DECRETO 2326 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO 2326 De 1987    

(diciembre 4)    

Por el cual se aprueba el Acuerdo número 0026 de  1986, expedido por el Consejo Superior sobre el estatuto docente de la  Universidad Tecnológica de Pereira.    

El Presidente de  la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de la  que le confiere el artículo 120 del Decreto  extraordinario 80 de 1980,    

DECRETA:    

ARTICULO 1°  Apruébase el Estatuto Docente de la Universidad Tecnológica de Pereira,  expedido por el Consejo Superior mediante Acuerdo número 0326 de 1986, cuyo  texto es el siguiente:    

“ACUERDO NÚMERO 0026    

(11 diciembre de 1986)    

por el cual se expide el estatuto docente de la  universidad tecnológica de Pereira.    

El Consejo  Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira, en uso de sus atribuciones  legales y en especial que le confiere el artículo 59 del Decreto  extraordinario 80 de 1980,    

ACUERDA:    

Expedir como  Estatuto Docente de la Universidad y a partir de la fecha el que consta en el  articulado del presente Acuerdo.    

TITULO I    

PRINCIPIOS GENERALES    

CAPITULO I    

OBJETIVOS.    

     

Artículo 1° El  Reglamento del Personal Docente, tiene como objetivos fundamentales:    

a) Establecer las  bases esenciales que regulan las relaciones entre la Universidad y el personal  docente, y reunir en un solo cuerpo estatutario las normas que rigen estas  relaciones en concordancia con las normas generales y reglamentarias, en  especial con el Decreto ley 080 de  1980.    

b) Determinar las  obligaciones y derechos recíprocos entre las Universidad y el personal docente  a su servicio.    

c) Establecer los  procedimientos que para la administración de las docentes sean necesarios.    

TITULO II    

CAMPO DE APLICACION, CLASIFICACION Y DEDICACION DE LOS  DOCENTES    

CAPITULO I    

DEL CAMPO DE APLICACION.    

Artículo 2° Es  docente en la Universidad Tecnológica de Pereira, la persona natural que  primordialmente ejerce funciones relacionadas con la enseñanza, y/o la  investigación y/o la extensión. El docente podrá ejercer funciones de  administración de acuerdo con las necesidades de la Institución, cuando la  autoridad competente así lo apruebe.    

CAPITULO II    

DE LA CLASIFICACION.    

Artículo 3° El  personal docente de la Universidad tecnológica de Pereira, se clasifica así:    

a) Docente de  Carrera.    

b) Docente  Especial.    

c) Docente de  Cátedra.    

d) Docente  Ocasional,    

Artículo 4° Es  Docente de Carrera quien está inscrito en el Escalafón Docente de la  Universidad en una de sus categorías.    

Artículo 5° Es  Docente Especial, quien por ser nombrado por primera vez o por no tener un año  de servicio continuo en la Institución, no ha ingresado al Escalafón y es de  libre nombramiento y remoción. Habrá dos clases de Docentes Especiales:    

a) Docente  Especial I. Es aquél que sólo cumple los requisitos mínimos para ingresar como  docente de la Universidad.    

b) Docente  Especial II Es aquél que cumple con requisitos superiores a los mínimos, para  la vinculación de un docente a la Universidad.    

Todo primer  nombramiento será por el término de un (1) año, al finalizar cual podrá ser  aceptado su ingreso al Escalafón, previo cumplimiento de los requisitos  exigidos en este Estatuto, en caso contrario quedará automáticamente  desvinculado de la Institución y por ningún motivo el ordenador del gasto podrá  autorizar pago alguno so pena de incurrir en causal de mala conducta.    

Artículo 6° Es  Docente de Cátedra, aquel que se contrata para prestar sus servicios en la  actividad de docencia directa en horas de cátedra o lectivas y no pertenece al  personal de planta de la Universidad.    

Artículo 7° Es  Docente Ocasional, quien en forma transitoria preste sus servicios a la  Universidad, Por un período menor de un año y con una dedicación de Tiempo  Completo o de Tiempo Parcial, definida en el artículo 9° del presente  Reglamento. El Docente Especial no es empleado oficial. El pago del valor de sus  servicios se autorizará mediante Resolución de Rectoría, según lo indicado en  el artículo 99 del Decreto ley 080 de  1980.    

CAPITULO III    

DE LA DEDICACION    

Artículo 8° Según  la dedicación, los Docentes son de Tiempo Completo, de tiempo parcial y de  Cátedra.    

Los docentes de  Tiempo Completo y de Tiempo Parcial son empleados públicos y están sujetos al  régimen jurídico especial previsto en el Título Tercero, Capítulo VI, del Decreto  Extraordinario 80 de 1980 y en este Estatuto. Si su vinculación fuere  transitoria y por un período inferior de un (1) año, serán Docentes  Ocasionales.    

Los Docentes de  Cátedra no son empleados públicos ni, trabajadores oficiales y su vinculación  se rige por el régimen contractual previsto en el artículo 98 del Decreto ley 80 de  1980 y en el Decreto 2019 de 1981.    

Artículo 9° :    

a) Es Docente de  tiempo Completo, quien dedica totalidad de la jornada laboral, que es de  cuarenta (40) horas semanales, al servicio de la Universidad tecnológica de  Pereira.    

b) Es Docente de  Tiempo Parcial, quien dedica entre 15 y 25 horas, al servicio de la  Institución.    

c) Es Docente de  Cátedra, quien dedica a la institución únicamente las horas cátedra estipuladas  en su contrato, las cuales deben ser inferiores a 10 horas semanales.    

Artículo 10. Se  entiende por docencia directa u horas cátedra lectivas, el tiempo que invierte  el profesor con sus estudiantes en: conferencias magistrales laboratorios,  talleres, demostraciones generales, círculos de demostración, seminarios,  clínicas, rondas de sala, consulta externa y de urgencia, rotaciones,  intervenciones quirúrgicas, supervisión y consultoría de prácticas  profesionales realizadas por estudiantes, enseñanza en áreas artísticas,  dirección de investigaciones y tesis trabajos de campo y aquellas otras  actividades que a juicio del Consejo Académico así lo considere y será  compatibles con el ejercicio docente. Todas estas actividades deben ser  programadas por los organismos competentes para poder ser consideradas como  tales.    

Artículo 11. El número  máximo y mínimo de horas cátedra o lectivas que debe dictar semanalmente el  docente de Tiempo Completo y de Tiempo Parcial será establecido por el Consejo  Superior, en consonancia con lo previsto en el Decreto ley 080 de  1980.    

Artículo 12. Cada  Decano, respetando lo Señalado por el Consejo Superior, programará a sus  profesores cada vez que se vaya a iniciar un período lectivo. Observa,  igualmente, todo lo señalado en este Estatuto y lo que se llegare a disponer  respetando a la administración de personal docente.    

Artículo 13. Los  Docentes de Tiempo Completo y Tiempo Parcial, están amparados por el régimen  especial previsto en el Decreto 080 de 1980  y en este Estatuto, y, aunque son empleados públicos no son de libre  nombramiento y remoción, salvo el docente especial a que se refiere el artículo  quinto de este estatuto.    

El desempeño de  la docencia con dedicación de Tiempo Parcial no es, por este solo hecho,  incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de otros empleos  públicos de Tiempo Parcial, ni con la Celebración de contratos con el Estado.  Sin embargo, no podrá contratar con esta Universidad.    

Artículo 14. Todo  Docente de Carrera, deberá tener asignada docencia directa en cada período  académico, salvo los casos autorizados por el Consejo Superior.    

Artículo 15. El Consejo  Superior podrá disminuir transitoriamente el número de horas de docencia  directa, en casos especiales e individuales, con el fin de que el docente pueda  adelantar actividades propias de la Institución, previamente recomendadas por  el Consejo Académico.    

Artículo 16. El  consejo Académico determinará las formas de control que permitan el efectivo  cumplimiento de lo que se disponga cuando se autorice la disminución de la  docencia directa.    

Artículo 17.  Cuando se trate de actividades de docente directa clasificadas como  teórico-prácticas o prácticas, es Obligatoria la presencia del docente durante  todo su desarrollo.    

Artículo 18. Los  docentes antes de iniciar el respectivo período académico deberán presentar al  Decano un plan de actividades, el cual deberá tener el visto bueno de los Jefes  de Escuela y Departamento respectivos, en el cual han de figurar:    

1. Las horas de  clase (horas cátedra o lectivas) que dictará, fijadas por el Decano, con base  en el número mínimo semanal establecidas por el Consejo Superior.    

2. Horas de  investigación de cualquier tipo.    

3. Horas de  preparación y evaluación de clases,    

4. Horas  destinadas a la extensión.    

5. Horas de  asesoría académica a estudiantes y dirección de proyectos de grado.    

6. Horas  destinadas a actividades de capacitación programadas por la Universidad.    

7. Horas de  labores asistenciales.    

8. Horas de  labores administrativas.    

Parágrafo. Dentro  del numeral 1° , quedarán incluidas las horas de actividades  mixtas-asistenciales.    

Artículo 19. El  docente de Tiempo Completo, sólo podrá laborar en otras instituciones públicas  o privadas de Educación Superior, hasta un cincuenta por ciento (50%) adicional  de horas semanales sobre el número de horas cátedra o lectivas que dicte en la  Universidad, siempre y cuando se cumpla que las horas adicionales no  interfieran con el horario o el programa de trabajo que le haya sido fijado por  la institución como docente de Tiempo Completo.    

TITULO III    

CARRERA DOCENTE    

CAPITULO I    

DE LA VINCULACION DE LOS DOCENTES Y LA PROVISION DE  CARGOS.    

Artículo 20. Para  ser vinculado como docente se requiere como mínimo tener título en el área  correspondiente, acreditar dos (2) años de experiencia en el ramo profesional  respectivo, ser ciudadano en ejercicio o residente autorizado y gozar de buena  reputación.    

Parágrafo. En el  caso de las Ciencias Básicas, el Consejo Superior, podrá determinar que se  prescinda del requisito de experiencia, y en el campo de las Bellas Artes y  determinados aspectos de la técnica, del requisito del título.    

Artículo 21. Los  Docentes de Tiempo Completo y de Tiempo Parcial, serán nombrados mediante  Resolución del Rector, en la cual deberá constar, para efectos salariales, la  categoría y la dedicación.    

Comunicada la  designación, el docente dispondrá de 10 días hábiles, para manifestar su  aceptación y de diez días para tomar posesión del cargo; prorrogable este  último por causa justificada y a juicio de la Rectoría hasta por un (1) mes.  Vencidos estos términos sin que el docente haya manifestado su aceptación, o no  haya tomado posesión se declarará vacante el empleo.    

Artículo 22.  Ningún funcionario vinculado de tiempo Completo a otra institución oficial o  privada. Podrá tomar posesión del cargo ni permanecer como docente de igual  dedicación en la Universidad Tecnológica de Pereira.    

Artículo 23. Sólo  se podrán hacer nombramientos para cargos vacantes contemplados en la planta de  personal.    

El nombramiento  con contravención de lo dispuesto en este artículo es ilegal y podrá ser  declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa.    

Así mismo, la  autoridad nominadora, deberá declarar la insubsistencia correspondiente tan  pronto tenga conocimiento de la ilegabilidad, so pena de incurrir en causal de  mala conducta.    

Parágrafo. Al  presentarse una vacante en la planta de personal, ésta deberá ser provista por  un docente de igual dedicación.    

Artículo 24. Los  docentes de cátedra se vincularán, por períodos académicos, mediante un  contrato administrativo de prestación de servicios, en el cual se determinará:    

a) Identificación  de las partes.    

b) Competencia y  capacidad para celebrarlo.    

c) Objeto.    

d) Período  académico para el cual se celebra.    

e) Ubicación del  docente en el Escalafón y remuneración que conforme a ella le corresponda,  según las horas efectivamente dictadas.    

f) Reconocimiento  y proporcionalidad de las prestaciones a que el docente tiene derecho El  docente de cátedra tiene derecho al reconocimiento proporcional de las  prestaciones sociales establecidas por la ley para los docentes de tiempo  completo.    

Las Prestaciones  asistenciales serán reconocidas a razón de un cuarentavo (1/40) por cada una de  las horas de cátedra o lectivas que semanalmente dicta el docente. El pago de  estas últimas prestaciones corresponde a la entidad de previsión social a la  cual se encuentre afiliado el docente, o a la entidad con la cual la  Institución haya contratado estos servicios.    

g) Causales de  terminación de contrato, dentro de las cuales se incluirá el incumplimiento del  docente de sus obligaciones legales, estatutarias y contractuales, caso en el  cual no habrá lugar a indemnización alguna por parte de la Universidad. La no  inclusión de esta cláusula no impide darles por terminado cuando tal  incumplimiento se presente.    

Los contratos de  que trata este artículo, quedan perfeccionados con la firma de las partes y con  el registro presupuestal que acredite la existencia de partida para su pago.    

Parágrafo. Para  tener derecho a las prestaciones de que trata el literal f) los docentes de  cátedra deberán aportar las cuotas que de conformidad con la ley o con los  reglamentos de previsión les corresponda.    

Artículo 25. Para  ser vinculados como docentes se requiere:    

a) Reunir las  calidades mínimas exigidas para el desempeño del cargo, por el artículo 92 del Decreto ley 080 de  1980.    

b) Haber sido seleccionado  mediante sistema de mérito.    

c) No haber  llegado a la edad de retiro forzoso, si se trata de docentes de Tiempo Completo  o de Tiempo Parcial.    

d) No estar  gozando de pensión de jubilación si se trata de docentes de Tiempo Completo.    

e) No encontrarse  en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.    

f) Ser ciudadano  colombiano en ejercicio o residente autorizado.    

g) Gozar de buena  reputación.    

h) Tener definida  su situación militar.    

i) Ser apto  física y mentalmente.    

j) No encontrarse  frente a ninguna de las incompatibilidades señaladas por la ley.    

k) Ser designado  regularmente y tomar posesión.    

Parágrafo. Para  tomar posesión se deberán presentar los documentos pertinentes que demuestren  el cumplimiento de los requisitos anteriores. Las personas que legalmente  puedan ser vinculadas mediante modalidad diferente de la del nombramiento deben  acreditar los requisitos a que se refiere este artículo con excepción del  señalado en el literal c).    

A los docentes de  Cátedra no les son aplicables los literales c) y d).    

Artículo 26. Los  contratos administrativos de prestación de servicios con los docentes a que se  refieren los artículos 99 y 100 del Decreto 80 de 1980,  deberán celebrarse por períodos académicos y en ellos deberá incluir la  obligación de darles por terminados sin indemnización alguna en caso de  incumplimiento de los deberes previstos en dicho Decreto 80 de 1980.    

Artículo 27. El  docente que ingrese al servicio de la Universidad, deberá ser instruido por su  superior académico acerca de las funciones, deberá recibir los cursos de  capacitación y/o actualización pedagógica de acuerdo con sus necesidades y con  la programación existente.    

Artículo 28. Para  la provisión de cargos docentes en la Universidad se seguirá el siguiente  procedimiento:    

a) La Decanatura  de la Facultad sustentará ante la Vicerrectoría Académica la necesidad de  proveer el cargo docente vacante.    

b) Una vez  Justificada la necesidad, la Vicerrectoría Académica convocará públicamente a  concurso La convocatoria incluirá la publicación de avisos de prensa en  periódicos de circulación nacional y local, donde se consignará la descripción  del cargo; los requisitos para el mismo; los documentos que el candidato debe  presentar, se indicarán las fechas de las pruebas correspondientes, si las hubiera  y la fecha del cierre de inscripciones.    

c) Cerrado el  período de inscripciones el Consejo de Facultad examinará y evaluará todas las  hojas de vida presentadas para el concurso, registrando la información en el  formato que para tal efecto haya diseñado la Institución, el cual contendrá  como mínimo los siguientes aspectos: títulos académicos, experiencia docente  y/o profesional, trabajos científicos, publicaciones, cursos y estudios no  conducentes a títulos.    

d) Cumplida la  etapa anterior, el Concejo de Facultad, hará la selección de las mejores hojas  de vida y citará a estos candidatos a una disertación o presentación que  permita evaluar aptitudes docentes y conocimientos.    

e) Para tal fin  el Consejo de Facultad nombrará al menos a dos (2) profesores de carrera de la  Universidad, especialistas en el área quienes conformarán el jurado encargado  de ejercer la acción descrita en el literal anterior. Este jurado elaborará  acta informativa de su trabajo anexando los resultados y toda la documentación,  la cual una vez firmada será entregada al Consejo de Facultad.    

f) El Consejo de  Facultad, con base en los resultados escogerá los mejores candidatos.    

g) El Decano de  la Facultad enviará a la Vicerrectoría Académica el acta de la reunión del  Consejo de Facultad en la cual se hizo la preselección, anexando el acta del  jurado que realizó los exámenes a los candidatos convocados y los resultados  del concurso con la documentación respectiva.    

h) La  Vicerrectoría Académica, estudiará la documentación recibida, verificando el  cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos. De encontrar  objeciones devolverá la documentación al Consejo de Facultad para los trámites  pertinentes.    

En caso  contrario, remitirá a Rectoría, lista con los nombres de los candidatos y los  resultados. Una vez seleccionada la persona por la Rectoría, de esta lista, se  remitirá la documentación a la División de Personal, para los trámites de  vinculación respectivos, la ubicación en el Escalafón será indicada por la  Vicerrectoría Académica.    

Parágrafo. Para  la provisión de cargos de docentes de Cátedra, el Consejo de Facultad adoptará  en lo posible el procedimiento anterior.    

Artículo 29. La  conversión de un docente de tiempo parcial a docente de tiempo completo v  viceversa, requiere aceptación escrita del docente, concepto favorable del  Consejo Académico y decisión del Rector.    

CAPITULO II    

DEL ESCALAFON DOCENTE Y DE LOS CRITERIOS DEL ASCENSO.    

Artículo 30.  Entiéndase por Escalafón Docente el ordenamiento del personal docente, según  las categorías señaladas en el artículo 34 y de acuerdo con los requisitos  establecidos en el presente Reglamento, y las disposiciones legales y  reglamentarias sobre la materia.    

Artículo 31. Para  efectos de la inscripción en el Escalafón Docente, se deberán evaluar las  calidades y el rendimiento del docente, durante el período inicial de  vinculación, en la forma señalada en este Reglamento.    

La inscripción  sólo podrá efectuarse a partir del segundo año de servicios a la Institución.    

Artículo 32. La  carrera docente tiene por objeto garantizar la excelencia académica de la  Institución y la estabilidad y promoción de los docentes.    

Artículo 33. La  carrera del docente se inicia una vez que haya superado satisfactoriamente el  primer año de servicio a la Universidad y haya obtenido su inscripción en el  Escalafón.    

Artículo 34. El  docente especial que al vencimiento del término de vinculación inicial, hubiere  obtenido evaluación satisfactoria, tendrá derecho a ser inscrito en el  Escalafón y a continuar en el cargo.    

El acto  administrativo de inscripción en el Escalafón será expedido por la Rectoría y  contra él procede el recurso de reposición.    

Artículo 35. Los  requisitos y condiciones para promoción dentro del Escalafón Docente serán de  carácter académico y profesional. Para ello deberán tener en cuenta las  investigaciones y publicaciones realizadas, los títulos obtenidos, los cursos  de capacitación, actualización y perfeccionamiento adelantados, la experiencia  y eficiencia docentes y la trayectoria profesional.    

El simple  transcurso del tiempo no genera por sí solo derechos para la promoción.    

Artículo 36. El  Escalafón Docente comprenderá las siguientes categorías:    

a) Profesor  Auxiliar    

b) Profesor  Asistente    

c) Profesor  Asociado    

d) Profesor  Titular.    

Artículo 37. La  pertenencia al Escalafón confiere estabilidad al docente de Tiempo Completo y  de Tiempo Parcial, así:    

La calidad de  Profesor Auxiliar otorga estabilidad por períodos sucesivos de dos (2) años  calendario a partir del segundo año, cuando el docente podrá solicitar su  inscripción en el Escalafón.    

La calidad de  Profesor Asistente otorga estabilidad por períodos sucesivos de tres (3) años  calendario.    

La calidad de  Profesor Asociado otorga estabilidad por períodos sucesivos de cuatro (4) años  calendario.    

La calidad de  Profesor Titular otorga estabilidad por períodos sucesivos de cinco (5) años  calendario.    

Si con antelación  no inferior a un mes a la fecha de vencimiento del período respectivo, la  Institución no manifestare al docente su decisión de dar por terminada la  relación laboral, ésta continuará Vigente por un nuevo período.    

Parágrafo. Este  artículo se aplicará sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales  consolidadas conforme a derecho, mientras el docente permanezca al servicio de  la Institución y si su vinculación fue anterior a la fecha de expedición del Decreto ley 080 de  1930.    

Artículo 38. La  categoría del docente se establece con base en un sistema de Unidades de  Ascenso, de acuerdo con la siguiente tabla:    

CATEGORIA UNIDADES DE ASCENSO       

a) Profesor Auxiliar                    

260–539   

b) Profesor Asistente                    

540–899   

c) Profesor Asociado                    

900–1.389   

d) Profesor Titular                    

1.390 o más      

Parágrafo 1° Se entiende  por la Unidad de Ascenso, la medida de las realizaciones del docente durante su  vinculación a la Universidad o antes de ella, en los campos de la  investigación, las publicaciones, cursos de capacitación, actualización y  perfeccionamiento, experiencia docente, trayectoria profesional o artística.    

Parágrafo 2° los  requisitos y condiciones de ingreso y promoción dentro del Escalafón serán de  carácter académico y profesional.    

Artículo 39. Para  ser Profesor Auxiliar, se requiere:    

a) Acumular un  puntaje entre 260 y 539 Unidades de Ascenso.    

b) Cumplir con  los requisitos señalados en los artículos 20 y 25 del presente Reglamento.    

c) Haber sido  evaluado satisfactoriamente como docente especial, durante su primer año de  vinculación en la Universidad Tecnológica de Pereira, de acuerdo con lo  señalado en el presente Reglamento.    

Artículo 40. Para  ser Profesor Asistente, se requiere:    

a) Acreditar  entre 540 y 899 Unidades de Ascenso, por lo menos 30 deben ser de producción  intelectual y/o administrativa, en su calidad de Profesor Auxiliar en la  Universidad Tecnológica de Pereira, o en otra de reconocido prestigio a juicio  de esta Universidad, asignado de acuerdo con los factores especificados en el  presente Reglamento.    

b) Acreditar por  lo menos 50 Unidades de Ascenso, por la realización de cursos de  perfeccionamiento docente, de acuerdo con la programación que para tal efecto  establezca la Universidad. Si la programación no se ejecuta se dará como  cumplido el requisito.    

c) Haber sido  evaluado satisfactoriamente como Profesor Auxiliar, de acuerdo con lo señalado  en el presente Reglamento.    

d) Haberse  desempeñado como Profesor Auxiliar, durante dos (2) años como mínimo en esta  Institución o en otra de nivel superior oficialmente aprobada.    

Artículo 41. Para  ser Profesor Asociado, se requiere:    

a) Acreditar  entre 900 y 1.389 Unidades de Ascenso, de las cuales por lo menos 60 sean  producción administrativa o intelectual, en su calidad de Profesor Asistente en  la Universidad Tecnológica de Pereira, o en otra Institución de Nivel Superior  oficialmente aprobada, asignadas de acuerdo con los factores especificados en  el presente Reglamento.    

b) Haberse  desempeñado como Profesor Asistente, durante 3 años como mínimo, en esta  Institución Universitaria o en otra oficialmente aprobada.    

c) Haber sido  evaluado satisfactoriamente como Profesor Asistente, de acuerdo con lo señalado  en el presente Reglamento.    

Parágrafo, De las  60 Unidades de Ascenso por producción intelectual o administrativa, hasta 10  podrán ser reconocidas por perfeccionamiento en el área profesional o docente.    

Artículo 42. Para  ser Profesor Titular, se requiere:    

a) Acreditar un  mínimo de 1.390 Unidades de Ascenso, de las cuales por lo menos 90 sean por  producción administrativa y/o intelectual, en su calidad de Profesor Asociado  de la Universidad Tecnológica de Pereira asignadas de acuerdo con los factores  especificados en el presente Reglamento.    

b) Haberse  desempeñado como Profesor Asociado, durante 4 años como mínimo, en esta  Institución Universitario o en otra oficialmente aprobada.    

c) Haber sido  evaluado satisfactoriamente como Profesor Asociado, de acuerdo con lo señalado  en el presente Reglamento.    

Parágrafo. De las  90 Unidades de Ascenso por producción intelectual o administrativa, hasta 15  podrán ser reconocidas por perfeccionamiento en el área profesional o docente.    

Artículo 43. Para  los propósitos de ubicación en el Escalafón Docente se entiende por producción  intelectual todo producto de la actividad académica del docente orientada a  promover el desarrollo del conocimiento en el área de la especialidad  pedagógica, investigativa, tecnológica o artística. Para la asignación de  Unidades de Ascenso, se requiere que la producción intelectual haya sido  presentada oficialmente a la Universidad y que existan evidencias concretas de  es la producción.    

Artículo 44. Para  efectos de la asignación de Unidades de Ascenso la Producción Intelectual, se  clasifica como sigue:    

1. MATERIALES  DIDACTICAS. Se denominan materiales didácticos aquellos cuya organización o  presentación está determinada predominantemente por su orientación hacia los  participantes en los procesos de enseñanza-aprendizaje. Para efectos de la  aplicación del presente Estatuto, se reconocen los siguientes formatos de  presentación: libro, conferencias de clase, guía y audiovisuales.    

2  SISTEMATIZACION. Se llama sistematización todo proceso de organización y  reorganización de los conocimientos pre-existentes dentro de la ciencia o  disciplina para presentarlos en una forma nueva, global y coherente. Para  efectos de este acto se reconocen los siguientes formatos de presentación:  libro, monografía, ensayo, antología, colección de artículos, ponencia y  documental.    

3. INVESTIGACION  . Está orientada a generar conocimientos, técnicas y artes; a comprobar  aquellos que ya forman parte del saber y de las actividades del hombre y a  crear y/o adecuar tecnologías, Para efectos de la aplicación de este Estatuto  se reconocerán los siguientes formatos de presentación: libro, monografía,  ensayo, informe de investigación, tesis, ponencia y proyectos o diseños.    

4. INVENCION,  DESARROLLO TECNOLOGICA. Se reconoce como invención tecnológica todo producto  patentable como desarrollo tecnológico todo proceso de producción o todo  producto orientado a resolver necesidades o problemas, que logren mejorar  sistemas, procesos o productos ya existentes o adoptar técnicas o nuevos  materiales para ser usados en beneficio o de la sociedad.    

5 PRODUCCION  ARTISTICA. Se llama producción artística la creación, adaptación creativa o  representación de obras expresivas o de disfrute estético. Se reconocerán aquí  conjuntos orgánicos de creación, adaptación o representación artística.    

6. DOCUMENTOS  UNIVERSITARIOS. Se llaman documentos universitarios aquellos trabajos en los  que se proponen alternativas a sistemas, procedimientos o enfoques habituales y  Se buscan reorientaciones o soluciones novedosas a los problemas académicos,  con base en una conceptualización de los mismos.    

7. EXTENSION Y  EDUCACION PERMANENTE. Se consideran los diferentes servicios que la Universidad  está en capacidad de ofrecer a través de sus docentes tales como: servicios de  laboratorio y equipos, cursos de actualización, capacitación, entrenamiento,  asesoría, conferencias, seminarios, exposiciones, etc.    

Artículo 45. Las  Unidades de Ascenso por producción intelectual, con fines de ubicación en el  Escalafón Docente, serán asignadas según reglamentación establecida por el  Consejo Superior.    

CAPITULO III    

DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA INGRESO Y ASCENSOS EN EL  ESCALAFON.    

Artículo 45. Para  poder ingresar al Escalafón, el docente deberá cumplir los siguientes  requisitos:    

a) Haber laborado  como Docente Especial al menos un (l) año de Tiempo Completo o de Tiempo  Parcial en la Universidad Tecnológica de Pereira.    

b) Tener concepto  favorable del Consejo de Facultad, con base en evaluación previa de los méritos  y del rendimiento en los cursos y labores que le hayan sido encomendados.    

c) Acreditar o  realizar el programa de perfeccionamiento docente establecido por la  Universidad para el período.    

Parágrafo. Para conceptuar  sobre lo establecido en el literal b), el Consejo de Facultad tendrá en cuenta:    

a) El desempeño  de las actividades realizadas, de acuerdo con los programas presentados al  iniciar los respectivos períodos lectivos.    

b) Cumplimiento  de su jornada laboral:    

-Atención  completa a sus clases y por el termino de duración previstos por ellas.    

-Disponibilidad  para la atención de las consultas de sus estudiantes y superiores.    

-Participación en  actividades evaluativas y correcta atención a las funciones de asesoría y  registro.    

-Asistencia a las  reuniones de carácter académico o administrativo oficialmente programadas por  la Facultad.    

c) El  cumplimiento de los deberes del personal que le se establecen en este  Reglamento.    

Artículo 47. La  inscripción se dará por la Rectoría de acuerdo con lo indicado en el artículo  33 y contra su acto sólo procede el recurso de reposición.    

De conformidad  con esta norma, el Docente Especial que no reúna los requisitos para la  inscripción en el Escalafón, automáticamente quedará desvinculado de la  Universidad.    

Artículo 48. Las  solicitudes de estudio de factores para la acumulación de unidades de Ascenso  se presentarán ante el Consejo de Facultad, quien una vez hechas las  evaluaciones informará por escrito el resultado a Vicerrectoría Académica quien  previa revisión y constatación de que se ha observado el proceso fijado para  cada evaluación. informará por escrito el resultado al interesado. El Docente  dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles para aceptar u objetar la  calificación de los factores. Si el docente no emite respuesta se entenderá  aceptada la calificación y se remitirá a su hoja de vida. Si el docente formula  objeciones éstas serán consideradas por el Consejo Académico quien decidirá en  definitiva.    

Artículo 49. Toda  solicitud para promoción en el Escalafón debe ser tramitada por el docente, por  escrito, ante el Jefe de la División de Personal, quien procederá a darle curso  conforme a las normas vigentes.    

Parágrafo. El  reconocimiento de la promoción se hará efectivo dentro de los cinco (5) días  siguientes a la presentación de su solicitud siempre y cuando cumpla todos los  requisitos.    

Artículo 50. La  División de Personal, hará un estudio de las solicitudes de promoción y  remitirá a la Rectoría los correspondientes resultados que haya acreditado en  la hoja de vida el solicitante, de acuerdo con los factores indicados en este  Estatuto.    

Artículo 51. La  Rectoría mediante resolución motivada, cumplido lo anterior, resolverá sobre  cada solicitud de promoción presentada por los docentes.    

Artículo 52. El  docente dispondrá de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de  reposición contra el acto que decida sobre la promoción en el Escalafón.    

Este se dará por  escrito fundamentalmente y el término anterior se contará a partir del día  siguiente hábil de aquel en que se reciba la notificación.    

CAPITULO IV    

DE LA EVALUACION DE LOS DOCENTES.    

Artículo 53. La  Universidad evaluará en forma periódica y sistemática el trabajo del personal  docente y su rendimiento en las labores y funciones asignadas.    

Artículo 54. Los  docentes de Tiempo Completo y Tiempo Parcial serán objeto, por lo menos de una  evaluación anual.    

Artículo 55. Los  Docentes de Cátedra, lo serán por lo menos, una vez antes del vencimiento del  período respectivo.    

Artículo 56. La  evaluación de los docentes tiene como objetivas los siguientes:    

a) Validar los  sistemas de selección establecidos para efectos de vinculación;    

b) Diagnosticar  las necesidades de actualización, capacitación y perfeccionamiento docente y  establecer los planes y programas respectivos;    

c) Calificar el  desempeño del docente para efectos de promoción, permanencia o retiro de la  Universidad;    

d) Establecer  prioridades para la asignación de comisiones de estudio, asistencia a  Seminarios, Congresos, Cursos de actualización y otros estímulos existentes en  la Institución.    

Artículo 57. La  evaluación debe, ser objetiva e imparcial y se fundamentará básicamente en la  labor desarrollada por el docente. En su determinación deben tenerse en cuenta  tanto las situaciones positivas como las negativas y dejar claramente  consignado el período en que se realizó.    

Artículo 58. La  evaluación será realizada por el Consejo de facultad respectivo, con base en lo  siguiente:    

a) Valoración del  docente por parte del Decano o Jefe inmediato en lo referente al cumplimiento  de las actividades programadas en cada período lectivo y al desempeño  profesoral;    

b) Valoración del  docente por parte de los estudiantes;    

c)  Perfeccionamiento y producción intelectual del docente.    

Parágrafo. El  Consejo Académico, determinará los instrumentos de evaluación que se utilizarán  para cumplir lo señalado en este artículo.    

Artículo 59. Una  vez realizada la evaluación, el Consejo de Facultad notificará. al docente por  escrito, el resultado de la misma. Si el docente no estuviere de acuerdo con  los resultados podrá hacer uso del recurso de reposición ante el Consejo de  Facultad durante los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.    

Artículo 60. Si  la reconsideración pedida fuere desfavorable al docente, éste podrá apelar por  intermedio de la Vice Rectoría Académica en el término de cinco (5) días  hábiles a partir de la notificación, ante el Consejo Académico, el cual tomará  la decisión definitiva. Una vez finalizado el proceso de evaluación se enviará  el resultado a la hoja de vida del docente.    

TITULO IV    

DE LOS DEBERES Y DERECHOS DEL PERSONAL DOCENTE    

CAPITULO    

DE LOS DEBERES.    

Artículo 61. Son  deberes del personal docente entre otros:    

a) Cumplir las  obligaciones que se deriven de la Constitución Política, las leyes, el Estatuto  General y demás normas de la institución;    

b) Desempeñar con  responsabilidad y eficiencia las funciones inherentes a su cargo;    

c) Concurrir a  sus actividades y cumplir la jornada de trabajo a que se han comprometido con  la Institución;    

d) Observar las  normas inherentes a la ética de su profesión y a su condición de docente;    

e) Dar  tratamiento respetuoso a las autoridades de la Institución, colegas, discípulos  y dependientes;    

f) Observar una  conducta acorde con la dignidad de su cargo y de la Institución;    

g) Ejercer la  actividad académica con objetividad intelectual y respeto a las diferentes  formas de pensamiento y a la conciencia de los educandos;    

h) Abstenerse de  ejercer actos de discriminación política, racial, religiosa, o de otra índole;    

i) Responder por  la conservación de los documentos materiales y bienes confiados a su guarda o  administración;    

j) Participar en  las actividades de extensión y de servicios de la Universidad;    

k) No presentarse  al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de narcóticos o drogas  enervantes;    

l) No abandonar  ni suspender sus labores sin autorización previa de autoridad competente, ni  impedir o tratar de impedir el normal ejercicio de las actividades de la  Institución;    

m) Asesorar a la  Universidad por indicación del respectivo Decano o Director de Escuela en  materia docente, académica, administrativa y técnica, cuanto ello lo solicite  con la debita antelación. Esta asesoría deberá tomar en consideración la  disponibilidad de tiempo que tenga el programa de trabajo del profesor, de  acuerdo al formato que habla el artículo 18;    

n) Cumplir las  comisiones de servicio que se le asignen previa programación;    

o) Respetar los  decretos consagrados en el artículo 62;    

p) Los demás  señalados por la ley para los empleados oficiales del Orden Nacional.    

CAPITULO II    

DE LOS DERECHOS.    

Artículo 62.  derechos del personal docente:    

a) Beneficiarse  de las prerrogativas que se deriven de la Constitución Política. de las leyes,  Estatuto General y demás normas de la Universidad.    

b) Ejercer plena  libertad en sus actividades académicas para exponer y valorar las teorías y los  hechos científico, culturales, sociales, económicos y artísticos dentro del  principio de la libertad de cátedra.    

c) Participar en  programas de actualización de conocimiento y perfeccionamiento académico  humanístico, científico, técnico y artístico, de acuerdo con los planes que  adopte la Institución.    

d) Presentar  solicitudes respetuosas a titulo personal o colectivo a las directivas de la  Universidad, que no vayan en detrimento de sus colegas ni de la Institución.    

e) Recibir  tratamiento respetuoso por parte de superiores, colegas, discípulos y  dependientes.    

f) Recibir la  remuneración y el reconocimiento de prestaciones sociales que le correspondan  al tenor de las normas vigentes.    

g) Obtener las  licencias y permisos establecidos en el régimen legal vigente.    

h) Disponer de la  propiedad intelectual o de industria derivada de las producciones de su  ingenio, en las condiciones que prevean las leyes y los reglamentos de la  Institución.    

i) Elegir y ser  elegido para las posiciones que correspondan a docentes en los órganos  directivos y asesores de la Institución, de conformidad con lo establecido en el  Decreto  extraordinario 80 de 1980 y en las demás normas pertinentes.    

j) Ascender en el  Escalafón Docente y permanecer en el servicio dentro de las condiciones  previstas en el presente Reglamento.    

k) Participar en  los incentivos de que trata el Decreto ley 80 de  1980 y este Reglamento.    

l) Dentro de los  términos de la Constitución y de la ley, tener libertad de asociación y de  expresión.    

ll) Disfrutar de  treinta (30) días de vacaciones al año, de los cuales quince (15) serán días  hábiles.    

m) No ser desvinculado  o sancionado, sino de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos por  la ley y a lo ordenado en el presente Estatuto,    

n) Jubilarse en  los términos establecidos por la ley. El goce de la pensión de jubilación no es  incompatible con el ejercicio de la docencia de tiempo parcial o de cátedra. Su  vinculación se hará, sin embargo, por períodos académicos.    

o) Asociarse con  fines culturales, científicos, profesionales o gremiales.    

p) Gozar de  exención del pago de derechos de matrícula en la Universidad para él, su  cónyuge e hijos. Gozar de tratamiento preferencial para el ingreso de su  cónyuge, hermanos e hijos a los programas regulares de la Universidad, de  acuerdo con la reglamentación vigente,    

TITULO V    

ESTIMULOS Y DISTINCIONES    

CAPITULO I    

ESTIMULOS PARA EL DESARROLLO DE LA CARRERA DOCENTE.    

Artículo 63. Lo  reglamentado bajo este título, tiene come objetivos:    

a) Estimular y  crear los mecanismos adecuados para el desarrollo de la carrera docente.    

b) Fomentar el  desarrollo académico y científico del profesorado, mediante la participación en  programas de postgrado, especialización, capacitación, intercambios académicos  con otras instituciones universitarias, asistencia a Congresos, seminarios y  otro tipo de reuniones de esta índole.    

Artículo 64. Para  el efecto el Consejo Académico adaptará un programa general de desarrollo  docente, acorde con los planes de desarrollo de la Institución y de las  necesidades de especialización docentes.    

Artículo 65. El  plan general de desarrollo docente será elaborado anualmente con base en los  programas presentados por las facultades.    

Su ejecución  control, evaluación y revisión estará a cargo de la Vicerrectoría Académica.    

Artículo 66. El  Plan de desarrollo Docente, deberá definir las áreas básicas de actualización,  capacitación y complementación, establecer sus prioridades, identificar y  cuantificar las necesidades de formación de recursos en los distintos niveles y  estimar el presupuesto requerido para su cumplimiento.    

Artículo 67. El  programa de capacitación del docente podrá o no conducir a un título académico  de posgrado, en todo caso deberá dejar constancia de ello en la solicitud  inicial.    

Artículo 68. Para  financiar los costos de capacitación, la Universidad definirá en el presupuesto  anual una partida acorde con las necesidades presentadas en el plan general.    

CAPITULO III    

PARTICIPACION EN CURSOS Y OTRAS ACTIVIDADES DE DESARROLLO  DOCENTE.    

Artículo 69. Para  contribuir al desarrollo de la docencia y la investigación se auspiciará la  realización de actividades tales como:    

a) Asistir a  Congresos y certámenes de carácter académico, científico y tecnológico.    

b) Prestar  servicios de consultoría o asesoría a entidades nacionales o extranjeras sobre  aspectos académicos, técnicos o científicos.    

c) Realizar  viajes de estudio o gestiones de carácter académico, académico-administrativo,  técnico o científico a nombre de la Universidad, ante entidades nacionales o  extranjeras.    

d) Impartir  docencia en instituciones académicas de educación superior nacionales o  extranjeras oficialmente reconocidas.    

e) Participar en  investigaciones que se efectúen en instituciones nacionales o extranjeras.    

f) Participar en  programas de intercambio con entidades nacionales o extranjeras.    

Parágrafo. Las  facultades establecerán una programación de estas actividades teniendo en  cuenta que ellas no afecten su funcionamiento académico, investigativo o  asistencial.    

Artículo 70. Para  participar en una de las actividades del artículo anterior, el docente deberá  cumplir los siguientes requisitos:    

a) Ser docente de  carrera.    

b) Haber cumplido  o estar cumpliendo los compromisos adquiridos con la Universidad en caso de  haber disfrutado previamente de Comisión de Estudios o Período Sabático.    

Artículo 71. El  Consejo Superior establecerá el procedimiento para que los docentes participen  en cursos y otras actividades de desarrollo docente.    

Artículo 72. El  docente que participe en las actividades señaladas en el artículo 69, se  compromete a:    

a) Presentar al  Decano de la Facultad, un informe escrito de la actividad desarrollada, en un  plazo no mayor de 30 días, contados a partir de la fecha del término de la  actividad.    

b) Presentar en  el lapso anterior, una exposición a profesores y estudiantes de su área, sobre  el tema o motivo.    

c) Entregar  certificación de asistencia al Decano de la respectiva Facultad.    

Parágrafo. El  Decano de la Facultad, enviará certificado a la Hoja de Vida del profesor,  sobre el cumplimiento de las anteriores obligaciones.    

Artículo 73. El  docente podrá realizar como estudiante no regular, cursos en los programas de  pregrado, postgrado, extensión o educación continuada que se ofrecen en la  Universidad, siempre y cuando estén enmarcados en las políticas y planes de  desarrollo de la Facultad a la cual está adscrito.    

Artículo 74. La  participación en estos cursos formará parte de las horas de dedicación del  docente y del programa de trabajo señalado en el artículo 18 del presente  Reglamento.    

Artículo 75. El  Consejo Superior determinará el procedimiento para que el docente pueda  participar en los cursos como estudiante no regular a que se refiere el  artículo 73 del presente Reglamento.    

Artículo 76. Para  el reconocimiento de Unidades de Ascenso por la realización de estos cursos, el  docente deberá cumplir las evaluaciones y trabajos contemplados en el programa  y obtener una nota aprobatoria.    

Parágrafo. Si el  curso es aprobado, el Centro de Registro y Control Académico enviará  certificación a la Hoja de Vida del profesor.    

CAPITULO III    

DE LA ACTIVIDAD INVESTIGATIVA.    

Artículo 77. La  Universidad estimulará de manera especial la actividad científica,  investigativa e intelectual y procurará, con los recursos a su alcance, generar  condiciones de trabajo adecuadas que permitan a los docentes el desarrollo de  una tarea fructífera y acorde con los objetivos que la Institución se ha  formulado.    

Artículo 78. Para  los fines propuestos en el artículo anterior, la Universidad adoptará las  medidas necesarias para garantizar en todo momento la existencia de un número  mínimo de investigadores que asegure la continuidad y permanencia del trabajo  investigativo y haga manifiesta la influencia del investigador en la labor  docente.    

Artículo 79. Los  profesores que se dediquen a la labor investigativa, podrán gozar de los  estímulos Siguientes:    

-Unidades de  Ascenso para la promoción del Escalafón Docente.    

-Disminución de  docencia directa.    

Artículo 80. El  Consejo Superior podrá reducir transitoriamente la docencia directa de los  docentes, previo concepto del Consejo Académico, con el fin de propiciar la  investigación, la mejora del nivel académico del profesorado y la interacción  Universidad-Comunidad, cuando el docente se dedique a realizar las siguientes  actividades:    

a) Trabajos de  investigación, dirección de tesis de grado, asesorías o servicios  especializados, aprobados oficialmente por la Universidad.    

b) Preparación de  asignaturas que no haya dictado previamente y que a juicio del Consejo de  Facultad sean de indispensable necesidad en los programas académicos.    

c) Estudios de  postgrado, simultáneamente con el ejercicio docente en la Universidad con miras  a obtener un título o a lograr una mayor capacitación en el área de su  actividad profesional docente.    

Los casos  contemplados en este literal serán objeto de reglamento especial.    

d) Participación  en programas de extensión organizados oficialmente por la Universidad.    

e) Otras  actividades autorizadas expresamente por el Consejo Superior.    

Artículo 81. La  Universidad Tecnológica de Pereira, además de los anteriores beneficios  establecidos para los investigadores, dará preferencia a éstos en la administración  de pasantías y visitas de estudio a Universidad o Centros de Investigación  donde se desarrollen proyectos similares, así como la asistencia a los  Congresos, Seminarios, Coloquios y Conferencias.    

Artículo 82. Para  garantizar la debida ejecución de las actividades de investigación existirá una  cuenta “Fondo Especial para el Fomento y Desarrollo de Programas de  Investigación”, constituida por:    

a) Mínimo el 2%  del monto total de los ingresos corrientes de la Universidad.    

b) Todos los  dineros que provenientes de entidades públicas o privadas reciba la Universidad  con destino al fomento y realización de investigaciones.    

CAPITULO IV    

DE LAS DISTINCIONES ACADEMICAS.    

Artículo 83.  Establécense las siguientes distinciones académicas para los docentes de Tiempo  Completo y Tiempo Parcial:    

a) Profesor  Distinguido    

b) Profesor  Emérito    

c) Profesor  Honorario.    

Artículo 84. La  distinción de Profesor Distinguido podrá ser otorgada por el Consejo Superior,  a propuesta del Consejo Académico, una vez que se haya dado la recomendación de  que habla el literal c) del artículo 30 del Estatuto General, al docente que  haya hecho contribuciones significativas a la ciencia, al arte o a la técnica.    

Para ser  merecedora de esta distinción se requiere, además, poseer al menos la categoría  de profesor Asociado y haber presentado un trabajo original de investigación  científica, un texto adecuado para la docencia o una obra en el campo  artístico, considerada meritoria por la Universidad.    

Artículo 85. La  distinción de profesor Emérito podrá ser otorgada por el Consejo Superior a  propuesta del Consejo Académico, una vez que se haya dado la recomendación de  que habla el literal c) del artículo 30 del Estatuto General, al docente que  haya sobresalido en el ámbito nacional por sus múltiples y relevantes aportes a  la ciencia, las artes o la técnica Para ser acreedor de esta distinción se  requiere además, poseer la categoría de Profesor Titular y presentar un trabajo  original de investigación científica, un texto adecuado para la docencia o una  obra artística que haya sido calificada como sobresaliente por un jurado  nacional que integrará el Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo 86. La  distinción de Profesor Honorario será otorgada por el Consejo Superior a  petición del Consejo Académico, una vez que se haya dado la recomendación de  que habla el literal c) del artículo 30 del Estatuto General, al docente que  haya prestado sus servicios al menos durante veinte (20) años en la Universidad  Tecnológica de Pereira y haya hecho aportes al arte o a la técnica o haya  prestado servicios importantes en la dirección académica.    

Para ser acreedor  de esta distinción se requiere además ser Profesor Titular.    

Artículo 87. Los  profesores declarados eméritos u honorarios recibirán diploma en ceremonia  solemne programada por la Rectoría y con la asistencia de los Consejos Superior  y Académico.    

TITULO VI    

DE LAS SITUACIONES ADMNISTRATIVAS    

Artículo 88. Las  situaciones administrativas en las que puede encontrarse un docente de Tiempo  Completo o Tiempo Parcial, son las siguientes:    

a) En servicio  activo    

b) En licencia    

c) En permisos    

d) En comisión    

e) Ejerciendo  funciones de otro empleo por encargo f) En vacaciones    

g) Suspendido en  el ejercicio de sus funciones h) Disfrutando de período sabático.    

Artículo 89. El  docente se encuentra en servicio activo cuando ejerce actualmente las funciones  del cargo del cual ha tomado posesión.    

También lo está  cuando al tenor de los reglamentos ejerce temporalmente funciones adicionales  de administración, investigación o de extensión, sin hacer dejación del cargo  del cual es titular.    

Artículo 90. Un  docente se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del  ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.    

Artículo 91. El  docente tiene derecho a licencia ordinaria a solicitud propia sin remuneración,  hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos. Esta licencia  podrá ser prorrogable por treinta (30) días más, si ocurriere justa causa, a  juicio de la autoridad competente para concederla.    

Artículo 92.  Cuando la solicitud de licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza mayor  o de caso fortuito, la autoridad decidirá sobre la oportunidad de concederla,  teniendo en cuenta las necesidades del servicio.    

Artículo 93. La  licencia no puede ser revocada, pero puede en todo caso renunciarse por el  beneficiario.    

Artículo 94. Toda  solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga deberá elevarse por escrito,  acompañada de los documentos que la justifiquen, cuando se requieran.    

Artículo 95. Las  licencias ordinarias para los docentes serán concedidas por el Rector o por la  autoridad en quien éste haya delegado tal función.    

Artículo 96. El  docente podrá separarse inmediatamente del servicio, tan pronto le sea otorgada  la licencia ordinaria, salvo que en el acto que la conceda se determine fecha  distinta.    

Artículo 97.  Salvo las excepciones legales, durante las licencias ordinarias no podrán  desempeñarse otros cargos de la administración pública.    

La violación de  lo dispuesto en el inciso anterior, es causal de mala conducta sancionable  disciplinariamente y el nuevo nombramiento deberá ser revocado.    

A los docentes en  licencia les está prohibido cualquier actividad que implique intervención en  política.    

Artículo 98. El  tiempo de licencia ordinaria y de su prórroga no es computable para ningún  efecto como tiempo de servicio.    

Artículo 99 Las  licencias por enfermedad o por maternidad se rigen por las normas del régimen  de seguridad social vigente y serán concedidas por el Rector o por quien haya  recibido de éste la correspondiente delegación.    

Artículo 100.  Para autorizar licencia por enfermedad se procederá de oficio o a solicitud de  parte, pero se requerirá siempre la certificación de incapacidad expedida por  autoridad competente.    

Artículo 101. Al  vencerse cualesquiera de las licencias o sus prórrogas, el docente debe  reincorporarse al ejercicio de sus funciones. Si no las reasume incurrirá en  abandono del cargo, conforme al presente Estatuto.    

Artículo 102. El  docente puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días  hábiles cuando medie justa causa. Corresponde al Rector o a quien éste delegue  conceder o negar el permiso, teniendo en cuenta los motivos expresados por el  docente y las necesidades del servicio.    

Artículo 103. El  docente se encuentra en comisión cuando le ha sido autorizada para ejercer  temporalmente las funciones propias de su empleo en lugares diferentes a la  sede habitual de su trabajo o para atender transitoriamente actividades  oficiales distintas a las inherentes al cargo de que es titular.    

Artículo 104.  Según los fines para los cuales se confieren, las comisiones pueden ser:    

a) De servicio,  para desarrollar labores docentes propias del cargo en un lugar diferente al de  la sede habitual de trabajo, cumplir misiones especiales conferidas por la  autoridad competente, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o  realizar visitas de observación que interesen a la Institución y que se  relacionen con el área o la actividad en que presta sus servicios el docente.    

b) Para adelantar  estudios de postgrado o asistir a cursos de capacitación, adiestramiento,  actualización o complementación.    

c) Para  desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, dentro o fuera de la  Institución.    

d) Para atender  invitaciones de gobiernos extranjeros u organismos internacionales o  instituciones privadas en el exterior.    

Artículo 105. Las  comisiones serán conferidas por el Rector. Para las comisiones al exterior se  deberá atender a lo dispuesto por el Estatuto General y las disposiciones  especiales sobre la materia.    

Artículo 106.  Solamente podrá conferirse comisión para fines que directamente interesen a la  Institución.    

Artículo 107. La  comisión de servicios hace parte de los deberes de todo docente y no constituye  forma de provisión de empleos.    

En cuanto al pago  de viáticos y gastos de transporte a que puede dar lugar esta situación  administrativa así como en lo concerniente a la remuneración a que tiene  derecho el comisionado, se atenderá a lo dispuesto por las normas legales  pertinentes.    

Artículo 108. En  el acto administrativo que confiere la comisión de servicio deberá expresarse  su duración que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por  necesidad de la Institución y por una sola vez hasta por treinta (30) días más.    

Dentro de los  ocho (8) días siguientes al vencimiento de toda comisión de servicios deberá  rendirse informe sobre el cumplimiento.    

Queda prohibida  toda comisión de servicios de carácter permanente.    

CAPITULO I    

COMISIONES DE ESTUDIO.    

Artículo 109.  Comisiones de Estudio, son aquellas que la Universidad concede a su personal  docente para participar en planes, programas y cursos de postgrado, que sean de  interés y beneficio para las labores académicas y científicas de la  Institución, de acuerdo con las políticas y objetivos de desarrollo de la  Facultad a la cual está inscrito el docente.    

Artículo 110. Las  Comisiones de Estudio serán otorgadas por el Consejo Superior. Todo docente a  quien por seis (6) o mas meses calendario se confiera comisión de estudios que  implique separación total o parcial en el ejercicio de las funciones propias  del cargo, suscribirá con la Institución un convenio, en virtud del cual se  obliga a prestar sus servicios a la entidad en el cargo de que es titular, o en  otro de igual o superior categoría, por un tiempo correspondiente al doble del  equivalente al de la comisión. Este término en ningún caso podrá ser inferior a  un (1) año y con una dedicación no menor a la que se tenía en el momento del  otorgamiento de la comisión.    

Cuando la  comisión de estudios se realice en el exterior por un término no menor de seis  (6) meses, el docente estará obligado a prestar sus servicios a la Institución  por un lapso no inferior a seis (6) meses.    

Parágrafo. Cuando  se trate de Comisiones al exterior, éstas se regirán por los Decretos reglamentarios  vigentes.    

Artículo 111. El  total del tiempo en comisión de estudios a que tiene derecho el docente, no  podrá exceder al tiempo oficial de duración de los estudios que le fueron  autorizados por el Consejo Superior.    

Artículo 112. El  Consejo Superior determinará inicialmente el número de Comisiones de Estudio  para el año subsiguiente con base en el programa de desarrollo docente adoptado  por el Consejo y la disponibilidad presupuestal.    

Artículo 113. La  comisión para adelantar estudios sólo podrá conferirse a los docentes cuando  concurran las siguientes condiciones:    

a) Tener por lo  menos dos (2) años continuos de servicios en la Universidad Tecnológica de  Pereira.    

b) Haber cumplido  los compromisos adquiridos con la Universidad, en caso de que previamente, el  docente hubiese disfrutado de una Comisión de Estudios o de Período Sabático.    

c) Que la  Institución disponga de los medios para garantizar la continuidad de la  actividad docente o la financiación de la provisión de vacancia transitoria.    

d) No haber sido  sancionado con multa o suspensión, dentro de los dos (2) años anteriores a la  fecha de la solicitud.    

Artículo 114.  Para la aprobación de una Comisión de Estudios se seguirá el procedimiento  reglamentado por el Consejo Superior.    

Artículo 115. Al  docente que se le otorgue una Comisión de Estudios, la Universidad le  reconocerá:    

a) La totalidad  del sueldo y prestaciones, durante el tiempo que permanezca realizando sus  estudios.    

b) El tiempo que  dure la comisión, para todos los efectos como tiempo de servicio en su cargo y  categoría.    

c) Los reajustes  generales de salarios y de prestaciones.    

Artículo 116. El  docente que obtenga una comisión de estudios, se compromete a:    

a) Enviar para  cada período académico, a la División de Personal, certificado autenticado en  el que acredite que se encuentra matriculado en el Plan de Estudios aprobado  por el Consejo Superior.    

b) Enviar a la  Vice Rectoría Académica, al finalizar cada período académico de sus estudios,  informe sobre la marcha de los mismos y certificado de notas autenticado.    

c) Retribuir a la  Universidad, como docente, un tiempo igual al doble del disfrutado en la  comisión de estudios.    

d) Firmar un  contrato con la Universidad en el que garantice el cumplimiento de las  obligaciones contempladas en este artículo.    

e) Cumplir lo  señalado por las disposiciones que regulen la materia.    

Artículo 117.  Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de  comisión de estudio el docente deberá constituir a favor de la Institución, una  caución en la cuantía y con la duración que para cada caso se fije en el  contrato.    

En ningún evento  la cuantía de la garantía de cumplimiento será inferior al cincuenta por ciento  (50%) del monto total de los sueldos devengados durante el lapso de la  comisión, más los gastos adicionales que ella ocasione, cuando los estudios se  realicen en el país y del ciento por ciento (l00%) cuando se efectúen fuera del  país.    

La caución se  hará efectiva en todo caso de incumplimiento del contrato por causas imputables  al docente, mediante acto administrativo que dicte la Institución.    

Artículo 118. La  Institución podrá revocar en cualquier momento la comisión y exigir que el  docente reasuma las funciones de su empleo, cuando aparezca debidamente  demostrado que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la disciplina no  son satisfactorios, se han incumplido las obligaciones pactadas.    

En este caso en  el docente deberá reintegrarse a sus funciones en el plazo que le sea señalado  y prestar sus servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 116, literal c),  so pena de hacerse efectiva la caución y sin perjuicio de las medidas  administrativas y las sanciones disciplinarias a que haya lugar.    

Artículo 119. Al  término de la comisión de estudios, el docente está obligado a presentarse ante  la autoridad nominadora de la Institución o ante quien haga sus veces, hecho  del cual se dejará constancia escrita y tendrá derecho a ser reincorporado al  servicio. Si dentro de los treinta (30) días siguientes al de su presentación  no ha sido reincorporado, queda relevado de toda obligación por razón de la  comisión de estudios.    

Artículo 120. En  los casos de comisión de estudios podrá proveerse el empleo vacante  transitoriamente si hay disponibilidad, en el presupuesto de la vigencia de la  Institución: el designado podrá percibir el sueldo de Ingreso correspondiente  al cargo, sin perjuicio del pago de la asignación que puede corresponderle al  docente comisionado.    

Artículo 121 El  procedimiento para otorgar una comisión de estudios en el exterior, será el  establecido en el Decreto 2771 de 1984,  o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

Artículo 122. El  plazo de la comisión de estudios en el exterior, no podrá ser mayor de doce  (12) meses, prorrogables hasta por la mitad del tiempo inicial, por una sola  vez, siempre y cuando se trate de obtener título académico, salvo los términos  consagrados en convenios sobre asistencia técnica celebrados con gobiernos  extranjeros de organismos internacionales.    

Artículo 123. En  ninguna comisión de estudios en el exterior podrán reconocerse viáticos o  cualquier otra erogación cargo del Tesoro Nacional sin perjuicio de recibir el  sueldo de que trata el artículo 115 o de convenios de la Institución con el  ICETEX o de los gastos de transporte si hubiere lugar a ellos.    

CAPITULO II    

EJERCICIO DE OTRO EMPLEO.    

Artículo 124.  Podrá otorgarse comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y  remoción, cuando el nombramiento recaiga en un docente inscrito en el  Escalafón. Su otorgamiento así como la fijación del termino de la misma compete  al Rector.    

El acto  administrativo que confiere la comisión no requiere de autorización de  autoridades distintas de las contempladas en el Estatuto General de la Institución.    

Artículo 125. La  designación de un docente escalafonado para desempeñar un empleo de libre  nombramiento y remoción en la Institución implica la concesión automática de la  comisión por el término que se establezca en el acto administrativo que la  confiere.    

Artículo 126. Al  finalizar el término de la comisión para desempeñar un empleo de libre  nombramiento y remoción o cuando el docente comisionado haya renunciado a la  misma antes del vencimiento de su término deberá reintegrarse al empleo docente  del cual es titular. Si no lo hiciere, incurrirá en abandono del cargo conforme  a las provisiones del presente Estatuto.    

Artículo 127 La  comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción no implica  pérdida ni mengua de los derechos como docente de carrera.    

Artículo 128. Hay  encargo cuando el docente acepta la designación para asumir temporalmente, en  forma parcial o total, las funciones de otro empleo vacante, temporal o  definitivamente, desvinculándose o no de las propias de su cargo.    

De este evento,  el docente podrá escoger entre recibir la asignación de su cargo o la  remuneración correspondiente al otro empleo, siempre y cuando que ésta no deba  ser percibida por su titular.    

Artículo 129.  Cuando se trate de vacancia temporal, el docente encargado de otro empleo sólo  podrá desempeñarlo durante el término de ésta, y en el caso de definitiva hasta  por el término de seis (6) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser  provisto en forma definitiva. Al vencimiento del encargo, quien lo venía  ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de éste y  recuperará la plenitud de las del cargo del cual es titular, si no lo estaba  desempeñando simultáneamente.    

Artículo 130. El  encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad en el empleo de  que es titular ni afectará la situación del docente de carrera.    

Artículo 131. La  suspensión de un docente en el ejercicio de sus funciones se regirá por las  normas sobre régimen disciplinario a que se refiere el presente Estatuto, en  concordancia el Decreto 2885 de l980.    

Artículo 132. Se  presenta suspensión de los derechos derivados de la carrera o Escalafón,  durante el tiempo en que el docente se encuentra suspendido en el ejercicio del  cargo, en virtud de sanción disciplinaria.    

CAPITULO III    

PERIODO SABATICO.    

Artículo 133. Se  entiende por período sabático el lapso, concedido por la Universidad por una  sola vez a los docentes con el fin de dedicarlo exclusivamente a la  investigación o a la preparación de libros.    

Artículo 134. El  Consejo Superior podrá conceder, por una sola vez, a propuesta del Consejo  Académico, un período sabático a los docentes que reúnan los requisitos  siguientes:    

a) Que su  dedicación sea de Tiempo Completo;    

b) Que tenga  categoría de Profesor Asociado o de Profesor Titular;    

c) Que haya  cumplido siete (7) años continuos de servicio a la Institución;    

d) Que tenga como  finalidad exclusiva dedicar dicho período a la investigación o a la preparación  de libros;    

La concesión del  período sabático será hasta por el término de un (1) año y las partes deberán  suscribir un contrato en el cual se estipulen las obligaciones y derechos.    

Es del caso  aclarar que el período sabático no es prorrogable, y además sólo se concede por  una vez.    

Artículo 135.  Para la aprobación de un período sabático se seguirá el siguiente  procedimiento:    

1. Presentar por  escrito, al Consejo de Facultad, con una antelación mínima de seis (6) meses,  solicitud motivada adjuntando:    

a) El plan de  trabajo a desarrollar, el cual debe contener como mínimo: objetivos,  justificación, cronograma de actividades y lugar de realización.    

b) Certificado  expedido por la División de Personal en donde conste el cumplimiento de los  requisitos exigidos en los literales a) y b) del artículo anterior.    

2. El Consejo de  Facultad, hará el estudio teniendo en cuenta:    

a) Que el motivo  de la solicitud se ajuste a lo definido en el artículo 133 de este Estatuto.    

b) El  cumplimiento de los requisitos.    

c) Los beneficios  que para la Facultad o la Universidad se deriven de la realización de la  propuesta.    

d) Las  implicaciones de tipo académico que para la Facultad tiene la ausencia del  docente.    

3. Cumplido lo  anterior, si el concepto es favorable el Consejo de Facultad enviará informe a  la Vicerrectoría Académica, anexando la documentación presentada por el  docente. Si el concepto no es favorable el Consejo de Facultad informará por  escrito al docente explicando los motivos que se tuvieron para su  determinación. El docente en este caso podrá acoger las recomendaciones y nuevamente  presentar su solicitud.    

4. La  Vicerrectoría Académica estudiará todas las solicitudes de los Períodos  Sabáticos, comprobando el cumplimiento de los requisitos para cada caso y  elaborará el informe pertinente para el Consejo Académico.    

5. El Consejo Académico,  en el estudio y evaluación de los Períodos Sabáticos, presentados por la  Vicerrectoría Académica, tendrá en cuenta para la recomendación al Consejo  Superior, como mínimo, los siguientes criterios:    

-El número de  Períodos, Sabáticos autorizados por el Consejo Superior.    

-El Concepto el  Consejo de Facultad.    

-La política de  desarrollo de la Institución.    

6. El Consejo  Superior, con base en las recomendaciones aprobará los Períodos Sabáticos para  cada semestre.    

Parágrafo. Una  vez autorizados por el Consejo Superior, el Período Sabáticos, no se permitirá  cambios en la orientación y objetivos fijados en la solicitud tramitada.    

Artículo 136. El  profesor beneficiado con el Período Sabático” antes de su iniciación,  suscribirá un contrato con la universidad en el cual se compromete a cumplir a  cabalidad el programa presentado, determinante del beneficio concedido, y a  presentar dentro de los treinta (30) días siguientes a la finalización del  período un informe escrito conteniendo los resultados, con destino al Consejo  Superior, al Consejo Académico, al respectivo Consejo de Facultad y a la  Biblioteca de la Universidad.    

Artículo 137. El  incumplimiento parcial o total del programa llamado a ejecutar durante el  Período Sabático se considerará como incumplimiento de un deber y será  sancionado disciplinariamente, de conformidad con el régimen disciplinario  docente.    

Artículo 138. El  tiempo dedicado al período Sabático se entenderá como de servicio activo,  durante este período, el docente será eximido de toda docencia directa y tendrá  derecho a recibir los salarios y prestaciones sociales correspondientes de  acuerdo con las normas vigentes.    

Artículo 139. Al  finalizar el Período Sabático el docente deberá acreditar ante la Vicerrectoria  Académica el cumplimiento de los fines propuestos para su otorgamiento, de lo  cual se dejará constancia en su hoja de vida.    

Artículo 140. Las  situaciones administrativas no contempladas en el presente Estatuto, se  regularán con aplicación del régimen general de que trata el artículo 112 del Decreto  extraordinario 80 de 1980.    

TITULO VII    

DEL RETIRO DEL SERVICIO    

Artículo 141. La  cesación definitiva en el ejercicio de las funciones se produce en los  siguientes casos:    

a) Por renuncia  regularmente aceptada, la cual no conlleva la pérdida del escalafón.    

b) Por  vencimiento del período respectivo, siempre y cuando la institución hubiere  manifestado con antelación no inferior a un (1) mes, su decisión de dar por  terminada la relación laboral, en los casos del artículo 109 del Decreto ley 080 de  1980.    

c) Por  declaratoria de insubsistencia del nombramiento, en el caso de los docentes  especiales.    

d) Por  destitución.    

e) Por  declaratoria de vacancia del cargo.    

f) Por  vencimiento de término para el cual fue contratado o vinculado el docente.    

g) Por  terminación del contrato, cuando se trate de docente de cátedra.    

h) Por invalidez  absoluta o incapacidad parcial permanente que le impida el correcto ejercicio  del cargo.    

i) Por retiro con  derecho a pensión de jubilación, cuando se trate de docente de tiempo completo.    

j) Por haber  llegado a la edad de retiro forzoso excepto cuando se trate de docentes de  cátedra.    

k) Por supresión  del cargo, caso en el cual, si el docente está escalafonado, tendrá derecho  preferencial a ser nombrado en un cargo equivalente que se encuentre vacante,  dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se produzca su  desvinculación.    

En este evento,  el término faltante para el cumplimiento del período respectivo se contará a  partir de la fecha de reincorporación del docente.    

l) Por muerte.    

Parágrafo 1° La  edad de retiro forzoso para los docentes de Tiempo Completo y de Tiempo Parcial  será de 65 años.    

Parágrafo 2° El  goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de la  docencia de Tiempo Parcial o de cátedra. Su vinculación se hará sin embargo,  por períodos académicos.    

Artículo 142. El  acto que disponga la separación del ejercicio del personal inscrito en el  escalafón docente deberá ser motivado.    

Artículo 143. La  suspensión o destitución de un docente conlleva la suspensión o la exclusión  del escalafón o carrera docente respectiva.    

Artículo 144. El  abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa no reasume sus  funciones dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de una  licencia, un permiso, una comisión, un período sabático o de las vacaciones  reglamentarias; cuando deje de concurrir al trabajador tres (3) días  consecutivos; cuando en caso de renuncia, hace dejación del cargo antes de que  se autorice para separarse del mismo o antes de transcurridos quince (15) días  después de presentada y cuando no asume el cargo dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado.    

En estos casos la  autoridad nominadora presumirá el abandono del cargo y podrá declarar la  vacancia del mismo o iniciar el proceso disciplinario correspondiente.    

Artículo 145. La  competencia para aceptar renuncias corresponde a la Rectoría de la Universidad.    

Artículo 146. Los  vacíos de este Reglamento se llenarán con las disposiciones contenidas en los  Decretos 2400 y 3074 de 1968 y 1950 de 1973, y  con aquellos que los modifiquen, adicionen, aclaren o sustituyan.    

CAPITULO I    

DEL REGIMEN DISCIPLINARIO    

CAPITULO I    

DE LOS PRINCIPIOS GENERALES.    

Artículo 147. El  régimen disciplinario tiene por defender la legalidad, moralidad,  imparcialidad, responsabilidad, cooperación y eficiencia en el servicio  docente, mediante la aplicación de un sistema que regula la conducta de los  docentes y sanciona los actos incompatibles con los objetivos señalados, o con  la dignidad que implica el ejercicio de la docencia como función pública de la  Universidad.    

Artículo 148. En  todo procedimiento disciplinario se otorgará garantías para el ejercicio del  derecho de defensa.    

Artículo 149. En  todos los trámites disciplinarios que se sigan contra cualquier docente, la  Universidad se obliga a adjuntar a la correspondiente hoja ida no sólo los  documentos contentivos de cargos, acusaciones, requerimientos o decisiones,  sino también los descargos, argumentaciones o explicaciones que frente a ellos  haga el docente.    

CAPITULO II    

DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS.    

Artículo 150.  Constituyen faltas disciplinarias:    

a) El  incumplimiento de los deberes de que trata el artículo 61 del presente reglamento,  el artículo 102 del Decreto  extraordinario 80 de 1980 como también la violación de las normas sobre  incompatibilidades e inhabilidades aplicables a los docentes.    

b) Las  actividades incompatibles con el decoro del cargo de docente, con su desempeño  o con el respeto y lealtad debidas a la administración universitaria.    

c) La conducta  pública o privada contraría a la condición de docente.    

d) La violación  de las normas sobre incompatibilidad e inhabilidades aplicables a los empleados  oficiales.    

e) Las demás  contempladas en las leyes, decretos y reglamentos.    

Artículo 151. Se  consideraran faltas disciplinarias específicas, las siguientes:    

a) El  incumplimiento grave en el desempeño de sus funciones, según concepto  fundamentado del respectivo Consejo de Facultad o del que hiciera sus veces.    

b) ser condenado  con posterioridad a la fecha de posición por delitos dolosos o  preterintencionales salvo que en la sentencia se le haya otorgado el subrogado  penal de la condena adicional.    

c) Usar un  documento público o privado falso, apto para acreditar el cumplimiento de algún  requisito exigido por la Universidad de acuerdo con las normas legales  reglamentarias.    

d) Laborar en  otras Instituciones o Entidades Públicas o Privadas de Educación Superior más  de un 50% de las horas señaladas que le hayan sido asignadas en la Universidad  como docencia directa o lectiva.    

e) Ejecutar  intencionalmente actos de violencia que causen daño a la integridad de las  personas vinculadas a la Universidad o a los bienes de la Institución o emplear  conductas idóneas para lesionar o dañar aun cuando, en este último caso, el  resultado no se produzca por causa ajena a la voluntad del agente.    

f) La violación  suficientemente demostrada de los principios éticos que regulan la relación  docente estudiante.    

Incurre en esta  causal quien:    

1. Atente contra  la reserva que se debe guardar en todo lo relacionado con el régimen de  evaluaciones.    

2. Violente el  principio del trato igualitario y objetivo que se debe a todos los alumnos.    

3. Reciba  indebidamente para sí o para un tercero dineros o dádivas o acepte promesas  remunerativas, directas o indirectas, por acto que debe realizar en el  desempeño de sus funciones o para omitir o retardar un acto propio del cargo  para ejecutar uno contrario a deberes con el estudiante.    

4. Se abuse de la  particular autoridad que tiene para constreñir o inducir a alguien a realizar o  prometer la ejecución de una conducta o a dar o a prometer al mismo profesor o  a un tercero cualquier dádiva o beneficio o remuneración.    

g) Apropiarse o  aprovecharse indebidamente de trabajos de investigaciones, escritos, artículos,  textos, obras o materiales didácticos cuya propiedad intelectual radique en  otra persona.    

Artículo 152. Las  faltas disciplinarias, para efectos de la sanción se clasifican en graves y  leves.    

Se tendrán en  cuenta en relación con las mismas, para la calificación correspondiente, su  naturaleza, sus efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los  motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor.    

Artículo 153.  Para esta determinación se tendrán en cuenta, entre otros los siguientes  criterios:    

a) La naturaleza  de la falta y sus efectos se apreciarán por su aspecto disciplinario en lo  relacionado con el servicio, y si se ha producido escándalo o mal ejemplo y se  ha causado perjuicio.    

b) Las  modalidades y circunstancias del hecho se apreciaran de acuerdo con el grado de  participación en la comisión de la falta y la existencia de circunstancia  agravantes, atenuantes o eximentes.    

c) Los motivos  determinantes se apreciarán según se hayan producido por innobles o fútiles o  por nobles o altruistas, y    

d) Los  antecedentes personales del infractor se apreciarán por las condiciones  personales del inculpado, categorías del cargo, categoría en el Escalafón y  funciones desempeñadas.    

Artículo 154. Se  considerarán circunstancias agravantes las siguientes:    

a) Reincidir en  la comisión de faltas.    

b) Realizar el  hecho en complicidad con estudiantes, subalternos u otros servidores de la  Universidad.    

c) Cometer la  falta aprovechando la confianza depositada por el superior.    

d) Cometer la  falta para ocultar otra.    

e) Rehuir la  responsabilidad o atribuírsela a otro u otros.    

f) Infringir  varias obligaciones con la misma acción y omisión, y    

g) Preparar  ponderadamente la infracción y las modalidades empleadas en la comisión de la  misma.    

Artículo 155.  Serán circunstancias atenuantes o eximentes, entre otras:    

a) Buena conducta  anterior.    

b) Haber sido  inducido por su superior a cometer la falta.    

c) La ignorancia  invencible.    

d) El confesar la  falta oportunamente.    

e) procurar, a  iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado antes de  iniciarse el proceso disciplinario.    

Artículo 156.  para efectos de la reincidencia sólo se tendrán en cuenta las faltas cometidas  en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la comisión de la que se  juzga.    

CAPITULO III    

DE LA CALIFICACION DE LAS FALTAS Y DE LA GRADUACIÓN DE  SANCIONES.    

Artículo 157. Los  docentes de Tiempo Completo y de Tiempo Parcial que incurran en faltas  disciplinarias, serán objeto, de acuerdo con su gravedad de las siguientes  sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que  su acción pueda originar:    

a) Amonestación  privada.    

b) Amonestación  pública.    

c) Multa que no  exceda de la quinta parte del sueldo mensual.    

d) Suspensión en  el ejercicio del cargo hasta por un año calendario y sin derecho a  remuneración, y    

e) Destitución.    

Artículo 158. La  comisión de faltas leves dará lugar a la aplicación de las sanciones  disciplinarias contempladas en los literales a), b) y c) del artículo anterior.  Las faltas graves o la reincidencia en faltas leves pueden dar lugar a la  suspensión en el ejercicio del cargo hasta por un año sin derecho a  remuneración o a la destitución.    

Artículo 159. Las  sanciones de amonestación privada o de amonestación pública las impondrá el  superior inmediato del docente; las sanciones de multa o de suspensión, el  rector de la Universidad.    

La destitución  será impuesta por la autoridad nominadora.    

CAPITULO IV    

DE LA ACCION DISCIPLINARIA.    

Artículo 160. La  acción disciplinaria es independiente de la penal y no habrá lugar a suspensión  de aquella, salvo en el caso de perjudicialidad.    

Artículo 161. La  acción disciplinaria se iniciará de oficio, a solicitud o información de  funcionario público o por queja debidamente fundamentada, presentada por  cualquier persona.    

Artículo 162. La  acción disciplinaria y la aplicación de las sanciones serán procedentes aunque  el docente se haya retirado de la Universidad.    

Cuando la multa,  la suspensión o la destitución no pudieron hacerse efectivas por cesación de  funciones se anotarán en la Hoja de Vida del sancionado para que surta sus  efectos como antecedente, o impedimento de acuerdo con la ley.    

Artículo 163. Si  los hechos materia de procedimiento disciplinario fueron constitutivos de  delitos perseguibles de oficio, se ordenarán ponerlos en conocimiento de  autoridad competente, acompañando copia de los documentos que corresponda.    

Artículo 164.  Toda acción disciplinaria prescribirá en el término de cinco (5) años, contados  a partir de la fecha de la comisión del hecho; si éste fuere continuado, a  partir de la fecha de realización del último acto.    

Artículo 165. La  imposición de toda sanción deberá estar precedida del procedimiento previsto en  el presente Estatuto.    

CAPITULO V    

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.    

Artículo 166.  Conocida una situación que pudiere constituir falta disciplinaria de un  docente, su Jefe inmediato procederá a establecer si aquélla puede calificarse  como tal; en caso positivo procederá dentro de los quince (15) días siguientes  al conocimiento del hecho a comunicarle al docente los cargos que se le  formulan y las pruebas existentes.    

El docente  dispondrá de cinco (5) días hábiles para formular sus descargos y presentar las  pruebas que considere convenientes para su defensa. Dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, el Jefe inmediato  procederá a imponer la sanción de amonestación privada o pública, si a ellas  hubiere lugar, o a remitir lo actuado a la Rectoría si considera que la sanción  que se debe imponer fuere diferente.    

Parágrafo. Para  los efectos previstos en este Reglamento se considera Jefe inmediato del  docente el Decano de La Facultad a que pertenezca.    

Artículo 167.  Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de  los documentos, la Rectoría procederá a imponer la sanción a que hubiere lugar.    

Cuando la  Rectoría considere que es necesario perfeccionar la actuación adelantada por el  jefe inmediato del docente, designará a un funcionario de superior jerarquía a  la del inculpado para que dentro del término que le señale, adelante las  diligencias pertinentes.    

Artículo 168.  Cuando la sanción aplicable fuese la destitución, la Rectoría solicitará  previamente el concepto del Consejo Académico. Si el Consejo Académico no se  pronunciaré dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, la  Rectoría podrá aplicar la sanción correspondiente. El concepto del Consejo  Académico no obliga a la Rectoría.    

Artículo 169. En  todos los casos las pruebas allegadas se aplicarán según las reglas de la sana  crítica.    

Artículo 170.  Cuando por cualquier circunstancia se dificultare poner en conocimiento los  cargos y las pruebas que obran en su contra, se procederá a enviar una  comunicación telegráfica a la última dirección conocida y a fijar un edicto en  la Secretaría General de la Universidad, por el término de cinco (5) días  hábiles. El docente podrá formular sus descargos y presentar las pruebas  correspondientes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de  desfijación del edicto.    

Artículo 171. Las  sanciones de multas, suspensión o destitución deberán ser impuesta por  resolución motivada y se notificarán en la forma prevista en los artículos 43 y  siguientes del Decreto ley 01 de  1984. Contra dichas resoluciones procede el recurso de reposición, en todos  los casos, y el de apelación ante el Consejo Superior, cuando se trate de  suspensión mayor de seis (6) meses o de destitución.    

Artículo 172. Los  recursos contra el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto una  sanción de multa, de suspensión o destitución, deberán interponerse y  sustentarse por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  fecha de la notificación. Los recursos interpuestos contra la suspensión o la  destitución se concederán en el efecto devolutivo y los interpuestos contra las  multas se concederán en el efecto suspensivo.    

Estos recursos  deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la  fecha de interposición.    

Artículo 173. En  todo proceso disciplinario que se inicie por abandono del cargo según lo  previsto en el artículo 106 del Decreto  extraordinario 080 de 1980, se aplicarán las disposiciones anteriores.    

Artículo 174. De  toda sanción se dejará constancia en la hoja de del docente.    

Artículo 175. Los  recursos e instancias son solamente los establecidos en este Reglamento, de  acuerdo con el Decreto  extraordinario 80 de 1980 y el Decreto 2885 de 1980.    

TITULO IX    

DISPOSICIONES ESPECIALES    

Artículo 176. La  propiedad intelectual de las obras o inventos de los miembros del cuerpo  docente pertenecerán a éstos conforme a la ley, pero deberá hacerse constar la  colaboración prestada por la Universidad.    

Artículo 177. El  Consejo Superior hará la correspondiente equivalencia interna para efectos de  la clasificación de los actuales docentes en el escalafón de que trata el  Capítulo VI del Título Tercero del Decreto ley 80 de  1980 y, con tal fin, podrá subdividir, las categorías establecidas en el  artículo 108 de dicho decreto.    

Artículo 178. El  presente Reglamento requiere para su validez la aprobación por parte del  Gobierno Nacional, rige desde su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga  todas las disposiciones de igual o inferior categoría que le sean contrarias.    

Comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Pereira,  hoy 11 de diciembre de 1986.    

El Presidente  (Fdo.),    

GERMAN GAVIRIA  VELEZ.    

El Secretario  (Fdo.),    

LEONEL ZAPATA  PARRA”.    

ARTICULO 2° Este Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.    

Dado en Bogotá,  D. E., a 4 de diciembre de 1987.    

VIRGILIO BARCO.    

El Ministerio de  Educación Nacional,    

ANTONIO YEPES PARRA.          

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