DECRETO 2333 DE 1986
(Julio 22)
Por el cual se reforma parcialmente el Decreto 1554 de 1985.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2617 de 1991, artículo 54.
Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 561 de 1988.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la potestad reglamentaria señalada en el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política y en especial del literal a) del artículo 2° del Decreto ley 129 de 1976,
DECRETA:
Artículo 1° El artículo 6° del Decreto 1554 de 1985 quedará así:
“Artículo 6° El Ministerio de Comunicaciones expedirá las licencias de radioaficionados conforme a las disposiciones de este Decreto, únicamente a nacionales colombianos y a aquellas personas extranjeras con cuyos países de origen exista convenio de reciprocidad”.
Artículo 2° El parágrafo 2° del articulo 7° del Decreto 1554 de 1985 quedará así:
“Parágrafo 2° La obtención de la licencia en la categoría de “Novicio” y la obtención y revalidación de los carnés en las demás categorías, causarán derechos a favor del Estado, por concepto de gastos administrativos, por un valor de mil pesos ($1.000.00) por año”.
Artículo 3° Del artículo 10 del Decreto 1554 de 1985 quedará así:
“Artículo 10. Los radioaficionados nacionales y los extranjeros con cuyos países de origen exista convenio de reciprocidad, que hayan obtenido su licencia en un país extranjero, tienen derecho a que el Ministerio de Comunicaciones les conceda, sin presentación de exámenes, la licencia colombiana de radioaficionado en la categoría equivalente a la que les fue concedida en el exterior.
Los extranjeros no residentes en Colombia se identificarán con el mismo distintivo del país donde les fue expedida la licencia, seguido por las letras HK y el número de la zona correspondiente”.
Artículo 4° Derogase el parágrafo 2° del artículo 19 del Decreto 1554 de 1985.
Artículo 5° El artículo 22 del Decreto 1554 de 1985 quedará así:
“Artículo 22. Para efectos de la inscripción de que trata el artículo anterior, las Asociaciones de Radio aficionados se consideran:
a) De carácter nacional cuando reúnan las características y requisitos del artículo 23;
b) De carácter regional, cuando reúnan las características y requisitos del artículo 24.
Parágrafo. Tanto las asociaciones de carácter nacional como regional, podrán afiliar seccionales”.
Artículo 6° El artículo 23 del Decreto 1554 de 1985 quedará así:
“Artículo 23. Para efectos de la inscripción de que trata el inciso 2° del artículo 21 del Decreto 1554 de 1985, las Asociaciones de Radioaficionados de carácter nacional deberán tener seccionales en más de la mitad del número total de departamentos, intendencias y comisarías del país, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional y cumplir los siguientes requisitos:
a) Solicitud de inscripción dirigida al Ministro de Comunicaciones, con firma autenticada de su representante legal ante la Secretaría General del Ministerio o autoridad competente;
b) Certificado que acredite la personería jurídica y la representación legal de la asociación nacional;
c) Certificado que acredite la personería jurídica de las seccionales que agrupa;
d) Copia de los estatutos vigentes;
e) Lista actualizada de por lo menos quinientos (500) socios debidamente licenciados en todo el país con sus respectivos distintivos de llamada y carné vigente;
f) Recibo de pago por concepto de derechos a favor del Estado de tres mil pesos ($ 3.000.00), por año o fracción”.
Artículo 7° El artículo 26 del Decreto 1554 de 1985 quedará así:
“Artículo 26 Las asociaciones nacionales y regionales inscritas deberán ofrecer cursos de capacitación sobre temas de interés para los radioaficionados.
Parágrafo. Los cursos de capacitación deberán realizarse con una intensidad mínima de dos (2) veces al año, e informar al Ministerio de Comunicaciones de la programación de los mismos”.
Artículo 8° El artículo 27 del Decreto 1554 de 1985 quedará así:
“Artículo 27. El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar la instalación y funcionamiento de estaciones repetidoras, que operen en las bandas de radioaficionados a asociaciones nacionales y regionales inscritas ante el Ministerio con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Solicitud dirigida al Ministro de Comunicaciones con firma autenticada de su representante legal, ante la Secretaría General del Ministerio o autoridad competente;
b) Plano geográfico del Instituto Agustín Codazzi, con la indicación de la ubicación exacta del lugar donde se proyecta instalar la estación repetidora, determinando su área de cubrimiento;
c) Características técnicas de los equipos y antenas;
d) Recibo de pago por concepto de derechos a favor del Estado por valor de dos mil pesos ($ 2000.00), por año o fracción, por cada estación repetidora.
El período de autorización de funcionamiento de estaciones repetidoras será de dos (2) años.
Las autorizaciones para el funcionamiento de estaciones repetidoras actualmente vigentes se vencerán en un término de dos (2) años, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
Parágrafo 1° Las Seccionales agrupadas en una asociación de radioaficionados de carácter nacional o regional, deberán tramitar las autorizaciones para instalación de estaciones repetidoras, a través de la asociación respectiva.
Parágrafo 2° Las autorizaciones para la instalación de estaciones repetidoras y la asignación de frecuencias para la operación de las mismas en las bandas establecidas para el servicio de aficionados que se les otorguen a las asociaciones de carácter regional, se hará de acuerdo al plan de distribución nacional que para tal fin elabore el Ministerio de Comunicaciones, previo concepto del Consejo Asesor de Radioafición”.
Artículo 9º El artículo 30 del Decreto 1554 de 1985 quedará así:
“Artículo 30. Créase el Consejo Asesor de Radio-afición, integrado por:
1. El Viceministro de Comunicaciones;
2. El Jefe de la División Jurídica;
3. El Jefe de la División de Medios Audiovisuales Publicidad.
4. El Jefe de la División de Radio.
5. El Jefe de la Sección de Licencias.
6. El representante legal de cada una de las asociaciones de carácter nacional, inscritas en el Ministerio de Comunicaciones.
7. Un representante por parte de las asociaciones regionales de Radioaficionados, debidamente inscritas ante el Ministerio de Comunicaciones, escogido por las mismas”.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 22 de julio de 1986.
BELISARIO BETANCUR
La Ministra de Comunicaciones,
NOEMI SANIN POSADA.