DECRETO 2378 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  2378 DE 1986    

(julio  28)    

     

Por el cual se adiciona el Decreto 1949 de 1980,  referente a las importaciones originarias y provenientes de los países miembros  del Acuerdo de Cartagena.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las que le confieren las Leyes 6ª de 1971, 8ª de 1973, 28 de 1973 y 42 de 1978, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que  por medio del Decreto  895 del 18 de abril de 1980, se introdujeron modificaciones a la  nomenclatura del Arancel de Aduanas, aprobadas mediante las Decisiones 145 y  146 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.    

Que  en desarrollo de la Decisión 145, el Decreto 1949 de 1980  estableció una fórmula para el cumplimiento entre 1980 y 1984, de las  desgravaciones anuales y sucesivas previstas en el Acuerdo de Cartagena.    

Que  con posterioridad al Decreto 895 de 1980,  se aceptaron diversos desdoblamientos a la nomenclatura del Arancel de Aduanas,  siendo indispensable precisar que tales desdoblamientos estén comprendidos y  aprobados por el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena en condiciones  equivalentes a las que se aplican a las partidas generales de las cuales se  desprenden dichos desdoblamientos.    

Que  el Consejo Nacional de Política Aduanera emitió concepto previo sobre las  medidas establecidas aquí,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1º Adicionase el artículo 6º del Decreto  1949 del 25 de julio de 1980 en el sentido de incluir que la importación de  los productos originarios y provenientes de Perú y Venezuela clasificables por  la posición Nabandina 84.21.90.05, estará libre de pago de derechos o impuestos  de aduana.    

     

Artículo  2º Los productos mencionados en el artículo anterior están libres de derechos o  impuestos de aduana, cuando sean originarios y provenientes de Bolivia o  Ecuador.    

     

Artículo  3º Las disposiciones contenidas en el Decreto  1949 del 25 de julio de 1980 se aplicarán al presente Decreto en lo que  fueren pertinentes.    

     

Artículo  4º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 28 de julio de 1986.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

HUGO  PALACIOS MEJIA.              

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