DECRETO 2400 DE 1084
(septiembre 26)
por el cual se aprueba el Acuerdo número 033 de agosto 29 de 1983, expedido por el Consejo Superior Universitario sobre adopción del Estatuto de Personal Docente de la Universidad de Pamplona, con las modificaciones introducidas por el Acuerdo número 073 de junio 26 de 1984, del mismo Concejo.
El presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 120 del Decreto Extraordinario 80 de 1980;
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el Estatuto de Personal Docente, de la Universidad de Pamplona, expedido por el Consejo Superior Universitario mediante Acuerdo número 033 de agosto 29 de 1983, cuyo texto es-el siguiente.
«ACUERDO NÚMERO 033
(agosto 29 de 1983)
por el cual se aprueba el Estatuto de Personal. Docente de la Universidad de Pamplona.
El Consejo Superior de la Universidad de. Pamplona en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el articulo 59, literal e del Decreto Extraordinario 080 de 1980, y oído el concepto favorable del Consejo Académico
ACUERDA:
CAPITULO I
Generalidades y Objetivos.
Artículo 10 El Estatuto General de la Universidad de, Pamplona, en su Capítulo X, artículo 53, señala como uno de lo estamentos básicos de la misma, al Personal Docente.
Artículo 2º. Con el fin de regular las relaciones laborales la promoción académica y determinar los derechos y debe res del personal docente, la Universidad de, Pamplona, adopta el Reglamento Docente, que consta de los siguientes artículos:
Artículo 3º. El Reglamento Docente tiene los siguientes objetivos:
a) Regular la administración del personal docente de la Universidad de Pamplona;
b) Mantener y elevar el nivel académico de la Universidad de Pamplona, por medio de su personal docente;
c) Garantizar la estabilidad y promoción del personal docente;
d) Crear estímulos para el personal docente y contribuir a su desarrollo y perfeccionamiento profesional;
e) Reconocer y exaltar los méritos y cualidades del profesor de acuerdo con una evaluación académica permanente.
f) Determinar los deberes y derechos de los profesores;
g) Determinar el régimen de clasificación y remuneración
h) Establecer las actividades académicas, investigativas y de comisión administrativa que compete al cuerpo docente.
Artículo 4º. Entiéndese por personal docente de la Universidad de Pamplona el que se dedica con tal carácter primordialmente a la enseñanza o a la investigación en el nivel superior.
Articulo 5º. Para ser incorporado como docente, se requiere como mínimo, tener titulo en el área correspondiente, acreditar dos años de experiencia en el ramo profesional respectivo, o título de post-grardo, ser ciudadano en ejercicio o residente autorizado y gozar de buena reputación.
Paragrafo. En los casos de las Ciencias Básicas, el Consejo Superior, podrá determinar que se prescinde del requisita de experiencia y en el campo de las Bellas Artes y determinados aspectos de la técnica, del requisito del título.
Artículo 6º. Los docentes de la Universidad de Pamplona, son de tiempo completo, de tiempo parcial y de cátedra.
Es docente de tiempo completo, quien dedica la totalidad de-la jornada laboral, que es de cuarenta (40) horas semanales, al servicio de la Universidad de Pamplona, a la cual se halla vinculado.
Cuando la dedicación es de quince (15) y veinticinco (25) horas semanales, el docente es de tiempo parcial.
Quien dicte en la Universidad de Pamplona menos de diez (10) horas semanales de cátedra o lectivas, es en todos; los casos docente de cátedra.
Parágrafo. El docente de carrera que por razones del desarrollo ‘de la Universidad de Pamplona, o cumplir funciones administrativas temporales, dedique menos de diez (10) horas semanales a la cátedra, no perderá su’ condición de Docente de Tiempo Completo o Tiempo, Parcial.
Artículo 7º. El Consejo Superior podrá disminuir transitoriamente el número de horas, en casos especiales e individuales, con el fin de que el docente pueda adelantar actividades propias de la Institución previamente autorizadas
Artículo 8º. El docente de tiempo completo de la Universidad de Pamplona, sólo podrá laborar en otras instituciones Públicas o privadas de educación superior hasta un cincuenta por ciento (50%) adicional de horas semanales, sobre el número de horas cátedra o lectivas reglamentarias, que dicte en la Universidad de Pamplona, a la cual se encuentra vinculado de tiempo completo, siempre que las horas adicionales no infieran con el horario o el programa de trabajo que le haya sido fijado por la Universidad como docente de, tiempo completo.
Artículo 9º. En la Universidad de Pamplona, podrá haber docentes de tiempo Completo que en virtud de convenios interinstitucionales distribuyen su jornada laboral entre dos o más instituciones de educación superior.
Artículo 10. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial la Universidad de Pamplona, estarán amparados por el régimen especial previsto en los artículos 108 y 109 ‘del Decreta 80 de, 1980 , en virtud de pertenecer al escalafón docente de la Institución, según Acuerdo número 233 de 1980 y aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de un año establecido en el artículo 109 del Decreto 80 de 1980, cuando se trata del primer nombramiento.
Parágrafo. Por el mismo hecho de pertenecer al escalafón docente, de la Universidad de Pamplona, gozarán de la estabilidad prevista en el artículo 109 del Decreto 80 de 1980.
CAPITULO II
Del escalafón.
Artículo 11. El personal docente de la Universidad de Pamplona, se divide en personal de carrera, Personal transitorio, y personal catedrático. El personal de carrera lo constituyen las personas inscritas en el escalafón.
El personal transitorio, lo constituyen los profesores de otras universidades o entidades de nivel universitario que la Universidad de Pamplona incorpore transitoriamente por lo tanto no serán inscritos en el escalafón docente.
El personal catedrático, lo constituyen los profesores contratados por la Universidad de Pamplona para desempeñar funciones docentes por hora y cuya remuneración depende de las horas que efectivamente labora. No están incluidos en el escalafón docente.
Artículo 12 Se entiende por escalafón universitario el sistema de clasificación de los profesores universitarios, de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos académicos reconocidos. La inscripción en dicho escalafón habilita al docente universitario para ejercer los cargos de la carrera docente.
Artículo 13. La carrera docente tiene por objeto garantizar la excelencia académica de la Universidad de Pamplona y la estabilidad y promoción de los más eficientes.
Artículo 14. La carrera docente se inicia una vez que haya superado satisfactoriamente el primer ano de servicio en la Universidad de Pamplona y haya obtenido, su inscripción en el escalafón.
El acto administrativo de inscripción en el escalafón será expedido por el Consejo Académico y contra él procede el recurso de reposición.
Artículo, 15. El docente que no obtuviere al vencimiento del término de vinculación inicial, evaluación satisfactoria no se le renovará el nombramiento.
Articulo 16. El escalafón del personal docente de carrera de la Universidad de Pamplona, comprenderá las siguientes categorías:
a) Profesor Auxiliar que otorga estabilidad por períodos sucesivos de dos (2) años calendario, a partir del segundo a año el docente podrá solicitar su inscripción en el escalafón;
b) Profesor Asistente que otorga estabilidad por períodos sucesivos de tres (3) años calendario;
c) Profesor Asociado que otorga estabilidad por períodos sucesivos de cuatro (4) años calendario;
d) Profesor Titular que otorga estabilidad por períodos sucesivos de cinco (5) años calendario.
Parágrafo I. Los docentes de tiempo completo y tiempo parcial que tengan calidad de personal transitorio, según el presente reglamento y cuyos servicios son requeridos por la Universidad de Pamplona, para un período inferior a un (1) año, no tendrán la categoría de empleado oficiales y sus servicios serán reconocidos mediante resolución, teniendo en cuenta su escalafón.
Parágrafo II. El personal catedrático, de acuerdo al presente Estatuto lo constituyen los docentes de cátedra, los cuáles no son empleados públicos, ni trabajadores oficiales y su vinculación a la Universidad de Pamplona se hará mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos.
Artículo 17. Para ser Profesor Auxiliar de la Universidad de Pamplona, se requieren las siguientes condiciones:
a) Tener título universitario de cualquier universidad colombiana, debidamente reconocida por el Gobierno Nacional;
b) Acreditar dos (2) años de experiencia profesional;
b) Ser ciudadano colombiano en ejercicio o residente autorizado y gozar de buena reputación; y,
d) Haber sido evaluado satisfactoriamente por el Consejo Académico, previo concepto favorable del Consejo de Facultad.
Artículo 18. Para ser Profesor Asistente en la: Universidad de Pamplona, se requieren las siguientes condiciones:
a) Haber sido Profesor Auxiliar de la-Universidad de Pamplona, por un período de dos (2) años y haber sido evaluado satisfactoriamente por el Consejo Académico, previó concepto favorable del Consejo de Facultad, y
b) Haber aprobado cursos de metodología del trabajo científico o de docencia universitaria o tecnología, según el caso o haber participado en trabajos de carácter investigativo debidamente comprobados, según reglamentación.
También pueden ser Profesores Asistentes de la Universidad de Pamplona:
a) Quien acredite cinco (5) años de experiencia universitaria en otras universidades debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional y título universitario;
b) Quien acredite título universitario y tres (3) anos de experiencia universitaria y un título de Formación Avanzada de Magister o su equivalente;
c) Quien acredite título universitario y un título de Formación Avanzada de Doctor o su equivalente.
Artículo 19. Para ser Profesor Asociado de la Universidad de Pamplona, se requieren las siguientes condiciones:
a) Haber sido, profesor asistente en la Universidad de Pamplona, por un período de tres (3) años y haber sido evaluado durante el período de asistente, satisfactoriamente por el Consejo Académico, previo concepto favorable del Consejo de Facultad;
b) Acreditar producción intelectual en el campo de la docencia o de la investigación, a través de una de las siguientes modalidades:
1. Haber realizado un trabajo de investigación científica.
2. Haber realizado un trabajo de elaboración de material docente que constituya un aporte a la enseñanza universitaria o tecnológica, de acuerdo a lo establecido en el presente Estatutos, o
3. Presentar un título de Doctor o su equivalente, debidamente certificado, en el área respectiva, o en docencia universitaria.
Artículo 20. Para ser Profesor Titular de la Universidad de Pamplona, se requieren las siguientes condiciones:
a) Haber sido, Profesor As ociado, por un período de cuatro (4) años y haber sido evaluado satisfactoriamente en el período de Profesor Asociado por el Consejo Académico y previo, concepto favorable del Consejo de Facultad, y
b) Haber hecho contribuciones a la ciencia al arte o a la técnica o a la docencia universitaria o tecnológica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 del presente Estatuto.
Artículo 21. Todo docente proveniente de otras universidades para su inscripción en el presente escalafón, requiere reunir los siguientes requisitos:
a) Un (1) año como periodo de prueba;
b) Ser evaluado satisfactoriamente;
c) La categoría se determinará por su hoja de vida y cumpliendo con los requisitos del presente Estatuto;
d) Sólo podrán ser ubicados en las categorías de Auxiliar, Asistente y Asociado. En ningún caso en la categoría del Titular.
Artículo 22. El hecho de no ascender de categoría por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento, no quita al docente los derechos adquiridos en cuanto a estabilidad, antigüedad y modificaciones salariales que establezca el Consejo Superior.
Artículo 23. El personal docente, además de la respectiva categoría en el escalafón de la Universidad de Pamplona, podrá obtener con la aprobación del Consejo Superior previo concepto del Comité de Investigaciones otra clasificación, así:
a) Profesor Investigador;
b) Profesor Investigador docente,
Artículo. 24. Para obtener la clasificación de que trata el artículo anterior, se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Que el profesor presente al Comité de Investigaciones, un proyecto de la investigación a realizar, dicho Comité aprobará o desaprobará el proyecto de, investigación;
b) Si el concepto es favorable, y de acuerdo a las, recomendaciones que se hagan al Consejo Superior, este organismo en consonancia con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto 80 de 1980, establecerá la clasificación de que trata el artículo anterior del presente reglamento y de acuerdo con el artículo 29 del mismo.
Artículo 25. Se considera profesor investigador, aquel que para el desarrollo, de la investigación que le haya sido aprobada, necesita repartir su actividad académica así: tres cuartas partes de su tiempo de permanencia para la investigación y una cuarta parte a la docencia que debe comprender un programa-curso. El profesor investigador no podrá tener horas extras.
Artículo 26. Se considera profesor investigador docente aquel que para el desarrollo de la investigación que, le haya sido aprobada, necesita repartir su actividad académica así: 50% de su tiempo de permanencia para la investigación y 50%, para la docencia, que debe comprender los programas-curso. El profesor investigador docente no podrá tener horas extras,
Artículo 27. Para ser profesor investigador o investigador docente, se requiere ser profesor de tiempo completo.
Artículo 2,8. La clasificación del profesor investigador o Investigador docente, entrará en *vigencia en el período académico siguiente del que haya sido aprobado, para efectos del reparto de carga académica y asignación de presupuesto.
Artículo 29. El trabajo de investigación o de material, docente que se exige para el ascenso de categoría, a partir de la de Profesor Asistente, será sometido. a la consideración de un Jurado ad-hoc que escogerá el Consejo Académico especial para cada caso y conformado de acuerdo a la naturaleza del trabajo. El jurado debe estar compuesto por un profesor de la Universidad de Pamplona y dos de otras universidades oficiales.
El trabajo deberá reunir las, siguientes condiciones:
a) Elaborado especialmente para su promoción;
b) El tema versará sobre el campo científico o técnico del área sobre la cual se desempeña el profesor;
e) El trabajo deberá ser original y mostrar un conocimiento de la metodología de la investigación;
d) El proyecto de trabajo deberá ser enviado al Jurado ad-hoc por el Consejo, Académico, el cual lo aprobará o desaprobará o será devuelto con recomendaciones. En caso afirmativo el profesor continuará la investigación. El proyecto será presentado en original y cuatro copias.
Parágrafo 1. La Universidad de Pamplona, se compromete a financiar total o parcialmente el costo del trabajo y/o ayudar al docente a conseguir financiación con organismos nacionales o internacionales.
Parágrafo 2. El Departamento de Investigaciones reglamentará los procedimientos indispensables para la presentación del proyecto; la redacción y presentación del informe final.
Parágrafo 3. Los trabajos para ascensos serán individuales, pero en casos extraordinarios el Consejo Académico, podrá autorizar hasta un máximo, de dos autores por investigación.
Parágrafo 4. El informe final de los trabajos para ascensos, deberá ser aprobada a más tardar el 30 de noviembre y empezarán a surtir efectos salariales a partir de enero del siguiente año.
Parágrafo 5. El Consejo Académico, aprobará la referente a calidades y funciones del Jurado ad-hoc, según reglamentación propuesta por el Departamento de Investigaciones.
Artículo 30. Los efectos salariales que ocasionan los ascensos de categoría y su permanencia en el escalafón, serán reglamentados por el Consejo Superior.
Artículo 31. El acto administrativo de ubicación y ascensos en el escalafón será proferido por el Consejo Superior, mediante acuerdo, y previo concepto del Consejo Académico.
CAPITULO III
De la vinculación de los docentes.
Artículo 32. Los docentes serán vinculados por el Rector de la Universidad de Pamplona, a propuesta del Decano de Facultad y de acuerdo a los estipulados en el Capitulo IV del presente Estatuto.
Artículo 33. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, serán vinculados mediante resolución del Rector, en la cual deberá constar, para efectos salariales, la categoría y la dedicación. Comunicada la designación, el docente dispondrá de diez (10) días para tomar posesión del cargo: vencidos estos términos sin que el docente haya manifestado su aceptación o haya tomado posesión, se declarará vacante el cargo.
Artículo 34. Los docentes de cátedra, se vincularán mediante contrato administrativo de prestación de servicios en el cual se determinarán:
a) Identificación de las partes;
b) Competencia y capacidad para celebrarlo;
c) Objeto;
d) Período académico para el cual se celebra;
e) Reconocimiento del escalafón del docente si lo tiene y remuneración, que conforme a él le corresponda, según las horas programadas;
f) Causales de terminación de contrato, dentro de las cuales se incluirá la de incumplimiento del docente a sus obligaciones legales, estatutarias y contractuales, caso en el cual no, habrá lugar a indemnización alguna.
Estos contratos quedan perfeccionados con las firmas de las partes y con el registro presupuestal que acredite la existencia de partida para su pago.
Articula 35. Para ser vinculada como, docente de carrera, se requiere:
a) Reunir las calidades exigidas para el desempeño del cargo;
b) Ser seleccionado mediante el sistema de mérito;
c) No haber llegado a la edad de retiro forzoso, si se trata de docente de tiempo completo o parcial;
d) No estar gozando de pensión de jubilación, si se trata de docente de tiempo completo;
e) No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas;
f) Ser ciudadano colombiano en ejercicio o residente autorizado;
g) Gozar de buena reputación;
h) Tener definida la situación militar;
i) Hallarse a paz y salvo con el tesoro público;
j) Ser apto física y mentalmente.
Parágrafo 1. Para tornar posesión, se deberán presentar los documentos pertinentes que demuestren el cumplimiento de los requisitos anteriores.
Parágrafo 2. Las personas que legalmente pueden ser vinculadas mediante, modalidad diferente de la del nombramiento, deben acreditar los requisitos a que se refiere este artículo, con excepción de los señalados en los literales
d), e) y h). A los docentes, de cátedra no les es aplicable la edad de retiro forzoso.
Artículo 36. El docente que ingrese al servicio, deberá ser instruido por su superior académico, acerca de sus funciones, deberes y derechos y deberá recibir información en metodología de la enseñanza universitaria o tecnológica, si lo requiere.
CAPITULO IV
De la Provisión, de cargos.
Artículo 37. Para la provisión’ de cargos docentes se atendrá a lo siguiente:
a) El Decano de la Facultad, mediante amplia divulgación convocará a inscripción de candidatos, previa consulta con el Rector de la Universidad; previa consulta con el Rector de la Universidad;
b) En el aviso de convocatoria se describirán el cargo y los requisitos para el mismo; se enumerarán los documentos que el candidato debe presentar; se indicarán las fechas de las pruebas correspondientes la fecha de cierre de inscripciones y de publicación de resultados del concurso;
c) El término de la inscripción no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles contados a partir de la primera publicación del aviso de convocatoria;
d) Cerrado el período de inscripciones, las documentaciones, serán evaluadas por el Consejo de Facultad y éste hará al Decano las recomendaciones pertinentes;
e) El Consejo de Facultad examinará la hoja de vida presentada por cada candidato, sus trabajos científicos y en general los elementos que permitan establecer la idoneidad so de los aspirantes y el cumplimiento de los requisitos mínimos para el desempeño del cargo;
f) El Consejo de Facultad establecerá pruebas para evaluar aptitudes y conocimientos. Nombrará una comisión de profesores del área respectiva, la cual determinará el tema y a evaluará las pruebas de los candidatos;
g) El Consejo de Facultad declarará desierto el concurso cuando no se presenten aspirantes o cuando, no reúnan los requisitos exigidos. En tal caso se procederá a nueva convocatoria en los términos señalados;
h) El Decano de Facultad, propondrá al Rector el nombre del candidato que haya logrado el mayor puntaje. En caso de puntajes iguales, se presentarán al Rector los nombres de quienes los obtuvieron;
i) Todo nombramiento de un docente de tiempo completo o de tiempo parcial se hará por el término de un (1) año y durante él podrá ser removido libremente. La contratación de docentes de cátedra se hará por periodos académicos.
La vinculación y el reconocimiento de los servicios docentes de tiempo completo y tiempo, parcial, para períodos interiores a un (1) año, se harán mediante resolución.
Artículo 38. Cuando la Universidad de Pamplona requiera los servicios de personal docente, llenará primordialmente estas vacantes con profesores que estén disponibles en la Universidad, con dedicación menor a la de tiempo completo.
CAPITULO V
De la evaluación de los docentes.
Artículo 39. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, serán objeto al menos, de una evaluación durante el período de estabilidad que les corresponda. Los docentes de cátedra, lo serán por lo menos una vez antes del vencimiento del período respectivo.
Artículo 40. Con el fin de conocer la eficiencia en las actividades académicas, pedagógicas, éticas e interpersonales del docente, la Universidad programará una evaluación formativa anual. Esta evaluación se hará durante la primera quincena del mes de octubre.
Artículo 41. La evaluación deberá ser lo más válida y viable posible de acuerdo a criterios objetivos e imparciales y fundamentarse en el trabajo como docente o como administrador.
Artículo 42. La evaluación se practicará por el Consejo de Facultad y servirá para:
a) Determinar la inscripción en la carrera docente;
b) Determinar la permanencia o retiro del servicio, excepto en el caso de destitución;
c) Ascender dentro del escalafón.
Artículo 43. El docente deberá ser notificado del resultado de la evaluación. Si no se hallase conforme a los resultados podrá solicitar su revisión al Consejo Académico.
CAPITULO VI
De los derechos y deberes.
Artículo 44. Son derechos del personal docente de la Universidad de Pamplona, entre otros:
a) Beneficiarse de las prerrogativas que se deriven de la Constitución Política, de las leyes, Estatuto General y demás normas de la Universidad de Pamplona;
b) Ejercer plena libertad en sus actividades académicas para exponer y valorar las teorías y los hechos científicos, culturales, sociales, económicos y artísticos, dentro del principio de la libertad de cátedra;
c) Participar en programas de actualización de conocimientos y perfeccionamiento, académico, humanístico, científico, técnico y artístico, de acuerdo con los planes que adopte la Institución;
d) Recibir tratamiento respetuoso por parte de sus superiores, colegas, discípulos y dependientes;
e) Recibir la remuneración y el reconocimiento de las prestaciones sociales que le corresponden al tenor de las normas vigentes;
f) Obtener las licencias y permisos establecidos en el régimen laboral vigente;
g) Disponer de la propiedad intelectual o de industria derivada de las producciones de su ingenio, en las condiciones que provean las leyes y los reglamentos de la Institución;
h) Elegir y ser elegido para las posiciones que correspondan a docentes en los órganos directivos y asesores de la Institución, de conformidad con lo establecido en el Decreto 80 de 1980 y en el Estatuto General de la Universidad:
i) Ascender en el escalafón, docente y permanecer en el servicio, dentro de las condiciones que estipulen las normas pertinentes,
j) Participar de los incentivos de que trata. el presente reglamento;
k) Disfrutar de treinta (30) días de vacaciones al año ele los, cuales quince (15) días son hábiles.
Artículo 45. Son deberes de los docentes de la Universidad, entre otras:
a) Cumplir las obligaciones que se deriven de la Constitución Política, las leyes, el Estatuto General y demás normas de la Universidad de Pamplona;
b) Observar las normas inherentes a la ética de su profesión y a su condición de docente;
c) Desempeñar con su eficiencia las funciones inherentes a su cargo;
d) Concurrir a sus actividades y cumplir la jornada de trabajo, que se ha comprometido con la Universidad de Pamplona;
e) Dar tratamiento respetuoso a las autoridades de la Institución, colegas, discípulos y dependientes;
f) Observar una conducta acorde con la dignidad de su cargo y de la Institución,
g) Ejercer la actividad académica con objetividad intelectual y respeto a las diferentes normas de pensamiento y a la conciencia de los educandos;
h) Abstenerse de ejercer actos de recriminación política, racial, religiosa o de otra índole;
i) Responder por la conservación de los documentos, materiales y bienes confiados a su guarda o administración;
j) Participar en los programas de extensión y de servicio a la Institución;
k) No presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo influjo de narcóticos o drogas enervantes;
l) No abandonar o suspender sus, labores sin autorización previa, ni impedir o tratar de impedir el normal ejercicio de las actividades de la Institución.
Artículo 46. La distribución de la jornada de trabajo del personal docente será reglamentada por el Consejo Superior, previo concepto del Consejo Académico.
CAPITULO VII
De las situaciones administrativas de los docentes.
Artículo 47. El docente de tiempo completo o de tiempo parcial puede encontrarse:
a) En servicio activo;
b) En licencia,
c) En permiso;
d) En comisión,
e) Ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo,
f) En período sabático;
g) En vacaciones,
h) Suspendido en el ejercicio de sus funciones,
Parágrafo. Las situaciones administrativas de los docentes se regirán por las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos nacionales de la Rama Ejecutiva del Poder Público, salvo lo preceptuado en los artículos 48, 49, 50 y 53 del presente Estatuto.
Artículo 48. Un profesor de carrera se encuentra en servicio activo, cuando ejerce actualmente las funciones docentes, del cual ha tomado posesión.
De las licencias:
Artículo 49. Un docente de carrera se encuentra en licencia, cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.
Artículo 50. Los docentes de carrera tienen derecho a licencia ordinaria, a solicitud propia y sin sueldo hasta por sesenta (60) días del año continuos o discontinuos. Si ocurre justa causa a juicio de la autoridad competente la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más,
Artículo 51. La licencia no, puede ser revocada por la autoridad, que la concede pero puede en todo case renunciarse por el beneficiario.
Articulo 52. Toda solicitud de licencia, ordinaria o de su prórroga deberá elevarse por escrito acompañada de los d0cilinentos que la justifiquen.
Artículo 53. Las licencias ordinarias o su prórroga, serán concedidas por el Rector de la Universidad, previo concepto del Decano de la Facultad respectiva.
Artículo 54. Al concederse una licencia ordinaria el docente podrá separarse inmediatamente del servicio, salvo que en el acto que lo conceda se determine fecha distinta.
Artículo 55. Durante las licencias ordinarias no, podrán desempeñarse otros cargos dentro de la administración pública, La violación de lo dispuesto en el presente artículo será sancionado disciplinariamente y el nuevo nombramiento deberá ser revocado.
Artículo 56. A los empleados en licencia les está prohibirlo cualquier actividad que implique intervención en política.
Artículo 57. El tiempo de licencia ordinaria y de su prórroga, no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio.
Artículo 58. Las licencias por enfermedad o maternidad, se rigen por las normas del régimen de seguridad social de los empleados públicos y serán concebidas por el Rector o por quien haya recibido delegación y en casos mayores de quince (15) días, la Universidad de Pamplona contratará su reemplazo y por el tiempo que dure la licencia,
Artículo 59. Para autorizar licencia por enfermedad, se procederá de oficio o a solicitud de parte, pero se requerirá la certificación de incapacidad expedida por el
Seguro Social.
Artículo 60. Al vencerse cualquiera de las licencias o sus prórrogas, el empleado debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones. Si no las reasume, incurrirá en abandono del cargo conforme al presente Estatuto.
De los permisos.
Artículo 61. El docente de carrera, puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días, cuando justa causa. Corresponde al Rector de la Universidad o quien delegue autorizar o negar los permisos.
Parágrafo. El Decano de la Facultad podrá conceder permiso hasta por dos (2) días. Los. Directores de Departamento hasta por un (1) día, siempre que medie justa causa,
Artículo 62. El docente debe solicitar el permiso por escrito y no podrá separase del cargo hasta no ser concedido, Copia de la solicitud y aprobación debe ser enviada a la Oficina de Personal. Al vencimiento del permiso el docente deberá presentarse al inmediato superior.
De las comisiones.
Artículo 63. El docente de carrera se encuentra en comisión cuando por disposición del Consejo Superior o del Rector, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo, o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular.
Artículo 64. Las comisiones pueden ser:
a) De servicio dentro de la Universidad de Pamplona o fuera de ella, para desarrollar labores docentes propias del cargo en lugar diferente al de la sede habitual de trabajo;
b) Para adelantar estudios;
c) Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, dentro o fuera de la Universidad, cuando el nombramiento recaiga sobre un docente escalafonado;
d) Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros u organismos internacionales e instituciones privadas en el exterior.
Parágrafo. Cuando la comisión de servicios de la Universidad implica que el docente que la cumple tenga un cargo académica especial, esta carga académica deberá ser autorizada por el Consejo Superior.
Artículo 65. Las condiciones de servicio dentro de la Universidad serán concedidas por el Rector y las comisiones de servicios, fuera de la Universidad serán concedidas por el Consejo Superior.
Artículo 66. Hace parte de los deberes de todo docente de carrera, la comisión de servicios dentro de la Universidad, de Pamplona y no constituye forma de provisión de empleos, da lugar al pago de viáticos y gastos de transporte conforme a las disposiciones, establecidas por el, Consejo Superior y el docente tendrá derecho a su remuneración. Las comisiones de servicios en otras instituciones no dan lugar al pago de viáticos, ni de transporte, ni de remuneración,
Artículo 67. El acto administrativo que confiere la comisión de servicios fuera de la Universidad de Pamplona, deberá expresar su duración. Se prohíben las comisiones de servicios de carácter permanente.
Artículo 68. Dentro de los ocho (8) días siguientes al del vencimiento de toda comisión de servicios deberá rendirse un informe escrito sobre su cumplimiento al Consejo Superior o al Rector, según el caso.
Artículo 69. La comisión para adelantar estudios podrá sólo conferirse a los docentes de carrera que satisfagan las siguientes condiciones:
a) Que se encuentra inscrito en el escalafón, con una antigüedad no inferior a dos (2) años de su inscripción;
b) Que haya sido evaluado satisfactoriamente;
c) Que esté de acuerdo con las prioridades establecidas por el Consejo Académico, en materia de desarrollo académico de la Universidad.
Parágrafo 1. El Consejo Académico propondrá al Consejo Superior un plan quinquenal y anual de necesidades de capacitación, adiestramiento y postgrado.
Parágrafo 2. Para financiar los costos de especialización, adiestramiento y posgrado de sus docentes, la Universidad el de Pamplona, incluirá en el presupuesto anual una partida acorde con las necesidades presentadas en el plan general.
Artículo 70. Las comisiones de estudio sólo podrán conferirse para estudios de posgrado, capacitación, adiestramiento a perfeccionamiento en el ejercicio de las funciones propias del cargo de que se es titular, o en relación con los servicios a cargo de la Universidad.
Artículo 71. Las comisiones de estudio se otorgarán bajo las siguientes’ condiciones:
a) La Capacitación, adiestramiento o perfeccionamiento, no podrá ser mayor de doce (12) meses, prorrogables hasta por un término, igual cuando, se trate de obtener un título académico, salvo cuando se trate de convenios, sobre asistencia técnica e elaborados con, gobiernos extranjeros u organismos internacionales;
b) Para estudio de Magister o su equivalente, el plazo no podrá ser mayor de dos años, prorrogables hasta por seis (6) meses, cuando se trate de eli3boración de la tesis;
c) Para estudios de Doctor o su equivalente el plazo será de tres años, prorrogables hasta por seis (6) meses, cuando se trate de la tesis;
d) Para estudios de posgrado en el país, la Universidad de Pamplona reconocerá los gastos de matrícula y la comisión de estudios;
e) Para estudios de posgrado en el exterior, la Universidad reconocerá la comisión de estudios, pasajes y curso del idioma, si lo requiere y la beca no lo contempla;
f) Si la Universidad le concede al profesor la matrícula, la comisión de estudios, éste firmará un contrato de contraprestación de servicios por el triple del tiempo que dure la comisión de estudios; si la Universidad sólo le concede la comisión de estudios, se firmará un contrato por él doble del tiempo que dure la comisión,
Parágrafo 1. La carga académica del beneficiario de la comisión, será cubierta mediante el sistema de horas extras, más cátedra o por contrato administrativo de prestación de servicios, según se requiera y mientras dure la comisión de estudios,
Parágrafo 2. Las comisiones de estudio, en ningún caso se concederán para cursar estudios de pregrado.
Artículo 72. El contrato de comisión de estudios debe contener los siguientes puntos:
a) Identificación de las partes;
b) Competencia y capacidad para celebrarlo;
c) Objeto del contrato e institución donde se cursarán los estudios;
d) Tiempo de la comisión de estudios y si es prorrogable o no;
e) Obligaciones del beneficiario:
1. A dedicar todos sus esfuerzos y capacidades al cumplimiento de su programa específico de estudios de entrenamiento.
2. A remitir al Consejo Académico, los certificados de matrícula de ingreso y de calificaciones o rendimiento académico, debidamente autenticadas por autoridad competente.
3. A dedicar todo su tiempo durante el desarrollo del presente contrato única y exclusivamente a su estudio para que ha sido conferida la comisión,
4. Observar buena conducta durante su permanencia en el país y en el exterior, según el caso y a cumplir con los reglamentos, del centro de estudios.
5. A suscribir a favor de la Universidad de Pamplona, una póliza de garantía, según lo estipulado en el artículo 75 del presente reglamento.
6. A vincularse a la Universidad dentro de los 15 días siguientes a la terminación de sus estudios y a servirle el tiempo que establece el artículo 74 del reglamento docente.
7. En caso de incumplimiento total o parcial de la contraprestación debida por el docente, está éste obligado a pagar a la Institución una suma igual al doble o triple de la recibida, según el caso, de parte de la Universidad, durante el término de duración de la comisión y para cuyo cobro la Universidad hará uso por la vía ejecutiva de la póliza a que se refiere el artículo 75 del reglamento docente. En casas especiales la Universidad podrá conceder plazos para sus reembolsos, sin perjuicio del cobro del los intereses a que legalmente haya lugar.
8. A dar aviso inmediato al Consejo, Superior por escrito en caso de obtener una beca o recibir ayuda económica distinta de la que se recibe por medio del contrato de comisión de estudios para adelantar o continuar el estudios en el país o en el exterior. Con base en este aviso, sí el Consejo Superior lo juzga conveniente, podrá modificar o continuar el manto de la comisión.
f) La Universidad, unilateralmente podrá revocar en cualquier momento la comisión cuando a juicio del Consejo Superior de la misma exista violación grave por parte del beneficiario de las obligaciones a que alude el numeral quinto (5);
g) La Universidad se compromete a reincorporar al beneficiario a una posición docente y a reexaminar sus condiciones y ubicación en el escalafón universitario, de acuerdo pon las nuevas circunstancias que pueda haber creado su capacitación adicional;
h) El tiempo de comisión se tendrá en cuenta para todos los efectos de prestaciones;
i) Toda prórroga implica la firma de una póliza adicional por el tiempo que ella dure. La prórroga debe solicitarse y tramitarse con tres meses de anticipación al vencimiento de la comisión;
j) Todo contrato debe contener la firma del Rector, del Secretario General del beneficiario y de dos testigos.
Artículo 73. El tiempo de comisión de estudios debe en tenderse para los efectos legales corno de servicio activo, esto es, que su disfrute no implica pérdida de antigüedad para efectos de ascenso en el escalafón, ni de ninguno de los beneficios que conforme a derecho se extiendan a los docentes.
Artículo 74: Todo docente de carrera a quien se confieren comisión de estudios en el exterior o en el interior del país, que implique separación total o parcial del cargo por seis (6) meses o más meses calendario, suscribirá con el Rector un contrato en virtud del cual se obligue a prestar sus servicios a la Universidad en el cargo de que se es titular o en otro de igual o superior categoría por un tiempo correspondiente al doble o triple del tiempo que dure la comisión, término éste que en ningún caso podrá ser inferior a un (1) año.
Parágrafo. Cuando la comisión de estudios se, realice en el exterior o en el país por un término menor de seis (6) meses el docente estará obligado a prestar sus servicios a la Universidad por un lapso no inferior a seis (6) meses.
Artículo 75. Para respaldar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas conforme, a los artículos anteriores el docente comisionado, otorgará a favor de la Universidad una póliza de garantía por el doble o triple del valor de los emolumentos previstos para el tiempo de la comisión de estudios.
La póliza se hará efectiva, en todo caso de incumplimiento del contrato, por causas imputables al docente, medialito Acuerdo del Consejo Superior.
Articulo 76. El Consejo Superior o el Rector, podrán revocar en cualquier momento la comisión de estudios de exigir que el docente reasuma las funciones de su cargo, cuando por cualquier medio, aparezca demostrado que el rendimiento en el estudio, la asistencia, la disciplina no son satisfactorias o sea un incumplidas las obligaciones pactadas. En este caso el docente deberá integrarse a sus funciones en el plazo que le sea, señalado y prestar un servicio conforme a lo dispuesto en el articulo 73, so pena de hacerse a efectiva la póliza de garantía y sin perjuicio de las medidas administrativas o civiles y las sanciones disciplinarias al e que haya lugar.
Parágrafo. El docente que curse un estudio diferente a lo pactado en el contrato, será objeto de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
Articulo 77. Al término de la comisión de estudios el docente reasumirá sus funciones o las que le asigne la Universidad de Pamplona.
Artículo 78. La comisión para que un docente de carrera desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, sólo podrá conferirse bajo las siguientes condiciones:
a) El docente debe estar escaIafonado.
b) En el acto administrativo que confiere la comisión El determina que el término de la misma, sea por el tiempo, que dure en el ejercicio del cargo que va a desempeñar dentro o fuera de la Universidad de Pamplona,
Articulo 79. Al finalizar el término de la comisión, cuando el docente comisionado renuncie a la misma, deberá reintegrase al cargo de docente, de que es titular. Si no lo hiciere incurrirá en abandono de cargo.
Artículo 80. La comisión para desempeñar un Carga de libre nombramiento y remoción no implica pérdida ni mengua de los derechos como docente de carrera.
Artículo 81. El acto administrativo que confiere la comisión para desempeñar otro cargo deberá ser autorizado por el Consejo, Superior cuando sea fuera de la Universidad y por el Rector cuando es dentro de la misma.
Parágrafo 1. Cuando un docente de carrera, sea designado para el cargo, de Rector de la Universidad de Pamplona, el Consejo Superior le conferirá la comisión administrativa antes de asumir el cargo.
Parágrafo 2. Todo profesor al término de una comisión académica, deberá rendir por escrito un informe sobré la r misina al Consejo Académico.
De las vacaciones:
Artículo 82. Los docentes de carrera tendrán derecho a treinta (30) días de vacaciones al año, de los cuales quince (15) serán hábiles.
Artículo 83. Las vacaciones para los docentes de carrera verán colectivas y de acuerdo al calendario establecido por el Consejo Académico.
De los encargos:
Artículo 84, Hay encargo cuando se designe temporalmente a un docente de carrera para asumir total o parcialmente las funciones de otro cargo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.
Artículo 85. Cuando se, trate de vacancia temporal, el en cargado de otro cargo, sólo, podrá desempeñarlo durante el término de éste y en el Caso de ser definitiva, hasta por el término de seis (6) meses, vencidos los cuales el cargo deberá ser provisto en forma definitiva.
Al. vencimiento del encargo quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño, de las Sunciones y recuperará la plenitud de las del cargo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente.
Artículo 86. Para asumir las funciones del encargo se requiere el acto administrativo expedido por el Rector.
Artículo 87. El encargo no interrumpe el tiempo para efectos del escalafón, ni derechos del docente de carrera.
Del período sabático.
Artículo 88. El Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico, podrá conceder, por una sola vez, un período sabático hasta por un (1) año, a los docentes de carrera que reúnan los siguientes requisitos:
a) que la dedicación del docente sea de tiempo completo;
b) Que el docente tenga la categoría de Profesor Asociado o Titular;
c) Que el docente haya cumplido siete, (7) años continuos de servicio efectivo a la Universidad de Pamplona;
d) Los años continuos de que trata el presente numeral se contarán a partir de la fecha de vinculación del docente a la Universidad de Pamplona, como profesor de tiempo completo;
e) Que tenga como finalidad exclusiva dedicarlo a la investigación o, a la preparación de libros.
Artículo 89. No podrán salir simultáneamente al goce del año sabático, los catedráticos de materias afines, cuya aui3encia pueda entorpecer el desarrollo normal de las correspondientes asignaturas. En tal caso el miembro del personal docente a quien se le postergue el goce del período sabático, no perderá el derecho para gozar de él. El excedente de tiempo le será acumulado para prioridad en el turno.
Artículo 90. Para el disfrute del periodo Sabático, el docente se guiará por el siguiente procedimiento:
a) Solicitar por escrito el disfrute del período sabático, al Consejo Académico;
b) Junto con la solicitud, presentar el proyecto de investigación o de preparación del libro en original y. cuatro (copias:
c) El proyecto deberá ser diseñado para gozar el período sabático y deberá cumplir las normas sobre trabajos científicos en cuanto a la presentación, redacción y citas bibliográficas.
Artículo 91. El Consejo Académico nombrará un Jurado ad-hoc de candidatos presentados por el Comit1 de Investigaciones para cada caso, el cual tendrá un plazo no mayor de quince (15) días, para emitir concepto de aprobación, rechazo o devolución para corrección.
Artículo 92. Aprobado el proyecto el beneficiario se someterá al turno establecido y la iniciación del período sabático será en todos los casos al comienzo de la vigencia fiscal.
Artículo 93. Antes de, disfrutar el período Sabático se celebrará un contrato entre la Universidad y el docente en el cual se determinará:
a) Identificación de las partes;
b) Competencia y capacidad piara celebrarlo,
c) Objeto (período sabático);
d) Vigencia fiscal y duración por él cual se celebra;
e) Descripción del trabajo que el docente va a realizar junto con un cronograma de actividades y donde se de terminen los informes trimestrales que debe rendir al Consejo Académico;
f) Causales de terminación del contrato Por parte de la Universidad, cuando El docente no cumple lo estipulado e el cronograma de actividades o se dedique a otro tipo d actividades;
g) Sanciones que conforme a derechos recaerán sobre el docente que no cumpla con el contrato;
h) El docente queda obligado, a presentar el informe fina de la investigación o del libro que haya elaborado ante el Consejo Académico, en un plazo no mayor de seis (6 mes s después de terminado el período sabático.
Parágrafo. Este contrato queda perfeccionado con la firma de las partes y con el registro presupuestal que acredite la existencia de partida para su disfrute.
Artículo 94. Con el visto bueno del Jurado ad-hoc, Académico recomendará al Consejo Superior Universitario, la aprobación de disfrute del período sabático al docente que haya cumplido con los requisitos.
Artículo 95. La Universidad de Pamplona, previo concepto favorable del jurado ad-hoc establecido para este caso, publicará el trabajo de investigación o el texto realizado por el docente.
Artículo 96. El trabajo realizado por el docente durante el período, sabático no se tendrá en cuenta ni para ascenso de escalafón ni aumento de remuneración salarial y sí para las distinciones académicas, si éste lo amerita.
De las suspensiones.
Artículo 97. Se presenta suspensión de los derechos de derivados del escalafón durante el tiempo que el docente se encuentra suspendido en, el ejercicio del cargo en virtud de sanción disciplinaria reglamentada en el presente Estatuto.
CAPITULO VIII
De los estímulos y las distinciones académicas.
Artículo 98. En casos de servicios distinguidos a la Universidad de Pamplona o de excepcionales méritos científicos, la Universidad de Pamplona podrá conceder las siguientes distinciones:
a) Profesor Distinguido;
b) Profesor Emérito;
c) Profesor Honorario.
Artículo 99. La distinción de Profesor Distinguido, podrá ser otorgada por el Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico, y a solicitud del Consejo de Facultad, respectivo, al docente que haya hecho, contribuciones significativas a la ciencia, al arte o a la técnica. Para ser merecedor de esta distinción se requiere además, poseer al menos la categoría de Profesor Asociado y presentar un trabajo original de investigación científica, un texto adecuado para la docencia o una obra en el campo artístico, considerada meritoria por la Universidad.
Artículo 100. La distinción de Profesor Emérito, podrá ser otorgada, por el Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico, al docente que haya sobresalido en el ámbito nacional por sus múltiples y relevantes aportes a la ciencia, a las artes o a la técnica; para ser acreedor a esta distinción se requiere además, poseer la categoría de profesor titular y presentar un trabajo original de investigación científica, un texto adecuadlo para la docencia, o una obra artística que haya sido calificada como sobresaliente por un jurado, nacional que integrará el Ministerio de Educación Nacional.
Articule 101. La distinción de Profesor Honorario, será e otorgada por el Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico al-docente que haya prestado sus servicios: al menos durante veinte (20) años en la Universidad de Pamplona y que, se haya destacado por sus aportes a la ciencia, al arte o a la técnica o haya prestado servicios importantes en la dirección académica. Para Ser merecedor a esta distinción se requiere además, de ser profesor titular.
Del período sabático:
Artículo. 102. El docente de carrera de tiempo completo tendrá derecho, a un período sabático, de acuerdo a lo establecido en los artículos 88, 89, 90, 91, 92, 93, P4, 95 y 96 del presente Estatuto Docente.
Estímulos a la investigación:
Artículo 103. La Universidad de Pamplona, estimulará de manera especial la actividad científica, artística e intelectual y con sus recursos generará condiciones de trabajo adecuado que permitan al docente el desarrollo de una tarea fructífera y acorde con los objetivos que la Universidad ha formulado.
Artículo 104. La Universidad publicará y difundirá todas las investigaciones que hayan sido recomendadas por los jurados y aprobadas por el Consejo Académico.
Artículo 105. La Universidad> reconocerá como estímulo adicional a los profesores que participen en actividades de investigación, de asesoría o de trabajos que, se elaboran mediante contrato, una bonificación o, participación económica del 50% de las utilidades si las hubiere, que se ganaren por los resultados de dicha investigación, asesoría o trabajo, sin perder les derechos de autoría: intelectual.
Artículo 106. Cuando la Universidad de Pamplona celebre contratos con otras entidades públicas o privadas, para realizar investigaciones, asesorías o trabajos, y en ellas participen docentes de la misma, los derechos de autor que de ello resulten se regirán según lo estipulado en la Ley 23 de 1282.
Parágrafo. También se regirán por la misma ley los trabajos o investigaciones que se realicen durante el período sabático y ascensos de categoría.
Artículo 107 Los aportes oficiales y privados recibidos por la Universidad de Pamplona, para financiar proyectos de investigación, extensión y asesoría, serán manejados de acuerdo con la reglamentación del Departamento de Investigaciones y las normas fiscales vigentes no pueden destinarse para otros fines, ni serán objeto de participación económica, con los investigadores.
Otros estímulos:
Artículo 108. Los docentes de las instituciones oficiales 1 de educación-superior, sus cónyuges e hijos, estarán exentos e del pago, de derechos de matrícula en las instituciones oficiales de educación. Este beneficio es extensivo a quienes se hubieren desempeñado como docentes en instituciones de educación superior al menos durante diez (10) años, a su cónyuge e hijos.
Artículo 109, Los hijos, hermanos y cónyuges del personal docente estarán exentos del pago dé matrícula en la Universidad de Pamplona. De igual beneficio gozarán los a hijos de quienes durante cinco (5) años o más, hayan prestado sus servicios a la Universidad de Pamplona.
CAPITULO IX
Del régimen disciplinario.
De los principios generales:
Artículo 110, El régimen disciplinario busca que la función académica del docente se realice bajo principios de legalidad, moralidad, imparcialidad, responsabilidad y eficiencia. La acción disciplinaria es independiente, de la penal y no habrá lugar a suspensión de aquélla, salvo en el caso de perjudicialidad.
Artículo 111. En todo procedimiento disciplinario se otorgarán garantías para el ejercicio del derecho de defensa.
De las faltas disciplinarlas y su graduación:
Artículo 112. Constituye falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes de que trata el artículo 45 del presente Estatuto y la violación de las normes sobre incompatibilidad o inhabilidad aplicable a los docentes.
Artículo 113. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial que incurran en faltas disciplinarias serán objeto de acuerdo con la gravedad de la falta de las siguientes sanciones perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar:
a) Amonestación privada;
b) Amonestación pública;
c) Multa que no exceda a la quinta parte del sueldo mensual;
d) Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por un (1) año calendario;
e). Destitución.
La amonestación privada o pública, será impuesta por el Superior inmediato; las multas, suspensión y destitución, por el Rector de la Universidad.
La destitución será impuesta por el Rector, previo concepto del Consejo Académico.
Artículo 114. Las faltas discip4incrias, para efectos de la sanción, son leves o graves, según su naturaleza, sus efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor.
Artículo 115. Para esa determinación se tendrá en cuenta, e entre otros, los siguientes criterios:
a) La naturaleza de la falta y cuyos efectos se apreciarán según su aspecto disciplinario, en lo relacionado con el servicio, y si se ha producido escándalo o mal ejemplo, y se o ha causado perjuicio;
b) Las modalidades y circunstancias del hecho, se apreciarán de acuerdo con el grado de participación en la comisión de la falta y la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes;
c) Los motivos determinantes se apreciarán según se haya procedido por innobles o por nobles a altruistas, y
d) Los antecedentes personales del infractor se apreciarán por las condiciones del inculpado, categoría del cargo, categoría en escalafón y funciones desempeñadas.
Artículo 116. Se consideran agravantes, las siguientes:
a) Reincidir en la comisión de la falta;
b) Realizar el hecho en complicidad con estudiantes, subalternas u otros servidores de la Universidad;
c) Cometer las faltas aprovechando la confianza depositada por el superior;
d) Cometer la falta para ocultar otra;
e) Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros;
f) Infringir varias obligaciones con la misma acción y omisión, y
g) Preparar ponderadamente la infracción y las modalidades empleadas en la comisión de la misma.
Artículo 117. Serán circunstancias atenuantes, entre otras:
a) Buena conducta anterior;
b) Haber sido inducido por un superior a cometer la as falta;
c) La ignorancia invensible;
d) El confesar la falta oportunamente;
e) procurar a iniciativa propia, resarcir el daño compensar el perjuicio causado antes de iniciarse el proceso disciplinario;
f) Cometer la falta en estado de ofuscación motivada por la concurrencia de circunstancias y condiciones difícilmente previsibles o de gravedad extrema debidamente comprobada.
Del Procedimiento disciplinario:
Artículo 118. La imposición de toda sanción debe estar precedida del siguiente procedimiento:
Conocida una situación que pueda constituir falta disciplinaria de un docente, su jefe inmediato procederá a establecer si aquella puede calificarse como tal; en caso positivo, procederá a comunicar al docente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento del hecho, los cargos que le imputan y las pruebas existentes en su contra. El docente puede disponer de cinco (5) días hábiles para formular sus descargos y presentar las pruebas que considere convenientes para su defensa.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, el jefe inmediato procederá a imponer la sanción de amonestación privada o pública, si a ella hubiere lugar o remitir lo actuado al Rector si considera que la falta es grave.
Parágrafo. Para efectos previstos en este capítulo, se considera jefe inmediato del docente, al Director del Departamento y en su defecto al Decano de la facultad.
Artículo 119, Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los documentos, el jefe inmediato o el Rector procederá a imponer la sanción a que hubiere lugar.
Cuando la sanción aplicable fuere la destitución, el Rector solicitará previamente el concepto del Consejo Académico.
Si el Consejo Académico no se pronuncia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, el Rector podrá proceder a aplicar la sanción correspondiente.
Parágrafo 1. Cuando el Rector considere que es necesario, perfeccionar la actuación adelantada por el jefe inmediato del docente, designará a un funcionario de superior jerarquía a la del inculpado para que dentro del término que le señale, adelantare las diligencias pertinentes.
Parágrafo 2. El concepto del Consejo Académico no obliga al Rector,
Artículo 120. Cuando por cualquier circunstancia se dificulte poner en conocimiento directo del docente los cargos y las pruebas que obran en su contra, el jefe Inmediato, o el Rector procederá a enviarle comunicación escrita a la última dirección conocida de éste y a fijar un edicto en la Secretaría General de la Universidad, por el término de cinco (5) días hábiles. El docente tendrá derecho a formular sus descargos y presentar las pruebas correspondientes, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de desfijación del edicto.
Artículo 121. Modificado por Acuerdo número 073 de junio 26 de 1984. Las sanciones de multa, suspensión o destitución y de las normas que la reglamentan o sustituyan, deberán ser impuestos por resolución motivada y notificarse en la forma prevista en el Decreto número 01 de 1984 del Gobierno Nacional. Contra dicha resolución procederá el recurso de reposición, en todos los casos y el recurso de apelación ante el Consejo Superior, cuando se trata de suspensión mayor de seis (6) meses o de destitución.
Los recursos contra el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto sanción de multa, de suspensión o de destitución deberán interponerse y sustentarse por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Los recursos interpuestos contra la suspensión o la destitución se concederán en el efecto devolutivo (y los interpuestos contra las multas se concederán en el efecto suspensivo. Estos recursos deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de interposición.
Artículo 122. En caso de falta grave, el Rector Podrá suspender al docente provisionalmente mientras adelanta la investigación correspondiente hasta Por sesenta (60) días calendario. Si vencido este término no se hubiere impuesto sanción definitiva, el docente será reintegrado al-cargo y recibirá los salarios dejados de percibir, independientemente del proceso disciplinario. Si la duración de la suspensión definitiva, fuere inferior al tiempo durante el cual estuvo impedido, provisionalmente, al docente se le pagarán los salarios correspondientes a la diferencia. Igual principio se aplicará cuando el docente no fuere sancionado o cuando la sanción impuesta fuere la de amonestación o multa.
Artículo 123. De toda sanción se dejará constancia escrita en la hoja de vida del docente,
Artículo 12 4. La suspensión o destitución de un docente conlleva a la suspensión o. exclusión del escalafón docente respectivamente.
Artículo 125. Los recursos y las instancias del régimen disciplinario serán solamente los establecidos en el presente Estatuto.
Artículo 126. Toda acción disciplinaria prescribirá en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de comisión del hecho; si éste fuere continuado a partir de la fecha de la realización del último acto.
CAPITULO X
Del retiro del servicio.
Artículo 127. La cesación definitiva en el ejercicio de las funciones se producirá en los siguientes casos:
a) Por renuncia regularmente aceptada;
b) Por vencimiento del período de estabilidad respectiva siempre y cuando la Institución hubiere manifestado con antelación no interior a un mes, su decisión de dar por terminada la relación laboral, como consecuencia de resultados no satisfactorios en la evaluación del profesor, de conformidad con la reglamentación respectiva;
c) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento para el Personal no escalafonado;
d) Por destitución;
e) Por declaratoria de vacancia en caso de abandono de cargo;
f) Por vencimiento del término para el cual fue vinculado o contratado el docente;
g) Por terminación del Contrato, en el caso de los docentes de cátedra;
h) Por invalidez absoluta;
í) Por retiro con derecho a pensión de jubilación cuando se trata de docentes de tiempo completo o de tiempo parcial;
j) Por haber llegado a la edad de retiro forzoso, excepto cuando se trata de docentes de cátedra;
k) Por muerte;
l) Las demás que especifique el contrato de prestación de servicios para el caso de los docentes de cátedra.
Artículo 128. El acto qué disponga la separación del servicio del personal inscrito en la carrera docente deberá ser motivado.
De la renuncia:
Artículo 129. La renuncia se produce cuando el docente manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca su decisión de separarse del servicio.
Artículo 130. Presentada la renuncia, será aceptada por el Rector, en comunicación escrita que se hará llegar al renunciante dentro de los quince (15) días calendario a la presentación de la renuncia y en la cual se determinará la fecha en que se hará efectiva.
Vencido el término, señalado en el presente artículo, sin que se haya decidido sobre la renuncia el docente dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del mismo, o continuar en el ejercicio del cargo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.
Articulo 131. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquier otra circunstancia pongan con anticipación en manos del Rector la suerte del docente.
Artículo 132. La presentación o aceptación de una renuncia no constituye obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que hubieren sido, revelados y comprobados a la, administración después de la renuncia. La presentación o aceptación de la renuncia tampoco interrumpe la acción disciplinaria ni la fijación da la sanción.
De la declaratoria de vacancia del cargo.
Artículo 133. El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa no reasume. sus funciones, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento, de tina licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias cuando deje de concurrir al trabajo por tres (3) días hábiles consecutivos cuando en caso de renuncia hace dejación del carg3 antes de que se le autorice para separarse del mismo o antes de transcurridos quince (15) días calendario después de presenta-da y cuando no asume el cargo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado.
En estos casos, la autoridad nominadora presumirá el abandono del cargo y podrá declarar la vacancia del mismo e iniciar el proceso disciplinario correspondiente.
CAPITULO XII
Disposiciones varias.
Artículo 124. El desempeño de la docencia con dedicación de tiempo parcial, no es, por este sólo hecho, incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de altos empleos públicos de tiempo parcial, ni con la celebración de contratos con el Estado, excepto con la misma Universidad de Pamplona.
Artículo 135. Los docentes de cátedra por no ser empleados oficiales no están sujetos al régimen de-incompatibilidades e in4abilidades previstas por esta clase de servicios.
Artículo 136. La Universidad de Pamplona, no podrá Prohibir el derecho de asociación dé los docentes que estén debidamente escalafonados.
Artículo 137. Ningún docente de tiempo completo, podrá ser nombrado como docente de igual dedicación en otra institución de educación superior.
Artículo 138. Los representantes de los profesores a los diversos organismos de la Universidad de Pamplona y los docentes están en la obligación de actuar en beneficio de la respectiva entidad y en función exclusiva del bienestar y progreso de la misma.
Artículo 139. El presente Estatuto, rige a partir de la fecha de aprobación por parte del Gobierno Nacional y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dado en Pamplona, a los 29 días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983).
La Gobernadora Departamento Norte de Santander, Presidente honorable Consejo Superior,
(fdo) María Margarita Silva de Uribe.
El Secretario General,
(fdo Humberto Ayala Barrera.
Artículo 2º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D,. E.; a 26 de septiembre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
La Ministra de Educación Nacional,
Doris Eder de Zambrano. Hay sello.