DECRETO 2300 DE 1987
(diciembre 1°)
Por el cual se reglamenta el funcionamiento de los Consejos Intendenciales y Comisariales.
Nota: Modificado por el Decreto 766 de 1989.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en uso de sus facultades legales y en especial de la que le señala el aparte e) del artículo 2° del Decreto‑ley 467 de 1986,
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1° TAREAS ADMINISTRATIVAS. Los Consejos Intendenciales y Comisariales son corporaciones de elección popular organizadas para cumplir tareas Administrativas en los respectivos territorios y funcionarán con arreglo a las normas del presente Decreto.
Artículo 2° COLABORACION. Los Intendentes y Comisarios dispondrán lo necesario para el adecuado y eficaz desarrollo de las funciones asignadas por la ley a los Consejos e incluirán en los proyectos de presupuesto las partidas que aseguren el pago de los emolumentos de los Consejeros y los demás gastos de las Corporaciones y de sus Secretarías.
Artículo 3° SEDE. Los Consejos tendrán su sede en la capital de la respectiva Intendencia o Comisaría, en el recinto oficialmente señalado para el efecto; pero podrán variarla transitoriamente cuando las circunstancias lo aconsejen y mediando autorización del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías.
TITULO II
DE LOS CONSEJEROS
Artículo 4° ELECCION. En cada Intendencia y Comisaría se elegirán popularmente para un período de dos años, no menos de nueve ni más de quince miembros, según lo determine el Consejo Nacional Electoral, atendida la población estimada para el año inmediatamente anterior al de la correspondiente elección por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). La elección tendrá lugar el mismo día en que se eligen diputados a las Asambleas Departamentales.
Artículo 5° PERIODO. El período de los Consejeros Intendenciales Comisariales se inicia el 20 de julio siguiente a su elección.
Artículo 6° OBLIGACIONES Y DERECHOS. Los Consejeros Principales tienen los mismos derechos y obligaciones consagrados en la ley para los diputados.
Artículo 7° Modifiado por el Decreto 766 de 1989, artículo 1º. Suplentes. El número de suplentes elegidos será igual al de principales.
El Presidente del Consejo llamará a los Consejeros suplentes en los casas de faltas absolutas o temporales de los principales, atendiendo el orden de colocación de sus nombres en la correspondiente lista electoral.
Son faltas absolutas la muerte, la renuncia admitida y la incapacidad legal o física definitivas.
En el caso de falta temporal se exige la excusa del principal o su requerimiento público escrito por parte de la Presidencia del Consejo para que asista a las sesiones.
Los Consejeros principales y suplentes sólo podrán actuar después de haber tomado posesión del cargo.
Texto inicial: “SUPLENTES. El número de suplentes elegidos será igual al de principales y, cuando éstos fallezcan, renuncien o tengan incapacidad legal o física de carácter permanente, serán reemplazados por aquéllos para el resto del período, según el orden de colocación en la respectiva lista.”.
Artículo 8° INHABILIDADES. Además de lo que esté previsto en leyes o decretos. no podrán ser elegidos ni actuar como Consejeros quienes directamente o por interpuesta persona tengan el carácter de contratistas, apoderados o administradores frente a las Intendencias o Comisarías o a los Municipios y Corregimientos que las integran.
Artículo 9° INCOMPATIBILIDADES. Además de lo previsto en otras disposiciones, no es permitido a los Consejeros, mientras ejerzan su cargo:
a) Celebrar directamente o por interpuesta persona contratos con la Intendencia o Comisaría respectiva o con los Municipios o las Entidades descentralizadas de unas u otros, con los Corregimientos que las integran, ni gestionar en nombre propio o ajeno negocios que se relacionen con aquéllos;
b) Ser apoderados o gestores ante las entidades oficiales o semi-oficiales de la Intendencia o Comisaría y de sus Municipios y Corregimientos;
c) Defender intereses contrarios a los de las Intendencias y Comisarías respectivas o de los Municipios y Corregimientos que las integran, o de las entidades oficiales o semi-oficiales de unas y otros, y
d) Intervenir en la expedición de acuerdos, resoluciones o proposiciones, que favorezcan sus intereses personales o los de su cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 10. EXCUSAS. Corresponde al Presidente del Consejo conocer y decidir de las excusas de los Consejeros.
Artículo 11. RENUNCIAS. Los Consejeros Intendenciales y Comisariales podrán presentar renuncia de su cargo ante el Presidente del Consejo o, hallándose en receso la Corporación, ante el respectivo Intendente o Comisario.
TITULO III
DE LAS SESIONES.
Artículo 12. SESIONES ORDINARIAS. Los Consejos serán instalados por el Intendente o Comisario el 20 de Julio de cada año y el 10 de enero siguiente, para la iniciación de sus períodos ordinarios de sesiones, que se extenderán el primero hasta el 28 de agosto inmediatamente posterior y, el segundo, hasta el 29 del mismo mes de enero.
Artículo 13. SESIONES EXTRAORDINARIAS. En cualquier época del año, el Intendente o Comisario podrá, atendidos la urgencia de los proyectos y el presupuesto respectivo, por el tiempo prudencial que estime conveniente, convocar al Consejo a sesiones extraordinarias. En estos casos, los Consejos se ocuparán exclusivamente de los asuntos que el Intendente o Comisario someta a su consideración.
Artículo 14. QUORUM Y MAYORIAS. Los Consejos no podrán abrir sus sesiones ni deliberar válidamente con menos de la tercera parte de sus miembros.
Las decisiones requerirán la asistencia de la mitad más uno de los miembros y la aprobación de proyectos, resoluciones o proposiciones necesitará siempre el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes.
Artículo 15. FUNCIONARIOS CON VOZ EN EL CONSEJO. El Intendente o Comisario, los Secretarios o Jefes de administración que hagan sus veces y los representantes legales de las entidades descentralizadas intendenciales y comisariales, tendrán voz pero no voto en las deliberaciones de los respectivos Consejos.
TITULO IV
PROYECTOS Y ACUERDOS.
Artículo 16. Todo proyecto de acuerdo será presentado a las Secretaría del Consejo para que se incluya en el orden del día de la siguiente sesión.
Artículo 17. INICIATIVAS DEL INTENDENTE O COMISARIO. Los Consejeros intendenciales y comisariales no pueden dar curso a ningún proyecto sobre las materias de que tratan los apartes b), d, e) y f) del artículo 6° del Decreto 467 de 1986; los que decreten inversiones y participaciones de fondos intendenciales o comisariales, los que implican cesión de bienes y rentas de las Intendencia o comisaría, los que creen servicios a cargo de las mismas entidades territoriales o los traspasen a estas, sino cuando hayan sido presentados por el Intendente o Comisario.
Artículo 18. TRAMITE DE LOS PROYECTOS. Todo proyecto de acuerdo se discutirá en primer debate por el Consejo para examinar su conveniencia, sin que en él se admita la modificación de sus artículos o su examen uno por uno. Si el Consejo vota su inconveniencia, el proyecto se archivará; en caso contrario pasará a la comisión respectiva para que rinda informes para segundo y tercer debate.
Durante el segundo debate, que debe realizarse en sesión distinta, leído el informe de la comisión, se discutirá el proyecto en todas sus partes, pudiendo ser modificado sustancialmente o adicionado con artículos nuevos. Durante el tercer debate que debe realizarse también en sesión distinta, se leerá el informe de la comisión se discutirá el proyecto en todas sus partes, sin que se puedan proponer modificaciones sustanciales ni artículos nuevos, salvo si el Consejo así lo determina con el voto de dos tercios de los miembros asistentes.
Artículo 19. SANCION. Aprobado un proyecto de acuerdo por el Consejo, diferente a los contemplados en el artículo 5°, literal b) de la Ley 22 de 1985, pasará al Intendente o Comisario para su sanción y si éste, no objetare por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, dispondrá que se promulgue como acuerdo. Si lo objetare, lo devolverá al Consejo.
El Intendente o Comisario dispondrá de un término de cuatro días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de 20 artículos, de seis días cuando el proyecto contenga de 21 a 50 artículos, y hasta de diez días cuando los artículos sean más de 50.
Si el Intendente o Comisario, una vez transcurridos los términos indicados, no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, deberá sancionarlo y promulgarlo.
Si el Consejo entrare en receso dentro de dichos términos, el Intente o Comisario tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado, dentro de aquellos plazos. En el nuevo período el Consejo resolverá sobre las objeciones.
Artículo 20. OBJECIONES INFUNDADAS. Si el Consejo halla infundadas las objeciones presentadas por el Intendente o Comisario, o si el Tribunal Administrativo decide, en el caso del último inciso del artículo 17 del Decreto 467 de 1986, que el proyecto es legalmente viable, el Intendente o Comisario deberá sancionarlo.
Artículo 21. REVISION DE LOS ACUERDOS. Los proyectos de acuerdo intendenciales y comisariales sometidos al Control del Departamento Administrativo y de Intendencias y Comisarías, determinados en el aparte b) del artículo 5° de la Ley 22 de 1985, se tramitarán conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del Decreto‑ley 467 de 1986. En todo caso, los proyectos de acuerdo intendenciales que deban ser enviados al Tribunal Administrativo, serán remitidos el respectivo Intendente.
Artículo 22. VIGENCIA DE LOS ACUERDOS. Los proyectos de acuerdo intendenciales y los acuerdos comisariales que deban ser revisados o aprobados por el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, empezarán a regir una vez agotado el trámite ante dicho Departamento, devueltos sin objeción los primeros y aprobados los segundos y promulgados todos debidamente.
Artículo 23. promulgación Los acuerdos serán promulgados mediante publicación en el diario, gaceta o boletín que la Intendencia o Comisaría destinen a ese objeto, insertándolos en el DIARIO OFICIAL o en un periódico de amplia circulación en el respectivo territorio y donde no haya órgano oficial de publicidad, fijando una copia por diez días en lugar visible de los despachos intendenciales y comisariales.
Artículo 24. FORMA DE LOS ACUERDOS. Los acuerdos de los Consejos deberán tener número de orden y año de expedición, su fecha será la de la sanción ejecutiva y en breves términos, indicará su encabezamiento la materia a la cual se refiere.
Si adiciona, modifica o deroga otro acuerdo, en el título deberá aparecer el número y la fecha de éste y la materia sobre que versa.
Los acuerdos deberán ser firmados por el Presidente y el Secretario del Consejo y la sanción llevará la firma del Intendente o Comisario, la de uno de sus secretarios y la fecha del acto.
Al pie de los acuerdos se incluirá la constancia del secretario respecto de que se expidieron después de haber sido aprobados en los debates reglamentarios.
TITULO V
PROHIBICIONES.
Artículo 25. GENERALIDADES. Queda prohibido a los Consejeros Intendenciales y Comisariales:
a) Adelantar debates sobre temas de política partidista;
b) Intervenir por medio de acuerdos, resoluciones o proposiciones en asuntos que no sean de su competencia;
c) Usar o destinar bienes de los respectivos territorios para objetos distintos del servicio público;
d) Imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravadas por la ley;
e) Dar votos de censura o aplauso o dirigir excitaciones a las autoridades;
f) Ordenar con cargo a los fondos públicos obras suntuarias, estatuas, bustos o monumentos conmemorativos o celebración de fiestas, reinados y otros agasajos;
g) Nombrar a ninguno de sus miembros para empleos remunerados cuya provisión les incumba, ni incluirlos en las ternas que deban elegir para que otra autoridad haga el nombramiento respectivo.
TITULO VI
PROPOSICIONES ESPECIALES.
Artículo 26. CREACION DE MUNICIPIOS Y CORREGIMIENTOS. Los Consejos Intendenciales y Comisariales podrán solicitar al Gobierno Nacional la creación, supresión o fusión de municipios o de corregimientos, la agregación o segregación de territorios a los mismos y la fijación de límites entre los diferentes distritos municipales o corregimientos, por medio de proposición aprobada por la mitad más uno de los miembros de la Corporación, acompañando los documentos en que se apoye la petición.
TITULO VII
ORGANIZACION INTERNA.
Artículo 27. MESA DIRECTIVA. Los Consejos Intendenciales y Comisariales serán presididos por un presidente y un Vicepresidente elegidos por la Corporación el mismo día de su instalación, para cada período de sesiones ordinarias. las sesiones extraordinarias serán presididas por los mismos dignatarios que hayan cumplido estas funciones en las sesiones ordinarias inmediatamente anteriores.
Artículo 28. Modificado por el Decreto 766 de 1989, artículo 2º. Secretarios. Cada Consejo tendrá un Secretario que la Corporación elegirá el día de su instalación.
Texto inicial: “SECRETARIOS. Cada Consejo tendrá un secretario que la Corporación elegirá el día de su instalación y que permanecerá en funciones durante el respectivo período de sesiones ordinarias o extraordinarias y quince días más después de la terminación de dichas sesiones.”.
Artículo 29. DEBERES DEL SECRETARIO. Sin perjuicio de las funciones que el reglamento de cada Consejo asigne al Secretario, éste deberá:
a) Recibir los proyectos de acuerdo y preparar el orden del día;
b) Llevar el libro de actas de las sesiones;
c) Dar lectura a las proposiciones, proyectos y demás documentos;
d) Servir de órgano de comunicación con otras corporaciones, con entidades y empleados públicos y con los particulares;
e) Informar a la Corporación sobre el resultado de las votaciones;
f) Registrar los proyectos de acuerdo para los correspondientes debates y repartirlos a la comisión respectiva;
g) Cumplir las órdenes del presidente y refrendar sus actos y los de la Corporación.
Artículo 30. COMISIONES. Los Presidentes de los Consejos designarán las comisiones que estos establezcan, pero en todas las Corporaciones existirá la de presupuesto, integrada por tres de sus miembros.
Artículo 31. REGLAMENTO INTERNO. Sobre las bases contenidas en los Decretos 467, 468, 469 y 1333 de 1986 y en este Decreto, los Consejos dictarán su propio reglamento, copia del cual enviarán al Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías.
Artículo 32. EXCEPCION. No será aplicable lo dispuesto en este Decreto al Consejo Intendencial de San Andrés y Providencia.
Artículo 33. VIGENCIA. Este Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1817 de 1976 y las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 1° de diciembre de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías,
DARIO MEZA LATORRE.