  profesor de acuerdo con una evaluación académica permanente.    

     

f) Determinar los deberes y derechos de los profesores;    

     

g) Determinar el régimen de clasificación y remuneración    

     

h) Establecer las actividades académicas, investigativas y  de comisión administrativa que compete al cuerpo docente.    

     

Artículo 4º. Entiéndese por personal docente de la  Universidad de Pamplona el que se dedica con tal carácter primordialmente a la  enseñanza o a la investigación en el nivel superior.    

     

Articulo 5º. Para ser incorporado como docente, se  requiere como mínimo, tener titulo en el área correspondiente, acreditar dos  años de experiencia en el ramo profesional respectivo, o título de post-grardo,  ser ciudadano en ejercicio o residente autorizado y gozar de buena reputación.    

     

Paragrafo. En los casos de las Ciencias Básicas, el  Consejo Superior, podrá determinar que se prescinde del requisita de  experiencia y en el campo de las Bellas Artes y determinados aspectos de la  técnica, del requisito del título.    

     

Artículo 6º. Los docentes de la Universidad de Pamplona,  son de tiempo completo, de tiempo parcial y de cátedra.    

     

Es docente de tiempo completo, quien dedica la totalidad de-la  jornada laboral, que es de cuarenta (40) horas semanales, al servicio de la  Universidad de Pamplona, a la cual se halla vinculado.    

     

Cuando la dedicación es de quince (15) y veinticinco (25)  horas semanales, el docente es de tiempo parcial.    

     

Quien dicte en la Universidad de Pamplona menos de diez  (10) horas semanales de cátedra o lectivas, es en todos; los casos docente de  cátedra.    

     

Parágrafo. El docente de carrera que por razones del  desarrollo ‘de la Universidad de Pamplona, o cumplir funciones administrativas  temporales, dedique menos de diez (10) horas semanales a la cátedra, no perderá  su’ condición de Docente de Tiempo Completo o Tiempo, Parcial.    

     

Artículo 7º. El Consejo Superior podrá disminuir  transitoriamente el número de horas, en casos especiales e individuales, con el  fin de que el docente pueda adelantar actividades propias de la Institución  previamente autorizadas    

     

Artículo 8º. El docente de tiempo completo de la  Universidad de Pamplona, sólo podrá laborar en otras instituciones Públicas o  privadas de educación superior hasta un cincuenta por ciento (50%) adicional de  horas semanales, sobre el número de horas cátedra o lectivas reglamentarias,  que dicte en la Universidad de Pamplona, a la cual se encuentra vinculado de  tiempo completo, siempre que las horas adicionales no infieran con el horario o  el programa de trabajo que le haya sido fijado por la Universidad como docente  de, tiempo completo.    

     

Artículo 9º. En la Universidad de Pamplona, podrá haber  docentes de tiempo Completo que en virtud de convenios interinstitucionales  distribuyen su jornada laboral entre dos o más instituciones de educación  superior.    

     

Artículo 10. Los docentes de tiempo completo y de tiempo  parcial la Universidad de Pamplona, estarán amparados por el régimen especial  previsto en los artículos 108 y 109 ‘del Decreta 80 de, 1980 , en virtud de  pertenecer al escalafón docente de la Institución, según Acuerdo número 233 de  1980 y aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción,  salvo durante el período de un año establecido en el artículo 109 del   Decreto 80 de 1980,  cuando se trata del primer nombramiento.    

     

Parágrafo. Por el mismo hecho de pertenecer al escalafón  docente, de la Universidad de Pamplona, gozarán de la estabilidad prevista en  el artículo 109 del   Decreto 80 de 1980.    

     

CAPITULO II    

     

Del  escalafón.    

     

Artículo 11. El personal docente de la Universidad de  Pamplona, se divide en personal de carrera, Personal transitorio, y personal  catedrático. El personal de carrera lo constituyen las personas inscritas en el  escalafón.    

     

El personal transitorio, lo constituyen los profesores de  otras universidades o entidades de nivel universitario que la Universidad de  Pamplona incorpore transitoriamente por lo tanto no serán inscritos en el  escalafón docente.    

     

El personal catedrático, lo constituyen los profesores  contratados por la Universidad de Pamplona para desempeñar funciones docentes  por hora y cuya remuneración depende de las horas que efectivamente labora. No  están incluidos en el escalafón docente.    

     

Artículo 12 Se entiende por escalafón universitario el  sistema de clasificación de los profesores universitarios, de acuerdo con su  preparación académica, experiencia docente y méritos académicos reconocidos. La  inscripción en dicho escalafón habilita al docente universitario para ejercer  los cargos de la carrera docente.    

     

Artículo 13. La carrera docente tiene por objeto  garantizar la excelencia académica de la Universidad de Pamplona y la  estabilidad y promoción de los más eficientes.    

     

Artículo 14. La carrera docente se inicia una vez que haya  superado satisfactoriamente el primer ano de servicio en la Universidad de  Pamplona y haya obtenido, su inscripción en el escalafón.    

     

El acto administrativo de inscripción en el escalafón será  expedido por el Consejo Académico y contra él procede el recurso de reposición.    

     

Artículo, 15. El docente que no obtuviere al vencimiento  del término de vinculación inicial, evaluación satisfactoria no se le renovará  el nombramiento.    

     

Articulo 16. El escalafón del personal docente de carrera  de la Universidad de Pamplona, comprenderá las siguientes categorías:    

     

a) Profesor Auxiliar que otorga estabilidad por períodos  sucesivos de dos (2) años calendario, a partir del segundo a año el docente  podrá solicitar su inscripción en el escalafón;    

     

b) Profesor Asistente que otorga estabilidad por períodos  sucesivos de tres (3) años calendario;    

     

c) Profesor Asociado que otorga estabilidad por períodos  sucesivos de cuatro (4) años calendario;    

     

d) Profesor Titular que otorga estabilidad por períodos  sucesivos de cinco (5) años calendario.    

     

Parágrafo I. Los docentes de tiempo completo y tiempo  parcial que tengan calidad de personal transitorio, según el presente  reglamento y cuyos servicios son requeridos por la Universidad de Pamplona,  para un período inferior a un (1) año, no tendrán la categoría de empleado  oficiales y sus servicios serán reconocidos mediante resolución, teniendo en  cuenta su escalafón.    

     

Parágrafo II. El personal catedrático, de acuerdo al  presente Estatuto lo constituyen los docentes de cátedra, los cuáles no son  empleados públicos, ni trabajadores oficiales y su vinculación a la Universidad  de Pamplona se hará mediante un contrato administrativo de prestación de  servicios, el cual se celebrará por períodos académicos.    

     

Artículo 17. Para ser Profesor Auxiliar de la Universidad  de Pamplona, se requieren las siguientes condiciones:    

     

a) Tener título universitario de cualquier universidad  colombiana, debidamente reconocida por el Gobierno Nacional;    

     

b) Acreditar dos (2) años de experiencia profesional;    

     

b) Ser ciudadano colombiano en ejercicio o residente  autorizado y gozar de buena reputación; y,    

     

d) Haber sido evaluado satisfactoriamente por el Consejo  Académico, previo concepto favorable del Consejo de Facultad.    

     

Artículo 18. Para ser Profesor Asistente en la:  Universidad de Pamplona, se requieren las siguientes condiciones:    

     

a) Haber sido Profesor Auxiliar de la-Universidad de  Pamplona, por un período de dos (2) años y haber sido evaluado satisfactoriamente  por el Consejo Académico, previó concepto favorable del Consejo de Facultad, y    

     

b) Haber aprobado cursos de metodología del trabajo  científico o de docencia universitaria o tecnología, según el caso o haber  participado en trabajos de carácter investigativo debidamente comprobados,  según reglamentación.    

     

También pueden ser Profesores Asistentes de la Universidad  de Pamplona:    

     

a) Quien acredite cinco (5) años de experiencia  universitaria en otras universidades debidamente reconocidas por el Gobierno  Nacional y título universitario;    

     

b) Quien acredite título universitario y tres (3) anos de  experiencia universitaria y un título de Formación Avanzada de Magister o su  equivalente;    

     

c) Quien acredite título universitario y un título de  Formación Avanzada de Doctor o su equivalente.    

     

Artículo 19. Para ser Profesor Asociado de la Universidad  de Pamplona, se requieren las siguientes condiciones:    

     

a) Haber sido, profesor asistente en la Universidad de  Pamplona, por un período de tres (3) años y haber sido evaluado durante el  período de asistente, satisfactoriamente por el Consejo Académico, previo  concepto favorable del Consejo de Facultad;    

     

b) Acreditar producción intelectual en el campo de la  docencia o de la investigación, a través de una de las siguientes modalidades:    

     

1. Haber realizado un trabajo de investigación científica.    

     

2. Haber realizado un trabajo de elaboración de material  docente que constituya un aporte a la enseñanza universitaria o tecnológica, de  acuerdo a lo establecido en el presente Estatutos, o    

     

3. Presentar un título de Doctor o su equivalente,  debidamente certificado, en el área respectiva, o en docencia universitaria.    

     

Artículo 20. Para ser Profesor Titular de la Universidad  de Pamplona, se requieren las siguientes condiciones:    

     

a) Haber sido, Profesor As ociado, por un período de  cuatro (4) años y haber sido evaluado satisfactoriamente en el período de  Profesor Asociado por el Consejo Académico y previo, concepto favorable del  Consejo de Facultad, y    

     

b) Haber hecho contribuciones a la ciencia al arte o a la  técnica o a la docencia universitaria o tecnológica, de acuerdo a lo  establecido en el artículo 29 del presente Estatuto.    

     

Artículo 21. Todo docente proveniente de otras  universidades para su inscripción en el presente escalafón, requiere reunir los  siguientes requisitos:    

     

a) Un (1) año como periodo de prueba;    

     

b) Ser evaluado satisfactoriamente;    

     

c) La categoría se determinará por su hoja de vida y  cumpliendo con los requisitos del presente Estatuto;    

     

d) Sólo podrán ser ubicados en las categorías de Auxiliar,  Asistente y Asociado. En ningún caso en la categoría del Titular.    

     

Artículo 22. El hecho de no ascender de categoría por  falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento,  no quita al docente los derechos adquiridos en cuanto a estabilidad, antigüedad  y modificaciones salariales que establezca el Consejo Superior.    

     

Artículo 23. El personal docente, además de la respectiva  categoría en el escalafón de la Universidad de Pamplona, podrá obtener con la  aprobación del Consejo Superior previo concepto del Comité de Investigaciones  otra clasificación, así:    

     

a) Profesor Investigador;    

     

b) Profesor Investigador docente,    

     

Artículo. 24. Para obtener la clasificación de que trata  el artículo anterior, se deben cumplir los siguientes requisitos:    

     

a) Que el profesor presente al Comité de Investigaciones,  un proyecto de la investigación a realizar, dicho Comité aprobará o desaprobará  el proyecto de, investigación;    

     

b) Si el concepto es favorable, y de acuerdo a las,  recomendaciones que se hagan al Consejo Superior, este organismo en consonancia  con lo dispuesto en el artículo 94 del   Decreto 80 de 1980,  establecerá la clasificación de que trata el artículo anterior del presente  reglamento y de acuerdo con el artículo 29 del mismo.    

     

Artículo 25. Se considera profesor investigador, aquel que  para el desarrollo, de la investigación que le haya sido aprobada, necesita  repartir su actividad académica así: tres cuartas partes de su tiempo de  permanencia para la investigación y una cuarta parte a la docencia que debe comprender  un programa-curso. El profesor investigador no podrá tener horas extras.    

     

Artículo 26. Se considera profesor investigador docente  aquel que para el desarrollo de la investigación que, le haya sido aprobada,  necesita repartir su actividad académica así: 50% de su tiempo de permanencia  para la investigación y 50%, para la docencia, que debe comprender los  programas-curso. El profesor investigador docente no podrá tener horas extras,    

     

Artículo 27. Para ser profesor investigador o investigador  docente, se requiere ser profesor de tiempo completo.    

     

Artículo 2,8. La clasificación del profesor investigador o  Investigador docente, entrará en *vigencia en el período académico siguiente  del que haya sido aprobado, para efectos del reparto de carga académica y  asignación de presupuesto.    

     

Artículo 29. El trabajo de investigación o de material,  docente que se exige para el ascenso de categoría, a partir de la de Profesor  Asistente, será sometido. a la consideración de un Jurado ad-hoc que escogerá  el Consejo Académico especial para cada caso y conformado de acuerdo a la  naturaleza del trabajo. El jurado debe estar compuesto por un profesor de la  Universidad de Pamplona y dos de otras universidades oficiales.    

     

El trabajo deberá reunir las, siguientes condiciones:    

     

a) Elaborado especialmente para su promoción;    

     

b) El tema versará sobre el campo científico o técnico del  área sobre la cual se desempeña el profesor;    

     

e) El trabajo deberá ser original y mostrar un  conocimiento de la metodología de la investigación;    

     

d) El proyecto de trabajo deberá ser enviado al Jurado  ad-hoc por el Consejo, Académico, el cual lo aprobará o desaprobará o será  devuelto con recomendaciones. En caso afirmativo el profesor continuará la  investigación. El proyecto será presentado en original y cuatro copias.    

     

Parágrafo 1. La Universidad de Pamplona, se compromete a  financiar total o parcialmente el costo del trabajo y/o ayudar al docente a  conseguir financiación con organismos nacionales o internacionales.    

     

Parágrafo 2. El Departamento de Investigaciones  reglamentará los procedimientos indispensables para la presentación del  proyecto; la redacción y presentación del informe final.    

     

Parágrafo 3. Los trabajos para ascensos serán  individuales, pero en casos extraordinarios el Consejo Académico, podrá  autorizar hasta un máximo, de dos autores por investigación.    

     

Parágrafo 4. El informe final de los trabajos para  ascensos, deberá ser aprobada a más tardar el 30 de noviembre y empezarán a  surtir efectos salariales a partir de enero del siguiente año.    

     

Parágrafo 5. El Consejo Académico, aprobará la referente a  calidades y funciones del Jurado ad-hoc, según reglamentación propuesta por el  Departamento de Investigaciones.    

     

Artículo 30. Los efectos salariales que ocasionan los  ascensos de categoría y su permanencia en el escalafón, serán reglamentados por  el Consejo Superior.    

     

Artículo 31. El acto administrativo de ubicación y  ascensos en el escalafón será proferido por el Consejo Superior, mediante  acuerdo, y previo concepto del Consejo Académico.    

     

CAPITULO III    

     

De la  vinculación de los docentes.    

     

Artículo 32. Los docentes serán vinculados por el Rector  de la Universidad de Pamplona, a propuesta del Decano de Facultad y de acuerdo  a los estipulados en el Capitulo IV del presente Estatuto.    

     

Artículo 33. Los docentes de tiempo completo y de tiempo  parcial, serán vinculados mediante resolución del Rector, en la cual deberá  constar, para efectos salariales, la categoría y la dedicación. Comunicada la  designación, el docente dispondrá de diez (10) días para tomar posesión del  cargo: vencidos estos términos sin que el docente haya manifestado su  aceptación o haya tomado posesión, se declarará vacante el cargo.    

     

Artículo 34. Los docentes de cátedra, se vincularán  mediante contrato administrativo de prestación de servicios en el cual se  determinarán:    

     

a) Identificación de las partes;    

     

b) Competencia y capacidad para celebrarlo;    

     

c) Objeto;    

     

d) Período académico para el cual se celebra;    

     

e) Reconocimiento del escalafón del docente si lo tiene y  remuneración, que conforme a él le corresponda, según las horas programadas;    

     

f) Causales de terminación de contrato, dentro de las  cuales se incluirá la de incumplimiento del docente a sus obligaciones legales,  estatutarias y contractuales, caso en el cual no, habrá lugar a indemnización  alguna.    

     

Estos contratos quedan perfeccionados con las firmas de  las partes y con el registro presupuestal que acredite la existencia de partida  para su pago.    

     

Articula 35. Para ser vinculada como, docente de carrera,  se requiere:    

     

a) Reunir las calidades exigidas para el desempeño del  cargo;    

     

b) Ser seleccionado mediante el sistema de mérito;    

     

c) No haber llegado a la edad de retiro forzoso, si se  trata de docente de tiempo completo o parcial;    

     

d) No estar gozando de pensión de jubilación, si se trata  de docente de tiempo completo;    

     

e) No encontrarse en interdicción para el ejercicio de  funciones públicas;    

     

f) Ser ciudadano colombiano en ejercicio o residente  autorizado;    

     

g) Gozar de buena reputación;    

     

h) Tener definida la situación militar;    

     

i) Hallarse a paz y salvo con el tesoro público;    

     

j) Ser apto física y mentalmente.    

     

Parágrafo 1. Para tornar posesión, se deberán presentar los  documentos pertinentes que demuestren el cumplimiento de los requisitos  anteriores.    

     

Parágrafo 2. Las personas que legalmente pueden ser  vinculadas mediante, modalidad diferente de la del nombramiento, deben  acreditar los requisitos a que se refiere este artículo, con excepción de los  señalados en los literales    

     

d), e) y h). A los docentes, de cátedra no les es  aplicable la edad de retiro forzoso.    

     

Artículo 36. El docente que ingrese al servicio, deberá  ser instruido por su superior académico, acerca de sus funciones, deberes y  derechos y deberá recibir información en metodología de la enseñanza  universitaria o tecnológica, si lo requiere.    

     

CAPITULO IV    

     

De la  Provisión, de cargos.    

     

Artículo 37. Para la provisión’ de cargos docentes se  atendrá a lo siguiente:    

     

a) El Decano de la Facultad, mediante amplia divulgación  convocará a inscripción de candidatos, previa consulta con el Rector de la  Universidad; previa consulta con el Rector de la Universidad;    

     

b) En el aviso de convocatoria se describirán el cargo y  los requisitos para el mismo; se enumerarán los documentos que el candidato  debe presentar; se indicarán las fechas de las pruebas correspondientes la  fecha de cierre de inscripciones y de publicación de resultados del concurso;    

     

c) El término de la inscripción no podrá ser inferior a  quince (15) días hábiles contados a partir de la primera publicación del aviso  de convocatoria;    

     

d) Cerrado el período de inscripciones, las documentaciones,  serán evaluadas por el Consejo de Facultad y éste hará al Decano las  recomendaciones pertinentes;    

     

e) El Consejo de Facultad examinará la hoja de vida  presentada por cada candidato, sus trabajos científicos y en general los  elementos que permitan establecer la idoneidad so de los aspirantes y el  cumplimiento de los requisitos mínimos para el desempeño del cargo;    

     

f) El Consejo de Facultad establecerá pruebas para evaluar  aptitudes y conocimientos. Nombrará una comisión de profesores del área  respectiva, la cual determinará el tema y a evaluará las pruebas de los  candidatos;    

     

g) El Consejo de Facultad declarará desierto el concurso  cuando no se presenten aspirantes o cuando, no reúnan los requisitos exigidos.  En tal caso se procederá a nueva convocatoria en los términos señalados;    

     

h) El Decano de Facultad, propondrá al Rector el nombre  del candidato que haya logrado el mayor puntaje. En caso de puntajes iguales,  se presentarán al Rector los nombres de quienes los obtuvieron;    

     

i) Todo nombramiento de un docente de tiempo completo o de  tiempo parcial se hará por el término de un (1) año y durante él podrá ser  removido libremente. La contratación de docentes de cátedra se hará por  periodos académicos.    

     

La vinculación y el reconocimiento de los servicios  docentes de tiempo completo y tiempo, parcial, para períodos interiores a un  (1) año, se harán mediante resolución.    

     

Artículo 38. Cuando la Universidad de Pamplona requiera  los servicios de personal docente, llenará primordialmente estas vacantes con  profesores que estén disponibles en la Universidad, con dedicación menor a la  de tiempo completo.    

     

CAPITULO V    

     

De la  evaluación de los docentes.    

     

Artículo 39. Los docentes de tiempo completo y de tiempo  parcial, serán objeto al menos, de una evaluación durante el período de  estabilidad que les corresponda. Los docentes de cátedra, lo serán por lo menos  una vez antes del vencimiento del período respectivo.    

     

Artículo 40. Con el fin de conocer la eficiencia en las  actividades académicas, pedagógicas, éticas e interpersonales del docente, la  Universidad programará una evaluación formativa anual. Esta evaluación se hará  durante la primera quincena del mes de octubre.    

     

Artículo 41. La evaluación deberá ser lo más válida y  viable posible de acuerdo a criterios objetivos e imparciales y fundamentarse  en el trabajo como docente o como administrador.    

     

Artículo 42. La evaluación se practicará por el Consejo de  Facultad y servirá para:    

     

a) Determinar la inscripción en la carrera docente;    

     

b) Determinar la permanencia o retiro del servicio,  excepto en el caso de destitución;    

     

c) Ascender dentro del escalafón.    

     

Artículo 43. El docente deberá ser notificado del  resultado de la evaluación. Si no se hallase conforme a los resultados podrá  solicitar su revisión al Consejo Académico.    

     

CAPITULO VI    

     

De los  derechos y deberes.    

     

Artículo 44. Son derechos del personal docente de la  Universidad de Pamplona, entre otros:    

     

a) Beneficiarse de las prerrogativas que se deriven de la  Constitución Política, de las leyes, Estatuto General y demás normas de la  Universidad de Pamplona;    

     

b) Ejercer plena libertad en sus actividades académicas  para exponer y valorar las teorías y los hechos científicos, culturales,  sociales, económicos y artísticos, dentro del principio de la libertad de  cátedra;    

     

c) Participar en programas de actualización de  conocimientos y perfeccionamiento, académico, humanístico, científico, técnico  y artístico, de acuerdo con los planes que adopte la Institución;    

     

d) Recibir tratamiento respetuoso por parte de sus  superiores, colegas, discípulos y dependientes;    

     

e) Recibir la remuneración y el reconocimiento de las  prestaciones sociales que le corresponden al tenor de las normas vigentes;    

     

f) Obtener las licencias y permisos establecidos en el  régimen laboral vigente;    

     

g) Disponer de la propiedad intelectual o de industria  derivada de las producciones de su ingenio, en las condiciones que provean las  leyes y los reglamentos de la Institución;    

     

h) Elegir y ser elegido para las posiciones que  correspondan a docentes en los órganos directivos y asesores de la Institución,  de conformidad con lo establecido en el   Decreto 80 de 1980  y en el Estatuto General de la Universidad:    

     

i) Ascender en el escalafón, docente y permanecer en el  servicio, dentro de las condiciones que estipulen las normas pertinentes,    

     

j) Participar de los incentivos de que trata. el presente  reglamento;    

     

k) Disfrutar de treinta (30) días de vacaciones al año ele  los, cuales quince (15) días son hábiles.    

     

Artículo 45. Son deberes de los docentes de la  Universidad, entre otras:    

     

a) Cumplir las obligaciones que se deriven de la  Constitución Política, las leyes, el Estatuto General y demás normas de la  Universidad de Pamplona;    

     

b) Observar las normas inherentes a la ética de su  profesión y a su condición de docente;    

     

c) Desempeñar con su eficiencia las funciones inherentes a  su cargo;    

     

d) Concurrir a sus actividades y cumplir la jornada de  trabajo, que se ha comprometido con la Universidad de Pamplona;    

     

e) Dar tratamiento respetuoso a las autoridades de la  Institución, colegas, discípulos y dependientes;    

     

f) Observar una conducta acorde con la dignidad de su  cargo y de la Institución,    

     

g) Ejercer la actividad académica con objetividad  intelectual y respeto a las diferentes normas de pensamiento y a la conciencia  de los educandos;    

     

h) Abstenerse de ejercer actos de recriminación política,  racial, religiosa o de otra índole;    

     

i) Responder por la conservación de los documentos,  materiales y bienes confiados a su guarda o administración;    

     

j) Participar en los programas de extensión y de servicio  a la Institución;    

     

k) No presentarse al trabajo en estado de embriaguez o  bajo influjo de narcóticos o drogas enervantes;    

     

l) No abandonar o suspender sus, labores sin autorización  previa, ni impedir o tratar de impedir el normal ejercicio de las actividades  de la Institución.    

     

Artículo 46. La distribución de la jornada de trabajo del  personal docente será reglamentada por el Consejo Superior, previo concepto del  Consejo Académico.    

     

CAPITULO VII    

     

De las  situaciones administrativas de los docentes.    

     

Artículo 47. El docente de tiempo completo o de tiempo  parcial puede encontrarse:    

     

a) En servicio activo;    

     

b) En licencia,    

     

c) En permiso;    

     

d) En comisión,    

     

e) Ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo,    

     

f) En período sabático;    

     

g) En vacaciones,    

     

h) Suspendido en el ejercicio de sus funciones,    

     

Parágrafo. Las situaciones administrativas de los docentes  se regirán por las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos  nacionales de la Rama Ejecutiva del Poder Público, salvo lo preceptuado en los  artículos 48, 49, 50 y 53 del presente Estatuto.    

     

Artículo 48. Un profesor de carrera se encuentra en  servicio activo, cuando ejerce actualmente las funciones docentes, del cual ha  tomado posesión.    

     

De las  licencias:    

     

Artículo 49. Un docente de carrera se encuentra en  licencia, cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo por  solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.    

     

Artículo 50. Los docentes de carrera tienen derecho a  licencia ordinaria, a solicitud propia y sin sueldo hasta por sesenta (60) días  del año continuos o discontinuos. Si ocurre justa causa a juicio de la  autoridad competente la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días  más,    

     

Artículo 51. La licencia no, puede ser revocada por la  autoridad, que la concede pero puede en todo case renunciarse por el  beneficiario.    

     

Articulo 52. Toda solicitud de licencia, ordinaria o de su  prórroga deberá elevarse por escrito acompañada de los d0cilinentos que la  justifiquen.    

     

Artículo 53. Las licencias ordinarias o su prórroga, serán  concedidas por el Rector de la Universidad, previo concepto del Decano de la  Facultad respectiva.    

     

Artículo 54. Al concederse una licencia ordinaria el  docente podrá separarse inmediatamente del servicio, salvo que en el acto que  lo conceda se determine fecha distinta.    

     

Artículo 55. Durante las licencias ordinarias no, podrán  desempeñarse otros cargos dentro de la administración pública, La violación de  lo dispuesto en el presente artículo será sancionado disciplinariamente y el  nuevo nombramiento deberá ser revocado.    

     

Artículo 56. A los empleados en licencia les está  prohibirlo cualquier actividad que implique intervención en política.    

     

Artículo 57. El tiempo de licencia ordinaria y de su prórroga,  no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio.    

     

Artículo 58. Las licencias por enfermedad o maternidad, se  rigen por las normas del régimen de seguridad social de los empleados públicos  y serán concebidas por el Rector o por quien haya recibido delegación y en  casos mayores de quince (15) días, la Universidad de Pamplona contratará su  reemplazo y por el tiempo que dure la licencia,    

     

Artículo 59. Para autorizar licencia por enfermedad, se  procederá de oficio o a solicitud de parte, pero se requerirá la certificación  de incapacidad expedida por el    

Seguro Social.    

     

Artículo 60. Al vencerse cualquiera de las licencias o sus  prórrogas, el empleado debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones. Si no  las reasume, incurrirá en abandono del cargo conforme al presente Estatuto.    

     

De los  permisos.    

     

Artículo 61. El docente de carrera, puede solicitar por  escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días, cuando justa causa.  Corresponde al Rector de la Universidad o quien delegue autorizar o negar los  permisos.    

     

Parágrafo. El Decano de la Facultad podrá conceder permiso  hasta por dos (2) días. Los. Directores de Departamento hasta por un (1) día,  siempre que medie justa causa,    

     

Artículo 62. El docente debe solicitar el permiso por  escrito y no podrá separase del cargo hasta no ser concedido, Copia de la  solicitud y aprobación debe ser enviada a la Oficina de Personal. Al  vencimiento del permiso el docente deberá presentarse al inmediato superior.    

     

De las  comisiones.    

     

Artículo 63. El docente de carrera se encuentra en  comisión cuando por disposición del Consejo Superior o del Rector, ejerce  temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede  habitual de su trabajo, o atiende transitoriamente actividades oficiales  distintas a las inherentes al empleo de que es titular.    

     

Artículo 64. Las comisiones pueden ser:    

     

a) De servicio dentro de la Universidad de Pamplona o  fuera de ella, para desarrollar labores docentes propias del cargo en lugar  diferente al de la sede habitual de trabajo;    

     

b) Para adelantar estudios;    

     

c) Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y  remoción, dentro o fuera de la Universidad, cuando el nombramiento recaiga  sobre un docente escalafonado;    

     

d) Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros u  organismos internacionales e instituciones privadas en el exterior.    

     

Parágrafo. Cuando la comisión de servicios de la  Universidad implica que el docente que la cumple tenga un cargo académica  especial, esta carga académica deberá ser autorizada por el Consejo Superior.    

     

Artículo 65. Las condiciones de servicio dentro de la  Universidad serán concedidas por el Rector y las comisiones de servicios, fuera  de la Universidad serán concedidas por el Consejo Superior.    

     

Artículo 66. Hace parte de los deberes de todo docente de  carrera, la comisión de servicios dentro de la Universidad, de Pamplona y no  constituye forma de provisión de empleos, da lugar al pago de viáticos y gastos  de transporte conforme a las disposiciones, establecidas por el, Consejo  Superior y el docente tendrá derecho a su remuneración. Las comisiones de  servicios en otras instituciones no dan lugar al pago de viáticos, ni de  transporte, ni de remuneración,    

     

Artículo 67. El acto administrativo que confiere la  comisión de servicios fuera de la Universidad de Pamplona, deberá expresar su  duración. Se prohíben las comisiones de servicios de carácter permanente.    

     

Artículo 68. Dentro de los ocho (8) días siguientes al del  vencimiento de toda comisión de servicios deberá rendirse un informe escrito  sobre su cumplimiento al Consejo Superior o al Rector, según el caso.    

     

Artículo 69. La comisión para adelantar estudios podrá  sólo conferirse a los docentes de carrera que satisfagan las siguientes condiciones:    

     

a) Que se encuentra inscrito en el escalafón, con una  antigüedad no inferior a dos (2) años de su inscripción;    

     

b) Que haya sido evaluado satisfactoriamente;    

     

c) Que esté de acuerdo con las prioridades establecidas  por el Consejo Académico, en materia de desarrollo académico de la Universidad.    

     

Parágrafo 1. El Consejo Académico propondrá al Consejo  Superior un plan quinquenal y anual de necesidades de capacitación,  adiestramiento y postgrado.    

     

Parágrafo 2. Para financiar los costos de especialización,  adiestramiento y posgrado de sus docentes, la Universidad el de Pamplona,  incluirá en el presupuesto anual una partida acorde con las necesidades  presentadas en el plan general.    

     

Artículo 70. Las comisiones de estudio sólo podrán  conferirse para estudios de posgrado, capacitación, adiestramiento a  perfeccionamiento en el ejercicio de las funciones propias del cargo de que se  es titular, o en relación con los servicios a cargo de la Universidad.    

     

Artículo 71. Las comisiones de estudio se otorgarán bajo  las siguientes’ condiciones:    

     

a) La Capacitación, adiestramiento o perfeccionamiento, no  podrá ser mayor de doce (12) meses, prorrogables hasta por un término, igual  cuando, se trate de obtener un título académico, salvo cuando se trate de  convenios, sobre asistencia técnica e elaborados con, gobiernos extranjeros u  organismos internacionales;    

     

b) Para estudio de Magister o su equivalente, el plazo no  podrá ser mayor de dos años, prorrogables hasta por seis (6) meses, cuando se  trate de eli3boración de la tesis;    

     

c) Para estudios de Doctor o su equivalente el plazo será  de tres años, prorrogables hasta por seis (6) meses, cuando se trate de la  tesis;    

     

d) Para estudios de posgrado en el país, la Universidad de  Pamplona reconocerá los gastos de matrícula y la comisión de estudios;    

     

e) Para estudios de posgrado en el exterior, la  Universidad reconocerá la comisión de estudios, pasajes y curso del idioma, si  lo requiere y la beca no lo contempla;    

     

f) Si la Universidad le concede al profesor la matrícula,  la comisión de estudios, éste firmará un contrato de contraprestación de  servicios por el triple del tiempo que dure la comisión de estudios; si la  Universidad sólo le concede la comisión de estudios, se firmará un contrato por  él doble del tiempo que dure la comisión,    

     

Parágrafo 1. La carga académica del beneficiario de la  comisión, será cubierta mediante el sistema de horas extras, más cátedra o por  contrato administrativo de prestación de servicios, según se requiera y  mientras dure la comisión de estudios,    

     

Parágrafo 2. Las comisiones de estudio, en ningún caso se  concederán para cursar estudios de pregrado.    

     

Artículo 72. El contrato de comisión de estudios debe  contener los siguientes puntos:    

     

a) Identificación de las partes;    

     

b) Competencia y capacidad para celebrarlo;    

     

c) Objeto del contrato e institución donde se cursarán los  estudios;    

     

d) Tiempo de la comisión de estudios y si es prorrogable o  no;    

     

e) Obligaciones del beneficiario:    

     

1. A dedicar todos sus esfuerzos y capacidades al  cumplimiento de su programa específico de estudios de entrenamiento.    

     

2. A remitir al Consejo Académico, los certificados de  matrícula de ingreso y de calificaciones o rendimiento académico, debidamente  autenticadas por autoridad competente.    

     

3. A dedicar todo su tiempo durante el desarrollo del  presente contrato única y exclusivamente a su estudio para que ha sido  conferida la comisión,    

     

4. Observar buena conducta durante su permanencia en el  país y en el exterior, según el caso y a cumplir con los reglamentos, del  centro de estudios.    

     

5. A suscribir a favor de la Universidad de Pamplona, una  póliza de garantía, según lo estipulado en el artículo 75 del presente  reglamento.    

     

6. A vincularse a la Universidad dentro de los 15 días  siguientes a la terminación de sus estudios y a servirle el tiempo que  establece el artículo 74 del reglamento docente.    

     

7. En caso de incumplimiento total o parcial de la  contraprestación debida por el docente, está éste obligado a pagar a la  Institución una suma igual al doble o triple de la recibida, según el caso, de  parte de la Universidad, durante el término de duración de la comisión y para  cuyo cobro la Universidad hará uso por la vía ejecutiva de la póliza a que se  refiere el artículo 75 del reglamento docente. En casas especiales la  Universidad podrá conceder plazos para sus reembolsos, sin perjuicio del cobro  del los intereses a que legalmente haya lugar.    

     

8. A dar aviso inmediato al Consejo, Superior por escrito  en caso de obtener una beca o recibir ayuda económica distinta de la que se  recibe por medio del contrato de comisión de estudios para adelantar o  continuar el estudios en el país o en el exterior. Con base en este aviso, sí  el Consejo Superior lo juzga conveniente, podrá modificar o continuar el manto  de la comisión.    

     

f) La Universidad, unilateralmente podrá revocar en  cualquier momento la comisión cuando a juicio del Consejo Superior de la misma  exista violación grave por parte del beneficiario de las obligaciones a que  alude el numeral quinto (5);    

     

g) La Universidad se compromete a reincorporar al  beneficiario a una posición docente y a reexaminar sus condiciones y ubicación  en el escalafón universitario, de acuerdo pon las nuevas circunstancias que  pueda haber creado su capacitación adicional;    

     

h) El tiempo de comisión se tendrá en cuenta para todos  los efectos de prestaciones;    

     

i) Toda prórroga implica la firma de una póliza adicional  por el tiempo que ella dure. La prórroga debe solicitarse y tramitarse con tres  meses de anticipación al vencimiento de la comisión;    

     

j) Todo contrato debe contener la firma del Rector, del  Secretario General del beneficiario y de dos testigos.    

     

Artículo 73. El tiempo de comisión de estudios debe en tenderse  para los efectos legales corno de servicio activo, esto es, que su disfrute no  implica pérdida de antigüedad para efectos de ascenso en el escalafón, ni de  ninguno de los beneficios que conforme a derecho se extiendan a los docentes.    

     

Artículo 74: Todo docente de carrera a quien se confieren  comisión de estudios en el exterior o en el interior del país, que implique  separación total o parcial del cargo por seis (6) meses o más meses calendario,  suscribirá con el Rector un contrato en virtud del cual se obligue a prestar  sus servicios a la Universidad en el cargo de que se es titular o en otro de  igual o superior categoría por un tiempo correspondiente al doble o triple del  tiempo que dure la comisión, término éste que en ningún caso podrá ser inferior  a un (1) año.    

     

Parágrafo. Cuando la comisión de estudios se, realice en  el exterior o en el país por un término menor de seis (6) meses el docente  estará obligado a prestar sus servicios a la Universidad por un lapso no  inferior a seis (6) meses.    

     

Artículo 75. Para respaldar el cumplimiento de las  obligaciones adquiridas conforme, a los artículos anteriores el docente  comisionado, otorgará a favor de la Universidad una póliza de garantía por el  doble o triple del valor de los emolumentos previstos para el tiempo de la  comisión de estudios.    

     

La póliza se hará efectiva, en todo caso de incumplimiento  del contrato, por causas imputables al docente, medialito Acuerdo del Consejo  Superior.    

     

Articulo 76. El Consejo Superior o el Rector, podrán  revocar en cualquier momento la comisión de estudios de exigir que el docente  reasuma las funciones de su cargo, cuando por cualquier medio, aparezca  demostrado que el rendimiento en el estudio, la asistencia, la disciplina no  son satisfactorias o sea un incumplidas las obligaciones pactadas. En este caso  el docente deberá integrarse a sus funciones en el plazo que le sea, señalado y  prestar un servicio conforme a lo dispuesto en el articulo 73, so pena de  hacerse a efectiva la póliza de garantía y sin perjuicio de las medidas  administrativas o civiles y las sanciones disciplinarias al e que haya lugar.    

     

Parágrafo. El docente que curse un estudio diferente a lo  pactado en el contrato, será objeto de las sanciones disciplinarias a que haya  lugar.    

     

Articulo 77. Al término de la comisión de estudios el  docente reasumirá sus funciones o las que le asigne la Universidad de Pamplona.    

     

Artículo 78. La comisión para que un docente de carrera  desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, sólo podrá conferirse bajo  las siguientes condiciones:    

     

a) El docente debe estar escaIafonado.    

     

b) En el acto administrativo que confiere la comisión El  determina que el término de la misma, sea por el tiempo, que dure en el  ejercicio del cargo que va a desempeñar dentro o fuera de la Universidad de  Pamplona,    

     

Articulo 79. Al finalizar el término de la comisión,  cuando el docente comisionado renuncie a la misma, deberá reintegrase al cargo  de docente, de que es titular. Si no lo hiciere incurrirá en abandono de cargo.    

     

Artículo 80. La comisión para desempeñar un Carga de libre  nombramiento y remoción no implica pérdida ni mengua de los derechos como  docente de carrera.    

     

Artículo 81. El acto administrativo que confiere la  comisión para desempeñar otro cargo deberá ser autorizado por el Consejo,  Superior cuando sea fuera de la Universidad y por el Rector cuando es dentro de  la misma.    

     

Parágrafo 1. Cuando un docente de carrera, sea designado  para el cargo, de Rector de la Universidad de Pamplona, el Consejo Superior le conferirá  la comisión administrativa antes de asumir el cargo.    

     

Parágrafo 2. Todo profesor al término de una comisión  académica, deberá rendir por escrito un informe sobré la r misina al Consejo  Académico.    

     

De las  vacaciones:    

     

Artículo 82. Los docentes de carrera tendrán derecho a  treinta (30) días de vacaciones al año, de los cuales quince (15) serán  hábiles.    

     

Artículo 83. Las vacaciones para los docentes de carrera  verán colectivas y de acuerdo al calendario establecido por el Consejo  Académico.    

     

De los  encargos:    

     

Artículo 84, Hay encargo cuando se designe temporalmente a  un docente de carrera para asumir total o parcialmente las funciones de otro  cargo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o  no de las propias de su cargo.    

     

Artículo 85. Cuando se, trate de vacancia temporal, el en  cargado de otro cargo, sólo, podrá desempeñarlo durante el término de éste y en  el Caso de ser definitiva, hasta por el término de seis (6) meses, vencidos los  cuales el cargo deberá ser provisto en forma definitiva.    

     

Al. vencimiento del encargo quien lo venía ejerciendo  cesará automáticamente en el desempeño, de las Sunciones y recuperará la  plenitud de las del cargo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando  simultáneamente.    

     

Artículo 86. Para asumir las funciones del encargo se  requiere el acto administrativo expedido por el Rector.    

     

Artículo 87. El encargo no interrumpe el tiempo para  efectos del escalafón, ni derechos del docente de carrera.    

     

Del  período sabático.    

     

Artículo 88. El Consejo Superior a propuesta del Consejo  Académico, podrá conceder, por una sola vez, un período sabático hasta por un  (1) año, a los docentes de carrera que reúnan los siguientes requisitos:    

     

a) que la dedicación del docente sea de tiempo completo;    

     

b) Que el docente tenga la categoría de Profesor Asociado  o Titular;    

     

c) Que el docente haya cumplido siete, (7) años continuos  de servicio efectivo a la Universidad de Pamplona;    

     

d) Los años continuos de que trata el presente numeral se  contarán a partir de la fecha de vinculación del docente a la Universidad de  Pamplona, como profesor de tiempo completo;    

     

e) Que tenga como finalidad exclusiva dedicarlo a la  investigación o, a la preparación de libros.    

     

Artículo 89. No podrán salir simultáneamente al goce del  año sabático, los catedráticos de materias afines, cuya aui3encia pueda  entorpecer el desarrollo normal de las correspondientes asignaturas. En tal  caso el miembro del personal docente a quien se le postergue el goce del  período sabático, no perderá el derecho para gozar de él. El excedente de  tiempo le será acumulado para prioridad en el turno.    

     

Artículo 90. Para el disfrute del periodo Sabático, el  docente se guiará por el siguiente procedimiento:    

     

a) Solicitar por escrito el disfrute del período sabático,  al Consejo Académico;    

     

b) Junto con la solicitud, presentar el proyecto de  investigación o de preparación del libro en original y. cuatro (copias:    

     

c) El proyecto deberá ser diseñado para gozar el período  sabático y deberá cumplir las normas sobre trabajos científicos en cuanto a la  presentación, redacción y citas bibliográficas.    

     

Artículo 91. El Consejo Académico nombrará un Jurado  ad-hoc de candidatos presentados por el Comit1 de Investigaciones para cada  caso, el cual tendrá un plazo no mayor de quince (15) días, para emitir  concepto de aprobación, rechazo o devolución para corrección.    

     

Artículo 92. Aprobado el proyecto el beneficiario se  someterá al turno establecido y la iniciación del período sabático será en  todos los casos al comienzo de la vigencia fiscal.    

     

Artículo 93. Antes de, disfrutar el período Sabático se  celebrará un contrato entre la Universidad y el docente en el cual se  determinará:    

     

a) Identificación de las partes;    

     

b) Competencia y capacidad piara celebrarlo,    

     

c) Objeto (período sabático);    

     

d) Vigencia fiscal y duración por él cual se celebra;    

     

e) Descripción del trabajo que el docente va a realizar  junto con un cronograma de actividades y donde se de terminen los informes  trimestrales que debe rendir al Consejo Académico;    

     

f) Causales de terminación del contrato Por parte de la  Universidad, cuando El docente no cumple lo estipulado e el cronograma de  actividades o se dedique a otro tipo d actividades;    

     

g) Sanciones que conforme a derechos recaerán sobre el docente  que no cumpla con el contrato;    

     

h) El docente queda obligado, a presentar el informe fina  de la investigación o del libro que haya elaborado ante el Consejo Académico,  en un plazo no mayor de seis (6 mes s después de terminado el período sabático.    

     

Parágrafo. Este contrato queda perfeccionado con la firma  de las partes y con el registro presupuestal que acredite la existencia de  partida para su disfrute.    

     

Artículo 94. Con el visto bueno del Jurado ad-hoc,  Académico recomendará al Consejo Superior Universitario, la aprobación de  disfrute del período sabático al docente que haya cumplido con los requisitos.    

     

Artículo 95. La Universidad de Pamplona, previo concepto  favorable del jurado ad-hoc establecido para este caso, publicará el trabajo de  investigación o el texto realizado por el docente.    

     

Artículo 96. El trabajo realizado por el docente durante  el período, sabático no se tendrá en cuenta ni para ascenso de escalafón ni  aumento de remuneración salarial y sí para las distinciones académicas, si éste  lo amerita.    

     

De las  suspensiones.    

     

Artículo 97. Se presenta suspensión de los derechos de  derivados del escalafón durante el tiempo que el docente se encuentra  suspendido en, el ejercicio del cargo en virtud de sanción disciplinaria  reglamentada en el presente Estatuto.    

     

CAPITULO VIII    

     

De los  estímulos y las distinciones académicas.    

     

Artículo 98. En casos de servicios distinguidos a la  Universidad de Pamplona o de excepcionales méritos científicos, la Universidad de  Pamplona podrá conceder las siguientes distinciones:    

     

a) Profesor Distinguido;    

     

b) Profesor Emérito;    

     

c) Profesor Honorario.    

     

Artículo 99. La distinción de Profesor Distinguido, podrá  ser otorgada por el Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico, y a  solicitud del Consejo de Facultad, respectivo, al docente que haya hecho,  contribuciones significativas a la ciencia, al arte o a la técnica. Para ser  merecedor de esta distinción se requiere además, poseer al menos la categoría  de Profesor Asociado y presentar un trabajo original de investigación  científica, un texto adecuado para la docencia o una obra en el campo  artístico, considerada meritoria por la Universidad.    

     

Artículo 100. La distinción de Profesor Emérito, podrá ser  otorgada, por el Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico, al docente  que haya sobresalido en el ámbito nacional por sus múltiples y relevantes  aportes a la ciencia, a las artes o a la técnica; para ser acreedor a esta  distinción se requiere además, poseer la categoría de profesor titular y  presentar un trabajo original de investigación científica, un texto adecuadlo  para la docencia, o una obra artística que haya sido calificada como  sobresaliente por un jurado, nacional que integrará el Ministerio de Educación Nacional.    

     

Articule 101. La distinción de Profesor Honorario, será e  otorgada por el Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico al-docente  que haya prestado sus servicios: al menos durante veinte (20) años en la  Universidad de Pamplona y que, se haya destacado por sus aportes a la ciencia,  al arte o a la técnica o haya prestado servicios importantes en la dirección  académica. Para Ser merecedor a esta distinción se requiere además, de ser  profesor titular.    

     

Del  período sabático:    

     

Artículo. 102. El docente de carrera de tiempo completo  tendrá derecho, a un período sabático, de acuerdo a lo establecido en los  artículos 88, 89, 90, 91, 92, 93, P4, 95 y 96 del presente Estatuto Docente.    

     

Estímulos  a la investigación:    

     

Artículo 103. La Universidad de Pamplona, estimulará de  manera especial la actividad científica, artística e intelectual y con sus  recursos generará condiciones de trabajo adecuado que permitan al docente el  desarrollo de una tarea fructífera y acorde con los objetivos que la Universidad  ha formulado.    

     

Artículo 104. La Universidad publicará y difundirá todas  las investigaciones que hayan sido recomendadas por los jurados y aprobadas por  el Consejo Académico.    

     

Artículo 105. La Universidad> reconocerá como estímulo adicional  a los profesores que participen en actividades de investigación, de asesoría o  de trabajos que, se elaboran mediante contrato, una bonificación o,  participación económica del 50% de las utilidades si las hubiere, que se  ganaren por los resultados de dicha investigación, asesoría o trabajo, sin  perder les derechos de autoría: intelectual.    

     

Artículo 106. Cuando la Universidad de Pamplona celebre  contratos con otras entidades públicas o privadas, para realizar  investigaciones, asesorías o trabajos, y en ellas participen docentes de la  misma, los derechos de autor que de ello resulten se regirán según lo  estipulado en la   Ley 23 de 1282.    

     

Parágrafo. También se regirán por la misma ley los  trabajos o investigaciones que se realicen durante el período sabático y  ascensos de categoría.    

     

Artículo 107 Los aportes oficiales y privados recibidos  por la Universidad de Pamplona, para financiar proyectos de investigación,  extensión y asesoría, serán manejados de acuerdo con la reglamentación del  Departamento de Investigaciones y las normas fiscales vigentes no pueden  destinarse para otros fines, ni serán objeto de participación económica, con  los investigadores.    

     

Otros  estímulos:    

     

Artículo 108. Los docentes de las instituciones oficiales  1 de educación-superior, sus cónyuges e hijos, estarán exentos e del pago, de  derechos de matrícula en las instituciones oficiales de educación. Este  beneficio es extensivo a quienes se hubieren desempeñado como docentes en  instituciones de educación superior al menos durante diez (10) años, a su  cónyuge e hijos.    

     

Artículo 109, Los hijos, hermanos y cónyuges del personal  docente estarán exentos del pago dé matrícula en la Universidad de Pamplona. De  igual beneficio gozarán los a hijos de quienes durante cinco (5) años o más,  hayan prestado sus servicios a la Universidad de Pamplona.    

     

CAPITULO IX    

     

Del  régimen disciplinario.    

     

De los  principios generales:    

     

Artículo 110, El régimen disciplinario busca que la  función académica del docente se realice bajo principios de legalidad,  moralidad, imparcialidad, responsabilidad y eficiencia. La acción disciplinaria  es independiente, de la penal y no habrá lugar a suspensión de aquélla, salvo  en el caso de perjudicialidad.    

     

Artículo 111. En todo procedimiento disciplinario se  otorgarán garantías para el ejercicio del derecho de defensa.    

     

De las  faltas disciplinarlas y su graduación:    

     

Artículo 112. Constituye falta disciplinaria el  incumplimiento de los deberes de que trata el artículo 45 del presente Estatuto  y la violación de las normes sobre incompatibilidad o inhabilidad aplicable a  los docentes.    

     

Artículo 113. Los docentes de tiempo completo y de tiempo  parcial que incurran en faltas disciplinarias serán objeto de acuerdo con la  gravedad de la falta de las siguientes sanciones perjuicio de la  responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar:    

     

a) Amonestación privada;    

     

b) Amonestación pública;    

     

c) Multa que no exceda a la quinta parte del sueldo  mensual;    

     

d) Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por un (1)  año calendario;    

     

e). Destitución.    

     

La amonestación privada o pública, será impuesta por el  Superior inmediato; las multas, suspensión y destitución, por el Rector de la  Universidad.    

     

La destitución será impuesta por el Rector, previo  concepto del Consejo Académico.    

     

Artículo 114. Las faltas discip4incrias, para efectos de  la sanción, son leves o graves, según su naturaleza, sus efectos, las  modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los  antecedentes personales del infractor.    

     

Artículo 115. Para esa determinación se tendrá en cuenta,  e entre otros, los siguientes criterios:    

     

a) La naturaleza de la falta y cuyos efectos se apreciarán  según su aspecto disciplinario, en lo relacionado con el servicio, y si se ha  producido escándalo o mal ejemplo, y se o ha causado perjuicio;    

     

b) Las modalidades y circunstancias del hecho, se  apreciarán de acuerdo con el grado de participación en la comisión de la falta  y la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes;    

     

c) Los motivos determinantes se apreciarán según se haya  procedido por innobles o por nobles a altruistas, y    

     

d) Los antecedentes personales del infractor se apreciarán  por las condiciones del inculpado, categoría del cargo, categoría en escalafón  y funciones desempeñadas.    

     

Artículo 116. Se consideran agravantes, las siguientes:    

     

a) Reincidir en la comisión de la falta;    

     

b) Realizar el hecho en complicidad con estudiantes,  subalternas u otros servidores de la Universidad;    

     

c) Cometer las faltas aprovechando la confianza depositada  por el superior;    

     

d) Cometer la falta para ocultar otra;    

     

e) Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u  otros;    

     

f) Infringir varias obligaciones con la misma acción y  omisión, y    

     

g) Preparar ponderadamente la infracción y las modalidades  empleadas en la comisión de la misma.    

     

Artículo 117. Serán circunstancias atenuantes, entre  otras:    

     

a) Buena conducta anterior;    

     

b) Haber sido inducido por un superior a cometer la as  falta;    

     

c) La ignorancia invensible;    

     

d) El confesar la falta oportunamente;    

     

e) procurar a iniciativa propia, resarcir el daño compensar  el perjuicio causado antes de iniciarse el proceso disciplinario;    

     

f) Cometer la falta en estado de ofuscación motivada por  la concurrencia de circunstancias y condiciones difícilmente previsibles o de  gravedad extrema debidamente comprobada.    

     

Del  Procedimiento disciplinario:    

     

Artículo 118. La imposición de toda sanción debe estar  precedida del siguiente procedimiento:    

     

Conocida una situación que pueda constituir falta  disciplinaria de un docente, su jefe inmediato procederá a establecer si aquella  puede calificarse como tal; en caso positivo, procederá a comunicar al docente,  dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento del hecho,  los cargos que le imputan y las pruebas existentes en su contra. El docente  puede disponer de cinco (5) días hábiles para formular sus descargos y  presentar las pruebas que considere convenientes para su defensa.    

     

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al  vencimiento del término anterior, el jefe inmediato procederá a imponer la  sanción de amonestación privada o pública, si a ella hubiere lugar o remitir lo  actuado al Rector si considera que la falta es grave.    

     

Parágrafo. Para efectos previstos en este capítulo, se  considera jefe inmediato del docente, al Director del Departamento y en su  defecto al Decano de la facultad.    

     

Artículo 119, Dentro de los treinta (30) días hábiles  siguientes a la fecha de recepción de los documentos, el jefe inmediato o el  Rector procederá a imponer la sanción a que hubiere lugar.    

     

Cuando la sanción aplicable fuere la destitución, el  Rector solicitará previamente el concepto del Consejo Académico.    

     

Si el Consejo Académico no se pronuncia dentro de los diez  (10) días hábiles siguientes a la solicitud, el Rector podrá proceder a aplicar  la sanción correspondiente.    

     

Parágrafo 1. Cuando el Rector considere que es necesario,  perfeccionar la actuación adelantada por el jefe inmediato del docente,  designará a un funcionario de superior jerarquía a la del inculpado para que  dentro del término que le señale, adelantare las diligencias pertinentes.    

     

Parágrafo 2. El concepto del Consejo Académico no obliga  al Rector,    

     

Artículo 120. Cuando por cualquier circunstancia se  dificulte poner en conocimiento directo del docente los cargos y las pruebas  que obran en su contra, el jefe Inmediato, o el Rector procederá a enviarle  comunicación escrita a la última dirección conocida de éste y a fijar un edicto  en la Secretaría General de la Universidad, por el término de cinco (5) días  hábiles. El docente tendrá derecho a formular sus descargos y presentar las  pruebas correspondientes, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la  fecha de desfijación del edicto.    

     

Artículo 121. Modificado por Acuerdo número 073 de junio  26 de 1984. Las sanciones de multa, suspensión o destitución y de las normas  que la reglamentan o sustituyan, deberán ser impuestos por resolución motivada  y notificarse en la forma prevista en el   Decreto número  01 de 1984 del Gobierno Nacional. Contra dicha resolución procederá el  recurso de reposición, en todos los casos y el recurso de apelación ante el  Consejo Superior, cuando se trata de suspensión mayor de seis (6) meses o de destitución.    

     

Los recursos contra el acto administrativo mediante el  cual se haya impuesto sanción de multa, de suspensión o de destitución deberán  interponerse y sustentarse por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes  a la fecha de la notificación. Los recursos interpuestos contra la suspensión o  la destitución se concederán en el efecto devolutivo (y los interpuestos contra  las multas se concederán en el efecto suspensivo. Estos recursos deberán  resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de  interposición.    

     

Artículo 122. En caso de falta grave, el Rector Podrá  suspender al docente provisionalmente mientras adelanta la investigación  correspondiente hasta Por sesenta (60) días calendario. Si vencido este término  no se hubiere impuesto sanción definitiva, el docente será reintegrado al-cargo  y recibirá los salarios dejados de percibir, independientemente del proceso  disciplinario. Si la duración de la suspensión definitiva, fuere inferior al  tiempo durante el cual estuvo impedido, provisionalmente, al docente se le  pagarán los salarios correspondientes a la diferencia. Igual principio se  aplicará cuando el docente no fuere sancionado o cuando la sanción impuesta  fuere la de amonestación o multa.    

     

Artículo 123. De toda sanción se dejará constancia escrita  en la hoja de vida del docente,    

     

Artículo 12 4. La suspensión o destitución de un docente  conlleva a la suspensión o. exclusión del escalafón docente respectivamente.    

     

Artículo 125. Los recursos y las instancias del régimen  disciplinario serán solamente los establecidos en el presente Estatuto.    

     

Artículo 126. Toda acción disciplinaria prescribirá en el  término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de comisión del hecho;  si éste fuere continuado a partir de la fecha de la realización del último  acto.    

     

CAPITULO X    

     

Del  retiro del servicio.    

     

Artículo 127. La cesación definitiva en el ejercicio de  las funciones se producirá en los siguientes casos:    

     

a) Por renuncia regularmente aceptada;    

     

b) Por vencimiento del período de estabilidad respectiva  siempre y cuando la Institución hubiere manifestado con antelación no interior  a un mes, su decisión de dar por terminada la relación laboral, como  consecuencia de resultados no satisfactorios en la evaluación del profesor, de  conformidad con la reglamentación respectiva;    

     

c) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento  para el Personal no escalafonado;    

     

d) Por destitución;    

     

e) Por declaratoria de vacancia en caso de abandono de  cargo;    

     

f) Por vencimiento del término para el cual fue vinculado  o contratado el docente;    

     

g) Por terminación del Contrato, en el caso de los  docentes de cátedra;    

     

h) Por invalidez absoluta;    

     

í) Por retiro con derecho a pensión de jubilación cuando  se trata de docentes de tiempo completo o de tiempo parcial;    

     

j) Por haber llegado a la edad de retiro forzoso, excepto  cuando se trata de docentes de cátedra;    

     

k) Por muerte;    

     

l) Las demás que especifique el contrato de prestación de  servicios para el caso de los docentes de cátedra.    

     

Artículo 128. El acto qué disponga la separación del  servicio del personal inscrito en la carrera docente deberá ser motivado.    

     

De la  renuncia:    

     

Artículo 129. La renuncia se produce cuando el docente  manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca su decisión de  separarse del servicio.    

     

Artículo 130. Presentada la renuncia, será aceptada por el  Rector, en comunicación escrita que se hará llegar al renunciante dentro de los  quince (15) días calendario a la presentación de la renuncia y en la cual se  determinará la fecha en que se hará efectiva.    

     

Vencido el término, señalado en el presente artículo, sin  que se haya decidido sobre la renuncia el docente dimitente podrá separarse del  cargo sin incurrir en abandono del mismo, o continuar en el ejercicio del  cargo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.    

     

Articulo 131. Quedan terminantemente prohibidas y  carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha  determinada, o que mediante cualquier otra circunstancia pongan con  anticipación en manos del Rector la suerte del docente.    

     

Artículo 132. La presentación o aceptación de una renuncia  no constituye obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos  que hubieren sido, revelados y comprobados a la, administración después de la  renuncia. La presentación o aceptación de la renuncia tampoco interrumpe la  acción disciplinaria ni la fijación da la sanción.    

     

De la  declaratoria de vacancia del cargo.    

     

Artículo 133. El abandono del cargo se produce cuando el  docente sin justa causa no reasume. sus funciones, dentro de los tres (3) días  hábiles siguientes al vencimiento, de tina licencia, una comisión o de las  vacaciones reglamentarias cuando deje de concurrir al trabajo por tres (3) días  hábiles consecutivos cuando en caso de renuncia hace dejación del carg3 antes  de que se le autorice para separarse del mismo o antes de transcurridos quince  (15) días calendario después de presenta-da y cuando no asume el cargo dentro  de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un  traslado.    

     

En estos casos, la autoridad nominadora presumirá el  abandono del cargo y podrá declarar la vacancia del mismo e iniciar el proceso  disciplinario correspondiente.    

     

CAPITULO XII    

     

Disposiciones  varias.    

     

Artículo 124. El desempeño de la docencia con dedicación  de tiempo parcial, no es, por este sólo hecho, incompatible con el ejercicio  profesional, con el desempeño de altos empleos públicos de tiempo parcial, ni  con la celebración de contratos con el Estado, excepto con la misma Universidad  de Pamplona.    

     

Artículo 135. Los docentes de cátedra por no ser empleados  oficiales no están sujetos al régimen de-incompatibilidades e in4abilidades  previstas por esta clase de servicios.    

     

Artículo 136. La Universidad de Pamplona, no podrá  Prohibir el derecho de asociación dé los docentes que estén debidamente  escalafonados.    

     

Artículo 137. Ningún docente de tiempo completo, podrá ser  nombrado como docente de igual dedicación en otra institución de educación  superior.    

     

Artículo 138. Los representantes de los profesores a los  diversos organismos de la Universidad de Pamplona y los docentes están en la  obligación de actuar en beneficio de la respectiva entidad y en función  exclusiva del bienestar y progreso de la misma.    

     

Artículo 139. El presente Estatuto, rige a partir de la  fecha de aprobación por parte del Gobierno Nacional y deroga las disposiciones  que le sean contrarias.    

     

Dado en Pamplona, a los 29 días del mes de agosto de mil  novecientos ochenta y tres (1983).    

     

La Gobernadora Departamento Norte de Santander, Presidente  honorable Consejo Superior,    

     

(fdo) María  Margarita Silva de Uribe.    

     

El Secretario General,    

     

(fdo Humberto Ayala  Barrera.    

     

Artículo 2º.  Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.    

     

Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D,. E.; a 26 de  septiembre de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

La Ministra de Educación Nacional,    

     

Doris  Eder de Zambrano. Hay sello.          

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