DECRETO 2330 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  2330 DE 1986    

(julio 22)    

     

Por el cual se adopta el  estatuto del transporte terrestre publico automotor de carga    

     

Nota: Derogado por el Decreto 1452 de 1987,  artículo 51.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades concedidas por la Ley 15 de 1959 y en  desarrollo de los artículos 30, 32 y 39 de la Constitución Nacional,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

OBJETIVOS, GENERALIDADES Y AMBITO DE  APLICACION.    

     

Artículo 1º Establecese  el presente ordenamiento como Estatuto del Transporte Terrestre Público  Automotor de Carga con los siguientes objetivos generales:    

a) Intervenir en la  industria del transporte terrestre público automotor de carga, para su mejor  desarrollo y eficiencia en la prestación de sus servicios a las usuarios;    

b) Regular el servicio  de transporte terrestre público automotor de carga;    

c) Fomentar el  desarrollo de la industria del transporte terrestre público automotor de carga;    

d) Determinar las  condiciones y requisitos que deben reunir las empresas vinculadas a la  actividad de transporte terrestre público automotor de carga y definir su  esquema mínimo de organización y funcionamiento;    

e) Establecer las  condiciones y requisitos de los vehículos dedicados a la actividad  transportadora de carga;    

f) Definir los  documentos que deberán expedirse para autorizar la operación del transporte  terrestre público automotor de carga.    

g) Fijar normas para  regular las actividades afines al transporte terrestre público automotor de  carga.    

     

Artículo 2º El  Instituto Nacional del Transporte además de las funciones que le señale el Decreto número  770 de 1968 y demás normas vigentes tendrá las siguientes:    

a) Ejecutar las  políticas del Gobierno en materia de transporte terrestre público automotor de  carga;    

b) Realizar estudios  técnicos que permitan evaluar el nivel de desarrollo, organización y prestación  del servicio de las diferentes modalidades del transporte terrestre público  automotor de carga y los programas de desarrollo futuro;    

c) Asesorar al Gobierno  en la fijación de programas relacionados con la planificación del transporte  terrestre público automotor de carga y velar por su cabal ejecución.    

d) Asesorar a las  empresas vinculadas al transporte terrestre automotor de carga, a los  propietarios de vehículos y demás personas que en él participen;    

e) Determinar y  clasificar las áreas de operación del servicio de transporte terrestre público  automotor de carga y fijar sus condiciones;    

f) Colaborar con las  autoridades competentes en la vigilancia y control de las firmas y  establecimientos comerciales que importen, ensamblen y distribuyan vehículos,  partes, repuestos y elementos destinados al transporte terrestre automotor de  carga;    

g) Propender por la  coordinación e integración de los diferentes medios de transporte;    

h) Determinar los  volúmenes y especificaciones del transporte terrestre público automotor de  carga de acuerdo con las políticas fijadas por el Ministerio de Obras Públicas  y Transporte e informar de ello a las entidades competentes;    

i) Propender por la  óptima reposición del parque automotor de carga;    

j) Colaborar con los  organismos especializados en la preparación técnica del personal del Instituto,  de las empresas y en general de las personas vinculadas al servicio de  transporte terrestre público automotor de carga.    

     

CAPITULO II    

DEL TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA.    

     

Artículo 3º Por  transporte terrestre automotor de carga se entiende un conjunto organizado de  operaciones tendientes a ejecutar el acarreo de cosas de un lugar a otro en  vehículos automotores;    

     

Artículo 4º El  transporte automotor de carga es una industria y como tal gozará de las  prerrogativas que el Gobierno confiere a este sector.    

     

Artículo 5º El  transporte automotor de carga será de carácter público o particular, según las  definiciones que a continuación se señalan:    

a) Transporte terrestre  público automotor de carga es el destinado a satisfacer necesidades generales  de movilización de bienes o mercancías de un lugar a otro, por medio de  vehículos automotores, en forma regular y continúa a cambio de un precio o  tarifa;    

b) Transporte terrestre  particular automotor de carga es aquel que se limita a satisfacer necesidades  privadas de movilización de mercancías, dentro del ámbito de las actividades  propias de una persona natural o jurídica sin ánimo de lucro por dicho  concepto.    

     

Artículo 6º Prohíbese a  los vehículos del servicio particular prestar servicio público, salvo en el  caso previsto en el artículo siguiente.    

     

Artículo 7º El Estado  podrá suplir en cualquier tiempo las deficiencias que se presenten en la  prestación del servicio público del transporte terrestre automotor de carga, en  la forma prevista en la Constitución y las leyes. Igualmente podrá intervenir  en los servicios particulares de transporte terrestre automotor de carga,  cuando así lo requieran las necesidades del servicio o cuando las condiciones  que se preste participen de las características del servicio público, caso en  el cual deberán cumplir con los requisitos que este Estatuto y los reglamentos  dispongan.    

     

Artículo 8º El servicio  de transporte terrestre público automotor de carga, según su radio de acción se  clasifica en:    

a) Urbano, cuando se  presta dentro del área urbana;    

b) Nacional, cuando se  presta dentro del territorio colombiano;    

c) Internacional,  cuando se extiende a otros países.    

     

Artículo 9º El  transporte terrestre público internacional automotor de carga será prestado  dentro de los términos y condiciones previstos en los tratados y convenios  suscritos por Colombia y en las disposiciones que sobre el particular dicte el  Gobierno Nacional y el Instituto Nacional del Transporte.    

     

CAPITULO III    

DE LAS EMPRESAS.    

     

Artículo 10. El  servicio de transporte terrestre público automotor de carga se prestará a  través de empresas constituidas como personas jurídicas, cuyo objeto social sea  el transporte público de carga y actividades afines, que reúnan las condiciones  que adelante se establecen.    

     

Parágrafo. No obstante  lo anterior, el Instituto Nacional del Transporte señalará aquellos productos  agrícolas y otros productos especiales, que por sus singulares características  de producción y acarreo podrán movilizarse mediante contratación directa entre  el usuario y la persona natural propietaria del vehículo de servicio público  previo el cumplimiento de los requisitos que fije el Instituto Nacional del  Transporte mediante reglamento.    

     

Artículo 11. Las  personas jurídicas a las que se refiere el artículo anterior podrán ser  sociedades mercantiles o cooperativas. El mínimo de capital pagado y demás  requisitos serán establecidos por el Instituto Nacional del Transporte en sus  reglamentos.    

     

Artículo 12. Solamente  las empresas de transporte automotor, autorizadas por el Instituto Nacional del  Transporte para la prestación del servicio público de carga, expedirán los  documentos requeridos para el acarreo de cosas, con la excepción prevista en el  parágrafo único del artículo 10 de este Estatuto.    

El Instituto Nacional  del Transporte procederá a reglamentar los términos en que se expedirá el  formato y su contenido.    

     

Artículo 13. Licencia  de funcionamiento es la autorización conferida por el Instituto Nacional del  Transporte a una persona jurídica para prestar, como empresa, el servicio de  transporte terrestre público automotor de carga.    

     

Parágrafo. La licencia  de funcionamiento tendrá una vigencia de diez (10) años como máximo, teniendo  en cuenta el tiempo de duración de la persona jurídica.    

     

Artículo 14. La  licencia de funcionamiento se otorga a la empresa solicitante con el mismo  nombre o razón social bajo el cual vaya a desarrollar su objetivo. Cualquier  cambio debe comunicarse al Instituto para la modificación correspondiente.    

     

Artículo 15. Se  otorgará licencia especial de funcionamiento a empresas que presten el servicio  en regiones apartadas, donde la distancia, la exigüidad de los equipos u otras  circunstancias similares no permitan la organización de éstas en la forma  normal prevista en este Estatuto. El término de vigencia de esta licencia se  definirá en cada caso, pero no podrá ser superior a diez (10) años.    

     

Artículo 16. Para el  funcionamiento de las personas jurídicas que tengan por objeto el servicio de  transporte público automotor de carga, además del lleno de los requisitos  legales, será necesaria la autorización previa del Instituto Nacional del  Transporte o de la entidad que haga sus veces, autorización cuya copia  autenticada se protocolizará con la respectiva escritura de constitución o se  anexará al documento de fundación, según el caso.    

     

Artículo 17. Las  personas jurídicas para obtener la licencia de funcionamiento, como empresa de  transporte terrestre público automotor de carga, deberán adjuntar los  siguientes documentos:    

a) Certificado de la  Cámara de Comercio o del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,  que acredite su constitución, capital y representación para las sociedades o  cooperativas, según el caso, expedido con una antelación no mayor de cuarenta y  cinco (45) días calendario;    

b) Copia del reglamento  interno de funcionamiento de la empresa;    

c) Constancia suscrita  por el representante legal de la empresa en la que se describa su estructura  administrativa;    

d) Descripción de las  formas de control y utilización de los medios de transporte propios, vinculados  y afiliados;    

e) Formatos de los  documentos de transporte;    

f) Relación de las  agencias y oficinas establecidas o por establecer;    

g) Copia del reglamento  interno de trabajo aprobado por el Ministerio del Trabajo, o constancia de  encontrarse en trámite;    

h) Copias del balance  general consolidado, y el estado de pérdidas y ganancias del último año fiscal;    

i) Descripción de los  distintivos de la empresa;    

j) Póliza de seguros  vigente que ampare a la empresa de los riesgos derivados del contrato de  transporte por el término de duración de la licencia.    

     

Parágrafo. Para efectos  del litera i) de este artículo, el Instituto Nacional del Transporte sólo hará  exigible esta obligación cuando con la intervención de la Superintendencia  Bancaria, se defina una póliza que ampare a las empresas de los riesgos  derivados del contrato de transporte y que se acomode a las necesidades del  transporte terrestre público automotor de carga. Entre tanto, el seguro será  optativo para las empresas.    

     

Artículo 18. El  Instituto Nacional del Transporte otorgará licencia de funcionamiento a las  personas jurídicas que lo soliciten, previo el lleno de los siguientes  requisitos:    

a) Acreditar el capital  mínimo según la reglamentación que expida el INTRA;    

b) Demostrar un nivel  de organización empresarial que garantice la prestación del servicio;    

c) Indicar el radio de  acción que pretenden servir;    

d) Tener instalaciones  adecuadas utilizadas para la prestación del servicio;    

c) Indicar el equipo  automotor de propiedad de la empresa o vinculado a ella;    

f) Indicar los  mecanismos que establecerá la empresa para garantizar una adecuada operación  del transporte.    

     

Parágrafo. El Instituto  Nacional del Transporte definirá en los reglamentos respectivos, los criterios  de evaluación sobre los factores a considerar y fijará el término que tienen  las empresas existentes para cumplir estos requisitos.    

     

Artículo 19. Las empresas  de transporte terrestre público automotor de carga deberán mantener vigentes  los requisitos mínimos que dieron origen al otorgamiento de las licencias de  funcionamiento por parte del Instituto Nacional del Transporte. En  consecuencia, toda empresa de transporte terrestre automotor de carga deberá  presentar ante el Instituto Nacional del transporte y dentro de los tres (3)  primeros meses de cada año los siguientes documentos:    

a) Certificado de  existencia y representación de la empresa o personería jurídica, según el caso,  expedido con una antelación no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendario;    

b) Relación de las  agencias y oficinas establecidas o por establecer;    

c) Balance General y  Estado de Pérdidas y Ganancias del último año;    

d) Póliza de seguro  vigente que ampare a la empresa de los riesgos derivados del contrato de  transporte, en concordancia con lo expresado en el parágrafo único del artículo  décimo séptimo de este Estatuto.    

     

Parágrafo. En cualquier  momento el Instituto Nacional del Transporte podrá hacer exigible la  presentación de estos documentos.    

     

Artículo 20. Las  empresas que en la actualidad vienen funcionando con licencia expedida bajo la  anterior legislación llenarán los nuevos requisitos aquí exigidos para  revalidar la licencia que autorizó su funcionamiento.    

     

Artículo 21. El  Instituto Nacional del Transporte podrá autorizar a los propietarios de  vehículos vinculados a una empresa cuya licencia ha sido cancelada para seguir  prestando servicio público de transporte hasta por un término de sesenta (60)  días.    

     

Artículo 22. En caso de  absorción, fusión y transformación de una empresa deberán presentarse al  Instituto Nacional del Transporte los documentos probatorios de la nueva  situación jurídica y éste resolverá sobre la procedencia de la cancelación y  expedición de la nueva licencia de funcionamiento.    

     

Artículo 23. En las  regiones sub‑urbanas y rurales donde por circunstancias especiales las  empresas no puedan prestar el servicio exclusivamente en la modalidad de carga,  podrá autorizarse ésta conjuntamente con la modalidad de pasajeros, en los  términos que determine el Instituto Nacional del Transporte.    

     

Artículo 24. Cuando una  empresa no sea propietaria de los vehículos necesarios para la adecuada  prestación del transporte terrestre podrá vincularlos por cualquier forma  contractual legalmente establecida.    

     

Artículo 25.  Vinculación es el modo contractual en virtud del cual un vehículo de servicio  público se incorpora a una empresa como elemento físico del transporte.    

     

Artículo 26. La  afiliación es una de las formas contractuales de vinculación permanente, por la  cual el propietario de un vehículo de servicio público automotor de carga se  compromete a transportar para la empresa en forma permanente, y ésta se obliga  para con aquel a suministrarle carga mediante el pago del flete  correspondiente. Este contrato deberá constar por escrito.    

     

Parágrafo. En la  afiliación la custodia, administración y operación del vehículo estarán en  cabeza del respectivo propietario o poseedor, a menos que se pacten condiciones  diferentes entre las partes.    

     

Artículo 27. Las  empresas de transporte terrestre automotor de carga están obligadas a suministrar  a los vehículos que vinculen o afilien en forma permanente, la cantidad de  carga que convengan.    

     

Artículo 28. El  propietario de un vehículo vinculado sin exclusividad a una empresa de  trasporte terrestre público automotor de carga podrá contratar transitoriamente  con otra empresa, poniendo a disposición de ésta su capacidad transportadora.  Esta facultad se extiende a quien legalmente lo represente.    

     

Artículo 29. Las  empresas de transporte terrestre público automotor de carga, para suplir insuficiencias  ocasionales de parque automotor, podrán contratar vehículos vinculados o  afiliados a otras empresas. Esta contratación deberá realizarse directamente  con el propietario del vehículo o quien legalmente lo represente.    

     

Artículo 30. Toda  desvinculación de un vehículo de una empresa, que hubiese sido vinculado en  forma permanente, deberá registrarse en el Instituto Nacional del Transporte. A  partir de dicho registro cesará pana la empresa toda responsabilidad.    

     

Artículo 31. La vinculación  permanente de un vehículo a una empresa de transporte podrá ser certificada por  el Instituto Nacional del Transporte.    

     

Artículo 32. Las  empresas suministradoras de equipo son personas jurídicas constituidas con el  exclusivo propósito de organizar el parque automotor como elemento físico del  transporte. Estas empresas y los propietarios de los vehículos que se asocien  no podrán celebrar contratos de transporte con los usuarios, ni expedir la  planilla de carga correspondiente.    

     

Artículo 33. Las empresas  suministradoras de equipo obtendrán la licencia de funcionamiento, previo el  lleno de los siguientes requisitos:    

a) Certificado de la  Cámara de Comercio o del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas  que acredite su constitución, capital y representación, según se trate de  sociedades o cooperativas. Dicho certificado no debe tener más de cuarenta y  cinco (45) días calendario de expedido;    

b) Información sobre  los sistemas de control de los vehículos que tenga la empresa;    

c) Acreditar el número  y características de vehículos que pretende asociar para llenar el mínimo de  requisitos que exijan los reglamentos del INTRA;    

d) Presentar una  descripción de los distintivos de la empresa;    

e) Relación de las  oficinas establecidas o por establecer;    

f) Demostrar que los  vehículos incorporados son de propiedad de los socios de la empresa;    

e) Los demás que por su  naturaleza deba cumplir por ley o por reglamento.    

     

Artículo 34. Las  empresas suministradoras de equipo podrán gestionar ante el Instituto Nacional  del Transporte las tarjetas de operación y de control de mantenimiento de los  vehículos que incorporen a la empresa.    

     

Artículo 35. Las  empresas suministradoras de equipo podrán transformarse en empresa de  transporte terrestre público automotor de carga, previo el cumplimiento de los  requisitos que contempla el presente Estatuto y los reglamentos que expida el  Instituto Nacional del Transporte.    

     

Artículo 36. Son  obligaciones de las empresas de transporte público automotor de carga:    

a) Prestar los servicios  para los cuales se les haya autorizado;    

b) Obtener y revalidar  las tarjetas de operación de los vehículos de su propiedad y de aquellos  vinculados a ella en forma permanente;    

c) Expedir los  documentos de transporte necesarios para la operación;    

d) Suministrar a los  vehículos afiliados los volúmenes de carga acordados en los respectivos  contratos;    

e) Llevar al día las  tarjetas de control de mantenimiento de los vehículos de su propiedad y de  aquellos que no siéndolo administre la empresa en forma directa en virtud de la  naturaleza de los contratos de vinculación que suscriba;    

f) Despachar los  vehículos con las tarjetas de control de mantenimiento y de operación al día;    

g) Presentar  certificación sobre la aprobación, vigencia o tramitación de los reglamentos  internos de trabajo, higiene y seguridad expedida por el Ministerio del  Trabajo;    

h) Presentar y mantener  vigentes un seguro que ampare a la empresa de los riesgos derivados del  contrato de transporte, en concordancia con el parágrafo único del artículo 17  del presente Estatuto;    

i) Suministrar al  Instituto Nacional del Transporte la información que éste solicite;    

j) Mantener a  disposición del Instituto Nacional del Transporte y demás autoridades  competentes un registro de propietarios, conductores, vehículos y oficinas  establecidas o por establecer;    

k) Las demás que por su  naturaleza deban llenar por ley o en virtud de los reglamentos.    

     

Artículo 37. Son  obligaciones de los propietarios de vehículos los que se destinen al servicio  público de transporte de carga:    

a) Realizar el  mantenimiento de los vehículos;    

b) Portar la tarjeta de  operación y la de control de mantenimiento;    

c) Contratar el  personal de conductores, de sus vehículos, cuando la empresa no los administre  directamente;        

d) Vincular su vehículo  a una empresa de transporte terrestre público automotor de carga o empresa  suministradora de equipo legalmente autorizada, por cualquier forma contractual  existente, excepto para el uso de que trata el parágrafo del artículo diez (10)  de este Estatuto;    

e) Portar los  documentos que acrediten los cargamentos transportados;    

f) Suministrar  oportunamente las informaciones que requiera el Instituto Nacional del  Trasporte;    

g) Registrar los  conductores de los vehículos, en la empresa a la cual se vincule.    

     

Artículo 38. Son  obligaciones de empresas suministradoras de equipo:    

a) Poseer adecuadas  instalaciones para el desarrollo de sus funciones;    

b) Obtener y revalidar  la tarjeta de operación y tener al día la tarjeta de control de mantenimiento  de los vehículos incorporados a la empresa;    

c) Llevar un registro  del personal de conductores de los vehículos que asocie;    

d) Mantener a  disposición del Instituto Nacional del Transporte y demás autoridades  competentes un registro de propietarios, conductores vinculados y oficinas;    

e) Las demás que por su  naturaleza le asigne la ley o sus reglamentos.    

     

Artículo 39. Son  obligaciones del remitente, entre otras:    

a) Indicar a la empresa  con la cual contrate el transporte el nombre y dirección del destinatario, el  lugar de entrega, el contenido, peso, valor, número y volumen de las cosas;    

b) Entregar al  transportador las mercancías peligrosas debidamente embaladas y rotuladas,  conforme a las convenciones internacionales aprobadas por la autoridad  nacional, a fin de que su manejo se efectúe dentro de las seguridades  adecuadas, además de las que se deriven de su propia naturaleza;    

c) Suministrar a la  empresa los documentos necesarios para el cumplimiento de las normas y  reglamentos de aduana, sanidad, policía y demás autoridades; precisar las  condiciones de peligro o de cualquier otra índole relacionadas con las  mercancías a transportar;    

d) Dejar constancia de  la forma como entregó la mercancía al transportador, para que en idénticas  condiciones sea entregada al destinatario, bien sean inventariadas, al peso,  granel paletizadas o como unidades cerradas y selladas sin verificar su  contenido. En este último caso, se especificará con claridad el estado del  empaque, zunchos, precintos y demás seguridades externas como elementos de  confrontación al recibo por parte del destinatario;    

e) Contratar el  servicio directamente con una empresa de transporte, con licencia de  funcionamiento vigente, salvo lo previsto en el parágrafo único del artículo 10  de este Estatuto.    

     

CAPITULO IV    

DOCUMENTOS DEL TRANSPORTE.    

     

Artículo 40. La  planilla de carga es el documento que acredita el transporte de las mercancías  a bordo de un camión.    

     

Artículo 41. Toda  operación de transporte público de carga por carretera deberá estar amparada  con una planilla de carga.    

     

Artículo 42. La  planilla de carga preimpresa será suministrada por la empresa de transporte,  deberá contener como mínimo la siguiente información:    

a) Nombre de la empresa  que la expide, con la indicación de la resolución del Instituto Nacional del  Transporte que autoriza su funcionamiento;    

b) Nombre e  identificación del propietario de las mercancías, del remitente y destinatario;    

c) Descripción del  vehículo en que se transporta, identificación del propietario del mismo y del  conductor autorizado;    

d) Tipo de mercancía,  peso y volumen;    

e) Lugar de origen y  destino de las mercancías;    

f) Número de la tarjeta  de operación y fecha de vencimiento;    

g) Los demás datos que  requieran los reglamentos expedidos por el Instituto Nacional del Transporte.    

     

Parágrafo. Los  propietarios de vehículos autorizados para prestar el servicio público de carga  en los términos del parágrafo único del artículo 10 de este Estatuto, deberán  amparar el transporte de mercancías con planilla de carga.    

     

Artículo 43. El  Instituto Nacional del Transporte determinará en los reglamentos las formas y  procedimientos de excepción de estos documentos y los sistemas de distribución,  recopilación y control de los mismos.    

     

Artículo 44. La tarjeta  de operación en el documento expedido por el Instituto Nacional del Transporte  con el cual se autoriza la utilización de un vehículo automotor para prestar el  transporte terrestre público de carga. En la tarjeta de operación se indicará  el radio de acción a que está destinado el vehículo, sus especificaciones  técnicas y la empresa a la cual está vinculado, si fuere el caso. Deberán  tramitar la tarjeta de operación las empresas de transporte terrestre público  automotor de carga, para los vehículos de su propiedad o vinculados a ella; las  empresas suministradoras de equipo para los vehículos asociados a ella y los  propietarios de vehículos que presten exclusivamente el servicio a que alude el  parágrafo único del artículo 10 de este Estatuto.    

     

Artículo 45. Todo  vehículo destinado al transporte terrestre público automotor de carga deberá  portar la tarjeta de operación.    

     

Artículo 46. El  Instituto Nacional del Transporte determinará en los reglamentos el período de  vigencia de la tarjeta de operación y las condiciones y requisitos para su  obtención, modificación y renovación.    

     

Artículo 47. La tarjeta  de control de mantenimiento es el documento en que consta el tipo de revisiones  mecánicas y técnicas de cada automotor y la fecha en que fueron realizadas.    

     

Artículo 48. El  Instituto Nacional del Transporte determinará la frecuencia con que debe  realizarse el mantenimiento preventivo para cada tipo de vehículo, según sus especificaciones  técnicas, las revisiones periódicas a que debe estar sometido, los centros de  diagnóstico autorizados para tal fin, y los formatos de control  correspondientes.    

     

Artículo 49. Todo  vehículo destinado al servicio de transporte terrestre automotor de carga  deberá portar la tarjeta de control de mantenimiento.    

     

CAPITULO V    

DISPOSICIONES VARIAS.    

     

Artículo 50. Los  vehículos, las partes o los repuestos que se importen, ensamblen o fabriquen  destinados al servicio de transporte terrestre automotor de carga, deberán  satisfacer las condiciones mecánicas, de comodidad y seguridad que señale el  Código Nacional de Tránsito Terrestre, además de los requisitos especiales  indicados para cada caso por los reglamentos que expida el Instituto Nacional  del Transporte.    

     

Artículo 51. El  Ministerio de Desarrollo Económico, el Instituto de Comercio Exterior y las  entidades competentes deberán tener en cuenta las recomendaciones del Instituto  Nacional del Transporte sobre las necesidades y características del equipo  automotor de carga, partes y repuestos, antes de aprobar su importación,  ensamble o fabricación.    

     

Artículo 52. Las  personas naturales o jurídicas dedicadas a la importación, fabricación y  ensamble de vehículos, partes, repuestos, carrocerías, remolques y demás  implementos con destino al servicio de transporte terrestre automotor de carga,  deberán tramitar ante el Instituto Nacional del Transporte la tarjeta de  inscripción.    

     

Artículo 53. Los  registros de importación para vehículos automotores de carga requerirán el  visto bueno del Instituto Nacional del Transporte. Las personas interesadas en  obtener el visto bueno, deben inscribirse previamente en el Instituto Nacional  del Transporte.    

     

Artículo 54. En  atención a las condiciones de oferta y demanda de transporte terrestre público  automotor de carga y las necesidades de las diferentes regiones del país, el  Instituto Nacional del Transporte efectuará los estudios técnicos y económicos  que sean indispensables para orientar la racional distribución de los equipos.    

     

Artículo 55. Quienes  ensamblen o vayan a importar vehículos automotores de carga para la venta al  público, deberán presentar al Instituto Nacional del Transporte los planes de  financiación y de abastecimiento suficiente y oportuno de los repuestos y  partes que demanda el uso de los vehículos.    

     

Artículo 56. El  Instituto Nacional del Transporte coordinará la red nacional de retenes y  básculas con el fin de controlar la circulación de todos los vehículos que  utilicen las vías públicas dentro del territorio nacional.    

     

Artículo 57. Las  autoridades responsables de los retenes y básculas serán las encargadas de  hacer cumplir las normas y reglamentos sobre los documentos de transporte que se  deben portar, pesos y medidas de los vehículos y áreas de operación.    

     

Artículo 58. El  Instituto Nacional del Transporte en coordinación con las autoridades  competentes regulará lo referente al transporte terrestre fronterizo.    

     

CAPITULO VI    

REGIMEN DE SANCIONES.    

     

Artículo 59. La  cancelación de la licencia de funcionamiento de la empresa procederá:    

a) Cuando los hechos o  documentos que dieron origen a su otorgamiento no correspondan a la realidad;    

b) Cuando las  condiciones del servicio no garanticen su prestación en forma eficiente;    

c) Cuando haya cesación  de actividades de la empresa;    

d) Cuando la empresa no  cumpla con lo señalado en este Estatuto o en los reglamentos que expida el  INTRA y no esté prevista otra sanción;    

e) Cuando exista causal  que según la ley extinga o modifique la naturaleza de la empresa;    

f) Cuando la empresa  pretenda no asumir la responsabilidad inherente al contrato de transporte en  forma reiterada;    

g) Cuando por tercera  vez se despache un vehículo sin planilla de carga;    

h) Cuando por segunda  vez se haya expedido una planilla de carga sin el respectivo contrato de  transporte.    

     

Artículo 60. Prohíbese  expedir planillas de carga en las que se establezca que la empresa no asume la  responsabilidad inherente al contrato de transporte.    

Cualquier indicación de  esta naturaleza se tendrá por no escrita. La empresa que viole esta norma será  sancionada con la suspensión de la licencia de funcionamiento por un período de  seis (6) meses.    

     

Artículo 61. Prohíbese  a las empresas de transporte despachar vehículos sin planilla de carga. Cuando  se compruebe que una empresa despachó carga sin este documento, será sancionada  con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes en la  ciudad de Bogotá. Si durante el año siguiente a la fecha de la infracción la  empresa incurre en la misma falta se sancionará con el equivalente de veinte  (20) salarios mínimos mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá y suspensión  por tres (3) meses de la licencia de funcionamiento.    

Una nueva infracción en  el mismo sentido, en el transcurso de los cinco (5) años siguientes, contados a  partir de la fecha en que quede ejecutoriada la resolución de sanción, dará  lugar a la cancelación de la licencia de funcionamiento.    

     

Artículo 62. Cuando se  compruebe que la empresa expidió planilla sin celebrar el respectivo contrato  de transporte, habrá lugar a una sanción equivalente a diez (10) salarios  mínimos mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá y a la suspensión de la  licencia de funcionamiento por tres (3) meses. La segunda vez habrá lugar a la  cancelación de la licencia de funcionamiento.    

Artículo 63. Serán  sancionados con multas equivalentes a dos (2) salarios mínimos mensuales  vigentes en la ciudad de Bogotá, las empresas que incurran en las siguientes  faltas:    

a) Prestar el servicio  de transporte en zonas de operación no autorizadas;    

b) Entregar cargamento  a vehículos conducidos por personas que no porten licencia de conducción  correspondiente al tipo de vehículo;    

c) Despachar cargas en  vehículos sin tarjeta de operación o con ésta vencida;    

d) Despachar cargas en  vehículos que no porten la tarjeta de control de mantenimiento, a partir de la  fecha señalada en la reglamentación que para tal efecto expida el Instituto  Nacional del Transporte;    

e) Despachar vehículos  con exceso de carga;    

f) No tramitar  oportunamente o retener injustificadamente las tarjetas de operación de los  vehículos legalmente vinculados;    

g) No suministrar al  Instituto Nacional del Transporte los datos que éste solicite con fines de  información o estudio.    

     

Parágrafo. Cuando se  incurra por segunda vez en cualquiera de las faltas señaladas en este artículo  se sancionará a la empresa con multa equivalente a seis (6) salarios mínimos  mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá.    

     

Artículo 64. Los  propietarios de vehículos que incurran en cualquiera de las infracciones que se  describen a continuación serán sancionados así:    

a) Por movilizar el  vehículo sin tarjeta de operación o con ésta vencida, con cinco (5) salarios  mínimos vigentes en la ciudad de Bogotá;    

b) Por transportar  productos no contemplados por el INTRA para el caso de que habla el parágrafo  único del artículo 10 de este Estatuto, con diez (10) salarios mínimos vigentes  en la ciudad de Bogotá;    

c) Por permitir que el  vehículo circule sin los distintivos de la empresa transportadora o  suministradora a la cual se encuentra vinculado o asociado, con diez (10)  salarios mínimos vigentes en la ciudad de Bogotá;    

d) Por prestar el  servicio público de transporte de carga sin portar la tarjeta de control de  mantenimiento, con diez (10) salarios mínimos vigentes en la ciudad de Bogotá;    

e) Por transportar  mercancías sin planilla de carga, con veinticinco (25) salarios mínimos  vigentes en la ciudad de Bogotá;    

f) Por transportar  exceso de carga, con veinticinco (25) salarios mínimos vigentes en la ciudad de  Bogotá.    

     

Artículo 65. Las  empresas de transporte público automotor de carga y las suministradoras de  equipos que cobren a los propietarios de los vehículos por la tramitación de la  tarjeta de operación un valor superior al autorizado por el Instituto Nacional  del Transporte, serán sancionadas con el equivalente a diez (10) salarios  mínimos vigentes en la ciudad de Bogotá y estarán obligadas al reintegro del  mayor valor cobrado. Si dentro del término de los seis (6) meses siguientes,  contados a partir de la fecha en que se quede ejecutoriada la resolución que  impone la sanción, cualquiera de los propietarios afectados informa del  incumplimiento del reintegro y la empresa no demuestra haber cumplido con su  obligación, el Instituto Nacional del Transporte podrá suspender la licencia de  funcionamiento por tres (3) meses.    

     

Artículo 66. El  procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en este Estatuto es  el siguiente:    

Cuando se tenga  conocimiento de que se ha cometido una infracción de las aquí establecidas se  abrirá la correspondiente investigación.    

Los hechos  constitutivos de la infracción se podrán demostrar con los medios ordinarios de  prueba.    

Cuando en la actuación  que se adelante aparezca un indicio grave sobre los hechos que se investigan,  se formularán los cargos indicando los hechos imputados y las pruebas  practicadas.    

Se correrá traslado de  los mismos al presunto infractor por el término de diez (10) días hábiles,  contados a partir de la notificación de los mismos, para efecto de que explique  su situación y solicite las pruebas que considere necesarias.    

El Instituto Nacional  del Transporte analizará los cargos y la defensa para fallar, dentro de los  treinta (30) días siguientes. Si ello no fuere posible porque existen hechos  nuevos que deben ser probados, el funcionario competente ordenará lo necesario  y se practicarán las pruebas dentro de los treinta (30) días calendario  siguientes. Concluido el término de prueba se decidirá dentro de los diez (10)  días hábiles siguientes.    

La resolución mediante  la cual se falla, será notificada al interesado. Contra ella proceden los  recursos de ley y se tramitarán y decidirán de acuerdo con lo establecido por  el Código Contencioso Administrativo.    

     

Artículo 67. Toda  solicitud elevada ante las autoridades de transporte que implique la creación,  modificación o extinción de un derecho, deberá presentarse personalmente ante  las autoridades correspondientes y en su defecto ante un juzgado o notaría de  la jurisdicción del solicitante.    

     

Artículo 68. Las  alteraciones en la prestación del servicio público de transporte terrestre  automotor de carga que pongan en grave peligro el orden público serán  sancionadas de acuerdo con lo establecido por el Decreto 2624 de 1983.    

     

Artículo 69. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1393 de 1970  en lo relacionado al transporte de carga.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E, a  22 de julio de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR    

El Ministro de  Desarrollo,    

GUSTAVO CASTRO  GUERRERO.    

     

El Ministro de Obras  Públicas y Transporte,    

RODOLFO SEGOVIA SALAS.              

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