DECRETO 2353 DE 1988
(noviembre 16)
Por el cual se aprueban los estatutos del fondo especial de la secretaria de integración popular del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de lo dispuesto en el literal b) del artículo 26 del Decreto extraordinario 1050 de 1968,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 26, literal b) del Decreto extraordinario 1050 de 1968, dispone que son funciones de las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos adoptar los estatutos de la entidad y someterlos a la aprobación del Gobierno;
Que la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto ley 146 de 1976, emitió concepto favorable al proyecto de estatutos;
Que la Junta del Fondo Especial de la Secretaría de Integración Popular del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en sesión del 10 de noviembre de 1988, adoptó los estatutos de la mencionada entidad mediante el Acuerdo número 01 de 1988,
DECRETA:
ARTICULO 1° Apruébase el Acuerdo número 1 del 10 de noviembre de 1988 expedido por la Junta Directiva del Fondo Especial de la Secretaría de Integración Popular del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO NÚMERO 1 DE 1988
(noviembre 10)
“por el cual se adoptan los estatutos del Fondo Especial de la Secretaría de Integración Popular del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”.
La Junta Directiva del Fondo Especial de la Secretaría de Integración Popular, en uso de las facultades que le confiere el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968,
ACUERDA:
Artículo 1° Adóptanse los siguientes estatutos que regirán la administración y funcionamiento del Fondo Especial de la Secretaría de Integración Popular del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República:
CAPITULO I
NATURALEZA, DOMICILIO, OBJETIVOS Y FUNCIONES
Artículo 2° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 1543 de 1975, el cual creó el Fondo de la Secretaría de Integración Popular y en concordancia con el artículo 1° del Decreto legislativo 2277 del 3 de noviembre de 1988, el Fondo es un establecimiento público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el cual se administrará en los términos que se expresan en este Acuerdo.
Artículo 3° El Fondo Especial de la Secretaría de Integración Popular con sujeción a la naturaleza de sus actividades y a lo establecido en los presentes estatutos, tendrá como domicilio la ciudad de Bogotá, D. E., y podrá mantener de acuerdo con sus necesidades y cuando la Junta Directiva lo considere conveniente, las dependencias que requiera para su normal funcionamiento en cualquier otro lugar del territorio nacional.
Artículo 4° El objeto del Fondo será manejar los recursos destinados al cumplimiento de los programas y proyectos asignados a la Secretaría de Integración Popular y al Plan Nacional de Rehabilitación, en lo relacionado con la Secretaría.
Artículo 5° El Fondo cumplirá las siguientes funciones:
a) Ejecutar los recursos asignados por la ley anual de presupuesto al Capítulo II, Secretaría de Integración Popular del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o directamente al Fondo Especial de la Secretaría, para el cumplimiento de las funciones asignadas por las normas vigentes a la Secretaría de Integración Popular y las del Plan Nacional de Rehabilitación;
b) Celebrar toda clase de contratos para el desarrollo del Plan Nacional de Rehabilitación y las demás funciones de la Secretaría con sujeción a las normas de contratación vigentes;
c) De conformidad con el Decreto legislativo 2277 del 3 de noviembre de 1988, celebrar los contratos de fiducia cuando existan razones de conveniencia administrativa o económica, originados en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando a juicio de la Junta Directiva, se trate de actividades que ninguna otra entidad pública pueda desarrollar.
2. Cuando el objeto del contrato de fiducia consista en la entrega de fondos a comunidades afectadas por la violencia y/o que ésta tenga como fundamento la recomendación de uno de los Consejos de Rehabilitación.
3. Para ejecutar los proyectos de acueductos y alcantarillados.
d) Desarrollar los planes y programas que le sean asignados por el Gobierno Nacional para el desarrollo social y económico de las comunidades que lo necesiten;
e) Coordinar con las entidades públicas del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial y municipal, la ejecución de los programas asignados a la Secretaría;
f) Solicitar y obtener la colaboración de las entidades del sector privado que sea necesaria para la ejecución de los planes y programas de la Secretaría;
g) Contratar servicios técnicos temporales y de asesoría con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, con cargo a sus propios recursos, para el desarrollo de los programas y actividades de la Secretaría;
h) Realizar estudios sobre las características, necesidades y recursos de poblaciones económica y socialmente marginadas;
i) Recibir y administrar auxilios, donaciones, aportes, transferencias y fondos especiales destinados a financiar proyectos y actividades asignadas a la Secretaría;
j) Las demás funciones que le sean asignadas por el Gobierno Nacional y que se relacionen directamente con su objeto.
CAPITULO II
DIRECCION Y ADMINISTRACION
Artículo 6° El fondo estará dirigido y administrado por el Secretario de Integración Popular quien es su Director y Representante Legal y por la Junta Directiva.
Parágrafo. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República designará el personal vinculado a la Secretaría de Integración Popular que desempeñará las funciones administrativas necesarias para el funcionamiento del Fondo.
Artículo 7° La Junta Directiva del Fondo estará integrada en la siguiente forma:
-El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quien la presidirá o su delegado.
-El Ministro de Gobierno o su delegado.
-El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
-El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
-El Consejero Presidencial para la Reconciliación Normalización y Rehabilitación o su delegado.
-El Secretario de Integración Popular, quien tendrá voz pero no voto.
Artículo 8° Las funciones del Secretario de la Junta Directiva del Fondo están a cargo del funcionario que dicha Junta designe.
Artículo 9° La Junta Directiva del Fondo cumplirá las siguientes funciones:
a) Adoptar los estatutos y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a aprobación del Gobierno Nacional;
b) Formular la política general del Fondo y los planes y programas que conforme a las reglas prescritas por el Departamento Nacional de Planeación y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deben proponerse para su incorporación a los planes generales de desarrollo;
c) Aprobar el presupuesto anual del Fondo y sus modificaciones en concordancia con las normas orgánicas del presupuesto;
d) Controlar el funcionamiento administrativo general del Fondo y verificar su conformidad con la política adoptada;
e) Estudiar y aprobar el reglamento interno de trabajo conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia;
f) Estudiar y analizar los estados financieros de la entidad y decidir sobre las inversiones que se deban realizar para lograr el más adecuado desarrollo de los planes y programas de la Secretaría de Integración Popular;
g) Estudiar y aprobar la contratación de empréstitos internos y externos conforme a las disposiciones legales vigentes;
h) Conceptuar respecto de la adjudicación de los contratos cuando la cuantía exceda de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00);
i) Delegar en el Director del Fondo aquellas funciones que, de acuerdo con el criterio de la Junta Directiva sean convenientes para el mejor funcionamiento de la entidad;
j) Estudiar y analizar todos aquellos asuntos específicos que el Director del Fondo presente a su consideración y fijar las orientaciones y los procedimientos a seguir en cada caso;
k) Delegar en otras entidades descentralizadas territorialmente o por servicios conforme al artículo 10 del Decreto 3130 de 1968, el cumplimiento de algunas de las funciones del Fondo y reasumirlas, lo mismo que aceptar delegaciones de otras entidades públicas;
l) Conceder comisiones al exterior a sus funcionarios o empleados de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 10. La Junta Directiva sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones se adoptan con la mayoría absoluta de los asistentes.
Artículo 11. Las reuniones de la Junta se harán constar en actas, las cuales una vez aprobadas se autorizarán con las firmas del Presidente y del Secretario de la misma.
Artículo 12. Las decisiones de la Junta se denominarán Acuerdos y deberán llevar la firma de quien presida la reunión y del Secretario de la Junta.
Artículo 13. Los miembros de la Junta Directiva, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este sólo hecho la calidad de empleados públicos.
Artículo 14. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una (1) vez al mes y extraordinariamente cuando la convoque su Presidente o el Director General del Fondo.
Artículo 15. La Junta Directiva podrá establecer en su interior, comisiones para trabajos o estudios especiales.
Artículo 16. Ningún miembro de la Junta Directiva, funcionario del Fondo o asistente a las sesiones de aquélla, podrá revelar los planes, programas y proyectos y actos que se encuentran en estudio o proceso de adopción, salvo que la Junta Directiva o el Gerente hayan autorizado la información.
Todo informe sobre asuntos resueltos o adoptados que deba darse al público en general o a los particulares interesados, se suministrará de conformidad con las reglamentaciones que sobre el particular se expidan o con la autorización en cada caso concreto del Director del Fondo.
Artículo 17. La remuneración de los Miembros de la Junta Directiva será fijada por resolución ejecutiva.
Artículo 18. Los miembros de la Junta Directiva y el Director del Fondo estarán sujetos al estatuto de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades establecido por las disposiciones legales y administrativas vigentes.
Artículo 19. Son funciones del Director del Fondo:
a) Llevar la representación legal del Fondo;
b) Ejecutar las decisiones de la Junta Directiva;
c) Dirigir, coordinar, vigilar y controlar el cumplimiento de las funciones y programas del Fondo y suscribir como su representante legal los actos y contratos que para tales fines deban celebrarse, conforme a las disposiciones legales y a los presentes estatutos;
d) Presentar a la consideración de la Junta Directiva los planes y programas que deban ejecutarse con recursos del Fondo;
e) Presentar para aprobación de la Junta Directiva el proyecto anual de presupuesto del Fondo y una vez adoptado, velar por su ejecución;
f) Celebrar sin autorización de la Junta Directiva todo acto o contrato cuya cuantía no exceda de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00) moneda corriente;
g) Proveer el recaudo de los ingresos, ordenar los gastos en general, dirigir las operaciones propias del Fondo dentro de las prescripciones de la ley, los decretos reglamentarios y las disposiciones de la Junta;
h) Velar por la correcta aplicación de los recursos y el debido mantenimiento y utilización de los bienes de la entidad;
i) Delegar, si hubiere lugar, la función de ordenación de gastos en funcionarios del Fondo hasta el nivel ejecutivo y reasumirlo cuando lo crea conveniente de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;
j) Previa autorización de la Junta Directiva, delegar otras funciones administrativas cuando las necesidades del servicio así lo exijan y reasumirlas cuando lo considere conveniente, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;
k) Rendir informes al Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sobre el estado de ejecución de los programas asignados a la Secretaría y al Presidente de la República los informes generales y periódicos o particulares que se les soliciten sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de las políticas del Gobierno;
l) Autorizar los gastos de las sedes regionales del Plan Nacional de Rehabilitación de acuerdo con los parámetros fijados por la Junta Directiva;
m) Convocar a la Junta Directiva a sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente;
n) Declarar la caducidad administrativa de acuerdo con las normas legales vigentes;
o) Constituir mandatarios que representen al Fondo en los asuntos judiciales y extrajudiciales;
p) Constituir Cajas Menores de conformidad con las normas vigentes;
q) Las demás que se relacionen con la organización y funcionamiento del Fondo y que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.
Artículo 20. Los actos o decisiones del Director cumplidos en ejercicio de las funciones que le asigna la ley, los presentes estatutos y los acuerdos de la Junta Directiva, se denominarán resoluciones y se numerarán sucesivamente con la indicación del día, mes y año en que se expidan.
CAPITULO III
PATRIMONIO
Artículo 21. El patrimonio del Fondo se integrará con los siguientes bienes:
a) Los recursos asignados en la Ley Anual de Presupuesto al Capítulo II, Secretaría de Integración Popular del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o directamente al Fondo Especial de la Secretaría de Integración Popular;
b) Los auxilios, aportes, subvenciones, donaciones y transferencias que reciba de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras;
c) Los ingresos que obtenga por cualquier otro concepto.
CAPITULO IV
CONTROL FISCAL
Artículo 22. La Contraloría General de la República por medio de la Auditoría de esa dependencia, ejercerá el control fiscal sobre el Fondo Especial de la Secretaría de Integración Popular del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en las etapas integradas de control previo, perceptivo y posterior. Para el desarrollo de este último se consultarán principios modernos de auditoría financiera y operativa.
Artículo 23. Los contratos de fiducia que celebre el Fondo y los demás que se celebren por la entidad fiduciaria en desarrollo del contrato de fiducia, estarán sujetos al control perceptivo y posterior por parte de la Contraloría General de la República, para lo cual empleará sistemas adecuados de fiscalización que consulten principios modernos de auditoría financiera y operativa.
Artículo 24. Las personas que reciban, manejen o administren fondos o bienes públicos provenientes del Fondo o de los contratos de fiducia a que se refiere el artículo anterior, se considerarán para todos los efectos legales responsables fiscales.
CAPITULO V
REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS
Artículo 25. Contra las resoluciones que dicte el Director en todos los asuntos de su competencia sólo procederá el recurso de reposición surtido el cual, se entenderá agotada la vía gubernativa.
Contra las providencias que dicte la Junta Directiva sólo procederá el recurso de reposición, surtido el cual, se entenderá agotada la vía gubernativa.
Salvo lo que las normas vigentes dispongan, contra
los actos que establezcan situaciones jurídicas generales, no procede recurso alguno; contra los que contemplen situaciones individuales y concretas sólo procede el recurso de reposición en la forma indicada, sin perjuicio de las acciones contencioso administrativas a que haya lugar.
Artículo 26. Los contratos del Fondo serán adjudicados y celebrados por el Director y se regirán por las disposiciones del Decreto 222 de 1983 y demás disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia y por los presentes estatutos.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 27. El Fondo se subrogará, de pleno derecho en los derechos y obligaciones pactadas en los contratos y convenios celebrados por la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para ejecutar el Plan Nacional de Rehabilitación.
Artículo 28. Los acuerdos de obligaciones y de ordenación de gastos, aprobados para el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y destinados a financiar el Plan Nacional de Rehabilitación en el Capítulo II del presupuesto vigente, se entenderán aprobados para todos los efectos legales, respecto del Fondo Especial de la Secretaría de Integración Popular.
Artículo 29. Los presentes estatutos rigen a partir de su aprobación por el Gobierno Nacional.
Dado en Bogotá, D. E., a los 10 días del mes de noviembre de 1988.
(Fdo.) El Presidente de la Junta.
(Fdo.) El Secretario.
ARTICULO 2° El presente Decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 16 de noviembre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
GERMAN MONTOYA.