DECRETO 2306 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  2306 DE 1987    

(diciembre 2)    

     

Por el cual se reglamentan  parcialmente los títulos V y VI de la Ley 9ª de 1979, en cuanto a la importación y venta de bebidas  alcohólicas, alimentos y cosméticos en unos puertos libres.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 2333 de 1988,  artículo 4º.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° CAMPO DE  APLICACION. Las disposiciones del presente Decreto se aplican a los productos  terminados, definidos como bebidas alcohólicas, cosméticos y alimentos que se  importen y vendan en la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia,  Islas, y en la ciudad de Leticia, capital de la Comisaría del Amazonas, bajo el  régimen de Puertos Libres.    

     

Artículo 2°  DEFINICIONES. Las definiciones de bebidas alcohólicas, de cosméticos y de  productos alimenticios son las contenidas en los Decretos 2333 de 1982, 3192 de 1983, 2092 de 1986 y  demás disposiciones vigentes.    

     

Artículo 3° REGISTRO  SANITARIO ESPECIAL. La importación y venta de bebidas alcohólicas, de  cosméticos y de alimentos en los Puertos Libres de que trata el artículo  primero, requiere la obtención previa de un Registro Sanitario Especial que  será otorgado por el Servicio Seccional de Salud del territorio respectivo.    

     

El registro sanitario  especial se concederá para importar y vender exclusivamente en dichos puertos  libres y tendrá una validez de tres (3) años contados a partir de su  expedición.    

     

Artículo 4° TRAMITE  DEL REGISTRO SANITARIO ESPECIAL. Para la obtención del Registro Sanitario  Especial el interesado deberá presentar, ante el Servicio Seccional de Salud,  conjuntamente con la solicitud, los siguientes documentos:    

     

a) Certificado de  venta libre del producto, expedido por la autoridad sanitaria competente del  país desde el cual se importa, o del país de origen;    

     

b) Certificado de  constitución y representación legal del importador, cuando se trate de persona  jurídica, o registro mercantil, si es persona natural;    

     

c) Poder, si fuere el  caso;    

     

d) Recibo de pago de  los derechos de registro y de análisis que se consignarán en la Tesorería del  respectivo Servicio de Salud.    

     

Parágrafo 1° Los  derechos de registro y de análisis de cada producto serán fijados mediante  Acuerdo de la Junta del Servicio Seccional de Salud y deberán consultar la  situación socio‑económica de los respectivos territorios. El Acuerdo se  someterá a la aprobación del Ministerio de Salud.    

     

Parágrafo 2° A partir  de la fecha de recibo de la solicitud, el Servicio Seccional de Salud dispondrá  de quince días hábiles para resolver.    

     

Artículo 5°  OTORGAMIENTO DEL REGISTRO SANITARIO ESPECIAL. El Registro Sanitario Especial se  otorgará por resolución del Jefe del Servicio Seccional de Salud, en la cual se  autorizará la importación y comercialización únicamente dentro del territorio  del Puerto Libre respectivo.    

     

La resolución se  deberá publicar, a costa del interesado, en un periódico, boletín o gaceta  oficial del territorio de que se trate.    

     

Parágrafo. Copia de  dicha providencia, deberá enviarse a la Dirección de Vigilancia y Control o a  la Dirección de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud, según el caso.    

     

Artículo 6°  NUMERACION DE LOS REGISTROS SANITARIOS ESPECIALES. Los registros a que hace  referencia el artículo anterior se numerarán con una nomenclatura continua para  cada importador que establecerá el Servicio Seccional de Salud respectivo y  cobijarán los productos para los cuales solicitan el Registro. Este podrá  ampliarse a solicitud del importador.    

     

Parágrafo. El número asignado  a cada importador deberá aparecer en cada uno de los productos que importe,  para efecto de vigilancia y control sanitario.    

     

Artículo 7° TOMA DE  MUESTRAS DE LOS PRODUCTOS. Para efectos de control de calidad, el Servicio  Seccional de Salud o el Ministerio de Salud, podrán tomar muestras del lote  importado y enviarla para el respectivo análisis.    

     

Artículo 8° CONTROL Y  VIGILANCIA. El control y vigilancia sobre los productos de que se trata, se  efectuará de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 3192 de 1983, 2333 de 1982, 2092 de 1986 y  demás normas vigentes.    

     

Artículo 9° PRODUCTOS  CON REGISTRO SANITARIO. Cuando se trate de la importación de productos que  poseen Registro Sanitario expedido por el Ministerio de Salud, su procedencia  sea la consagrada en el mismo y el importador el autorizado por el titular del  Registro Sanitario, no se requerirá del Registro Sanitario Especial.    

     

Artículo 10.  IMPORTACION DE PRODUCTOS CON REGISTRO. cualquier importador establecido  legalmente en los Puertos Libres a que se refiere el presente Decreto, podrá  solicitar, en cualquier tiempo, Registro Sanitario Especial para la importación  de los productos mencionados en el artículo primero, aunque se haya otorgado  Registro Sanitario o Registro Sanitario Especial para los mismos productos.    

     

Artículo 11. REGISTROS  DE IMPORTACION. El Registro Sanitario Especial deberá radicarse ante la Oficina  Seccional de Incomex de los respectivos Puertos Libres.    

El Servicio Seccional  de Salud solicitará copia de los Registros de Importación de los productos a  que se refiere el presente Decreto a la Oficina Seccional de Incomex.    

     

Artículo 12. PROHIBICION  DE COMERCIALIZACION. Prohibese la comercialización fuera del territorio del  puerto Libre de que se trate, de los productos amparados con Registro Sanitario  Especial.    

     

Artículo 13. CONCESION  DE PLAZO. Concédese un plazo hasta el 1° de enero de 1989 para que los  interesados se ajusten a lo dispuesto en el presente Decreto.    

     

Artículo 14. VIGENCIA.  Este Decreto rige desde su publicación y deroga el Decreto 1100 de 1987  y demás disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 2 de diciembre de 1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Salud,    

JOSE GRANADA  RODRIGUEZ.          

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