DECRETO 2367 DE 1984
(septiembre 21)
por el cual se crea la Comisión Nacional de Industrias Metalúrgicas.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el artículo 1° del Decreto 1050 de 1968, y
CONSIDERANDO:
Que las Industrias Metalúrgicas constituyen un sector vital de la economía nacional, dada su condición de productoras de los bienes y los medios esenciales para la modernización de los demás sectores de la actividad económica y su capacidad de promoción e impulso del conjunto del aparato productivo del país;
Que por la naturaleza y trascendencia de sus actividades, la complejidad de los equipos y la tecnología que utiliza, el monto de las inversiones requeridas y el largo alcance de su acciones y determinaciones es particularmente conveniente crear y mantener un marco institucional permanente para la concertación de los esfuerzos de las acciones de tales industrias y los del Gobierno;
Que es urgente que a través de dicha concertación puedan reforzar el sector privado y el sector público la capacidad y los medios con que hoy cuenta el país para lograr la debida ejecución de las políticas de protección y estímulo a la producción nacional y de compras oficiales a los productores colombianos que el Gobierno ha puesto en marcha,
DECRETA:
Artículo 1° Créase la Comisión Nacional de Industrias Metalúrgicas, como foro y medio de concertación y organismo consultivo y asesor de carácter permanente del Gobierno Nacional, el cual estará adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico.
Artículo 2° La Comisión Nacional de Industrias Metalúrgicas estará integrada, en la siguiente forma:
a) El Ministro de Desarrollo Económico, o su Delegado, quien la presidirá;
b) El Ministro de Minas y Energía, o su Delegado;
c) El Ministro de Obras Públicas, o su Delegado;
d) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o su Delegado;
e) El Director del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas-COLCIENCIAS-, o su Delegado;
f) El Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior-INCOMEX-, o su Delegado;
g) El Gerente del instituto de Fomento Industrial-IFI-, o su Delegado;
h) El Director del Fondo de Promoción de Exportaciones-PROEXPO-, o su Delegado;
i) El Presidente de la Asociación Nacional de Industriales-ANDI-, o su Delegado;
j) El Presidente de la Federación Colombiana de Industrias Metalúrgicas-FEDEMETAL-, o su Delegado;
k) Un representate de Acerías Paz del Río, S. A.;
l) Dos representantes de las Siderúrgicas semintegradas del país;
m) Un representante de los Usuarios del Acero.
Los representantes a que se refieren los literales l) y m), serán designados por el Ministro de Desarrollo Económico de ternas enviadas por los Comités Siderúgicos y de Usuarios del Acero de Fedemetal.
Artículo 3° La Comisión Nacional de Industrias Metalúrgicas podrá invitar a sus deliberaciones a otros funcionarios de entidades públicas o representantes de las demás Asociaciones Gremiales, cuando así lo estime conveniente.
Artículo 4° La Comisión Nacional de Industrias Metalúrgicas ejercerá las siguientes funciones:
a) Seguir la evolución de las Industrias Metalúrgicas del país a la luz de las demandas, oportunidades y posibilidades nacionales e internacionales; establecer tanto sus potenciales de acción como sus urgencias y problemas; e identificar sus mejores alternativas de superación, consolidación y desarrollo;
b) Ordenar los estudios y los trabajos estadísticos necesarios para mantener al día la información relativa al estado y a los desarrollos alcanzados por las industrias metalúrgicas del país y a las metas del desarrollo nacional en los mismos campos de actividad, así como a los requerimientos técnicos, económicos, financieros, institucionales y humanos para el logro concertado de los objetivos próximos del desarrollo permanente de las bases industriales de la Nación que la Comisión tiene la responsabilidad fundamental de promover, impulsar y coordinar;
c) Adoptar las estrategias, las políticas, los planes, y los programas generales de desarrollo de las Industrias Metalúrgicas, así como los proyectos específicos en que dicho desenvolvimiento deberá traducirse, precisando tales metas en materia de sustitución de importaciones, aumento y diversificación de las exportaciones y acrecentamiento de los valores agregados por el sector;
d) Velar por el adecuado abastecimiento de materias primas a los distintos sub-sectores del sector;
e) Identificar y recomendar las políticas y prácticas más eficaces para la tecnificación y la modernización de las Industrias Siderúrgicas y Metalmecánicas del país;
f) Proveer a las Industrias Metalúrgicas de los instrumentos e incentivos que requieren no sólo para su funcionamiento, sino particularmente para su fortalecimiento y desenvolvimiento en los campos de las compras oficiales y el gasto público interno, en primer lugar; el de la sustitución de importaciones de bienes de capital y equipos y elementos determinantes de la modernización de los demás sectores de la economía; y del incremento y la diversificación de las exportaciones y el enriquecimiento del valor agregado de las mismas;
g) Convenir las acciones y los medios más indicados para asegurar la apropiada desagregación tecnológica de los más significativos proyectos de inversión, tanta públicos como privados con el propósito de identificar con claridad y eficacia las demandas que generarán y atenderlas y las condiciones que requieren para poder hacerlo;
h) Recomendar la expedición de normas sobre el control de calidad a las Industrias Metalúrgicas;
i) Proponer normas, políticas y planes que tiendan a asegurar un progresivo control de la contaminación ambiental, a reducir y a superar, en la medida de lo posible, los impactos ecológicos negativos provocados por acción u omisión del sector;
j) Asesorar al Gobierno en la participación de Colombia dentro del proceso de integración subregional y regional y, en general, en sus acciones de comercio exterior en las materias, los asuntos y los aspectos relacionados con las Industrias Metalúrgicas;
k) Ayudar al Gobierno a evaluar la idoneidad y la eficiencia de las políticas seguidas y de los instrumentos aplicados para la defensa y promoción del sector y sugerir los reajustes y cambios que según las mismas evaluaciones y las enseñanzas de la experiencia nacional e internacional parecieren más indicados o aconsejables;
l) En general, servir de órgano consultivo y asesor del Gobierno Nacional en todos los aspectos relacionados con las Industrias Metalúrgicas.
Artículo 5° La Comisión Nacional de Industrias Metalúrgicas será convocada ordinariamente por el Ministro de Desarrollo Económico o su Delegado por lo menos cada dos meses y en forma extraordinaria se reunirá cuando así lo solicite cualquiera de los organismos en ella representados.
Artículo 6° La Comisión que se crea por medio del presente Decreto, tendrá una Secretaría Técnica Ejecutiva que será desempeñada por la División de Programación Sectorial del Ministerio de Desarrollo Económico; y las funciones de Secretario de la misma Comisión serán desempeñadas por el Jefe de la División mencionada, o quien hiciere sus veces.
Artículo 7° La Comisión podrá expedir su reglameto de funcionamiento y constituir y confomar los grupos temporales de trabajo sectorial o específico que considere convenientes.
Atículo 8° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 21 de septiembre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Desarrollo Económico,
Iván Duque Escobar.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
Jorge Ospina Sardi.