DECRETO 2388 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  2388 DE 1986    

(julio  28)    

     

Por el cual se reglamentan los artículos 167 y 187 del Decreto  extraordinario 89 de 1984.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le  confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1º Los titulares de asignación de retiro o pensión militar de que trata el  artículo 167 del Decreto 89 de 1984,  y los de pensión de beneficiarios a que se refiere el artículo 187 del mismo Decreto,  cuando no puedan cobrar directamente dichas prestaciones, deberán comprobar  mensualmente su supervivencia ante la correspondiente entidad pagadora.    

     

Artículo  2º La prueba de supervivencia de que trata el artículo anterior, debe ser  expedida en la fecha en que dicho pago se hace exigible o con posterioridad a  ella, y en ningún caso antes del vencimiento del lapso al cual corresponde el  pago.    

     

Artículo  3º Además de las autoridades señaladas en el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969  y en el artículo 3º del Decreto 960 de 1970,  son competentes para expedir los certificados de supervivencia de que trata  este Decreto, las siguientes personas:    

-Jefe  de Personal del cuerpo armado u organismo de seguridad de carácter estatal en  que el titular de la asignación o pensión preste sus servicios.    

-Director  del establecimiento carcelario en que el titular de la prestación se encuentre  recluido.    

-Director  de la institución hospitalaria en que el titular de la prestación se encuentre  internado.    

-Capitán  de buque debidamente registrado ante la Dirección General Marítima y Portuaria,  cuando el titular de la prestación forme parte de su tripulación y se encuentre  a bordo.    

-Autoridad  marítima y portuaria de terminales marítimos nacionales, cuando el titular de  la prestación sea Capitán de buque mercante de bandera colombiana o forme parte  de la tripulación de barcos de bandera extranjera, siempre que unos y otros se  encuentren debidamente registrados o inscritos ante la citada autoridad.    

     

Artículo  4º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 28 de julio de 1986.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El  Ministro de Defensa Nacional,    

General  MIGUEL VEGA URIBE.              

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