DECRETO 2322 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO  2322 DE 1985    

(agosto 20)    

     

Por el cual dictan algunas disposiciones en materia  de Radiodifusión Sonora.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 284 de 1992,  artículo 126.    

     

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 3480 de 1985.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en virtud de las facultades que le confiere el ordinal 3  del artículo 120 de la Constitución Política, y    

     

     

CONSIDERANDO:    

     

     

Que mediante Decreto  2036 del 22 de agosto de 1984, se fijó el término de un (1) año para que  todas las estaciones de radiodifusión sonora comprendidas dentro del artículo  3º del mismo Decreto definieran su situación legal, de acuerdo con el Decreto número  222 de 1983;    

     

Que la mayoría de los  concesionarios de las licencias de funcionamiento de las estaciones de  radiodifusión sonora han realizado ingentes esfuerzos para dar cumplimiento a  lo dispuesto por el Gobierno en el citado Decreto;    

     

Que a pesar de lo  dicho en el considerando anterior, varios concesionarios no han podido, hasta  la fecha, suscribir el correspondiente contrato de concesión, en varias casos,  por no llenar todos los requisitos que para el efecto son necesarios;    

     

Que es interés del  Gobierno Nacional, que el servicio de radiodifusión que se presta actualmente  en el país, cumpla con todas las disposiciones legales a fin de brindar  suficiente garantía de seriedad y calidad para los oyentes y se fortalezca como  medio masivo de comunicación en procura y bienestar de nuestra cultura,  educación, esparcimiento, recreación y demás propósitos nobles y altruistas por  los cuales debe propender la radiodifusión colombiana,    

     

     

DECRETA:    

     

 Artículo 1° Derogado por el Decreto 3480 de 1985,  artículo 3º. Las  estaciones del servicio de radiodifusión sonora que de conformidad con el  Decreto número  2036 de 1984 el día 22 de agosto de 1985 no  tengan definida su situación jurídica con el Ministerio de Comunicaciones, por  no llenar todos los requisitos exigidos en los artículos 3, 4 y 5 del mismo Decreto,  podrán, previo informe de las Jefaturas correspondientes del Ministerio de  Comunicaciones, suscribir el respectivo contrato bajo las siguientes condiciones:    

     

a) Se fijará en dicho contrato, un término  prudencial no superior a nueve (9) meses, a partir de la publicación del  presente Decreto, de acuerdo con cada caso, para que el Contratista de  cumplimiento a los requisitos exigidos por el Ministerio de Comunicaciones.    

     

b) El cumplimiento a que hace referencia el literal  a) anterior, se garantizará con una póliza del 100% del valor total del  contrato.    

     

Parágrafo. El plazo de que trata el literal a) del  presente artículo, podrá ser hasta de un (1) año para aquellas estaciones de  radiodifusión sonora que presten el servicio de Onda Corta. El Ministerio de  Comunicaciones reglamentará los requisitos técnicos necesarios para la  celebración de estos contratos.    

     

Artículo 2° Derogado por el Decreto 3480 de 1985,  artículo 3º. Quien  dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del presente Decreto  no perfeccione el respectivo contrato, perderá todo derecho con relación a las  concesiones o licencias que le hayan sido otorgadas y el Ministerio de  Comunicaciones procederá a recobrar las frecuencias correspondientes.    

     

 Artículo 3° Las  estaciones de radiodifusión sonora, deberán ubicar sus estudios en el municipio  para el cual se autoriza la estación y los transmisores y sistema irradiante  fuera del perímetro urbano y en el sitio donde se compruebe que la señal de un  milivoltio por metro (1m V/m) para estaciones en Amplitud Modulada y 3.16  milivoltios por metro (m V/m) para estaciones en Frecuencia Modulada, puede ser  adecuadamente recibida por lo menos en el cincuenta por ciento (50%) del área  urbana de dicho municipio, siempre y cuando se cumplan las disposiciones  legales y no se causen interferencias a otras estaciones de radiodifusión  servicios de telecomunicaciones públicas autorizadas.    

     

Parágrafo 1° No  obstante lo señalado en el presente artículo, aquellas estaciones de  radiodifusión sonora que venían funcionando dentro del perímetro urbano podrán  seguir funcionando en tal forma siempre que no causen interferencia perjudicial  a otros servicios de telecomunicaciones.    

     

Parágrafo 2° La  modificación de la ubicación o de las características técnicas y elementos  esenciales de los equipos que integran los estudios, los transmisores y el  sistema irradiante de una estación, requiere autorización previa del Ministerio  de Comunicaciones.    

     

Artículo 4º La ubicación  de estudios y transmisores de las estaciones de radiodifusión sonora al momento  de la publicación del presente Decreto, será autorizada para efectos de la  celebración de los contratos, por el Ministerio de Comunicaciones, siempre y  cuando se cumpla con las protecciones a otras estaciones de radiodifusión  sonora y no se causen interferencias.    

     

Artículo 5° En  aquellos casos en que se observe por parte del Ministerio de Comunicaciones que  los interesados no han expresado en ninguna forma el deseo de legalizar su  situación mediante la celebración del contrato de concesión, para la prestación  del servicio de radiodifusión sonora, podrá éste proceder a recobrar las  frecuencias respectivas.    

     

En igual forma procederá  el Ministerio de Comunicaciones en aquellos casos en que las estaciones de  radiodifusión sonora interfieran servicios públicos de telecomunicaciones y no  adopten, una vez requeridos por el Ministerio, las medidas tendientes a  solucionar las interferencias perjudiciales que se vienen ocasionando.    

     

Artículo 6° El  incumplimiento de la obligación garantizada en el correspondiente contrato, en  virtud del literal    

     

a) del artículo 1° del  presente Decreto, dará lugar a la suspensión inmediata de las transmisiones de  la emisora que cometa la infracción, hasta cuando cumpla con lo estipulado en  el contrato, o a la caducidad del mismo, y en todo caso dará lugar a hacer  efectiva la garantía de cumplimiento que se constituya para estos efectos.    

     

Artículo 7° Si  cualquier estación de radiodifusión sonora queda cobijada por la situación  mencionada en el artículo anterior, y siguiere transmitiendo, el Ministerio de  Comunicaciones ordenará inmediatamente el decomiso de sus equipos, al tenor del  inciso 1° del artículo 48 del Decreto 3418 de 1954.    

     

Artículo 8º El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos  95 y 126 del Decreto 2085 de 1975;  el artículo 2° del Decreto 1757 de 1982;  el Decreto 2036 de 1984  en los aspectos que le sean contrarios y demás disposiciones que le sean  contrarias.    

     

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D.E.,  a 20 de agosto de 1985.    

     

BELISARIO BETANCUR.    

     

La Ministra de  Comunicaciones (E),    

     

MARIA CRISTINA MEJIA  DE MEJIA.    

           

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