DECRETO 2399 DE 1986
(julio 29)
Por el cual se dictan normas para la importación de vehiculos de propiedad de funcionarios del servicio exterior colombiano o de organismos internacionales de caracter intergubernamental.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2148 de 1991, artículo 23.
Nota 2: Adicionado por el Decreto 42 de 1991.
El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere la Ley 6ª de 1971, y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
Artículo 1º Las normas del presente Decreto se aplican a los siguientes funcionarios:
1. Funcionarios con rango diplomático y consular;
2. Funcionarios y técnicos al servicio del Banco Interamericano de Desarrollo en los términos previstos en el Convenio aprobado por la Ley 44 de 1968, y los funcionarios al servicio de organismos internacionales de carácter intergubernamental de los cuales Colombia forma parte, cuando hayan desempeñado en el exterior un cargo que tenga categoría o nivel profesional P-4, P-5, D-1, D-2, o superior a éstos;
3. Funcionarios especializados adscritos a las misiones diplomáticas y consulares de la República;
4. Quienes en los términos del artículo 10 de la Ley 1ª de 1974, hayan desempeñado las funciones de auditores y sub-auditores de la Contraloría General de la República;
5. Funcionarios administrativos que no tengan carácter de locales, adscritos a las misiones diplomáticas y consulares de la República;
Artículo 2º Los vehículos que dentro de las condiciones previstas en este Decreto importen los funcionarios a que se refiere el artículo anterior pagarán los siguientes gravámenes arancelarios:
… … … … … … … … … … ..
Se considera como tiempo de uso del automóvil el comprendido entre la fecha de su matrícula o registro, de acuerdo con el artículo siguiente, y la fecha en que el funcionario haya hecho dejación del cargo.
Artículo 3º Los funcionarios acreditados en América y Europa están obligados a matricular o registrar todo vehículo que adquieran ante la Cancillería o las autoridades de tránsito del respectivo país, antes del cese definitivo de funciones.
Los funcionarios acreditados en otros continentes no estarán obligados a cumplir el requisito de que trata el literal b), numeral 4º del artículo 5º de este Decreto, ni lo dispuesto en el inciso anterior. Igual excepción regirá para los funcionarios acreditados ante países en los que no se permita el tránsito a la derecha, lo cual se comprobará mediante certificación consular.
Artículo 4º Fíjanse los siguientes límites en el valor FOB de los vehículos que al amparo del presente Decreto pueden importar los funcionarios a que se refiere el artículo 1º:
1. Hasta treinta mil dólares (US$ 30.000.00);
a) Embajadores con grado ocupacional 7EX y 8EX;
b) Secretarios Generales y Secretarios Generales Adjuntos de organismos internacionales de carácter intergubernamental;
c) Directores ejecutivos principales o alternos de organismos internacionales de carácter intergubernamental.
2. Hasta veinte mil dólares (US$ 20.000.00):
a) Ministros Plenipotenciarios, Ministros Consejeros, Consejeros y funcionarios con cargos equivalentes;
b) Agregados y Adjuntos de las Fuerzas Armadas de alta graduación, a saber, Oficiales Generales y Oficiales Superiores, lo mismo que los adjuntos con rango de Oficiales Subalternos del Ejército, Fuerza Aérea, Armada Nacional o Policía Nacional;
c) Primeros, Segundos, Terceros Secretarios y funcionarios con carácter equivalentes;
d) Agregados comerciales o económicos y funcionarios especializados adscritos a las misiones diplomáticas y consulares;
e) Funcionarios y técnicos al servicio del Banco Interamericano de Desarrollo y al servicio de organismos internacionales de carácter intergubernamental, en los términos a los que se refiere el ordinal 2 del artículo 1º del presente Decreto, y
f) Los auditores y sub-auditores de la Contraloría General de la República a que se refiere el ordinal 4º del artículo 1º de este Decreto.
3 Hasta catorce mil dólares (US$ 14.000.00):
a) Los auxiliares administrativos de las agregadurías militares de las misiones diplomáticas de Colombia en el exterior, que no tengan carácter de locales, y
b) Los funcionarios administrativos adscritos a las representaciones diplomáticas y consulares, que no tengan carácter de locales.
Parágrafo. Para los efectos del presente artículo se atenderá a la categoría del último cargo que haya desempeñado el funcionario en el exterior en calidad de titular, salvo los funcionarios escalafonados en la Carrera Diplomática y Consular que se encontraren desempeñando un cargo de inferior categoría a aquella en la que se encuentran inscritos, caso en el cual se tendrá en cuenta esta última.
Parágrafo 2º. Adicionado por el Decreto 42 de 1991, artículo 1º. Para todos los efectos legales, cuando sea necesario efectuar conversiones monetarias entre el dólar de los Estados Unidos de América y otras monedas diferentes del peso colombiano, se tomará la tasa de cambio oficial fijada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público vigente en la fecha de la transacción.
Artículo 5º Para que los funcionarios a que se refiere el artículo 1º puedan acogerse a lo dispuesto en el presente Decreto deberán cumplir los siguientes requisitos y formalidades:
1. Ser nacional colombiano;
2. Haber prestado sus servicios en el exterior por un tiempo mínimo de un año consecutivo, con las siguientes excepciones:
a) Embajadores con grado ocupacional 7EX y 8EX, a quienes se les exigirá un tiempo mínimo de seis meses consecutivos de servicios;
b) Funcionarios escalafonados en la Carrera Diplomática y Consular que sean trasladados a la planta interna por necesidades del servicio, a quienes se les exigirá un tiempo mínimo de seis meses continuos de servicios, y
c) Los auditores y sub-auditores a que se refiere el ordinal 4º del artículo 1º, a quienes se les exigirá un mínimo de dos años continuos en el ejercicio del cargo.
3. Haber cesado definitivamente en el ejercicio de sus funciones en el exterior y regresar al país;
4. Presentar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores-Sección de Personal-, los siguientes documentos:
a) Fotocopia autenticada de la factura comercial o, en caso de inexistencia de este documento, fotocopia autenticada del contrato de compraventa del vehículo;
b) Documento de matrícula o registro del vehículo, que deberá ser autenticado por el cónsul colombiano, o en defecto de éste por el cónsul de una nación amiga; salvo en los casos contemplados en el inciso final del artículo 3º;
c) Los pasaportes diplomáticos u oficiales del funcionario y sus familiares, que hayan sido expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por las embajadas o consulados de Colombia, a fin de verificar la fecha de ingreso del interesado al país y proceder a la anulación de los mismos de conformidad con las disposiciones legales vigentes;
d) Los funcionarios no remunerados por el Ministerio de Relaciones Exteriores deberán adjuntar una certificación autenticada, expedida por el correspondiente organismo, en donde se especifique los actos de nombramiento y retiro del funcionario, con indicación de sus respectivas fechas, el tiempo consecutivo de servicios en el exterior y la denominación y naturaleza del cargo. Para los funcionarios de organismos internacionales de carácter intergubernamental, la certificación deberá establecer, además, el nivel profesional P4, P5, D1, D2 o superiores a éstos; y
e) Si la solicitud no se tramita personalmente por el interesado, deberá anexarse una autorización debidamente legalizada.
Artículo 6º Cuando el interesado compruebe plenamente que su solicitud se ajusta a las normas del presente Decreto y cumple con los requisitos y formalidades citadas en el artículo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá sendos certificados para el Instituto Colombiano de Comercio Exterior y la Dirección General de Aduanas.
Parágrafo. Los certificados los expedirá el Jefe de la Sección de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores en papel de seguridad, debidamente numerado, y contendrán los siguientes datos mínimos:
nombre y documento de identidad del funcionario;
cargo que ejerció y fechas de iniciación y término de misión; características del vehículo que declara traer;
fecha de matrícula o registro del vehículo, cuando sea el caso, y tiempo de uso del mismo en los términos señalados en el inciso final del artículo 2º; límite en el valor FOB del vehículo que el funcionario puede importar a amparo de este Decreto, y la constancia de que trata el parágrafo del artículo 7º, cuando ello sea procedente.
Artículo 7º Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de cesación de funciones en el exterior, el interesado deberá presentar la solicitud de licencia de importación ante el Instituto Colombiano de Comercio Exterior-Incomex-de conformidad con las normas vigentes, adjuntando a la misma el certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el cumplimiento de los requisitos legales a que se refiere el artículo 6º de este Decreto.
Parágrafo. Vencido el plazo para presentar la solicitud de licencia de importación se perderá el derecho de importar el vehículo al amparo de las normas de este Decreto, a menos que la solicitud no se haya podido presentar a tiempo por fuerza mayor o caso fortuito. En tal evento, la Sección de Personal sólo expedirá el certificado de cumplimiento de requisitos legales, previo concepto favorable de la División de Asuntos Jurídicos, ante la cual deberá comprobarse el caso fortuito o la fuerza mayor. En el respectivo certificado se dejará constancia de las circunstancias excepcionales invocadas por el interesado y se anotará el número y fecha del concepto.
Artículo 8º No tendrá derecho a acogerse al régimen que establece este Decreto el funcionario que haya sido retirado del servicio en virtud de destitución.
Artículo 9º Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las personas que hayan desempeñado cargos no remunerados.
Artículo 10. El funcionario que importe un vehículo al amparo de este Decreto o de las normas anteriores que establecían un régimen especial, no podrá importar otro con facilidades arancelarias, bajo el mismo régimen preferencial, mientras no transcurran un mínimo de dos años contados a partir de la fecha de cesación de funciones en el exterior.
Artículo 11. Al amparo del presente Decreto solamente podrá despacharse para consumo un vehículo por cada funcionario que regrese al país.
Artículo 12. Los vehículos de que trata este Decreto no podrán ser vendidos antes de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su despacho para consumo, según conste en el manifiesto de importación. Artículo 13. Sin perjuicio a las acciones penales y administrativas a que haya lugar, la contravención a lo dispuesto en el artículo anterior dará lugar al pago del doble de los gravámenes exonerados.
Artículo 14. El derecho a importar vehículo al amparo de este Decreto no es transferible por acto entre vivos.
Artículo 15. Las autoridades de tránsito no podrán autorizar la transferencia de propiedad del vehículo importado bajo el régimen previsto en este Decreto, ni podrán otorgar matrícula a nombre de persona diferente a la que haya realizado la importación, sin autorización expresa del Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que no podrá otorgarla si encontrase que se ha incumplido cualquiera de las normas aquí previstas.
Artículo 16. El Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un registro de las personas que sean beneficiarias de las normas de este Decreto.
Artículo 17. Los únicos vehículos que pueden matricularse o registrarse en el exterior a nombre de las misiones diplomáticas o consulares de Colombia, son aquellos adquiridos con dinero del erario público y que son propiedad del Estado. Los funcionarios que contravengan esta disposición perderán el derecho de importar su vehículo al amparo de este Decreto.
Artículo 18. Las disposiciones de este Decreto sólo se aplicarán a los funcionarios que inicien trámites de importación de su vehículo ante el Ministerio de Relaciones Exteriores con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mismo.
Parágrafo. Se entiende que se iniciaron los trámites de importación a partir de la fecha en que se solicita al Ministerio de Relaciones Exteriores la expedición de los certificados con destino al Incomex y a la Dirección General de Aduanas.
Artículo 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos números 2527 de 1984 y 3771 de 1985.
Publíquese, comuníquese y cúmplase,
Dado en Bogotá, D. E., a 29 de julio de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores,
AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJIA.