DECRETO 2295 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  2295 DE 1987    

(diciembre  1º)    

     

Por el cual aprueban los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional  Rionegro-Nare.    

     

El  Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades que le  confiere la letra a) del artículo 7° de la Ley 60 de 1983, en  armonía con los Decretos 1050 y 3130 de 1968,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO  1º Apruébanse los estatutos de la Corporación Autónoma Regional Rionegro-Nare,  contenidos en el Acuerdo número 089 de 1987 de su Junta Directiva, cuyo texto  es el siguiente:    

     

“ACUERDO  NÚMERO 089 DE 1987    

(septiembre  24)    

     

Por  el cual se adoptan los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional Rionegro-Nare-Cornare.    

     

La Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional Rionegro-Nare,  en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 60 de 1983, los  Decretos 1050 y 3130 de 1968 y el  Decreto 077 de 1987  y concordantes y oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de  la Presidencia de la República,    

     

ACUERDA:    

     

Artículo  1° Adoptar los siguientes estatutos  que regirán la administración y funcionamiento de la Corporación Autónoma  Regional Rionegro-Nare.    

     

CAPITULO  I    

     

NATURALEZA  JURIDICA, DURACION. JURISDICCIÓN Y DOMICILIO.    

     

Artículo  2° NATURALEZA. La Corporación Autónoma  Regional Rionegro-Nare-Cornare, es un establecimiento público del orden  nacional, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, dotado de personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado y organizado  conforme a las normas establecidas por la Ley 60 de 1983, los  Decretos 1050 y 3130 de 1968, el Decreto 077 de 1987  y las contenidas en los presentes estatutos.    

     

Parágrafo. SIGLA. Como distintivo, la Corporación podrá usar  válidamente en todos sus actos la sigla Cornare.    

     

Artículo  3° DURACION. La duración de la  Corporación, es indefinida.    

     

Artículo  4° JURISDICCION. La Corporación tendrá  jurisdicción en los siguientes municipios del Departamento de Antioquia:    

     

Abejorral,  Alejandría, Argelia, Cocorná, Concepción, El Carmen de Viboral, El Peñol, El Retiro,  El Santuario, Granada, Guarne, Guatapé, La Ceja, La Unión, Marinilla, Nariño,  Puerto Triunfo, Rionegro, San Carlos, Santo Domingo, San Francisco, San Luis,  San Rafael, San Roque, San Vicente y Sonsón.    

     

Cuando  por razones técnicas o de conveniencia, los programas que la Corporación decida  emprender deban extenderse a otra áreas no comprendidas por su jurisdicción,  ello se hará mediante pastos o convenios, entre la Corporación y las  autoridades competentes de dichas áreas.    

     

Artículo  5° DOMICILIO. La Corporación tendrá  como domicilio principal el Municipio de El Santuario y podrá establecer  dependencias seccionales y locales en sitios diferentes a su domicilio  principal.    

     

CAPITULO  II    

     

OBJETO.  FUNCIONES. ATRIBUCIONES Y DELEGACIONES.    

     

Artículo  6° OBJETO. La Corporación tendrá como  finalidad principal promover y encauzar el desarrollo económico y social de la  región comprendida bajo su jurisdicción, mediante la plena utilización de los  recursos humanos, naturales y económicos a fin de obtener el máximo nivel de  vida de la población.    

     

Para el cumplimiento de su objeto social la Corporación será una  entidad planificadora, promotora, financiadora, ejecutora e interventora de los  planes y programas que adelante en la promoción del desarrollo económico y  social integral de la región comprendida bajo su jurisdicción, dentro del marco  de las funciones que legalmente le han sido atribuidas.    

     

Artículo  7° FUNCIONES. La Corporación, de  acuerdo a sus finalidades y disposiciones legales vigentes, tendrá las  siguientes funciones:    

     

1.  Elaborar, adoptar y ejecutar el Plan Maestro de Desarrollo del área de  jurisdicción en concordancia con las políticas y directrices de los Planes de  Desarrollo Nacional y Departamental. El Plan Maestro de Desarrollo deberá  actualizarse periódicamente de acuerdo con los requerimientos técnicos y cada  que se modifiquen los Planes Nacional y Departamental de Desarrollo.    

     

2.  Fortalecer los mecanismos de coordinación, evaluación y control de los planes,  programas y proyectos que las entidades gubernamentales de todo orden deben  realizar en el territorio de su jurisdicción y acordar las prioridades de  inversión correspondientes, de acuerdo con las etapas de ejecución del Plan  Maestro.    

     

3.  Asesorar a los municipios ubicados en el territorio de su jurisdicción en la  elaboración de planes de desarrollo con sus respectivos programas de inversión  y en las gestiones que deban adelantar ante otras entidades públicas o privadas  para su ejecución.    

     

4.  Promover y financiar programas de desarrollo turístico y la ejecución de obras  que contribuyan a dicho objetivo.    

     

5.  Fomentar el mejoramiento de los sistemas de comunicación y transporte, realizar  obras para el mismo fin y formular un plan vial para la región.    

     

6.  Realizar campañas educativas de promoción de la comunidad, de capacitación  técnica, de desarrollo agro industrial y agropecuario en coordinación con las  entidades legalmente competentes.    

     

7.  Servir como entidad coejecutora del programa de Desarrollo Rural Integrado (DRI),  y de los planes de emergencia y rehabilitación en zonas donde hayan ocurrido  calamidades públicas.    

     

8.  Ejecutar y coordinar los planes y programas de interés social y regional que le  confíe especialmente el presidente de la República.    

     

9.  Ejecutar por delegación o por contratación, en forma debidamente financiados,  programas que otras entidades deban adelantar en la región y coordinar sus  actividades para evitar duplicidad de funciones.    

     

10.  Promover, coordinar y racionalizar mecanismos eficientes de mercadeo de los  productos de la región, por sí o en armonía con otras entidades.    

     

11.  Participar conforme a autorización legal en la organización de entidades  descentralizadas destinadas a la prestación de servicios públicos y a fomentar  el desarrollo de la región.    

     

12.  Determinar, de acuerdo con las entidades que administren o construyan obras  dentro de su jurisdicción, los usos, destinos y reservas de tierra, aguas y  bosques con el propósito de ordenar y regular el uso racional de los recursos  naturales y la protección del medio ambiente y de fomentar los desarrollos  urbanos, agropecuarios, industriales, recreacionales, turísticos, pesqueros y  su explotación, en armonía con la preservación y utilización adecuada del medio  ambiente, con sujeción al código de los Recursos Naturales y Protección del  Medio Ambiente.    

     

13.  Promover y ejecutar obras de irrigación, drenaje, recuperación de tierras,  regulación de fuentes de agua de defensa contra las inundaciones y contra la  degradación de la calidad de las aguas y su contaminación y para el manejo  integral de las cuencas hidrográficas y las aguas subterráneas.    

     

14.  Promover y, si fuera necesario, financiar y ejecutar programas de  reforestación.    

     

15.  Realizar directamente o por asociación el aprovechamiento de los recursos  naturales renovables, y las actividades relacionadas con la obtención,  transformación, procesamiento, elaboración y comercialización de sus productos,  cuando se considere conveniente para el adecuado manejo del recurso.    

     

16.  Reglamentar, administrar, conservar, manejar y fomentar los recursos naturales  renovables y del medio ambiente.    

     

17.  Regular la explotación, exploración y procesamiento de materiales provenientes  de canteras, areneras, receberas y similares, así como las industrias de lavado  de arena y de lavado y selección de agregados, con el fin de proteger los  recursos naturales renovables.    

     

18.  Proteger, mantener y mejorar el curso de los ríos y los lechos de los lagos y  los embalses, pudiendo exigir de los riberanos y en general de los  beneficiarios el pago de tales obras.    

     

19.  Establecer los criterios y orientaciones que deban observar las autoridades  municipales del área de su jurisdicción en la modificación y adopción de los  reglamentos del uso de los suelos de reserva agrícola.    

     

20.  Promover, financiar y ejecutar directamente o por contrato, programas de  electrificación rural en el área de su jurisdicción.    

     

Parágrafo  primero. Hasta el primero de enero de 1990, la Corporación seguirá realizando  las obras de que trata el numeral 5° de este  artículo, en concordancia con el artículo 57 del Decreto 077 de 1987.    

     

Parágrafo  segundo. La competencia de funciones de reglamentación, administración, manejo  y conservación, de los Recursos Naturales Renovables en el área de jurisdicción  de Cornare, se entenderá asumida en su totalidad, una vez aprobados los  términos del presente acuerdo por el Gobierno Nacional.    

     

Artículo  8º ADQUISICION DE INMUEBLES E IMPOSICION DE SERVIDUMBRES. Para efectos de  ejecución de los contratos de obras públicas de que trata el artículo 81 del Decreto 222 de 1983  y las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen, considerase, de  conformidad con las leyes vigentes, de utilidad pública para todos los efectos  legales, la adquisición y la imposición de servidumbres sobre bienes inmuebles  de propiedad particular.    

     

Artículo  9° DELEGACION DE FUNCIONES. La  Corporación podrá delegar en otras entidades descentralizadas, por servicios o  territorialmente, el cumplimiento de algunas de sus funciones. La entidad  delegataria se someterá a los requisitos y formalidades prescritas para el  ejercicio de las funciones delegadas, todo de conformidad con el artículo 10  del Decreto 3130 de 1968.    

     

Cornare,  podrá en cualquier momento, y con los mismos requisitos que se exigen para  conceder la delegación y, si fuere necesario, respetando las estipulaciones  contractuales correspondientes, reasumir las funciones que hubieren sido  delegadas.    

     

Esta  estipulación deberá incluirse en todo convenio de delegación.    

     

CAPITULO  III    

     

DIRECCION  Y ADMINISTRACION.    

     

Artículo  10. ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION.    

     

La dirección y administración de la Corporación estarán a cargo de una  Junta Directiva y de un Director Ejecutivo, quien será su representante legal y  de los demás funcionarios que determinen los actos pertinentes de la Junta  Directiva.    

     

Artículo  11. COMPOSICION DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva de Cornare estará  compuesta por los siguientes miembros:    

     

1.  El Gobernador del Departamento de Antioquia o su delegado, quien la presidirá.    

     

2.  El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado, que será el  Director del Departamento Administrativo de Planeación de Antioquia.    

     

3.  Un representante con su respectivo suplente, del Señor Presidente de la  República.    

     

4.  Cuatro representantes con sus respectivos suplentes, elegidos libremente por  los concejos de los municipios que integran el área de la Corporación.    

     

Parágrafo  primero. Los representantes de los Concejos Municipales en la Junta Directiva  tendrán períodos de un (1) año, que irán entre el 1°  de enero y el 31 de diciembre.    

     

Parágrafo  segundo. Los miembros elegibles de la Junta Directiva deberán tener una  experiencia administrativa no inferior a los cuatro (4) años, la cual deberán  acreditar antes de tomar posesión de sus cargos. Así mismo deberán acreditar  una vinculación especial con el municipio respectivo.    

     

Parágrafo  tercero. La representación de los municipios rotará cada año de acuerdo con el  orden alfabético de su colocación en el artículo cuarto (4°)  de estos estatutos, concurriendo cuatro (4) municipios para cada período.    

     

Parágrafo  cuarto. A partir del 1° de enero de  cada año, y mientras se elige en propiedad la representación de los municipios  a que corresponda, concurrirán a la Junta, con carácter interno el Presidente y  el Vicepresidente del Concejo Municipal respectivo, como principal y suplente.    

     

Parágrafo  quinto. La falta absoluta tanto del principal como del suplente de los miembros  de la Junta Directiva elegidos por los Concejos será suplida oportunamente,  para el resto del período, por los mismos Concejos.    

     

Parágrafo  sexto. Los miembros de la Junta Directiva deberán obrar siempre consultando la  política gubernamental y las intereses de Cornare.    

     

Artículo  12. INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y RESPONSABILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LA  JUNTA DIRECTIVA. Las miembros de la Junta Directiva aunque ejercen funciones  públicas no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos, pero  estarán sujetos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y  responsabilidades previsto en el Decreto  Extraordinario 128 de 1976 y en las demás disposiciones que lo adicionen,  modifiquen o sustituyan.    

     

Artículo  13. FUNCIONES DE LA JUNTA. Las funciones de la Junta Directiva se clasifican en  tres clases a saber:    

     

PERTENECEN  A LA CLASE A:    

     

1.  Adoptar los estatutos y cualquier reforma que a ellos se introduzca.    

     

2.  Determinar la planta de personal.    

     

3.  Disponer la participación de la Corporación en las asociaciones para los  efectos previstos en el literal l (ele) del artículo 4°  de la Ley 60 de 1983.    

     

4.  Adoptar el reglamento general sobre la manera de establecer y cobrar la  contribución de valorización para obras cuya ejecución requiera la  distribución, liquidación y cobro de dicha contribución.    

     

5.  Determinar la estructura interna de la Corporación para lo cual podrá crear,  suprimir y fusionar dependencias y asignarles funciones de conformidad con las  disposiciones legales vigentes.    

     

6.  Las demás que establezcan las leyes.    

     

Los  actos administrativos que se dicten en ejercicio de las funciones relativas a  la clase A, requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.    

     

PERTENECEN  A LA CLASE B:    

     

1.  Aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos de la  Corporación que le someta a su consideración el Director Ejecutivo.    

     

2.  Formular la política general de la Corporación y los planes y programas que,  conforme a las reglas prescritas por el Departamento Nacional de Planeación,  deban proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y a través de  estos a los planes generales de desarrollo.    

     

3.  Aprobar las zonas de reserva y la sustracción de áreas dentro de la misma de  acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.    

     

4.  Autorizar la celebración de contratos de empréstito para la Corporación  cualquiera sea su cuantía y de acuerdo con las normas sobre la materia.    

     

5.  Autorizar al Director Ejecutivo para transigir, someter a arbitramento o comprometer  diferencias o litigios en que la entidad sea parte, conforme a la ley.    

     

6.  Conceder comisiones al exterior a sus funcionarios o empleados de conformidad  con las normas legales sobre la materia.    

     

7.  Las demás que establezcan las leyes.    

     

Los  actos administrativos que se dicten en ejercicio de las funciones relativas a  la clase B, requieren para su validez, la aprobación del Jefe del Departamento  Nacional de Planeación.    

     

PERTENECEN  A LA CLASE C:    

     

1.  Determinar cuáles de los servicios prestados por la Corporación y de las obras  que construya deben cobrarse, fijar su valor y forma de recaudo y someterlas a  la aprobación definitiva de los organismos gubernamentales de acuerdo a las  exigencias legales.    

     

2.  Delegar cuando lo considere conveniente, alguna o algunas de sus funciones en  el Director Ejecutivo.    

     

3.  Emitir concepto favorable respecto de la adjudicación de contratos cuya cuantía  sea o exceda de diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) moneda legal.    

     

4.  Aprobar el informe anual que debe rendir el Director Ejecutivo sobre las  labores desarrolladas y ordenar las modificaciones necesarias.    

     

5.  Autorizar al Director Ejecutivo para delegar en sus subalternos algunas de las  funciones que le corresponda, de conformidad con las normas legales vigentes.    

     

6.  Examinar las cuentas y balances cuando lo estime conveniente.    

     

7.  Dentro del marco fijado por las normas legales, reglamentar lo relativo a la  administración, conservación y fomento de los recursos naturales renovables en  la zona de su competencia.    

     

8.  Autorizar al Director Ejecutivo para comprometer a la Corporación en  obligaciones a corto, mediano y largo plazo y pignorar los bienes y rentas de  los mismos en ejercicio de su objetivo social.    

     

9.  Autorizar los actos, operaciones y negocios de la entidad que por su naturaleza  o cuantía requieran de esta formalidad conforme a la ley.    

     

10.  Establecer cuales de las obras que emprenda la entidad serán financiadas  mediante el sistema de valorización, liquidar el gravamen correspondiente y  reglamentar su recaudo.    

     

11.  Dictar el reglamento interno de operaciones del organismo y el manual de  funciones correspondiente a los distintos empleos de la misma y adoptar de  acuerdo con el Director Ejecutivo la política administrativa de la Corporación.    

     

12.  Inspeccionar la marcha de la entidad.    

     

13.  Darse su propio reglamento.    

     

14.  Las demás que establezcan las leyes.    

     

Los  actos que se expidan en desarrollo de las funciones clasificadas en la clase C  no están sujetos a ninguna formalidad adicional.    

     

Artículo  14. REUNIONES. Las reuniones ordinarias de la Junta tendrán lugar en su sede  por lo menos una (1) vez al mes y extraordinariamente cuando lo solicite el  Presidente de la Junta Directiva o el Director Ejecutivo y la mayoría de sus  miembros.    

     

Los  miembros deben ser citados por escrito por lo menos con dos (2) días hábiles de  anterioridad. Previo acuerdo unánime de la Junta ésta podrá sesionar  válidamente en lugar distinto al de la sede.    

     

Parágrafo  primero. Tendrán voz pero no voto en las reuniones de la Junta Directiva el  Director Ejecutivo y los suplentes cuando concurra el principal.    

     

Parágrafo  segundo. De las reuniones de la Junta Directiva se levantarán actas en libro  especial firmadas por el Presidente y el secretario de la Junta que será el  Secretario General de la Corporación o quien haga sus veces.    

     

Artículo  15. QUORUM Y VOTACIONES. La Junta Directiva podrá sesionar válidamente con la  asistencia de cinco (5) de sus miembros y las decisiones se tomarán por la  mayoría de los asistentes salvo para adoptar a modificar los estatutos el plan  de desarrollo, la estructura interna, la planta de personal y el reglamento  interno, decisiones que requerirán el voto favorable de por lo menos cinco (5)  de sus integrantes.    

     

Artículo  16. DENOMINACION DE LOS ACTOS DE LA JUNTA DIRECTIVA. Las decisiones de la Junta  Directiva se denominarán Acuerdos los cuales deberán llevar la firma de quien  presida la reunión y del Secretario de la Junta.    

     

Parágrafo.  Los Acuerdos y Actas se numerarán sucesivamente con la indicación del día mes y  año en que expidan y estarán bajo la custodia del Secretario de la Junta.    

     

Artículo  17. HONORARIOS. Los miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a percibir  honorarios por su asistencia a las reuniones de la Junta de conformidad con las  normas legales los cuales serán señalados por el Presidente de la República.    

     

Artículo  18. Director ejecutivo designación y status jurídico. La Dirección Ejecutiva de  la Corporación estará a cargo de un Director Ejecutivo que deberá ser un  profesional universitario.    

     

El  Director Ejecutivo será el Representante Legal de la Corporación, su primera  autoridad ejecutiva y tendrá el carácter de agente del Presidente de la  República de su libre nombramiento y remoción.    

     

Parágrafo.  El Director Ejecutivo de la Corporación estará sujeto al régimen de  inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades previsto en el Decreto 128 de 1976  y en las demás disposiciones que lo adicionen modifiquen o sustituyan.    

     

Artículo  19. FUNCIONES. Son funciones del Director Ejecutivo de la Corporación:    

     

1.  Cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos de la Junta Directiva.    

     

2.  Dirigir, coordinar y controlar la acción administrativa del organismo y ejercer  su representación legal.    

     

3.  Presentar a consideración de la Junta Directiva para su estudio y aprobación  los proyectos de planes y programas para el desarrollo del objeto de la  Corporación, de presupuesto de ingresos y gastos de inversión, y de planta de  personal.    

     

4.  Preparar los proyectos de reglamento interno y manual de funciones de la  entidad y someterlos a consideración de la Junta Directiva.    

     

5.  Dictar los actos, adjudicar y celebrar los contratos que requiera la entidad,  para su normal funcionamiento.    

     

Cuando  la cuantía del contrato sea o exceda de diez millones de pesos ($  10.000.000.00) moneda corriente, se requiere para su adjudicación concepto  previo favorable de la Junta Directiva.    

     

6.  Contraer en nombre y representación de la entidad, obligaciones a corto mediano  y largo plazo, así como pignorar sus bienes y rentas, previa autorización de la  Junta Directiva.    

     

7.  Transigir o someter a arbitramento diferencias o litigios en que sea parte la  Corporación, previa autorización de la Junta Directiva conforme a la ley 8.  Delegar en funcionarios del organismo el ejercicio de alguna o algunas de sus  funciones de conformidad con los presentes estatutos y las normas legales  vigentes.    

     

9.  Ejercer las funciones que le delegue la Junta.    

     

10.  Nombrar y remover los empleados de la Corporación de conformidad con las  disposiciones legales vigentes sobre la materia. En igualdad de calificaciones  y requisitos técnicos y legales se dará preferencia al personal vinculado a la  reunión.    

     

11.  Rendir informe al Departamento Nacional de Planeación en la forma que este lo  determine sobre el estado de ejecución de los programas que correspondan a la  Corporación.    

     

12.  Presentar al Departamento Nacional de Planeación el proyecto de presupuesto y  los planes de inversión de la Corporación por lo menos quince (15) días antes  de ser sometido a la aprobación de la Junta Directiva.    

     

13.  Proponer a la Junta Directiva los proyectos sobre cobro y forma de recaudo de  las tarifas y tasas por los servicios y obras a cargo de la Corporación.    

     

14.  Proveer al recaudo de las ingresos ordenar los gastos, velar por la correcta  aplicación de los fondos y el debido mantenimiento y utilización de los bienes  de la entidad, y en general dirigir las operaciones propias dentro de las  prescripciones de las normas vigentes sobre la materia.    

     

15.  Presentar a la Junta Directiva mensualmente y en la época en que ésta señale,  balance de prueba y estado de operaciones e inventario de los bienes de la  Corporación.    

     

16.  Asistir a las reuniones del Consejo Departamental de Planeación de Antioquia en  su calidad de miembro de ese organismo y de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 19º del Decreto 1222 de 1986  (Código de Régimen Departamental).    

     

17.  Las demás funciones que le señale las leyes, decretos y la Junta Directiva y en  general todas aquellas que se relacionan con la organización y funcionamiento  de la Corporación y que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad.    

     

Artículo  20. DENOMINACION DE LOS ACTOS DEL DIRECTOR EJECUTIVO. Los actos o decisiones  del Director, cumplidos en ejercicio de las funciones a él asignadas se  denominarán resoluciones y se numerarán sucesivamente con indicación del día,  mes y año en que se expidan.    

     

CAPITULO  IV    

     

ORGANIZACION  INTERNA.    

     

Artículo 21. ESTRUCTURA INTERNA. La estructura orgánica de la Corporación  será determinada por la Junta Directiva previo concepto de la Secretaría de  Administración Pública de la Presidencia de la República y la aprobación  posterior del Gobierno Nacional con sujeción a la siguiente nomenclatura:    

     

1.  Las unidades del nivel directivo se denominarán Subdirecciones y Secretaría  General.    

     

2.  Las unidades que cumplen funciones de asesoría o coordinación, se denominarán  Oficinas o Comités; cuando incluyan personas ajenas al organismo se denominarán  Consejos    

     

3.  Las unidades operativas, incluidas las que atienden los servicios  administrativos internos, se denominarán Divisiones, Secciones y Grupos.    

     

4.  Las unidades que se creen para el estudio o decisión de asuntos especiales se  denominarán Comisiones o Juntas.    

     

CAPITULO  V    

     

PATRIMONIO  Y RENTAS.    

     

Artículo 22. ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO Y RENTAS. El  patrimonio y las rentas de la entidad estarán formados por:    

     

1.  Los bienes que ceda la Nación así como el Departamento y los municipios del  área de jurisdicción y las entidades descentralizadas o cualquiera otra  entidad.    

     

2.  El 1% del valor bruto de la producción de las explotaciones de recursos  naturales no renovables localizados en el área de jurisdicción a cargo de las  empresas del orden nacional, departamental o municipal que adelanten dichas  explotaciones.    

     

3.  Las partidas o aportes que con destino a la Corporación se prevean en el  Presupuesto Nacional y en los presupuestos del Departamento y los municipios  que conforman el área de jurisdicción y las entidades descentralizadas o de  cualquiera otra entidad.    

     

4.  Las partidas provenientes de la transferencia prevista en el artículo 11 de la Ley 60 de 1983.    

     

5.  Las sumas que recaude por concepto de la valorización que ordene distribuir la  Junta Directiva.    

     

6.  Los recursos especiales que establezcan leyes, ordenanzas o acuerdos.    

     

7.  El diez por ciento (10%) de las regalías, cánones o beneficios pagados a la  Nación por las explotaciones de recursos naturales no renovables que se  adelanten en el territorio de su jurisdicción.    

     

Parágrafo.  Si hubiere habido anticipos por estos conceptos, esta participación empezará a  regir una vez se hayan saldado dichos anticipos, cualquiera que hubiere sido la  entidad que los haya percibido.    

     

8.  Los auxilios y donaciones que reciba de entidades o personas jurídicas o  naturales nacionales o extranjeras.    

     

9.Los  derechos o tasas que pueda recibir por la prestación o venta de servicios.    

     

Las  sumas que reciba por contratos de prestación de servicios.    

     

11.  El producto de las multas que imponga.    

     

12.  El producto o rendimiento de su patrimonio o de la enajenación de sus bienes.    

     

13.  Los recursos provenientes del crédito interno o externo.    

     

14.  Los bienes muebles o inmuebles que adquiera a cualquier título.    

     

Parágrafo.  Para el manejo de estos recursos podrá adquirir y enajenar bienes muebles o  inmuebles, contraer créditos internos o externos, constituir garantías de sus  obligaciones sobre los bienes que posea, recibir o incorporar a su patrimonio  donaciones, legados, adelantar toda clase de contrato para la realización de  sus fines y, en general, efectuar todos los actos convenientes para la correcta  administración de su patrimonio.    

     

Artículo  23. Las partidas previstas en el artículo 12 de la Ley 56 de 1981 deberán  ser transferidas a la Corporación por las entidades propietarias de plantas  generadoras de energía eléctrica en el área de jurisdicción de la Corporación,  según el procedimiento establecido en el Decreto  1607 del 20 de junio de 1984, cuya destinación se ceñirá, en primer término  y en forma preferencial, a los objetivos allí estipulados en las áreas de los  municipios afectados y, en segundo lugar, para el cumplimiento de los objetivos  generales de la Corporación.    

     

El  valor de las ventas en bloque de energía se determinará en la forma prevista en  el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 56 citada  en el inciso anterior.    

     

Las  transferencias de que trata el inciso 1°  se harán efectivas dentro de los tres (3) meses siguientes a cada liquidación  mensual. Si no se cumpliere esta obligación, se incurrirá por las entidades  deudoras, en intereses moratorios a favor de la Corporación y que corresponden  a los establecidos en la Ley 9º de 1983, el Decreto 400 de 1987  y las normas que los sustituyan reglamenten, adicionen o modifiquen.    

     

Parágrafo.  Las sumas que la Corporación recaude por cualquier concepto deberá destinarse  al menos en un noventa por ciento (90%) para la inversión.    

     

Artículo  24. La Nación, los Departamentos, los Municipios y las entidades  descentralizadas podrán contribuir a la formación del patrimonio de la  Corporación, suministrándole bienes de cualquier clase. Los aportes que se  hagan a la Corporación no confieren a los aportantes derecho alguno al  patrimonio de ella durante su existencia, ni faculta para intervenir en su  administración por fuera de las normas estatutarias.    

     

CAPITULO  VI    

     

CONTROL  FISCAL.    

     

Artículo  25. DESTINACION DE FONDOS. A ninguna parte de los bienes o fondos administrados  por la Corporación se les podrá dar destinación distinta a la del cumplimiento  de las funciones señaladas a la Corporación Autónoma Regional Rionegro-Nare-CORNARE  por la Ley 60 de 1983 y los  presentes estatutos.    

     

Artículo  26. El control fiscal de la Corporación será ejercido por el Auditor Fiscal que  designe el Contralor General de la República, de conformidad con las mismas  normas a las cuales están sometidos los establecimientos públicos del orden  nacional.    

     

Artículo  27. INCOMPATIBILIDADES. Los funcionarios o empleados de la Contraloría General  de la República que hayan ejercido el control fiscal de la Corporación y sus  parientes dentro del cuarto (4°) grado de  consanguinidad o segundo (2º) de afinidad, no podrán ser nombrados para prestar  sus servicios en ella, sino después de un (1) año de producido su retiro.    

     

CAPITULO  VII    

     

PERSONAL.    

     

Artículo 28. CARACTER DE LOS FUNCIONARIOS. Todas las personas que  presten sus servicios a la Corporación son empleados públicos y, por lo tanto,  estarán sometidos al régimen legal vigente para los mismos. No obstante lo  anterior, serán trabajadores oficiales y se vincularán mediante contrato de  trabajo las personas que desarrollan las actividades estipuladas en el artículo  5º del Decreto 3135 de 1968,  y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.    

     

CAPITULO  VIII    

     

REGIMEN  JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.    

     

Artículo 29. PROCEDIMIENTO GUBERNATIVO. Los actos administrativos que  realice la Corporación para el cumplimiento de sus funciones, salvo disposición  en contrario, estarán sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el  Código Contencioso Administrativo.    

     

Artículo  30. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS. Salvo lo dispuesto en normas legales especiales  contra los actos que dicte el Director Ejecutivo, en todos los asuntos de su  competencia, sólo procederá el recurso de reposición, surtido el cual se  entiende agotada la vía gubernativa.    

     

Si  la providencia contra la cual se interpone el recurso ha sido dictada  directamente por la Junta, la reposición se interpone ante ella misma.    

     

Los  actos dictados por el Director Ejecutivo y aprobados por la Junta tendrán  recursos de reposición ante el Director, pero la decisión del recurso deberá  ser aprobada igualmente por la Junta.    

     

Contra  las determinaciones de la Junta Directiva o del Director Ejecutivo que  establezcan situaciones jurídicas generales, no procede recurso alguno, y  contra los que contemplen situaciones individuales y concretas sólo procede el  recurso de reposición, sin perjuicio de las acciones contencioso  administrativas que sean procedentes.    

     

Contra  los actos administrativos proferidos por las demás autoridades de la entidad  procede el recurso de reposición ante quien haya proferido el acto, y el de  apelación ante su inmediato superior de acuerdo con lo previsto en el Decreto 01 de 1984.    

     

Artículo  31. REGIMEN CONTRACTUAL. El régimen contractual de la Corporación así como las  adquisiciones que haga de bienes y servicios, se ceñirán a lo dispuesto en el Decreto  extraordinario 222 de 1983 y demás disposiciones que lo modifiquen o  adicionen.    

     

CAPITULO  IX    

     

DISPOSICIONES  GENERALES.    

     

Artículo 32. POSESION. El Director Ejecutivo de la Corporación se  posesionará ante el Presidente de la República o en su defecto ante el Jefe del  Departamento Nacional de Planeación. Los demás funcionarios o empleados se  posesionarán ante el Director Ejecutivo o ante el funcionario en quien se  delegue esta función en cada caso.    

     

Artículo  33. RESERVA. Los informes sobre asuntos relacionados con la Corporación que  deban darse a las autoridades o público en general, se harán de conformidad con  la Ley 57 de 1985 y el  Código Contencioso Administrativo.    

     

Artículo  34. La Corporación, como establecimiento público, gozará de los mismos  privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación.    

     

Artículo  35. CERTIFICACIONES. Las certificaciones sobre el carácter de miembros de la  Junta o sobre el ejercicio del cargo de Director Ejecutivo de la Corporación  serán expedidas por el Secretario General del Departamento Nacional de  Planeación.    

     

Las  certificaciones referentes a los demás funcionarios y personal adscrito a la  Corporación, las expedirá el Director Ejecutivo de la misma o el funcionario en  quien se delegue esta facultad.    

     

Artículo  36. SANCIONES. La violación a las normas sobre el uso de las tierras dentro de  la jurisdicción de la Corporación, se sancionará de conformidad con las  disposiciones que regulan la materia.    

     

Artículo  37. TUTELA ADMINISTRATIVA. El Departamento Nacional de Planeación ejercerá  sobre la Corporación la tutela administrativa a que se refiere el artículo 7°  del Decreto 1050 de 1968  y demás disposiciones sobre la materia.    

     

Artículo  38. MODIFICACIONES A LOS ESTATUTOS. Los presentes estatutos requerirán para su  modificación de un acuerdo de la Junta Directiva y de su aprobación por parte  del Gobierno Nacional.    

     

Artículo  39. VIGENCIA. El presente acuerdo requiere para su validez la aprobación del  Gobierno Nacional, rige a partir de la publicación del respectivo Decreto y  deroga tos acuerdos 004 de 1984 y 080 de 1987.    

     

Dado  en El Santuario, a los 24 días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta  y siete (1987).    

     

Comuníquese  y cúmplase.    

     

El  Presidente de la Junta Directiva,    

(Fdo.)  WILLIAM ZAPATA DUQUE.    

     

El  Secretario,    

(  Fdo.) OSCAR GIRALDO JIMENEZ.    

     

ARTICULO  2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto número  202 de 1985 y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. E., a 1° de  diciembre de 1987.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

La  Jefe del Departamento Nacional de Planeación    

MARIA  MERCEDES DE MARTINEZ.          

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