DECRETO 2326 De 1987
(diciembre 4)
Por el cual se aprueba el Acuerdo número 0026 de 1986, expedido por el Consejo Superior sobre el estatuto docente de la Universidad Tecnológica de Pereira.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de la que le confiere el artículo 120 del Decreto extraordinario 80 de 1980,
DECRETA:
ARTICULO 1° Apruébase el Estatuto Docente de la Universidad Tecnológica de Pereira, expedido por el Consejo Superior mediante Acuerdo número 0326 de 1986, cuyo texto es el siguiente:
“ACUERDO NÚMERO 0026
(11 diciembre de 1986)
por el cual se expide el estatuto docente de la universidad tecnológica de Pereira.
El Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira, en uso de sus atribuciones legales y en especial que le confiere el artículo 59 del Decreto extraordinario 80 de 1980,
ACUERDA:
Expedir como Estatuto Docente de la Universidad y a partir de la fecha el que consta en el articulado del presente Acuerdo.
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
CAPITULO I
OBJETIVOS.
Artículo 1° El Reglamento del Personal Docente, tiene como objetivos fundamentales:
a) Establecer las bases esenciales que regulan las relaciones entre la Universidad y el personal docente, y reunir en un solo cuerpo estatutario las normas que rigen estas relaciones en concordancia con las normas generales y reglamentarias, en especial con el Decreto ley 080 de 1980.
b) Determinar las obligaciones y derechos recíprocos entre las Universidad y el personal docente a su servicio.
c) Establecer los procedimientos que para la administración de las docentes sean necesarios.
TITULO II
CAMPO DE APLICACION, CLASIFICACION Y DEDICACION DE LOS DOCENTES
CAPITULO I
DEL CAMPO DE APLICACION.
Artículo 2° Es docente en la Universidad Tecnológica de Pereira, la persona natural que primordialmente ejerce funciones relacionadas con la enseñanza, y/o la investigación y/o la extensión. El docente podrá ejercer funciones de administración de acuerdo con las necesidades de la Institución, cuando la autoridad competente así lo apruebe.
CAPITULO II
DE LA CLASIFICACION.
Artículo 3° El personal docente de la Universidad tecnológica de Pereira, se clasifica así:
a) Docente de Carrera.
b) Docente Especial.
c) Docente de Cátedra.
d) Docente Ocasional,
Artículo 4° Es Docente de Carrera quien está inscrito en el Escalafón Docente de la Universidad en una de sus categorías.
Artículo 5° Es Docente Especial, quien por ser nombrado por primera vez o por no tener un año de servicio continuo en la Institución, no ha ingresado al Escalafón y es de libre nombramiento y remoción. Habrá dos clases de Docentes Especiales:
a) Docente Especial I. Es aquél que sólo cumple los requisitos mínimos para ingresar como docente de la Universidad.
b) Docente Especial II Es aquél que cumple con requisitos superiores a los mínimos, para la vinculación de un docente a la Universidad.
Todo primer nombramiento será por el término de un (1) año, al finalizar cual podrá ser aceptado su ingreso al Escalafón, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en este Estatuto, en caso contrario quedará automáticamente desvinculado de la Institución y por ningún motivo el ordenador del gasto podrá autorizar pago alguno so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Artículo 6° Es Docente de Cátedra, aquel que se contrata para prestar sus servicios en la actividad de docencia directa en horas de cátedra o lectivas y no pertenece al personal de planta de la Universidad.
Artículo 7° Es Docente Ocasional, quien en forma transitoria preste sus servicios a la Universidad, Por un período menor de un año y con una dedicación de Tiempo Completo o de Tiempo Parcial, definida en el artículo 9° del presente Reglamento. El Docente Especial no es empleado oficial. El pago del valor de sus servicios se autorizará mediante Resolución de Rectoría, según lo indicado en el artículo 99 del Decreto ley 080 de 1980.
CAPITULO III
DE LA DEDICACION
Artículo 8° Según la dedicación, los Docentes son de Tiempo Completo, de tiempo parcial y de Cátedra.
Los docentes de Tiempo Completo y de Tiempo Parcial son empleados públicos y están sujetos al régimen jurídico especial previsto en el Título Tercero, Capítulo VI, del Decreto Extraordinario 80 de 1980 y en este Estatuto. Si su vinculación fuere transitoria y por un período inferior de un (1) año, serán Docentes Ocasionales.
Los Docentes de Cátedra no son empleados públicos ni, trabajadores oficiales y su vinculación se rige por el régimen contractual previsto en el artículo 98 del Decreto ley 80 de 1980 y en el Decreto 2019 de 1981.
Artículo 9° :
a) Es Docente de tiempo Completo, quien dedica totalidad de la jornada laboral, que es de cuarenta (40) horas semanales, al servicio de la Universidad tecnológica de Pereira.
b) Es Docente de Tiempo Parcial, quien dedica entre 15 y 25 horas, al servicio de la Institución.
c) Es Docente de Cátedra, quien dedica a la institución únicamente las horas cátedra estipuladas en su contrato, las cuales deben ser inferiores a 10 horas semanales.
Artículo 10. Se entiende por docencia directa u horas cátedra lectivas, el tiempo que invierte el profesor con sus estudiantes en: conferencias magistrales laboratorios, talleres, demostraciones generales, círculos de demostración, seminarios, clínicas, rondas de sala, consulta externa y de urgencia, rotaciones, intervenciones quirúrgicas, supervisión y consultoría de prácticas profesionales realizadas por estudiantes, enseñanza en áreas artísticas, dirección de investigaciones y tesis trabajos de campo y aquellas otras actividades que a juicio del Consejo Académico así lo considere y será compatibles con el ejercicio docente. Todas estas actividades deben ser programadas por los organismos competentes para poder ser consideradas como tales.
Artículo 11. El número máximo y mínimo de horas cátedra o lectivas que debe dictar semanalmente el docente de Tiempo Completo y de Tiempo Parcial será establecido por el Consejo Superior, en consonancia con lo previsto en el Decreto ley 080 de 1980.
Artículo 12. Cada Decano, respetando lo Señalado por el Consejo Superior, programará a sus profesores cada vez que se vaya a iniciar un período lectivo. Observa, igualmente, todo lo señalado en este Estatuto y lo que se llegare a disponer respetando a la administración de personal docente.
Artículo 13. Los Docentes de Tiempo Completo y Tiempo Parcial, están amparados por el régimen especial previsto en el Decreto 080 de 1980 y en este Estatuto, y, aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, salvo el docente especial a que se refiere el artículo quinto de este estatuto.
El desempeño de la docencia con dedicación de Tiempo Parcial no es, por este solo hecho, incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de otros empleos públicos de Tiempo Parcial, ni con la Celebración de contratos con el Estado. Sin embargo, no podrá contratar con esta Universidad.
Artículo 14. Todo Docente de Carrera, deberá tener asignada docencia directa en cada período académico, salvo los casos autorizados por el Consejo Superior.
Artículo 15. El Consejo Superior podrá disminuir transitoriamente el número de horas de docencia directa, en casos especiales e individuales, con el fin de que el docente pueda adelantar actividades propias de la Institución, previamente recomendadas por el Consejo Académico.
Artículo 16. El consejo Académico determinará las formas de control que permitan el efectivo cumplimiento de lo que se disponga cuando se autorice la disminución de la docencia directa.
Artículo 17. Cuando se trate de actividades de docente directa clasificadas como teórico-prácticas o prácticas, es Obligatoria la presencia del docente durante todo su desarrollo.
Artículo 18. Los docentes antes de iniciar el respectivo período académico deberán presentar al Decano un plan de actividades, el cual deberá tener el visto bueno de los Jefes de Escuela y Departamento respectivos, en el cual han de figurar:
1. Las horas de clase (horas cátedra o lectivas) que dictará, fijadas por el Decano, con base en el número mínimo semanal establecidas por el Consejo Superior.
2. Horas de investigación de cualquier tipo.
3. Horas de preparación y evaluación de clases,
4. Horas destinadas a la extensión.
5. Horas de asesoría académica a estudiantes y dirección de proyectos de grado.
6. Horas destinadas a actividades de capacitación programadas por la Universidad.
7. Horas de labores asistenciales.
8. Horas de labores administrativas.
Parágrafo. Dentro del numeral 1° , quedarán incluidas las horas de actividades mixtas-asistenciales.
Artículo 19. El docente de Tiempo Completo, sólo podrá laborar en otras instituciones públicas o privadas de Educación Superior, hasta un cincuenta por ciento (50%) adicional de horas semanales sobre el número de horas cátedra o lectivas que dicte en la Universidad, siempre y cuando se cumpla que las horas adicionales no interfieran con el horario o el programa de trabajo que le haya sido fijado por la institución como docente de Tiempo Completo.
TITULO III
CARRERA DOCENTE
CAPITULO I
DE LA VINCULACION DE LOS DOCENTES Y LA PROVISION DE CARGOS.
Artículo 20. Para ser vinculado como docente se requiere como mínimo tener título en el área correspondiente, acreditar dos (2) años de experiencia en el ramo profesional respectivo, ser ciudadano en ejercicio o residente autorizado y gozar de buena reputación.
Parágrafo. En el caso de las Ciencias Básicas, el Consejo Superior, podrá determinar que se prescinda del requisito de experiencia, y en el campo de las Bellas Artes y determinados aspectos de la técnica, del requisito del título.
Artículo 21. Los Docentes de Tiempo Completo y de Tiempo Parcial, serán nombrados mediante Resolución del Rector, en la cual deberá constar, para efectos salariales, la categoría y la dedicación.
Comunicada la designación, el docente dispondrá de 10 días hábiles, para manifestar su aceptación y de diez días para tomar posesión del cargo; prorrogable este último por causa justificada y a juicio de la Rectoría hasta por un (1) mes. Vencidos estos términos sin que el docente haya manifestado su aceptación, o no haya tomado posesión se declarará vacante el empleo.
Artículo 22. Ningún funcionario vinculado de tiempo Completo a otra institución oficial o privada. Podrá tomar posesión del cargo ni permanecer como docente de igual dedicación en la Universidad Tecnológica de Pereira.
Artículo 23. Sólo se podrán hacer nombramientos para cargos vacantes contemplados en la planta de personal.
El nombramiento con contravención de lo dispuesto en este artículo es ilegal y podrá ser declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa.
Así mismo, la autoridad nominadora, deberá declarar la insubsistencia correspondiente tan pronto tenga conocimiento de la ilegabilidad, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Parágrafo. Al presentarse una vacante en la planta de personal, ésta deberá ser provista por un docente de igual dedicación.
Artículo 24. Los docentes de cátedra se vincularán, por períodos académicos, mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, en el cual se determinará:
a) Identificación de las partes.
b) Competencia y capacidad para celebrarlo.
c) Objeto.
d) Período académico para el cual se celebra.
e) Ubicación del docente en el Escalafón y remuneración que conforme a ella le corresponda, según las horas efectivamente dictadas.
f) Reconocimiento y proporcionalidad de las prestaciones a que el docente tiene derecho El docente de cátedra tiene derecho al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales establecidas por la ley para los docentes de tiempo completo.
Las Prestaciones asistenciales serán reconocidas a razón de un cuarentavo (1/40) por cada una de las horas de cátedra o lectivas que semanalmente dicta el docente. El pago de estas últimas prestaciones corresponde a la entidad de previsión social a la cual se encuentre afiliado el docente, o a la entidad con la cual la Institución haya contratado estos servicios.
g) Causales de terminación de contrato, dentro de las cuales se incluirá el incumplimiento del docente de sus obligaciones legales, estatutarias y contractuales, caso en el cual no habrá lugar a indemnización alguna por parte de la Universidad. La no inclusión de esta cláusula no impide darles por terminado cuando tal incumplimiento se presente.
Los contratos de que trata este artículo, quedan perfeccionados con la firma de las partes y con el registro presupuestal que acredite la existencia de partida para su pago.
Parágrafo. Para tener derecho a las prestaciones de que trata el literal f) los docentes de cátedra deberán aportar las cuotas que de conformidad con la ley o con los reglamentos de previsión les corresponda.
Artículo 25. Para ser vinculados como docentes se requiere:
a) Reunir las calidades mínimas exigidas para el desempeño del cargo, por el artículo 92 del Decreto ley 080 de 1980.
b) Haber sido seleccionado mediante sistema de mérito.
c) No haber llegado a la edad de retiro forzoso, si se trata de docentes de Tiempo Completo o de Tiempo Parcial.
d) No estar gozando de pensión de jubilación si se trata de docentes de Tiempo Completo.
e) No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
f) Ser ciudadano colombiano en ejercicio o residente autorizado.
g) Gozar de buena reputación.
h) Tener definida su situación militar.
i) Ser apto física y mentalmente.
j) No encontrarse frente a ninguna de las incompatibilidades señaladas por la ley.
k) Ser designado regularmente y tomar posesión.
Parágrafo. Para tomar posesión se deberán presentar los documentos pertinentes que demuestren el cumplimiento de los requisitos anteriores. Las personas que legalmente puedan ser vinculadas mediante modalidad diferente de la del nombramiento deben acreditar los requisitos a que se refiere este artículo con excepción del señalado en el literal c).
A los docentes de Cátedra no les son aplicables los literales c) y d).
Artículo 26. Los contratos administrativos de prestación de servicios con los docentes a que se refieren los artículos 99 y 100 del Decreto 80 de 1980, deberán celebrarse por períodos académicos y en ellos deberá incluir la obligación de darles por terminados sin indemnización alguna en caso de incumplimiento de los deberes previstos en dicho Decreto 80 de 1980.
Artículo 27. El docente que ingrese al servicio de la Universidad, deberá ser instruido por su superior académico acerca de las funciones, deberá recibir los cursos de capacitación y/o actualización pedagógica de acuerdo con sus necesidades y con la programación existente.
Artículo 28. Para la provisión de cargos docentes en la Universidad se seguirá el siguiente procedimiento:
a) La Decanatura de la Facultad sustentará ante la Vicerrectoría Académica la necesidad de proveer el cargo docente vacante.
b) Una vez Justificada la necesidad, la Vicerrectoría Académica convocará públicamente a concurso La convocatoria incluirá la publicación de avisos de prensa en periódicos de circulación nacional y local, donde se consignará la descripción del cargo; los requisitos para el mismo; los documentos que el candidato debe presentar, se indicarán las fechas de las pruebas correspondientes, si las hubiera y la fecha del cierre de inscripciones.
c) Cerrado el período de inscripciones el Consejo de Facultad examinará y evaluará todas las hojas de vida presentadas para el concurso, registrando la información en el formato que para tal efecto haya diseñado la Institución, el cual contendrá como mínimo los siguientes aspectos: títulos académicos, experiencia docente y/o profesional, trabajos científicos, publicaciones, cursos y estudios no conducentes a títulos.
d) Cumplida la etapa anterior, el Concejo de Facultad, hará la selección de las mejores hojas de vida y citará a estos candidatos a una disertación o presentación que permita evaluar aptitudes docentes y conocimientos.
e) Para tal fin el Consejo de Facultad nombrará al menos a dos (2) profesores de carrera de la Universidad, especialistas en el área quienes conformarán el jurado encargado de ejercer la acción descrita en el literal anterior. Este jurado elaborará acta informativa de su trabajo anexando los resultados y toda la documentación, la cual una vez firmada será entregada al Consejo de Facultad.
f) El Consejo de Facultad, con base en los resultados escogerá los mejores candidatos.
g) El Decano de la Facultad enviará a la Vicerrectoría Académica el acta de la reunión del Consejo de Facultad en la cual se hizo la preselección, anexando el acta del jurado que realizó los exámenes a los candidatos convocados y los resultados del concurso con la documentación respectiva.
h) La Vicerrectoría Académica, estudiará la documentación recibida, verificando el cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos. De encontrar objeciones devolverá la documentación al Consejo de Facultad para los trámites pertinentes.
En caso contrario, remitirá a Rectoría, lista con los nombres de los candidatos y los resultados. Una vez seleccionada la persona por la Rectoría, de esta lista, se remitirá la documentación a la División de Personal, para los trámites de vinculación respectivos, la ubicación en el Escalafón será indicada por la Vicerrectoría Académica.
Parágrafo. Para la provisión de cargos de docentes de Cátedra, el Consejo de Facultad adoptará en lo posible el procedimiento anterior.
Artículo 29. La conversión de un docente de tiempo parcial a docente de tiempo completo v viceversa, requiere aceptación escrita del docente, concepto favorable del Consejo Académico y decisión del Rector.
CAPITULO II
DEL ESCALAFON DOCENTE Y DE LOS CRITERIOS DEL ASCENSO.
Artículo 30. Entiéndase por Escalafón Docente el ordenamiento del personal docente, según las categorías señaladas en el artículo 34 y de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
Artículo 31. Para efectos de la inscripción en el Escalafón Docente, se deberán evaluar las calidades y el rendimiento del docente, durante el período inicial de vinculación, en la forma señalada en este Reglamento.
La inscripción sólo podrá efectuarse a partir del segundo año de servicios a la Institución.
Artículo 32. La carrera docente tiene por objeto garantizar la excelencia académica de la Institución y la estabilidad y promoción de los docentes.
Artículo 33. La carrera del docente se inicia una vez que haya superado satisfactoriamente el primer año de servicio a la Universidad y haya obtenido su inscripción en el Escalafón.
Artículo 34. El docente especial que al vencimiento del término de vinculación inicial, hubiere obtenido evaluación satisfactoria, tendrá derecho a ser inscrito en el Escalafón y a continuar en el cargo.
El acto administrativo de inscripción en el Escalafón será expedido por la Rectoría y contra él procede el recurso de reposición.
Artículo 35. Los requisitos y condiciones para promoción dentro del Escalafón Docente serán de carácter académico y profesional. Para ello deberán tener en cuenta las investigaciones y publicaciones realizadas, los títulos obtenidos, los cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento adelantados, la experiencia y eficiencia docentes y la trayectoria profesional.
El simple transcurso del tiempo no genera por sí solo derechos para la promoción.
Artículo 36. El Escalafón Docente comprenderá las siguientes categorías:
a) Profesor Auxiliar
b) Profesor Asistente
c) Profesor Asociado
d) Profesor Titular.
Artículo 37. La pertenencia al Escalafón confiere estabilidad al docente de Tiempo Completo y de Tiempo Parcial, así:
La calidad de Profesor Auxiliar otorga estabilidad por períodos sucesivos de dos (2) años calendario a partir del segundo año, cuando el docente podrá solicitar su inscripción en el Escalafón.
La calidad de Profesor Asistente otorga estabilidad por períodos sucesivos de tres (3) años calendario.
La calidad de Profesor Asociado otorga estabilidad por períodos sucesivos de cuatro (4) años calendario.
La calidad de Profesor Titular otorga estabilidad por períodos sucesivos de cinco (5) años calendario.
Si con antelación no inferior a un mes a la fecha de vencimiento del período respectivo, la Institución no manifestare al docente su decisión de dar por terminada la relación laboral, ésta continuará Vigente por un nuevo período.
Parágrafo. Este artículo se aplicará sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho, mientras el docente permanezca al servicio de la Institución y si su vinculación fue anterior a la fecha de expedición del Decreto ley 080 de 1930.
Artículo 38. La categoría del docente se establece con base en un sistema de Unidades de Ascenso, de acuerdo con la siguiente tabla:
CATEGORIA UNIDADES DE ASCENSO
a) Profesor Auxiliar
260–539
b) Profesor Asistente
540–899
c) Profesor Asociado
900–1.389
d) Profesor Titular
1.390 o más
Parágrafo 1° Se entiende por la Unidad de Ascenso, la medida de las realizaciones del docente durante su vinculación a la Universidad o antes de ella, en los campos de la investigación, las publicaciones, cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento, experiencia docente, trayectoria profesional o artística.
Parágrafo 2° los requisitos y condiciones de ingreso y promoción dentro del Escalafón serán de carácter académico y profesional.
Artículo 39. Para ser Profesor Auxiliar, se requiere:
a) Acumular un puntaje entre 260 y 539 Unidades de Ascenso.
b) Cumplir con los requisitos señalados en los artículos 20 y 25 del presente Reglamento.
c) Haber sido evaluado satisfactoriamente como docente especial, durante su primer año de vinculación en la Universidad Tecnológica de Pereira, de acuerdo con lo señalado en el presente Reglamento.
Artículo 40. Para ser Profesor Asistente, se requiere:
a) Acreditar entre 540 y 899 Unidades de Ascenso, por lo menos 30 deben ser de producción intelectual y/o administrativa, en su calidad de Profesor Auxiliar en la Universidad Tecnológica de Pereira, o en otra de reconocido prestigio a juicio de esta Universidad, asignado de acuerdo con los factores especificados en el presente Reglamento.
b) Acreditar por lo menos 50 Unidades de Ascenso, por la realización de cursos de perfeccionamiento docente, de acuerdo con la programación que para tal efecto establezca la Universidad. Si la programación no se ejecuta se dará como cumplido el requisito.
c) Haber sido evaluado satisfactoriamente como Profesor Auxiliar, de acuerdo con lo señalado en el presente Reglamento.
d) Haberse desempeñado como Profesor Auxiliar, durante dos (2) años como mínimo en esta Institución o en otra de nivel superior oficialmente aprobada.
Artículo 41. Para ser Profesor Asociado, se requiere:
a) Acreditar entre 900 y 1.389 Unidades de Ascenso, de las cuales por lo menos 60 sean producción administrativa o intelectual, en su calidad de Profesor Asistente en la Universidad Tecnológica de Pereira, o en otra Institución de Nivel Superior oficialmente aprobada, asignadas de acuerdo con los factores especificados en el presente Reglamento.
b) Haberse desempeñado como Profesor Asistente, durante 3 años como mínimo, en esta Institución Universitaria o en otra oficialmente aprobada.
c) Haber sido evaluado satisfactoriamente como Profesor Asistente, de acuerdo con lo señalado en el presente Reglamento.
Parágrafo, De las 60 Unidades de Ascenso por producción intelectual o administrativa, hasta 10 podrán ser reconocidas por perfeccionamiento en el área profesional o docente.
Artículo 42. Para ser Profesor Titular, se requiere:
a) Acreditar un mínimo de 1.390 Unidades de Ascenso, de las cuales por lo menos 90 sean por producción administrativa y/o intelectual, en su calidad de Profesor Asociado de la Universidad Tecnológica de Pereira asignadas de acuerdo con los factores especificados en el presente Reglamento.
b) Haberse desempeñado como Profesor Asociado, durante 4 años como mínimo, en esta Institución Universitario o en otra oficialmente aprobada.
c) Haber sido evaluado satisfactoriamente como Profesor Asociado, de acuerdo con lo señalado en el presente Reglamento.
Parágrafo. De las 90 Unidades de Ascenso por producción intelectual o administrativa, hasta 15 podrán ser reconocidas por perfeccionamiento en el área profesional o docente.
Artículo 43. Para los propósitos de ubicación en el Escalafón Docente se entiende por producción intelectual todo producto de la actividad académica del docente orientada a promover el desarrollo del conocimiento en el área de la especialidad pedagógica, investigativa, tecnológica o artística. Para la asignación de Unidades de Ascenso, se requiere que la producción intelectual haya sido presentada oficialmente a la Universidad y que existan evidencias concretas de es la producción.
Artículo 44. Para efectos de la asignación de Unidades de Ascenso la Producción Intelectual, se clasifica como sigue:
1. MATERIALES DIDACTICAS. Se denominan materiales didácticos aquellos cuya organización o presentación está determinada predominantemente por su orientación hacia los participantes en los procesos de enseñanza-aprendizaje. Para efectos de la aplicación del presente Estatuto, se reconocen los siguientes formatos de presentación: libro, conferencias de clase, guía y audiovisuales.
2 SISTEMATIZACION. Se llama sistematización todo proceso de organización y reorganización de los conocimientos pre-existentes dentro de la ciencia o disciplina para presentarlos en una forma nueva, global y coherente. Para efectos de este acto se reconocen los siguientes formatos de presentación: libro, monografía, ensayo, antología, colección de artículos, ponencia y documental.
3. INVESTIGACION . Está orientada a generar conocimientos, técnicas y artes; a comprobar aquellos que ya forman parte del saber y de las actividades del hombre y a crear y/o adecuar tecnologías, Para efectos de la aplicación de este Estatuto se reconocerán los siguientes formatos de presentación: libro, monografía, ensayo, informe de investigación, tesis, ponencia y proyectos o diseños.
4. INVENCION, DESARROLLO TECNOLOGICA. Se reconoce como invención tecnológica todo producto patentable como desarrollo tecnológico todo proceso de producción o todo producto orientado a resolver necesidades o problemas, que logren mejorar sistemas, procesos o productos ya existentes o adoptar técnicas o nuevos materiales para ser usados en beneficio o de la sociedad.
5 PRODUCCION ARTISTICA. Se llama producción artística la creación, adaptación creativa o representación de obras expresivas o de disfrute estético. Se reconocerán aquí conjuntos orgánicos de creación, adaptación o representación artística.
6. DOCUMENTOS UNIVERSITARIOS. Se llaman documentos universitarios aquellos trabajos en los que se proponen alternativas a sistemas, procedimientos o enfoques habituales y Se buscan reorientaciones o soluciones novedosas a los problemas académicos, con base en una conceptualización de los mismos.
7. EXTENSION Y EDUCACION PERMANENTE. Se consideran los diferentes servicios que la Universidad está en capacidad de ofrecer a través de sus docentes tales como: servicios de laboratorio y equipos, cursos de actualización, capacitación, entrenamiento, asesoría, conferencias, seminarios, exposiciones, etc.
Artículo 45. Las Unidades de Ascenso por producción intelectual, con fines de ubicación en el Escalafón Docente, serán asignadas según reglamentación establecida por el Consejo Superior.
CAPITULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA INGRESO Y ASCENSOS EN EL ESCALAFON.
Artículo 45. Para poder ingresar al Escalafón, el docente deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Haber laborado como Docente Especial al menos un (l) año de Tiempo Completo o de Tiempo Parcial en la Universidad Tecnológica de Pereira.
b) Tener concepto favorable del Consejo de Facultad, con base en evaluación previa de los méritos y del rendimiento en los cursos y labores que le hayan sido encomendados.
c) Acreditar o realizar el programa de perfeccionamiento docente establecido por la Universidad para el período.
Parágrafo. Para conceptuar sobre lo establecido en el literal b), el Consejo de Facultad tendrá en cuenta:
a) El desempeño de las actividades realizadas, de acuerdo con los programas presentados al iniciar los respectivos períodos lectivos.
b) Cumplimiento de su jornada laboral:
-Atención completa a sus clases y por el termino de duración previstos por ellas.
-Disponibilidad para la atención de las consultas de sus estudiantes y superiores.
-Participación en actividades evaluativas y correcta atención a las funciones de asesoría y registro.
-Asistencia a las reuniones de carácter académico o administrativo oficialmente programadas por la Facultad.
c) El cumplimiento de los deberes del personal que le se establecen en este Reglamento.
Artículo 47. La inscripción se dará por la Rectoría de acuerdo con lo indicado en el artículo 33 y contra su acto sólo procede el recurso de reposición.
De conformidad con esta norma, el Docente Especial que no reúna los requisitos para la inscripción en el Escalafón, automáticamente quedará desvinculado de la Universidad.
Artículo 48. Las solicitudes de estudio de factores para la acumulación de unidades de Ascenso se presentarán ante el Consejo de Facultad, quien una vez hechas las evaluaciones informará por escrito el resultado a Vicerrectoría Académica quien previa revisión y constatación de que se ha observado el proceso fijado para cada evaluación. informará por escrito el resultado al interesado. El Docente dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles para aceptar u objetar la calificación de los factores. Si el docente no emite respuesta se entenderá aceptada la calificación y se remitirá a su hoja de vida. Si el docente formula objeciones éstas serán consideradas por el Consejo Académico quien decidirá en definitiva.
Artículo 49. Toda solicitud para promoción en el Escalafón debe ser tramitada por el docente, por escrito, ante el Jefe de la División de Personal, quien procederá a darle curso conforme a las normas vigentes.
Parágrafo. El reconocimiento de la promoción se hará efectivo dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de su solicitud siempre y cuando cumpla todos los requisitos.
Artículo 50. La División de Personal, hará un estudio de las solicitudes de promoción y remitirá a la Rectoría los correspondientes resultados que haya acreditado en la hoja de vida el solicitante, de acuerdo con los factores indicados en este Estatuto.
Artículo 51. La Rectoría mediante resolución motivada, cumplido lo anterior, resolverá sobre cada solicitud de promoción presentada por los docentes.
Artículo 52. El docente dispondrá de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de reposición contra el acto que decida sobre la promoción en el Escalafón.
Este se dará por escrito fundamentalmente y el término anterior se contará a partir del día siguiente hábil de aquel en que se reciba la notificación.
CAPITULO IV
DE LA EVALUACION DE LOS DOCENTES.
Artículo 53. La Universidad evaluará en forma periódica y sistemática el trabajo del personal docente y su rendimiento en las labores y funciones asignadas.
Artículo 54. Los docentes de Tiempo Completo y Tiempo Parcial serán objeto, por lo menos de una evaluación anual.
Artículo 55. Los Docentes de Cátedra, lo serán por lo menos, una vez antes del vencimiento del período respectivo.
Artículo 56. La evaluación de los docentes tiene como objetivas los siguientes:
a) Validar los sistemas de selección establecidos para efectos de vinculación;
b) Diagnosticar las necesidades de actualización, capacitación y perfeccionamiento docente y establecer los planes y programas respectivos;
c) Calificar el desempeño del docente para efectos de promoción, permanencia o retiro de la Universidad;
d) Establecer prioridades para la asignación de comisiones de estudio, asistencia a Seminarios, Congresos, Cursos de actualización y otros estímulos existentes en la Institución.
Artículo 57. La evaluación debe, ser objetiva e imparcial y se fundamentará básicamente en la labor desarrollada por el docente. En su determinación deben tenerse en cuenta tanto las situaciones positivas como las negativas y dejar claramente consignado el período en que se realizó.
Artículo 58. La evaluación será realizada por el Consejo de facultad respectivo, con base en lo siguiente:
a) Valoración del docente por parte del Decano o Jefe inmediato en lo referente al cumplimiento de las actividades programadas en cada período lectivo y al desempeño profesoral;
b) Valoración del docente por parte de los estudiantes;
c) Perfeccionamiento y producción intelectual del docente.
Parágrafo. El Consejo Académico, determinará los instrumentos de evaluación que se utilizarán para cumplir lo señalado en este artículo.
Artículo 59. Una vez realizada la evaluación, el Consejo de Facultad notificará. al docente por escrito, el resultado de la misma. Si el docente no estuviere de acuerdo con los resultados podrá hacer uso del recurso de reposición ante el Consejo de Facultad durante los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.
Artículo 60. Si la reconsideración pedida fuere desfavorable al docente, éste podrá apelar por intermedio de la Vice Rectoría Académica en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación, ante el Consejo Académico, el cual tomará la decisión definitiva. Una vez finalizado el proceso de evaluación se enviará el resultado a la hoja de vida del docente.
TITULO IV
DE LOS DEBERES Y DERECHOS DEL PERSONAL DOCENTE
CAPITULO
DE LOS DEBERES.
Artículo 61. Son deberes del personal docente entre otros:
a) Cumplir las obligaciones que se deriven de la Constitución Política, las leyes, el Estatuto General y demás normas de la institución;
b) Desempeñar con responsabilidad y eficiencia las funciones inherentes a su cargo;
c) Concurrir a sus actividades y cumplir la jornada de trabajo a que se han comprometido con la Institución;
d) Observar las normas inherentes a la ética de su profesión y a su condición de docente;
e) Dar tratamiento respetuoso a las autoridades de la Institución, colegas, discípulos y dependientes;
f) Observar una conducta acorde con la dignidad de su cargo y de la Institución;
g) Ejercer la actividad académica con objetividad intelectual y respeto a las diferentes formas de pensamiento y a la conciencia de los educandos;
h) Abstenerse de ejercer actos de discriminación política, racial, religiosa, o de otra índole;
i) Responder por la conservación de los documentos materiales y bienes confiados a su guarda o administración;
j) Participar en las actividades de extensión y de servicios de la Universidad;
k) No presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de narcóticos o drogas enervantes;
l) No abandonar ni suspender sus labores sin autorización previa de autoridad competente, ni impedir o tratar de impedir el normal ejercicio de las actividades de la Institución;
m) Asesorar a la Universidad por indicación del respectivo Decano o Director de Escuela en materia docente, académica, administrativa y técnica, cuanto ello lo solicite con la debita antelación. Esta asesoría deberá tomar en consideración la disponibilidad de tiempo que tenga el programa de trabajo del profesor, de acuerdo al formato que habla el artículo 18;
n) Cumplir las comisiones de servicio que se le asignen previa programación;
o) Respetar los decretos consagrados en el artículo 62;
p) Los demás señalados por la ley para los empleados oficiales del Orden Nacional.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS.
Artículo 62. derechos del personal docente:
a) Beneficiarse de las prerrogativas que se deriven de la Constitución Política. de las leyes, Estatuto General y demás normas de la Universidad.
b) Ejercer plena libertad en sus actividades académicas para exponer y valorar las teorías y los hechos científico, culturales, sociales, económicos y artísticos dentro del principio de la libertad de cátedra.
c) Participar en programas de actualización de conocimiento y perfeccionamiento académico humanístico, científico, técnico y artístico, de acuerdo con los planes que adopte la Institución.
d) Presentar solicitudes respetuosas a titulo personal o colectivo a las directivas de la Universidad, que no vayan en detrimento de sus colegas ni de la Institución.
e) Recibir tratamiento respetuoso por parte de superiores, colegas, discípulos y dependientes.
f) Recibir la remuneración y el reconocimiento de prestaciones sociales que le correspondan al tenor de las normas vigentes.
g) Obtener las licencias y permisos establecidos en el régimen legal vigente.
h) Disponer de la propiedad intelectual o de industria derivada de las producciones de su ingenio, en las condiciones que prevean las leyes y los reglamentos de la Institución.
i) Elegir y ser elegido para las posiciones que correspondan a docentes en los órganos directivos y asesores de la Institución, de conformidad con lo establecido en el Decreto extraordinario 80 de 1980 y en las demás normas pertinentes.
j) Ascender en el Escalafón Docente y permanecer en el servicio dentro de las condiciones previstas en el presente Reglamento.
k) Participar en los incentivos de que trata el Decreto ley 80 de 1980 y este Reglamento.
l) Dentro de los términos de la Constitución y de la ley, tener libertad de asociación y de expresión.
ll) Disfrutar de treinta (30) días de vacaciones al año, de los cuales quince (15) serán días hábiles.
m) No ser desvinculado o sancionado, sino de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos por la ley y a lo ordenado en el presente Estatuto,
n) Jubilarse en los términos establecidos por la ley. El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de la docencia de tiempo parcial o de cátedra. Su vinculación se hará, sin embargo, por períodos académicos.
o) Asociarse con fines culturales, científicos, profesionales o gremiales.
p) Gozar de exención del pago de derechos de matrícula en la Universidad para él, su cónyuge e hijos. Gozar de tratamiento preferencial para el ingreso de su cónyuge, hermanos e hijos a los programas regulares de la Universidad, de acuerdo con la reglamentación vigente,
TITULO V
ESTIMULOS Y DISTINCIONES
CAPITULO I
ESTIMULOS PARA EL DESARROLLO DE LA CARRERA DOCENTE.
Artículo 63. Lo reglamentado bajo este título, tiene come objetivos:
a) Estimular y crear los mecanismos adecuados para el desarrollo de la carrera docente.
b) Fomentar el desarrollo académico y científico del profesorado, mediante la participación en programas de postgrado, especialización, capacitación, intercambios académicos con otras instituciones universitarias, asistencia a Congresos, seminarios y otro tipo de reuniones de esta índole.
Artículo 64. Para el efecto el Consejo Académico adaptará un programa general de desarrollo docente, acorde con los planes de desarrollo de la Institución y de las necesidades de especialización docentes.
Artículo 65. El plan general de desarrollo docente será elaborado anualmente con base en los programas presentados por las facultades.
Su ejecución control, evaluación y revisión estará a cargo de la Vicerrectoría Académica.
Artículo 66. El Plan de desarrollo Docente, deberá definir las áreas básicas de actualización, capacitación y complementación, establecer sus prioridades, identificar y cuantificar las necesidades de formación de recursos en los distintos niveles y estimar el presupuesto requerido para su cumplimiento.
Artículo 67. El programa de capacitación del docente podrá o no conducir a un título académico de posgrado, en todo caso deberá dejar constancia de ello en la solicitud inicial.
Artículo 68. Para financiar los costos de capacitación, la Universidad definirá en el presupuesto anual una partida acorde con las necesidades presentadas en el plan general.
CAPITULO III
PARTICIPACION EN CURSOS Y OTRAS ACTIVIDADES DE DESARROLLO DOCENTE.
Artículo 69. Para contribuir al desarrollo de la docencia y la investigación se auspiciará la realización de actividades tales como:
a) Asistir a Congresos y certámenes de carácter académico, científico y tecnológico.
b) Prestar servicios de consultoría o asesoría a entidades nacionales o extranjeras sobre aspectos académicos, técnicos o científicos.
c) Realizar viajes de estudio o gestiones de carácter académico, académico-administrativo, técnico o científico a nombre de la Universidad, ante entidades nacionales o extranjeras.
d) Impartir docencia en instituciones académicas de educación superior nacionales o extranjeras oficialmente reconocidas.
e) Participar en investigaciones que se efectúen en instituciones nacionales o extranjeras.
f) Participar en programas de intercambio con entidades nacionales o extranjeras.
Parágrafo. Las facultades establecerán una programación de estas actividades teniendo en cuenta que ellas no afecten su funcionamiento académico, investigativo o asistencial.
Artículo 70. Para participar en una de las actividades del artículo anterior, el docente deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser docente de carrera.
b) Haber cumplido o estar cumpliendo los compromisos adquiridos con la Universidad en caso de haber disfrutado previamente de Comisión de Estudios o Período Sabático.
Artículo 71. El Consejo Superior establecerá el procedimiento para que los docentes participen en cursos y otras actividades de desarrollo docente.
Artículo 72. El docente que participe en las actividades señaladas en el artículo 69, se compromete a:
a) Presentar al Decano de la Facultad, un informe escrito de la actividad desarrollada, en un plazo no mayor de 30 días, contados a partir de la fecha del término de la actividad.
b) Presentar en el lapso anterior, una exposición a profesores y estudiantes de su área, sobre el tema o motivo.
c) Entregar certificación de asistencia al Decano de la respectiva Facultad.
Parágrafo. El Decano de la Facultad, enviará certificado a la Hoja de Vida del profesor, sobre el cumplimiento de las anteriores obligaciones.
Artículo 73. El docente podrá realizar como estudiante no regular, cursos en los programas de pregrado, postgrado, extensión o educación continuada que se ofrecen en la Universidad, siempre y cuando estén enmarcados en las políticas y planes de desarrollo de la Facultad a la cual está adscrito.
Artículo 74. La participación en estos cursos formará parte de las horas de dedicación del docente y del programa de trabajo señalado en el artículo 18 del presente Reglamento.
Artículo 75. El Consejo Superior determinará el procedimiento para que el docente pueda participar en los cursos como estudiante no regular a que se refiere el artículo 73 del presente Reglamento.
Artículo 76. Para el reconocimiento de Unidades de Ascenso por la realización de estos cursos, el docente deberá cumplir las evaluaciones y trabajos contemplados en el programa y obtener una nota aprobatoria.
Parágrafo. Si el curso es aprobado, el Centro de Registro y Control Académico enviará certificación a la Hoja de Vida del profesor.
CAPITULO III
DE LA ACTIVIDAD INVESTIGATIVA.
Artículo 77. La Universidad estimulará de manera especial la actividad científica, investigativa e intelectual y procurará, con los recursos a su alcance, generar condiciones de trabajo adecuadas que permitan a los docentes el desarrollo de una tarea fructífera y acorde con los objetivos que la Institución se ha formulado.
Artículo 78. Para los fines propuestos en el artículo anterior, la Universidad adoptará las medidas necesarias para garantizar en todo momento la existencia de un número mínimo de investigadores que asegure la continuidad y permanencia del trabajo investigativo y haga manifiesta la influencia del investigador en la labor docente.
Artículo 79. Los profesores que se dediquen a la labor investigativa, podrán gozar de los estímulos Siguientes:
-Unidades de Ascenso para la promoción del Escalafón Docente.
-Disminución de docencia directa.
Artículo 80. El Consejo Superior podrá reducir transitoriamente la docencia directa de los docentes, previo concepto del Consejo Académico, con el fin de propiciar la investigación, la mejora del nivel académico del profesorado y la interacción Universidad-Comunidad, cuando el docente se dedique a realizar las siguientes actividades:
a) Trabajos de investigación, dirección de tesis de grado, asesorías o servicios especializados, aprobados oficialmente por la Universidad.
b) Preparación de asignaturas que no haya dictado previamente y que a juicio del Consejo de Facultad sean de indispensable necesidad en los programas académicos.
c) Estudios de postgrado, simultáneamente con el ejercicio docente en la Universidad con miras a obtener un título o a lograr una mayor capacitación en el área de su actividad profesional docente.
Los casos contemplados en este literal serán objeto de reglamento especial.
d) Participación en programas de extensión organizados oficialmente por la Universidad.
e) Otras actividades autorizadas expresamente por el Consejo Superior.
Artículo 81. La Universidad Tecnológica de Pereira, además de los anteriores beneficios establecidos para los investigadores, dará preferencia a éstos en la administración de pasantías y visitas de estudio a Universidad o Centros de Investigación donde se desarrollen proyectos similares, así como la asistencia a los Congresos, Seminarios, Coloquios y Conferencias.
Artículo 82. Para garantizar la debida ejecución de las actividades de investigación existirá una cuenta “Fondo Especial para el Fomento y Desarrollo de Programas de Investigación”, constituida por:
a) Mínimo el 2% del monto total de los ingresos corrientes de la Universidad.
b) Todos los dineros que provenientes de entidades públicas o privadas reciba la Universidad con destino al fomento y realización de investigaciones.
CAPITULO IV
DE LAS DISTINCIONES ACADEMICAS.
Artículo 83. Establécense las siguientes distinciones académicas para los docentes de Tiempo Completo y Tiempo Parcial:
a) Profesor Distinguido
b) Profesor Emérito
c) Profesor Honorario.
Artículo 84. La distinción de Profesor Distinguido podrá ser otorgada por el Consejo Superior, a propuesta del Consejo Académico, una vez que se haya dado la recomendación de que habla el literal c) del artículo 30 del Estatuto General, al docente que haya hecho contribuciones significativas a la ciencia, al arte o a la técnica.
Para ser merecedora de esta distinción se requiere, además, poseer al menos la categoría de profesor Asociado y haber presentado un trabajo original de investigación científica, un texto adecuado para la docencia o una obra en el campo artístico, considerada meritoria por la Universidad.
Artículo 85. La distinción de profesor Emérito podrá ser otorgada por el Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico, una vez que se haya dado la recomendación de que habla el literal c) del artículo 30 del Estatuto General, al docente que haya sobresalido en el ámbito nacional por sus múltiples y relevantes aportes a la ciencia, las artes o la técnica Para ser acreedor de esta distinción se requiere además, poseer la categoría de Profesor Titular y presentar un trabajo original de investigación científica, un texto adecuado para la docencia o una obra artística que haya sido calificada como sobresaliente por un jurado nacional que integrará el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 86. La distinción de Profesor Honorario será otorgada por el Consejo Superior a petición del Consejo Académico, una vez que se haya dado la recomendación de que habla el literal c) del artículo 30 del Estatuto General, al docente que haya prestado sus servicios al menos durante veinte (20) años en la Universidad Tecnológica de Pereira y haya hecho aportes al arte o a la técnica o haya prestado servicios importantes en la dirección académica.
Para ser acreedor de esta distinción se requiere además ser Profesor Titular.
Artículo 87. Los profesores declarados eméritos u honorarios recibirán diploma en ceremonia solemne programada por la Rectoría y con la asistencia de los Consejos Superior y Académico.
TITULO VI
DE LAS SITUACIONES ADMNISTRATIVAS
Artículo 88. Las situaciones administrativas en las que puede encontrarse un docente de Tiempo Completo o Tiempo Parcial, son las siguientes:
a) En servicio activo
b) En licencia
c) En permisos
d) En comisión
e) Ejerciendo funciones de otro empleo por encargo f) En vacaciones
g) Suspendido en el ejercicio de sus funciones h) Disfrutando de período sabático.
Artículo 89. El docente se encuentra en servicio activo cuando ejerce actualmente las funciones del cargo del cual ha tomado posesión.
También lo está cuando al tenor de los reglamentos ejerce temporalmente funciones adicionales de administración, investigación o de extensión, sin hacer dejación del cargo del cual es titular.
Artículo 90. Un docente se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.
Artículo 91. El docente tiene derecho a licencia ordinaria a solicitud propia sin remuneración, hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos. Esta licencia podrá ser prorrogable por treinta (30) días más, si ocurriere justa causa, a juicio de la autoridad competente para concederla.
Artículo 92. Cuando la solicitud de licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, la autoridad decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
Artículo 93. La licencia no puede ser revocada, pero puede en todo caso renunciarse por el beneficiario.
Artículo 94. Toda solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga deberá elevarse por escrito, acompañada de los documentos que la justifiquen, cuando se requieran.
Artículo 95. Las licencias ordinarias para los docentes serán concedidas por el Rector o por la autoridad en quien éste haya delegado tal función.
Artículo 96. El docente podrá separarse inmediatamente del servicio, tan pronto le sea otorgada la licencia ordinaria, salvo que en el acto que la conceda se determine fecha distinta.
Artículo 97. Salvo las excepciones legales, durante las licencias ordinarias no podrán desempeñarse otros cargos de la administración pública.
La violación de lo dispuesto en el inciso anterior, es causal de mala conducta sancionable disciplinariamente y el nuevo nombramiento deberá ser revocado.
A los docentes en licencia les está prohibido cualquier actividad que implique intervención en política.
Artículo 98. El tiempo de licencia ordinaria y de su prórroga no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio.
Artículo 99 Las licencias por enfermedad o por maternidad se rigen por las normas del régimen de seguridad social vigente y serán concedidas por el Rector o por quien haya recibido de éste la correspondiente delegación.
Artículo 100. Para autorizar licencia por enfermedad se procederá de oficio o a solicitud de parte, pero se requerirá siempre la certificación de incapacidad expedida por autoridad competente.
Artículo 101. Al vencerse cualesquiera de las licencias o sus prórrogas, el docente debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones. Si no las reasume incurrirá en abandono del cargo, conforme al presente Estatuto.
Artículo 102. El docente puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles cuando medie justa causa. Corresponde al Rector o a quien éste delegue conceder o negar el permiso, teniendo en cuenta los motivos expresados por el docente y las necesidades del servicio.
Artículo 103. El docente se encuentra en comisión cuando le ha sido autorizada para ejercer temporalmente las funciones propias de su empleo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o para atender transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al cargo de que es titular.
Artículo 104. Según los fines para los cuales se confieren, las comisiones pueden ser:
a) De servicio, para desarrollar labores docentes propias del cargo en un lugar diferente al de la sede habitual de trabajo, cumplir misiones especiales conferidas por la autoridad competente, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la Institución y que se relacionen con el área o la actividad en que presta sus servicios el docente.
b) Para adelantar estudios de postgrado o asistir a cursos de capacitación, adiestramiento, actualización o complementación.
c) Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, dentro o fuera de la Institución.
d) Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros u organismos internacionales o instituciones privadas en el exterior.
Artículo 105. Las comisiones serán conferidas por el Rector. Para las comisiones al exterior se deberá atender a lo dispuesto por el Estatuto General y las disposiciones especiales sobre la materia.
Artículo 106. Solamente podrá conferirse comisión para fines que directamente interesen a la Institución.
Artículo 107. La comisión de servicios hace parte de los deberes de todo docente y no constituye forma de provisión de empleos.
En cuanto al pago de viáticos y gastos de transporte a que puede dar lugar esta situación administrativa así como en lo concerniente a la remuneración a que tiene derecho el comisionado, se atenderá a lo dispuesto por las normas legales pertinentes.
Artículo 108. En el acto administrativo que confiere la comisión de servicio deberá expresarse su duración que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por necesidad de la Institución y por una sola vez hasta por treinta (30) días más.
Dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de toda comisión de servicios deberá rendirse informe sobre el cumplimiento.
Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.
CAPITULO I
COMISIONES DE ESTUDIO.
Artículo 109. Comisiones de Estudio, son aquellas que la Universidad concede a su personal docente para participar en planes, programas y cursos de postgrado, que sean de interés y beneficio para las labores académicas y científicas de la Institución, de acuerdo con las políticas y objetivos de desarrollo de la Facultad a la cual está inscrito el docente.
Artículo 110. Las Comisiones de Estudio serán otorgadas por el Consejo Superior. Todo docente a quien por seis (6) o mas meses calendario se confiera comisión de estudios que implique separación total o parcial en el ejercicio de las funciones propias del cargo, suscribirá con la Institución un convenio, en virtud del cual se obliga a prestar sus servicios a la entidad en el cargo de que es titular, o en otro de igual o superior categoría, por un tiempo correspondiente al doble del equivalente al de la comisión. Este término en ningún caso podrá ser inferior a un (1) año y con una dedicación no menor a la que se tenía en el momento del otorgamiento de la comisión.
Cuando la comisión de estudios se realice en el exterior por un término no menor de seis (6) meses, el docente estará obligado a prestar sus servicios a la Institución por un lapso no inferior a seis (6) meses.
Parágrafo. Cuando se trate de Comisiones al exterior, éstas se regirán por los Decretos reglamentarios vigentes.
Artículo 111. El total del tiempo en comisión de estudios a que tiene derecho el docente, no podrá exceder al tiempo oficial de duración de los estudios que le fueron autorizados por el Consejo Superior.
Artículo 112. El Consejo Superior determinará inicialmente el número de Comisiones de Estudio para el año subsiguiente con base en el programa de desarrollo docente adoptado por el Consejo y la disponibilidad presupuestal.
Artículo 113. La comisión para adelantar estudios sólo podrá conferirse a los docentes cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Tener por lo menos dos (2) años continuos de servicios en la Universidad Tecnológica de Pereira.
b) Haber cumplido los compromisos adquiridos con la Universidad, en caso de que previamente, el docente hubiese disfrutado de una Comisión de Estudios o de Período Sabático.
c) Que la Institución disponga de los medios para garantizar la continuidad de la actividad docente o la financiación de la provisión de vacancia transitoria.
d) No haber sido sancionado con multa o suspensión, dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la solicitud.
Artículo 114. Para la aprobación de una Comisión de Estudios se seguirá el procedimiento reglamentado por el Consejo Superior.
Artículo 115. Al docente que se le otorgue una Comisión de Estudios, la Universidad le reconocerá:
a) La totalidad del sueldo y prestaciones, durante el tiempo que permanezca realizando sus estudios.
b) El tiempo que dure la comisión, para todos los efectos como tiempo de servicio en su cargo y categoría.
c) Los reajustes generales de salarios y de prestaciones.
Artículo 116. El docente que obtenga una comisión de estudios, se compromete a:
a) Enviar para cada período académico, a la División de Personal, certificado autenticado en el que acredite que se encuentra matriculado en el Plan de Estudios aprobado por el Consejo Superior.
b) Enviar a la Vice Rectoría Académica, al finalizar cada período académico de sus estudios, informe sobre la marcha de los mismos y certificado de notas autenticado.
c) Retribuir a la Universidad, como docente, un tiempo igual al doble del disfrutado en la comisión de estudios.
d) Firmar un contrato con la Universidad en el que garantice el cumplimiento de las obligaciones contempladas en este artículo.
e) Cumplir lo señalado por las disposiciones que regulen la materia.
Artículo 117. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de comisión de estudio el docente deberá constituir a favor de la Institución, una caución en la cuantía y con la duración que para cada caso se fije en el contrato.
En ningún evento la cuantía de la garantía de cumplimiento será inferior al cincuenta por ciento (50%) del monto total de los sueldos devengados durante el lapso de la comisión, más los gastos adicionales que ella ocasione, cuando los estudios se realicen en el país y del ciento por ciento (l00%) cuando se efectúen fuera del país.
La caución se hará efectiva en todo caso de incumplimiento del contrato por causas imputables al docente, mediante acto administrativo que dicte la Institución.
Artículo 118. La Institución podrá revocar en cualquier momento la comisión y exigir que el docente reasuma las funciones de su empleo, cuando aparezca debidamente demostrado que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la disciplina no son satisfactorios, se han incumplido las obligaciones pactadas.
En este caso en el docente deberá reintegrarse a sus funciones en el plazo que le sea señalado y prestar sus servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 116, literal c), so pena de hacerse efectiva la caución y sin perjuicio de las medidas administrativas y las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
Artículo 119. Al término de la comisión de estudios, el docente está obligado a presentarse ante la autoridad nominadora de la Institución o ante quien haga sus veces, hecho del cual se dejará constancia escrita y tendrá derecho a ser reincorporado al servicio. Si dentro de los treinta (30) días siguientes al de su presentación no ha sido reincorporado, queda relevado de toda obligación por razón de la comisión de estudios.
Artículo 120. En los casos de comisión de estudios podrá proveerse el empleo vacante transitoriamente si hay disponibilidad, en el presupuesto de la vigencia de la Institución: el designado podrá percibir el sueldo de Ingreso correspondiente al cargo, sin perjuicio del pago de la asignación que puede corresponderle al docente comisionado.
Artículo 121 El procedimiento para otorgar una comisión de estudios en el exterior, será el establecido en el Decreto 2771 de 1984, o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.
Artículo 122. El plazo de la comisión de estudios en el exterior, no podrá ser mayor de doce (12) meses, prorrogables hasta por la mitad del tiempo inicial, por una sola vez, siempre y cuando se trate de obtener título académico, salvo los términos consagrados en convenios sobre asistencia técnica celebrados con gobiernos extranjeros de organismos internacionales.
Artículo 123. En ninguna comisión de estudios en el exterior podrán reconocerse viáticos o cualquier otra erogación cargo del Tesoro Nacional sin perjuicio de recibir el sueldo de que trata el artículo 115 o de convenios de la Institución con el ICETEX o de los gastos de transporte si hubiere lugar a ellos.
CAPITULO II
EJERCICIO DE OTRO EMPLEO.
Artículo 124. Podrá otorgarse comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, cuando el nombramiento recaiga en un docente inscrito en el Escalafón. Su otorgamiento así como la fijación del termino de la misma compete al Rector.
El acto administrativo que confiere la comisión no requiere de autorización de autoridades distintas de las contempladas en el Estatuto General de la Institución.
Artículo 125. La designación de un docente escalafonado para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción en la Institución implica la concesión automática de la comisión por el término que se establezca en el acto administrativo que la confiere.
Artículo 126. Al finalizar el término de la comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o cuando el docente comisionado haya renunciado a la misma antes del vencimiento de su término deberá reintegrarse al empleo docente del cual es titular. Si no lo hiciere, incurrirá en abandono del cargo conforme a las provisiones del presente Estatuto.
Artículo 127 La comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción no implica pérdida ni mengua de los derechos como docente de carrera.
Artículo 128. Hay encargo cuando el docente acepta la designación para asumir temporalmente, en forma parcial o total, las funciones de otro empleo vacante, temporal o definitivamente, desvinculándose o no de las propias de su cargo.
De este evento, el docente podrá escoger entre recibir la asignación de su cargo o la remuneración correspondiente al otro empleo, siempre y cuando que ésta no deba ser percibida por su titular.
Artículo 129. Cuando se trate de vacancia temporal, el docente encargado de otro empleo sólo podrá desempeñarlo durante el término de ésta, y en el caso de definitiva hasta por el término de seis (6) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. Al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de éste y recuperará la plenitud de las del cargo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente.
Artículo 130. El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad en el empleo de que es titular ni afectará la situación del docente de carrera.
Artículo 131. La suspensión de un docente en el ejercicio de sus funciones se regirá por las normas sobre régimen disciplinario a que se refiere el presente Estatuto, en concordancia el Decreto 2885 de l980.
Artículo 132. Se presenta suspensión de los derechos derivados de la carrera o Escalafón, durante el tiempo en que el docente se encuentra suspendido en el ejercicio del cargo, en virtud de sanción disciplinaria.
CAPITULO III
PERIODO SABATICO.
Artículo 133. Se entiende por período sabático el lapso, concedido por la Universidad por una sola vez a los docentes con el fin de dedicarlo exclusivamente a la investigación o a la preparación de libros.
Artículo 134. El Consejo Superior podrá conceder, por una sola vez, a propuesta del Consejo Académico, un período sabático a los docentes que reúnan los requisitos siguientes:
a) Que su dedicación sea de Tiempo Completo;
b) Que tenga categoría de Profesor Asociado o de Profesor Titular;
c) Que haya cumplido siete (7) años continuos de servicio a la Institución;
d) Que tenga como finalidad exclusiva dedicar dicho período a la investigación o a la preparación de libros;
La concesión del período sabático será hasta por el término de un (1) año y las partes deberán suscribir un contrato en el cual se estipulen las obligaciones y derechos.
Es del caso aclarar que el período sabático no es prorrogable, y además sólo se concede por una vez.
Artículo 135. Para la aprobación de un período sabático se seguirá el siguiente procedimiento:
1. Presentar por escrito, al Consejo de Facultad, con una antelación mínima de seis (6) meses, solicitud motivada adjuntando:
a) El plan de trabajo a desarrollar, el cual debe contener como mínimo: objetivos, justificación, cronograma de actividades y lugar de realización.
b) Certificado expedido por la División de Personal en donde conste el cumplimiento de los requisitos exigidos en los literales a) y b) del artículo anterior.
2. El Consejo de Facultad, hará el estudio teniendo en cuenta:
a) Que el motivo de la solicitud se ajuste a lo definido en el artículo 133 de este Estatuto.
b) El cumplimiento de los requisitos.
c) Los beneficios que para la Facultad o la Universidad se deriven de la realización de la propuesta.
d) Las implicaciones de tipo académico que para la Facultad tiene la ausencia del docente.
3. Cumplido lo anterior, si el concepto es favorable el Consejo de Facultad enviará informe a la Vicerrectoría Académica, anexando la documentación presentada por el docente. Si el concepto no es favorable el Consejo de Facultad informará por escrito al docente explicando los motivos que se tuvieron para su determinación. El docente en este caso podrá acoger las recomendaciones y nuevamente presentar su solicitud.
4. La Vicerrectoría Académica estudiará todas las solicitudes de los Períodos Sabáticos, comprobando el cumplimiento de los requisitos para cada caso y elaborará el informe pertinente para el Consejo Académico.
5. El Consejo Académico, en el estudio y evaluación de los Períodos Sabáticos, presentados por la Vicerrectoría Académica, tendrá en cuenta para la recomendación al Consejo Superior, como mínimo, los siguientes criterios:
-El número de Períodos, Sabáticos autorizados por el Consejo Superior.
-El Concepto el Consejo de Facultad.
-La política de desarrollo de la Institución.
6. El Consejo Superior, con base en las recomendaciones aprobará los Períodos Sabáticos para cada semestre.
Parágrafo. Una vez autorizados por el Consejo Superior, el Período Sabáticos, no se permitirá cambios en la orientación y objetivos fijados en la solicitud tramitada.
Artículo 136. El profesor beneficiado con el Período Sabático” antes de su iniciación, suscribirá un contrato con la universidad en el cual se compromete a cumplir a cabalidad el programa presentado, determinante del beneficio concedido, y a presentar dentro de los treinta (30) días siguientes a la finalización del período un informe escrito conteniendo los resultados, con destino al Consejo Superior, al Consejo Académico, al respectivo Consejo de Facultad y a la Biblioteca de la Universidad.
Artículo 137. El incumplimiento parcial o total del programa llamado a ejecutar durante el Período Sabático se considerará como incumplimiento de un deber y será sancionado disciplinariamente, de conformidad con el régimen disciplinario docente.
Artículo 138. El tiempo dedicado al período Sabático se entenderá como de servicio activo, durante este período, el docente será eximido de toda docencia directa y tendrá derecho a recibir los salarios y prestaciones sociales correspondientes de acuerdo con las normas vigentes.
Artículo 139. Al finalizar el Período Sabático el docente deberá acreditar ante la Vicerrectoria Académica el cumplimiento de los fines propuestos para su otorgamiento, de lo cual se dejará constancia en su hoja de vida.
Artículo 140. Las situaciones administrativas no contempladas en el presente Estatuto, se regularán con aplicación del régimen general de que trata el artículo 112 del Decreto extraordinario 80 de 1980.
TITULO VII
DEL RETIRO DEL SERVICIO
Artículo 141. La cesación definitiva en el ejercicio de las funciones se produce en los siguientes casos:
a) Por renuncia regularmente aceptada, la cual no conlleva la pérdida del escalafón.
b) Por vencimiento del período respectivo, siempre y cuando la institución hubiere manifestado con antelación no inferior a un (1) mes, su decisión de dar por terminada la relación laboral, en los casos del artículo 109 del Decreto ley 080 de 1980.
c) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, en el caso de los docentes especiales.
d) Por destitución.
e) Por declaratoria de vacancia del cargo.
f) Por vencimiento de término para el cual fue contratado o vinculado el docente.
g) Por terminación del contrato, cuando se trate de docente de cátedra.
h) Por invalidez absoluta o incapacidad parcial permanente que le impida el correcto ejercicio del cargo.
i) Por retiro con derecho a pensión de jubilación, cuando se trate de docente de tiempo completo.
j) Por haber llegado a la edad de retiro forzoso excepto cuando se trate de docentes de cátedra.
k) Por supresión del cargo, caso en el cual, si el docente está escalafonado, tendrá derecho preferencial a ser nombrado en un cargo equivalente que se encuentre vacante, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se produzca su desvinculación.
En este evento, el término faltante para el cumplimiento del período respectivo se contará a partir de la fecha de reincorporación del docente.
l) Por muerte.
Parágrafo 1° La edad de retiro forzoso para los docentes de Tiempo Completo y de Tiempo Parcial será de 65 años.
Parágrafo 2° El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de la docencia de Tiempo Parcial o de cátedra. Su vinculación se hará sin embargo, por períodos académicos.
Artículo 142. El acto que disponga la separación del ejercicio del personal inscrito en el escalafón docente deberá ser motivado.
Artículo 143. La suspensión o destitución de un docente conlleva la suspensión o la exclusión del escalafón o carrera docente respectiva.
Artículo 144. El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de una licencia, un permiso, una comisión, un período sabático o de las vacaciones reglamentarias; cuando deje de concurrir al trabajador tres (3) días consecutivos; cuando en caso de renuncia, hace dejación del cargo antes de que se autorice para separarse del mismo o antes de transcurridos quince (15) días después de presentada y cuando no asume el cargo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado.
En estos casos la autoridad nominadora presumirá el abandono del cargo y podrá declarar la vacancia del mismo o iniciar el proceso disciplinario correspondiente.
Artículo 145. La competencia para aceptar renuncias corresponde a la Rectoría de la Universidad.
Artículo 146. Los vacíos de este Reglamento se llenarán con las disposiciones contenidas en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y 1950 de 1973, y con aquellos que los modifiquen, adicionen, aclaren o sustituyan.
CAPITULO I
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO I
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo 147. El régimen disciplinario tiene por defender la legalidad, moralidad, imparcialidad, responsabilidad, cooperación y eficiencia en el servicio docente, mediante la aplicación de un sistema que regula la conducta de los docentes y sanciona los actos incompatibles con los objetivos señalados, o con la dignidad que implica el ejercicio de la docencia como función pública de la Universidad.
Artículo 148. En todo procedimiento disciplinario se otorgará garantías para el ejercicio del derecho de defensa.
Artículo 149. En todos los trámites disciplinarios que se sigan contra cualquier docente, la Universidad se obliga a adjuntar a la correspondiente hoja ida no sólo los documentos contentivos de cargos, acusaciones, requerimientos o decisiones, sino también los descargos, argumentaciones o explicaciones que frente a ellos haga el docente.
CAPITULO II
DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS.
Artículo 150. Constituyen faltas disciplinarias:
a) El incumplimiento de los deberes de que trata el artículo 61 del presente reglamento, el artículo 102 del Decreto extraordinario 80 de 1980 como también la violación de las normas sobre incompatibilidades e inhabilidades aplicables a los docentes.
b) Las actividades incompatibles con el decoro del cargo de docente, con su desempeño o con el respeto y lealtad debidas a la administración universitaria.
c) La conducta pública o privada contraría a la condición de docente.
d) La violación de las normas sobre incompatibilidad e inhabilidades aplicables a los empleados oficiales.
e) Las demás contempladas en las leyes, decretos y reglamentos.
Artículo 151. Se consideraran faltas disciplinarias específicas, las siguientes:
a) El incumplimiento grave en el desempeño de sus funciones, según concepto fundamentado del respectivo Consejo de Facultad o del que hiciera sus veces.
b) ser condenado con posterioridad a la fecha de posición por delitos dolosos o preterintencionales salvo que en la sentencia se le haya otorgado el subrogado penal de la condena adicional.
c) Usar un documento público o privado falso, apto para acreditar el cumplimiento de algún requisito exigido por la Universidad de acuerdo con las normas legales reglamentarias.
d) Laborar en otras Instituciones o Entidades Públicas o Privadas de Educación Superior más de un 50% de las horas señaladas que le hayan sido asignadas en la Universidad como docencia directa o lectiva.
e) Ejecutar intencionalmente actos de violencia que causen daño a la integridad de las personas vinculadas a la Universidad o a los bienes de la Institución o emplear conductas idóneas para lesionar o dañar aun cuando, en este último caso, el resultado no se produzca por causa ajena a la voluntad del agente.
f) La violación suficientemente demostrada de los principios éticos que regulan la relación docente estudiante.
Incurre en esta causal quien:
1. Atente contra la reserva que se debe guardar en todo lo relacionado con el régimen de evaluaciones.
2. Violente el principio del trato igualitario y objetivo que se debe a todos los alumnos.
3. Reciba indebidamente para sí o para un tercero dineros o dádivas o acepte promesas remunerativas, directas o indirectas, por acto que debe realizar en el desempeño de sus funciones o para omitir o retardar un acto propio del cargo para ejecutar uno contrario a deberes con el estudiante.
4. Se abuse de la particular autoridad que tiene para constreñir o inducir a alguien a realizar o prometer la ejecución de una conducta o a dar o a prometer al mismo profesor o a un tercero cualquier dádiva o beneficio o remuneración.
g) Apropiarse o aprovecharse indebidamente de trabajos de investigaciones, escritos, artículos, textos, obras o materiales didácticos cuya propiedad intelectual radique en otra persona.
Artículo 152. Las faltas disciplinarias, para efectos de la sanción se clasifican en graves y leves.
Se tendrán en cuenta en relación con las mismas, para la calificación correspondiente, su naturaleza, sus efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor.
Artículo 153. Para esta determinación se tendrán en cuenta, entre otros los siguientes criterios:
a) La naturaleza de la falta y sus efectos se apreciarán por su aspecto disciplinario en lo relacionado con el servicio, y si se ha producido escándalo o mal ejemplo y se ha causado perjuicio.
b) Las modalidades y circunstancias del hecho se apreciaran de acuerdo con el grado de participación en la comisión de la falta y la existencia de circunstancia agravantes, atenuantes o eximentes.
c) Los motivos determinantes se apreciarán según se hayan producido por innobles o fútiles o por nobles o altruistas, y
d) Los antecedentes personales del infractor se apreciarán por las condiciones personales del inculpado, categorías del cargo, categoría en el Escalafón y funciones desempeñadas.
Artículo 154. Se considerarán circunstancias agravantes las siguientes:
a) Reincidir en la comisión de faltas.
b) Realizar el hecho en complicidad con estudiantes, subalternos u otros servidores de la Universidad.
c) Cometer la falta aprovechando la confianza depositada por el superior.
d) Cometer la falta para ocultar otra.
e) Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros.
f) Infringir varias obligaciones con la misma acción y omisión, y
g) Preparar ponderadamente la infracción y las modalidades empleadas en la comisión de la misma.
Artículo 155. Serán circunstancias atenuantes o eximentes, entre otras:
a) Buena conducta anterior.
b) Haber sido inducido por su superior a cometer la falta.
c) La ignorancia invencible.
d) El confesar la falta oportunamente.
e) procurar, a iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado antes de iniciarse el proceso disciplinario.
Artículo 156. para efectos de la reincidencia sólo se tendrán en cuenta las faltas cometidas en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la comisión de la que se juzga.
CAPITULO III
DE LA CALIFICACION DE LAS FALTAS Y DE LA GRADUACIÓN DE SANCIONES.
Artículo 157. Los docentes de Tiempo Completo y de Tiempo Parcial que incurran en faltas disciplinarias, serán objeto, de acuerdo con su gravedad de las siguientes sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar:
a) Amonestación privada.
b) Amonestación pública.
c) Multa que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual.
d) Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por un año calendario y sin derecho a remuneración, y
e) Destitución.
Artículo 158. La comisión de faltas leves dará lugar a la aplicación de las sanciones disciplinarias contempladas en los literales a), b) y c) del artículo anterior. Las faltas graves o la reincidencia en faltas leves pueden dar lugar a la suspensión en el ejercicio del cargo hasta por un año sin derecho a remuneración o a la destitución.
Artículo 159. Las sanciones de amonestación privada o de amonestación pública las impondrá el superior inmediato del docente; las sanciones de multa o de suspensión, el rector de la Universidad.
La destitución será impuesta por la autoridad nominadora.
CAPITULO IV
DE LA ACCION DISCIPLINARIA.
Artículo 160. La acción disciplinaria es independiente de la penal y no habrá lugar a suspensión de aquella, salvo en el caso de perjudicialidad.
Artículo 161. La acción disciplinaria se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario público o por queja debidamente fundamentada, presentada por cualquier persona.
Artículo 162. La acción disciplinaria y la aplicación de las sanciones serán procedentes aunque el docente se haya retirado de la Universidad.
Cuando la multa, la suspensión o la destitución no pudieron hacerse efectivas por cesación de funciones se anotarán en la Hoja de Vida del sancionado para que surta sus efectos como antecedente, o impedimento de acuerdo con la ley.
Artículo 163. Si los hechos materia de procedimiento disciplinario fueron constitutivos de delitos perseguibles de oficio, se ordenarán ponerlos en conocimiento de autoridad competente, acompañando copia de los documentos que corresponda.
Artículo 164. Toda acción disciplinaria prescribirá en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la comisión del hecho; si éste fuere continuado, a partir de la fecha de realización del último acto.
Artículo 165. La imposición de toda sanción deberá estar precedida del procedimiento previsto en el presente Estatuto.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.
Artículo 166. Conocida una situación que pudiere constituir falta disciplinaria de un docente, su Jefe inmediato procederá a establecer si aquélla puede calificarse como tal; en caso positivo procederá dentro de los quince (15) días siguientes al conocimiento del hecho a comunicarle al docente los cargos que se le formulan y las pruebas existentes.
El docente dispondrá de cinco (5) días hábiles para formular sus descargos y presentar las pruebas que considere convenientes para su defensa. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, el Jefe inmediato procederá a imponer la sanción de amonestación privada o pública, si a ellas hubiere lugar, o a remitir lo actuado a la Rectoría si considera que la sanción que se debe imponer fuere diferente.
Parágrafo. Para los efectos previstos en este Reglamento se considera Jefe inmediato del docente el Decano de La Facultad a que pertenezca.
Artículo 167. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los documentos, la Rectoría procederá a imponer la sanción a que hubiere lugar.
Cuando la Rectoría considere que es necesario perfeccionar la actuación adelantada por el jefe inmediato del docente, designará a un funcionario de superior jerarquía a la del inculpado para que dentro del término que le señale, adelante las diligencias pertinentes.
Artículo 168. Cuando la sanción aplicable fuese la destitución, la Rectoría solicitará previamente el concepto del Consejo Académico. Si el Consejo Académico no se pronunciaré dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, la Rectoría podrá aplicar la sanción correspondiente. El concepto del Consejo Académico no obliga a la Rectoría.
Artículo 169. En todos los casos las pruebas allegadas se aplicarán según las reglas de la sana crítica.
Artículo 170. Cuando por cualquier circunstancia se dificultare poner en conocimiento los cargos y las pruebas que obran en su contra, se procederá a enviar una comunicación telegráfica a la última dirección conocida y a fijar un edicto en la Secretaría General de la Universidad, por el término de cinco (5) días hábiles. El docente podrá formular sus descargos y presentar las pruebas correspondientes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de desfijación del edicto.
Artículo 171. Las sanciones de multas, suspensión o destitución deberán ser impuesta por resolución motivada y se notificarán en la forma prevista en los artículos 43 y siguientes del Decreto ley 01 de 1984. Contra dichas resoluciones procede el recurso de reposición, en todos los casos, y el de apelación ante el Consejo Superior, cuando se trate de suspensión mayor de seis (6) meses o de destitución.
Artículo 172. Los recursos contra el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto una sanción de multa, de suspensión o destitución, deberán interponerse y sustentarse por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Los recursos interpuestos contra la suspensión o la destitución se concederán en el efecto devolutivo y los interpuestos contra las multas se concederán en el efecto suspensivo.
Estos recursos deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de interposición.
Artículo 173. En todo proceso disciplinario que se inicie por abandono del cargo según lo previsto en el artículo 106 del Decreto extraordinario 080 de 1980, se aplicarán las disposiciones anteriores.
Artículo 174. De toda sanción se dejará constancia en la hoja de del docente.
Artículo 175. Los recursos e instancias son solamente los establecidos en este Reglamento, de acuerdo con el Decreto extraordinario 80 de 1980 y el Decreto 2885 de 1980.
TITULO IX
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 176. La propiedad intelectual de las obras o inventos de los miembros del cuerpo docente pertenecerán a éstos conforme a la ley, pero deberá hacerse constar la colaboración prestada por la Universidad.
Artículo 177. El Consejo Superior hará la correspondiente equivalencia interna para efectos de la clasificación de los actuales docentes en el escalafón de que trata el Capítulo VI del Título Tercero del Decreto ley 80 de 1980 y, con tal fin, podrá subdividir, las categorías establecidas en el artículo 108 de dicho decreto.
Artículo 178. El presente Reglamento requiere para su validez la aprobación por parte del Gobierno Nacional, rige desde su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga todas las disposiciones de igual o inferior categoría que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Pereira, hoy 11 de diciembre de 1986.
El Presidente (Fdo.),
GERMAN GAVIRIA VELEZ.
El Secretario (Fdo.),
LEONEL ZAPATA PARRA”.
ARTICULO 2° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de diciembre de 1987.
VIRGILIO BARCO.
El Ministerio de Educación Nacional,
ANTONIO YEPES PARRA.