DECRETO 2312 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  2312 DE 1986    

(julio  18)    

     

Por el cual se aprueba el Acuerdo número 58 de 1985, que adopta el  reglamento del personal docente de la Universidad del Cauca.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales  que le confiere el artículo 120, ordinal 3 y el artículo 120 del Decreto número  80 de 1980,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO  1º Apruébase el Acuerdo número 58 de 1985; emanado del Consejo Superior de la  Universidad del Cauca, por el cual se adopta el Reglamento del Personal Docente  de la Universidad del Cauca, según el Acta número 40 del 28 de octubre de 1985.    

     

ACUERDO  NÚMERO 58 DE 1985    

(octubre  28)    

por  el cual se adopta el Reglamento del Personal Docente de la Universidad del  Cauca.    

     

El Consejo Superior de la Universidad del Cauca, en uso de sus  atribuciones legales, en especial de las que le confiere el artículo 59,  literal c) del Decreto  extraordinario número 80 de 1980, previo concepto emitido por el Consejo  Académico,    

     

ACUERDA:    

     

Artículo  1º Expedir el Reglamento que regula las relaciones de orden académico y  administrativo entre la Universidad del Cauca y los docentes vinculados a ella,  de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Decreto  extraordinario número 80 de 1980 y las normas que lo reglamentan.    

En  lo no previsto expresamente en él se aplicará lo establecido en el Decreto ley 80 de  1980 y los Decretos que lo adicionan, modifican y reglamentan,    

     

CAPITULO  I    

OBJETIVOS  DEL REGLAMENTO    

     

Artículo 2° El Reglamento del Personal Docente de la Universidad tiene  estos objetivos:    

a)  Desarrollar los principios básicos inherentes a la actividad académica que  aparecen consignados como objetivos y funciones en el Estatuto General de la  Universidad (Decreto número  1679 de 1981);    

b)  Establecer las reglas esenciales que permitan determinar las relaciones de  carácter académico y administrativo entre la Universidad y el personal docente;    

c)  Elevar el nivel académico del profesorado;    

d)  Garantizar la estabilidad del personal docente vinculado a la Universidad al  tenor de lo establecido en las normas legales vigentes sobre la materia;    

e)  Promover la incorporación de los docentes al desarrollo de la comunidad como  una contribución al progreso de ésta.    

     

CAPITULO  II    

DE  LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LOS DOCENTES    

     

Artículo 3º Tiene el carácter de docente la persona natural que de  manera primordial ejerce todas aquellas actividades relacionadas con el  planeamiento, organización, ejecución, control y evaluación en las áreas de  docencia, investigación y extensión, cuando así lo requiera la institución y  con sujeción a las normas legales y estatutarias que regulan la materia.    

     

Artículo  4º Según su dedicación, los docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial  y de cátedra.    

Los  docentes de tiempo completo y de tiempo parcial son empleados públicos y por lo  mismo están sujetos al régimen jurídico especial previsto en el título tercero,  capítulo VI del Decreto  extraordinario número 80 de 1980 y en el presente Reglamento.    

Sin  embargo, cuando su vinculación fuere transitoria por período inferior a un (1)  año, no tendrán la calidad de empleados públicos.    

     

Artículo  5º Los docentes de tiempo parcial, aunque son empleados públicos, no están  inhabilitados para ejercer la profesión ni contratar con el Estado, excepto con  la Universidad.    

     

Artículo  6º Los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales  y su vinculación a la Universidad se determinará por el régimen contractual que  establece el artículo 98 del Decreto  extraordinario número 80 de 1980, las normas que lo reforman, adicionan y  reglamentan y las contenidas en el presente Reglamento.    

     

Artículo  7º Son docentes de tiempo completo quienes dedican la totalidad de la jornada  laboral, que es de cuarenta (40) horas semanales, al servicio de la  Universidad.    

Son  docentes de tiempo parcial quienes dedican a la Universidad entre quince (15) y  veinticinco (25) horas semanales.    

Son  docentes de cátedra aquellos contratados para prestar sus servicios en la  actividad de docencia directa en horas cátedra, con una intensidad en todo caso  inferior a diez (10) horas semanales.    

     

CAPITULO  III    

DE  LA VINCULACION DE LOS DOCENTES    

     

Artículo 8º Los docentes serán vinculados al servicio de la  Universidad por el Rector, a propuesta del Decano de la respectiva unidad  académica, previo concepto favorable del Consejo de Facultad, una vez realizado  el concurso público de vinculación y los demás trámites que se indican más  adelante.    

     

Artículo  9º Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial serán designados por  medio de resolución, en la cual deberán anotarse la categoría y dedicación para  efectos salariales.    

Una  vez comunicado el nombramiento, el docente dispondrá de diez (10) días para  manifestar su aceptación y diez (10) días para tomar posesión del cargo.    

El  término para la posesión se podrá prorrogar si el nombrado no residiere en el  lugar del empleo o por causa justificada, a juicio del Rector, pero la prórroga  no podrá exceder de treinta (30) días calendario y deberá constar por escrito.  Vencidos los términos mencionados sin que el docente haya tomado posesión del  cargo se declarará vacante el empleo.    

     

Artículo  10. A los docente de cátedra se les vinculará mediante contrato administrativo  de prestación de servicios suscrito por el Rector, por escrito, en el cual  deberá especificarse lo siguiente:    

a)  Identificación de las partes;    

b)  Competencia y capacidad para celebrar el contrato;    

c)  Objeto del contrato;    

d)  Período académico para el cual se celebra;    

e)  El equivalente en el escalafón de la Universidad para efectos de la  remuneración correspondiente, según las horas que efectivamente va a dictar;    

f)  El régimen disciplinario al cual se someten los docentes;    

g)  Las causales de terminación del contrato, dentro de las cuales se incluirá la  del incumplimiento de las obligaciones legales, estatutarias y contractuales  por parte del docente, caso en el cual no habrá lugar a indemnización alguna.    

Tales  contratos quedan perfeccionados con el registro presupuestal que acredite la  existencia de partida para el pago de servicios docentes y con la firma de las  partes.    

     

Artículo  11. Para ser vinculados como docentes de la Universidad se requiere:    

a)  Tener título universitario en el área correspondiente;    

b)  Acreditar dos (2) años de experiencia en el ramo profesional respectivo;    

c)  No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas;    

d)  Ser ciudadano colombiano en ejercicio o residente autorizado;    

e)  No haber llegado a la edad de retiro forzoso, si se trata de docentes de tiempo  completo o de tiempo parcial;    

f)  No estar gozando de pensión de jubilación, cuando se trate de docentes de  tiempo completo.    

g)  Gozar de buena reputación;    

h)  Tener definida su situación militar;    

i)  Ser apto física y mentalmente para el ejercicio de la función docente.    

     

Artículo  12. El nombrado, al momento de tomar posesión del cargo, deberá presentar los  documentos con los cuales compruebe que reúne los requisitos establecidos en el  artículo precedente.    

Las  personas naturales que puedan ser vinculadas al servicio docente de la  Universidad por modalidad diferentes a la del nombramiento, deberán acreditar  los requisitos establecidos en el artículo anterior, con excepción de los  señalados en los literales e) y f).    

     

Artículo  13. En los casos de las ciencias básicas el Consejo Superior de la Universidad  podrá exonerar del requisito de la experiencia, y en el campo de las Bellas  Artes y en determinados aspectos de la técnica del requisito del título.    

     

CAPITULO  IV    

DE  LA DISTRIBUCION DEL TRABAJO DOCENTE    

     

Artículo 14. Con tiempo no inferior a treinta (30) días calendario  antes de iniciarse cada período académico, el Decano, previo concepto favorable  del Consejo de la respectiva Facultad, deberá hacer la distribución del trabajo  docente entre los profesores adscritos a su Unidad Académica.    

En  la distribución del trabajo se deberá preferir al docente que tiene  especialización o al que tiene versación y experiencia académica en las  asignaturas correspondientes.    

     

Artículo  15. Se entiende por docencia directa u horas de cátedra o lectivas el tiempo  que dedica el profesor con estudiantes en las actividades siguientes:    

a)  En las exposiciones orales que realice en clase;    

b)  En la enseñanza artística;    

c)  En el control y dirección personal a grupos de estudiantes en hospitales,  clínicas, laboratorios, talleres, trabajos de campo o en actividades prácticas  profesionales programadas por las autoridades universitarias competentes con  sujeción a los planes y programas académicos que han sido aprobados;    

d)  En la exposición y análisis que se hace con la participación de estudiantes en  seminarios programados por la Universidad;    

e)  En la dirección y control de tesis o monografías y proyectos de grado.    

     

Parágrafo  1º Corresponde al Consejo de Facultad reglamentar las actividades de que tratan  los literales c) y e) de este artículo, con la debida refrendación del Consejo  Académico.    

     

Parágrafo  2º La dirección y participación en proyecto de investigación reglamentariamente  aprobados se homologa con la actividad de docencia directa para efectos de  clasificación de los docentes de tiempo completo y tiempo parcial.    

     

Artículo  16. El número mínimo de horas de cátedra o lectivas que debe dictar  semanalmente el docente de tiempo completo y el de tiempo parcial será  establecido por el Consejo Superior en consonancia con lo previsto en el Decreto número  80 de 1980 y en el presente Reglamento.    

     

Artículo  17. En la asignación del número de horas cátedra o lectivas que deben dictar  los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial se deberán tener en cuenta,  entre otros criterios, los siguientes:    

a)  Naturaleza del curso;    

b)  Intensidad horaria semanal teórico-práctica;    

c)  Si los cursos los va a dictar por primera vez el profesor;    

d)  Número de cursos de naturaleza diferente;    

e)  Número total de estudiantes a cargo del profesor;    

g)  Tipo de evaluación del curso.    

     

Artículo  18. El Consejo Superior de la Universidad podrá disminuir transitoriamente el  número de horas semanales de cátedra o lectivas que deben dictar los docentes  de tiempo completo y de tiempo parcial, en casos especiales e individuales, con  el fin de que el docente pueda adelantar actividades propias de la Institución  previamente autorizadas.    

Parágrafo.  El Consejo Superior podrá disminuir la carga de docencia directa a los representantes  profesorales elegidos a las Corporaciones Universitarias durante el ejercicio  de su representación, cuando las circunstancias de cada caso así lo  justifiquen.    

     

Artículo  19. Los docentes de cátedra deberán dictar un número de horas de cátedra o  lectivas estipuladas en el respectivo contrato, sin exceder de nueve (9) horas  semanales.    

     

Artículo  20. Efectuada la distribución del trabajo docente, el Decano comunicará lo  acordado al Rector de la Universidad con el objeto de que éste produzca las modificaciones  que considere convenientes para el normal desarrollo de la actividad académica  y haya la distribución definitiva.    

     

CAPITULO  V    

DE  LA PROVISION DE CARGOS    

     

Artículo 21. Para la provisión de cargos docentes se seguirá el  trámite siguiente:    

a)  El Jefe del Departamento informará oportunamente al Decano sobre la vacante que  se hubiere presentado o sobre el cargo que ha sido creado por las autoridades  competentes y los requisitos que se exigen, con la finalidad de que se proceda  a realizar    

el  correspondiente concurso público;    

b)  El Vicerrector Académico convocará la inscripción de candidatos mediante amplia  divulgación que por lo menos implique fijación de aviso por una vez en un  diario de circulación nacional;    

c)  En el aviso de convocatoria se deberán describir el cargo y los requisitos que  se exigen para su ejercicio, se enumerarán los documentos que debe presentar el  candidato, se indicará la fecha de las pruebas académicas y pedagógicas, la del  cierre de las inscripciones y la de publicación de los resultados del concurso;    

d)  El término de la inscripción no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles,  contados a partir de la primera publicación de aviso de convocatoria;    

e)  Cerrado el período de las inscripciones, el Vicerrector Académico remitirá al  Jefe de la respectiva Unidad Docente la documentación de los candidatos  inscritos para que el Departamento correspondiente proceda a evaluarla, a  realizar las pruebas académicas y pedagógicas según criterios e instrumentos  establecidos por el Comité de Personal Docente, y a formular las  recomendaciones pertinentes al Consejo de Facultad.    

f)  El Jefe y los profesores del respectivo Departamento, para cumplir su cometido,  deberán examinar cuidadosamente la hoja de vida presentada por cada uno de los  candidatos, sus títulos, trabajos científicos que hayan realizado, y en  general, todos los elementos que permitan establecer plena convicción sobre la  idoneidad de los aspirantes y el cumplimiento de los requisitos mínimos que se  requieren para el desempeño del cargo docente;    

g)  El resultado del concurso se someterá a la consideración del Consejo de  Facultad y éste solicitará al Decano tramitar ante el Rector la vinculación del  o de los docentes mejor calificados;    

h)  El concurso se declarará desierto cuando no se presenten aspirantes o cuando  estos no reúnan los requisitos y cualidades exigidos; en tal caso se procederá  a una nueva convocatoria en los términos señalados.    

     

Artículo  22. El nombramiento de un docente de tiempo completo o de tiempo parcial por  primera vez será por término de un (1) año, cumplido el cual podrá solicitar su  ingreso en el escalafón.    

La  vinculación y el reconocimiento de los servicios prestados por docentes de  tiempo completo o de tiempo parcial que hubieren sido designados para períodos  inferiores a un (1) año se harán por medio de resolución.    

La  contratación de docentes de cátedra se hará por períodos académicos.    

     

Artículo  23. La edad de retiro forzoso para los docentes de tiempo completo y de tiempo  parcial será de sesenta y cinco (65) años.    

A  los docentes de cátedra no les es aplicable la edad de retiro forzoso.    

El  goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de la  docencia de tiempo parcial o de cátedra. Sin embargo, la vinculación de los  docentes pensionados se hará por períodos académicos.    

     

Artículo  24. Las inhabilidades e incompatibilidades de los empleados públicos del orden  nacional se aplicarán a los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial  vinculados a la Universidad, salvo lo expresamente dispuesto sobre el  particular en el Decreto  extraordinario número 80 de 1980 y las normas que la modifiquen, adicionen  o sustituyan.    

     

Parágrafo.  Los docentes de cátedra, por no ser empleados públicos ni trabajadores  oficiales, no están sujetos al régimen de incompatibilidades e inhabilidades  previsto para esta clase de trabajadores.    

     

Artículo  25. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, que al entrar en  vigencia este Acuerdo estuvieron vinculados a la Universidad, adquieren el  carácter de empleados públicos y, para continuar en el ejercicio de sus cargos  no necesitan ni nombramiento ni posesión.    

     

Artículo  26. Todo nombramiento que se haga sin cumplir lo dispuesto en las normas  contenidas en este Capítulo carece de validez.    

     

CAPITULO  VI    

DEL  ESCALAFON DOCENTE    

     

Artículo  27. Son objetivo del Escalafón Docente:    

a) Fomentar la participación del profesorado en proyectos de  actualización de conocimientos y perfeccionamiento académico, humanístico,  científico, técnico y artístico;    

b)  Estimular la actividad docente, investigativa y de producción intelectual del  profesorado;    

c)  Garantizar un sistema de remuneración y estabilidad acorde con la categoría en  el escalafón;    

d)  Garantizar el buen nivel académico de la universidad.    

     

Artículo  28. Los docentes al servicio de la Universidad se dividen en personal  escalafonado y personal no escalafonado.    

     

Artículo  29. Al personal escalafonado pertenecen los profesores de tiempo completo y de  tiempo parcial inscritos en el Escalafón Docente, previo el lleno de todos los  requisitos exigidos.    

El  Escalafón Docente comprende las siguientes categorías:    

a)  Profesor Auxiliar o Instructor;    

b)  Profesor Asistente;    

c)  Profesor Asociado;    

d)  Profesor Titular.    

     

Parágrafo.  Los docentes no incluidos en las categorías anteriores constituyen el personal  no escalafonado.    

     

Artículo  30. El Consejo Superior de la Universidad establecerá las correspondientes  equivalencias para efecto de la clasificación de los actuales docentes en el  escalafón de que trata este Capítulo, para lo cual podrá subdividir las  categorías establecidas en el artículo anterior.    

     

Artículo  31. En la determinación de la remuneración de los docentes deberán tenerse en  cuenta las categorías del Escalafón Docente.    

     

Artículo  32. La Universidad podrá vincular a su servicio profesores visitantes y  profesores especiales.    

Tiene  la condición de profesor visitante el profesional no residente en Popayán, de  conocida categoría científica, vinculado para ejercer una labor docente o  investigativa especial.    

Es  profesor especial, el profesional de indiscutible trayectoria científica y  académica que vincula la Universidad, por urgente necesidad, para dictar  materias determinadas y a la vez adiestrar profesores que pueden reemplazarlo  en la satisfacción de aquella necesidad.    

     

Parágrafo.  La duración de la vinculación, y los honorarios se regularán por un acto  contractual que deberá ser autorizado por el Consejo Superior, previa solicitud  del Decano respectivo. En ningún caso la contratación de este tipo de docentes  podrá hacerse por períodos de más de tres (3) meses, salvo prórroga expresa.    

     

Artículo  33. Para ingresar al Escalafón Docente de la Universidad, en la categoría de  Profesor Auxiliar o Instructor, se requieren los siguientes requisitos:    

a)  Tener título profesional universitario;    

b)  Comprobar que se ha laborado al menos un (1) año en el servicio docente de la  Universidad o su equivalente para los profesores de tiempo parcial;    

c)  Que la solicitud de inscripción tenga concepto favorable del Consejo de la  Facultad respectiva, previa evaluación de los méritos del rendimiento obtenido  en el ejercicio del trabajo que se le haya encomendado al docente;    

d)  El docente que ingrese al servicio de la Universidad deberá aprobar los cursos  de institución y capacitación que programe la Institución sobre metodología  superior en los centros de adiestramiento que establezca o apruebe la  Universidad.    

     

Parágrafo  1º En el campo de las Bellas Artes y determinados aspectos de la técnica el Consejo  Superior podrá determinar que se prescinda del requisito del título.    

     

Parágrafo  2º Para el ingreso a categorías superiores del Escalafón Docente deberán tenerse  en cuenta, además de lo estipulado en el presente artículo, los requisitos y  condiciones para la promoción y ascenso señalados en el artículo 36 y  siguientes del presente Reglamento.    

     

Artículo  34. Al Consejo Académico de la Universidad le corresponde expedir el acto  administrativo por medio del cual se sustancia una solicitud de inscripción.    

Todo  acto por el cual se ordena la inscripción en el escalafón y el que dispone el  ascenso de una categoría a otra requiere la aprobación del Consejo Superior.    

     

Parágrafo.  Al docente que no obtuviere evaluación satisfactoria al terminar el año previo  no se le podrá renovar su vinculación.    

     

Artículo  36. Los requisitos y condiciones de ingreso y promoción de los docentes dentro  del escalafón serán de carácter académico y profesional.    

Para  ello se deberán tener en cuenta como mínimo las investigaciones y publicaciones  realizadas, los títulos obtenidos, los cursos de capacitación, de actualización  y perfeccionamiento adelantados, la experiencia y eficiencia docentes y la  trayectoria profesional. El simple transcurso del tiempo no genera derecho para  el ascenso.    

     

Artículo  36. Para ser Profesor Auxiliar o Instructor se requieren como mínimo los  siguientes requisitos:    

a)  Tener título profesional universitario;    

b)  Acreditar un (1) año de experiencia docente al servicio de la Universidad o su  equivalente para profesores de tiempo parcial;    

c)  Haber sido evaluado satisfactoriamente con sujeción a este Reglamento.    

     

Artículo  37. Para ser Profesor Asistente se requiere:    

a)  Haber sido por lo menos cuatro (4) años profesor Auxiliar en la Universidad, o  su equivalente para los profesores de tiempo parcial;    

b)  Haber aprobado cursos de metodología del trabajo científico o tecnológico, o de  docencia universitaria, o haber participado en trabajos de carácter  investigativo debidamente comprobados, o haber realizado cursos de  especialización en el área respectiva;    

c)  Haber sido evaluado satisfactoriamente, con sujeción a este Reglamento.    

     

Artículo  38. Para ser Profesor Asociado se requiere:    

a)  Haber sido por lo menos cinco (5) años Profesor Asistente en la Universidad o  su equivalente para los profesores de tiempo parcial;    

b)  Acreditar aportes en el campo de la docencia o de la investigación a través de  una de las siguientes modalidades evaluadas con sujeción a este Reglamento:    

1.  Haber realizado trabajos de investigación pura o aplicada o de creación  artística.    

2.  Haber realizado un trabajo de elaboración de material docente que por su  trascendencia constituya especial aporte a la enseñanza universitaria.    

3.  Obtener un título de postgrado legalmente reconocido.    

4.  Haber realizado actividades importantes de asesoría solicitadas por la  Universidad en la respectiva especialidad.    

c)  Haber sido evaluado satisfactoriamente con sujeción a este reglamento.    

     

Artículo  39. Para ser Profesor Titular se requiere:    

a)  Haber sido por lo menos cinco (5) años Profesor Asociado en la Universidad o su  equivalente para los profesores de tiempo parcial;    

b)  Haber realizado contribuciones significativas a la ciencia, el arte o la  técnica, o a la docencia universitaria o tecnológica    

c)  Haber sido evaluado satisfactoriamente con sujeción a este Reglamento.    

     

Artículo  40. El Rector de la Universidad, dentro de los tres (3) meses siguientes a la  fecha en que el Consejo Superior establezca las equivalencias procederá a  clasificar en el Escalafón a los docentes que se encuentren al servicio del  Establecimiento.    

     

Artículo  41. El hecho de estar inscritos en el escalafón de la Universidad confiere  estabilidad a los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial en la forma  siguiente:    

a)  La calidad de Profesor Auxiliar otorga estabilidad por períodos sucesivos de  dos (2) años calendario, a partir del segundo año, cuando el docente podrá  solicitar inscripción en el Escalafón;    

b)  La calidad de Profesor Asistente otorga estabilidad por períodos sucesivos de  tres (3) años calendario;    

c)  La calidad de Profesor Asociado otorga estabilidad por períodos sucesivos de  cuatro (4) años calendario;    

d)  La calidad de Profesor Titular otorga estabilidad por períodos sucesivos de  cinco (5) años calendario.    

     

Parágrafo  1º Este artículo se aplicará sin perjuicio de las situaciones jurídicas  individuales consolidadas conforme a derecho, en tanto el docente vinculado a  la fecha de expedición del Decreto  extraordinario número 80 de 1980 continúe al servicio de de la Universidad.    

     

Parágrafo  2º Los docentes escalafonados, al entrar en vigencia el Decreto  extraordinario número 80 de 1980 sólo podrán ser desvinculados por las  causales previstas en el presente Reglamento y por los procedimientos en él  establecidos.    

     

Artículo  42. Si con antelación no inferior a un (1) mes a la fecha del vencimiento de  los períodos de estabilidad previstos en el artículo anterior la Universidad no  manifestare al docente de tiempo completo y de tiempo parcial su decisión de  dar por terminada la relación laboral, ésta continuará vigente por un nuevo  período.    

     

Artículo  43. La experiencia docente debidamente comprobada obtenida en otra Universidad  oficialmente reconocida, adquirida con posterioridad a la obtención del título  antes de la vinculación a la Universidad dará lugar a su reconocimiento de años  de servicio de tiempo completo o su equivalente. Este reconocimiento se hará  sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 y siguientes y otras normas de  este Reglamento.    

     

Artículo  44. Los derechos de escalafón se inician cuando el acto de inscripción expedido  por el Consejo Académico quede en firme; contra éste sólo procede por la vía  gubernativa el recurso de reposición.    

El  Consejo Superior de la Universidad, a propuesta del Consejo Académico,  establecerá los procedimientos para la inscripción y el ascenso de los docentes  en el escalafón.    

     

CAPITULO  VII    

DE  LA CLASIFICACION DE LOS PROFESORES DE CATEDRA    

     

Artículo 45. Los docentes de cátedra no pertenecen al Escalafón  Docente. Sin embargo, para su remuneración se clasificarán en categorías  iguales a las de los profesores escalafonados.    

     

Artículo  46. Los requisitos y condiciones para el ingreso y promoción de los docentes de  cátedra en las categorías de clasificación establecidas serán los mismos  estipulados en el Capítulo VI del presente Reglamento para el ingreso y  promoción de los profesores escalafonados, exceptuando el del tiempo, para el  que se establecerá la equivalencia respectiva.    

     

Artículo  47. El grado de escalafón alcanzado por los docentes de cátedra con  anterioridad a la vigencia del presente Reglamento se homologaría a una de las  categorías de clasificación señaladas para efectos de remuneración.    

     

Artículo  48. La clasificación de los docentes de cátedra en categorías no confiere a los  mismos estabilidad diferente a la derivada de la vigencia del contrato.    

     

CAPITULO  VIII    

DE  LA EVALUACION DE LOS DOCENTES    

     

Artículo 49. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial  deberán ser evaluados, por lo menos, dos (2) veces durante cada período de  estabilidad. Los docentes de cátedra, al menos, una vez antes del vencimiento  del plazo contractual respectivo.    

     

Artículo  50. La evaluación deberá fundarse en hechos concretos y en el trabajo  desarrollado por el docente, teniendo en cuenta, entre otros, de manera  especial estos factores:    

a)  El dominio en las disciplinas del área correspondiente;    

b)  La eficacia demostrada en el trabajo docente o investigativo;    

c)  Las investigaciones y publicaciones realizadas y los cursos de capacitación o  actualización adelantados por el docente;    

d)  Los señalados en el manual de evaluación docente que expedirá el Consejo  Académico;    

c)  Las investigaciones y publicaciones realizadas y los cursos de capacitación o  actualización adelantados por el docente;    

d)  Los señalados en el manual de evaluación docente que expedirá el Consejo  Académico;    

     

Artículo  51. Toda evaluación que se practique al personal de la Universidad  corresponderá efectuarla al Comité de Personal Docente de la Facultad a la cual  está adscrito el Profesor, ciñéndose a los criterios, procedimientos e  instrumentos elaborados por el Comité de Personal Docente de la Universidad.    

Compete  al Consejo de Facultad ratificarla.    

     

Artículo  52. Al docente se le deberá notificar el resultado de su evaluación. Contra  éste procederán los recursos de reposición ante el Consejo de Facultad, y de  apelación ante el Consejo Académico, que deberá asesorarse del Comité de  Personal Docente de la Universidad.    

     

CAPITULO  IX    

DE  LAS DISTINCIONES ACADEMICAS    

     

Artículo 53. Establécense las siguientes distinciones académicas para  los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial:    

a)  Profesor Distinguido.    

b)  Profesor Emérito.    

c)  Profesor Honorario.    

     

Artículo  54. La distinción de Profesor Distinguido podrá ser otorgada por el Consejo  Superior a propuesta del Consejo Académico al docente que haya hecho  contribuciones significativas a la ciencia, al arte o a la técnica. Para ser  merecedor de esta distinción se requiere además poseer al menos la categoría de  Profesor Asociado y presentar un trabajo original de investigación científica,  un texto adecuado para la docencia o una obra en el campo artístico,  considerado meritorio para la Institución.    

     

Artículo  55. La distinción de Profesor Emérito podrá ser otorgada por el Consejo  Superior a propuesta del Consejo Académico al docente que haya sobresalido en  el ámbito nacional por sus múltiples y revelantes aportes a la ciencia, las  artes o la técnica.    

Para  ser acreedor a esta distinción se requiere además poseer la categoría de  Profesor Titular y presentar un trabajo original de investigación científica,  un texto adecuado para la docencia o una obra artística, que haya sido  calificado como sobresaliente por un jurado nacional que integrará el Ministro  de Educación Nacional.    

     

Artículo  56. La distinción de Profesor Honorario será otorgada por el Consejo Superior a  propuesta del Consejo Académico al docente que haya prestado sus servicios al  menos durante veinte (20) años en la misma institución y que se haya destacado  por sus aportes a la ciencia, al arte o a la técnica o haya prestado servicio  importantes en la dirección académica. Para ser merecedor de esta distinción se  requiere, además, ser Profesor Titular.    

     

CAPITULO  X    

DE  LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS    

     

Artículo 57. El docente de tiempo completo o de tiempo parcial  vinculado a la Universidad se puede encontrar en una de las siguientes  situaciones administrativas:    

a)  En servicio activo;    

b)  En licencia;    

c)  En permiso;    

d)  En comisión;    

e)  Ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo;    

f)  En vacaciones;    

g)  En período sabático;    

h)  Suspendido en el ejercicio de sus funciones.    

El  régimen general de situaciones administrativas de los empleados públicos del  orden nacional es aplicable a los docentes con las excepciones que contiene el  presente Reglamento.    

     

Artículo  58. El docente se encuentra en servicio activo cuando ejerce una función de  docencia, investigación, extensión o administración en las diferentes dedicaciones  y categorías establecidas en el presente Reglamento.    

     

Artículo  59. El docente de tiempo completo o de tiempo parcial deberá tomar posesión al  ingresar al servicio de la Universidad y en los casos de traslado, encargo,  incorporación a una nueva planta de personal, comisión diferente a la que se  concede para adelantar estudios.    

     

Artículo  60. Un docente se halla en licencia cuando transitoriamente se separa del  ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad,  Las licencias serán concedidas por el Rector de la Universidad.    

     

Artículo  61. Los docentes tienen derecho a licencia ordinaria, a solicitud propia y sin  derecho a sueldo, hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos.  Si ocurriere justa causa, a juicio del Rector, la licencia podrá prorrogarse  hasta por treinta (30) días más.    

     

Artículo  62. Cuando la solicitud de licencia ordinaria no obedezca a motivos de fuerza  mayor o caso fortuito, el Rector decidirá sobre la oportunidad de concederla,  teniendo en cuenta las necesidades del servicio. La licencia no puede ser  revocada por el Rector, pero puede renunciarse por el beneficiario.    

     

Artículo  63. Toda solicitud de licencia ordinaria, como la de su prórroga, deberá  formularse por escrito, acompañada de los documentos que la justifiquen, cuando  se requieran.    

     

Artículo  64. Al concederse la licencia ordinaria el docente podrá separarse  inmediatamente del servicio, salvo que en el acto administrativo que la concede  se fije fecha distinta.    

     

Artículo  65. Durante las licencias ordinarias los docentes no podrán desempeñar otros  cargos dentro de la administración pública. La violación de lo dispuesto en  esta norma será sancionada disciplinariamente y el nuevo nombramiento deberá  ser revocado por la autoridad competente.    

     

Artículo  66. El tiempo de la licencia ordinaria y el de su prórroga no es computable  como tiempo de servicio.    

     

Artículo  67. Las licencias por enfermedad o por maternidad que se conceden a los  docentes se regirán por las normas del sistema de seguridad social que es  aplicable a los empleados nacionales de la rama ejecutiva.    

     

Articulo  68. El docente podrá solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres  (3) días cuando medie justa causa.    

Corresponde  al Rector o a la persona a quien él delegue la facultad de autorizar o negar  los permisos.    

     

Artículo  69. El docente se encuentra en comisión cuando, por disposición de la autoridad  universitaria competente, ejerce de manera temporal las funciones propias de su  cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo, o atiende  transitoriamente actividades oficiales distintas a las que corresponden al  empleo de que es titular.    

     

Artículo  70. Las comisiones pueden ser:    

a)  De servicio para ejercer las funciones propias de su empleo en lugares  diferentes al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por  la Universidad para asistir a reuniones, conferencias o seminarios;    

b)  Para desempeñar un cargo público de libre nombramiento y remoción dentro de la  Universidad o fuera de ella;    

c)  Para adelantar estudios;    

d)  Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos  internacionales o de instituciones privadas.    

     

Articulo  71. Únicamente podrá conferirse comisión para fines universitarios.    

     

Artículo  72. La comisión de servicio hace parte de los deberes de todo docente y el acto  administrativo que la confiera deberá expresar su duración prorrogable por  razones del servicio.    

     

Artículo  73. Prohíbese toda comisión de servicio de carácter permanente.    

     

Artículo  74. La comisión para desempeñar un empleo público de libre nombramiento y  remoción tendrá el término que se señale en el acto administrativo que la  confiera.    

     

Artículo  75. La comisión para adelantar estudios sólo podrá conferirse a los docentes  cuando con ello no se afecte el desarrollo de los programas académicos y  concurran las siguientes condiciones:    

a)  Tener por lo menos dos años continuos de servicios en la institución;    

b)  Que las calificaciones de servicio producidas durante el año inmediatamente  anterior al de la concesión de la comisión sean satisfactorias y los  beneficiarios no hubieren sido sancionados disciplinariamente con la suspensión  del cargo;    

c)  Que la Institución disponga de los medios para garantizar la continuidad de la  actividad docente o la financiación de la provisión de la vacancia transitoria.    

     

Parágrafo.  Cuando se otorgue este tipo de comisión y concurran docentes de carrera y  docentes no escalafonados, se preferirá a los primeros.    

     

Artículo  76. Todo docente a quien por seis (6) o más meses calendario se confiera  comisión de estudios que implique separación total o parcial en el ejercicio de  las funciones propias del cargo, suscribirá con la institución un convenio en  virtud del cual se obligue a prestar sus servicios a la entidad en el cargo de  que es titular o en otro de igual o superior categoría, por un tiempo  correspondiente al doble del equivalente al de la comisión. Este término en  ningún caso podrá ser inferior a un (1) año y con una dedicación no menor a la  que se tenía en el momento del otorgamiento de la comisión.    

Cuando  la comisión de estudios se realice en el exterior por un término menor de seis  (6) meses, el docente estará obligado a prestar sus servicios a la institución  por un lapso no inferior a seis (6) meses.    

     

Artículo  77. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio  de prestación de servicios, el docente deberá constituir a favor de la  institución una póliza de garantía por el ciento por ciento de lo que el  docente pueda devengar durante su permanencia en la comisión de estudios,  incluyendo la totalidad del valor de los pasajes, si a ello tuviere derecho.    

La  garantía se hará efectiva en todo caso de incumplimiento del convenio, por causas  imputables al docente, mediante acto administrativo que dicte la institución.    

     

Artículo  78. El procedimiento para otorgar una comisión de estudios en el exterior será  el establecido en el Decreta 2771 de 1984 o en las normas que lo modifiquen o  sustituyan.    

     

Artículo  79. La institución podrá revocar en cualquier momento la comisión y exigir que  el docente reasuma las funciones de su empleo, cuando por cualquier medio  aparezca demostrado que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la  disciplina no son satisfactorios, o se han incumplido las obligaciones  pactadas. En este caso, el docente deberá reintegrarse a sus funciones en el  plazo que le sea señalado, so pena de hacerse efectiva la garantía y sin  perjuicio de las medidas administrativas y las sanciones disciplinarias a que  haya lugar.    

     

Artículo  80. Al término de la comisión de estudio el docente está obligado a presentarse  ante la autoridad nominadora de la institución o ante quien haga sus veces,  hecho del cual se dejará constancia escrita, y tendrá derecho a ser  reincorporado al servicio. Si dentro de los treinta (30) días siguientes al de  su presentación no ha sido reincorporado, queda relevado de toda obligación por  razón de la comisión de estudios.    

Todo  el tiempo de la comisión de estudios se entenderá como de servicio activo.    

     

Artículo  81. En los casos de comisión de estudio podrá proveerse el empleo vacante  transitoriamente si hay disponibilidad en el presupuesto de la vigencia de la  institución, y el designado podrá percibir el sueldo de ingreso correspondiente  al cargo, sin perjuicio del pago de la asignación que pueda corresponderle al  docente comisionado.    

     

Artículo  82. El plazo de la comisión de estudios en el exterior no podrá ser mayor de  doce (12) meses, prorrogables hasta por la mitad del tiempo inicial, por una  sola vez, siempre y cuando se trate de obtener título académico, salvo los  términos consagrados en convenios sobre asistencia técnica celebrados con  gobiernos extranjeros u organismos internacionales.    

     

Artículo  83. Las comisiones para atender invitaciones de extranjeros, organismos  internacionales, o entidades particulares, sólo podrán ser aceptadas previo el  cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley.    

     

Artículo  84. Podrá otorgarse comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y  remoción, cuando el nombramiento recaiga en un docente inscrito en el  escalafón. Su otorgamiento así como la fijación del término de la misma compete  al Rector o al funcionario que haga sus veces.    

El  acto administrativo que confiera la comisión no requiere de autorización de  autoridades distintas de las contempladas en el Estatuto General de la  institución.    

     

Artículo  85. La designación de un docente escalafonado para desempeñar un empleo de  libre nombramiento y remoción en la institución implica la concesión automática  de la comisión.    

     

Artículo  86. Hay encargo cuando se designa temporalmente a un docente para asumir, en  forma total o parcial, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal  o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.    

     

Artículo  87. Cuando se trate de vacancia temporal, el docente encargado de otro empleo  sólo podrá desempeñarlo durante el término de ésta, y, en caso de vacancia  definitiva, hasta por el término de seis (6) meses, vencidos los cuales el  empleo deberá ser provisto en forma definitiva.    

Al  vencimiento del encargo, el docente que lo venía desempeñando cesará  inmediatamente en el ejercicio de las funciones de éste y recuperará la  plenitud de las del empleo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando  simultáneamente.    

     

Artículo  88. El encargo no interrumpe el ejercicio de los derechos que le corresponden  al docente.    

     

Artículo  89. El traslado se podrá hacer por necesidad del servicio siempre que ello no  implique condiciones menos favorables para el empleado.    

     

Artículo  90. Las vacaciones serán concedidas por el Rector de la Universidad,  oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha  en que se cause el derecho para disfrutarlas, salvo que ello no sea posible por  necesidades del servicio.    

     

Artículo  91. El valor correspondiente a las vacaciones y a la prima vacacional deberá  ser pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación  a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.    

     

Artículo  92. La acumulación, el aplazamiento, la interrupción, la compensación y la  prescripción de las vacaciones a que tienen derecho los docentes se regirán por  las disposiciones legales que son aplicables a los empleados nacionales de la  Rama Ejecutiva.    

     

CAPITULO  XI    

DEL  RETIRO DEL SERVICIO    

     

Artículo 93. La cesación definitiva en el ejercicio de las funciones  docentes se produce en los casos siguientes:    

a)  Por renuncia regularmente aceptada;    

b)  Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento;    

c)  Por destitución como sanción disciplinaria;    

d)  Por declaratoria de vacancia del cargo;    

e)  Por invalidez absoluta;    

f)  Por vencimiento del período de estabilidad respectivo, siempre que la  Universidad hubiere manifestado con antelación no inferior a un (1 ) mes su  decisión de dar por terminada la relación laboral;    

g)  Por vencimiento del término para el cual fue contratado o vinculado el docente;    

h)  Por terminación del contrato, en el caso de los docentes de cátedra;    

i)  Por retiro con derecho a pensión de jubilación, cuando se trate de docentes de  tiempo completo;    

j)  Por haber llegado a la edad de retiro forzoso, salvo cuando se trate de  docentes de cátedra.    

     

Artículo  94. La renuncia se produce cuando el docente manifiesta por escrito, en forma  espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.    

Corresponde  al Rector de la Universidad aceptar las renuncias que presenten los docentes.  Una renuncia regularmente aceptada es irrevocable.    

     

Artículo  95. Presentada una renuncia el Rector deberá decidir sobre su aceptación dentro  del término de quince (15) días, que se contarán a partir del día siguiente al  de la fecha de su presentación.    

Vencido  el término indicado sin que se haya decidido sobre la renuncia, el dimitente  podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo o continuar en el  desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia formulada no producirá efecto  alguno.    

En  la providencia donde se acepta la renuncia se deberá fijar la fecha desde la  cual se hará efectiva.    

     

Artículo  96. El Rector de la Universidad por motivos del orden académico, en cualquier  momento, podrá declarar insubsistente el nombramiento hecho o un docente que no  se encuentra inscrito en el escalafón.    

     

Artículo  97. Los docentes escalafonados sólo podrán ser desvinculados del servicio por  las causales previstas en el presente reglamento y por los procedimientos en él  establecidos.    

     

Artículo  98. La suspensión del cargo que está desempeñando un docente no inscrito en el  escalafón lo coloca fuera del servicio.    

     

Artículo  99. El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa no  reasume sus funciones dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de  una licencia, una comisión, o de las vacaciones reglamentarias; cuando deje de  concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos; cuando en caso de renuncia  hace dejación del cargo antes de que se lo autorice para separarse del mismo o  antes de transcurridos quince (15) días después de presentada; y cuando no  asume el cargo dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que se le  comunique un traslado.    

En  los casos descritos, el Rector presumirá el abandono del cargo y podrá declarar  la vacancia del mismo o iniciar el proceso disciplinario correspondiente, si  fuere del caso.    

     

CAPITULO  XII    

DE  LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS DOCENTES    

     

Artículo  100. Son derechos del personal docente:    

a) Beneficiarse de las prerrogativas que se deriven de la Constitución  Política, de las leyes, del Estatuto General y demás normas de la Universidad;    

b)  Ejercer plena libertad en sus actividades académicas para exponer y valorar las  teorías y los hechos científicos, culturales, sociales, económicos y artísticos  dentro del principio de la libertad de cátedra;    

c)  Participar en programas de actualización de conocimientos y perfeccionamiento  académico, humanístico, científico, técnico y artístico, de acuerdo con los  planes que adopte la Universidad;    

d)  Recibir tratamiento respetuoso por parte de sus superiores, colegas, discípulos  y dependientes;    

e)  Recibir la remuneración y el reconocimiento de prestaciones sociales que le  correspondan, al tenor de las normas legales vigentes;    

f)  Obtener las licencias y permisos establecidos en las normas legales vigentes;    

g)  Disponer de la propiedad intelectual o de la industria derivada de las  producciones de su ingenio, en las condiciones que prevean las leyes y las  normas de la Universidad;    

h)  Elegir y ser elegido para las posiciones que corresponden a los docentes en los  órganos directivos y asesores de la Universidad, de conformidad con lo  dispuesto en el Decreto  extraordinario 80 de 1980 y el Estatuto General de la Institución y en las  demás normas pertinentes;    

i)  Ascender en el escalafón docente y permanecer en el servicio dentro de las  condiciones previstas en el presente Reglamento;    

j)  Disfrutar de treinta (30) días de vacaciones al año, de los cuales quince (15)  serán días hábiles.    

k)  Dentro de los términos de la Constitución y de la ley, tener libertad de  asociación y de expresión;    

I)  Participar en los incentivos de que trata el Decreto 80 de 1980,  el presente Reglamento y especialmente los que se deriven de los programas de  bienestar universitario.    

     

Artículo  101. Los docentes de las instituciones oficiales de educación superior, sus  cónyuges e hijos, estarán exentos del pago de derechos de matrículas en la  Universidad. Este beneficio se hace extensivo a quienes se hubieren desempeñado  como docentes en instituciones oficiales de educación superior, por tiempo no  inferior a diez (10) años, a sus cónyuges y a sus hijos.    

     

Artículo  102. El Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico podrá conceder a los  profesores asociados y a los profesores titulares de tiempo completo, por una  sola vez, un período sabático hasta de un (1) año, después de cumplir siete (7)  años continuos de servicio a la Universidad, con el fin de dedicarlo  exclusivamente a la investigación o a la preparación de libros.    

     

Artículo  103. Corresponde al Consejo Académico de la Universidad reglamentar lo  dispuesto en el artículo anterior.    

El  acto reglamentario, para su validez, requiere la aprobación del Consejo  Superior.    

     

Artículo  104. Son deberes de los docentes:    

a)  Cumplir las obligaciones que se deriven de la Constitución Política, las leyes,  el Estatuto General y demás normas expedidas por la Universidad;    

b)  Observar los principios inherentes a la ética de su profesión y a su condición  de docente;    

c)  Desempeñar con responsabilidad y eficiencia las funciones relativas a su cargo;    

d)  Concurrir a sus actividades y cumplir la jornada de trabajo a que se ha  comprometido con la Universidad;    

e)  Dar tratamiento respetuoso a las autoridades universitarias, colegas,  discípulos y dependientes;    

f)  Observar una conducta acorde con la dignidad de su cargo y de la Universidad;    

g)  Ejercer la actividad académica con objetividad intelectual y respeto a las  diferentes formas de pensamiento y a la conciencia de los educandos;    

h)  Abstenerse de ejercer actos de discriminación política, racial, religiosa o de  otra índole;    

i)  Responder par la conservación de los documentos, materiales y bienes confiados  a su guarda o administración;    

j)  Dentro de las normas vigentes y previa programación, participar en las  actividades de extensión y de servicios de la institución;    

k)  No presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de  narcóticos o drogas enervantes;    

l)  No abandonar o suspender sus labores sin autorización previa, ni impedir o  tratar de impedir el normal ejercicio de las actividades de la Universidad;    

m)  Asesorar a la Universidad en materia académica, administrativa o técnica,  cuando ella lo solicite con la debida antelación;    

n)  Cumplir las comisiones de servicio que se le asignen.    

     

CAPITULO  XIII    

DE  LA CAPACITACION    

     

Artículo 105. Los docentes tendrán derecho a participar en programas  de actualización de conocimientos y perfeccionamiento académico, humanístico,  científico y artístico.    

Con  este objetivo, el Consejo Académico deberá adoptar un programa de capacitación  general elaborado de acuerdo con los planes de desarrollo de la Universidad y  con las necesidades docentes.    

     

Artículo  106. El programa de capacitación general será estructurado con base en los  planes presentados por las facultades, institutos y escuelas que funcionan en  la Universidad.    

Su  ejecución, revisión y control estarán a cargo de la Vicerrectoría Académica y  su evaluación del Comité de Personal Docente.    

     

Artículo  107. En el programa general se deberán definir las áreas básicas de desarrollo  y establecer sus prioridades, identificar y cuantificar las necesidades de  formación de recursos en los distintos niveles y el presupuesto necesario para  su cumplimiento.    

     

Artículo  108. Para atender las necesidades de capacitación la Universidad podrá adoptar  estas modalidades:    

a)  Utilizar programas académicos de postgrado, especialización o actualización,  que lleve a término la Universidad u otras instituciones de educación superior;    

b)  Otorgar comisiones de estudio o becas, con el objetivo de que los docentes  adelanten programas de formación avanzada;    

c)  Autorizar la asistencia de los docentes a congresos, seminarios, simposios y  demás actividades académicas programadas por otras instituciones, que tengan  como meta poner al profesorado en contacto con los adelantos científicos,  tecnológicos, culturales y artísticos, tanto en el campo teórico como en el  aplicado.    

     

Artículo  109. Al Consejo Superior de la Universidad le corresponde conceder los  beneficios de que tratan los literales a) y b) del artículo anterior, a  solicitud del Consejo Académico, y a éste autorizar los referidos al literal  c), a solicitud del Consejo de Facultad.    

     

Artículo  110. El programa de capacitación del docente podrá o no estar orientado a la  obtención del título académico de postgrado.    

     

Artículo  111. Las solicitudes de capacitación de que tratan los literales a) y b) del  artículo 108 deberán contener por lo menos los siguientes requisitos:    

a)  La indicación del área o la disciplina escogida por el docente para su  capacitación, la que deberá estar incluida en el programa general adoptado por  la Facultad o la dependencia académica a la cual está adscrito el profesor;    

b)  La manifestación de si el programa conduce o no a un título académico de postgrado;    

c)  Acreditar el interesado que a la fecha que hace la solicitud cumple los  requisitos exigidos por las normas legales vigentes.    

     

Artículo  112. La capacitación que esté recibiendo el docente será controlada por el  Vicerrector Académico de la Universidad.    

     

Artículo  113. El Consejo Académico evaluará periódicamente el programa de capacitación  y, si lo considera indispensable, introducirá las reformas necesarias y velará  porque se tenga una adecuada utilización de los recursos humanos capacitados.    

     

Artículo  114. Para financiar los costos de capacitación de sus docentes, la Universidad  deberá incluir en el presupuesto anual la partida indispensable, de acuerdo con  los requerimientos que formule el Consejo Académico. También podrán utilizarse  los recursos del Fondo de Formación y Especialización del personal docente.    

     

CAPITULO  XIV    

DEL  REGIMEN DISCIPLINARIO    

     

Artículo 115. El régimen disciplinario tiene por objeto preservar la  legalidad, moralidad, imparcialidad, responsabilidad, cooperación y eficiencia  de la función académica de la Universidad.    

     

Artículo  116. Constituye falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes de que  trata el artículo 104 del presente Reglamento y la violación de las normas  sobre incompatibilidades e inhabilidades a que están sujetos los docentes.    

     

Artículo  117. Las conductas a las cuales se refiere el artículo anterior, podrán ser  sancionadas con las medidas disciplinarias de que trata este capítulo.    

     

Artículo  118. Son conductas disciplinarias específicas contrarias a la eficacia de la  función académica:    

a)  Faltar sin excusa justificada a más de cinco (5) clases durante un (1) mes;    

b)  Dejar de concurrir sin causa justificada, durante tres (3) días hábiles no  consecutivos en un (1) mes, a las labores académicas o administrativas que  tuviere señaladas el docente;    

c)  Dejar de entregar las calificaciones de las pruebas académicas reglamentarias,  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su verificación;    

d)  Utilizar sin la debida autorización bienes de la Universidad para fines  diferentes a los destinados por la institución;    

e)  Transgredir lo dispuesto en el artículo 148 del presente Reglamento;    

f)  El abandono del cargo.    

     

Artículo  119. Son conductas disciplinarias específicas contrarias a la dignidad de la  función académica:    

a)  Ser condenado con posterioridad a la fecha de posesión del cargo en sentencia  judicial definitiva, por la comisión de delitos dolosos o preterintencionales;    

b)  Usar documento público o privado falso para comprobar algún requisito o calidad  establecida por la ley o los reglamentos de la Universidad;    

c)  Consumar de manera intencional actos de violencia física, con los cuales se  cause daño a la integridad de las personas vinculadas a la Universidad, o a los  bienes de la institución;    

d)  La violación demostrada de los principios éticos que regulan la relación  docente-estudiante.    

Incurre  en esta causal, quien:    

1.  Atente contra la reserva que se debe guardar en todo lo relacionado con el  régimen de evaluaciones.    

2.  Violente el principio del trato igualitario y objetivo que se debe a todos los  alumnos.    

3.  Tome o reciba indebidamente para sí o para un tercero dinero o dádivas, o  acepte promesas remunerativas, directas o indirectas, por acto que debe  realizar en el desempeño de sus funciones o para omitir o retardar un acto  propio del cargo o para ejecutar uno contrario para con el estudiante.    

     

Artículo  120. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial que incurran en faltas  disciplinarias serán objeto, de acuerdo con la gravedad de las mismas, de una  de las siguientes sanciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal  que su acción pueda originar:    

a)  Amonestación privada;    

b)  Amonestación pública;    

c)  Multa que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual;    

d)  Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por un (1) año calendario sin  derecho a remuneración, y e) Destitución.    

     

Artículo  121. Las faltas disciplinarias para efectos de la sanción se calificarán según  su naturaleza, sus efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los  motivos determinantes y los antecedentes personales del docente.    

     

Artículo  122. La amonestación tanto pública como privada se aplicará en el caso de  faltas disciplinarias calificadas como leves.    

     

Artículo  123. Las conductas contrarias a la eficacia de la función académica serán  sancionadas con multa que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual,  cuando se trate de la primera infracción y, con suspensión en el ejercicio del  cargo hasta por un (1) año calendario sin derecho a remuneración, en el caso de  que el docente tenga antecedentes disciplinarios, siempre que éstos  correspondan a actos administrativos debidamente ejecutoriados.    

     

Parágrafo.  No obstante lo dispuesto, el abandono del cargo será sancionado con destitución.    

     

Artículo  124. Para efectos de los antecedentes disciplinarios sólo se tendrán en cuenta  las sanciones impuestas en el año inmediatamente anterior al hecho que se  juzga.    

     

Artículo  125. Las faltas contrarias a la dignidad de la función académica serán sancionadas  con suspensión en el ejercicio del cargo o destitución.    

     

Artículo  126. La consumación de una falta no da lugar sino a la imposición de una sola  sanción disciplinaria, pero cuando con el hecho se infrinjan varias normas, la  falta se calificará como más grave.    

     

Artículo  127. La aplicación de la sanción disciplinaria es procedente aún en el caso de  que el docente se haya retirado de la Universidad.    

     

Artículo  128. Si los hechos materia de la acción disciplinaria dan lugar a un proceso  penal, iniciado con base en los mismos hechos, dicho proceso no implica  suspensión de la acción disciplinaria.    

     

Artículo  129. Toda acción disciplinaria prescribirá en el término de cinco (5) años,  contados a partir de la fecha de comisión del hecho; si este fuere continuado,  a partir de la fecha de realización del último acto.    

     

Artículo  130. El poder disciplinario se ejercerá en la Universidad, de conformidad con  las normas siguientes:    

a)  Las sanciones de amonestación privada o de amonestación pública las impondrá el  superior inmediato del docente;    

b)  Corresponde al Rector de la Universidad imponer las sanciones de multa o de  suspensión;    

c)  La autoridad nominadora aplicará la sanción de destitución, previa solicitud de  concepto al Consejo Académico.    

     

Artículo  131. La acción disciplinaria se iniciará de oficio, a solicitud o información  de funcionarios públicos, o por queja, debidamente fundamentada, formulada por  cualquier persona.    

     

Artículo  132. Si los hechos materia del procedimiento disciplinario fueren constitutivos  de delitos perseguibles de oficio, se ordenará inmediatamente ponerlos en  conocimiento de la autoridad competente.    

     

Artículo  133. Conocida una situación que pudiere constituir falta disciplinaria de un  docente, su jefe inmediato procederá a establecer si aquella puede calificarse  como tal; en caso positivo procederá dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes al conocimiento del hecho a comunicarle al docente los cargos que se  le formulan y las pruebas existentes.    

El  docente dispondrá de cinco (5) días hábiles para formular sus descansos y  presentar las pruebas que considere convenientes para su defensa. Dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, el jefe  inmediato procederá a imponer la sanción de amonestación privada o pública, si  a ellas hubiere lugar, o a remitir lo actuado al Rector si considera que la  sanción que se debe imponer fuere diferente.    

     

Artículo  134. Cuando por cualquiera circunstancia se dificultare poner en conocimiento  los cargos y las pruebas que obran en contra del docente, se procederá a enviar  una comunicación telegráfica a la última dirección conocida y a fijar un edicto  en la Secretaría General de la Universidad, por el término de cinco (5) días  hábiles. El docente podrá formular sus descargos y presentar las pruebas  correspondientes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de  desfijación del edicto.    

     

Artículo  135. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción  de los documentos, el Rector procederá a imponer la sanción a que hubiere  lugar.    

     

Parágrafo.  Cuando el Rector considere que es necesario perfeccionar la actuación  adelantada por el jefe inmediato del docente, designará a un funcionario de  superior jerarquía a la del inculpado para que dentro del término que le  señale, adelante las diligencias pertinentes.    

     

Artículo  136. El Rector deberá solicitar previamente concepto al Consejo Académico o  cuando considere que la sanción aplicable fuere la de destitución.    

Si  el Consejo no se pronunciase dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a  la solicitud, el Rector podrá proceder a imponer la sanción correspondiente.    

El  concepto del Consejo Académico no obliga al Rector.    

     

Artículo  137. Para los efectos previstos en este Reglamento, se considera superior o  jefe inmediato del docente al Decano de la Facultad a la cual está adscrito.    

     

Artículo  138. Corresponde al Consejo Superior de la Universidad dirimir los conflictos  de competencia que se presenten en los procesos disciplinarios.    

     

Artículo  139. Las sanciones disciplinarias se impondrán por medio de resolución motiva y  ésta se deberá notificar en la formas establecida en el Decreto  extraordinario 01 de 1984 y las normas que lo modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

Contra  tales providencias procede el recurso de reposición, en todos los casos, y el  de apelación ante el Consejo Superior cuando se trate de suspensión mayor de  seis (6) meses o de destitución.    

     

Artículo  140. Los recursos e instancias son solamente los establecidos en el presente  Reglamento, de conformidad con lo previsto en el Decreto  extraordinario 80 de 1980 y el Decreto  reglamentario 2885 de 1980.    

     

Parágrafo.  El proceso disciplinario se adelantará de conformidad con las normas especiales  del Decreto 2885 de 1980  y, en lo no previsto en ellas, con las disposiciones de la Ley 13 de 1984 y su Decreto  reglamentario 0482 de 1985.    

     

Artículo  141 . Los recursos contra el acto administrativo mediante el cual se haya  impuesto una sanción de multa, de suspensión o de destitución, deberán interponerse  y sustentarse por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  fecha de la notificación.    

Los  recursos interpuestos contra la suspensión o la destitución se concederán en el  efecto devolutivo y los interpuestos contra las multas se concederán en el  efecto suspensivo. Estos recursos deberán resolverse dentro de los treinta (30)  días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.    

     

Artículo  142. En las diligencias de orden disciplinario actuará como secretario el  Secretario Académico de la Facultad donde está adscrito el docente, o el  Secretario General de la Universidad, según el caso.    

     

Artículo  143. Las pruebas allegadas a los procesos disciplinarios se apreciarán, en  todos los casos, según las reglas de la sana crítica.    

     

Artículo  144. Copias de los actos administrativos por medio de los cuales se hayan  impuesto sanciones disciplinarias, se archivarán en la hoja de vida del  docente.    

     

Artículo  145. La suspensión o la destitución de un profesor trae consigo la suspensión o  la exclusión del escalafón o carrera docente, respectivamente.    

     

Artículo  146. Los descuentos pecuniarios por inasistencia no serán considerados en  ningún caso como sanción disciplinaria.    

     

Artículo  147. Los docentes de cátedra que incurran en faltas disciplinarias serán objeto  de acuerdo con la gravedad de las mismas de una de las siguientes sanciones,  sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar:    

1.  Amonestación privada.    

2.  Amonestación pública.    

3.  Multa que no exceda de la quinta parte de la asignación.    

4.  Terminación unilateral del contrato.    

Para  aplicar estas sanciones se seguirá el mismo procedimiento estatuido para  sancionar a los demás docentes.    

     

CAPITULO  XV    

DISPOSICIONES  VARIAS    

     

Artículo 148. El docente de tiempo completo sólo podrá laboral en  otras instituciones públicas o privadas de educación superior hasta un  cincuenta por ciento (50%) adicional de horas semanales sobre el número de  horas de cátedra o lectivas que dicten en la Universidad, siempre que las horas  adicionales no interfieran con el horario o el programa de trabajo que le haya  sido fijado por la institución, como docente de tiempo completo.    

     

Artículo  149. La Universidad podrá celebrar convenios interinstitucionales en virtud de  los cuales alguno o algunos de sus docentes de tiempo completo puedan  distribuir su jornada laboral entre dos o más establecimientos de educación  superior.    

     

Artículo  150. La Universidad reconocerá y pagará a los docentes de tiempo completo y de  tiempo parcial sus prestaciones sociales, de conformidad con las disposiciones  legales que se aplican a los empleados públicos nacionales de la Rama Ejecutiva  del Poder Público, mientras la ley no disponga lo contrario.    

     

Parágrafo.  A los docentes de cátedra se les reconocerá y pagará sus prestaciones sociales  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto  extraordinario 80 de 1980 y el Decreto  reglamentario 2019 de 1981.    

     

Artículo  151. El presente Acuerdo deroga los Acuerdos números 27 de 4 de marzo de 1970,  47 de 23 de agosto de 1984 y 45 de 21 de agosto de 1985, las demás  disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan y todas las  disposiciones que les sean contrarias.    

La  validez del presente Acuerdo queda condicionada a la aprobación del Gobierno  Nacional.    

     

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

     

Expedido  en Popayán, en el Salón de Sesiones del Consejo Superior Universitario, a los  28 días de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985).    

     

El  Presidente del Consejo,    

HAROLD  CASAS VALENCIA.    

     

La  Secretaria General,    

LUZ  HELENA CAJIAO DE COHEN».    

     

ARTICULO  2° Este Decreto rige desde su  publicación en el DIARIO OFICIAL.    

     

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 18 de julio de 1986.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

La  Ministra de Educación Nacional,    

LILIAM  SUAREZ MELO.    

               

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