DECRETO 2294 DE 1987
(diciembre 1°)
Por el cual se fija la cuantía y forma de pago del déficit actuarial a cargo de las empresas de servicios aéreos comerciales y a favor de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC y se modifica el Decreto 3556 de diciembre 01 de 1986.
Nota: Modificado por el Decreto 689 de 1989.
El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
1. Que por Decreto Legislativo 1015 de 1956 se autorizó la creación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC;
2. Que con la Ley 32 de 1961 se dispuso que las empresas nacionales de aviación civil que tuvieran a su servicio miembros de escalafón de reservas de segunda clase de la Fuerza Aérea, contribuirían a la financiación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC y luego de vencerse el plazo máximo fijado para atender objeciones de las empresas, gravadas, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil determinó las cantidades que deben pagar cada una de ellas, con el objeto de enjugar el déficit actuarial y los plazos y condiciones para cubrirlo,
DECRETA:
Artículo 1° Ver modificación del Decreto 689 de 1989, artículo 3º. Fijar el momento del déficit actuarial al 31 de diciembre de 1985 cada una de las empresas de servicios aéreos comerciales que se indican a continuación, a favor de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, con el fin de constituir las reservas necesarias para el pago de la pensión de jubilación a sus afiliados así:
Nombre de la empresa
-Déficit a cargo
$
Aeroexpreso Bogotá Ltda
5.609.307
Aerolíneas Centrales de Colombia S. A. ACES
74.355.612
Aeroexpreso de la Frontera Ltda
115.375
Intercontinental de Aviación Ltda
13.437.613
Aerotaxi Casanare Ltda., Aerotaca
2.841.838
Aerovías del Llano Ltda., Aerollano
715.087
Aerovías Nacionales de Colombia S. A., Avianca
6.085.386.094
Helicópteros del Valle Ltda Helivalle
58.258.373
Helicópteros Nacionales de Colombia S. A. Helicol
711.748.236
Interamericana de Aviación S. A
4.592.741
Líneas Aéreas del Caribe S. A. LAC
16.126.648
Líneas Aéreas Petroleras S. A, LAP
6.948.745
Rutas Aéreas Araucanas Ltda., RAA
19.110.416
Aerovías de Integración Regional S. A. AIRES
6.555.948
Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. SAM
498.084.231
Servicios Aéreos Especializados en transporte Petrolero Ltda., SAEP
2.224.268
Servicios Aéreos de Pilotos Ejecutivos Limitada
288.184
Taxi Aéreo Colombiano. Taerco
302.054
Vías Aéreas Nacionales Ltda. VIANA
340.172
Líneas Aéreas Colombianas Ltda.
72.660
Aeroexpreso Interamericano Ltda.
122.510
Sociedad Aérea del Caquetá Ltda. Sadelca
832.792
Helitaxi Ltda.
3.191.582
Aerovías del Atlántico Ltda., Aeroatlántico
19.068
Servicios Aéreas del Vaupés. SELVA
70.571
Servicio Aéreo de Puerto Asís Ltda. SARPA
1.906.879
Líneas Aéreas El dorado Ltda
1.011.757
Líneas Aéreas San Martín Ltda., LAS
527.631
Aerosucre Ltda
810.033
Rutas Aéreas Nacionales Ltda., RANSA
61.010
Servicios Aéreos de la Capital Ltda.
237.422
Aerotransportes Especiales Ltda., Astral
590.062
_________________
Total:
7.516.474.919
Artículo 2° Ver modificación del Decreto 689 de 1989, artículo 3º. Para determinar el valor que mensualmente deben pagar las empresas, mencionadas, se aplicará el procedimiento siguiente:
a) Las empresas pagarán en cuotas mensuales una suma que se liquidará así:
Al valor de la reserva necesaria al 31 de diciembre de 1985, se restará el de la reserva efectiva neta en poder de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores civiles, CAXDAC a 31 de diciembre de 1985 El saldo neto que así se obtenga será cubierto por las empresas como se indica en la tabla siguiente;
Meses
Cuotas
Total
Valor
Primeros
100.000.00
12
8.333.33
8.333.33
100.000.00
Siguientes
100.000.00
24
4.166.67
12.500.00
200.000.00
”
200.000.00
36
5.555.55
18.055.55
400.000.00
”
400.000.00
48
8.333.33
26.388.88
800.000.00
”
800 000 00
60
13.333.33
39.722.21
1.600.00.00
”
1.400 000 00
72
19.444.44
59.166.65
3.000.000.00
”
3.000.000.00
84
35.714.29
94.880.94
6.000.000.00
”
4.000.000.00
96
41.666.66
136.547.60
10.000.000.00
”
5.000.000.00
108
46.296.30
182.843.90
15.000.000.00
”
6 000 000 00
120
50.040.00
232.843.90
21.000.000.00
”
7.000.000.00
144
48.611.11
281.455.01
28.000.000.00
”
8.000.000.00
168
47.619.05
329.074.06
36.030.000.00
”
10 000 000 00
192
52.083.33
381.157.39
46.000.000.00
”
12.000.000.00
216
55.555.55
436.712.94
58.000.000.00
”
14.000.000.00
240
58.333.33
495.046.27
72.000.000.00
”
16.000.000.00
264
60.606.06
555.652.33
88.000.000.00
”
18 000 000 00
276
65.217.39
620.869.72
106.000.000.00
”
10.000.000.00
288
34.722.22
655.591.94
116.000.000.00
Exceso de
116.000.000.00
300
b) Las empresas por las que la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC efectúe pagos por concepto de pensiones de jubilación, reintegrarán a ésta los valores correspondientes.
Parágrafo 1. Las cuotas y reintegros se harán efectivos a partir del 1° de diciembre de 1987.
Parágrafo 2. Los pagos a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, se harán dentro de los primeros quince (15) días de cada mes. La mora en el pago de tres (3) cuotas o más faculta a CAXDAC para exigir el pago total del saldo no pagado del déficit actuarial fijado.
Parágrafo 3. Por tratarse de sumas destinadas a la cancelación de prestaciones sociales, serán exigibles a la presentación de la respectiva cuenta y los saldos insolutos del déficit tendrán preferencia en caso de quiebra, concordato o liquidación en la forma prevista en los artículos 5° de la Ley 32 de 1961, 21 del Decreto 2351 de 1965, 1920 del Código de Comercio y demás disposiciones concordantes.
Artículo 3° Modificar los artículos 1° y 2° del Decreto 3556 de diciembre 1º de 1986, en el sentido de no hacer efectivo el cobro de las sumas allí fijadas a partir de la cuota número trece (13) y siguientes, con excepción de las correspondientes a la empresa Alas Ltda., Transportes Aéreos Latinoamericanos Ltda., Aviaco Ltda., y Aerolíneas Llaneras Aral Ltda.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 1° de diciembre de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,
YEZID CASTAÑO GONZALEZ.