DECRETO 2306 DE 1986
(julio 18)
por el cual se reglamentan los artículos 11, 12 y 13 del Decreto Legislativo 3830 de 1985
Nota: Modificado por el Decreto 78 de 1988.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en especial de las que le otorga el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Para los efectos de los artículos 11, 12 y 13 del Decreto legislativo 3830 del 27 de diciembre de 1985, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al calificar las áreas afectadas por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, tendrá en cuenta los siguientes criterios:
a) Daño físico directo ocasionado por la avalancha de lodo, lahares, lavas, flujos piroplástico, cenizas y otros efectos directos producidos por explosiones directas o laterales del volcán Nevado del Ruiz;
b) Daño físico indirecto producido por cualquiera de los fenómenos indicados en el literal anterior tales como: taponamiento de vías, de flujos de aguas, deterioro de la calidad del agua, alteraciones en la composición de los suelos, daños en equipos que por su uso y destinación específica se consideran parte integrante de inmuebles, en redes de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, comunicaciones y, en general, todos aquellos eventos que afectan el normal funcionamiento o explotación de bienes inmuebles;
c) Literal modificado por el Decreto 78 de 1988, artículo 1º. Efectos sociales y económicos producidos por las migraciones de población o emigración de la mano de obra, de consumidores o productores y pérdida de capacidad productiva, dentro de la región comprendida por los Municipios de Armero, Ambalema, Casablanca, Fresno, Falan, Herveo, Honda, Mariquita, Murillo, Lérida, Libano, Villahermosa, Venadillo e Ibagué en el Departamento de Caldas y los Municipios de Pereira, Santa Rosa de Cabal y Dosquebradas en el Departamento de Risaralda
Texto inicial del literal c).: “Efectos sociales y económicos producidos por las migraciones de población o emigración de la mano de obra, de consumidores o productores y pérdida de capacidad productiva dentro de la región comprendida por los municipios de Armero, Ambalema, Casabianca, Fresno, Falan, Herveo, Honda, Mariquita, Murillo, Lérida, Líbano, Villahermosa y Venadillo en el Departamento de Tolima y los municipios de Chinchiná, Manizales, Palestina y Villamaría en el Departamento de Caldas.”.
Artículo 2° Para la evaluación de los criterios a que hacen referencia los literales a) y b) del artículo anterior, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi podrá solicitar los conceptos y colaboración que estime necesarios de las demás entidades públicas, así como de las privadas que operen dentro de la región comprendida por el Norte del Departamento del Tolima y el Departamento de Caldas.
Parágrafo. El Fondo de Reconstrucción RESURGIR suministrará al Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” los resultados de la evaluación de los efectos sociales y económicos a que se refiere el literal c) del artículo 1° de este Decreto.
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 18 de julio de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJIA.
El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
VICTOR G. RICARDO.