DECRETO 2363 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  2363 DE 1986    

(julio 25)    

     

Por  el cual se reglamenta parcialmente el Titulo IX de la Ley 09 de 1979, en  cuanto a los procedimientos de trasplantes de componentes anatómicos en seres  humanos y se sustituye integralmente el Decreto número  2642 de 1980.    

     

Nota: Sustituido integralmente por el Decreto 1172 de 1989,  artículo 166.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 120, ordinal 3º de  la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

DEFINICIONES.    

     

Artículo 1º Entiéndese por trasplante el  reemplazo, con fines terapéuticos de componentes anatómicos en una persona, por  otros iguales y funcionales, provenientes del mismo receptor, o de un donante  vivo o muerto.    

     

Artículo 2º Denominase  persona a todo individuo de la especie humana cualquiera que sea su edad, sexo,  estirpe o condición. La existencia de las personas termina con la muerte, la  cual, para los efectos de trasplantes de órganos y componentes anatómicos,  ocurre cuando se haya diagnosticado la muerte cerebral en los términos del  presente Decreto.    

     

Artículo 3º  Denominanse componentes anatómicos, los órganos, tejidos, células y en general  todas las partes que constituyen un organismo.    

     

Artículo 4º Denominase  donante a la persona que, durante su vida o después de su muerte, bien sea por  su expresa voluntad o por la de sus deudos, se le extraen componentes  anatómicos con el fin de utilizarlos para trasplantes en otra persona o con  otros fines terapéuticos.    

     

Artículo 5º Denominase  receptor a la persona en cuyo cuerpo se implantan componentes anatómicos  procedentes de otro organismo.    

     

Artículo 6º Denominase  trasplante unipersonal o autoinjerto, el reemplazo de componentes anatómicos de  una persona, por otros provenientes de su propio organismo.    

     

Artículo 7º  Denomínanse órganos simétricos o pares, aquellos con funciones idénticas,  situados en ambos lados del plano medio sagital del cuerpo humano.    

     

Artículo 8º Para los  solos efectos de la utilización de órganos y componentes anatómicos para fines  de trasplantes u otros usos terapéuticos, denominase cadáver al cuerpo de una  persona a quien se le ha diagnosticado muerte cerebral en los términos del  presente Decreto.    

A su vez, es persona  fallecida aquella que legalmente ha dejado de existir para convertirse en  cadáver.    

     

Parágrafo. La  perfusión asistida por medios artificiales con el fin de mantener óptima  viabilidad en los órganos destinados a ser trasplantados, aunque se lleve a  cabo después del diagnóstico de muerte cerebral, no desvirtúa la condición de  cadáver o persona fallecida establecida en este artículo.    

     

Artículo 9º Entiendese  por muerte cerebral el fenómeno biológico que se produce en una persona cuando  de manera irreversible se presenta en ella ausencia de las funciones del tallo  encefálico.    

Para los efectos del  diagnóstico de muerte cerebral previo a cualquier procedimiento destinado a la  utilización de órganos o componentes anatómicos para fines de trasplantes u  otros usos terapéuticos, el médico deberá identificar la totalidad de los  siguientes signos en tres oportunidades diferentes durante un lapso no inferior  a doce (12) horas:    

a) Ausencia de  respiración espontánea;    

b) Ausencia de  reflejos del tallo encefálico.    

     

Parágrafo. La  comprobación de los signos a los cuales se refiere el presente artículo deberá  hacerse teniendo en cuenta que en la persona no se presente alguna cualquiera  de las siguientes condiciones:    

a) Alteraciones  tóxicas y metabólicas reversibles;    

b) Hipotermia  inducida.    

     

Artículo 10.  Considéranse deudos de una persona fallecida, el cónyuge, los parientes dentro  del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los  padres adoptivas y los hijos adoptivos.    

     

CAPITULO II    

DISPOSICIONES  GENERALES.    

     

Artículo 11. Las comprobaciones periódicas  de los signos que identifican la muerte cerebral en los términos del artículo 9º  del presente Decreto, deberán ser hechas por dos o más médicos no  interdependientes que no formen parte del equipo de trasplantes, uno de los  cuales debe tener la condición de Neurólogo Clínico. Dichas acciones deberán  ser consignadas en la historia clínica correspondiente, indicando la fecha y  hora de las mismas, dejando constancia de su resultado y del diagnóstico  definitivo.    

     

Artículo 12. Cuando  quiera que se haya diagnosticado muerte cerebral en los términos del presente Decreto,  podrán realizarse procedimientos de perfusión asistida por medios artificiales  con el objeto de mantener la óptima viabilidad de los órganos que estén  destinados para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos. Tales métodos  de preservación podrán ser mantenidos aún durante los procedimientos de  extracción de los órganos.    

     

Parágrafo. Los costos  de perfusión artificial y extracción de órganos estarán a cargo del receptor o  los responsables de éste.    

     

Artículo 13. Las  operaciones de trasplantes sólo podrán ser practicadas cuando en concepto de  los médicos responsables del paciente los demás métodos terapéuticos,  destinados, a mejorar las condiciones del enfermo, resulten ineficaces.    

     

Artículo 14. La  práctica de trasplantes unipersonales o autoinjertos no requiere de la licencia  sanitaria señalada en este Decreto, ni de los procedimientos o requisitos  establecidos para realizar los demás tipos de trasplantes.    

     

Artículo 15. Los  trasplantes de órganos únicos, esenciales para mejorar las condiciones de vida  de las personas enfermas, sólo podrán hacerse obteniéndolos de un cadáver.    

     

Artículo 16. Prohíbese  cualquier retribución o compensación por los órganos o componentes anatómicos  destinados a ser trasplantados o a otros fines terapéuticos o de investigación.    

     

Artículo 17. Prohíbese  la exportación de componentes anatómicos humanos. Únicamente por razones de  grave calamidad pública o atendiendo motivos de solidaridad humana, dejando a  salvo la atención de las necesidades nacionales, cuando quiera que existan  bancos de órganos, tejidos u otros componentes anatómicos, el Gobierno podrá  autorizar su exportación en forma ocasional, si es procedente como mecanismo de  ayuda entre naciones, teniendo en cuenta que los componentes anatómicos sean  obtenidos de cadáveres, con fines exclusivamente terapéuticos y siempre y  cuando se proceda sin ánimo de lucro.    

     

Artículo 18. La  preservación, transporte, almacenamiento y disposición final de componentes  anatómicos destinados a trasplantes u otros usos terapéuticos, se regirán por  el Decreto número  03 de 1982 y las disposiciones legales que lo sustituyan, adicionen o  modifiquen, así como por las normas que dicte el Ministerio de Salud en  desarrollo de aquel o con fundamento en la ley.    

     

Artículo 19. Las  informaciones relacionadas con los trasplantes de componentes anatómicos y las  intervenciones quirúrgicas que se practiquen con este propósito, solamente  podrán ser dadas a la publicidad por los directivos científicos de las  instituciones en donde se realizaron, cuando con ello se atienda de manera  exclusiva al interés científico y teniendo en cuenta las disposiciones legales  sobre ética médica.    

     

Artículo 20. El  presente Decreto no es aplicable en los casos de utilización terapéutica de  sangre humana y sus derivados.    

     

CAPITULO III    

TRASPLANTES ENTRE  PERSONAS VIVAS.    

     

Artículo 21. Los trasplantes de componentes  anatómicos entre personas vivas requieren:    

a) Que en ningún caso  exista compensación económica alguna, ni en dinero ni en especie, para el  donante, el receptor o terceras personas, por los componentes anatómicos  recibidos o donados;    

b) Que tanto donante  como receptor hayan sido advertidos previamente sobre la imposibilidad de  conocer con certeza la totalidad de los riesgos que puedan existir en el  procedimiento por razón de la eventual presentación de situaciones no  previsibles;    

c) Que en tratándose  del trasplante de uno de los órganos pares, los dos órganos del donante se  encuentren anatómica y fisiológicamente normales;    

d) Que el donante haya  sido previamente informado sobre las consecuencias de su decisión, en cuanto  puedan ser previsibles desde el punto de vista somático, psíquico y psicológico  y sobre las eventuales repercusiones que la donación pueda tener sobre su vida  personal, familiar y profesional, así como de los beneficios que con el  trasplante se esperan para el receptor;    

e) Que de conformidad  con dictamen psiquiátrico, el donante no presente trastornos mentales que  puedan afectar su decisión;    

f) Que el donante  otorgue su consentimiento en forma libre y expresa, de conformidad con el  artículo 35 de este Decreto, ante el equipo médico que deba realizar el  trasplante;    

g) Que el donante en el  momento de expresar su voluntad no esté privado de la libertad, sea mayor de  edad, y siendo mujer no esté en estado de embarazo;    

h) Que tanto el  receptor como el donante hayan sido informados sobre los estudios inmunológicos  u otros que sean procedentes para el caso, entre donante y futuro receptor,  llevados a cabo por parte de un laboratorio cuyo funcionamiento esté aprobado  por el Ministerio de Salud o dependa de una entidad hospitalaria autorizada  para la práctica del trasplante correspondiente;    

i) Que el receptor  exprese por escrito su consentimiento para la realización del trasplante,  cuando se trate de una persona mayor de edad. En tratándose de un menor, el  consentimiento deberá ser expresado igualmente en forma escrita por sus padres  o tutores.    

En caso de manifiesta  imposibilidad física o síquica del receptor para expresar su consentimiento,  éste podrá ser dado por el cónyuge o por sus parientes más cercanos, dentro del  cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, así como por los padres  o los hijos adoptivos.    

     

CAPITULO IV    

TRASPLANTE DE  COMPONENTES ANATÓMICOS RETIRADOS DE UN CADAVER.    

     

Artículo 22. Producida la muerte de una  persona en los términos del presente Decreto, cuando quiera que exista donación  previa o abandono del cadáver, se podrá disponer de todos o parte de sus  componentes anatómicos aprovechables, con el objeto de mejorar la calidad de  vida de otros individuos enfermos, bien sea para la práctica de trasplantes o  para otros usos terapéuticos, así como con fines de investigación científica.  En cualquier caso se requiere el lleno de los requisitos señalados en este Decreto  y el cumplimiento de las disposiciones legales dictadas en desarrollo del mismo  o con fundamento en la ley.    

Por ningún motivo se  podrá abandonar la atención del donante, o extraer alguno de sus componentes  anatómicos, hasta cuando la muerte cerebral haya sido diagnosticada, registrada  en la historia clínica y la defunción certificada como se ordena en el presente  Decreto.    

     

Artículo 23. En todos  aquellos casos en los cuales existan los signos de muerte cerebral a que se  refiere el artículo noveno de este Decreto y se hayan cumplido los requisitos  señalados para diagnosticarla, cuando quiera que sea procedente la extracción  de órganos o componentes anatómicos con fines de trasplantes u otros usos  terapéuticos, acéptanse dichos signos y requisitos como fundamento para la  expedición del certificado de defunción, con exclusión de cualesquiera otros.  En consecuencia, quienes expidan el certificado de defunción no están obligados  a constatar otros signos negativos de la vida o positivos de la muerte.    

     

Parágrafo. Para  determinar los signos que identifican la muerte cerebral, los cuales con exclusión  de cualesquiera otros pueden aceptarse para certificar la defunción de una  persona cuando se contemple la extracción de órganos o componentes anatómicos  con fines de trasplantes u otros usos terapéuticos, el Ministerio de Salud  consultó previamente a las sociedades científicas relacionadas con esta  materia.    

Artículo 24. En los  certificados de defunción que se expidan para los efectos del artículo  anterior, se deberá tener en cuenta:    

a) Que el certificado  sea expedido por más de un médico;    

b) Que quienes expidan  la certificación sean médicos distintos de quienes vayan a utilizar los  elementos orgánicos;    

c) Que de manera  especial conste la identificación de la persona fallecida, su edad, la fecha y  hora del fallecimiento, así como las causas de la muerte, la identificación de  los signos a que se refiere el artículo noveno (9º) de este Decreto y los  métodos empleados para comprobarlos.    

     

Parágrafo. El  Ministerio de Salud podrá señalar requisitos adicionales a los previstos en el  presente artículo y determinará el formato del certificado de defunción  especial para estos casos.    

     

Artículo 25. El retiro  de componentes anatómicos de un cadáver, se practicará en forma tal que se  eviten mutilaciones innecesarias.    

     

Artículo 26. El retiro  de componentes anatómicos de un cadáver, para fines de transplantes u otros  usos terapéuticos, será efectuado de preferencia por los médicos que integren  el equipo médico de trasplantes. De la intervención se levantará un acta por  triplicado, suscrita por los médicos participantes, en la cual se dejará  constancia de los componentes retirados.    

     

Artículo 27. La  ablación y obtención de ojos, piel y vasos periféricos de un cadáver, se podrá  hacer en lugar distinto al ordenado en el Capítulo VII de este Decreto, previa  expedición del certificado médico individual de defunción o de la autorización  para la práctica de autopsia distinta de la médico‑legal. Los  procedimientos destinados al    

cumplimiento de los  fines previstos en este artículo, serán practicados por parte de médicos o profesionales  técnicos en la materia, debidamente autorizados por una institución con  licencia de funcionamiento para realizar tales actividades.    

     

Artículo 28. Cuando  deban practicarse necropsias médico-forenses, durante el curso de las mismas  podrán los médicos legistas liberal y retirar el tejido corneal o los globos  oculares de los cadáveres, o autorizar a un profesional competente para que lo  haga bajo su custodia, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:    

a) Que exista la  previa donación de los ojos, bien sea durante su vida por parte de la persona  fallecida, o después de la muerte por parte de sus deudos;    

b) Que aunque exista  la previa donación de los ojos por parte de los deudos de la persona fallecida,  no se tenga prueba de que esta durante su vida expresó su oposición al  respecto;    

c) Que la enucleación  de los globos oculares o la manipulación de los mismos para retirar el tejido  corneal, no interfiera con la práctica de la necropsia ni con sus objetivos o  resultados;    

d) Que no exista oposición  de las autoridades competentes en cada caso, tanto de la Rama Jurisdiccional  del poder público, como del ministerio público o de policía, así como de los  Ministerios de Justicia o Salud;    

e) Que la enucleación  o retiro del tejido corneal se haga por parte del médico legista, o bajo la  custodia de este por otro médico o profesional técnico en la materia. Para que  éstos últimos puedan intervenir, los bancos de ojos cuyo funcionamiento esté  autorizado por el Ministerio de Salud, deberán previamente inscribirlos ante  las correspondientes dependencias de Medicina Legal;    

f) Que para la  remoción de los globos oculares o del tejido corneal no se produzcan  mutilaciones innecesarias y que cuando se practique enucleación de los globos  oculares éstos sean reemplazados por prótesis fungibles.    

     

Artículo 29. Cuando  deban practicarse necropsias médico‑forenses y no se conozcan los deudos  de las personas fallecidas, podrán los médicos legistas liberar y retirar el  tejido corneal o los globos oculares de los cadáveres, o autorizar a un  profesional competente para que lo haga bajo su custodia, siempre y cuando se  cumplan las condiciones previstas en los literales b), c), d), e) y f) del  artículo anterior.    

Para efectos de la  obtención de los globos oculares o del tejido corneal en los casos a que se  refiere el inciso anterior de este artículo, considerase cadáver abandonado el  cuerpo en el cual sea procedente realizar tales procedimientos.    

     

Artículo 30. El tejido  corneal o los globos oculares que se obtengan de cadáveres sometidos a  necropsias médico‑forenses de conformidad con los artículos anteriores,  sólo podrán ser utilizados para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos  y estarán destinados a los bancos de ojos cuyo funcionamiento esté autorizado  por el Ministerio de Salud y se hayan inscrito ante las respectivas  dependencias de Medicina Legal.    

     

CAPITULO V    

DONACION DE  COMPONENTES ANATOMICOS.    

     

Artículo 31. Sólo se  permite la donación de uno de los órganos simétricos o pares, cuyo retiro no  ocasione perjuicios o mutilaciones graves para el donante vivo, tenga por  objeto un trasplante necesario desde el punto de vista terapéutico y sea  indispensable para el receptor.    

     

Artículo 32. La  donación de componentes anatómicos no genera para el donante o sus deudos  derechos susceptibles de valuación económica a título de retribución,  compensación o indemnización por las secuelas que lleguen a presentarse por  causa de la extracción de los mismos.    

     

Artículo 33. Podrán  admitirse como donantes de componentes anatómicos con fines terapéutico, los  familiares del receptor o voluntarios, mayor de edad, elegibles a juicio del  equipo médico de trasplantes.    

     

Artículo 34. Las  instituciones o centros hospitalarios autorizados para efectuar trasplantes  llevarán un archivo especial sobre la totalidad de los antecedentes  clínico-patológicos del donante, así como cualesquiera otros de diverso orden  relacionados con el caso, salvo cuando no fuere posible conocer tales antecedentes  por razón del origen de los componentes anatómicos.    

     

Artículo 35. La  voluntad manifestada por el donante durante su vida deberá expresarse por medio  de documento público o documento privado autenticado legalmente o suscrito ante  dos testigos hábiles y prevalecerá sobre el parecer contrario con sus deudos o  de cualesquiera otras personas.    

Si la persona antes de  su fallecimiento no hubiere expresado su voluntad, sus deudos podrán hacer  donación de todos o parte de los componentes anatómicos del cadáver, en la  misma forma establecida en este artículo.    

Artículo 36. El  donante podrá revocar el acto por el cual hace donación total o parcial de  componentes anatómicos.    

     

CAPITULO VI    

COMITE DE TRASPLANTES.    

     

Artículo 37 En cada  centro hospitalario o institución en donde se practiquen procedimientos de  trasplantes, funcionará un Comité de Trasplantes conformado de la siguiente  manera:    

     

a) El Director de la  entidad o su delegado;    

b) El Jefe de los  Servicios de Cirugía;    

c) Un médico  especialista en el área clínico-quirúrgica correspondiente a los tipos de  trasplantes cuya práctica en la entidad correspondiente haya autorizado el  Ministerio de Salud, escogido por los dos anteriores.    

     

Artículo 38. Además de  las funciones que les señale el Ministerio de Salud, los Comités de Trasplantes  tendrán las siguientes:    

     

a) Determinar el  personal que compone los diferentes equipos    

científicos de  trasplantes e informar sobre su idoneidad profesional al Ministerio de Salud  cuando éste lo solicite;    

b) Hacer un  seguimiento adecuado de los trasplantes realizados;    

c) Darse su propio  reglamento;    

d) Las demás que le  correspondan de acuerdo con el presente    

Decreto.    

     

     

CAPITULO VII    

     

LICENCIAS SANITARIAS  DE FUNCIONAMIENTO.    

     

Artículo 39. La ablación  de componentes anatómicos provenientes de seres humanos vivos o cadáveres, así  como las operaciones de trasplantes, salvo las excepciones previstas en este Decreto,  sólo podrán realizarse en centros hospitalarios o instituciones, oficiales o  privadas, que hayan obtenido u obtengan licencia sanitaria de funcionamiento  expedida por el Ministerio de Salud.    

Artículo 40. Para  obtener la licencia sanitaria de funcionamiento a que se refiere el artículo  anterior se requiere la previa comprobación de los siguientes requisitos:    

b) Personal científico  capacitado;    

c) Que por  investigaciones y experiencias universalmente comprobadas, el acto terapéutico  cuya práctica se autoriza no constituya riesgo para el donante ni el receptor,  distinto del que corresponda al procedimiento mismo.    

     

Parágrafo 1º El  Ministerio de Salud señalará la dotación mínima indispensable, cuya existencia  y adecuación se comprobará mediante certiifcación expedida por el Servicio  Seccional de Salud correspondiente al domicilio de la entidad solicitante.    

Parágrafo 2º El  Ministerio de Salud determinará los requisitos mínimos que debe reunir el  personal que conforma los equipos médicos de trasplantes.    

Artículo 41. La  licencia sanitaria de funcionamiento que expida el Ministerio de Salud para los  fines señalados en este capítulo, indicará las intervenciones específicas de  trasplantes que puedan ser practicadas.    

Artículo 42. A la  solicitud de licencia deberá adjuntarse la prueba de la existencia y  representación legal de la entidad solicitante.    

Artículo 43. La  solicitud de licencia deberá presentarse personalmente o mediante apoderado.    

Artículo 44. Las  resoluciones mediante las cuales se concede o se niega una licencia sanitaria  de funcionamiento son susceptibles del recurso de reposición, de conformidad  con lo establecido por el Decreto 01 de 1984.    

Artículo 45. La  licencia sanitaria de funcionamiento se otorgará para períodos de cinco (5)  años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución que la otorgue y  podrá renovarse por períodos iguales.    

La licencia caduca al  vencimiento del término para el cual fue    

otorgada, salvo que se  haya solicitado su renovación con no menos de sesenta (60) días calendario de  antelación a la fecha de su vencimiento.    

Artículo 46. Caducada  la licencia, su titular podrá solicitar el otorgamiento de otra, cumpliendo los  requisitos y el procedimiento señalados para la expedición de una nueva.    

     

CAPITULO VIII    

     

DE LAS MEDIDAS DE  SEGURIDAD, LOS PROCEDIMIENTOS    

Y LAS SANCIONES.    

     

Artículo 47. De  acuerdo con el artículo 576 de la Ley 09 de 1979, podrán  aplicarse como medidas de seguridad encaminadas a proteger la salud pública,  las siguientes:    

     

a) Clausura temporal  del establecimiento, que podrá ser total o parcial;    

b) Suspensión parcial  o total de trabajos o de servicios;    

c) Decomiso de objetos  y productos;    

d) Destrucción o  desnaturalización de artículos o productos, si es el caso, y    

e) Congelación o  suspensión temporal de la venta o empleo de    

productos y objetos,  mientras se toma una decisión definitiva al respecto.    

     

Parágrafo. Las medidas  a que se refiere este artículo serán de    

inmediata ejecución,  tendrán carácter preventivo y transitorio y se aplicarán en lo pertinente a las  materias tratadas en el presente Decreto sin perjuicio de las sanciones a que  haya lugar.    

     

Artículo 48. LA  CLAUSURA TEMPORAL DE ESTABLECIMIENTOS consiste en impedir, por razones de  prevención o control sanitario y por un tiempo determinado, las tareas que se  desarrollen en un establecimiento, cuando se considere que están siendo  violadas las normas del presente Decreto. La clausura podrá aplicarse sobre  todo el establecimiento o parte del mismo.    

     

Artículo 49. LA  SUSPENSIÓN PARCIAL O TOTAL DE TRABAJOS O SERVICIOS consiste en la orden, por  razones de prevención o control sanitario, del cese de actividades o servicios  cuando se considere que están siendo ejecutados con violación de las normas del  presente Decreto. La suspensión podrá ordenarse sobre todos o parte de los  trabajos o servicios que se adelanten o se presten.    

     

Artículo 50. EL  DECOMISO DE OBJETOS O PRODUCTOS consiste en su aprehensión material, cuando no  cumplan con los requisitos, normas o disposiciones sanitarias y en especial las  contenidas en el presente Decreto y por tal motivo constituyan un factor de  riesgo para la salud individual o colectiva. El decomiso se cumplirá colocando  tales bienes en depósito, en poder o bajo la custodia de la autoridad  sanitaria.    

     

Artículo 51. LA  DESTRUCCION DE ARTICULOS O PRODUCTOS consiste en la inutilización de los  mismos. LA DESNATURALIZACION consiste en la aplicación de medios físicos,  químicos o biológicos tendientes a modificar la forma o las propiedades de un  producto o artículo.    

La destrucción o  desnaturalización se llevarán a cabo con el objeto de evitar que se afecte la  salud individual o colectiva.    

     

Artículo 52. LA  CONGELACION O SUSPENSION TEMPORAL DE LA VENTA O EMPLEO DE PRODUCTOS Y OBJETOS  consiste en colocar temporalmente fuera del comercio, hasta por un lapso que no  exceda de sesenta (60) días, cualquier producto con cuyo uso se violen las  disposiciones consagradas en el presente Decreto.    

Esta medida se  cumplirá mediante depósito dejado en poder del tenedor, quien responderá por  los bienes. Ordenada la congelación, se practicarán una o más diligencias en  los lugares en donde se encontraren existencias y se colocarán bandas, sellos u  otras señales de seguridad, si es del caso.    

El producto cuya venta  o empleo haya sido suspendido o congelado deberá ser sometido a un análisis en  el cual se verifique si sus condiciones se ajustan o no a las disposiciones del  presente Decreto. Según el resultado del análisis el producto se podrá  decomisar o devolver a los interesados.    

     

Artículo 53. Para la  aplicación de las medidas sanitarias de seguridad, las autoridades competentes  podrán actuar de oficio o por solicitud de cualquier persona.    

     

Artículo 54. Una vez  conocido el hecho o reciba la información o solicitud, según el caso, la  autoridad sanitaria procederá a evaluarlos de manera inmediata y a establecer  si existe o no la necesidad de aplicar una medida de seguridad, con base en la  violación del presente Decreto y los peligros que pueda representar para la  salud humana.    

     

Artículo 55. Establecida  la necesidad de aplicar una medida de seguridad, la autoridad competente,  teniendo en cuenta la naturaleza del producto, el tipo de servicio, el hecho  que origina la violación de las disposiciones del presente Decreto o la  incidencia sobre la salud individual o colectiva, impondrá aquella que  considere aplicable al caso.    

     

Artículo 56. Las  medidas sanitarias de seguridad tienen por objeto prevenir o controlar la  ocurrencia de un hecho o la existencia de una situación, cuando quiera que  atenten contra la salud individual o colectiva.    

     

Artículo 57. Las  medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y  transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.    

     

Artículo 58. Las  medidas de clausura temporal, suspensión parcial o total de trabajos o  servicios y decomiso, se levantarán cuando desaparezcan las causas que las  originaron.    

     

Artículo 59. Aplicada  una medida de seguridad, se procederá de manera inmediata a iniciar el  procedimiento sancionatorio.    

     

Artículo 60. Las  medidas sanitarias de seguridad surten efectos inmediatos, contra las mismas no  procede recurso alguno y sólo requieren la formalidad prevista en el siguiente  artículo.    

     

Artículo 61. De la  imposición de una medida de seguridad, se levantará acta en forma detallada y  por triplicado, en la cual consten las circunstancias que han originado la  medida y su duración, si es el caso. Será suscrita por el funcionario y las  personas que intervengan en la diligencia, dejando constancia de los efectos  que acarrea el incumplimiento de la medida impuesta.    

     

Artículo 62. Para la  aplicación de las medidas de seguridad previstas en este Decreto serán  componentes los siguientes funcionarios:    

a) Para la clausura  temporal de establecimiento y para la suspensión parcial o total de trabajos o  servicios, el Ministro de Salud y el Director de Vigilancia y Control del  Ministerio de Salud, en todo el país, así como los Jefes de los Servicios  Seccionales de Salud, en sus respectivas jurisdicciones.    

b) Para el decomiso de  objetos o productos, la destrucción o desnaturalización de los mismos y la  congelación o la suspensión temporal de su venta, el Ministro de Salud y el  Director de Vigilancia y Control del Ministerio de Salud, en todo el país, así  como los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud y los Jefes de las  Unidades Regionales de Salud, en sus respectivas jurisdicciones.    

     

PROCEDIMIENTO PARA LA  APLICACION DE SANCIONES.    

     

Artículo 63. El  procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o mediante  información de funcionario público, por denuncia o queja debidamente  fundamentada presentada por cualquier persona o como consecuencia de haber sido  tomada previamente una medida de seguridad.    

     

Artículo 64. Aplicada  una medida de seguridad, esta deberá obrar dentro del respectivo proceso  sancionatorio subsiguiente a la misma.    

     

Artículo 65. A  solicitud de autoridad competente y con el objeto de suministrar los informes  que se le pidan, el denunciante podrá intervenir en el curso del procedimiento.    

     

Artículo 66. Si los  hechos materia del procedimiento sancionatorio se considera que pueden llegar a  ser constitutivos de delito, se pondrán en conocimiento de la autoridad  competente, acompañando copia de los documentos que corresponda.    

     

Artículo 67. La  existencia de un proceso penal o de otra índole, no dará lugar a la suspensión  del procedimiento sancionatorio previsto en este Decreto.    

     

Artículo 68. Conocido  el hecho o recibida la denuncia o el aviso, la autoridad competente ordenará la  correspondiente investigación, para verificar los hechos o las omisiones  constitutivas de infracción a las disposiciones del presente Decreto.    

     

Artículo 69. En orden  a la verificación de los hechos u omisiones, podrán realizarse todas aquellas  diligencias que se consideren conducentes, tales como visitas, inspecciones o  toma de muestras.    

     

Artículo 70. Cuando la  autoridad competente encuentre que aparece plenamente comprobado que el hecho  investigado no ha existido, que el presunto infractor no lo cometió, que las  disposiciones legales de carácter sanitario no lo consideran como violación, o  que el procedimiento sancionatorio no podía iniciarse o proseguirse, procederá  a declararlo así y ordenará cesar todo procedimiento contra el inculpado,  notificándolo en forma personal sobre tal decisión.    

     

Artículo 71.  Realizadas las anteriores diligencias, mediante notificación personal al  efecto, se pondrán en conocimiento del presunto infractor los cargos que se le  formulen. El inculpado podrá conocer y examinar el expediente de la  investigación.    

     

Artículo 72. Si no  fuere posible hacer la notificación por no encontrarse el representante legal  del establecimiento, la persona responsable del mismo o la persona natural  inculpada, se dejará una citación escrita para que la persona allí indicada  concurra a notificarse dentro de los cinco (5) días calendario siguientes. Si  así no lo hiciere, se fijará un edicto en lugar público y visible de la  secretaria de la oficina de la autoridad sanitaria competente, durante los  cinco (5) días calendario siguientes, al vencimiento de los cuales se entenderá  surtida la notificación.    

     

Artículo 73. Dentro de  los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación, el presunto infractor,  directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos en forma  escrita y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que considere  pertinentes.    

     

Artículo 74. La  autoridad competente decretará, la práctica de las pruebas que considere  conducentes, señalando para los efectos un término que no podrá ser inferior a  diez (10) días, ni superior a treinta (30) días. Los términos inferiores a  treinta (30) días podrán prorrogarse una sola vez, sin que con la prórroga el  término exceda de treinta días.    

     

Artículo 75. Vencido  el término de que trata el artículo anterior y dentro de los diez (10) días  hábiles posteriores al mismo, la autoridad competente procederá a calificar la  falta y a imponer la sanción correspondiente de acuerdo con dicha calificación.    

     

Artículo 76. Se  consideran circunstancias agravantes de una infracción, las siguientes:    

a) Reincidir en la  comisión de la misma falta;    

b) Realizar el hecho  con pleno conocimiento de sus efectos dañosos, o con la complicidad de  subalternos o su participación bajo indebida presión;    

c) Cometer una falta  para ocultar otra;    

d) Rehuir la  responsabilidad o atribuírsela a otro u otros;    

e) Incumplir varias  obligaciones con la misma conducta;    

f) Preparar  premeditadamente la infracción y sus modalidades.    

     

Artículo 77. Se  consideran circunstancias atenuantes de una infracción las siguientes:    

a) Los buenos  antecedentes o conducta anterior;    

b) La ignorancia  invencible;    

c) El confesar la  falta voluntariamente antes de que se produzca daño a la salud individual o  colectiva;    

d) Procurar, por  iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de  la imposición de la sanción.    

     

Artículo 78. Si se  encontrare que no se ha incurrido en violación de las disposiciones del  presente Decreto, se expedirá una resolución par medio de la cual se declare  exonerado de responsabilidad al presunto infractor y se ordenará archivar el  expediente.    

     

Parágrafo. El  funcionario competente que no defina la situación bajo su estudio, incurrirá en  causal de mala conducta.    

     

Artículo 79. Las  sanciones deberán imponerse mediante resolución motivada, expedida por la  autoridad sanitaria competente, y deberán notificarse personalmente al afectado  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición.    

Si no pudiere hacerse  la notificación personal, se hará por edicto de conformidad con lo dispuesto  por el Código Contencioso Administrativo.    

     

Artículo 80. De  conformidad con el Código Contencioso Administrativo en contra de las  providencias que impongan una sanción proceden los recursos de reposición y  apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su  notificación.    

     

Parágrafo. De  conformidad con el artículo 4º de la Ley 45 de 1946, las  apelaciones sólo podrán concederse en el efecto devolutivo.    

     

Artículo 81. Los  recursos de reposición se presentarán ante la misma autoridad que expidió la  providencia y tienen por objeto que esta se aclare, modifique o revoque.    

Los recursos de  apelación serán interpuestos con el mismo objeto, de la siguiente manera:    

a) En contra de  providencias dictadas por autoridades sanitarias de jerarquía inferior a los  Jefes de Servicios Seccionales de Salud, procederán ante estos últimos,  teniendo en cuenta la jurisdicción territorial correspondiente;    

b) En contra de  providencias dictadas por los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud,  procederán ante el Ministro de Salud;    

c) En contra de  providencias dictadas por el Director de Vigilancia y Control del Ministerio de  Salud, procederán ante el Ministro de Salud.    

     

Parágrafo. En contra  de las providencias que dicte el Ministro de Salud, sólo es procedente el  recurso de reposición.    

     

Artículo 82. El  cumplimiento de una sanción no exime al infractor de la ejecución de las obras  o medidas de carácter sanitario que hayan sido ordenadas por la autoridad  sanitaria.    

     

Artículo 83. De  conformidad con el artículo 577 de la Ley 09 de 1979,  teniendo en cuenta la gravedad del hecho y mediante resolución motivada, la  violación de las disposiciones del presente Decreto será sancionada por la  autoridad encargada de hacerlas cumplir, con alguna o algunas de ls siguientes  sanciones:    

a) Amonestación;    

b) Multas sucesivas  hasta por una suma total equivalente a diez mil (10.000) salarios diarios  mínimos legales, al máximo valor vigente en el momento de dictarse la  respectiva resolución;    

c) Decomiso de  productos;    

d) Suspensión o  cancelación del registro o de la licencia, y    

e) Cierre temporal o  definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo.    

     

Artículo 84. LA  AMONESTACION consiste en la llamada de atención que se hace por escrito a quien  ha violado cualquiera de las disposiciones del presente Decreto, sin que dicha  violación implique peligro para la salud o la vida de las personas, y tiene por  finalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la  omisión, así como conminar con que se impondrá una sanción mayor si se reincide  en la falta.    

En el escrito de  amonestación se precisará el plazo que se da al infractor para el cumplimiento  de las disposiciones violadas, si es el caso.    

     

Artículo 85. La  amonestación podrá ser impuesta por cualquiera de las autoridades señaladas en  este Decreto como competentes para aplicar medidas de seguridad.    

     

Artículo 86. LA MULTA  consiste en la sanción pecuniaria que se impone a una persona natural o  jurídica por la violación de las disposiciones sanitarias mediante la ejecución  de una actividad o la omisión de una conducta.    

     

Artículo 87. De  acuerdo con la naturaleza y calificación de la falta, a juicio de la autoridad  sanitaria, la sanción de multa será impuesta mediante resolución motivada así:    

a) De un salario  mínimo legal, al máximo valor vigente en el momento de aplicarse la sanción,  hasta 5.000 salarios diarios mínimos legales, por los Jefes de los Servicios  Seccionales de Salud, de acuerdo con su jurisdicción territorial;    

b) De un salario  mínimo legal, al máximo valor vigente en el momento de aplicarse la sanción,  hasta 10.000 salarios diarios mínimos legales, por el Ministro de Salud, en  todo el país.    

     

Artículo 88. Las  multas deberán pagarse teniendo en cuenta las disposiciones legales sobre la  materia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la  providencia que las impone. El no pago en los términos y cuantías señalados,  podrá dar lugar a la cancelación de la licencia sanitaria de funcionamiento, o  al cierre del establecimiento respectivo. La multa podrá hacerse efectiva por  jurisdicción coactiva.    

     

Artículo 89. EL  DECOMISO DE PRODUCTOS O ARTICULOS consiste en su incautación cuando no se  ajusten a las disposiciones del presente Decreto y con ellos se atente contra  la salud individual o colectiva.    

     

Artículo 90. El  decomiso será impuesto mediante resolución motivada, expedida por los Jefes de  los Servicios Seccionales de Salud y por los Jefes de las Unidades Regionales  de Salud, en sus respectivas jurisdicciones, así como por el Ministro de Salud  y el Director de Vigilancia y Control del Ministerio de Salud, en todo el país.    

     

Artículo 91. El  decomiso será realizado por el funcionario designado al efecto, y de la  diligencia se levantará acta por triplicado, la cual suscribirán los  funcionarios y las personas que intervengan en la diligencia. Una copia se  entregará a la persona a cuyo cuidado se hubieren encontrado los bienes  decomisados.    

     

Artículo 92. Si los  bienes decomisados son perecederos en corto tiempo y la autoridad sanitaria  establece que su utilización no ofrece peligro para la salud humana, mediante  resolución, cuando lo considere procedente, podrá destinarlos a entidades sin  ánimo de lucro.    

     

Artículo 93. Si los  bienes decomisados no son perecederos en corto tiempo, la autoridad sanitaria  deberá mantenerlos en custodia mientras se ejecutoría la providencia por la  cual se hubiere impuesto la sanción. Si ejecutoriada la providencia se mantiene  el decomiso, se procederá en los términos del artículo anterior.    

     

Artículo 94. LA  SUSPENSION DE UNA LICENCIA SANITARIA DE FUNCIONAMIENTO consiste en la privación  temporal del derecho que confiere el otorgamiento de la misma, por haberse  incurrido en conductas contrarias a las disposiciones del presente Decreto.    

     

Artículo 95. La  cancelación de una Licencia Sanitaria de Funcionamiento consiste en la  privación definitiva de la autorización o derecho que se había conferido, por  haberse incurrido en conductas contrarias a las disposiciones del presente Decreto.    

     

Parágrafo. La  suspensión o la cancelación de las Licencias Sanitarias de Funcionamiento  relacionadas con los establecimientos contemplados en este Decreto, comporta el  cierre de los mismos.    

     

Artículo 96. Se  impondrá sanción de suspensión o cancelación de una Licencia, con base en la  persistencia de la situación sanitaria objeto de sanciones de amonestación,  multa o decomiso, así como por el no pago de las multas impuestas en los  términos y cuantías señalados.    

La sanción de  suspensión podrá tener una duración hasta de seis (6) meses.    

     

Artículo 97. Cuando se  imponga la sanción de cancelación de una Licencia, no podrá solicitarse una  nueva para el desarrollo de la misma actividad, durante un (1) año, por lo  menos, por parte de la persona en quien hubiere recaído la sanción.    

Artículo 98. La  suspensión o cancelación de una Licencia será impuesta mediante resolución  dictada por el funcionario que la hubiere otorgado.    

     

Artículo 99. A partir  de la ejecutoria de la Resolución por la cual se imponga la suspensión o  cancelación de una Licencia, no podrá desarrollarse en la edificación o  establecimiento actividad alguna relacionada con el fundamento de la sanción.    

     

Artículo 100. El  cierre temporal o definitivo de establecimientos, edificaciones o servicios  consiste en poner fin a las tareas que en ellos se desarrollan, por la  existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones del presente Decreto.    

El cierre es temporal  si se impone por un período de tiempo precisamente determinado por la autoridad  sanitaria competente y es definitivo cuando no se fija un límite en el tiempo.    

El cierre podrá ordenarse para todo o parte  del establecimiento, edificación o servicio.    

     

Artículo 101. Se  impondrá sanción de cierre temporal, total o parcial, según el caso, cuando se  presenten riesgos para la salud de las personas, cuya causa puede ser  controlada en un tiempo determinado o determinable por la autoridad sanitaria  que imponga la sanción.    

     

Artículo 102. El  cierre será definitivo, parcial o total, según el caso, cuando se presenten  riesgos para la salud humana, cuyas causas no puedan ser controladas en un  tiempo determinado o determinable.    

     

Artículo 103. El  cierre definitivo total comporta la cancelación de la Licencia que se hubiere  concedido al establecimiento, edificación o servicio respectivo.    

El cierre definitivo o  parcial hace que la Licencia no ampare la parte del establecimiento,  edificación o servicio afectados.    

     

Artículo 104. La  sanción de cierre será impuesta mediante Resolución motivada, expedida por la  autoridad sanitaria que tenga la competencia para otorgar la Licencia Sanitaria  de Funcionamiento al establecimiento o servicio respectivo.    

     

Artículo 105. A partir  de la ejecutoria de la Resolución por medio de la cual se imponga la sanción de  cierre total, no podrá desarrollarse actividad alguna en la edificación o  establecimiento, salvo la necesaria para evitar el deterioro de los equipos o  para la conservación del inmueble.    

Si la sanción fuere de  cierre parcial, no podrá desarrollarse    

actividad alguna en la  zona o servicio afectados, salvo la necesaria para evitar el deterioro de los  equipos o para la conservación del inmueble.    

     

Artículo 106. El  Ministerio de Salud y los Servicios Seccionales de Salud, podrán dar a la  publicidad los hechos que, como resultado del incumplimiento de las  disposiciones contenidas en el presente Decreto, deriven riesgos para la salud  humana, con el objeto de prevenir a la comunidad.    

     

Artículo 107. Las  sanciones que se impongan de conformidad con las disposiciones del presente Decreto,  no eximen de la responsabilidad civil, penal o de otro orden en que pudiere  incurrirse por la violación de la Ley 09 de 1979 y sus normas  reglamentarias.    

     

Artículo 108. Cuando,  como resultado de una investigación adelantada por una autoridad sanitaria, se  encontrare que la sanción a imponer es de competencia de otra autoridad,  deberán remitirse a ella las diligencias adelantadas, para lo que sea  pertinente.    

     

Artículo 109. Cuando  quiera que existan materias comunes que, para la imposición de medidas  sanitarias de seguridad, así como de sanciones, permitan la competencia de  diversas autoridades sanitarias, dentro de lo posible, deberá actuarse en forma  coordinada con el objeto de que sólo una de ellas adelante el procedimiento  respectivo.    

     

Artículo 110. Cuando  sea del caso iniciar o adelantar un procedimiento sancionatorio o una  investigación para la cual sea competente el Ministro de Salud o el Director de  Vigilancia y Control del Ministerio de Salud, estos podrán comisionar a los  Servicios Seccionales de Salud para que adelanten la investigación o el  procedimiento, pero la sanción o exoneración a que haya lugar será decidida por  los funcionarios comitentes, según el caso.    

Igualmente, cuando se  deban practicar pruebas fuera de la jurisdicción de un Servicio Seccional de  Salud, el Jefe del mismo podrá comisionar al de otro Servicio para su práctica,  caso en el cual señalará los términos apropiados.    

     

Artículo 111. Cuando  una entidad oficial distinta de las que integran el Sistema Nacional de Salud,  tenga pruebas en relación con conducta, hecho u omisión que esté investigando  una autoridad sanitaria, tales pruebas deberán ser puestas a disposición de la  autoridad sanitaria correspondiente, de oficio o a solicitud de ésta, para que  formen parte de la investigación.    

     

Artículo 112. Cuando  una sanción se imponga por un período de tiempo, este empezará a contarse a  partir de la ejecutoria de la providencia que la imponga y se conmutará para  efectos de la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad.    

     

Parágrafo. Las  autoridades de policía del orden nacional, departamental, municipal, prestarán  toda su colaboración a las autoridades sanitarias para el cabal cumplimiento de  sus funciones.    

     

Artículo 113. Además  de las competencias especificas señaladas en el presente Decreto, al Ministerio  de Salud y a los Servicios Seccionales de Salud les compete las funciones  generales de inspección, vigilancia y control indispensables para el  cumplimiento de las disposiciones sanitarias sobre procedimiento de trasplantes  de componentes anatómicos en seres humanos.    

     

Artículo 114. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sustituye  íntegramente el Decreto número  2642 de 1980 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 25 de julio de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Salud,    

EFRAIN OTERO RUIZ.              

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