DECRETO 2398 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  2398 DE 1986    

(julio 29)    

     

Por el cual se dictan normas sobre reseña  delictiva, cancelación de antecedentes y expedición de certificados judiciales  y de policía.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 3738 de 2003,  artículo 12  y  parcialmente por el Decreto 1122 de 1999  (Este declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre  de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 1999, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.).    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1º En el Departamento  Administrativo de Seguridad, se llevará a cada persona que sea reseñada, un  solo prontuario con las anotaciones que deben constar en tales documentos de  acuerdo con la ley.    

     

PARAGRAFO 1º A las  personas a quienes las autoridades judiciales o de policía soliciten  antecedentes o capturas, antes del auto de detención, se les abrirá una tarjeta  guía alfabética, con los datos y anotaciones correspondientes.    

     

PARAGRAFO 2º Los  prontuarios en los cuales obrare constancia de haber sido resuelta en forma  definitiva la situación jurídica del reseñado o, se hubiere producido la  cancelación de antecedentes, se enviarán al archivo de consulta, dejando en el  archivo prontuarial la constancia correspondiente en una tarjeta que se llevará  a cada uno, con todas las anotaciones necesarias para constatar las solicitudes  de las autoridades.    

     

ARTICULO 2º Los  archivos son de carácter reservado, y en consecuencia el Departamento  Administrativo de Seguridad, solo expedirá previa solicitud escrita,  certificados o informes de las anotaciones contenidas en ellos, así:    

a) A los peticionarios  de sus respectivos registros;    

b) A los funcionarios  Judiciales y de Policía que adelanten investigación referente a la persona de  quien solicitan, y    

c) A las autoridades  administrativas que necesiten conocer los antecedentes de personas llamadas a  ejercer cargos públicos.    

     

PARAGRAFO. Para  proceder a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo dicha solicitud  deberá contener los nombres y apellidos completos del peticionario y el número  y lugar de expedición del documento de identidad.    

     

ARTICULO 3º En los  certificados que se expidan a solicitud de los interesados se empleará la  fórmula “No es solicitado por autoridad Judicial o de Policía”, en  los siguientes casos:    

1º Primer  sobreseimiento temporal o autos de detención o de proceder no revocados cuando  se haya concedido excarcelación.    

2º Libertades  condicionales.    

3º Condenas de  ejecución condicional.    

     

ARTICULO 4º Cuando en  los archivos del Departamento figuren impedimentos de salida del país,  decretados por autoridades competentes, de conformidad con las facultades legales  y constitucionales, los afectados con tal determinación deberán presentar la  respectiva certificación en que conste que dichos impedimentos han cesado o se  han subsanado, o en su defecto la respectiva autorización para salir del país.    

     

ARTICULO 5º Cuando los  funcionarios encargados de expedir los Certificados Judiciales o de Policía,  tuvieren conocimiento de que sobre las anotaciones que aparecieren en los  archivos existen fallos definitivos deberán oficiar al funcionario  correspondiente, solicitando el informe respectivo. Si pasados quince (15)  días, no se recibiere respuesta deberá expedirse el Certificado Judicial en  caso de existir petición de parte, dejando la constancia respectiva de esta  solicitud.    

Este trámite también  debería hacerse cuando se tenga conocimiento que ha transcurrido un tiempo  igual o superior al que el Código Penal exige para la prescripción, evento en  el cual no se tendrá en cuenta el término de los quince (15) días de que trata  el presente artículo.    

     

ARTICULO 6º Las  autoridades Judiciales o de Policía, solo ordenarán las reseñas del sindicado a  partir del auto de detención. En los casos en que se requiera conocer  previamente los antecedentes, la solicitud se hará por vía informativa.    

En ambos casos es obligatorio  especificar el motivo de la solicitud indicando la identificación personal del  procesado. En dicha certificación, se registrarán todas las anotaciones que  aparezcan en los respectivos archivos.    

     

ARTICULO 7º Las  autoridades Judiciales o de Policía, que soliciten informes sobre antecedentes,  están en la obligación de comunicar inmediatamente a la División de  Laboratorios del DAS o en sus Oficinas Seccionales, los cambios de radicación  de los procesos y las nuevas situaciones procesales que se presenten.    

En caso de fallos  definitivos, se transcribirá la parte resolutiva de éste dentro de los cinco  (5) días siguientes a su ejecutoria, enviando la cartilla biográfica del  sindicado.    

     

PARAGRAFO. En igual  forma se hará envío a la División de Extranjería del DAS, cuando se trate de  personal extranjero.    

     

ARTICULO 8º La  Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia a través de la  dependencia correspondiente está en la obligación de comunicar inmediatamente  al Departamento Administrativo de Seguridad, la fecha de libertad de la persona  que allí hubiere permanecido recluida, especificando los motivos de la misma,  adjuntando una fotografía reciente, las impresiones digitales y los datos  personales completos, lo mismo que las partes resolutivas de las providencias  de primera y segunda instancia.    

     

ARTICULO 9º Cuando las  autoridades omitieren el cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, se  informará de ello al respectivo superior, para que se dé aplicación a las  normas disciplinarias vigentes.    

     

ARTICULO 10. Los  sindicados de delitos, podrán presentar al Departamento Administrativo de  Seguridad, en cualquier tiempo, copias auténticas de sentencias, autos  interlocutorios y decisiones que aclaren, varíen o modifiquen la situación  anotada en los respectivos archivos y prontuarios.    

     

ARTICULO 11. El Jefe  del DAS cancelará, a solicitud del interesado o de oficio, previo informe del  Jefe de la División de Laboratorios e Identificación o de la División de  Extranjería (según el caso) y concepto de la Oficina Jurídica de la  Institución, los antecedentes relativos a fallos condenatorios que registren,  en los siguientes casos:    

a) Cuando se haya  cumplido la pena;    

b) Cuando la pena se  haya declarado prescrita;    

c) Cuando por haber  transcurrido un tiempo igual o mayor al estipulado en el Código Penal, se  considere que la pena se encuentra prescrita.    

     

PARAGRAFO. Para el  trámite de la cancelación de oficio se procederá de conformidad con el  procedimiento establecido en el artículo 5°    

     

ARTICULO 12. Cuando el  Jefe del DAS haya decretado la cancelación de antecedentes, en los Certificados  que se expidan a particulares se empleará la fórmula “No tiene asuntos  pendientes con las autoridades Judiciales o de Policía”.    

     

PARAGRAFO. La misma  fórmula se empleará en los casos de anotaciones en los que haya recaído fallo  definitivo en favor del sindicado y para quienes no hubieren sido procesados.    

     

ARTICULO 13. Cuando se  trate de la expedición de Certificados Judiciales a nacionales colombianos que  se encuentren fuera del país, deberá solicitarse personalmente por el  interesado a través de la respectiva autoridad consular del lugar donde se  encuentre el peticionario, previo cumplimiento de los requisitos establecidos  para dichos trámites.    

     

ARTICULO 14. Los  Certificados Judiciales y de Policía, se expedirán solamente en los formatos  que adopte el DAS sin que puedan ser retenidos por ninguna autoridad, salvo los  casos en que el documento se requiera como prueba material de una investigación  de carácter penal.    

     

ARTICULO 15. El Certificado  que expida el DAS en Bogotá, será válido en todo el Territorio Nacional. Los  que se expidan por cualquiera de sus reparticiones tendrán validez únicamente  en el territorio de su jurisdicción. El Jefe del Departamento podrá, en casos  especiales, delegar a las reparticiones que estime convenientes la expedición  de Certificado Judicial con validez nacional.    

     

ARTICULO 16. Derogado por el Decreto 1122 de 1999,  artículo 338 (Este  declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre  de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 1999, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). Los  Certificados expedidos en las Seccionales, para que tengan validez en todo el  Territorio Nacional, se deberán enviar a Bogotá por intermedio del respectivo  Jefe Seccional en caso de utilizarse el trámite interno. De lo contrario el  peticionario deberá encargarse de este trámite.    

     

ARTICULO 17. De  acuerdo al formato el Certificado Judicial tendrá validez por un año contado a  partir de la fecha de su expedición, y podrá ser refrendado cada año. Vencidos  los cinco (5) años perderá su vigencia, no podrá refrendarse y deberá  reemplazarse por uno nuevo. Los que se expidan para salir del país, tendrán  validez por treinta (30) días.    

     

ARTICULO 18. Las  funcionarios que den posesión solo exigirán la presentación del Certificado  Judicial y de Policía, sin que sea necesario agregarlo a la hoja de vida. En el  Acta respectiva se anotará el número de T.D. que corresponde a dicho  Certificado y la fecha de su expedición o refrendación.    

     

ARTICULO 19. La  expedición de Certificados Judiciales a extranjeros, se regirán por las normas  establecidas para nacionales colombianos.    

     

ARTICULO 20. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 29 de Julio de 1986.            

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de  Justicia,    

ENRIQUE PAREJO  GONZALEZ.    

     

El Jefe del  Departamento Administrativo de Seguridad,    

Coronel MIGUEL A. MAZA  MARQUEZ.              

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