DECRETO 2348 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  2348 DE 1987    

(diciembre  10)    

     

Por  el cual se dictan normas sobre compañías de financiamiento comercial.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones  constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo  120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA    

     

Artículo 1º Adiciónase el artículo 6º del Decreto 1970 de 1979  con el siguiente literal:    

“h)  Otorgar financiaciones mediante la aceptación de letras de cambio”.    

     

Artículo  2º Las aceptaciones que otorguen las compañías de financiamiento comercial  tendrán un plazo de vencimiento no superior a seis meses, serán libremente  negociables, no renovables y sólo podrán originarse en transacciones de  compraventa de bienes en el interior.    

     

Artículo  3º Para efectos de lo previsto en el artículo anterior, las compañías de  financiamiento comercial sólo podrán otorgar aceptaciones previa presentación  de documentos que reflejen que la relación causal que ha dado lugar a la  emisión del título valor es una compraventa cierta de mercaderías, con  identificación plena del girador y del tenedor inicial de aquél.    

     

Parágrafo.  La compañía de financiamiento comercial debería dejar constancia en los  registros respectivos del nombre completo y documento de identificación de las  personas naturales giradoras del título valor, lo mismo que los Certificados de  Existencia y Representación y de los poderes de quienes actúen como apoderados  o representantes legales de las personas jurídicas giradoras de aquél.    

     

Artículo  4º El total de aceptaciones otorgadas por cualquier compañía de financiamiento  comercial no podrá exceder del 100% del capital pagado y reservas de la  respectiva institución. Además, tales exigibilidades se computarán para efectos  de establecer la relación porcentual entre el capital pagado y reservas de las  compañías de financiamiento comercial y el total de sus obligaciones para con  el público, señalada en el artículo 1º del Decreto 1366 de 1981.    

     

Artículo  5º El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 10 de diciembre de 1987.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS  FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.          

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