DECRETO 2377 DE 1986
(Julio 28)
por medio del cual se autorizan prórrogas para importaciones temporales.
Nota: Derogado por el Decreto 1740 de 1991, artículo 3º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional y con sujeción a las pautas generales previstas en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1971 y en la Ley 49 de 1981, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto ley 688 de 1967 en su artículo 23 estableció el régimen de importación temporal en relación con las maquinarias y equipos que se requieran para adelantar las obras públicas u otras actividades similares de especial importancia para el desarrollo económico y social del país;
Que el artículo 24 del Decreto citado designa a la Dirección General de Aduanas como el organismo a quien corresponde señalar el término de permanencia de los bienes a que se refiere el considerando anterior;
Que en desarrollo de lo prescrito por el Decreto número 688 de 1967 en concordancia con el texto del artículo 23, una norma de carácter especial y posterior, como lo es el Decreto número 2666 de 1984, estatuye que el Director General de Aduanas podrá además prorrogar los términos de permanencia autorizados cuando lo considere necesario, previa comprobación de las circunstancias que así lo exijan;
Que las circunstancias a que se refiere la parte final del artículo 220 del Decreto número 2666 de 1984, no son otras que aquellas que apunten al desarrollo socio-económico del país;
Que el país debe aprovechar todos los factores que en una u otra forma contribuyan a ese mejoramiento económico y social;
Que no existe coherencia normativa en relación con los regímenes de importación temporal a que están sujetos los bienes descritos en los artículos 23 del Decreto número 688 de 1967 y 220 del Decreto número 2666 de 1984;
Que los vacíos normativos sobre estas materias trascendentales se han constituido en obstáculo serio para ese desarrollo socio-económico del país;
Que las dificultades normativas, económicas y financieras que padecen tanto el sector público como las empresas de carácter privado entraban su crecimiento al tiempo que amenazan con una peligrosa crisis del sector en detrimento de toda la comunidad,
DECRETA:
Articulo 1º. Importaciones temporales. Podrá traerse temporalmente al país, previa obtención de una Licencia Transitoria no reembolsable, sin el pago de ninguna clase de derechos, pero con garantía que asegure su reexportación o despacho para consumo definitivo, maquinaria y equipos necesarios para adelantar obras públicas u otras actividades de especial importancia para el desarrollo económico y social del país, en los términos de los artículos 23 del Decreto ley 688 de 1967 y del 220 del Decreto número 2666 de 1984, Decreto número 1733 de 1986 o las normas que los modifiquen o sustituyan.
Artículo 2º. Funcionarios competentes. La Licencia Transitoria a que hace referencia el artículo anterior será expedida por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, o por la entidad que ejerza las funciones de éste, previo concepto favorable de la entidad gubernamental competente (Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Ministerio de Minas y Energía y Aeronáutica Civil) y los demás conceptos que se requieran, de acuerdo con el organismo o dependencia y acorde con la política de importaciones vigente.
Artículo 3º. Términos. La importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 1º. de este Decreto podrá ser prorrogada por el Director General de Aduanas cuando considere que ésta es conveniente y necesaria para el desarrollo socio-económico del país, y para su prórroga sólo bastará la demostración de esas circunstancias y sus objetivos, debiendo atender sólo el lleno de los siguientes requisitos:
a) Que la solicitud de prórroga se haga dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto, para los casos de permanencia vencida o para aquellos casos que les falte menos de un (1) mes para vencerse;
b) Para el otorgamiento de prórroga sin permanencia vencida deberá elevarse petición con anticipación mínima de un (1) mes al vencimiento del plazo inicialmente concedido y obtenerse concepto previo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, si se trata de bienes para la ejecución de obras públicas conforme al parágrafo 2º del Decreto número 1733 de 1986;
c) Que en el evento de no estar vigentes las garantías bancarias de Compañías de Seguros inicialmente constituidas, éstas se renueven por un valor equivalente al de los derechos de importación y por el término de permanencia solicitada, más tres (3) meses más;
d) Que se indiquen con claridad el estado físico, la localización, desplazamiento o movilización de la maquinaria y equipo y demás circunstancias que deban ser tenidas en cuenta para apreciar la contribución al desarrollo económico y social de los bienes temporalmente importados.
Artículo 4º. Reexportación por negativa de prórroga. Para aquellas importaciones temporales cuya prórroga no sea admitida, se dará por la Dirección General de Aduanas un plazo máximo de noventa (90) días para reexportar la maquinaria o equipo objeto de esa importación temporal.
Artículo 5º Terminación del régimen. Una vez autorizada la prórroga, los bienes podrán permanecer bajo el régimen de importación temporal durante la vigencia de éste o ser sometidos a cualquier otro régimen aduanero, como serán los señalados en el artículo 221 del Decreto número 2666 de 1984, previo el cumplimiento de las formalidades legales para cada caso.
Artículo 6º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 28 de julio de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hugo Palacios Mejía.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Gustavo Castro Guerrero.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Rodolfo Segovia Salas.
El Ministro de Minas y Energía,
Iván Duque Escobar.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
César Vallejo Mejía.
El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,
Juan Guillermo Penagos Estrada.