DECRETO 2377 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO 2377 DE 1986    

(Julio 28)    

     

por medio del cual se autorizan prórrogas para  importaciones temporales.    

     

 Nota:  Derogado por el Decreto 1740 de 1991,  artículo 3º.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el  numeral 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional y con sujeción a las  pautas generales previstas en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1971 y en la Ley 49 de 1981, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el Decreto ley 688 de  1967 en su artículo 23 estableció el régimen de importación temporal en  relación con las maquinarias y equipos que se requieran para adelantar las  obras públicas u otras actividades similares de especial importancia para el  desarrollo económico y social del país;    

     

Que el artículo 24 del Decreto citado designa a la  Dirección General de Aduanas como el organismo a quien corresponde señalar el  término de permanencia de los bienes a que se refiere el considerando anterior;    

     

Que en desarrollo de lo prescrito por el Decreto número  688 de 1967 en concordancia con el texto del artículo 23, una norma de  carácter especial y posterior, como lo es el Decreto número  2666 de 1984, estatuye que el Director General de Aduanas podrá además  prorrogar los términos de permanencia autorizados cuando lo considere  necesario, previa comprobación de las circunstancias que así lo exijan;    

     

Que las circunstancias a que se refiere la parte final  del artículo 220 del Decreto número  2666 de 1984, no son otras que aquellas que apunten al desarrollo  socio-económico del país;    

     

Que el país debe aprovechar todos los factores que en una  u otra forma contribuyan a ese mejoramiento económico y social;    

     

Que no existe coherencia normativa en relación con los  regímenes de importación temporal a que están sujetos los bienes descritos en  los artículos 23 del Decreto número  688 de 1967 y 220 del Decreto número  2666 de 1984;    

     

Que los vacíos normativos sobre estas materias trascendentales  se han constituido en obstáculo serio para ese desarrollo socio-económico del  país;    

     

Que las dificultades normativas, económicas y financieras  que padecen tanto el sector público como las empresas de carácter privado  entraban su crecimiento al tiempo que amenazan con una peligrosa crisis del  sector en detrimento de toda la comunidad,    

     

DECRETA:    

     

Articulo 1º. Importaciones temporales. Podrá  traerse temporalmente al país, previa obtención de una Licencia Transitoria no reembolsable,  sin el pago de ninguna clase de derechos, pero con garantía que asegure su  reexportación o despacho para consumo definitivo, maquinaria y equipos  necesarios para adelantar obras públicas u otras actividades de especial  importancia para el desarrollo económico y social del país, en los términos de  los artículos 23 del Decreto ley 688 de  1967 y del 220 del Decreto número  2666 de 1984, Decreto número  1733 de 1986 o las normas que los modifiquen o sustituyan.    

     

Artículo 2º. Funcionarios competentes. La Licencia  Transitoria a que hace referencia el artículo anterior será expedida por el  Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, o por la entidad que ejerza  las funciones de éste, previo concepto favorable de la entidad gubernamental  competente (Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Ministerio de Minas y  Energía y Aeronáutica Civil) y los demás conceptos que se requieran, de acuerdo  con el organismo o dependencia y acorde con la política de importaciones  vigente.    

     

Artículo 3º. Términos. La importación temporal de  las mercancías a que se refiere el artículo 1º. de este Decreto podrá ser prorrogada  por el Director General de Aduanas cuando considere que ésta es conveniente y  necesaria para el desarrollo socio-económico del país, y para su prórroga sólo  bastará la demostración de esas circunstancias y sus objetivos, debiendo  atender sólo el lleno de los siguientes requisitos:    

     

a) Que la solicitud de prórroga se haga dentro de los  treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de  este Decreto, para los casos de permanencia vencida o para aquellos casos que  les falte menos de un (1) mes para vencerse;    

     

b) Para el otorgamiento de prórroga sin permanencia  vencida deberá elevarse petición con anticipación mínima de un (1) mes al  vencimiento del plazo inicialmente concedido y obtenerse concepto previo del  Ministerio de Obras Públicas y Transportes, si se trata de bienes para la  ejecución de obras públicas conforme al parágrafo 2º del Decreto número  1733 de 1986;    

     

c) Que en el evento de no estar vigentes las garantías  bancarias de Compañías de Seguros inicialmente constituidas, éstas se renueven  por un valor equivalente al de los derechos de importación y por el término de  permanencia solicitada, más tres (3) meses más;    

     

d) Que se indiquen con claridad el estado físico, la  localización, desplazamiento o movilización de la maquinaria y equipo y demás  circunstancias que deban ser tenidas en cuenta para apreciar la contribución al  desarrollo económico y social de los bienes temporalmente importados.    

     

Artículo 4º. Reexportación por negativa de prórroga.  Para aquellas importaciones temporales cuya prórroga no sea admitida, se dará  por la Dirección General de Aduanas un plazo máximo de noventa (90) días para  reexportar la maquinaria o equipo objeto de esa importación temporal.    

     

Artículo 5º Terminación del régimen. Una vez  autorizada la prórroga, los bienes podrán permanecer bajo el régimen de  importación temporal durante la vigencia de éste o ser sometidos a cualquier  otro régimen aduanero, como serán los señalados en el artículo 221 del Decreto número  2666 de 1984, previo el cumplimiento de las formalidades legales para cada  caso.    

     

Artículo 6º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

     

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 28 de julio de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

     

Hugo Palacios Mejía.    

     

El Ministro de Desarrollo Económico,    

     

Gustavo Castro Guerrero.    

     

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,    

     

Rodolfo Segovia Salas.    

     

El Ministro de Minas y Energía,    

     

Iván Duque Escobar.    

     

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,    

     

César Vallejo Mejía.    

     

El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica  Civil,    

     

Juan Guillermo Penagos Estrada.              

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