DECRETO 2349 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 2349 DE 1988    

(noviembre  16 )    

     

Por  el cual se reglamenta el programa especial de jornada adicional y se dictan  otras disposiciones.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  atribuciones constitucionales y en especial las que le confieren los numerales  3 y 12 del artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  Para efectos del presente Decreto entiéndese por Jornada Adicional, la que  tiene por objeto incrementar los cupos para ampliar la cobertura educativa en  los Institutos Docentes Oficiales y Privados de Educación Formal, mediante la  creación o ampliación de cursos o grupos nuevos de enseñanza, con costos  educativos que se ajusten a las tarifas establecidas para los Institutos  Docentes Oficiales y cuyo servicio se ofrece en jornada distinta a la ordinaria  o paralelamente a ésta.    

     

Artículo 2°  para la organización y buen funcionamiento del servicio de Jornada Adicional,  los Institutos Educativos deberán ajustarse a los siguientes requisitos:    

a) La  infraestructura física y administrativa así como la dotación de la institución,  deberán estar también al servicio de la Jornada Adicional respectiva.    

b) Los  libros reglamentarios de matrícula, calificaciones, asistencia, habilitaciones  y actas, deberán llevarse en forma separada de los correspondientes a la  jornada ordinaria del respectivo Instituto Docente.    

c) Los  Docentes Oficiales asignados con cargo al Programa de Jornada Adicional se  desempeñarán exclusivamente en el ejercicio de las funciones para los cuales  fueron nombrados. Si la carga académica de su área no fuere la suficiente de  acuerdo con las normas se le completará con áreas afines dentro de la misma  Jornada Adicional.    

d) El Personal  Docente Oficial de la Jornada Adicional, deberá permanecer en la institución  durante la jornada diaria de trabajo, y además de su carga académica se  dedicará a la planeación curricular, preparación de clases, investigación  académica, a labores de orientación, disciplina y formación de los alumnos de  acuerdo con las normas vigentes.    

e) En la  Jornada Adicional cada grupo funcionará con mínimo de cuarenta y un (41) máximo  de cincuenta (50) alumnos.    

f) De  acuerdo al recurso docente asignado por Jornada Adicional, en los planteles  privados solamente podrá funcionar una Jornada Adicional.    

     

Artículo 3°  Para efectos de aprobación de estudios la Evaluación Institucional deberá  aplicarse tanto en la jornada ordinaria como en la jornada Adicional y la  aprobación de la jornada ordinaria contemplará la de la Jornada Adicional.    

     

Artículo 4°  Los derechos de matrícula y pensión de estudios en la Jornada Adicional se  cobrará de acuerdo con las normas que para este efecto establezca el Ministerio  de Educación Nacional en los Institutos Docentes Oficiales.    

     

Artículo 5°  El inmediato superior, de los Docentes Oficiales asignados a Jornada Adicional,  es el Rector del respectivo establecimiento.    

     

Artículo 6°  Con el fin de racionalizar los recursos humanos y presupuestales del Estado  asignados al Programa de Jornada Adicional y con base en la previa evaluación  de los requerimientos institucionales, el nominador podrá trasladar plazas  docentes de una Jornada Adicional a otra.    

     

Artículo 7°  Para atender el funcionamiento de la Jornada Adicional el nominador asignará el  equivalente a profesor y medio (1.5) por cada grupo que funcione debidamente  autorizado por los Niveles de Educación Básica Secundaria, Media Vocacional y  un profesor por cada grupo de Primaria, siempre y cuando exista el recurso  docente disponible, así como disponibilidad presupuestal.    

     

Artículo 8°  Los Institutos Docentes con Jornada Adicional presentará al nominador al  finalizar el año lectivo, los siguientes documentos:    

a) Informe académico  del año lectivo que finaliza, detallando el número de estudiantes por sexo,  grado, grupos y niveles de la Jornada Adicional.    

b) Relación  discriminada de los docentes asignados por el Estado y vinculadas por el  plantel que laboren en la Jornada Adicional, indicando la asignación académica  y el grado en el escalafón.    

c) Solicitud  motivada de asignación o retiro de plazas docentes para garantizar la Jornada  Adicional.    

     

Artículo 9°  Con cargos a los recursos fiscales de los Fondos Educativos Regionales y  asignados al Programa de Jornada Adicional no se podrán pagar docentes en  planteles que no presten el servicio de Jornada Adicional.    

     

Parágrafo.  No obstante la entidad nominadora podrá evaluar situaciones especiales y  autorizar excepcionalmente el número de docentes requeridos para el caso, en  aquellas instituciones sometidas a convenios suscritos con anterioridad a la  expedición del presente Decreto.    

     

Artículo 10.  La entrega de los docentes con cargo al Programa de Jornada Adicional deberá  efectuarse durante los dos últimos meses del año lectivo y por una de las  siguientes causas:    

a) Carencia  de asignación académica.    

b)  Subutilización del recurso docente.    

c) Por  suspensión del servicio de la Jornada Adicional.    

     

Artículo 11.  Cuando los planteles de Jornada Adicional no cumplan con las funciones y  objetivos del Programa Especial de Jornada Adicional, previa inspección y  comprobación, el nominador procederá a retirar las plazas asignadas, ordenará  la suspensión de la Jornada Adicional a partir del año siguiente y el plantel  deberá otorgar el porcentaje de becas de acuerdo con las normas vigentes.    

     

Artículo 12.  Mientras se perfecciona la desconcentración administrativa concebida en la Ley 24 de 1988, la  orientación, asesoría, administración y control del Programa de Jornada  Adicional continuará a cargo de la Dirección General de Administración e  Inspección Educativa del Ministerio de Educación Nacional.    

     

Artículo 13.  El presente Decreto deroga el Decreto 2354 de 1974  Decreto 2450 de 1975,  Decreto 2668 de 1976,  Decreto 2659 de 1977,  Decreto 475 de 1986  y las demás normas que le sean contrarias.    

     

Artículo 14.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., 16 de noviembre de 1988,    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El Ministro  de Educación Nacional,    

MANUEL  FRANCISCO BECERRA BARNEY.    

           

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