DECRETO 2390 DE 1988
(noviembre 21)
Por el cual se aprueba el Acuerdo n° CD-15 de septiembre 7 de 1988 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las previstas en el artículo 16 de la Ley 25 de 1959.
DECRETA:
ARTICULO 1° Apruébase el Acuerdo CD-15 de septiembre 7 de 1988 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO N° CD-15 DE 1988
(septiembre7)
por el cual se ordena una emisión de “Bonos CVC Impuesto Ley 25 de 1959”
El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC, en desarrollo de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley 25 de 1959 y en uso de sus atribuciones estatutarias, en especial las contenidas en el artículo 12 literal d) del Decreto 737 de 1971, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a los artículos 13 y 14 de la Ley 25 de 1959, la Corporación entregará bonos a los contribuyentes, en las proporciones allí establecidas con base en las sumas del impuesto creado por dicha ley pagadas por éstos;
Que las emisiones de bonos autorizadas mediante Acuerdos número 22 de mayo 11 de 1965, número 6 de febrero 28 de 1978 y número 10 de agosto 5 de 1981 aprobadas por los Decretos 914 de 1966, 1446 de 1978 y 2916 de 1981 son en la actualidad insuficientes, ya que de acuerdo con el artículo 2° de la Resolución número 1955 de 1984 del Consejo Directivo de la Corporación las adjudicaciones de bonos quedaron limitadas a los pagos hechos hasta el 31 de diciembre de 1983;
Que para poder cumplir con las futuras entregas de bonos a los contribuyentes del impuesto de que se trata, se hace necesario ordenar una nueva emisión de bonos;
ACUERDA:
Artículo 1° La Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC, emitirá, a partir de la fecha de vigencia del presente Acuerdo, los bonos a que se refieren los artículos 13 y 14 de la Ley 25 de 1959, hasta por un valor total de cien millones de pesos ($ 100.000.000.00) para hacer entrega de ellos a quiénes hayan pagado el impuesto nacional de que tratan las mismas disposiciones con posterioridad al 1° de enero de 1984 y hasta el 31 de diciembre de 1995.
Artículo 2º Los bonos a que se refiere el artículo anterior se denominarán “Bonos CVC Impuesto Ley 25 de 1959”, no devengarán intereses, se amortizarán gradualmente en el plazo de veinte (20) años y serán negociables.
Artículo 3° Los bonos de que tratan los artículos anteriores tendrán un valor nominal de cinco, diez, cien y un mil pesos ($ 5.00, $ 10.00, $ 100 y $ 1.000). Las sumas menores de cinco pesos ($ 5.00) no darán derecho a entregas de bonos, ni podrán acumularse para el mismo efecto.
Artículo 4° Se emitirán cuatro (4) series de bonos, una para cada denominación de las establecidas en el artículo anterior. Cada serie deberá ser numerada consecutivamente según la cantidad de bonos que se necesiten para entregar a los contribuyentes y hasta completar el total de la respectiva emisión ordenada dentro de la autorización prevista en el artículo 1° del presente Acuerdo.
Artículo 5° Además de su fecha de expedición, cada uno de los bonos que se emitan llevará la fecha de emisión, la letra de serie correspondiente a su clase, su número individual de serie, su valor expresado en letras y en números y la siguiente leyenda “Bonos CVC Impuesto Ley 25 de 1959, pagadero al portador veinte (20) años después de su fecha de emisión o antes si fuere amortizado por sorteo, sin intereses, Corporación Autónoma Regional del Cauca”.
Parágrafo. Cada bono llevará impresas las firmas del Director Ejecutivo de la Corporación y del Auditor General de la Contraloría General de la República ante CVC, firmas que se reproducirán en facsímil, tomándolas de las puestas en las planchas litográficas respectivas, para que la impresión ofrezca suficiente garantía de seguridad.
Artículo 6° La entrega de los bonos a cada contribuyente deberá hacerse en la cuantía señalada en los artículos 13 y 14 de la Ley 25 de 1959, por el valor total de las sumas que haya pagado el contribuyente en razón del impuesto creado por el artículo 1° de la Ley 25 de 1959, por los predios urbanos y rurales situados en los municipios de Alcalá, Argelia, Buenaventura, Caicedonia, Calima (hoy Darién), Dagua, El Aguila, El Cairo, La Cumbre, Restrepo, Dovio (hoy El Dovio), Sevilla, Trujillo, Ulloa y Versalles en el Departamento del Valle del Cauca, con aplicación del artículo 13 de la expresada Ley 25 de 1959 y por las sumas que haya pagado el contribuyente en razón del mismo impuesto, cuando los predios estén situados en municipios distintos de los mencionados, en la siguiente proporción: el setenta y cinco por ciento (75%) del valor, si el predio es rural y el veinticinco por ciento (25%) del valor, si el predio es urbano, según el artículo 14 de la misma ley.
Artículo 7° Cada contribuyente, para reclamar los bonos a que pueda tener derecho, deberá presentar el recibo o los recibos originales, o en su defecto copias autenticadas o certificaciones en las que consten el número, fecha y cuantía de los mismos recibos, expedidos por los respectivos Tesoreros Municipales, y referidos a los pagos del impuesto de que se trata causado en el período comprendido desde el primero (1°) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y efectuados antes de la emisión de bonos respectiva; comprobantes éstos que deberán ser confrontados con los duplicados existentes en la Sección de Impuestos de la CVC para establecer su autenticidad o legitimidad, antes de entregar a cambio de ellos los bonos correspondientes.
Artículo 8° Los bonos podrán ser entregados directamente por la CVC o por intermedio de un banco, quien actuará como fiduciario previa formalización del contrato de fideicomiso.
Artículo 9° El primer sorteo de los bonos se verificará un año después de la fecha de su emisión y así sucesivamente cada año, en la misma fecha o en el día hábil siguiente, hasta completar diecinueve (19) sorteos, y se pagarán a los tenedores en la proporción de una vigésima parte de los que se encuentren en circulación, hasta la amortización total de la emisión autorizada.
Artículo 10. El Consejo Directivo de la CVC podrá ordenar emisiones parciales hasta completar el monto total ordenado en el artículo 1° del presente Acuerdo.
Artículo 11. Derógase en todas sus partes los Acuerdos CD-16 de septiembre 9 de 1987 y CD-11 de julio 13 de 1988.
Artículo 12. Sométase el presente Acuerdo a la aprobación del Gobierno Nacional conforme lo prescribe el artículo 16 de la Ley 25 de 1959.
Dado en Cali, a los siete (7) días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
El Presidente,
(Fdo.) JOSE LUIS BORRERO RESTREPO.
La Secretaría General,
ROSARIO MORENO OLIVER.
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 21 de noviembre de 1988.
VIRGILIO BARCO
La Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
MARIA MERCEDES DE MARTINEZ.