DECRETO 2304 DE 1987
(diciembre 2)
Por el cual se modifica el parágrafo de los artículos 38, 44, 112,115,138,163 y el numeral 2° del articulo 164 del decreto 2477 de 1986.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
1. Que en el parágrafo del artículo 163 del Decreto 2477 de 1986 se dispuso que los explotadores mineros que no hubieren legalizado sus derechos, tendrían plazo hasta antes del 1° de enero de 1988 para presentar sus solicitudes respectivas;
2. Que igual disposición consagra el numeral 2° del artículo 164 del mismo Decreto Para los explotadores mineros de hecho, que quieran obtener su derecho en oposición.
3. Que la fecha de 1° de enero de 1988 se señala como límite para hacer valer la prelación en la zona, según lo dispuesto por el parágrafo de los artículos 38, 44, 112, 115 y 138;
4. Que debido al gran número de personas que se dedican a la actividad minera, dicho término resultó deficiente y por tanto, se hace necesario ampliar el plazo para lograr el objetivo propuesto por el citado Decreto 2477,
DECRETA:
Artículo 1° El parágrafo de los artículos 38 y 112 del Decreto 2477 de 1986, quedará así:
A partir del 1° de enero de 1989, si se formularen dos o más solicitudes referentes a la misma zona, el Ministerio adelantará la tramitación respectiva con la solicitud radicada en primer término.
Artículo 2° El parágrafo de los artículos 44, 115 y 138 del Decreto 2477 de 1986, quedará así:
A partir del 1° de enero de 1989, no habrá lugar a la oposición de que trata el inciso último de este artículo.
Artículo 3° El parágrafo del artículo 163 del Decreto 2477 de 1986, quedará así:
Quienes en la actualidad se encuentren explotando los yacimientos mineros de propiedad de la Nación, sin la correspondiente autorización del Ministerio de Minas y Energía, tendrán derecho preferencial para que les sean otorgados en permiso o dados en concesión, si presentaron su solicitud o la presentan antes del 1° de enero de 1989 y acreditan ser explotadores de la zona con anterioridad de un (1) año a la presentación de la misma, siempre y cuando la zona no sea objeto de derecho legalmente constituido.
Si así no lo hicieren, no gozarán de ninguna prerrogativa y para todos los efectos se considerarán como explotadores ilegales y quedarán incursos en las sanciones establecidas por la ley.
Artículo 4° El numeral 2° del artículo 164 del Decreto 2477 de 1986, quedará así:
Los explotadores de hecho sólo podrán ejercer su derecho hasta el 1° de enero de 1989.
Artículo 5° El Ministerio de Minas y Energía le dará amplia divulgación nacional y regional a las disposiciones de este Decreto.
Artículo 6° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el parágrafo de los artículos 38, 44, 112, 115, 138, 163 y el numeral 2° del artículo 164 del Decreto 2477 del 31 de julio de 1986.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 2 de diciembre de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Minas y Energía,
GUILLERMO PERRY RUBIO.