DECRETO 2312 DE 1986
(julio 18)
Por el cual se aprueba el Acuerdo número 58 de 1985, que adopta el reglamento del personal docente de la Universidad del Cauca.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales que le confiere el artículo 120, ordinal 3 y el artículo 120 del Decreto número 80 de 1980,
DECRETA:
ARTICULO 1º Apruébase el Acuerdo número 58 de 1985; emanado del Consejo Superior de la Universidad del Cauca, por el cual se adopta el Reglamento del Personal Docente de la Universidad del Cauca, según el Acta número 40 del 28 de octubre de 1985.
ACUERDO NÚMERO 58 DE 1985
(octubre 28)
por el cual se adopta el Reglamento del Personal Docente de la Universidad del Cauca.
El Consejo Superior de la Universidad del Cauca, en uso de sus atribuciones legales, en especial de las que le confiere el artículo 59, literal c) del Decreto extraordinario número 80 de 1980, previo concepto emitido por el Consejo Académico,
ACUERDA:
Artículo 1º Expedir el Reglamento que regula las relaciones de orden académico y administrativo entre la Universidad del Cauca y los docentes vinculados a ella, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Decreto extraordinario número 80 de 1980 y las normas que lo reglamentan.
En lo no previsto expresamente en él se aplicará lo establecido en el Decreto ley 80 de 1980 y los Decretos que lo adicionan, modifican y reglamentan,
CAPITULO I
OBJETIVOS DEL REGLAMENTO
Artículo 2° El Reglamento del Personal Docente de la Universidad tiene estos objetivos:
a) Desarrollar los principios básicos inherentes a la actividad académica que aparecen consignados como objetivos y funciones en el Estatuto General de la Universidad (Decreto número 1679 de 1981);
b) Establecer las reglas esenciales que permitan determinar las relaciones de carácter académico y administrativo entre la Universidad y el personal docente;
c) Elevar el nivel académico del profesorado;
d) Garantizar la estabilidad del personal docente vinculado a la Universidad al tenor de lo establecido en las normas legales vigentes sobre la materia;
e) Promover la incorporación de los docentes al desarrollo de la comunidad como una contribución al progreso de ésta.
CAPITULO II
DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LOS DOCENTES
Artículo 3º Tiene el carácter de docente la persona natural que de manera primordial ejerce todas aquellas actividades relacionadas con el planeamiento, organización, ejecución, control y evaluación en las áreas de docencia, investigación y extensión, cuando así lo requiera la institución y con sujeción a las normas legales y estatutarias que regulan la materia.
Artículo 4º Según su dedicación, los docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial y de cátedra.
Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial son empleados públicos y por lo mismo están sujetos al régimen jurídico especial previsto en el título tercero, capítulo VI del Decreto extraordinario número 80 de 1980 y en el presente Reglamento.
Sin embargo, cuando su vinculación fuere transitoria por período inferior a un (1) año, no tendrán la calidad de empleados públicos.
Artículo 5º Los docentes de tiempo parcial, aunque son empleados públicos, no están inhabilitados para ejercer la profesión ni contratar con el Estado, excepto con la Universidad.
Artículo 6º Los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación a la Universidad se determinará por el régimen contractual que establece el artículo 98 del Decreto extraordinario número 80 de 1980, las normas que lo reforman, adicionan y reglamentan y las contenidas en el presente Reglamento.
Artículo 7º Son docentes de tiempo completo quienes dedican la totalidad de la jornada laboral, que es de cuarenta (40) horas semanales, al servicio de la Universidad.
Son docentes de tiempo parcial quienes dedican a la Universidad entre quince (15) y veinticinco (25) horas semanales.
Son docentes de cátedra aquellos contratados para prestar sus servicios en la actividad de docencia directa en horas cátedra, con una intensidad en todo caso inferior a diez (10) horas semanales.
CAPITULO III
DE LA VINCULACION DE LOS DOCENTES
Artículo 8º Los docentes serán vinculados al servicio de la Universidad por el Rector, a propuesta del Decano de la respectiva unidad académica, previo concepto favorable del Consejo de Facultad, una vez realizado el concurso público de vinculación y los demás trámites que se indican más adelante.
Artículo 9º Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial serán designados por medio de resolución, en la cual deberán anotarse la categoría y dedicación para efectos salariales.
Una vez comunicado el nombramiento, el docente dispondrá de diez (10) días para manifestar su aceptación y diez (10) días para tomar posesión del cargo.
El término para la posesión se podrá prorrogar si el nombrado no residiere en el lugar del empleo o por causa justificada, a juicio del Rector, pero la prórroga no podrá exceder de treinta (30) días calendario y deberá constar por escrito. Vencidos los términos mencionados sin que el docente haya tomado posesión del cargo se declarará vacante el empleo.
Artículo 10. A los docente de cátedra se les vinculará mediante contrato administrativo de prestación de servicios suscrito por el Rector, por escrito, en el cual deberá especificarse lo siguiente:
a) Identificación de las partes;
b) Competencia y capacidad para celebrar el contrato;
c) Objeto del contrato;
d) Período académico para el cual se celebra;
e) El equivalente en el escalafón de la Universidad para efectos de la remuneración correspondiente, según las horas que efectivamente va a dictar;
f) El régimen disciplinario al cual se someten los docentes;
g) Las causales de terminación del contrato, dentro de las cuales se incluirá la del incumplimiento de las obligaciones legales, estatutarias y contractuales por parte del docente, caso en el cual no habrá lugar a indemnización alguna.
Tales contratos quedan perfeccionados con el registro presupuestal que acredite la existencia de partida para el pago de servicios docentes y con la firma de las partes.
Artículo 11. Para ser vinculados como docentes de la Universidad se requiere:
a) Tener título universitario en el área correspondiente;
b) Acreditar dos (2) años de experiencia en el ramo profesional respectivo;
c) No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas;
d) Ser ciudadano colombiano en ejercicio o residente autorizado;
e) No haber llegado a la edad de retiro forzoso, si se trata de docentes de tiempo completo o de tiempo parcial;
f) No estar gozando de pensión de jubilación, cuando se trate de docentes de tiempo completo.
g) Gozar de buena reputación;
h) Tener definida su situación militar;
i) Ser apto física y mentalmente para el ejercicio de la función docente.
Artículo 12. El nombrado, al momento de tomar posesión del cargo, deberá presentar los documentos con los cuales compruebe que reúne los requisitos establecidos en el artículo precedente.
Las personas naturales que puedan ser vinculadas al servicio docente de la Universidad por modalidad diferentes a la del nombramiento, deberán acreditar los requisitos establecidos en el artículo anterior, con excepción de los señalados en los literales e) y f).
Artículo 13. En los casos de las ciencias básicas el Consejo Superior de la Universidad podrá exonerar del requisito de la experiencia, y en el campo de las Bellas Artes y en determinados aspectos de la técnica del requisito del título.
CAPITULO IV
DE LA DISTRIBUCION DEL TRABAJO DOCENTE
Artículo 14. Con tiempo no inferior a treinta (30) días calendario antes de iniciarse cada período académico, el Decano, previo concepto favorable del Consejo de la respectiva Facultad, deberá hacer la distribución del trabajo docente entre los profesores adscritos a su Unidad Académica.
En la distribución del trabajo se deberá preferir al docente que tiene especialización o al que tiene versación y experiencia académica en las asignaturas correspondientes.
Artículo 15. Se entiende por docencia directa u horas de cátedra o lectivas el tiempo que dedica el profesor con estudiantes en las actividades siguientes:
a) En las exposiciones orales que realice en clase;
b) En la enseñanza artística;
c) En el control y dirección personal a grupos de estudiantes en hospitales, clínicas, laboratorios, talleres, trabajos de campo o en actividades prácticas profesionales programadas por las autoridades universitarias competentes con sujeción a los planes y programas académicos que han sido aprobados;
d) En la exposición y análisis que se hace con la participación de estudiantes en seminarios programados por la Universidad;
e) En la dirección y control de tesis o monografías y proyectos de grado.
Parágrafo 1º Corresponde al Consejo de Facultad reglamentar las actividades de que tratan los literales c) y e) de este artículo, con la debida refrendación del Consejo Académico.
Parágrafo 2º La dirección y participación en proyecto de investigación reglamentariamente aprobados se homologa con la actividad de docencia directa para efectos de clasificación de los docentes de tiempo completo y tiempo parcial.
Artículo 16. El número mínimo de horas de cátedra o lectivas que debe dictar semanalmente el docente de tiempo completo y el de tiempo parcial será establecido por el Consejo Superior en consonancia con lo previsto en el Decreto número 80 de 1980 y en el presente Reglamento.
Artículo 17. En la asignación del número de horas cátedra o lectivas que deben dictar los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial se deberán tener en cuenta, entre otros criterios, los siguientes:
a) Naturaleza del curso;
b) Intensidad horaria semanal teórico-práctica;
c) Si los cursos los va a dictar por primera vez el profesor;
d) Número de cursos de naturaleza diferente;
e) Número total de estudiantes a cargo del profesor;
g) Tipo de evaluación del curso.
Artículo 18. El Consejo Superior de la Universidad podrá disminuir transitoriamente el número de horas semanales de cátedra o lectivas que deben dictar los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, en casos especiales e individuales, con el fin de que el docente pueda adelantar actividades propias de la Institución previamente autorizadas.
Parágrafo. El Consejo Superior podrá disminuir la carga de docencia directa a los representantes profesorales elegidos a las Corporaciones Universitarias durante el ejercicio de su representación, cuando las circunstancias de cada caso así lo justifiquen.
Artículo 19. Los docentes de cátedra deberán dictar un número de horas de cátedra o lectivas estipuladas en el respectivo contrato, sin exceder de nueve (9) horas semanales.
Artículo 20. Efectuada la distribución del trabajo docente, el Decano comunicará lo acordado al Rector de la Universidad con el objeto de que éste produzca las modificaciones que considere convenientes para el normal desarrollo de la actividad académica y haya la distribución definitiva.
CAPITULO V
DE LA PROVISION DE CARGOS
Artículo 21. Para la provisión de cargos docentes se seguirá el trámite siguiente:
a) El Jefe del Departamento informará oportunamente al Decano sobre la vacante que se hubiere presentado o sobre el cargo que ha sido creado por las autoridades competentes y los requisitos que se exigen, con la finalidad de que se proceda a realizar
el correspondiente concurso público;
b) El Vicerrector Académico convocará la inscripción de candidatos mediante amplia divulgación que por lo menos implique fijación de aviso por una vez en un diario de circulación nacional;
c) En el aviso de convocatoria se deberán describir el cargo y los requisitos que se exigen para su ejercicio, se enumerarán los documentos que debe presentar el candidato, se indicará la fecha de las pruebas académicas y pedagógicas, la del cierre de las inscripciones y la de publicación de los resultados del concurso;
d) El término de la inscripción no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, contados a partir de la primera publicación de aviso de convocatoria;
e) Cerrado el período de las inscripciones, el Vicerrector Académico remitirá al Jefe de la respectiva Unidad Docente la documentación de los candidatos inscritos para que el Departamento correspondiente proceda a evaluarla, a realizar las pruebas académicas y pedagógicas según criterios e instrumentos establecidos por el Comité de Personal Docente, y a formular las recomendaciones pertinentes al Consejo de Facultad.
f) El Jefe y los profesores del respectivo Departamento, para cumplir su cometido, deberán examinar cuidadosamente la hoja de vida presentada por cada uno de los candidatos, sus títulos, trabajos científicos que hayan realizado, y en general, todos los elementos que permitan establecer plena convicción sobre la idoneidad de los aspirantes y el cumplimiento de los requisitos mínimos que se requieren para el desempeño del cargo docente;
g) El resultado del concurso se someterá a la consideración del Consejo de Facultad y éste solicitará al Decano tramitar ante el Rector la vinculación del o de los docentes mejor calificados;
h) El concurso se declarará desierto cuando no se presenten aspirantes o cuando estos no reúnan los requisitos y cualidades exigidos; en tal caso se procederá a una nueva convocatoria en los términos señalados.
Artículo 22. El nombramiento de un docente de tiempo completo o de tiempo parcial por primera vez será por término de un (1) año, cumplido el cual podrá solicitar su ingreso en el escalafón.
La vinculación y el reconocimiento de los servicios prestados por docentes de tiempo completo o de tiempo parcial que hubieren sido designados para períodos inferiores a un (1) año se harán por medio de resolución.
La contratación de docentes de cátedra se hará por períodos académicos.
Artículo 23. La edad de retiro forzoso para los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial será de sesenta y cinco (65) años.
A los docentes de cátedra no les es aplicable la edad de retiro forzoso.
El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de la docencia de tiempo parcial o de cátedra. Sin embargo, la vinculación de los docentes pensionados se hará por períodos académicos.
Artículo 24. Las inhabilidades e incompatibilidades de los empleados públicos del orden nacional se aplicarán a los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial vinculados a la Universidad, salvo lo expresamente dispuesto sobre el particular en el Decreto extraordinario número 80 de 1980 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo. Los docentes de cátedra, por no ser empleados públicos ni trabajadores oficiales, no están sujetos al régimen de incompatibilidades e inhabilidades previsto para esta clase de trabajadores.
Artículo 25. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, que al entrar en vigencia este Acuerdo estuvieron vinculados a la Universidad, adquieren el carácter de empleados públicos y, para continuar en el ejercicio de sus cargos no necesitan ni nombramiento ni posesión.
Artículo 26. Todo nombramiento que se haga sin cumplir lo dispuesto en las normas contenidas en este Capítulo carece de validez.
CAPITULO VI
DEL ESCALAFON DOCENTE
Artículo 27. Son objetivo del Escalafón Docente:
a) Fomentar la participación del profesorado en proyectos de actualización de conocimientos y perfeccionamiento académico, humanístico, científico, técnico y artístico;
b) Estimular la actividad docente, investigativa y de producción intelectual del profesorado;
c) Garantizar un sistema de remuneración y estabilidad acorde con la categoría en el escalafón;
d) Garantizar el buen nivel académico de la universidad.
Artículo 28. Los docentes al servicio de la Universidad se dividen en personal escalafonado y personal no escalafonado.
Artículo 29. Al personal escalafonado pertenecen los profesores de tiempo completo y de tiempo parcial inscritos en el Escalafón Docente, previo el lleno de todos los requisitos exigidos.
El Escalafón Docente comprende las siguientes categorías:
a) Profesor Auxiliar o Instructor;
b) Profesor Asistente;
c) Profesor Asociado;
d) Profesor Titular.
Parágrafo. Los docentes no incluidos en las categorías anteriores constituyen el personal no escalafonado.
Artículo 30. El Consejo Superior de la Universidad establecerá las correspondientes equivalencias para efecto de la clasificación de los actuales docentes en el escalafón de que trata este Capítulo, para lo cual podrá subdividir las categorías establecidas en el artículo anterior.
Artículo 31. En la determinación de la remuneración de los docentes deberán tenerse en cuenta las categorías del Escalafón Docente.
Artículo 32. La Universidad podrá vincular a su servicio profesores visitantes y profesores especiales.
Tiene la condición de profesor visitante el profesional no residente en Popayán, de conocida categoría científica, vinculado para ejercer una labor docente o investigativa especial.
Es profesor especial, el profesional de indiscutible trayectoria científica y académica que vincula la Universidad, por urgente necesidad, para dictar materias determinadas y a la vez adiestrar profesores que pueden reemplazarlo en la satisfacción de aquella necesidad.
Parágrafo. La duración de la vinculación, y los honorarios se regularán por un acto contractual que deberá ser autorizado por el Consejo Superior, previa solicitud del Decano respectivo. En ningún caso la contratación de este tipo de docentes podrá hacerse por períodos de más de tres (3) meses, salvo prórroga expresa.
Artículo 33. Para ingresar al Escalafón Docente de la Universidad, en la categoría de Profesor Auxiliar o Instructor, se requieren los siguientes requisitos:
a) Tener título profesional universitario;
b) Comprobar que se ha laborado al menos un (1) año en el servicio docente de la Universidad o su equivalente para los profesores de tiempo parcial;
c) Que la solicitud de inscripción tenga concepto favorable del Consejo de la Facultad respectiva, previa evaluación de los méritos del rendimiento obtenido en el ejercicio del trabajo que se le haya encomendado al docente;
d) El docente que ingrese al servicio de la Universidad deberá aprobar los cursos de institución y capacitación que programe la Institución sobre metodología superior en los centros de adiestramiento que establezca o apruebe la Universidad.
Parágrafo 1º En el campo de las Bellas Artes y determinados aspectos de la técnica el Consejo Superior podrá determinar que se prescinda del requisito del título.
Parágrafo 2º Para el ingreso a categorías superiores del Escalafón Docente deberán tenerse en cuenta, además de lo estipulado en el presente artículo, los requisitos y condiciones para la promoción y ascenso señalados en el artículo 36 y siguientes del presente Reglamento.
Artículo 34. Al Consejo Académico de la Universidad le corresponde expedir el acto administrativo por medio del cual se sustancia una solicitud de inscripción.
Todo acto por el cual se ordena la inscripción en el escalafón y el que dispone el ascenso de una categoría a otra requiere la aprobación del Consejo Superior.
Parágrafo. Al docente que no obtuviere evaluación satisfactoria al terminar el año previo no se le podrá renovar su vinculación.
Artículo 36. Los requisitos y condiciones de ingreso y promoción de los docentes dentro del escalafón serán de carácter académico y profesional.
Para ello se deberán tener en cuenta como mínimo las investigaciones y publicaciones realizadas, los títulos obtenidos, los cursos de capacitación, de actualización y perfeccionamiento adelantados, la experiencia y eficiencia docentes y la trayectoria profesional. El simple transcurso del tiempo no genera derecho para el ascenso.
Artículo 36. Para ser Profesor Auxiliar o Instructor se requieren como mínimo los siguientes requisitos:
a) Tener título profesional universitario;
b) Acreditar un (1) año de experiencia docente al servicio de la Universidad o su equivalente para profesores de tiempo parcial;
c) Haber sido evaluado satisfactoriamente con sujeción a este Reglamento.
Artículo 37. Para ser Profesor Asistente se requiere:
a) Haber sido por lo menos cuatro (4) años profesor Auxiliar en la Universidad, o su equivalente para los profesores de tiempo parcial;
b) Haber aprobado cursos de metodología del trabajo científico o tecnológico, o de docencia universitaria, o haber participado en trabajos de carácter investigativo debidamente comprobados, o haber realizado cursos de especialización en el área respectiva;
c) Haber sido evaluado satisfactoriamente, con sujeción a este Reglamento.
Artículo 38. Para ser Profesor Asociado se requiere:
a) Haber sido por lo menos cinco (5) años Profesor Asistente en la Universidad o su equivalente para los profesores de tiempo parcial;
b) Acreditar aportes en el campo de la docencia o de la investigación a través de una de las siguientes modalidades evaluadas con sujeción a este Reglamento:
1. Haber realizado trabajos de investigación pura o aplicada o de creación artística.
2. Haber realizado un trabajo de elaboración de material docente que por su trascendencia constituya especial aporte a la enseñanza universitaria.
3. Obtener un título de postgrado legalmente reconocido.
4. Haber realizado actividades importantes de asesoría solicitadas por la Universidad en la respectiva especialidad.
c) Haber sido evaluado satisfactoriamente con sujeción a este reglamento.
Artículo 39. Para ser Profesor Titular se requiere:
a) Haber sido por lo menos cinco (5) años Profesor Asociado en la Universidad o su equivalente para los profesores de tiempo parcial;
b) Haber realizado contribuciones significativas a la ciencia, el arte o la técnica, o a la docencia universitaria o tecnológica
c) Haber sido evaluado satisfactoriamente con sujeción a este Reglamento.
Artículo 40. El Rector de la Universidad, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que el Consejo Superior establezca las equivalencias procederá a clasificar en el Escalafón a los docentes que se encuentren al servicio del Establecimiento.
Artículo 41. El hecho de estar inscritos en el escalafón de la Universidad confiere estabilidad a los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial en la forma siguiente:
a) La calidad de Profesor Auxiliar otorga estabilidad por períodos sucesivos de dos (2) años calendario, a partir del segundo año, cuando el docente podrá solicitar inscripción en el Escalafón;
b) La calidad de Profesor Asistente otorga estabilidad por períodos sucesivos de tres (3) años calendario;
c) La calidad de Profesor Asociado otorga estabilidad por períodos sucesivos de cuatro (4) años calendario;
d) La calidad de Profesor Titular otorga estabilidad por períodos sucesivos de cinco (5) años calendario.
Parágrafo 1º Este artículo se aplicará sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho, en tanto el docente vinculado a la fecha de expedición del Decreto extraordinario número 80 de 1980 continúe al servicio de de la Universidad.
Parágrafo 2º Los docentes escalafonados, al entrar en vigencia el Decreto extraordinario número 80 de 1980 sólo podrán ser desvinculados por las causales previstas en el presente Reglamento y por los procedimientos en él establecidos.
Artículo 42. Si con antelación no inferior a un (1) mes a la fecha del vencimiento de los períodos de estabilidad previstos en el artículo anterior la Universidad no manifestare al docente de tiempo completo y de tiempo parcial su decisión de dar por terminada la relación laboral, ésta continuará vigente por un nuevo período.
Artículo 43. La experiencia docente debidamente comprobada obtenida en otra Universidad oficialmente reconocida, adquirida con posterioridad a la obtención del título antes de la vinculación a la Universidad dará lugar a su reconocimiento de años de servicio de tiempo completo o su equivalente. Este reconocimiento se hará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 y siguientes y otras normas de este Reglamento.
Artículo 44. Los derechos de escalafón se inician cuando el acto de inscripción expedido por el Consejo Académico quede en firme; contra éste sólo procede por la vía gubernativa el recurso de reposición.
El Consejo Superior de la Universidad, a propuesta del Consejo Académico, establecerá los procedimientos para la inscripción y el ascenso de los docentes en el escalafón.
CAPITULO VII
DE LA CLASIFICACION DE LOS PROFESORES DE CATEDRA
Artículo 45. Los docentes de cátedra no pertenecen al Escalafón Docente. Sin embargo, para su remuneración se clasificarán en categorías iguales a las de los profesores escalafonados.
Artículo 46. Los requisitos y condiciones para el ingreso y promoción de los docentes de cátedra en las categorías de clasificación establecidas serán los mismos estipulados en el Capítulo VI del presente Reglamento para el ingreso y promoción de los profesores escalafonados, exceptuando el del tiempo, para el que se establecerá la equivalencia respectiva.
Artículo 47. El grado de escalafón alcanzado por los docentes de cátedra con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento se homologaría a una de las categorías de clasificación señaladas para efectos de remuneración.
Artículo 48. La clasificación de los docentes de cátedra en categorías no confiere a los mismos estabilidad diferente a la derivada de la vigencia del contrato.
CAPITULO VIII
DE LA EVALUACION DE LOS DOCENTES
Artículo 49. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial deberán ser evaluados, por lo menos, dos (2) veces durante cada período de estabilidad. Los docentes de cátedra, al menos, una vez antes del vencimiento del plazo contractual respectivo.
Artículo 50. La evaluación deberá fundarse en hechos concretos y en el trabajo desarrollado por el docente, teniendo en cuenta, entre otros, de manera especial estos factores:
a) El dominio en las disciplinas del área correspondiente;
b) La eficacia demostrada en el trabajo docente o investigativo;
c) Las investigaciones y publicaciones realizadas y los cursos de capacitación o actualización adelantados por el docente;
d) Los señalados en el manual de evaluación docente que expedirá el Consejo Académico;
c) Las investigaciones y publicaciones realizadas y los cursos de capacitación o actualización adelantados por el docente;
d) Los señalados en el manual de evaluación docente que expedirá el Consejo Académico;
Artículo 51. Toda evaluación que se practique al personal de la Universidad corresponderá efectuarla al Comité de Personal Docente de la Facultad a la cual está adscrito el Profesor, ciñéndose a los criterios, procedimientos e instrumentos elaborados por el Comité de Personal Docente de la Universidad.
Compete al Consejo de Facultad ratificarla.
Artículo 52. Al docente se le deberá notificar el resultado de su evaluación. Contra éste procederán los recursos de reposición ante el Consejo de Facultad, y de apelación ante el Consejo Académico, que deberá asesorarse del Comité de Personal Docente de la Universidad.
CAPITULO IX
DE LAS DISTINCIONES ACADEMICAS
Artículo 53. Establécense las siguientes distinciones académicas para los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial:
a) Profesor Distinguido.
b) Profesor Emérito.
c) Profesor Honorario.
Artículo 54. La distinción de Profesor Distinguido podrá ser otorgada por el Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico al docente que haya hecho contribuciones significativas a la ciencia, al arte o a la técnica. Para ser merecedor de esta distinción se requiere además poseer al menos la categoría de Profesor Asociado y presentar un trabajo original de investigación científica, un texto adecuado para la docencia o una obra en el campo artístico, considerado meritorio para la Institución.
Artículo 55. La distinción de Profesor Emérito podrá ser otorgada por el Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico al docente que haya sobresalido en el ámbito nacional por sus múltiples y revelantes aportes a la ciencia, las artes o la técnica.
Para ser acreedor a esta distinción se requiere además poseer la categoría de Profesor Titular y presentar un trabajo original de investigación científica, un texto adecuado para la docencia o una obra artística, que haya sido calificado como sobresaliente por un jurado nacional que integrará el Ministro de Educación Nacional.
Artículo 56. La distinción de Profesor Honorario será otorgada por el Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico al docente que haya prestado sus servicios al menos durante veinte (20) años en la misma institución y que se haya destacado por sus aportes a la ciencia, al arte o a la técnica o haya prestado servicio importantes en la dirección académica. Para ser merecedor de esta distinción se requiere, además, ser Profesor Titular.
CAPITULO X
DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 57. El docente de tiempo completo o de tiempo parcial vinculado a la Universidad se puede encontrar en una de las siguientes situaciones administrativas:
a) En servicio activo;
b) En licencia;
c) En permiso;
d) En comisión;
e) Ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo;
f) En vacaciones;
g) En período sabático;
h) Suspendido en el ejercicio de sus funciones.
El régimen general de situaciones administrativas de los empleados públicos del orden nacional es aplicable a los docentes con las excepciones que contiene el presente Reglamento.
Artículo 58. El docente se encuentra en servicio activo cuando ejerce una función de docencia, investigación, extensión o administración en las diferentes dedicaciones y categorías establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 59. El docente de tiempo completo o de tiempo parcial deberá tomar posesión al ingresar al servicio de la Universidad y en los casos de traslado, encargo, incorporación a una nueva planta de personal, comisión diferente a la que se concede para adelantar estudios.
Artículo 60. Un docente se halla en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad, Las licencias serán concedidas por el Rector de la Universidad.
Artículo 61. Los docentes tienen derecho a licencia ordinaria, a solicitud propia y sin derecho a sueldo, hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos. Si ocurriere justa causa, a juicio del Rector, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más.
Artículo 62. Cuando la solicitud de licencia ordinaria no obedezca a motivos de fuerza mayor o caso fortuito, el Rector decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio. La licencia no puede ser revocada por el Rector, pero puede renunciarse por el beneficiario.
Artículo 63. Toda solicitud de licencia ordinaria, como la de su prórroga, deberá formularse por escrito, acompañada de los documentos que la justifiquen, cuando se requieran.
Artículo 64. Al concederse la licencia ordinaria el docente podrá separarse inmediatamente del servicio, salvo que en el acto administrativo que la concede se fije fecha distinta.
Artículo 65. Durante las licencias ordinarias los docentes no podrán desempeñar otros cargos dentro de la administración pública. La violación de lo dispuesto en esta norma será sancionada disciplinariamente y el nuevo nombramiento deberá ser revocado por la autoridad competente.
Artículo 66. El tiempo de la licencia ordinaria y el de su prórroga no es computable como tiempo de servicio.
Artículo 67. Las licencias por enfermedad o por maternidad que se conceden a los docentes se regirán por las normas del sistema de seguridad social que es aplicable a los empleados nacionales de la rama ejecutiva.
Articulo 68. El docente podrá solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días cuando medie justa causa.
Corresponde al Rector o a la persona a quien él delegue la facultad de autorizar o negar los permisos.
Artículo 69. El docente se encuentra en comisión cuando, por disposición de la autoridad universitaria competente, ejerce de manera temporal las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo, o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las que corresponden al empleo de que es titular.
Artículo 70. Las comisiones pueden ser:
a) De servicio para ejercer las funciones propias de su empleo en lugares diferentes al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por la Universidad para asistir a reuniones, conferencias o seminarios;
b) Para desempeñar un cargo público de libre nombramiento y remoción dentro de la Universidad o fuera de ella;
c) Para adelantar estudios;
d) Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de instituciones privadas.
Articulo 71. Únicamente podrá conferirse comisión para fines universitarios.
Artículo 72. La comisión de servicio hace parte de los deberes de todo docente y el acto administrativo que la confiera deberá expresar su duración prorrogable por razones del servicio.
Artículo 73. Prohíbese toda comisión de servicio de carácter permanente.
Artículo 74. La comisión para desempeñar un empleo público de libre nombramiento y remoción tendrá el término que se señale en el acto administrativo que la confiera.
Artículo 75. La comisión para adelantar estudios sólo podrá conferirse a los docentes cuando con ello no se afecte el desarrollo de los programas académicos y concurran las siguientes condiciones:
a) Tener por lo menos dos años continuos de servicios en la institución;
b) Que las calificaciones de servicio producidas durante el año inmediatamente anterior al de la concesión de la comisión sean satisfactorias y los beneficiarios no hubieren sido sancionados disciplinariamente con la suspensión del cargo;
c) Que la Institución disponga de los medios para garantizar la continuidad de la actividad docente o la financiación de la provisión de la vacancia transitoria.
Parágrafo. Cuando se otorgue este tipo de comisión y concurran docentes de carrera y docentes no escalafonados, se preferirá a los primeros.
Artículo 76. Todo docente a quien por seis (6) o más meses calendario se confiera comisión de estudios que implique separación total o parcial en el ejercicio de las funciones propias del cargo, suscribirá con la institución un convenio en virtud del cual se obligue a prestar sus servicios a la entidad en el cargo de que es titular o en otro de igual o superior categoría, por un tiempo correspondiente al doble del equivalente al de la comisión. Este término en ningún caso podrá ser inferior a un (1) año y con una dedicación no menor a la que se tenía en el momento del otorgamiento de la comisión.
Cuando la comisión de estudios se realice en el exterior por un término menor de seis (6) meses, el docente estará obligado a prestar sus servicios a la institución por un lapso no inferior a seis (6) meses.
Artículo 77. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio de prestación de servicios, el docente deberá constituir a favor de la institución una póliza de garantía por el ciento por ciento de lo que el docente pueda devengar durante su permanencia en la comisión de estudios, incluyendo la totalidad del valor de los pasajes, si a ello tuviere derecho.
La garantía se hará efectiva en todo caso de incumplimiento del convenio, por causas imputables al docente, mediante acto administrativo que dicte la institución.
Artículo 78. El procedimiento para otorgar una comisión de estudios en el exterior será el establecido en el Decreta 2771 de 1984 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.
Artículo 79. La institución podrá revocar en cualquier momento la comisión y exigir que el docente reasuma las funciones de su empleo, cuando por cualquier medio aparezca demostrado que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la disciplina no son satisfactorios, o se han incumplido las obligaciones pactadas. En este caso, el docente deberá reintegrarse a sus funciones en el plazo que le sea señalado, so pena de hacerse efectiva la garantía y sin perjuicio de las medidas administrativas y las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
Artículo 80. Al término de la comisión de estudio el docente está obligado a presentarse ante la autoridad nominadora de la institución o ante quien haga sus veces, hecho del cual se dejará constancia escrita, y tendrá derecho a ser reincorporado al servicio. Si dentro de los treinta (30) días siguientes al de su presentación no ha sido reincorporado, queda relevado de toda obligación por razón de la comisión de estudios.
Todo el tiempo de la comisión de estudios se entenderá como de servicio activo.
Artículo 81. En los casos de comisión de estudio podrá proveerse el empleo vacante transitoriamente si hay disponibilidad en el presupuesto de la vigencia de la institución, y el designado podrá percibir el sueldo de ingreso correspondiente al cargo, sin perjuicio del pago de la asignación que pueda corresponderle al docente comisionado.
Artículo 82. El plazo de la comisión de estudios en el exterior no podrá ser mayor de doce (12) meses, prorrogables hasta por la mitad del tiempo inicial, por una sola vez, siempre y cuando se trate de obtener título académico, salvo los términos consagrados en convenios sobre asistencia técnica celebrados con gobiernos extranjeros u organismos internacionales.
Artículo 83. Las comisiones para atender invitaciones de extranjeros, organismos internacionales, o entidades particulares, sólo podrán ser aceptadas previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley.
Artículo 84. Podrá otorgarse comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, cuando el nombramiento recaiga en un docente inscrito en el escalafón. Su otorgamiento así como la fijación del término de la misma compete al Rector o al funcionario que haga sus veces.
El acto administrativo que confiera la comisión no requiere de autorización de autoridades distintas de las contempladas en el Estatuto General de la institución.
Artículo 85. La designación de un docente escalafonado para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción en la institución implica la concesión automática de la comisión.
Artículo 86. Hay encargo cuando se designa temporalmente a un docente para asumir, en forma total o parcial, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.
Artículo 87. Cuando se trate de vacancia temporal, el docente encargado de otro empleo sólo podrá desempeñarlo durante el término de ésta, y, en caso de vacancia definitiva, hasta por el término de seis (6) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.
Al vencimiento del encargo, el docente que lo venía desempeñando cesará inmediatamente en el ejercicio de las funciones de éste y recuperará la plenitud de las del empleo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente.
Artículo 88. El encargo no interrumpe el ejercicio de los derechos que le corresponden al docente.
Artículo 89. El traslado se podrá hacer por necesidad del servicio siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado.
Artículo 90. Las vacaciones serán concedidas por el Rector de la Universidad, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho para disfrutarlas, salvo que ello no sea posible por necesidades del servicio.
Artículo 91. El valor correspondiente a las vacaciones y a la prima vacacional deberá ser pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.
Artículo 92. La acumulación, el aplazamiento, la interrupción, la compensación y la prescripción de las vacaciones a que tienen derecho los docentes se regirán por las disposiciones legales que son aplicables a los empleados nacionales de la Rama Ejecutiva.
CAPITULO XI
DEL RETIRO DEL SERVICIO
Artículo 93. La cesación definitiva en el ejercicio de las funciones docentes se produce en los casos siguientes:
a) Por renuncia regularmente aceptada;
b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento;
c) Por destitución como sanción disciplinaria;
d) Por declaratoria de vacancia del cargo;
e) Por invalidez absoluta;
f) Por vencimiento del período de estabilidad respectivo, siempre que la Universidad hubiere manifestado con antelación no inferior a un (1 ) mes su decisión de dar por terminada la relación laboral;
g) Por vencimiento del término para el cual fue contratado o vinculado el docente;
h) Por terminación del contrato, en el caso de los docentes de cátedra;
i) Por retiro con derecho a pensión de jubilación, cuando se trate de docentes de tiempo completo;
j) Por haber llegado a la edad de retiro forzoso, salvo cuando se trate de docentes de cátedra.
Artículo 94. La renuncia se produce cuando el docente manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.
Corresponde al Rector de la Universidad aceptar las renuncias que presenten los docentes. Una renuncia regularmente aceptada es irrevocable.
Artículo 95. Presentada una renuncia el Rector deberá decidir sobre su aceptación dentro del término de quince (15) días, que se contarán a partir del día siguiente al de la fecha de su presentación.
Vencido el término indicado sin que se haya decidido sobre la renuncia, el dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia formulada no producirá efecto alguno.
En la providencia donde se acepta la renuncia se deberá fijar la fecha desde la cual se hará efectiva.
Artículo 96. El Rector de la Universidad por motivos del orden académico, en cualquier momento, podrá declarar insubsistente el nombramiento hecho o un docente que no se encuentra inscrito en el escalafón.
Artículo 97. Los docentes escalafonados sólo podrán ser desvinculados del servicio por las causales previstas en el presente reglamento y por los procedimientos en él establecidos.
Artículo 98. La suspensión del cargo que está desempeñando un docente no inscrito en el escalafón lo coloca fuera del servicio.
Artículo 99. El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión, o de las vacaciones reglamentarias; cuando deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos; cuando en caso de renuncia hace dejación del cargo antes de que se lo autorice para separarse del mismo o antes de transcurridos quince (15) días después de presentada; y cuando no asume el cargo dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado.
En los casos descritos, el Rector presumirá el abandono del cargo y podrá declarar la vacancia del mismo o iniciar el proceso disciplinario correspondiente, si fuere del caso.
CAPITULO XII
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS DOCENTES
Artículo 100. Son derechos del personal docente:
a) Beneficiarse de las prerrogativas que se deriven de la Constitución Política, de las leyes, del Estatuto General y demás normas de la Universidad;
b) Ejercer plena libertad en sus actividades académicas para exponer y valorar las teorías y los hechos científicos, culturales, sociales, económicos y artísticos dentro del principio de la libertad de cátedra;
c) Participar en programas de actualización de conocimientos y perfeccionamiento académico, humanístico, científico, técnico y artístico, de acuerdo con los planes que adopte la Universidad;
d) Recibir tratamiento respetuoso por parte de sus superiores, colegas, discípulos y dependientes;
e) Recibir la remuneración y el reconocimiento de prestaciones sociales que le correspondan, al tenor de las normas legales vigentes;
f) Obtener las licencias y permisos establecidos en las normas legales vigentes;
g) Disponer de la propiedad intelectual o de la industria derivada de las producciones de su ingenio, en las condiciones que prevean las leyes y las normas de la Universidad;
h) Elegir y ser elegido para las posiciones que corresponden a los docentes en los órganos directivos y asesores de la Universidad, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto extraordinario 80 de 1980 y el Estatuto General de la Institución y en las demás normas pertinentes;
i) Ascender en el escalafón docente y permanecer en el servicio dentro de las condiciones previstas en el presente Reglamento;
j) Disfrutar de treinta (30) días de vacaciones al año, de los cuales quince (15) serán días hábiles.
k) Dentro de los términos de la Constitución y de la ley, tener libertad de asociación y de expresión;
I) Participar en los incentivos de que trata el Decreto 80 de 1980, el presente Reglamento y especialmente los que se deriven de los programas de bienestar universitario.
Artículo 101. Los docentes de las instituciones oficiales de educación superior, sus cónyuges e hijos, estarán exentos del pago de derechos de matrículas en la Universidad. Este beneficio se hace extensivo a quienes se hubieren desempeñado como docentes en instituciones oficiales de educación superior, por tiempo no inferior a diez (10) años, a sus cónyuges y a sus hijos.
Artículo 102. El Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico podrá conceder a los profesores asociados y a los profesores titulares de tiempo completo, por una sola vez, un período sabático hasta de un (1) año, después de cumplir siete (7) años continuos de servicio a la Universidad, con el fin de dedicarlo exclusivamente a la investigación o a la preparación de libros.
Artículo 103. Corresponde al Consejo Académico de la Universidad reglamentar lo dispuesto en el artículo anterior.
El acto reglamentario, para su validez, requiere la aprobación del Consejo Superior.
Artículo 104. Son deberes de los docentes:
a) Cumplir las obligaciones que se deriven de la Constitución Política, las leyes, el Estatuto General y demás normas expedidas por la Universidad;
b) Observar los principios inherentes a la ética de su profesión y a su condición de docente;
c) Desempeñar con responsabilidad y eficiencia las funciones relativas a su cargo;
d) Concurrir a sus actividades y cumplir la jornada de trabajo a que se ha comprometido con la Universidad;
e) Dar tratamiento respetuoso a las autoridades universitarias, colegas, discípulos y dependientes;
f) Observar una conducta acorde con la dignidad de su cargo y de la Universidad;
g) Ejercer la actividad académica con objetividad intelectual y respeto a las diferentes formas de pensamiento y a la conciencia de los educandos;
h) Abstenerse de ejercer actos de discriminación política, racial, religiosa o de otra índole;
i) Responder par la conservación de los documentos, materiales y bienes confiados a su guarda o administración;
j) Dentro de las normas vigentes y previa programación, participar en las actividades de extensión y de servicios de la institución;
k) No presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de narcóticos o drogas enervantes;
l) No abandonar o suspender sus labores sin autorización previa, ni impedir o tratar de impedir el normal ejercicio de las actividades de la Universidad;
m) Asesorar a la Universidad en materia académica, administrativa o técnica, cuando ella lo solicite con la debida antelación;
n) Cumplir las comisiones de servicio que se le asignen.
CAPITULO XIII
DE LA CAPACITACION
Artículo 105. Los docentes tendrán derecho a participar en programas de actualización de conocimientos y perfeccionamiento académico, humanístico, científico y artístico.
Con este objetivo, el Consejo Académico deberá adoptar un programa de capacitación general elaborado de acuerdo con los planes de desarrollo de la Universidad y con las necesidades docentes.
Artículo 106. El programa de capacitación general será estructurado con base en los planes presentados por las facultades, institutos y escuelas que funcionan en la Universidad.
Su ejecución, revisión y control estarán a cargo de la Vicerrectoría Académica y su evaluación del Comité de Personal Docente.
Artículo 107. En el programa general se deberán definir las áreas básicas de desarrollo y establecer sus prioridades, identificar y cuantificar las necesidades de formación de recursos en los distintos niveles y el presupuesto necesario para su cumplimiento.
Artículo 108. Para atender las necesidades de capacitación la Universidad podrá adoptar estas modalidades:
a) Utilizar programas académicos de postgrado, especialización o actualización, que lleve a término la Universidad u otras instituciones de educación superior;
b) Otorgar comisiones de estudio o becas, con el objetivo de que los docentes adelanten programas de formación avanzada;
c) Autorizar la asistencia de los docentes a congresos, seminarios, simposios y demás actividades académicas programadas por otras instituciones, que tengan como meta poner al profesorado en contacto con los adelantos científicos, tecnológicos, culturales y artísticos, tanto en el campo teórico como en el aplicado.
Artículo 109. Al Consejo Superior de la Universidad le corresponde conceder los beneficios de que tratan los literales a) y b) del artículo anterior, a solicitud del Consejo Académico, y a éste autorizar los referidos al literal c), a solicitud del Consejo de Facultad.
Artículo 110. El programa de capacitación del docente podrá o no estar orientado a la obtención del título académico de postgrado.
Artículo 111. Las solicitudes de capacitación de que tratan los literales a) y b) del artículo 108 deberán contener por lo menos los siguientes requisitos:
a) La indicación del área o la disciplina escogida por el docente para su capacitación, la que deberá estar incluida en el programa general adoptado por la Facultad o la dependencia académica a la cual está adscrito el profesor;
b) La manifestación de si el programa conduce o no a un título académico de postgrado;
c) Acreditar el interesado que a la fecha que hace la solicitud cumple los requisitos exigidos por las normas legales vigentes.
Artículo 112. La capacitación que esté recibiendo el docente será controlada por el Vicerrector Académico de la Universidad.
Artículo 113. El Consejo Académico evaluará periódicamente el programa de capacitación y, si lo considera indispensable, introducirá las reformas necesarias y velará porque se tenga una adecuada utilización de los recursos humanos capacitados.
Artículo 114. Para financiar los costos de capacitación de sus docentes, la Universidad deberá incluir en el presupuesto anual la partida indispensable, de acuerdo con los requerimientos que formule el Consejo Académico. También podrán utilizarse los recursos del Fondo de Formación y Especialización del personal docente.
CAPITULO XIV
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 115. El régimen disciplinario tiene por objeto preservar la legalidad, moralidad, imparcialidad, responsabilidad, cooperación y eficiencia de la función académica de la Universidad.
Artículo 116. Constituye falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes de que trata el artículo 104 del presente Reglamento y la violación de las normas sobre incompatibilidades e inhabilidades a que están sujetos los docentes.
Artículo 117. Las conductas a las cuales se refiere el artículo anterior, podrán ser sancionadas con las medidas disciplinarias de que trata este capítulo.
Artículo 118. Son conductas disciplinarias específicas contrarias a la eficacia de la función académica:
a) Faltar sin excusa justificada a más de cinco (5) clases durante un (1) mes;
b) Dejar de concurrir sin causa justificada, durante tres (3) días hábiles no consecutivos en un (1) mes, a las labores académicas o administrativas que tuviere señaladas el docente;
c) Dejar de entregar las calificaciones de las pruebas académicas reglamentarias, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su verificación;
d) Utilizar sin la debida autorización bienes de la Universidad para fines diferentes a los destinados por la institución;
e) Transgredir lo dispuesto en el artículo 148 del presente Reglamento;
f) El abandono del cargo.
Artículo 119. Son conductas disciplinarias específicas contrarias a la dignidad de la función académica:
a) Ser condenado con posterioridad a la fecha de posesión del cargo en sentencia judicial definitiva, por la comisión de delitos dolosos o preterintencionales;
b) Usar documento público o privado falso para comprobar algún requisito o calidad establecida por la ley o los reglamentos de la Universidad;
c) Consumar de manera intencional actos de violencia física, con los cuales se cause daño a la integridad de las personas vinculadas a la Universidad, o a los bienes de la institución;
d) La violación demostrada de los principios éticos que regulan la relación docente-estudiante.
Incurre en esta causal, quien:
1. Atente contra la reserva que se debe guardar en todo lo relacionado con el régimen de evaluaciones.
2. Violente el principio del trato igualitario y objetivo que se debe a todos los alumnos.
3. Tome o reciba indebidamente para sí o para un tercero dinero o dádivas, o acepte promesas remunerativas, directas o indirectas, por acto que debe realizar en el desempeño de sus funciones o para omitir o retardar un acto propio del cargo o para ejecutar uno contrario para con el estudiante.
Artículo 120. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial que incurran en faltas disciplinarias serán objeto, de acuerdo con la gravedad de las mismas, de una de las siguientes sanciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar:
a) Amonestación privada;
b) Amonestación pública;
c) Multa que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual;
d) Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por un (1) año calendario sin derecho a remuneración, y e) Destitución.
Artículo 121. Las faltas disciplinarias para efectos de la sanción se calificarán según su naturaleza, sus efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del docente.
Artículo 122. La amonestación tanto pública como privada se aplicará en el caso de faltas disciplinarias calificadas como leves.
Artículo 123. Las conductas contrarias a la eficacia de la función académica serán sancionadas con multa que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual, cuando se trate de la primera infracción y, con suspensión en el ejercicio del cargo hasta por un (1) año calendario sin derecho a remuneración, en el caso de que el docente tenga antecedentes disciplinarios, siempre que éstos correspondan a actos administrativos debidamente ejecutoriados.
Parágrafo. No obstante lo dispuesto, el abandono del cargo será sancionado con destitución.
Artículo 124. Para efectos de los antecedentes disciplinarios sólo se tendrán en cuenta las sanciones impuestas en el año inmediatamente anterior al hecho que se juzga.
Artículo 125. Las faltas contrarias a la dignidad de la función académica serán sancionadas con suspensión en el ejercicio del cargo o destitución.
Artículo 126. La consumación de una falta no da lugar sino a la imposición de una sola sanción disciplinaria, pero cuando con el hecho se infrinjan varias normas, la falta se calificará como más grave.
Artículo 127. La aplicación de la sanción disciplinaria es procedente aún en el caso de que el docente se haya retirado de la Universidad.
Artículo 128. Si los hechos materia de la acción disciplinaria dan lugar a un proceso penal, iniciado con base en los mismos hechos, dicho proceso no implica suspensión de la acción disciplinaria.
Artículo 129. Toda acción disciplinaria prescribirá en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de comisión del hecho; si este fuere continuado, a partir de la fecha de realización del último acto.
Artículo 130. El poder disciplinario se ejercerá en la Universidad, de conformidad con las normas siguientes:
a) Las sanciones de amonestación privada o de amonestación pública las impondrá el superior inmediato del docente;
b) Corresponde al Rector de la Universidad imponer las sanciones de multa o de suspensión;
c) La autoridad nominadora aplicará la sanción de destitución, previa solicitud de concepto al Consejo Académico.
Artículo 131. La acción disciplinaria se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionarios públicos, o por queja, debidamente fundamentada, formulada por cualquier persona.
Artículo 132. Si los hechos materia del procedimiento disciplinario fueren constitutivos de delitos perseguibles de oficio, se ordenará inmediatamente ponerlos en conocimiento de la autoridad competente.
Artículo 133. Conocida una situación que pudiere constituir falta disciplinaria de un docente, su jefe inmediato procederá a establecer si aquella puede calificarse como tal; en caso positivo procederá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento del hecho a comunicarle al docente los cargos que se le formulan y las pruebas existentes.
El docente dispondrá de cinco (5) días hábiles para formular sus descansos y presentar las pruebas que considere convenientes para su defensa. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, el jefe inmediato procederá a imponer la sanción de amonestación privada o pública, si a ellas hubiere lugar, o a remitir lo actuado al Rector si considera que la sanción que se debe imponer fuere diferente.
Artículo 134. Cuando por cualquiera circunstancia se dificultare poner en conocimiento los cargos y las pruebas que obran en contra del docente, se procederá a enviar una comunicación telegráfica a la última dirección conocida y a fijar un edicto en la Secretaría General de la Universidad, por el término de cinco (5) días hábiles. El docente podrá formular sus descargos y presentar las pruebas correspondientes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de desfijación del edicto.
Artículo 135. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los documentos, el Rector procederá a imponer la sanción a que hubiere lugar.
Parágrafo. Cuando el Rector considere que es necesario perfeccionar la actuación adelantada por el jefe inmediato del docente, designará a un funcionario de superior jerarquía a la del inculpado para que dentro del término que le señale, adelante las diligencias pertinentes.
Artículo 136. El Rector deberá solicitar previamente concepto al Consejo Académico o cuando considere que la sanción aplicable fuere la de destitución.
Si el Consejo no se pronunciase dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, el Rector podrá proceder a imponer la sanción correspondiente.
El concepto del Consejo Académico no obliga al Rector.
Artículo 137. Para los efectos previstos en este Reglamento, se considera superior o jefe inmediato del docente al Decano de la Facultad a la cual está adscrito.
Artículo 138. Corresponde al Consejo Superior de la Universidad dirimir los conflictos de competencia que se presenten en los procesos disciplinarios.
Artículo 139. Las sanciones disciplinarias se impondrán por medio de resolución motiva y ésta se deberá notificar en la formas establecida en el Decreto extraordinario 01 de 1984 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Contra tales providencias procede el recurso de reposición, en todos los casos, y el de apelación ante el Consejo Superior cuando se trate de suspensión mayor de seis (6) meses o de destitución.
Artículo 140. Los recursos e instancias son solamente los establecidos en el presente Reglamento, de conformidad con lo previsto en el Decreto extraordinario 80 de 1980 y el Decreto reglamentario 2885 de 1980.
Parágrafo. El proceso disciplinario se adelantará de conformidad con las normas especiales del Decreto 2885 de 1980 y, en lo no previsto en ellas, con las disposiciones de la Ley 13 de 1984 y su Decreto reglamentario 0482 de 1985.
Artículo 141 . Los recursos contra el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto una sanción de multa, de suspensión o de destitución, deberán interponerse y sustentarse por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Los recursos interpuestos contra la suspensión o la destitución se concederán en el efecto devolutivo y los interpuestos contra las multas se concederán en el efecto suspensivo. Estos recursos deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.
Artículo 142. En las diligencias de orden disciplinario actuará como secretario el Secretario Académico de la Facultad donde está adscrito el docente, o el Secretario General de la Universidad, según el caso.
Artículo 143. Las pruebas allegadas a los procesos disciplinarios se apreciarán, en todos los casos, según las reglas de la sana crítica.
Artículo 144. Copias de los actos administrativos por medio de los cuales se hayan impuesto sanciones disciplinarias, se archivarán en la hoja de vida del docente.
Artículo 145. La suspensión o la destitución de un profesor trae consigo la suspensión o la exclusión del escalafón o carrera docente, respectivamente.
Artículo 146. Los descuentos pecuniarios por inasistencia no serán considerados en ningún caso como sanción disciplinaria.
Artículo 147. Los docentes de cátedra que incurran en faltas disciplinarias serán objeto de acuerdo con la gravedad de las mismas de una de las siguientes sanciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar:
1. Amonestación privada.
2. Amonestación pública.
3. Multa que no exceda de la quinta parte de la asignación.
4. Terminación unilateral del contrato.
Para aplicar estas sanciones se seguirá el mismo procedimiento estatuido para sancionar a los demás docentes.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 148. El docente de tiempo completo sólo podrá laboral en otras instituciones públicas o privadas de educación superior hasta un cincuenta por ciento (50%) adicional de horas semanales sobre el número de horas de cátedra o lectivas que dicten en la Universidad, siempre que las horas adicionales no interfieran con el horario o el programa de trabajo que le haya sido fijado por la institución, como docente de tiempo completo.
Artículo 149. La Universidad podrá celebrar convenios interinstitucionales en virtud de los cuales alguno o algunos de sus docentes de tiempo completo puedan distribuir su jornada laboral entre dos o más establecimientos de educación superior.
Artículo 150. La Universidad reconocerá y pagará a los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial sus prestaciones sociales, de conformidad con las disposiciones legales que se aplican a los empleados públicos nacionales de la Rama Ejecutiva del Poder Público, mientras la ley no disponga lo contrario.
Parágrafo. A los docentes de cátedra se les reconocerá y pagará sus prestaciones sociales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto extraordinario 80 de 1980 y el Decreto reglamentario 2019 de 1981.
Artículo 151. El presente Acuerdo deroga los Acuerdos números 27 de 4 de marzo de 1970, 47 de 23 de agosto de 1984 y 45 de 21 de agosto de 1985, las demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan y todas las disposiciones que les sean contrarias.
La validez del presente Acuerdo queda condicionada a la aprobación del Gobierno Nacional.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Expedido en Popayán, en el Salón de Sesiones del Consejo Superior Universitario, a los 28 días de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
El Presidente del Consejo,
HAROLD CASAS VALENCIA.
La Secretaria General,
LUZ HELENA CAJIAO DE COHEN».
ARTICULO 2° Este Decreto rige desde su publicación en el DIARIO OFICIAL.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 18 de julio de 1986.
BELISARIO BETANCUR
La Ministra de Educación Nacional,
LILIAM SUAREZ MELO.