DECRETO 2300 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  2300 DE 1987    

(diciembre 1°)    

     

Por el cual se reglamenta el  funcionamiento de los Consejos Intendenciales y Comisariales.    

     

Nota: Modificado por el Decreto 766 de 1989.    

     

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,  en uso de sus facultades legales y en especial de la que le señala el aparte e)  del artículo 2° del Decreto‑ley  467 de 1986,    

     

DECRETA:    

     

TITULO I    

     

DISPOSICIONES  GENERALES.    

     

Artículo 1° TAREAS  ADMINISTRATIVAS. Los Consejos Intendenciales y Comisariales son corporaciones  de elección popular organizadas para cumplir tareas Administrativas en los  respectivos territorios y funcionarán con arreglo a las normas del presente Decreto.    

     

 Artículo 2°  COLABORACION. Los Intendentes y Comisarios dispondrán lo necesario para el  adecuado y eficaz desarrollo de las funciones asignadas por la ley a los  Consejos e incluirán en los proyectos de presupuesto las partidas que aseguren  el pago de los emolumentos de los Consejeros y los demás gastos de las  Corporaciones y de sus Secretarías.    

     

Artículo 3° SEDE. Los  Consejos tendrán su sede en la capital de la respectiva Intendencia o  Comisaría, en el recinto oficialmente señalado para el efecto; pero podrán  variarla transitoriamente cuando las circunstancias lo aconsejen y mediando  autorización del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías.    

     

TITULO II    

     

DE LOS CONSEJEROS    

     

 Artículo 4° ELECCION. En cada Intendencia y Comisaría se elegirán popularmente  para un período de dos años, no menos de nueve ni más de quince miembros, según  lo determine el Consejo Nacional Electoral, atendida la población estimada para  el año inmediatamente anterior al de la correspondiente elección por el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). La elección tendrá  lugar el mismo día en que se eligen diputados a las Asambleas Departamentales.    

     

Artículo 5° PERIODO.  El período de los Consejeros Intendenciales Comisariales se inicia el 20 de  julio siguiente a su elección.    

     

Artículo 6°  OBLIGACIONES Y DERECHOS. Los Consejeros Principales tienen los mismos derechos  y obligaciones consagrados en la ley para los diputados.    

     

Artículo 7° Modifiado por el Decreto 766 de 1989,  artículo 1º. Suplentes.  El número de suplentes elegidos será igual al de principales.    

     

El  Presidente del Consejo llamará a los Consejeros suplentes en los casas de  faltas absolutas o temporales de los principales, atendiendo el orden de  colocación de sus nombres en la correspondiente lista electoral.    

     

Son  faltas absolutas la muerte, la renuncia admitida y la incapacidad legal o  física definitivas.    

     

En el  caso de falta temporal se exige la excusa del principal o su requerimiento  público escrito por parte de la Presidencia del Consejo para que asista a las  sesiones.    

     

Los  Consejeros principales y suplentes sólo podrán actuar después de haber tomado  posesión del cargo.    

     

Texto inicial: “SUPLENTES. El número  de suplentes elegidos será igual al de principales y, cuando éstos fallezcan,  renuncien o tengan incapacidad legal o física de carácter permanente, serán  reemplazados por aquéllos para el resto del período, según el orden de  colocación en la respectiva lista.”.    

     

Artículo 8°  INHABILIDADES. Además de lo que esté previsto en leyes o decretos. no podrán  ser elegidos ni actuar como Consejeros quienes directamente o por interpuesta  persona tengan el carácter de contratistas, apoderados o administradores frente  a las Intendencias o Comisarías o a los Municipios y Corregimientos que las  integran.    

     

Artículo 9°  INCOMPATIBILIDADES. Además de lo previsto en otras disposiciones, no es  permitido a los Consejeros, mientras ejerzan su cargo:    

     

a) Celebrar  directamente o por interpuesta persona contratos con la Intendencia o Comisaría  respectiva o con los Municipios o las Entidades descentralizadas de unas u  otros, con los Corregimientos que las integran, ni gestionar en nombre propio o  ajeno negocios que se relacionen con aquéllos;    

     

b) Ser apoderados o  gestores ante las entidades oficiales o semi-oficiales de la Intendencia o  Comisaría y de sus Municipios y Corregimientos;    

     

c) Defender intereses  contrarios a los de las Intendencias y Comisarías respectivas o de los  Municipios y Corregimientos que las integran, o de las entidades oficiales o  semi-oficiales de unas y otros, y    

     

d) Intervenir en la  expedición de acuerdos, resoluciones o proposiciones, que favorezcan sus  intereses personales o los de su cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de  consanguinidad o segundo de afinidad.    

     

Artículo 10. EXCUSAS.  Corresponde al Presidente del Consejo conocer y decidir de las excusas de los  Consejeros.    

     

Artículo 11.  RENUNCIAS. Los Consejeros Intendenciales y Comisariales podrán presentar  renuncia de su cargo ante el Presidente del Consejo o, hallándose en receso la  Corporación, ante el respectivo Intendente o Comisario.    

     

TITULO III    

     

DE LAS SESIONES.    

     

Artículo 12. SESIONES ORDINARIAS. Los  Consejos serán instalados por el Intendente o Comisario el 20 de Julio de cada  año y el 10 de enero siguiente, para la iniciación de sus períodos ordinarios  de sesiones, que se extenderán el primero hasta el 28 de agosto inmediatamente  posterior y, el segundo, hasta el 29 del mismo mes de enero.    

     

Artículo 13. SESIONES  EXTRAORDINARIAS. En cualquier época del año, el Intendente o Comisario podrá,  atendidos la urgencia de los proyectos y el presupuesto respectivo, por el  tiempo prudencial que estime conveniente, convocar al Consejo a sesiones  extraordinarias. En estos casos, los Consejos se ocuparán exclusivamente de los  asuntos que el Intendente o Comisario someta a su consideración.    

     

Artículo 14. QUORUM Y  MAYORIAS. Los Consejos no podrán abrir sus sesiones ni deliberar válidamente  con menos de la tercera parte de sus miembros.    

     

Las decisiones  requerirán la asistencia de la mitad más uno de los miembros y la aprobación de  proyectos, resoluciones o proposiciones necesitará siempre el voto favorable de  la mitad más uno de los asistentes.    

     

Artículo 15.  FUNCIONARIOS CON VOZ EN EL CONSEJO. El Intendente o Comisario, los Secretarios  o Jefes de administración que hagan sus veces y los representantes legales de  las entidades descentralizadas intendenciales y comisariales, tendrán voz pero  no voto en las deliberaciones de los respectivos Consejos.    

     

TITULO IV    

     

PROYECTOS Y ACUERDOS.    

     

Artículo 16. Todo proyecto de acuerdo será  presentado a las Secretaría del Consejo para que se incluya en el orden del día  de la siguiente sesión.    

     

Artículo 17.  INICIATIVAS DEL INTENDENTE O COMISARIO. Los Consejeros intendenciales y  comisariales no pueden dar curso a ningún proyecto sobre las materias de que  tratan los apartes b), d, e) y f) del artículo 6° del Decreto 467 de 1986;  los que decreten inversiones y participaciones de fondos intendenciales o  comisariales, los que implican cesión de bienes y rentas de las Intendencia o  comisaría, los que creen servicios a cargo de las mismas entidades  territoriales o los traspasen a estas, sino cuando hayan sido presentados por  el Intendente o Comisario.    

     

Artículo 18. TRAMITE  DE LOS PROYECTOS. Todo proyecto de acuerdo se discutirá en primer debate por el  Consejo para examinar su conveniencia, sin que en él se admita la modificación  de sus artículos o su examen uno por uno. Si el Consejo vota su inconveniencia,  el proyecto se archivará; en caso contrario pasará a la comisión respectiva  para que rinda informes para segundo y tercer debate.    

     

Durante el segundo  debate, que debe realizarse en sesión distinta, leído el informe de la  comisión, se discutirá el proyecto en todas sus partes, pudiendo ser modificado  sustancialmente o adicionado con artículos nuevos. Durante el tercer debate que  debe realizarse también en sesión distinta, se leerá el informe de la comisión  se discutirá el proyecto en todas sus partes, sin que se puedan proponer  modificaciones sustanciales ni artículos nuevos, salvo si el Consejo así lo  determina con el voto de dos tercios de los miembros asistentes.    

     

Artículo 19. SANCION.  Aprobado un proyecto de acuerdo por el Consejo, diferente a los contemplados en  el artículo 5°, literal b) de la Ley 22 de 1985, pasará  al Intendente o Comisario para su sanción y si éste, no objetare por motivos de  inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, dispondrá que se promulgue  como acuerdo. Si lo objetare, lo devolverá al Consejo.    

     

El Intendente o  Comisario dispondrá de un término de cuatro días para devolver con objeciones  cualquier proyecto cuando no conste de más de 20 artículos, de seis días cuando  el proyecto contenga de 21 a 50 artículos, y hasta de diez días cuando los  artículos sean más de 50.        

     

Si el Intendente o  Comisario, una vez transcurridos los términos indicados, no hubiere devuelto el  proyecto con objeciones, deberá sancionarlo y promulgarlo.    

     

Si el Consejo entrare  en receso dentro de dichos términos, el Intente o Comisario tendrá el deber de  publicar el proyecto sancionado u objetado, dentro de aquellos plazos. En el  nuevo período el Consejo resolverá sobre las objeciones.    

     

Artículo 20.  OBJECIONES INFUNDADAS. Si el Consejo halla infundadas las objeciones  presentadas por el Intendente o Comisario, o si el Tribunal Administrativo  decide, en el caso del último inciso del artículo 17 del Decreto 467 de 1986,  que el proyecto es legalmente viable, el Intendente o Comisario deberá  sancionarlo.    

     

Artículo 21. REVISION  DE LOS ACUERDOS. Los proyectos de acuerdo intendenciales y comisariales  sometidos al Control del Departamento Administrativo y de Intendencias y  Comisarías, determinados en el aparte b) del artículo 5° de la Ley 22 de 1985, se  tramitarán conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del Decreto‑ley  467 de 1986. En todo caso, los proyectos de acuerdo intendenciales que  deban ser enviados al Tribunal Administrativo, serán remitidos el respectivo  Intendente.    

     

Artículo 22. VIGENCIA  DE LOS ACUERDOS. Los proyectos de acuerdo intendenciales y los acuerdos  comisariales que deban ser revisados o aprobados por el Departamento  Administrativo de Intendencias y Comisarías, empezarán a regir una vez agotado  el trámite ante dicho Departamento, devueltos sin objeción los primeros y  aprobados los segundos y promulgados todos debidamente.    

     

Artículo 23.  promulgación Los acuerdos serán promulgados mediante publicación en el diario,  gaceta o boletín que la Intendencia o Comisaría destinen a ese objeto,  insertándolos en el DIARIO OFICIAL o en un periódico de amplia circulación en  el respectivo territorio y donde no haya órgano oficial de publicidad, fijando  una copia por diez días en lugar visible de los despachos intendenciales y  comisariales.       

     

Artículo 24. FORMA DE  LOS ACUERDOS. Los acuerdos de los Consejos deberán tener número de orden y año  de expedición, su fecha será la de la sanción ejecutiva y en breves términos,  indicará su encabezamiento la materia a la cual se refiere.    

     

Si adiciona, modifica  o deroga otro acuerdo, en el título deberá aparecer el número y la fecha de  éste y la materia sobre que versa.    

     

Los acuerdos deberán  ser firmados por el Presidente y el Secretario del Consejo y la sanción llevará  la firma del Intendente o Comisario, la de uno de sus secretarios y la fecha  del acto.    

     

Al pie de los acuerdos  se incluirá la constancia del secretario respecto de que se expidieron después  de haber sido aprobados en los debates reglamentarios.    

     

TITULO V    

     

PROHIBICIONES.    

     

Artículo 25.  GENERALIDADES. Queda prohibido a los Consejeros Intendenciales y Comisariales:    

     

a) Adelantar debates  sobre temas de política partidista;    

     

b) Intervenir por  medio de acuerdos, resoluciones o proposiciones en asuntos que no sean de su  competencia;    

     

c) Usar o destinar  bienes de los respectivos territorios para objetos distintos del servicio  público;    

     

d) Imponer gravámenes  sobre objetos o industrias gravadas por la ley;    

     

e) Dar votos de  censura o aplauso o dirigir excitaciones a las autoridades;    

     

f) Ordenar con cargo a  los fondos públicos obras suntuarias, estatuas, bustos o monumentos  conmemorativos o celebración de fiestas, reinados y otros agasajos;    

     

g) Nombrar a ninguno  de sus miembros para empleos remunerados cuya provisión les incumba, ni  incluirlos en las ternas que deban elegir para que otra autoridad haga el  nombramiento respectivo.    

     

TITULO VI    

     

PROPOSICIONES  ESPECIALES.    

     

Artículo 26. CREACION  DE MUNICIPIOS Y CORREGIMIENTOS. Los Consejos Intendenciales y Comisariales  podrán solicitar al Gobierno Nacional la creación, supresión o fusión de  municipios o de corregimientos, la agregación o segregación de territorios a  los mismos y la fijación de límites entre los diferentes distritos municipales  o corregimientos, por medio de proposición aprobada por la mitad más uno de los  miembros de la Corporación, acompañando los documentos en que se apoye la  petición.    

     

TITULO VII    

     

ORGANIZACION INTERNA.    

     

Artículo 27. MESA  DIRECTIVA. Los Consejos Intendenciales y Comisariales serán presididos por un  presidente y un Vicepresidente elegidos por la Corporación el mismo día de su  instalación, para cada período de sesiones ordinarias. las sesiones extraordinarias  serán presididas por los mismos dignatarios que hayan cumplido estas funciones  en las sesiones ordinarias inmediatamente anteriores.    

     

Artículo 28. Modificado por el Decreto 766 de 1989,  artículo 2º. Secretarios.  Cada Consejo tendrá un Secretario que la Corporación elegirá el día de su  instalación.    

     

Texto inicial: “SECRETARIOS. Cada  Consejo tendrá un secretario que la Corporación elegirá el día de su  instalación y que permanecerá en funciones durante el respectivo período de  sesiones ordinarias o extraordinarias y quince días más después de la  terminación de dichas sesiones.”.    

     

Artículo 29. DEBERES  DEL SECRETARIO. Sin perjuicio de las funciones que el reglamento de cada  Consejo asigne al Secretario, éste deberá:    

     

a) Recibir los  proyectos de acuerdo y preparar el orden del día;    

     

b) Llevar el libro de  actas de las sesiones;    

     

c) Dar lectura a las  proposiciones, proyectos y demás documentos;    

     

d) Servir de órgano de  comunicación con otras corporaciones, con entidades y empleados públicos y con  los particulares;    

     

e) Informar a la  Corporación sobre el resultado de las votaciones;    

     

f) Registrar los  proyectos de acuerdo para los correspondientes debates y repartirlos a la  comisión respectiva;    

     

g) Cumplir las órdenes  del presidente y refrendar sus actos y los de la Corporación.    

     

Artículo 30.  COMISIONES. Los Presidentes de los Consejos designarán las comisiones que estos  establezcan, pero en todas las Corporaciones existirá la de presupuesto,  integrada por tres de sus miembros.    

     

Artículo 31.  REGLAMENTO INTERNO. Sobre las bases contenidas en los Decretos 467, 468, 469 y 1333 de 1986 y en  este Decreto, los Consejos dictarán su propio reglamento, copia del cual  enviarán al Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías.    

     

Artículo 32.  EXCEPCION. No será aplicable lo dispuesto en este Decreto al Consejo  Intendencial de San Andrés y Providencia.    

     

Artículo 33. VIGENCIA.  Este Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1817 de 1976  y las normas que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 1° de diciembre de 1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Jefe del  Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías,    

DARIO MEZA LATORRE.          

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