DECRETO 2390 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 2390 DE 1988    

(noviembre  21)    

     

Por  el cual se aprueba el Acuerdo n°  CD-15 de septiembre 7 de 1988 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma  Regional del Cauca, CVC.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades legales y en especial de las previstas en el artículo 16 de la Ley 25 de 1959.    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1°  Apruébase el Acuerdo CD-15 de septiembre 7 de 1988 del Consejo Directivo de la  Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC, cuyo texto es el siguiente:    

     

ACUERDO N°  CD-15 DE 1988    

(septiembre7)    

por el cual  se ordena una emisión de “Bonos CVC Impuesto Ley 25 de 1959”    

     

El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca,  CVC, en desarrollo de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15,  16 y 17 de la Ley 25 de 1959 y en uso  de sus atribuciones estatutarias, en especial las contenidas en el artículo 12  literal d) del Decreto 737 de 1971,  y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que conforme  a los artículos 13 y 14 de la Ley 25 de 1959, la  Corporación entregará bonos a los contribuyentes, en las proporciones allí  establecidas con base en las sumas del impuesto creado por dicha ley pagadas  por éstos;    

Que las  emisiones de bonos autorizadas mediante Acuerdos número 22 de mayo 11 de 1965,  número 6 de febrero 28 de 1978 y número 10 de agosto 5 de 1981 aprobadas por  los Decretos 914 de 1966, 1446 de 1978 y 2916 de 1981 son  en la actualidad insuficientes, ya que de acuerdo con el artículo 2°  de la Resolución número 1955 de 1984 del Consejo Directivo de la Corporación  las adjudicaciones de bonos quedaron limitadas a los pagos hechos hasta el 31  de diciembre de 1983;    

Que para  poder cumplir con las futuras entregas de bonos a los contribuyentes del  impuesto de que se trata, se hace necesario ordenar una nueva emisión de bonos;    

     

ACUERDA:    

     

Artículo 1°  La Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC, emitirá, a partir de la fecha  de vigencia del presente Acuerdo, los bonos a que se refieren los artículos 13  y 14 de la Ley 25 de 1959, hasta  por un valor total de cien millones de pesos ($ 100.000.000.00) para hacer  entrega de ellos a quiénes hayan pagado el impuesto nacional de que tratan las  mismas disposiciones con posterioridad al 1°  de enero de 1984 y hasta el 31 de diciembre de 1995.    

     

Artículo 2º  Los bonos a que se refiere el artículo anterior se denominarán “Bonos CVC  Impuesto Ley 25 de 1959”,  no devengarán intereses, se amortizarán gradualmente en el plazo de veinte (20)  años y serán negociables.    

     

Artículo 3°  Los bonos de que tratan los artículos anteriores tendrán un valor nominal de  cinco, diez, cien y un mil pesos ($ 5.00, $ 10.00, $ 100 y $ 1.000). Las sumas  menores de cinco pesos ($ 5.00) no darán derecho a entregas de bonos, ni podrán  acumularse para el mismo efecto.    

     

Artículo 4°  Se emitirán cuatro (4) series de bonos, una para cada denominación de las  establecidas en el artículo anterior. Cada serie deberá ser numerada  consecutivamente según la cantidad de bonos que se necesiten para entregar a  los contribuyentes y hasta completar el total de la respectiva emisión ordenada  dentro de la autorización prevista en el artículo 1°  del presente Acuerdo.    

     

Artículo 5°  Además de su fecha de expedición, cada uno de los bonos que se emitan llevará  la fecha de emisión, la letra de serie correspondiente a su clase, su número  individual de serie, su valor expresado en letras y en números y la siguiente  leyenda “Bonos CVC Impuesto Ley 25 de 1959,  pagadero al portador veinte (20) años después de su fecha de emisión o antes si  fuere amortizado por sorteo, sin intereses, Corporación Autónoma Regional del  Cauca”.    

     

Parágrafo.  Cada bono llevará impresas las firmas del Director Ejecutivo de la Corporación  y del Auditor General de la Contraloría General de la República ante CVC,  firmas que se reproducirán en facsímil, tomándolas de las puestas en las  planchas litográficas respectivas, para que la impresión ofrezca suficiente  garantía de seguridad.    

     

Artículo 6°  La entrega de los bonos a cada contribuyente deberá hacerse en la cuantía  señalada en los artículos 13 y 14 de la Ley 25 de 1959, por el  valor total de las sumas que haya pagado el contribuyente en razón del impuesto  creado por el artículo 1° de la Ley 25 de 1959, por los  predios urbanos y rurales situados en los municipios de Alcalá, Argelia,  Buenaventura, Caicedonia, Calima (hoy Darién), Dagua, El Aguila, El Cairo, La  Cumbre, Restrepo, Dovio (hoy El Dovio), Sevilla, Trujillo, Ulloa y Versalles en  el Departamento del Valle del Cauca, con aplicación del artículo 13 de la  expresada Ley 25 de 1959 y por  las sumas que haya pagado el contribuyente en razón del mismo impuesto, cuando  los predios estén situados en municipios distintos de los mencionados, en la  siguiente proporción: el setenta y cinco por ciento (75%) del valor, si el  predio es rural y el veinticinco por ciento (25%) del valor, si el predio es  urbano, según el artículo 14 de la misma ley.    

     

Artículo 7°  Cada contribuyente, para reclamar los bonos a que pueda tener derecho, deberá  presentar el recibo o los recibos originales, o en su defecto copias  autenticadas o certificaciones en las que consten el número, fecha y cuantía de  los mismos recibos, expedidos por los respectivos Tesoreros Municipales, y  referidos a los pagos del impuesto de que se trata causado en el período  comprendido desde el primero (1°) de enero  de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), hasta el treinta y uno (31) de  diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y efectuados antes de la  emisión de bonos respectiva; comprobantes éstos que deberán ser confrontados  con los duplicados existentes en la Sección de Impuestos de la CVC para  establecer su autenticidad o legitimidad, antes de entregar a cambio de ellos  los bonos correspondientes.    

     

Artículo 8°  Los bonos podrán ser entregados directamente por la CVC o por intermedio de un  banco, quien actuará como fiduciario previa formalización del contrato de  fideicomiso.    

     

Artículo 9°  El primer sorteo de los bonos se verificará un año después de la fecha de su  emisión y así sucesivamente cada año, en la misma fecha o en el día hábil  siguiente, hasta completar diecinueve (19) sorteos, y se pagarán a los  tenedores en la proporción de una vigésima parte de los que se encuentren en  circulación, hasta la amortización total de la emisión autorizada.    

     

Artículo 10.  El Consejo Directivo de la CVC podrá ordenar emisiones parciales hasta  completar el monto total ordenado en el artículo 1°  del presente Acuerdo.    

     

Artículo 11.  Derógase en todas sus partes los Acuerdos CD-16 de septiembre 9 de 1987 y CD-11  de julio 13 de 1988.    

     

Artículo 12.  Sométase el presente Acuerdo a la aprobación del Gobierno Nacional conforme lo  prescribe el artículo 16 de la Ley 25 de 1959.    

     

Dado en  Cali, a los siete (7) días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y  ocho (1988).    

     

El  Presidente,    

(Fdo.) JOSE  LUIS BORRERO RESTREPO.    

     

La  Secretaría General,    

ROSARIO  MORENO OLIVER.    

     

Artículo 2°  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 21 de noviembre de 1988.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

La Jefe del  Departamento Nacional de Planeación,    

MARIA  MERCEDES DE MARTINEZ.          

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