DECRETO 2333 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  2333 DE 1986    

(Julio 22)    

     

Por  el cual se reforma parcialmente el Decreto 1554 de 1985.    

     

Nota 1: Derogado por  el Decreto 2617 de 1991,  artículo 54.    

     

Nota 2: Derogado  parcialmente por el Decreto 561 de 1988.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de la potestad reglamentaria señalada en el numeral 3º del artículo  120 de la Constitución Política y en especial del literal a) del artículo 2° del Decreto ley 129 de  1976,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° El  artículo 6° del Decreto 1554 de 1985  quedará así:    

     

“Artículo 6° El  Ministerio de Comunicaciones expedirá las licencias de radioaficionados  conforme a las disposiciones de este Decreto, únicamente a nacionales  colombianos y a aquellas personas extranjeras con cuyos países de origen exista  convenio de reciprocidad”.    

     

Artículo 2° El  parágrafo 2° del articulo 7° del Decreto 1554 de 1985  quedará así:    

     

“Parágrafo 2° La  obtención de la licencia en la categoría de “Novicio” y la obtención  y revalidación de los carnés en las demás categorías, causarán derechos a favor  del Estado, por concepto de gastos administrativos, por un valor de mil pesos  ($1.000.00) por año”.    

     

Artículo 3° Del  artículo 10 del Decreto 1554 de 1985  quedará así:    

     

“Artículo 10. Los  radioaficionados nacionales y los extranjeros con cuyos países de origen exista  convenio de reciprocidad, que hayan obtenido su licencia en un país extranjero,  tienen derecho a que el Ministerio de Comunicaciones les conceda, sin  presentación de exámenes, la licencia colombiana de radioaficionado en la  categoría equivalente a la que les fue concedida en el exterior.    

     

Los extranjeros no  residentes en Colombia se identificarán con el mismo distintivo del país donde  les fue expedida la licencia, seguido por las letras HK y el número de la zona  correspondiente”.    

     

Artículo 4° Derogase  el parágrafo 2° del artículo 19 del Decreto 1554 de 1985.    

     

Artículo 5° El  artículo 22 del Decreto 1554 de 1985  quedará así:    

     

“Artículo 22.  Para efectos de la inscripción de que trata el artículo anterior, las  Asociaciones de Radio aficionados se consideran:    

     

a) De carácter  nacional cuando reúnan las características y requisitos del artículo 23;    

     

b) De carácter  regional, cuando reúnan las características y requisitos del artículo 24.    

     

Parágrafo. Tanto las  asociaciones de carácter nacional como regional, podrán afiliar  seccionales”.    

     

Artículo 6° El  artículo 23 del Decreto 1554 de 1985  quedará así:    

     

“Artículo 23.  Para efectos de la inscripción de que trata el inciso 2° del  artículo 21 del Decreto 1554 de 1985,  las Asociaciones de Radioaficionados de carácter nacional deberán tener  seccionales en más de la mitad del número total de departamentos, intendencias  y comisarías del país, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional y cumplir  los siguientes requisitos:    

     

a) Solicitud de  inscripción dirigida al Ministro de Comunicaciones, con firma autenticada de su  representante legal ante la Secretaría General del Ministerio o autoridad  competente;    

     

b) Certificado que  acredite la personería jurídica y la representación legal de la asociación  nacional;    

     

c) Certificado que  acredite la personería jurídica de las seccionales que agrupa;    

     

d) Copia de los  estatutos vigentes;    

     

e) Lista actualizada  de por lo menos quinientos (500) socios debidamente licenciados en todo el país  con sus respectivos distintivos de llamada y carné vigente;    

     

f) Recibo de pago por  concepto de derechos a favor del Estado de tres mil pesos ($ 3.000.00), por año  o fracción”.    

     

Artículo 7° El  artículo 26 del Decreto 1554 de 1985  quedará así:    

     

“Artículo 26 Las  asociaciones nacionales y regionales inscritas deberán ofrecer cursos de  capacitación sobre temas de interés para los radioaficionados.    

     

Parágrafo. Los cursos  de capacitación deberán realizarse con una intensidad mínima de dos (2) veces  al año, e informar al Ministerio de Comunicaciones de la programación de los  mismos”.    

     

Artículo 8° El artículo  27 del Decreto 1554 de 1985  quedará así:    

     

“Artículo 27. El Ministerio  de Comunicaciones podrá autorizar la instalación y funcionamiento de estaciones  repetidoras, que operen en las bandas de radioaficionados a asociaciones  nacionales y regionales inscritas ante el Ministerio con el cumplimiento de los  siguientes requisitos:    

     

a) Solicitud dirigida  al Ministro de Comunicaciones con firma autenticada de su representante legal,  ante la Secretaría General del Ministerio o autoridad competente;    

     

b) Plano geográfico del  Instituto Agustín Codazzi, con la indicación de la ubicación exacta del lugar  donde se proyecta instalar la estación repetidora, determinando su área de  cubrimiento;    

     

c) Características  técnicas de los equipos y antenas;    

     

d) Recibo de pago por  concepto de derechos a favor del Estado por valor de dos mil pesos ($ 2000.00),  por año o fracción, por cada estación repetidora.    

     

El período de  autorización de funcionamiento de estaciones repetidoras será de dos (2) años.    

     

Las autorizaciones  para el funcionamiento de estaciones repetidoras actualmente vigentes se  vencerán en un término de dos (2) años, contados a partir de la fecha de  publicación del presente Decreto.    

     

Parágrafo 1° Las  Seccionales agrupadas en una asociación de radioaficionados de carácter nacional  o regional, deberán tramitar las autorizaciones para instalación de estaciones  repetidoras, a través de la asociación respectiva.    

     

Parágrafo 2° Las  autorizaciones para la instalación de estaciones repetidoras y la asignación de  frecuencias para la operación de las mismas en las bandas establecidas para el  servicio de aficionados que se les otorguen a las asociaciones de carácter  regional, se hará de acuerdo al plan de distribución nacional que para tal fin  elabore el Ministerio de Comunicaciones, previo concepto del Consejo Asesor de  Radioafición”.    

     

Artículo 9º El  artículo 30 del Decreto 1554 de 1985  quedará así:    

     

“Artículo 30.  Créase el Consejo Asesor de Radio-afición, integrado por:    

     

1. El Viceministro de  Comunicaciones;    

     

2. El Jefe de la  División Jurídica;    

     

3. El Jefe de la  División de Medios Audiovisuales Publicidad.    

     

4. El Jefe de la  División de Radio.    

     

5. El Jefe de la  Sección de Licencias.    

     

6. El representante  legal de cada una de las asociaciones de carácter nacional, inscritas en el  Ministerio de Comunicaciones.    

     

7. Un representante  por parte de las asociaciones regionales de Radioaficionados, debidamente  inscritas ante el Ministerio de Comunicaciones, escogido por las mismas”.    

     

Artículo 10. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 22 de julio de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

La Ministra de  Comunicaciones,    

NOEMI SANIN POSADA.              

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