DECRETO 2304 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  2304 DE 1987    

(diciembre  2)    

     

Por  el cual se modifica el parágrafo de los artículos 38, 44, 112,115,138,163 y el  numeral 2° del  articulo 164 del decreto 2477 de 1986.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le  confiere el numeral 3° del  artículo 120 de la Constitución Nacional, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

1.  Que en el parágrafo del artículo 163 del Decreto 2477 de 1986  se dispuso que los explotadores mineros que no hubieren legalizado sus  derechos, tendrían plazo hasta antes del 1°  de enero de 1988 para presentar sus solicitudes respectivas;    

     

2.  Que igual disposición consagra el numeral 2°  del artículo 164 del mismo Decreto Para los explotadores mineros de hecho, que  quieran obtener su derecho en oposición.    

     

3.  Que la fecha de 1° de enero de 1988 se señala como  límite para hacer valer la prelación en la zona, según lo dispuesto por el  parágrafo de los artículos 38, 44, 112, 115 y 138;    

     

4.  Que debido al gran número de personas que se dedican a la actividad minera,  dicho término resultó deficiente y por tanto, se hace necesario ampliar el  plazo para lograr el objetivo propuesto por el citado Decreto 2477,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1° El parágrafo de los artículos 38 y  112 del Decreto 2477 de 1986,  quedará así:    

     

A  partir del 1° de enero de 1989, si se formularen  dos o más solicitudes referentes a la misma zona, el Ministerio adelantará la  tramitación respectiva con la solicitud radicada en primer término.    

     

Artículo  2° El parágrafo de los artículos 44,  115 y 138 del Decreto 2477 de 1986,  quedará así:    

     

A  partir del 1° de enero de 1989, no habrá lugar a  la oposición de que trata el inciso último de este artículo.    

     

Artículo  3° El parágrafo del artículo 163 del Decreto 2477 de 1986,  quedará así:    

     

Quienes  en la actualidad se encuentren explotando los yacimientos mineros de propiedad  de la Nación, sin la correspondiente autorización del Ministerio de Minas y  Energía, tendrán derecho preferencial para que les sean otorgados en permiso o  dados en concesión, si presentaron su solicitud o la presentan antes del 1°  de enero de 1989 y acreditan ser explotadores de la zona con anterioridad de un  (1) año a la presentación de la misma, siempre y cuando la zona no sea objeto  de derecho legalmente constituido.    

     

Si  así no lo hicieren, no gozarán de ninguna prerrogativa y para todos los efectos  se considerarán como explotadores ilegales y quedarán incursos en las sanciones  establecidas por la ley.    

     

Artículo  4° El numeral 2°  del artículo 164 del Decreto 2477 de 1986,  quedará así:    

     

Los  explotadores de hecho sólo podrán ejercer su derecho hasta el 1°  de enero de 1989.    

     

Artículo  5° El Ministerio de Minas y Energía le  dará amplia divulgación nacional y regional a las disposiciones de este Decreto.    

     

Artículo  6° El presente Decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y modifica el parágrafo de los artículos 38, 44,  112, 115, 138, 163 y el numeral 2° del  artículo 164 del Decreto  2477 del 31 de julio de 1986.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 2 de diciembre de 1987.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El  Ministro de Minas y Energía,    

GUILLERMO  PERRY RUBIO.          

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