DECRETO 2282 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 2282 DE 1989  

   

(octubre 7 de   1989)  

   

Por el cual se introducen algunas modificaciones al     Código de Procedimiento   Civil.  

   

El Presidente de la República de Colombia  

   

En ejercicio de las facultades que le   confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,  

   

   

DECRETA  

   

ARTICULO 1°.    Introdúcense las siguientes reformas al      Código de Procedimiento   Civil:  

   

1ª   El artículo 8°, quedará así:   

Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios   públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta   intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Para cada   oficio se exigirán versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando   fuere el caso, título profesional legalmente expedido. Los honorarios   respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio, y no podrán   gravar en exceso a quienes solicitan que se les dispense justicia por parte del   Poder Público.  

   

2ª   El artículo 9°, quedará así:   

Designación. En la designación de auxiliares de la justicia se observarán las   siguientes reglas:          

           

1.   La de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad litem,   contadores, agrimensores, síndicos, interpretes y traductores, se hará por el   magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de   auxiliares de la justicia, en la forma determinada en decreto reglamentario, el   cual dispondrá, además, lo concerniente a honorarios. Los testigos de la   celebración del matrimonio civil, serán designados por los contrayentes.          

           

2.   La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser   nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. Empero, si al   iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares o colaboradores   nombrados, podrá procederse a su reemplazo en el acto, con cualesquiera de las   personas que figuren en la en el acto, con cualesquiera de las personas que   figuren en la lista  correspondiente, y estén en aptitud para el desempeño   inmediato del cargo. Cuando en el respectivo despacho faltare la lista, se   acudirá a la de otro del mismo lugar, y en su defecto se hará la designación en   persona debidamente calificada para el oficio.          

           

3.   Los traductores e interpretes serán únicos, a menos que se trate de documentos o   de declaraciones en diferentes idioma y que el auxiliar no sea experto en todos   estos.          

           

4.   Las partes podrán de consuno en el curso del proceso, designar peritos y   secuestre, y reemplazar a éste.          

           

5.   Los secuestres podrán designar bajo su responsabilidad y con autorización   judicial, los dependientes que sean indispensables para el buen desempeño del   cargo y señalar sus funciones. El juez resolverá al respecto y fijará la   asignación del dependiente, en providencia que no admite apelación.          

           

6.   El curador ad litem de los relativamente incapaces será designado por el juez,   si no lo hiciera el interesado.          

           

7.   Los partidores y liquidadores podrán ser designados conjuntamente por los   interesados, dentro de la ejecutoria de la providencia que decrete la partición   o la liquidación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 608.          

           

8.   Todo nombramiento se comunicará personalmente al designado, pero si no pudiere   hacerse dentro del día siguiente a la notificación del auto que lo designe, se   hará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, y en   este se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deban concurrir.   Copia debidamente sellada por la oficina de telégrafo respectiva, se agregará al   expediente.          

           

En   la misma forma se hará cualquiera otra notificación.          

           

Los   auxiliares de la justicia deberán acepta, por escrito las designaciones que se   les hagan dentro de los tres días siguientes al envío del telegrama; en dicho   escrito manifestaran bajo juramento, que se considerará prestado por el hecho de   su firma, que cumplirán con imparcialidad y buena fe los deberes de su cargo.   Salvo el caso de los peritos, con dicha aceptación se tendrán por posesionados;   si se trata de curador ad litem, no se requerirá discernimiento del cargo.          

           

9.   Si la persona designada estuviere impedida para desempeñar la función, se   excusare de prestar del servicio, no tomare posesión cuando fuere el caso   hacerlo, no concurriere a la diligencia o no cumpliere su encargo dentro del   término señalado, se procederá inmediatamente a su relevo.  

   

3ª   El artículo 10, quedará así:   

Custodia de bienes y dineros. Los auxiliares de la justicia que como   depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en   dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de   sus frutos, harán la consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos   judiciales a la orden del juez del conocimiento.          

           

El   juez podrá autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados   igualmente cuando se trate de empresas industriales, comerciales o   agropecuarias, podrá facultar al administrador para que, bajo su responsabilidad   personal, lleve los dineros a una cuenta corriente bancaria que tenga la   denominación del cargo que desempeña. El banco respectivo enviará al despacho   judicial copia de los extractos mensuales.          

           

En   todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual   de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas.          

           

En   las cabeceras de distrito judicial y ciudades de más de doscientos mil   habitantes solamente podrán designarse como secuestres, personas jurídicas o   naturales que obtengan licencia expedida por la autoridad que determine el   correspondiente decreto reglamentario, previa comprobación de que disponen, en   propiedad o arrendamiento, de bodega  que ofrezca suficiente seguridad, y que   presenten póliza de seguro de incendio, hurto y cumplimiento por la cuantía y   con las condiciones que se establezcan por dicho decreto.          

           

Las   licencias deban renovarse cada año, previo reajuste del valor del seguro, y   podrán ser canceladas por el mismo funcionario en caso del incumplimiento de los   deberes que la ley impone a los secuestres.          

           

Cuando se trate de secuestro de bienes muebles distintos de los mencionados en   los numerales 5º a 10 del artículo 682 y de vehículos de servicio público, los   secuestres deberán depositar los bienes que reciban en la mencionada bodega; no   podrán cambiarlos de lugar salvo para trasladarlos a otra que haya tenido igual   aprobación previo informe escrito al respectivo juez, y deberán abstenerse de   usarlos en cualquier forma.          

           

En   los lugares distintos a los mencionados en el inciso cuarto, respecto a   designación de secuestres, dependientes de estos, depósito de bienes muebles y   caución, se aplicará respectivamente lo dispuesto en los artículos 9°, numerales   1 y 2; 682, numerales 4 y 5, y 683, inciso tercero.          

           

El   incumplimiento por los secuestres de cualquiera de los deberes consagrados en   los incisos anteriores y en el artículo 688, dará lugar a la cancelación de la   licencia y al relevo de todas las designaciones como secuestre que estén   desempeñando, lo cual se hará como lo prevé el penúltimo inciso del artículo   688.          

           

El   juez que decrete el relevo enviará copia de la providencia a la correspondiente   autoridad, para que de cumplimiento a la cancelación prevista en el inciso   anterior e informe a las oficinas judiciales del país para que procedan a darle   cumplimiento.  

   

4ª   El artículo 11, quedará así:   

Sanciones. El auxiliar de la justicia por cuya culpa deje de practicarse una   prueba o diligencia, será sancionado con multa de dos a cinco salarios mínimos   mensuales. La violación de los deberes indicados en el artículo precedente, así   como el empleo de los bienes, sus productos o el valor de su enajenación, en   provecho propio o de otra persona y el retardo en su entrega, dará lugar a multa   de dos a cinco salarios mínimos mensuales, la cual se impondrá mediante   incidente que se tramitará independientemente del proceso, sin perjuicio de las   restantes sanciones y de la indemnización a que hubiere lugar.  

   

5ª   El artículo 14, quedará así:  

Competencia de los jueces municipales en única instancia.           Los jueces municipales   conocen en única instancia de los procesos contenciosos que sean de mínima   cuantía, de los de sucesión de mínima cuantía, y de los verbales de que trata el   artículo 435.  

   

6ª   El artículo 16, quedará así:   

Competencia de los jueces de circuito en primera instancia.           Sin perjuicio de la   competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito   conocen en primera instancia de los siguientes procesos:          

           

1.   Los contenciosos de mayor y menor cuantía en que sea parte la Nación, un   departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un   municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial de   alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, salvo los   que correspondan a la jurisdicción contencioso‑administrativa.          

           

2.   Los contenciosos entre particulares que sean de mayor cuantía.          

           

3.   Los referentes al estado civil de las personas, con excepción de los de nulidad   y divorcio de matrimonio civil, atribuidos por la ley a los jueces de familia          

           

4.   Los de nulidad, disolución y liquidación de sociedades que no correspondan a los   jueces civiles del circuito especializados.          

           

5.   Los de expropiación, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo   contencioso administrativo y de pertenencia que no correspondan a la   jurisdicción agraria, estos últimos cualquiera que sea su cuantía.          

           

6.   Los de división de grandes comunidades.          

           

7.   Los de cesión de bienes y concurso de acreedores.          

           

8.   Los de sucesión de mayor cuantía.          

           

9.   Los de jurisdicción voluntaria, salvo norma en contrario.          

           

10.   Las diligencias de apertura, publicación y reducción a escrito de testamentos   que no correspondan a los jueces de familia.          

           

11.   Los demás que no estén atribuidos a otro juez.  

   

7ª.   El artículo 18, quedará así:   

Competencia a prevención. Los jueces municipales y los de circuito conocen a   prevención:          

           

1.   De las peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos o asuntos de   competencia de cualquiera autoridad judicial.          

           

2.   De los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de   las personas interesadas.  

   

8ª.   El artículo 20, quedará así:   

Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:          

           

1.   Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta   los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se   causen con posterioridad a la presentación de aquella.          

           

2.   Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias   pretensiones.          

           

3.   En los procesos de deslinde y amojonamiento, por el valor del derecho del   demandante en el respectivo inmueble.          

           

4.   En los procesos divisorios, por el valor de los bienes objeto de la partición o   venta.          

           

5.   En los procesos de sucesión, por del valor de los bienes relictos.          

           

6.   En los procesos posesorios, por el valor del bien objeto de la perturbación o el   despojo.          

           

7.   En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor de la renta durante   el término inicialmente señalado en el contrato, y si fuere a término   indefinido, por el valor de la renta en un año. Cuando el canon deba pagarse con   los frutos naturales del bien arrendado, por el valor de aquellos en un año. En   los demás procesos de tenencia, la cuantía se determinará por el valor de los   bienes.          

           

8.   En los procesos de servidumbres, por el valor del avalúo catastral del predio   sirviente.  

   

9ª   El artículo 33, quedará así:   

Otorgamiento y práctica de la comisión. La providencia que confiera una comisión   indicará su objeto con precisión y claridad. Al despacho que se libre se   acompañará copia de aquella, de las piezas que haya ordenado el comitente y de   las demás que soliciten las partes, siempre que depositen las expensas con el   memorial en que las pidan. En ningún caso se puede enviar al comisionado del   expediente original.          

           

Cuando la comisión sea para la práctica de una diligencia, no se señalará   término para su cumplimiento; el comisionado fijará para tal efecto el día más   próximo posible y la hora para su iniciación, en auto que se notificará por   estado.          

           

Concluida la comisión se devolverá el despacho al comitente, sin que sea   permitida al comisionado ninguna actuación posterior.  

   

10.   El artículo 34, quedará así:   

Poderes del comisionado. El comisionado tendrá las mismas facultades del   comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de   resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte,   susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se   interpongan se resolverá al final de la diligencia.          

           

Toda actuación del comisionado que exceda los limites de sus facultades es nula.   La nulidad solo podrá alegarse por cualquiera de las partes, dentro de los cinco   días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho   diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el   comitente, y el auto que la decida sólo será susceptible de reposición.          

           

Solamente podrá alegarse la nulidad por falta de competencia territorial del   comisionado, en el momento de iniciarse la práctica de la diligencia.  

   

11.   El artículo 35, quedará así:   

Comisión en el exterior. Cuando la diligencia haya de practicarse en país   extranjero, debe dirigirse exhorto al Ministerio de Relaciones Exteriores para   que lo envíe al Cónsul de Colombia y, si fuere el caso, este lo remita a la   autoridad correspondiente del país de su destino. Si el Cónsul de Colombia debe   practicar el despacho comisorio estará obligado a cuidar de su diligenciamiento.  

   

12.   El artículo 36, quedará así:   

Sanciones al comisionado. El comisionado que retarde por su culpa el   cumplimiento de la comisión será sancionado con multa de dos a cinco salarios   mínimos mensuales, que impondrá el comitente si aquel fuere inferior suyo, o el   respectivo superior jerárquico, a, quien el comitente dará aviso. Antes de   resolver sobre la multa se pedirá informe respecto de las causas de la demora,   que será tenido en cuenta si se rinde dentro del término señalado. El trámite de   la sanción será independiente del proceso.  

   

13.   El artículo 37, quedará así:   

Deberes del juez. Son deberes del juez:          

           

1.   Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar medidas conducentes   para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so  pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran.          

           

2.   Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usándolos poderes que   este Código le otorga,          

           

3.   Prevenir, remediar y sancionar por los medios que este Código consagra, los   actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y probidad y buena fe que   deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.          

           

4.   Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre   que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y   evitar nulidades y providencias inhibitorias.          

           

5.   Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos, so pena   de incurrir en mala conducta. El mismo deber rige para los empleados judiciales.          

           

6.   Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en   el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las   audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas.          

           

7.   Hacer personal y oportunamente el reparto de los negocios.          

           

8.   Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o   aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen   situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional,   la costumbre y las reglas generales derecho sustancial y procesal.          

           

9.   Verificar verbalmente con el secretario las cuestiones relativas al proceso, y   abstenerse solicitarle por auto informes sobre hechos que consten en el   expediente.          

           

PARÁGRAFO. La violación de los deberes de que trata el presente artículo   constituye falta que se sancionara de conformidad con el respectivo régimen   disciplinario.  

   

14.   El artículo 39, quedará así:   

Poderes disciplinarios del juez.   El juez tendrá los siguientes poderes disciplinarios:          

           

1.   Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados,   a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa   incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su   ejecución.          

           

Las   multas se impondrán por resolución motivada, previa solicitud de informe al   empleado o particular. La resolución se notificará personalmente y contra ella   sólo procede el recurso de reposición; ejecutoriada, si su valor no se consigna   dentro de los diez días siguientes, se convertirá en arresto equivalente al   salario mínimo legal por día, sin exceder de veinte días.          

           

Las   multas se impondrán a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia,   salvo disposición en contrario; su cuantía y tasa de conversión en arresto,   serán revisadas periódicamente por el Gobierno.          

           

2.   Sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes le   falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.          

           

Para imponer esta pena será necesario acreditar la falta con certificación de un   empleado de la oficina que haya presenciado el hecho, prueba testimonial o con   copia del escrito respectivo.          

           

El   arresto se impondrá por medio de resolución motivada que deberá notificarse   personalmente y solo será susceptible del recurso de reposición.          

           

Ejecutoriada la resolución, se remitirá copia al correspondiente funcionario de   policía del lugar, quien deberá hacerla cumplir inmediatamente.          

           

3.   Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios,   las partes o terceros.          

           

4.   Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso.          

           

5.   Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a los empleadores   o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de   sus trabajadores o representados, para rendir declaración o atender cualquier   otra citación que el juez les haga.  

   

15.   El artículo 42, quedará así:   

Impedimentos.   Los agentes del Ministerio Público deben declararse impedidos cuando ellos, su   cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de   afinidad o civil, tengan interés en el proceso. Al declararse impedidos   expresaran los hechos en que se fundan.          

           

Los   impedimentos y las recusaciones deben ser resueltos por el superior del   funcionario que actúe como agente del Ministerio Público, y si las declara   fundadas designará a quien deba reemplazarlo.          

           

El   Procurador General de la Nación asumirá las funciones del procurador delegado   impedido. Cuando uno de los fiscales del tribunal o circuito sea el impedido, se   designara para que lo sustituya al que le siga en el orden numérico; si fuere   único, lo sustituirá el procurador regional; si se tratare de fiscal único de   circuito o de personero municipal o distrital, el procurador regional designará   para sustituirlo al fiscal del circuito más cercano o encargara a un jefe de   oficina seccional, o asumirá directamente las funciones del impedido.  

   

16.   El artículo 44, quedará así:   

Capacidad para ser parte y para comparecer al proceso.   Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso.          

           

Tienen capacidad para comparecer por si al proceso, las personas que pueden   disponer de sus derechos. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus   representantes, o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas   sustanciales.          

           

Las   personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con   arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos.          

           

Cuando el demandado sea una persona jurídica que tenga varios representantes o   mandatarios generales distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de   ellos, aunque no este facultado para obrar separadamente.          

           

Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre   la representación judicial del menor, el juez le designará curador ad litem, a   solicitud de cualquiera de ellos o de oficio.  

   

17.   El artículo 45, quedará así:   

Curador ad litem del incapaz.   Para la designación del curador ad litem del incapaz, se procederá de la   siguiente manera:          

           

1.   El relativamente incapaz que careciendo de representante legal o hallándose este   impedido o ausente tenga necesidad de comparecer a un proceso, lo expondrá así   al juez del conocimiento para que de plano le designe curador ad litem o   confirme el designado por él, si fuere idóneo.          

           

Cuando se trate de incapaz absoluto y ocurran las circunstancias contempladas en   este numeral, el juez a petición del Ministerio Público, de uno de los parientes   o de oficio, le designará un curador ad litem.          

           

2.   Cuando la demanda se dirija contra un absolutamente incapaz, que carezca de   representante legal o este se halle ausente, el juez nombrará un curador ad   litem para que lo represente. Cuando se trate de relativamente incapaz el juez   confirmará el designado por aquel, si fuere idóneo.          

           

3.   El juez nombrara curador ad litem al incapaz que pretenda demandar a su   representante legal, o que sea demandado por este, o confirmará el designado por   el relativamente incapaz, si fuere idóneo. En el segundo caso, el juez dará   aviso al incapaz de la admisión de la demanda como se dispone en el numeral   anterior.          

           

4.   En los procesos de sucesión se designará curador ad litem o se confirmará el   designado por el relativamente incapaz, si fuere idóneo, cuando el juez advierta   que ha surgido conflicto de intereses entre aquél y su representante legal. En   tal caso, el curador deberá ser persona distinta del apoderado constituido por   el representante del incapaz.          

           

Para la provisión de curador ad litem en los casos contemplados en este   artículo, se requiere al menos prueba sumaria de los hechos correspondientes.          

           

El   curador deberá acudir al despacho judicial que lo designó, a fin de recibir la   notificación personal de la providencia respectiva, dentro de los diez días   siguientes a la fecha del envío del telegrama que le comunique el nombramiento;   de lo contrario, será reemplazado.  

   

18.   El artículo 46, quedará así:   

Funciones y facultades del curador ad litem.   El curador ad litem actuará en el proceso hasta cuando concurra a él la persona   a quien representa, o un representante de esta. Dicho curador esta facultado   para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte   misma, así como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero   no puede recibir ni disponer del derecho en litigio.          

           

Sólo podrán ser curadores ad litem los abogados inscritos; su designación,   remoción, deberes, responsabilidad y remuneración se regirán por las normas   sobre auxiliares de la justicia.  

   

19.   El artículo 52, quedará así:   

Intervenciones adhesiva y litisconsorcial.   Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no   se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse   desfavorablemente si dicha parte es vencida podrá intervenir en el proceso como   coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda   instancia.          

           

El   coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda,   en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del   derecho en litigio.          

           

Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las   mismas facultades de esta, los terceros que sean titulares de una determinada   relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la   sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en   el proceso.          

           

La   intervención adhesiva y litisconsorcial es procedente en los procesos de   conocimiento, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda   instancia, desde la admisión de la demanda. La solicitud de intervención deberá   contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya, y a ella se   acompañarán las pruebas pertinentes.          

           

Cuando en el acto de su intervención el litisconsorte solicite pruebas, el juez   las decretará si fueren procedentes y las considera necesarias.          

           

Si   estuviere vencido el término para practicarlas o lo que restare de éste no fuere   suficiente, otorgará uno adicional hasta de diez días.          

           

Si   el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará   las peticiones que hubiere formulado el interviniente.          

           

La   intervención anterior a la notificación del demandado, se resolverá luego de   efectuada ésta. El auto que acepte o niegue la intervención es apelable.  

   

20.   El artículo 56, quedará así:   

Trámites y efecto de la denuncia.   Si el juez halla procedente la denuncia, ordenará citar al denunciado y señalará   un término de cinco días para que intervenga en el proceso; si no residiere en   la sede del juzgado, el término se aumentará hasta por diez días. El auto que   acepte o niegue la denuncia es apelable.          

           

La   citación se hará mediante la notificación del auto que acepta la denuncia, en la   forma establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspenderá   desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya   vencido el término para que este comparezca; la suspensión no podrá exceder de   noventa días. El denunciado podrá presentar en un solo escrito contestación a la   demanda y a la denuncia, y en el mismo solicitar las pruebas que pretenda hacer   valer.          

           

Surtida la citación, se considerará al denunciado litisconsorte del denunciante   y tendrá las mismas facultades de éste.          

           

En   la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial   que exista entre denunciante y denunciado, y acerca de las indemnizaciones o   restituciones a cargo de este.  

   

21.   El artículo 59 quedará así:   

Llamamiento de poseedor o tenedor.   El que teniendo una cosa a nombre de otro, sea demandado como poseedor de ella,   deberá expresarlo así en la contestación de la demanda, indicando el domicilio o   residencia y la habitación u oficina del poseedor, so pena de ser condenado en   el mismo proceso a pagar los perjuicios que su silencio cause al demandante.  El   juez ordenará citar al poseedor designado y para los efectos se aplicará lo   dispuesto en el artículo 56.          

           

Si   el ciado comparece y reconoce que es poseedor, se tendrá como parte en lugar del   demandado, quien quedará fuera del proceso.  En este caso el juez dará traslado   de la demanda al poseedor, por auto que no requerirá notificación personal.          

           

Si   el citado no compareciere o niega su calidad de poseedor, el proceso continuará   con el demandado, pero la sentencia surtirá sus efectos respecto de éste y del   poseedor por él designado.          

           

Lo   dispuesto en el presente artículo se aplicará a quien fuere demandado como   tenedor de una cosa, si la tenencia radica en otra persona.          

           

Cuando en el expediente aparezca la prueba de que el verdadero poseedor o   tenedor es potra persona, el juez de primera instancia de oficio ordenará su   citación.  

   

22.   El artículo 60, quedará así:   

Sucesión procesal.   Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción el proceso   continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o   el correspondiente curador.          

           

Si   en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la   fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho   debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso,   la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.          

           

El   adquirente a cualquier titulo de la cosa o del derecho litigioso, podrá   intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en   el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.          

           

El   auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable.          

           

Las   controversias que se suscitan con ocasión del ejercicio del derecho consagrado   en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidente.  

   

23.   El artículo 65, quedara así:   

Poderes.   Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios   procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes   especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan   confundirse con otros.          

           

El   poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por   memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la   demanda.          

           

Los   poderes o las sustituciones de estos podrán extenderse en el exterior, ante   cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en este   último caso su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 259.          

           

Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o   ante quien se otorgue hace constar que tuvo a la vista las prueba, de la   existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante se tendrán por   establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien   confiere el poder, sea apoderado de otra persona.          

   

24.   El artículo 66, quedará así:   

Designación de apoderados.   En ningún proceso podrá actuar simultáneamente mas de un apoderado judicial de   una misma persona; si en el poder se mencionan varios, se considerará como   principal el primero y los demás como sustitutos en su orden. Para recursos,   diligencias o audiencias que se determinen, podrá designarse un apoderado   diferente de quien actúa en el proceso.          

           

La   sustitución a distinto abogado solo podrá hacerla el apoderado principal, cuando   los sustitutos estén ausentes o falten por otro motivo o no quieran ejercer el   poder; circunstancias que el principal deberá afirmar bajo juramento que se   considerara prestado con la presentación del escrito.          

           

El   poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma   parte.          

           

Si   se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados,   continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el negocio más antiguo,   mientras el poderdante no disponga otra cosa.  

   

25.   El artículo 69, quedara así:   

Terminación del poder.   Con la presentación en la secretaria del despacho donde curse el asunto, del   escrito que revoque el poder, o designe nuevo apoderado o sustituto, termina   aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones   determinados dentro del proceso.          

           

El   apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que   esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su   terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la   notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos,   que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con   independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación   no podrá exceder del valor de los honorarios pactados.          

           

Igual derecho tiene el heredero o el cónyuge sobreviviente de quien fallezca   ejerciendo mandato judicial.          

           

La   renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después   de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o   sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir   notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su   defecto como lo disponen los numerales 1 y 2 del artículo 320.          

           

La   muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al   mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser   revocado por los herederos o sucesores.          

           

Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de lo confirió como   representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por   quien corresponda.  

   

26.   El artículo 70, quedará así:   

Facultades del apoderado.   El poder para litigar se entiende conferido para los siguientes efectos:   Solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, adelantar   todo el trámite de éste, realizar las actuaciones posteriores que sean   consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar   ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquélla.          

           

El   apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para   beneficio del poderdante, siempre que se relacionen con las que en el poder se   determinan.          

           

El   poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la   notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo y   representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la   intervención de terceros.          

           

El   apoderado no podrá realizar actos que impliquen disposición del derecho en   litigio ni reservados exclusivamente por la ley a la parte misma; tampoco   recibir, salvo que el demandante lo haya autorizado de manera expresa.  

   

27.   El artículo 71, quedará así:   

Deberes de las partes y sus apoderados.   Son deberes de las partes y sus apoderados:          

           

1.   Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.          

           

2.   Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus   derechos procesales.          

           

3.   Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales,   y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a   los auxiliares de la justicia.          

           

4.   Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar denunciado para   recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el   escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que estas se surtan   validamente en el anterior.          

           

5.   Concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en   las audiencias y diligencias.          

           

6.   Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, a   riesgo de que su renuncia sea apreciada como indicio en contra.          

           

7.   Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos   de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de un salario   mínimo mensual.          

           

8.   Comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para   interrogatorio de parte, careo, reconocimiento de documentos, inspección   judicial o exhibición, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder.  

   

28.   El artículo 72, quedará así:   

Responsabilidad patrimonial de las partes.   Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones   procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra o a terceros   intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal   conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la   correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le   fuere posible fijar allí su monto, ordenara que se liquide en la forma prevista   en el inciso cuarto del artículo 307, y si el proceso no hubiere concluido, los   liquidará en proceso verbal separado.          

           

A   la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros   intervinientes en el proceso o incidente.          

           

Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en   proporción a su interés en el proceso o incidente.  

   

29.   El artículo 73, quedará así:  

Responsabilidad patrimonial de apoderados y ponderantes.   Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que   trata el artículo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente,   trámite especial que lo sustituya, o recurso. Dicha condena será solidaria si el   poderdante también obró con temeridad o mala fe.          

           

El   juez impondrá a cada uno, multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales.          

           

Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda, con el fin de   que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética   profesional.  

   

30.   El artículo 74, quedará así:   

Temeridad o mala fe.   Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos:                    

           

1.   Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción,   recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a este.          

           

2.   Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.          

           

3.   Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a   éste o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o   fraudulentos.          

           

4.   Cuando se obstruya la práctica de pruebas.          

           

5.   Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo   normal del proceso.  

   

31.   El artículo 78, quedará así:   

Imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia o de la representación del   demandado.   Cuando en la demanda se diga que no es posible acompañar la prueba de la   existencia o de la representación del demandado, se procederá así:          

           

1.   Si se indica la oficina donde puede hallarse dicha prueba, el juez librará   oficio al funcionario respectivo, para que a costa del demandante expida copia   de los correspondientes documentos en el término de cinco días. Allegados éstos,   se resolverá sobre la admisión de la demanda.          

           

2.   Cuando se ignore dónde se encuentra la mencionada prueba, pero se exprese el   nombre de la persona que representa al demandado y el lugar donde puede ser   hallada, se resolverá sobre la admisión de la demanda, y al ser admitida, en el   mismo auto el juez ordenará al expresado representante que con la contestación   presente prueba de su representación, y si fuere el caso, de la existencia de la   persona jurídica que representa, o que indique la oficina donde puede obtenerse,   o que manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación   del escrito, no tener dicha representación.          

           

Si   aquel no cumple la orden, se le impondrá multa de diez a veinte salarios mínimos   mensuales y se le condenará en los perjuicios que con su silencio cause al   demandante.          

           

3.   Cuando se ignore por el demandante y su apoderado quien es el representante del   demandado o el domicilio de este, o el lugar donde se encuentre la prueba de su   representación, se procederá como dispone el artículo 318.          

           

Las   afirmaciones del demandante y de su apoderado se harán bajo juramento, que se   considerará prestado por la presentación de la demanda, suscrita por ambos.  

   

32.   El artículo 80, quedará así:   

Sanciones en caso de juramento falso.   Si se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad en   las afirmaciones hechas bajo juramento, además de remitirse copia al juez penal   competente para la investigación del delito y al tribunal superior del distrito   para lo relacionado en faltas contra la ética profesional, si fuere el caso, se   impondrá a aquellos mediante incidente, multa individual de cinco a diez   salarios mínimos a favor de la parte demandada y se les condenará a indemnizarle   los perjuicios que haya podido sufrir; éstos se liquidarán en el mismo   incidente, que se tramitará con independencia del proceso.  

   

33.   El artículo 81, quedará así:   

Demanda contra herederos determinados e indeterminados demás administradores de   la herencia y el cónyuge.   Cuando se pretenda demandar en proceso de conocimiento a los herederos de una   persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos hombres se ignoran,   la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha   calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines   dispuestos en el artículo 318. Si se conoce a algunos de los herederos, la   demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados.          

           

La   demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o   testamentario, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los   demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el   auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su   repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer   excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales   la aceptan.          

           

Cuando haya proceso de sucesión en curso, el demandante, en proceso de   conocimiento o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos   reconocidos en aquel y los demás indeterminados, o solo contra estos si no   existen aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el curador de la   herencia yacente si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o   deudas sociales.  

   

34.   El artículo 82, quedará así:   

Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda   varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que   concurran los siguientes requisitos:          

           

1.   Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrá acumularse   pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.          

           

2.   Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como   principales y subsidiarias.          

           

3.   Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.          

           

En   la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al   demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la   sentencia de cada una de las instancias.          

           

También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o   contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, o   versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o   deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el   interés de unos y otros.          

           

En   las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas   que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la   limitación del numeral 1º del artículo 157.          

           

Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla en los requisitos   previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del   inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga   oportunamente la respectiva excepción previa.  

   

35.   El artículo 83, quedará así:   

Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.   Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los   cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de   mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones   o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o   dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la   demanda ordenará dar traslado de esta a quienes falten para integrar el   contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el   demandado.          

           

En   caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez   dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de   parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a   los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá   durante el término para comparecer los citados.          

           

Si   alguno de los citados solicitare pruebas en el escrito de intervención, el juez   resolverá sobre ellas; si las decretare, concederá para practicarlas un término   que no podrá exceder del previsto para el proceso, o señalará día y hora para   audiencia, según el caso.          

           

Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la   demanda, podrá pedirse su citación acompañando la prueba de dicho litiscosorcio,   efectuada la cual, quedará vinculado al proceso.  

   

36.   El artículo 84, quedará así:   

Presentación de la demanda.   Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quieres la suscriban, mediante   comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante   notario de cualquier circulo; para efectos procesales, se considerara presentada   el día en que se reciba en el despacho de su destino.          

           

Con   la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias   de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse   traslado. El secretario verificará la exactitud de las copias y si no estuvieren   conformes con el original, las devolverá para que se corrijan.  

   

   

37.   El artículo 85, quedará así:   

Inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda.   El Juez declarará inadmisible la demanda:          

           

1.   Cuando no reúna los requisitos formales.          

           

2.   Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.          

           

3.   Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida, no reúna los requisitos   exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82.          

           

4.   Cuando no se hubiere presentado en legal forma.          

           

5.   Cuando el poder conferido no sea suficiente.          

           

6.   En asuntos en que el derecho de postulación procesal este reservado por la ley a   abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad presente la demanda por sí   mismo o por conducto apoderado general o representante que tampoco la tenga.          

           

7.   Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.          

           

En   estos casos el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el   demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere rechazara   la demanda.          

           

El   juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de   competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus   anexos aparece que el término esta vencido.          

           

Si   el rechazo se debe a falta de competencia, el juez la enviará con sus anexos al   que considere competente dentro de la misma jurisdicción; en los demás casos, al   rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose.          

           

La   apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquél que negó su   admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.  

   

38.   El artículo 87, quedará así:    

Traslado de la demanda.   En el auto admisorio de la demanda se ordenara su traslado al demandado, salvo   disposición en contrario.          

           

El   traslado se surtirá mediante la notificación personal del auto admisorio de la   demanda al demandado o a su representante o apoderado o al curador ad litem, y   la entrega de copia de la demanda y de sus anexos. No obstante, cuando la   notificación se surta por conducta concluyente, conforme a lo dispuesto en el   artículo 330, el demandado podrá retirar las copias de la secretaria, dentro de   los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correrle el traslado   de la demanda.          

           

Siendo varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término   respectivo; pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado   será conjunto.          

           

Para el traslado a personas ausentes del lugar del proceso, se librará despacho   comisorio acompañado de sendas copias de la demanda y de sus anexos.  

   

39.   El artículo 88, quedará así:   

Sustitución y retiro de la demanda.   Mientras el auto que admite la demanda no se haya notificado a ninguno de los   demandados, el demandante podrá sustituirla las veces que quiera o retirarla,   siempre que no se hubiera practicado medidas cautelares.  

   

40.   El artículo 89, quedará así:   

Reforma de la demanda.   Después de notificado a todos los demandados el auto admisorio de la demanda,   ésta podrá reformarse por una vez, conforme a las siguientes reglas:          

           

1.   En los procesos de conocimiento, antes de resolver sobre las excepciones previas   que no requieran práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que   las decrete, Cuando dichas excepciones no se propongan, la reforma podrá hacerse   antes de la notificación del auto que señale la fecha para la audiencia de que   trata el artículo 101; en caso de que ésta no proceda, antes de notificarse el   auto que decrete las pruebas del proceso.          

           

En   los procesos ejecutivos, la reforma podrá hacerse a mas tardar en los tres días   siguientes al vencimiento del término para proponer excepciones.          

           

2.   Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración   de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas   se fundamenten, así como también cuando, en aquella, se piden nuevas pruebas.   Las demás aclaraciones o correcciones podrán hacerse las veces que se quiera, en   las oportunidades y términos de que trata el numeral anterior.          

           

No   podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas, ni   todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero si prescindir de alguna de   ellas o incluir nuevas.          

           

3.   Para la reforma no es necesario reproducir la demanda. Con todo, si el Juez lo   considera conveniente, podrá ordenar que se presente debidamente integrada en un   solo escrito, en el término de tres días; si no se hiciere, la reforma se tendrá   por no presentada.          

           

4.   En todos los casos de la reforma o de la demanda integrada se correrá traslado   al demandado o a su apoderado mediante auto que se notificara por estado, por la   mitad del término señalado para el de la demanda y se dará aplicación a la parte   final del inciso segundo del artículo 87. Si se incluyen nuevos demandados, la   notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la   demanda.          

           

5.   Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que   durante el inicial, salvo lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 2 del   artículo 99 respecto de las excepciones previas.  

   

41.   El artículo 90, quedará así:   

Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en   mora.   La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e   impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella, o   el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los   ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales   providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados   efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.                      

           

La   notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de   conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en   mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado   antes.          

           

Si   fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo,   los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán   para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o porcentual en contrario.   Si el litisconsorcio fuere necesario, será indispensable la notificación a todos   ellos para que se surtan dichos efectos.  

   

42.   El artículo 91, quedará así:   

Ineficacia de la interrupción y operancia de la caducidad.   No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, en los   siguientes casos:          

           

1.   Cuando el demandante desista de la demanda.          

           

2.   Cuando se produzca la perención del proceso.          

           

3.   Cuando el proceso termine por haber prosperado alguna de las excepciones   mencionadas en el numeral 7 del artículo 99, o con sentencia que absuelva al   demandado o que sea inhibitoria.          

           

4.   Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la   demanda.  

   

43.   El artículo 92, quedará así:   

Contestación de la demanda.   La contestación de la demanda contendrá:          

           

1.   La expresión del nombre del demandado, su domicilio o a falta de éste su   residencia y los de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por   sí mismo.          

           

2.   Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y los hechos de la demanda,   con indicación de los que se admiten y los que se niegan. En caso de no   constarle un hecho, el demandado deberá manifestarlo así.          

           

3.   Las excepciones que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante,   salvo las previas, y la alegación del derecho de retención si fuere el caso.          

           

4.   La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer.          

           

5.   La indicación bajo juramento, que se considerará prestado con la presentación   del escrito, del lugar de habitación o de trabajo donde el demandado o su   representante o apoderado recibirán notificaciones.          

           

A   la contestación de la demanda deberá acompañarse el poder de quien la suscriba a   nombre del demandado y las pruebas de que trata el numeral 6° del artículo 77.          

           

Si   el demandado no esta de acuerdo con la cuantía señalada en la demanda, deberá   alegar la excepción previa de falta de competencia; si no lo hiciere, quedará   definitiva para efectos de esta.  

   

44.   El artículo 95, quedará así:   

Falta de contestación de la demanda.   La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los   hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la   realidad, serán apreciadas por el Juez como indicio grave en contra del   demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto.  

   

45.   El artículo 96, quedará así:   

Pronunciamiento sobre excepciones de mérito.   Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia, salvo norma en   contrario.  

   

46.   El artículo 97, quedará así:   

Limitaciones de las excepciones previas y oportunidad para proponerlas.   El demandado, en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se   autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las   siguientes excepciones previas:          

           

1.   Falta de jurisdicción.          

           

2.   Falta de Competencia.          

           

3.   Compromiso o cláusula compromisoria.          

           

4.   Inexistencia del demandante o del demandado.          

           

5.   Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.          

           

6.   No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de   bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que   actúe el demandante o se cite al demandado.          

           

7.   Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida   acumulación de pretensiones.          

           

8.   Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que   corresponde.          

           

9.   No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.          

           

10.   Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.          

           

11.   No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.          

           

12.   Haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue   demandada.          

           

También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada,   transacción y caducidad de la acción.  

   

47.   El artículo 98, quedará así:   

Oportunidad y forma de proponer las excepciones previas.   Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda,   en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se   fundamentan. Al escrito deberán acompañarse los documentos y las pruebas   anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del   demandado; en el mismo podrá solicitarse al juez que pida copia de los demás   documentos, siempre que se refieran a tales hechos.          

           

El   juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase salvo cuando se alegue la   falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde   ocurrió el hecho, o por la cuantía cuando no se tratare de dinero, o la falta de   integración del litisconsorcio necesario y esta no apareciere en documento.   Casos en que podrá solicitarse hasta dos testimonios o el dictamen de un perito,   el cual no es susceptible de objeción.  

   

48.   El artículo 99, quedará así:   

Trámite y decisión de las excepciones previas.   Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:          

           

1.   Las propuestas por distintos demandados se tramitarán conjuntamente, una vez   vencido el traslado para todos.          

           

2.   Si se hubiere reformado la demanda, sólo se tramitarán una vez vencido el   traslado de la reforma. Si con esta se subsanan los defectos alegados en las   excepciones, así se declarará.          

           

A   las aclaraciones y correcciones de que trata el numeral 2 del artículo 89, se   aplicará también lo dispuesto en la parte final del inciso anterior.          

           

Dentro del traslado de la reforma, el demandado podrá proponer nuevas   excepciones previas que versen sobre el contenido de aquella. Estas y las   anteriores que no hubieren quedado subsanadas, se tramitarán conjuntamente una   vez vencido dicho traslado.          

           

3.   De las excepciones se dará traslado por tres días al demandante, dentro del cual   podrá este pedir pruebas que versen sobre los hechos que configuren las   excepciones propuestas.          

           

4.   Cuando se trate de las excepciones contempladas en los numerales 4, 5, 6 y 7 del   artículo 97, en el auto que de traslado de ellas el juez ordenará al demandante,   dentro del término de dicho traslado, subsanar los defectos o presentar los   documentos omitidos.          

           

5.   Si el demandante cumple la orden anterior, o de la contestación de la demanda,   del escrito de excepciones, de su contestación, de La reforma de la demanda, o   de los documentos con éstos presentados, resultaren subsanados dichos efectos o   aducidos tales documentos, vencido el traslado el juez así lo declarará. En el   caso contrario, declarará probada la excepción.          

           

Vencido el traslado el juez resolverá sobre las excepciones que no requieran   práctica de pruebas; si las requieren, el juez con las limitaciones de que trata   el artículo 98, decretará las que considere necesarias, las cuales se   practicarán dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto que   las decrete, y resolverá sobre ellas en la audiencia de que trata el artículo   101. Este auto no tendrá recurso alguno; el que las niegue sólo el de   reposición.          

           

En   los procesos en que no se aplica el artículo 101, las excepciones previas se   resolverán, cuando deben practicarse pruebas, dentro de los cinco días   siguientes al vencimiento del término para su práctica.          

           

7.   Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 1, 3, 4, 5,   6, 10 e inciso final del artículo 97, sobre la totalidad de las pretensiones o   de las partes, el juez se abstendrá de decidir sobre las demás, y declarará   terminado el proceso. Pero si el auto fuere apelado y el superior lo revoca,   este deberá pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas.          

           

En   el caso de que alguna de las excepciones anteriores prospere exclusivamente   respecto de uno o varios demandantes, o sólo en relación con una o varias de las   pretensiones de la demanda de las que no dependan las otras, el proceso seguirá   con los demás demandantes o sobre el resto de las pretensiones, a menos que al   resolverse sobre las faltantes, se declare probada alguna que le ponga fin.          

           

8.   Cuando se declare probada la excepción de falta de competencia, en el mismo   auto, el cual no es apelable, el juez ordenará remitir el expediente al que   considere competente. Este dictará auto por el cual asume el conocimiento del   proceso o se declara incompetente, si quien se lo remite no es su superior   jerárquico; en el primer caso, deberá resolver en el mismo auto sobre las demás   excepciones que sigan pendientes; en el segundo, procederá como dispone el   artículo 148.          

           

9.   En caso de prospere la excepción de trámite inadecuado de la demanda, el juez le   dará el que corresponda.          

           

10.   Cuando prospere la del numeral 9 del artículo 97 se dará aplicación a lo   dispuesto en el inciso primero del artículo 83.          

           

11.   Si se declara probada alguna excepción de las contempladas en los numerales 11 y   12, se ordenará la Citación omitida o la notificación a quien fue demandado.          

           

12.   Cuando como consecuencia de prosperar una excepción, quede eliminada la demanda   inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.          

           

13.   No es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2, ni el que   niega alguna de las contempladas en los numerales 4 a 7; los que resuelvan las   demás excepciones, son apelables.          

           

El   auto que declara probada cualquiera de las contempladas en los numerales 4 a 12,   es apelable en el efecto devolutivo, y en el suspensivo el que declare probadas   las de los numerales 1 y 3.  

   

49.   El artículo 100, quedará así:   

Inoponibilidad posterior de los mismos hechos.   Los hechos que configuran excepciones previas, no podrán ser alegados como   causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de   proponer dichas excepciones, salvo cuando sea insaneable.  

   

50.   El Capítulo IV del Título VII del Libro Segundo, quedará así:  

   

Audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y   fijación del litigio.  

   

   

51.   El artículo 101, quedará así:   

Procedencia, contenido y trámite.   Cuando se trate de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario,   luego de contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, el   juez citará a demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o   sin apoderado, a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las   excepciones previas y fijación del litigio.          

           

Es   deber del juez examinar antes de la audiencia, la demanda, las excepciones   previas, las contestaciones, y las pruebas presentadas y solicitadas.          

           

La   audiencia se sujetará a las siguientes reglas:          

           

PARAGRAFO 1° Señalamiento de fecha y hora. Cuando no se propusieren   excepciones previas, el juez señalará para la audiencia el décimo día siguiente   al vencimiento del traslado de la demanda principal y de la de reconvención si   la hubiere. Si se proponen dichas excepciones se procederá de la siguiente   manera:          

           

a)   Si se trata de excepciones que no requieran la práctica de pruebas distintas de   la presentación de documentos, para la audiencia se señalará el décimo día   siguiente al de la fecha del auto que las decida, si no pone fin al proceso;          

           

b)   Si las excepciones propuestas requieren la práctica de otras pruebas, la   audiencia se celebrará el décimo día siguiente al del vencimiento del término   para practicarlas.          

           

El   auto que señale fecha y hora para la audiencia, no tendrá recursos.          

           

PARAGRAFO 2° Iniciación.          

           

1.   Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta   prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará   el quinto día siguiente para celebrarla, por auto que no tendrá recursos, sin   que pueda haber otro aplazamiento.          

           

Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor   para que una de las partes pueda comparecer en la nueva fecha, o de que se   encuentra domiciliada en el exterior, esta se celebrará con su apoderado, quien   tendrá facultad para conciliar, admitir hechos y desistir.          

           

2.   Excepto en los casos contemplados en el numeral anterior, si alguno de los   demandantes o demandados no concurre, su conducta se considerara como indicio   grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito, según fuere   el caso.          

           

3.   Tanto a la parte como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren   antes de su finalización, se les impondrá multa por valor de cinco a diez   salarios mínimos mensuales, excepto en los casos contemplados en el numeral 1.          

           

Aunque ninguna de las partes ni sus apoderados concurran, la audiencia se   efectuara para resolver las excepciones previas pendientes, y adoptar las   medidas de saneamiento y demás que el juez considere necesarias para evitar   nulidades y sentencias inhibitorias.          

           

4.   Si alguno de los demandantes o demandados fuere incapaz, concurrirá su   representante legal. El auto que apruebe la conciliación implicara la   autorización a este para celebrarla, cuando sea necesaria de conformidad con la   ley. Cuando una de las partes está representada por curador ad litem, este   concurrirá para efectos distintos de la conciliación y de la admisión de hechos   perjudiciales a aquella; si no asiste se le impondrá la multa establecida en el   numeral 3 anterior.          

           

5.   La audiencia tendrá una duración de tres horas, salvo que antes se termine el   objeto de la misma, vencidas las cuales podrá suspenderse por una sola vez para   reanudarla al quinto día siguiente.          

           

PARAGRAFO 3° Conciliación e interrogatorio a las partes. Si concurren los   demandantes y demandados, o alguno de estos o de aquellos sin que exista entre   ellos litisconsorcio necesario, el juez los instará para que concilien sus   diferencias, si fueren susceptibles de transacción, y si no lo hicieren, deberá   proponer la formula que estime justa, sin que ello signifique prejuzgamiento. El   incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el   régimen disciplinario. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá dialogo   entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el fin de   asesorarlas para proponer fórmulas de conciliación.          

           

Si   las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobara, si lo considera conforme a   la ley.          

           

Si   la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, en el mismo auto se   declarara terminado el proceso; en caso contrario, continuará respecto de lo no   conciliado.          

           

La   conciliación y el auto que la apruebe, tendrán los efectos de cosa juzgada.          

           

El   juez, si lo considera necesario, podrá interrogar bajo juramento a las partes,   sobre los hechos relacionados con las excepciones previas que estén pendientes o   con el litigio objeto del proceso.          

           

PARAGRAFO 4° Resolución de las excepciones previas. En caso de no   lograrse la conciliación o si esta fuere parcial en cuanto a las partes o al   litigio, se procederá en la misma audiencia a resolver las excepciones previas   que estuvieren pendientes, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 99,   por auto que sólo tendrá reposición.          

           

PARAGRAFO 5° Saneamiento del proceso. El Juez deberá adoptar las medidas   que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.          

           

PARAGRAFO 6° Fijación de hechos, pretensiones y excepciones de mérito. A   continuación, el Juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que   determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de   prueba de confesión, los cuales declarara probados mediante auto en que, además,   señalará las pruebas pedidas que desecha por versar sobre las mismos hechos, así   como las pretensiones y excepciones que quedan excluidas como resultado de la   conciliación parcial.          

           

Igualmente, si lo considera necesario, requerirá a las partes para que allí   mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de   mérito.  

   

52.   Los actuales artículos 101 y 102, quedarán de 102 y 103 respectivamente.  

   

   

53.   El artículo 103, quedará así:   

Firmas.   Los funcionarios y empleados judiciales deberán usar en todos sus actos firma   completa, acompañada de antefirma, so pena de incurrir en multa de la mitad de   un salario mínimo mensual por cada infracción.          

   

54.   Quedará derogado el artículo 104.  

   

   

55.   El artículo 105 quedará así:   

Excepción de impuesto de timbre.   El amparado por pobre y las personas que la ley señale, están exentas del   impuesto de timbre.  

   

56.   El artículo 107, quedará así:   

Presentación y trámite de memoriales y de expedientes.   El Secretario hará constar la fecha de presentación de los escritos que reciba,   y salvo norma en contrario los pasará al día siguiente al despacho del Juez, con   el expediente a que ellos se refieran, o los agregará a éste si se encuentra   allí para que resuelva simultáneamente todas las peticiones pendientes. Sin   embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga   señalado un termino común, el Secretario deberá esperar a que éste transcurra en   relación con todas las partes.          

           

La   presentación personal de los escritos que la requieran, deberá hacerse en la   forma y con los efectos indicados para la demanda en el artículo 84.          

           

Cuando el escrito se envíe desde un lugar diferente al de la autoridad judicial   a la cual va dirigido, el original del mismo podrá transmitirse por telégrafo   después de haber sido autenticado como se expresa en el inciso anterior; en ese   caso se aplicará lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo   84.          

           

El   Juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar a la oficina remitente que   le envíe fotocopia autenticada por ésta del original del telegrama.          

           

PARAGRAFO. El Juez iniciara sin tardanza la correspondiente investigación   disciplinaria, cuando el Secretario no pase oportunamente al despacho los   memoriales o expedientes. La omisión de este deber constituye falta que se   sancionará de conformidad con las normas que regulan el régimen disciplinario.  

   

57.   El artículo 108, quedará así:   

Traslados.   Los traslados de un escrito no requieren auto, ni constancia en el expediente,   salvo norma en contrario. El Secretario lo agregará a éste y lo mantendrá en la   Secretaria por el término respectivo. Estos traslados se harán constar en una   lista que se fijará en lugar visible de la Secretaria, por un día, y correrán   desde el siguiente.          

           

Los   traslados correrán en la Secretaria, y allí se mantendrá el expediente sin   solución de continuidad por el respectivo término, salvo los que se otorgan en   el trámite del recurso de casación para los cuales podrá retirarse el   expediente.  

   

58.   El artículo 109, quedará así:   

Actas de audiencias y de diligencias.   Las actas de audiencias y diligencias deberán ser autorizadas por el Juez y   firmadas por quienes intervinieron en ellas, el mismo día de su práctica.          

           

Cuando se emplee el sistema de grabación magnetofónica o electrónica, dentro de   los dos días siguientes a la fecha de la audiencia deberá elaborarse un proyecto   de acta que, firmado por quien lo hizo, quedará a disposición de las partes por   igual término para que presenten observaciones escritas, las cuales tendrá en   cuenta el Juez antes de firmarlo a más tardar el día siguiente. Las demás   personas la suscribirán en el transcurso de los dos días posteriores; si alguna   no lo hiciere, se prescindirá de su firma.          

           

Firmada el acta, se podrá prescindir de la grabación.          

           

Las   intervenciones de cada parte o de su apoderado en audiencia o diligencia, no   podrán exceder de quince minutos, salvo norma que disponga otra cosa.          

           

Cuando algunas de las personas que intervinieron en la audiencia o diligencia no   sabe, no puede o no quiere firmar, se expresara esta circunstancia en el acta.  

   

59.   El artículo 110, quedará así:   

Concentración y suspensión de las audiencias y diligencias.   Cuando su número, naturaleza o complejidad lo hagan necesario, el Juez señalará   de una vez fechas continuas e inmediatas para las audiencias y diligencias que   deban practicarse, con el fin de que haya mayor concentración de ellas.          

           

En   los casos indicados, cada audiencia o diligencia tendrá una duración mínima de   tres horas, salvo que antes se agote el objeto de la misma.          

           

Cuando no sea posible concluir la diligencia o audiencia el mismo día de su   iniciación, se señalará para continuarla el día más próximo disponible. Si el   auto no se profiere en la diligencia o audiencia, se notificara por estado, aun   cuando se trate de interrogatorio de parte, exhibición de cosas muebles o   documentos, o reconocimiento de éstos.  

   

60.   El artículo 111, quedará así:   

Comunicaciones.   Los tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con las autoridades y los   particulares, por medio de despachos y oficios que se enviarán a costa del   interesado, si fuere el caso, por el medio más rápido y con las debidas   seguridades. Los oficios y despachos serán firmados únicamente por el   Secretario, salvo los relacionados con títulos judiciales.          

   

61.   El artículo 112, quedará así:   

Cierre extraordinario de los despachos.   Sólo habrá cierre extraordinario de los despachos judiciales, cuando por cambio   de Secretario deba hacerse inventario de los expedientes que se encuentren en la   Secretaria o en el archivo de asuntos concluidos, y cuando sea indispensable por   visita oficial autorizada por la ley. Este cierre no podrá exceder de veinte   días.          

           

El   Secretario lo anunciará al publico por medio de aviso fijada en la puerta de la   oficina, con indicación del motivo que hubiere dado lugar a la medida; los   avisos serán legajados en orden cronológico.          

           

No   podrá cerrarse el despacho por la práctica de diligencias judiciales. Si estas   deben practicarse fuera de la oficina del tribunal o juzgado, a ellas podrá   concurrir un empleado distinto del Secretario, o la persona que el Juez designe   bajo su responsabilidad, si fuere necesario.          

           

Durante los días de cierre de despacho no correrán los términos judiciales  

   

62.   El artículo 113, quedará así:   

Procedencia del allanamiento.   El Juez podrá practicar el allanamiento de habitaciones, establecimientos,   oficinas e inmuebles en general, naves y aeronaves mercantes, y entrar en ellos   aun contra la voluntad de quienes los habiten u ocupen, en los siguientes casos:          

           

1.   Cuando en su interior se encuentren bienes que deban secuestrarse, entregarse, o   ser objeto de inspección, exhibición judicial o examen por peritos.          

           

2.   Cuando deban secuestrarse o entregarse a determinada persona, o sobre ellos haya   de practicarse inspección judicial o examen de peritos.          

           

El   auto que decrete cualquiera de tales diligencias contiene implícitamente la   orden de allanar, si fuere necesario.          

           

El   allanamiento puede ser decretado tanto por el juez que conoce del proceso como   por el comisionado.          

           

No   podrán ser allanadas las oficinas ni las habitaciones de los agentes   diplomáticos acreditados ante el Gobierno de Colombia.  

   

63.   El artículo 115, quedará así:   

Copias de actuaciones judiciales.   De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la   expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:          

           

1.   Cuando la copia sea parcial, la parte que no la haya solicitado podrá pedir a su   costa que se agreguen piezas complementarias, dentro del término de ejecutoria   del auto que la ordene. El juez negará la agregación de piezas notoriamente   inconducentes y decretará de oficio las que estime necesarias para evitar abusos   con actuaciones incompletas.          

           

2.   Si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que   ponga fin al proceso, apruebe liquidación de costas, fije honorarios o imponga   condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su   cumplimiento, si lo hubiere.          

           

Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo el secretario hará constar   en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. Si la providencia   contiene condenas a favor de diversas personas, a cada una de ellas se le   entregará su respectiva copia.          

           

En   caso de perdida o destrucción de la mencionada copia, podrá la parte solicitar   al juez la expedición de otra sustitutiva de aquella, mediante escrito en el   cual, bajo juramento que se considerará prestado con su presentación, manifieste   el hecho y que la obligación no se ha extinguido o solo se extinguió en la parte   que se indique. Además manifestará que si la copia perdida aparece, se obliga a   no usarla y a entregarla al juez que la expidió, para que este la agregue al   expediente con nota de su invalidación.          

           

3.   También se ordenará la expedición de las copias que solicite una autoridad en   ejercicio de sus funciones; en este caso, las partes no podrán pedir la   agregación de nuevas piezas.          

           

4.   La expedición de copias de la totalidad de un proceso terminado, en el cual no   este pendiente ningún trámite previsto por la ley, se ordenará mediante auto de   cúmplase.          

           

5.   A petición verbal de cualquier persona, el secretario expedirá copias no   autenticadas del expediente o de parte de este, en trámite o archivado sin   necesidad de auto que las autorice. Tales copias no tendrán valor probatorio de   ninguna clase.          

           

6.   Las copias podrán expedirse mediante transcripción o reproducción mecánica.          

           

7.   Las copias autenticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario.  

   

64.   El artículo 120, quedará así:   

Cómputo de términos.   Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de   la providencia que lo conceda; si fuere común a varias partes, será menester la   notificación a todas. En caso de que haya de retirarse el expediente, el término   correrá desde la ejecutoria del auto respectivo.          

           

Cuando se pida reposición del auto que concede un termino, o del auto a partir   de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este   comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que   confirme el recurrido. Si la reposición versa sobre puntos ajenos al termino, no   lo suspenderá, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final.          

           

Los   términos judiciales correrán ininterrumpidamente, sin que entre tanto pueda   pasarse el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas   con el mismo término o que requieran un trámite urgente; en el ultimo caso el   secretario deberá obrar previa consulta verbal con el juez, de lo cual dejará   constancia en el expediente.          

           

Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio   de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén   pendientes de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la   notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día   siguiente al de su fecha, si fuere de cúmplase.  

   

65.   El artículo 121, quedará así:   

Términos de días, meses y años.   En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni   aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.          

           

Los   términos de meses y de años se contarán conforme al calendario.  

   

66.   El artículo 122, quedará así:   

Renuncia de términos.   Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo   favor se concedan. La renuncia deberá hacerse verbalmente en audiencia o por   escrito autenticado como se dispone para la demanda, o en el acto de la   notificación personal de la providencia que lo señale.          

   

67.   El artículo 123, quedará así:   

Iniciación de audiencias y diligencias.   Las audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora   señalada para ellas, aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen   presentes, y se procederá a recibir las declaraciones de los testigos, el   interrogatorio que se haya formulado por escrito a la parte que este presente y   el reconocimiento por esta de documentos. Si la parte citada para tales efectos   no concurre al iniciarse la hora señalada, se aplicará lo dispuesto en los   artículos 210 y 274. El juez deberá practicar también cualquier otra prueba que   le fuere posible.          

           

Las   partes o los apoderados que asistan después de iniciada la audiencia o   diligencia, tomarán la actuación en el estado en que se encuentre al momento de   su concurrencia.          

   

68.   El artículo 124, quedará así:   

Términos para dictar las resoluciones judiciales.   Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres días,   los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados   todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin.          

           

En   los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les   corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la   sala; esta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la   decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquel en   que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible   de la secretaria.          

           

En   caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán de nuevo   a partir de su posesión.          

           

Cuando el vencimiento de un término sea ostensible, el juez resolverá lo   conducente sin necesidad de informe previo del secretario.          

           

En   lugar visible de la secretaria deberá fijarse una lista de los procesos que se   encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y   la de pronunciamiento de aquella.          

   

69.   El artículo 125, quedará así:   

Formación de los expedientes.   De todo proceso se formará un expediente, dentro del cual irán en cuaderno   separado la actuación de cada una de las instancias y del recurso de casación,   de los incidentes, de los trámites especiales que sustituyen a estos, del   decreto y la practica de las medidas cautelares, y de las pruebas practicadas a   solicitud de cada parte sobre la cuestión principal. Las actas de las audiencias   en que se practiquen pruebas pedidas por ambas partes y las pruebas que el juez   decrete de oficio, formarán otro cuaderno.          

   

70.   El artículo 128, quedará así:   

Retiro de expediente. Los expedientes solo podrán ser retirados de la secretaria   en los casos que este Código autoriza.          

           

Quien retire un expediente dejará recibo en el libro especial que llevará el   secretario, en el que hará constar el número de cuadernos, de hojas, el estado   en que estas se encuentren y la dirección de su casa u oficina.          

   

71.   El artículo 129, quedará así:   

Retención del expediente.   Vencido el término para la devolución de un expediente, el secretario informará   inmediatamente al juez.          

           

A   partir del vencimiento del término y hasta la devolución del expediente, la   parte o el apoderado que lo retenga incurrirá en multa de un salario mínimo   mensual por cada día de retención. El juez de oficio o a petición de parte,   impondrá la multa y en el mismo auto ordenará la devolución del expediente   dentro del término de tres días. Este auto se notificará por estado y se hará   saber por telegrama dirigido a la dirección denunciada en el libro a que se   refiere el artículo precedente; contra el no habrá ningún recurso.          

           

Si   el requerido entrega el expediente dentro del término señalado y prueba,   siquiera sumariamente, causa justificativa para no haberlo devuelto en   oportunidad, el juez lo exonerará de la multa. Pasado dicho término, sin que el   expediente haya sido devuelto, la multa diaria se duplicará sin necesidad de   providencia que lo ordene. Para el cobro de la multa o su conversión en arresto,   el juez certificará su monto.  

   

72.   El artículo 132, quedará así:   

Remisión de expedientes, oficios y despachos.   La remisión de expedientes dentro del mismo lugar se hará con un empleado del   despacho. La remisión a un lugar diferente se hará por correo ordinario.          

           

La   parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y   regreso en la respectiva oficina postal, dentro de los diez días siguientes al   de la llegada a ésta del expediente o de las copias.          

           

Cuando los portes sean a cargo de varias partes, basta que una de ellas los   cancele.          

           

Si   pasado este término no se han pagado en su totalidad, el jefe de dicha oficina   los devolverá al juzgado remitente con oficio explicativo, y el juez declarara   desierto el recurso si fuere el caso, por auto que solo tiene reposición.          

           

Cuando una parte solicite al secretario el envío a otro lugar por el medio más   rápido que ofrezca suficientes garantías, deberá entregarle a aquel la totalidad   del valor del porte, dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria del   auto que dispuso la remisión, de lo cual se dejará constancia en el expediente.          

           

Solamente podrá entregarse a la parte interesada que los haya solicitado,   despachos y oficios para los siguientes fines: Práctica de medidas cautelares,   expedición de copias de documentos o de certificados, registro de demanda o de   documentos, y traducción y pago de timbre de documentos presentados por la misma   parte. La devolución del despacho para la practica de medidas cautelares, la   hará directamente el comisionado.          

           

Cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio de cancelación de   medidas cautelares y que por conducto de la Secretaria se haga llegar al   destinatario.  

   

73.   El artículo 137, quedará así:   

Proposición, trámite y efecto de los incidentes.   Los incidentes se propondrán y tramitarán así:          

           

1.   El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la   solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que estas figuren ya en   el proceso.          

           

Al   escrito deberán acompañarse los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda   hacer valer y que se encuentren en poder del peticionario.          

           

2.   Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la   contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los   documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que   no obren en el expediente.          

           

3.   Vencido el término del traslado, el juez decretará la practica de las pruebas   pedidas que considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual   señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora   de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas que practicar, decidirá el   incidente.          

           

4.   Por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la   sentencia no se pronunciará mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio de los   que se deban resolver en ella y de lo dispuesto en los artículos 354 y 355.          

           

5.   Sobre la procedencia de las apelaciones que se interpongan en el curso de un   incidente, se resolverá en el auto que conceda la apelación que se interponga   contra el auto que decida el incidente. Si no se apela este, aquellas se tendrán   por no interpuestas.  

   

74.   El artículo 138, quedará así:   

Rechazo de incidentes.   El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados   por este Código o por otra ley, los que se promuevan fuera de término y aquellos   cuya solicitud no reúna los requisitos formales.          

           

El   auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo;   el que lo decida, en el mismo efecto si es adverso a quien lo promovió, y en el   diferido en el caso contrario salvo lo dispuesto en el artículo 147.  

   

75.   El Capítulo II del Título XI sobre conflictos de competencia, pasará al Titulo   XII como Capítulo II.  

   

   

76.   El Capítulo III del Título XI sobre impedimentos y recusaciones pasará al Título   XII como Capítulo III.  

   

   

77.   El Capítulo IV del Título XI sobre acumulación de procesos, pasará al Titulo XII   como Capítulo IV.  

   

   

78.   El Capítulo VI del Título XI sobre amparo de pobreza, pasará al Título XII como   Capítulo V.  

   

   

79.   El Capítulo V del Título XI quedará de Capítulo II, con la denominación   “nulidades procesales”.  

   

   

80.   El artículo 152, quedará de 140, así:   

Causales de nulidad:   El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:          

           

1.   Cuando corresponde a distinta jurisdicción.          

           

2.   Cuando el juez carece de competencia.          

           

3.   Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un   proceso legalmente concluido o predetermine íntegramente la respectiva   instancia.          

           

4.   Cuando la demanda se trámite por proceso diferente al que corresponde.          

           

5.   Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de   interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la   oportunidad debida.          

           

6.   Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o   para formular alegatos de conclusión.          

           

7.   Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados   judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el   respectivo proceso.          

           

8.   Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su   representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que   admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.          

           

9.   Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o   el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser   citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera   de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al   Ministerio Público en los casos de ley.          

           

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una   providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá   practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que   dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar   haya actuado sin proponerla.          

           

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si   no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código   establece.          

   

81.   El artículo 153, quedará de 141, así:   

Nulidades en procesos de ejecución y en los que haya remate de bienes.   En los procesos de ejecución y en los que haya remate de bienes, son también   causales de nulidad:          

           

1.   Librar ejecución después de la muerte del deudor, sin que se haya cumplido el   trámite prescrito por el artículo 1434 del Código Civil. Los títulos ejecutivos   serán notificados a los herederos como se dispone en los artículos 315 a 320.          

           

2.   La falta de las formalidades prescritas para hacer el remate bienes, siempre que   se alegue antes de proferirse el auto que lo aprueba.  Esta nulidad sólo   afectará el remate y se aplica a todos los procesos en que haya remate de   bienes.  

   

82.   El artículo 154, quedará de 142, así:   

Oportunidad y trámite.   Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se   dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.          

           

La   nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá   alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la   incapacidad.          

           

La   nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en   legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los   artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la   ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por   la parte en las anteriores oportunidades. La declaración de nulidad sólo   beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio   necesario.          

           

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras   no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal.          

           

La   solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando   el Juez considere que no es necesario la practica de alguna prueba que le haya   sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará   incidente.          

           

La   nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no   proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en   el inciso 3°.  

   

83.   El artículo 155, quedará de 143, así:   

Requisitos para alegar la nulidad.   No podrá alegar la nulidad quien, haya dado lugar al hecho que la origina, ni   quien no la alega como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para   hacerlo.          

           

La   parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la   causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podrá promover nuevo   incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior.          

           

La   nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en   legal forma, solo podrá alegarse por la persona afectada.          

           

El   Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta   de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en   excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad,   o que se proponga después de saneada.          

           

No   podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del   funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere   invocado mediante excepciones previas. Tampoco podrá alegar las nulidades   previstas en los numerales 5 a 9 del artículo 140, quien haya actuado en el   proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla.          

           

Cuando se declare la nulidad por falta de competencia, se procederá como dispone   el penúltimo inciso del artículo siguiente.  

   

84.   El artículo 156, quedará de 144, así:   

Saneamiento de la nulidad.   La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:          

           

1.   Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.          

           

2.   Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en   forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.          

           

3.   Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el   proceso sin alegar la nulidad correspondiente.          

           

4.   Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el   derecho de defensa.          

           

5.   Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como   excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.          

           

6.   Cuando un asunto que debía tramitarse Por el proceso especial se tramitó por el   ordinario, y no se produjo la correspondiente adecuación de trámite en la   oportunidad debida.          

           

No   podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo   140, salvo el evento previsto en numeral 6 anterior, ni la proveniente de falta   de jurisdicción o de competencia funcional.  

   

85.   El artículo 157, quedará de 145, así:   

Declaración oficiosa de la nulidad.   En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá   declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere   saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se   le notificará como se indica en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Si dentro   de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad,   esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el   juez la declarará.  

   

86.   El artículo 158, quedará de 146, así:   

Efectos de la nulidad declarada.   La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y   que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha   actuación conservara su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron   oportunidad de contradecirla.          

           

El   auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse, y   condenará en costas a la parte que dio lugar a ella.          

   

87.   El artículo 159, quedará de 147, así:   

Apelaciones.   El auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo sin   la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en   el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no   impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto   diferido.          

           

Cuando se alegue nulidad dentro del trámite de un incidente, se aplicará lo   dispuesto en el artículo 139.  

   

88.   El Titulo XII del Libro Segundo, quedará así:  

   

Conflictos de competencia, impedimentos y recusaciones, acumulación de procesos,   amparo de pobreza, interrupción y suspensión del proceso.          

           

CAPITULO I           

Conflictos de competencia.  

   

El   artículo 140, quedará de 148, así:  

   

Trámite.   Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso,   ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción.   Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente,   solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda,   a la que enviará la actuación. Estas decisiones serán inapelables.          

           

El   Juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la   incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143.          

           

El   juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso   le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de   Justicia.          

           

Recibido el expediente, el juez o tribunal que deba dirimir el conflicto dará   traslado a las partes por el término común de tres días, a fin de que presenten   sus alegaciones; las pruebas pedidas durante dicho término o decretadas de   oficio, se practicarán en los seis días siguientes. Vencido el término del   traslado o el probatorio, en su caso, se resolverá el conflicto y en el mismo   auto se ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitarlo.          

           

El   auto que decida el conflicto no es susceptible de recursos y se notificará al   demandado, junto con el que admitió la demanda, si este no le hubiere sido   notificado.          

           

La   declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta   entonces.          

           

CAPITULO II           

Impedimentos y recusaciones.          

   

   

El   artículo 141, quedará de 149, así:   

Declaración de impedimentos.   Los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de   recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia   de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.          

           

El   juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra   la causal configurada y procedente asumirá por auto su conocimiento; en caso   contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva sobre la   legalidad del impedimento.          

           

Si   el superior encuentra fundado el impedimento, enviará el expediente al juez que   debe reemplazar al impedido si lo considera infundado, lo devolverá al juez que   venia conociendo de él.          

           

El   magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento   del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la   causal invocada y de los hechos en que se funda, para que esta resuelva sobre el   impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba   reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si hubiere lugar a   ello.          

           

El   auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el   envío del expediente, no son susceptibles de recurso alguno.  

   

El   artículo 142, quedará de 150, así:  

   

Causales de recusación.   Son causales de recusación las siguientes:          

           

1.   Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de   consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto   en el proceso.          

           

2.   Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos   de sus parientes indicados en el numeral precedente.          

           

3.   Ser el juez cónyuge o pariente de alguna de las partes o de su representante o   apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o   primero civil.          

           

4.   Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados, guardador de   cualquiera de las partes.          

           

5.   Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario   del juez o administrador de sus negocios.          

           

6.   Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes   indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o   apoderado.          

           

7.   Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia   penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad,   antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a   hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado   se halle vinculado a la investigación penal.          

           

8.   Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de   consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o   apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el   respectivo proceso penal.          

           

9.   Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la   sentencia, o amistad intima entre el juez y alguna de las partes, su   representante o apoderado.          

           

10.   Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de   consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna   de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de   derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.          

           

11.   Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral   anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en   sociedad de personas.          

           

12.   Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las   cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado,   agente del Ministerio Publico, perito o testigo.          

           

13.   Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1,   heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del   proceso.          

           

14.   Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de   consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma   cuestión jurídica que él debe fallar.          

   

El   artículo 143, quedará de 151, así:  

   

Oportunidad y procedencia de la recusación.   Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución   de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la   actuación para practicar pruebas o medidas cautelares anticipadas.          

           

No   podrá recusar quien, sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en   el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal   invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad   al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser   rechazada de plano.          

           

No   habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de   una de las partes, a menos que la formule la parte contraria. En este caso, si   la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá a quien hizo la   designación y al designado, solidariamente, una multa de cinco a diez salarios   mínimos mensuales.          

           

No   serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los Magistrados o jueces a   quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los   conflictos de competencia ni los funcionarios comisionados.          

           

Cuando la recusación se base en causal diferente a las contenidas en el artículo   150, el juez debe rechazarla de plano.          

           

En   los casos en que procede el rechazo, el auto que así lo disponga tiene recurso   alguno.  

   

El   artículo 144, quedará de 152, así:   

Formulación y trámite de la recusación.   La recusación se propondrá ante el Juez del conocimiento o el Magistrado   ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente   y de las pruebas que se pretenda hacer valer.          

           

Si   la causal alegada es la del numeral 7 del artículo 150, deberá acompañarse la   prueba correspondiente.          

           

Cuando el Juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la   misma providencia se declarará separada del proceso o trámite, ordenará su envío   a quien debe reemplazarlo, y se aplicará lo dispuesto en el artículo 149. Si no   acepta como ciertos los hechos allegados por el recusante, o considera que no   están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el   expediente al superior quien decidirá de plano, si considera que no se requiere   la práctica de pruebas; en caso contrario, decretará las pedidas que considere   necesarias y las que de oficio estime convenientes, y otorgará el término de   diez días o fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas,   cumplido lo cual pronunciará su decisión.          

           

La   recusación de un Magistrado o Conjuez la resolverá el que le siga en turno en la   respectiva sala, con observancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en   cuanto fuere procedente.          

           

Si   se recusa simultáneamente a mas de un Magistrado de una sala, cada uno de ellos   deberá actuar como se indica en el inciso tercero, en cuanto fuere procedente.   Corresponderá al Magistrado que no fue recusado tramitar y decidir la   recusación.          

           

Si   se recusa a todos los Magistrados de una Sala de Decisión, cada uno de ellos   deberá proceder como se indica en el inciso tercero, siguiendo el orden   alfabético de apellidos. Cumplido esto, corresponderá al Magistrado de la   siguiente Sala de Decisión, por orden alfabético, de apellidos; tramitar y   decidir la recusación.          

           

Si   no existe otra Sala de Decisión, corresponderá conocer de la recusación al   Magistrado de la Sala Laboral a quien por reparto se le asigne. Si no existe   dicha sala, conocerá de aquella el Magistrado de la Sala Penal a quien por   reparto le corresponda.          

           

Cuando se aleguen causales de recusación que existan en el mismo momento contra   varios Magistrados del Tribunal Superior o de la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia, deberá formularse simultáneamente la recusación de   todos ellos, y si así no se hiciere se rechazarán de plano las posteriores   recusaciones.          

           

Siempre que se declare procedente la recusación de un Magistrado, en el mismo   auto se ordenará que sea sustituido por quien deba reemplazarlo.          

           

En   el trámite de la recusación el recusado no es parte, y las providencias que se   dicten no son susceptibles de recurso alguno.          

           

La   actuación del funcionario, anterior, a la recusación propuesta o a su   declaración de estar impedido, es valida.  

   

El   artículo 145, quedará de 153, así;   

Juez o Magistrado que debe reemplazar al impedido o recusado.    El Juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación, será   reemplaza por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno, atendiendo el   orden numérico, y a falta de éste por el Juez Civil o Promiscuo de igual   categoría o de otra rama que determine el Tribunal Superior del respectivo   Distrito. En el último caso, si desaparece la causal invocada en contra del   funcionario, volverá a éste el conocimiento del asunto.          

           

El   Magistrado o Conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en   turno, o por un Conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio.  

   

El   artículo 146, quedará de 154, así:   

Suspensión del proceso por impedimento o recusación.   El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se   reciba en la Secretaria el escrito de la recusación, hasta cuando hayan sido   resueltos, sin que por ello se afecte la validez de los actos surgidos con   anterioridad.          

           

Cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se   suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco días antes de su   celebración.  

   

131   artículo 147, quedará de 155, así:   

Impedimentos y recusaciones de los Secretarios.   Los Secretarios están impedidos y pueden ser recusadas en la misma oportunidad y   por las causales señaladas para los Jueces, salvo las de los numerales 2° y 12.          

           

De   los impedimentos y recusaciones de los Secretarios conocerá el Juez o el   Magistrado ponente.          

           

Aceptado el impedimento o formulada la recusación, actuará como Secretario el   oficial mayor, si lo hubiere, y en su defecto la sala o el Juez designará un   Secretario ad hoc, quien seguirá actuando si prospera la recusación. Los autos   que decidan el impedimento o la recusación no tienen recurso alguno. En este   caso la recusación no suspende el curso del proceso.  

   

El   artículo 148, quedará de 156, así:   

Sanciones al recusante.   Cuando una recusación se declare no probada, en el mismo auto se condenará al   recusante y al apoderado de éste, solidariamente, a pagar una multa de cinco a   diez salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria   a que haya lugar.          

           

CAPITULO III          

Acumulación de procesos.  

   

   

El   artículo 149, quedará de 157, así:   

Procedencia de la acumulación.   podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o   más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre   que se encuentren en la misma instancia:          

           

1.   Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma   demanda.          

           

2.   Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en   los mismos hechos, salvo que aquellas tengan el carácter de previas.          

           

3.   Cuando existan varios procesas de ejecución en los cuales se persiga   exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda.          

           

4.   Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores   que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario   que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores.  

   

El   artículo 150, quedará de 158, así:   

Competencia.   De la solicitud de acumulación conocerá el Juez que trámite el proceso más   antiguo o el del proceso donde primero se practicaron medidas cautelares, según   fuere el caso; pero si alguno de ellos se tramita ante un Juez de mayor   jerarquía, este será el competente. La antigüedad se determinará por la fecha de   notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo, o de   la práctica de las medidas cautelares.          

           

En   los tribunales, la solicitud será resuelta por el Magistrado ponente de la sala   que conoce del proceso más antiguo.          

           

Quien decrete la acumulación aprehenderá el conocimiento de los procesos   reunidos.  

   

El   artículo 151, quedará de 159, así:   

Trámite.   El solicitante expresará las razones en que se apoya, y si los otros procesos   cursan en distintos despachos judiciales, acompañará certificados sobre la   existencia de ellos y el estado en que se encuentran, así como de la fecha de la   notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo a cada   uno de los demandados; también copia de la demanda del escrito de excepciones de   mérito contra aquella y, si fuere el caso; de las medidas cautelares.          

           

Cuando los procesos cursen en el mismo despacho, el secretario pasará la   solicitud junto con los expedientes al juez o el Magistrado ponente del más   antiguo. Pero si cursan en diferentes despachos, el Juez o Magistrado ante quien   se pida la acumulación la rechazará de plano si de la certificación y de la   copia de la demanda aparece que la acumulación no es viable; de lo contrario,   oficiará al que conoce de los otros procesos, para que los remita; previa   citación de las partes, a menos que la instancia haya terminado; caso en el cual   el funcionario requerido informará del hecho a quien le envío la solicitud.          

           

El   proceso en que se pide la acumulación se suspenderá desde que se presenta la   solicitud, hasta que ésta se decida.          

           

Reunidos los expedientes, el juez decidirá sobre su acumulación. Negada esta, se   condenará al solicitante y a su apoderado a pagar sendas multas de cinco a diez   salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las costas.          

           

Decretada la acumulación, los procesos continuarán tramitándose conjuntamente,   con suspensión del más adelantado hasta que el otro se encuentre en el mismo   estado, y se decidirán en la misma sentencia.          

           

El   auto que rechace de plano, niegue o decrete la acumulación, es apelable. Si el   superior revoca el auto que decreto la acumulación, será valida la actuación del   inferior subsiguiente al auto revocado.          

           

           

CAPITULO IV           

Amparo de pobreza.          

   

El   artículo 160, quedará así:   

Procedencia.   Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender   los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia   y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda   hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso.  

   

El   artículo 161, quedará así:   

Oportunidad, competencia y requisitos.   El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación   de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.          

           

El   solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la   presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en   el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio   apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.          

           

Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al   proceso y actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o   comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente, la   contestación; de aquélla; el escrito de intervención y la solicitud de amparo;   si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o   para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo.  

   

El   artículo 162, quedará así:   

Trámite.   Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en   el auto admisorio de aquella.          

           

En   la providencia en que se deniegue el amparo, se impondrá al solicitante una   multa de un salario mínimo mensual.          

           

El   auto que niega el amparo es apelable, e inapelable el que lo conceda.  

   

El   artículo 163, quedará así:   

Efectos.   El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a   pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la   actuación, y no será condenado en costas.          

           

En   la providencia que conceda el amparo, el juez designará el apoderado que   represente en el proceso al amparado, salvo que este lo haya designado por su   cuenta. Las designaciones de auxiliares de la justicia estarán sujetas en estos   casos a rotación especial.          

           

Con   tal fin la Corte, los tribunales y jueces elaborarán cada bienio, en el mes de   febrero, una lista de los abogados que ejerzan habitualmente la profesión ante   los respectivos despachos.          

           

Cuando en el lugar hubiere varios juzgados de igual categoría, la lista será la   misma para todos y los jueces obrarán de consuno para elaborarla. La designación   de dichos apoderados se hará a la suerte entre los abogados incluidos en la   lista, debiéndose excluir en los nuevos sorteos a quienes hayan ejercido el   cargo anteriormente, mientras no se agote la lista.          

           

El   cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su   aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de   los tres días siguientes a la notificación personal del auto que lo designe, si   no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional,   sancionable en todo caso con multa de cinco salarios mínimos mensuales y se le   reemplazará.          

           

Si   el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o   el recurso de casación, el funcionario correspondiente designará el que deba   sustituirlo.          

           

Están impedidos para apoderar al amparado los abogados que se encuentren en   relación con la parte contraria, en alguno de los casos de impedimento de los   jueces, o que tenga con aquel enemistad anterior a la designación. El   impedimento deberá manifestarse bajo juramento, que se considerará prestado con   el escrito respectivo, dentro de los tres días siguientes a la notificación del   auto que haga la designación:          

           

Salvo que el juez rechace la solicitud de amparo su presentación antes de la   demanda interrumpe la prescripción que corría contra quien la formula e impide   que ocurra la caducidad, siempre que la demanda se presente dentro de los   treinta días siguientes a la aceptación del apoderado que el juez designe y se   cumpla lo dispuesto en el artículo 90.          

           

El   amparado gozará de los beneficios que en este artículo se consagran, desde la   presentación de la solicitud.  

   

El   artículo 165, quedará así:   

Facultades y responsabilidad del apoderado.   El apoderado que designe el juez tendrá las facultades de los curadores ad litem   y las que el amparado le confiera, y podrá sustituir por su cuenta y bajo su   responsabilidad la representación del amparado en otro abogado inscrito.          

           

El   incumplimiento de sus deberes profesionales o la exigencia de mayores honorarios   de los que le correspondan, constituyen faltas graves contra la ética   profesional; que el juez las pondrá en conocimiento de la autoridad competente,   al que le enviará las copias pertinentes.  

   

El   artículo 167, quedará así:   

Terminación del amparo.   A solicitud de parte, en cualquier estado del proceso podrá declararse terminado   el amparo de pobreza, si se prueba que han cesado los motivos para su concesión.   A la misma se acompañarán las pruebas correspondientes, y será resuelta previo   traslado de tres días a la parte contraria, dentro de los cuales podrá esta   presentar y pedir pruebas; el juez practicará las pruebas que considere   necesarias dentro de los diez días siguientes. En caso de que la solicitud no   prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de uno   a dos salarios mínimos mensuales.          

           

           

CAPITULO V           

Interrupción y suspensión del proceso.  

   

El   artículo 168, quedará así:   

Causales de interrupción.   El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:          

           

1.   Por muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por   conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem.          

           

2.   Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o   por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él.          

           

3.   Por la muerte del deudor, en el caso contemplado en el artículo 1.434 del Código   Civil.          

           

4.   Por muerte o enfermedad grave del representante o curador ad litem que este   actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.          

           

La   interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede   estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación   de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no   correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción   de las medidas urgentes y de aseguramiento.  

   

El   artículo 169, quedará así:   

Citaciones.   El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la   interrupción, ordenará citar al cónyuge, a los herederos, al albacea con   tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo   apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión,   según fuere el caso.          

           

Los   citados deberán comparecer al proceso personalmente o por conducto de apoderado,   dentro de los diez días siguientes a su notificación. Vencido este término, o   antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso.          

           

El   albacea, el cónyuge, el curador de la herencia yacente y los herederos, serán   notificados como lo prevén los numerales 1 y 2 del artículo 320, en la dirección   denunciada por la parte para recibir notificaciones personales; la parte   mediante telegrama dirigido al mismo lugar, cuando en la sede del despacho   existe el servicio, y en su defecto como lo disponen los citados numerales.          

           

Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las   pruebas que demuestren el derecho que les asista.          

           

La   petición se formulará y tramitará como lo establece el artículo 52.          

           

Si   la parte favorecida con la interrupción actúa en el proceso después que ésta se   produzca, sin que alegue la nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 140,   esta quedará saneada.  

   

El   artículo 170, quedará así:   

Suspensión del proceso.   El juez decretará la suspensión del proceso:          

           

1.   Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de   influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de   éste.          

           

2.   Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba   decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente   resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya   nulidad este pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo,   salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley.          

           

No   obstante, el proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso   ordinario iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la   autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos   hechos como excepción.          

           

3.   Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado, verbalmente   en audiencia o diligencia, o por escrito autenticado por todas ellas como se   dispone para la demanda.          

           

Si   la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será   excluido de la acumulación, para continuar el trámite de los demás.          

           

También se suspenderá el trámite principal del proceso en los casos previstos en   este Código, sin necesidad de decreto del juez.  

   

El   artículo 171, quedará así:   

Decreto de la suspensión y sus efectos.   Corresponderá al juez que conoce del proceso, resolver sobre la procedencia de   la suspensión.          

           

La   suspensión a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo precedente, sólo   se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y   una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar   sentencia.          

           

La   suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir   del hecho que la genere o de la ejecutoria del auto que la decrete, el cual es   apelable en el efecto suspensivo. El que la niegue, en el devolutivo.  

   

El   artículo 172, quedará así:   

Reanudación del proceso.   La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete   su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia   ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha   prueba no se aduce dentro de los tres años siguientes a la fecha en que empezó   la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte decretará la reanudación   del proceso, por auto que se notificará por estado y mediante telegrama dirigido   a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales.          

           

Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes, se reanudará de   oficio el proceso.          

           

Cuando la suspensión recaiga únicamente sobre el trámite principal, se tendrán   en cuenta las disposiciones especiales contenidas en este Código.  

   

El   artículo 173, quedará así:   

Suspensión de una determinada providencia.                      Cuando la cuestión prejudicial de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo   170 exista respecto de un determinado auto, el juez, si lo considera necesario,   deberá suspender su pronunciamiento hasta que el proceso se halle en estado de   dictar sentencia, cumplido lo cual proferirá dicho auto.  

   

89.   El artículo 181, quedará así:   

Juez que debe practicar las pruebas.   El juez practicará personalmente todas las pruebas, pero si no lo pudiere hacer   por razón del territorio, comisionará a otro para que en la misma forma las   practique.          

           

Es   prohibido al juez comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse   en el lugar de su sede, así como para las inspecciones dentro de su jurisdicción   territorial.          

           

No   obstante cuando se trata de inspección judicial que deba practicar la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, podrá ésta comisionar cuando lo   estime conveniente.  

   

90.   El artículo 184, quedará así:   

Oportunidad adicional para la práctica de pruebas a instancia de parte y   preclusión.    Si se han dejado de practicar pruebas sin culpa de la parte que las pidió, el   término señalado para tal efecto se ampliará, a petición de aquélla, hasta por   otro igual que se contará a partir de la notificación del auto que así lo   disponga.          

           

Vencido el término probatorio o el adicional en su caso, precluirá la   oportunidad para practicar pruebas y el Juez deberá, so pena de incurrir en la   falta disciplinaria respectiva, disponer sin tardanza el trámite que   corresponda.  

   

91.   El artículo 186, quedará así:   

Prescindencia total o parcial del término probatorio.   Las partes pueden pedir de común acuerdo, en escrito autenticado como se dispone   para la demanda, que se proceda a dictar sentencia con base en las pruebas   acompañadas a la demanda y a la contestación, o que se dé por concluso   anticipadamente el término para la practica de pruebas, desistiendo de las que   estén pendientes, a fin de que el proceso continúe su curso.          

           

Cuando no se hayan pedido pruebas oportunamente o concluida la practica de todas   las decretadas, se prescindirá del término señalado por la ley par su recepción   o se declarará concluido, según las circunstancias.          

           

En   todo caso, el Juez podrá decretar y practicar oficiosamente las pruebas que   estime convenientes para la verificación o aclaración de los hechos.          

           

Lo   dispuesto en este artículo es aplicable a los incidentes y a los demás trámites   dentro de los cuales exista la práctica de pruebas.          

   

92.   El artículo 188, quedará así:   

Normas jurídicas de alcance no nacional y leyes extranjeras.   El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes   extranjera, se aducirá al proceso en copia autentica de oficio o a solicitud de   parte.          

           

La   copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad   competente del respectivo país, autenticada en la forma prevista en el artículo   259. También podrá ser expedida por el Cónsul de ese país en Colombia, cuya   firma autenticará el Ministerio de Relaciones Exteriores.          

           

Cuando se trate de ley extranjera no escrita, esta podrá probarse con el   testimonio de dos o más abogados del país de origen.  

   

93.   El artículo 193, quedará así:   

Pruebas en el extranjero.   Cuando el proceso civil exija la practica de diligencias en territorio   extranjero, el Juez, según la naturaleza de la actuación y la urgencia de la   misma, podrá:          

           

1.   Enviar carta rogatoria por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a   una de las autoridades judiciales del país donde han de practicarse las   diligencias, a fin de que las practique y devuelva por conducto del agente   diplomático o consular de Colombia o el de un país amigo.          

           

2.   Comisionar por medio de exhorto directamente al Cónsul o agente diplomático de   Colombia en el país respectivo, para que practique las diligencias de   conformidad con las leyes nacionales y las devuelva directamente. Los Cónsules y   Agentes Diplomáticos de Colombia en el exterior quedan facultados para practicar   todas las diligencias judiciales en materia civil, para las cuales sean   comisionados.  

   

94.   El artículo 197, quedará así:   

Confesión por apoderado judicial.   La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido   autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las   excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el   artículo 101.  

   

95.   El artículo 199, quedará así:   

Declaraciones e informes de representantes de la Nación y otras entidades   públicas.   No vale la confesión espontanea de los representantes judiciales de la Nación,   los departamentos, las intendencias, las comisarias, los distritos especiales,   los municipios y los establecimientos públicos.           

           

Tampoco podrá provocarse confesión mediante interrogativo de dichos   representantes, ni de las personas que lleven la representación administrativa   de tales entidades.          

           

Sin   embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda   informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella   conciernan, determinados en la solicitud. El Juez ordenará rendir el informe   dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en   oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá   al responsable una multa de cinco a diez sala los mínimos mensuales.  

   

96.   El artículo 203, quedará así:   

Interrogatorio a instancia de parte.   Dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia,   cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de   interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso. En la segunda instancia   el interrogatorio solo podrá pedirse en los casos señalados en el artículo 361.          

           

Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales   podrá citarse a todos para el interrogatorio, y cualquiera de ellos deberá   concurrir a absolverlo, aunque no este facultado para obrar separadamente.          

           

Cuando se trate de incidentes y de diligencias de entrega o secuestro de bienes,   podrá decretarse de oficio o a solicitud del interesado el interrogatorio de las   partes y de los opositores que se encuentren presentes, en relación con los   hechos objeto del incidente o de la diligencia, aun cuando hayan absuelto otro   en el proceso.          

           

Si   se trata de terceros que no estuvieron presentes en la diligencia y se opusieron   por intermedio de apoderado, el auto que lo decrete quedará notificado en   estrados, no tendrá recurso alguno, y en el se ordenará que las personas que   deben absolverlo comparezcan al juzgado en el día y la hora que se señalen; la   diligencia solo se suspenderá una vez que se hayan practicado las demás pruebas   que fueren procedentes.          

           

Practicado el interrogatorio o frustrado este por la no comparecencia del citado   se reanudará la diligencia; en el segundo caso se tendrá por cierto que el   opositor no es poseedor.          

           

Al   interrogatorio de los opositores se aplicará lo dispuesto en los artículos 207 a   214.  

   

97.   El artículo 205, quedará así:   

Citación de parte y de terceros a interrogatorio.   El auto que decrete el interrogatorio anticipado de parte se notificará a ésta   personalmente; el de interrogatorio en el curso del proceso se notificará por   estado.  

   

98.   El artículo 206, quedará así:   

Traslado de la parte a la sede del juzgado.   Cuando la parte citada reside en lugar distinto a la sede del juzgado, tanto   ella como la otra podrán solicitar, en el mismo escrito en que se pida la prueba   o dentro de la ejecutoria de la providencia que la decrete, que se practique   ante el Juez que conoce del proceso y así se dispondrá siempre que quien formule   esta solicitud consigne, dentro de dicha ejecutoria, el valor que el Juez señale   para gastos de transporte y permanencia. Contra tal decisión no habrá recurso   alguno.  

   

99.   El artículo 207, quedará así:   

Requisitos del interrogatorio de parte.   El interrogatorio será oral, si la parte que lo solicita concurre a la   audiencia; en caso contrario, el peticionario deberá formulario por escrito en   pliego abierto o cerrado, que podrá acompañar al memorial en que pida la prueba   o presentarlo antes de la fecha señalada para interrogatorio. Si el pliego esta   cerrado, el Juez lo abrirá al iniciarse la diligencia. Cuando ésta deba   practicarse por comisionado, el comitente lo abrirá, calificará las preguntas y   volverá a cerrarlo antes de su remisión.          

           

La   parte que solicita la prueba podrá, antes de iniciarse el interrogatorio,   sustituir el pliego que haya presentado por preguntas verbales, total o   parcialmente.          

           

El   interrogatorio no podrá exceder de veinte preguntas; sin embargo, el Juez podrá   adicionarlo con las que estime convenientes para aclarar la exposición del   interrogado o verificar otros hechos que interesen al proceso; así mismo, el   Juez excluirá las preguntas que no se relacionen con la materia del litigio, las   que no sean claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma   diligencia o en interrogatorio anterior cuya copia obre en el expediente, y las   manifiestamente superfluas. Estas decisiones no tendrán recurso alguno.          

           

Las   preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal se formularán   por el Juez sin juramento, con la prevención al interrogado de que no esta en el   deber de responderlas.          

           

Cada pregunta deberá referirse a un solo hecho, si contiene varios, el Juez la   dividirá de modo que la respuesta se dé por separado en relación con cada uno de   ellos y la división se tendrá en cuenta para los efectos del limite señalado en   el inciso tercero. Las preguntas podrán ser o no asertivas.  

   

100. El artículo 208, quedará así:   

Practica del interrogatorio.   A la audiencia podrán concurrir los apoderados; en ella no se admitirán   alegaciones ni debates.          

           

El   juez, de oficio o a petición de una de las partes, podrá interrogar a las demás   que se encuentren presentes, si lo considera conveniente.          

           

Antes de iniciarse el interrogatorio, se recibirá al interrogado juramento de no   faltar a la verdad.          

           

Si   el interrogado manifestare que no entiende la pregunta, el juez le dará las   explicaciones a que hubiere lugar.          

           

Cuando el interrogado exprese que para responder una pregunta necesita consultar   documentos u otros papeles, o informarse del hecho con otra persona, el juez   accederá a ello si lo considera razonable y suspenderá la pregunta. Agotadas las   demás preguntas cuya respuesta no dependa de la suspendida, y las que de oficio   formule el juez, se fijará fecha y hora para continuar la diligencia y se   volverá a cerrar el pliego.          

           

Cuando la pregunta fuere asertiva, la contestación deberá darse diciendo si es o   no cierto el hecho preguntado, pero el interrogado podrá adicionarla con   expresiones atinentes a aquel hecho. La pregunta no asertiva deberá responderse   concretamente y sin evasivas. El juez podrá pedir explicaciones sobre el sentido   y los alcances de las respuestas.          

           

Si   el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o   inconducentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga   explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuencia.          

           

De   todo lo ocurrido en la audiencia se dejará testimonio en el acta, que será   firmada por el juez, los apoderados y las partes que hubieren intervenido; si   aquellos y estas no pudieren o no quisieren firmar, se dejará constancia del   hecho.          

           

En   el acta se copiarán las preguntas que no consten por escrito y todas las   respuestas, con las palabras textuales que pronuncien las partes y el juez.  

   

101. El artículo 210, quedará así:   

Confesión ficta o presunta.   La no comparecencia del citado a la audiencia o a su continuación, se hará   constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de   confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas   en el interrogatorio escrito. De la misma manera se procederá cuando el   compareciente incurra en renuencia a responder o de respuestas evasivas.          

           

La   misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las   excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo   interrogatorio escrito el citado no comparezca.          

           

Si   las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión,   la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se   apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.  

   

102. El artículo 224, quedará así:   

Citación de los testigos.   Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que   solicitó la prueba lo requiera, el Secretario los citará mediante telegrama, si   en la sede del despacho existe este servicio, y en su defecto mediante boleta de   citación; en ambos se harán las prevenciones de que trata el artículo siguiente.          

           

Cuando el testigo fuere dependiente de otra persona, se librará también   telegrama o boleta de citación, según el caso, al empleador o superior para los   efectos del permiso que este deba darle, con la prevención de que trata el   numeral 5° del artículo 39.  

   

103. El artículo 225, quedará así:   

Efectos de la desobediencia del testigo.   En caso de que el testigo desatienda la citación, se procederá así:          

           

1.   Si dentro de los tres días siguientes a la audiencia, no acredita siquiera   sumariamente causa justificativa, se le impondrá una multa de dos a cinco   salarios mínimos mensuales, quedando siempre con la obligación de rendir el   testimonio, para lo cual se señalará nueva audiencia.          

           

2.   Si en el término mencionado el testigo acredita siquiera sumariamente un hecho   justificativo de su inasistencia, el juez lo exonerará de sanción y señalará   audiencia para oírlo, sin que sea necesaria nueva citación.          

           

3.   El interesado podrá pedir que se ordene a la policía la conducción del testigo a   la nueva audiencia, igual medida podrá adoptar el juez de oficio, cuando lo   considere conveniente.          

           

4.   Cuando se trate de alguna de las personas mencionadas en el artículo 222, la   desobediencia la hará incurrir en la misma sanción, que será impuesta por el   funcionario encargado de juzgarla disciplinariamente, a solicitud del juez.  

   

104. El artículo 226, quedará así:   

Requisitos del interrogatorio.   Las preguntas se formularán oralmente en la audiencia, a menos que prefieran las   partes entregar al Secretario, antes de la fecha señalada, un pliego que   contenga las respectivas preguntas; estas y el pliego podrán sustituirse como lo   autoriza el artículo 207. Dicho pliego podrá entregarse al Secretario del   comitente para que lo remita con el despacho comisorio, o al del comisionado.          

           

Cada pregunta versará sobre un hecho y deberá ser clara y concisa; si no reúne   los anteriores requisitos, el juez la formulará de la manera indicada. Cuando la   pregunta insinúe la respuesta deberá ser rechazada, sin perjuicio de que una vez   finalizado el interrogatorio, el juez la formule eliminando la insinuación, si   la considera necesaria.          

           

Tales decisiones no tendrán recurso alguno.  

   

105. El artículo 228, quedará así:   

Práctica del interrogatorio.   La recepción del testimonio se sujetara a las siguientes reglas:          

           

1.   El juez interrogará al testigo acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio,   profesión, ocupación, estudios que haya cursado, demás circunstancias que sirvan   para establecer su personalidad y si existe en relación con el algún motivo de   sospecha.          

           

2.   A continuación el juez informará sucintamente al testigo acerca de los hechos   objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto le conste   sobre los mismos. Cumplido lo anterior continuará interrogándolo para precisar   el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un   informe espontáneo sobre ellos. Si el juez incumple este requisito, incurrirá en   causal de mala conducta.          

           

3.   El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para   lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho con   explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido   cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento teniendo en cuenta lo   dispuesto en el artículo 226. Si la declaración versa sobre expresiones que el   testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que   explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y   alcance.          

           

4.   A continuación del juez, las partes podrán interrogar al testigo, comenzando por   quien solicito la prueba. El juez podrá interrogar nuevamente si lo considera   necesario.          

           

5.   No se admitirá como respuesta la simple expresión de que es cierto el contenido   de la pregunta, ni la reproducción del texto de ella.          

           

6.   El testigo no podrá leer notas o apuntes, a menos que el juez lo autorice cuando   se trate de cifras o fechas, y en los demás casos que considere justificados   siempre que no afecte la espontaneidad del testimonio.          

           

7.   Si el testigo solicitare plazo para consultar documentos y el juez lo considera   justificado, aplazará la correspondiente respuesta y el interrogatorio   continuará sobre las demás preguntas que deban formulársele. Concluidas éstas,   el juez deberá señalar allí mismo y antes de retirarse el testigo fecha y hora   para audiencia en que hayan de responderse las preguntas aplazadas. Si el   testigo no concurre a dicha audiencia y las preguntas sin responder las hubiere   formulado el juez o la parte contraria a la que solicito el testimonio, este   carecerá de mérito probatorio, si aquel considera que las respuestas pendientes   son indispensables. Sin embargo, si el testigo o el apoderado que pidió la   prueba justifica, dentro de los tres días siguientes, la no comparecencia, se   señalará nueva fecha para la audiencia, sin que pueda aplazarse otra vez.          

           

8.   En el acta se consignarán textualmente las preguntas y las respuestas.          

           

9.   Al testigo que sin causa legal rehusare prestar juramento o declarar, y al que   diere respuestas evasivas a pesar de ser requerido por el juez para que conteste   categóricamente, o injustificadamente no concurriere a la audiencia señalada   para terminar su interrogatorio, se le aplicará la multa contemplada en el   artículo 225, excepto cuando manifieste que no recuerda los hechos sobre los   cuales se le interroga.          

           

10.   Concluida la declaración, el testigo solo podrá ausentarse cuando el juez lo   autorice para ello.          

           

11.   El acta de la audiencia se sujetará a lo dispuesto en el artículo 109, pero si   fueren varios los testimonios que deben recibirse en la misma audiencia, cada   testigo deberá firmarla inmediatamente que termine su interrogatorio, o al   finalizar la audiencia, según el juez lo disponga.          

           

12.   El juez podrá, en cualquier momento de la instancia, ampliar los interrogatorios   y exigir al testigo aclaraciones y explicaciones.  

   

106. El artículo 229, quedará así:   

Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso.   Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:          

           

1.   Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona   contra quien se aduzcan en el posterior.          

           

2.   Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos   previstos en los artículos 298 y 299.          

           

Se   prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo,   mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en   audiencia, y el juez no la considera necesaria.          

           

Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para   la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea   su declaración anterior.  

   

107. El artículo 231, quedará así:   

Declaración de testigos residentes fuera de la sede del juzgado.   El juez, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, podrá ordenar que   testigos residentes fuera de la sede del juzgado comparezcan a éste. Para tal   efecto, el juez señalará los gastos de transporte y permanencia, que serán   consignados por cualquiera de las partes, dentro de la ejecutoria del respectivo   auto, salvo que los testigos asuman el gasto. Si no se hiciere la consignación o   no comparecieren en el día y la hora señalados, librará despacho comisorio al   juez correspondiente, sin necesidad de auto que así lo disponga.  

   

108. El artículo 235, quedará así:   

Impedimentos y recusaciones.   Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que los   jueces. El perito en quien concurra alguna causal de impedimento deberá   manifestarla antes de su posesión y el juez procederá a reemplazarlo.          

           

Dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que designe los   peritos, las partes podrán recusarlos por escrito en el que pedirán las pruebas   que para tal fin estimen procedentes. El escrito quedará en la secretaria a   disposición del perito y de la otra parte, hasta la fecha señalada para la   diligencia de posesión, término en el cual podrán solicitar pruebas relacionadas   con la recusación.          

           

Si   antes de tomar posesión el perito acepta la causal alegada por el recusante o   manifiesta otra prevista por la ley, se procederá a reemplazarlo y a fijar nueva   fecha y hora para la diligencia de posesión. En caso contrario se decretarán las   pruebas, que deberán practicarse dentro de los cinco días siguientes. Si el   término probatorio de la instancia o del incidente en el cual se decreto la   peritación hubiere vencido o fuere insuficiente, el juez concederá uno adicional   que no podrá exceder del indicado, y resolverá sobre la recusación.          

           

En   el auto que acepta la recusación se designará el nuevo perito y se fijará fecha   y hora para la diligencia de posesión, a la que deberá concurrir el otro perito,   si la peritación fuere plural.          

           

Siempre que se declare probada la recusación se sancionará al perito con una   multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, en caso contrario, esta se   impondrá al recusante.  

   

109. El artículo 236, quedará así:   

Petición, decreto de la prueba y posesión de los peritos.   Para la petición, el decreto de la prueba y la posesión de los peritos, se   observarán las siguientes reglas:          

           

1.   La parte que solicite un dictamen pericial determinará concretamente las   cuestiones sobre las cuales debe versar, sin que sean admisibles puntos de   derecho.          

           

2.   El juez resolverá sobre la procedencia del dictamen, y si lo decreta,   determinará los puntos que han de ser objeto del mismo, de acuerdo con el   cuestionario de las partes y el que de oficio considere conveniente formular. En   el mismo auto hará la designación de los peritos, y fijará día y hora, que no   podrá ser antes de la ejecutoria de aquel, para que tomen posesión. Si el   dictamen no fuere concurrente con una inspección judicial, en el acto de su   posesión los peritos convendrán fecha y hora para iniciar el examen de las   personas o cosas objeto de la prueba, y el juez les señalará término para rendir   el dictamen.          

           

3.   Los peritos al posesionarse deberán expresar bajo juramento que no se encuentran   impedidos; prometerán desempeñar bien y fielmente los deberes de su cargo, y   manifestarán que tienen los conocimientos necesarios para rendir el dictamen. El   juez podrá disponer que la diligencia de posesión tenga lugar ante el   comisionado.          

           

4.   Desde la notificación del auto que decrete el peritaje, hasta la diligencia de   posesión de los peritos y durante esta, las partes podrán pedir que el dictamen   se extienda a otros puntos relacionados con las cuestiones sobre las cuales se   decreto; y el juez lo ordenará de plano si lo considera procedente, por auto que   no tendrá recurso alguno.          

           

5.   En la diligencia de posesión podrán los peritos solicitar que se amplíe el   término para rendir el dictamen, y que se les suministre lo necesario para   viáticos y gastos de la pericia. Las anteriores solicitudes serán resueltas allí   mismo; contra la providencia que las decida no habrá recurso alguno.          

           

6.   Si dentro del término señalado no se consignare la suma fijada, se considerará   que quien pidió la prueba desiste de ella, a menos que la otra parte provea lo   necesario. Sin embargo, podrá el juez ordenar a los peritos que rindan el   dictamen si lo estima indispensable, aplicando lo dispuesto en los artículos 388   y 389 para el pago de los gastos.          

           

7.   El Juez del conocimiento o el comisionado dispondrá lo que considere conducente   para facilitar a los peritos el cumplimiento de su cometido.  

   

110. El artículo 238, quedará así:   

Contradicción del dictamen.   Para la contradicción de la pericia se procederá así:          

           

1.   Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días, durante los cuales   podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave.          

           

2.   Si lo considera procedente, el juez accederá a la solicitud de aclaración o   adición del dictamen, y fijará a los peritos un término prudencial para ello,   que no podrá exceder de diez días.          

           

3.   Si durante el traslado se pide complementación o aclaración del dictamen, y   además se le objeta, no se dará curso a la objeción sino después de producidas   aquellas, si fueren ordenadas.          

           

4.   De la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días,   durante los cuales podrá objetar el dictamen, por error grave que haya sido   determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el   error se haya originado en estas.          

           

5.   En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para   demostrarlo. De aquel se dará traslado a las demás partes en la forma indicada   en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir   pruebas. El Juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la   existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas. El   dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del   término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare.          

           

6.   La objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente   dentro del cual se practico el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el   Juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o   decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero   del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o   aclare.          

           

7.   Las partes podrán asesorarse de expertos, cuyos informes serán tenidos en cuenta   por el Juez, como alegaciones de ellas.  

   

   

111. El artículo 239, quedará así:   

Honorarios de los peritos.   En el auto de traslado del dictamen se señalarán los honorarios de los peritos   de acuerdo con la tarifa oficial, y lo que de ellos deba pagar cada parte. En el   caso de que se requieran expertos de conocimientos muy especializados, podrá el   Juez señalarles los honorarios sin limitación alguna, teniendo en cuenta la   prestancia de aquellos y las demás circunstancias del caso.          

           

Antes del vencimiento del traslado del escrito de objeciones, el objetante   deberá presentar al juzgado los títulos de los depósitos judiciales o los   recibos de los honorarios a su cargo expedidos por los peritos.          

           

En   el primer caso se entregarán a los peritos los respectivos títulos, sin   necesidad de auto que así lo disponga, y se oficiará a la correspondiente   entidad para su pago, aun cuando el expediente no se encuentre en el juzgado.          

           

Los   peritos restituirán los honorarios si prospera alguna objeción que deje sin   mérito el dictamen, o la parte que el Juez señale en el caso de que aquella   prospere parcialmente. Cuando los peritos no cumulan la aclaración o   complementación ordenada perderán los honorarios y si los hubieren recibido,   deberán restituirlos.          

           

Si   los peritos no restituyen los honorarios dentro de los diez días siguientes al   envío del telegrama, en la forma como dispone el numeral 9, del artículo 9°, en   el cual se les comunique la orden, la parte que consigno los honorarios podrá   cobrarlos mediante proceso ejecutivo, con copia de la providencia respectiva, en   la forma prevista en el artículo 391. En este caso, los peritos deberán ser   excluidos de la lista de auxiliares de la justicia, para lo cual se comunicará a   quien corresponda, sin perjuicio de la acción disciplinaria a que hubiere lugar.  

   

112. El artículo 242, quedará así:   

Deber de colaboración de las partes.   Las partes tienen el deber de colaborar con los peritos, de facilitarles los   datos, las cosas y el acceso a los lugares que ellos consideren necesarios para   el desempeño de su cargo; si alguno no lo hiciere se hará constar así en el   dictamen y el Juez apreciará tal conducta como indicio en su contra, sin   perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 33.          

           

Si   alguna de las partes impide la practica del dictamen, los peritos lo informarán   al Juez, quien le ordenará facilitar la peritación; si no lo hiciere, la   condenará a pagar honorarios a los peritos y multa de cinco a diez salarios   mínimos mensuales. Tal conducta se apreciará como indicio en su contra.  

   

113. El artículo 243, quedará así:   

Informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales.   Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos   o científicos sobre avalúos y otros hechos de interés para el proceso, a los   médicos legistas, a la Policía Judicial, al Instituto Geográfico “Agustín   Codazzi” y en general a las entidades y dependencias oficiales que dispongan de   personal especializado, y a las que tengan el carácter de consultoras del   Gobierno.          

           

Tales informes deberán ser motivados y rendirse bajo juramento, que se entenderá   prestado por el solo hecho de la firma, y se pondrán en conocimiento de las   partes por el término de tres días para que puedan pedir que se complementen o   aclaren.          

           

También podrá el Juez utilizar los servicios de dichas entidades y dependencias   oficiales, para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad   de aquellas, con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo   para que el Director de las mismas designe el funcionario o los funcionarios que   deben rendir el dictamen, de lo cual se dejará constancia escrita.          

           

Dichos funcionarios deberán rendir el dictamen en el término que el Juez les   señale, el cual se considerará rendido bajo la gravedad del juramento de que   trata el numeral 3 del artículo 236, por el solo hecho de la firma, y se   remitirá al Juez por conducto del mismo Director.          

           

Dentro de la ejecutoria del auto que decrete el dictamen, podrán las partes   ejercitar el derecho que les concede el numeral 4 del mencionado artículo.          

           

Antes de que el dictamen sea rendido, el Director de la entidad o dependencia   oficial podrá solicitar al Juez que se suministre a aquella el dinero necesario   para viáticos, transporte y demás costos de la pericia, si fuere el caso. El   Juez ordenará que el dinero sea consignado en la mencionada entidad o   dependencia, dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria del   respectivo auto, por la parte que solicitó la prueba o por cada parte en igual   proporción si se hubiere decretado de oficio. De este auto se informará por   telegrama al mencionado Director, quien si transcurre dicho término sin que se   le haya hecho el depósito, devolverá el oficio al Juez con el correspondiente   informe, y se prescindirá de la prueba.          

           

Para la rendición del dictamen se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo   237, y una vez devuelto el despacho al Juez se procederá como indica el artículo   238.  

   

114. El artículo 246, quedará así:   

Práctica de la inspección.   En la practica de la inspección se observarán las siguientes reglas:          

           

1.   La diligencia se iniciará en el despacho del Juez y se practicará con las partes   que concurran y los peritos, si se hubiere ordenado su intervención, caso en el   cual se aplicará lo dispuesto sobre este medio de prueba; cuando la parte que la   pidió no comparece, el Juez podrá practicarla si le fuere posible y lo considera   conveniente.          

           

2.   En la diligencia el Juez procederá al examen Y reconocimiento de que se trate, y   si fuere el caso oirá a los peritos sobre las cuestiones materia del dictamen,   las que podrá ampliar de oficio o a petición de parte.          

           

Si   alguna de las partes impide u obstaculiza la practica de la inspección, el Juez   dejará testimonio de ello en el acta y le impondrá multa de cinco a diez   salarios mínimos mensuales, y apreciará tal conducta como indicio en contra de   aquella.          

           

3.   Durante la inspección podrá el juez, de oficio o a petición de parte, recibir   documentos y declaraciones de testigos, siempre que unos y otros se refieran a   los hechos objeto de la misma.          

           

4.   El Juez podrá ordenar que se hagan planos, calcos, reproducciones, experimentos,   grabaciones mecánicas, copias fotográficas, cinematográficas o de otra índole,   si dispone de medios para ello, y que durante la diligencia se proceda a la   reconstrucción de hechos o sucesos, para verificar el modo como se realizaron, y   tomar cualquiera otra medida que considere útil para el esclarecimiento de los   hechos.          

           

5.   Cuando se trate de inspección de personas, podrá el juez ordenar exámenes   radiológicos, hematológicos, bacteriológicos o de otra naturaleza, respetando la   dignidad e integridad de aquellas. La renuencia de las partes a permitir estos   exámenes será apreciada como indicio en su contra.          

           

6.   podrá igualmente el juez decretar el dictamen pericial de uno o dos   especialistas, si los peritos que lo acompañan no fueren expertos en la   respectiva materia, o si la inspección se practica sin peritos y considera   indispensable su dictamen sobre hechos científicos, técnicos o artísticos que   durante ella hayan sido examinados.          

           

7.   Concluida o suspendida la inspección, se redactará y firmará el acta como lo   dispone el artículo 109, en la cual se especificarán las personas, cosas o   hechos examinados, los resultados de lo percibido por el juez, las constancias   que las partes quieran dejar y que el juez estime pertinentes, el dictamen de   los peritos, si fuere el caso, y los demás pormenores de su realización. El acta   será firmada por quienes hayan intervenido en la diligencia. Las declaraciones   de testigos se suscribirán a medida que se reciban, si es posible.          

           

8.   Igualmente el juez, de oficio o a solicitud del interesado, podrá interrogar a   las partes presentes en la diligencia, sobre hechos relacionados con esta.          

   

115. El artículo 252, quedará así:   

Documento autentico.   Es autentico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha   elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume autentico,   mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.          

           

El   documento privado es autentico en los siguientes casos:          

           

1.   Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordeno   tenerlo por reconocido.          

           

2.   Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmo.          

           

3.   Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido   manuscrito por la parte contra quien se opone, esta no lo tacho de falso   oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer   la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289.          

           

Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la   imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella.          

           

4.   Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276.          

           

5.   Si se declaro autentico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con   audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la   diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274.          

           

Se   presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en   legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago   de sus primas, certificados, recibos, bonos y títulos de inversión en   establecimientos de crédito y contratos de prenda con estos, cartas de crédito,   contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de estas y   de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignación y comprobantes   de créditos, de débitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos   establecimientos, y los títulos de acciones en sociedades comerciales y bonos   emitidos por estas, títulos valores, certificados y títulos de almacenes   generales de deposito, y demás documentos privados a los cuales la ley otorgue   tal presunción.  

   

116. El artículo 253, quedará así:   

Aportación de documentos.   Los documentos se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá   consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento.  

   

117. El artículo 254, quedará así:   

Valor probatorio de las copias.   Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes   casos:          

           

1.   Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o   de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se   encuentre el original o una copia autenticada.          

           

2.   Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia   autenticada que se le presente.          

           

3.   Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de   inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.  

   

118. El artículo 259, quedará así:      

Documentos otorgados en el extranjero.   Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o   con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul   o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación   amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo   país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de   Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un   país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y   los de este por el cónsul colombiano.  

   

119. El artículo 260, quedará así:   

Documentas en idioma extranjero.   Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan   apreciarse corno prueba, se requiere que obren en el proceso con su   correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores,   por un interprete oficial o por traductor designado por el juez; en los dos   primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente.          

   

120. El artículo 268, quedará así:   

Aportación de documentos privados.   Las partes deberán aportar el original de los documentos privados, cuando   estuviere en su poder.          

           

Podrán aportarse en copia:          

           

1.   Los que hayan sido protocolizados.          

           

2.   Los que formen parte de otro proceso del que no puedan ser desglosados, siempre   que la copia se expida por orden del juez.          

           

3.   Aquéllos cuyo original no se encuentre en poder de quien los aporta. En este   caso, para que la copia preste mérito probatorio será necesario que su   autenticidad haya sido certificada por notario o secretario de oficina judicial,   o que haya sido reconocida expresamente por la parte contraria o demostrada   mediante cotejo.  

   

121. El artículo 271, quedará así:   

Libros de comercio.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Comercio, los   libros de comercio hacen fe en los procesos entre comerciantes, siempre que   estén llevados en legal forma. En los demás casos, solamente harán fe contra el   comerciante que los lleva.          

           

Si   en los procesos entre comerciantes los libros de una de las partes no están   llevados en legal forma, se estará a los de la contraparte, siempre que cumplan   los requisitos legales, salvo prueba en contrario. En los demás casos, si los   libros de ambas partes estuvieren en desacuerdo, el juez decidirá según el   mérito que suministren las otras pruebas.          

           

Al   comerciante no se le admitirá prueba que tienda a desvirtuar lo que resultare de   sus libros.  

   

122. El artículo 272, quedará así:   

Citación para reconocimiento.   El que presente un documento privado en original o reproducción mecánica, podrá   pedir su reconocimiento por el autor, sus herederos, un mandatario con   facultades para obligar al mandante en actos de la misma índole, o el   representante de la persona jurídica a quien se atribuye.          

           

El   juez señalará fecha y hora para la diligencia, mediante auto que se notificará   por estado a las partes; cuando se trate de un tercero, la notificación se le   hará como disponen los numerales 1º y 2º del artículo 320.          

           

Si   el documento esta suscrito por mandatario, se podrá citar indistintamente a este   o a su mandante, y el reconocimiento que hiciere el primero producirá todos sus   efectos, si aparece probado el mandato en la fecha del documento.  

   

123. El artículo 276, quedará así:   

Reconocimiento implícito.   La parte que aporte al proceso un documento privado, en original o en copia,   reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al   presentarlo alegue su falsedad.          

           

Existe también reconocimiento implícito en el caso contemplado en el numeral 3   del artículo 252.          

   

124. El artículo 277, quedará así:   

Documentos emanados de terceros.   Salvo disposición en contrario los documentos privados de terceros solo se   estimarán por el juez.          

           

1.   Si siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa son auténticos   de conformidad con el artículo 252.          

           

2.   Si siendo simplemente declarativos, su contenido se ha ratificado mediante las   formalidades establecidas para la prueba de testigos, caso en el cual se   apreciarán en la misma forma que los testimonios. La ratificación no será   necesaria en el caso previsto en el inciso segundo, numeral 2 del artículo 229.  

   

125. El artículo 284, quedará así:   

Tramite de la exhibición.   Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá   afirmar que el documento se encuentra en poder de la persona llamada a   exhibirlo, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. El juez   decretará la exhibición si la solicitud reúne los anteriores requisitos y   señalará fecha, llora y lugar para la diligencia.          

           

Cuando la persona a quien se ordena la exhibición sea un tercero, el auto   respectivo se le notificará en la forma señalada en los numerales 1 y 2 del   artículo 320. Si el auto que señale fecha para la continuación de la diligencia   no se dicta en el curso de esta, se notificara por estado y se comunicará por   telegrama al tercero si fuere el caso.          

           

Presentado el documento, el juez lo hará transcribir o reproducir, a menos que   quien lo exhiba permita que se incorpore al expediente. De la misma manera   procederá cuando se exhiba espontáneamente un documento.  

   

126. El artículo 285, quedará así:   

Oposición y renuncia a la exhibición.   Si la parte a quien se ordeno la exhibición se opone en el término de ejecutoria   del auto que la decreta, el juez al decidir la instancia o el incidente en que   aquella se solicitó, apreciará los motivos de la oposición; si no la encontrare   justificada y se hubiere acreditado que el documento estaba en poder del   opositor, tendrá por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se   proponía probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, caso   en el cual la oposición se apreciará como indicio en contra del opositor. En la   misma forma se procederá cuando no habiendo formulado oposición, la parte deje   de exhibir el documento, salvo que dentro de los tres días siguientes a la fecha   señalada para la diligencia pruebe, siquiera sumariamente, causa justificativa   de su renuencia y exhiba el documento en la oportunidad que el juez señale.          

           

Cuando es un tercero quien se opone a la exhibición o la           rehúsa sin causa   justificada, el juez le impondrá multa de cinco a diez salarios mínimos   mensuales. Los terceros no están obligados a exhibir documentos de su propiedad   exclusiva, cuando gocen de reserva legal o la exhibición les cause perjuicio.  

   

127. El artículo 292, quedará así:   

Sanciones al impugnante vencido.   Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se   condenará a éste a pagar a quien aportó el documento, el valor del veinte por   ciento del monto de las obligaciones contenidas en él, o de diez a veinte   salarios mínimos mensuales cuando no represente un valor económico. Igual   sanción se aplicará a la parte que adujo el documento, a favor de la que probo   la tacha.          

           

Cuando el apoderado judicial formule la tacha sin autorización escrita de su   mandante, será solidariamente responsable del pago de la suma a que se refiere   el inciso anterior y de las costas.  

   

128. El artículo 296, quedará así:   

Reconocimiento a solicitud del interesado.   Cualquier interesado podrá pedir que se cite a las personas indicadas en el   artículo 272, para el reconocimiento de documentos privados manuscritos o   firmados. La diligencia se practicará como disponen los artículos 273 a 275   después de lo cual se entregará la actuación original al solicitante, dejando en   el juzgado copia autentica de ella y del respectivo documento.          

   

129. El artículo 298, quedará así:   

Testimonio para fines judiciales.   Con el fin de allegarlos a un proceso, podrá pedirse que se reciban testimonios   anticipados únicamente a personas que estén gravemente enfermas, con citación de   la parte contraria en la forma prevista en el artículo 318 y en los numerales 1,   2 y 3 del 320.          

           

La   solicitud deberá formularse ante el juez de la residencia del testigo, y el   peticionario expresará bajo juramento, que se considerará prestado por la   presentación del escrito, que el testigo se encuentra en la circunstancia   mencionada, e informará el lugar donde puede citarse a la persona contra quien   pretende hacer valer la prueba.          

           

Cuando el peticionario manifieste también bajo juramento prestado de igual   manera, que ignora donde puede citarse a la presunta contraparte, se aplicará el   artículo 318.          

           

El   juez rechazará de plano la recepción de testimonios extraproceso para fines   judiciales, cuando la solicitud no cumpla los requisitos exigidos en los incisos   anteriores.          

           

Los   testimonios que se reciban con violación de este artículo no podrán ser   apreciados por el juez.  

   

130. El artículo 299, quedará así:   

Testimonios ante notarios y alcaldes.   Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante   notarios o alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la   citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo   juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo   están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual   la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin.  

   

131. El artículo 300, quedará así:   

Inspecciones judiciales y peritaciones.   Con citación de la presunta contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba   anticipada la practica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o   documentos que hayan de ser materia de un proceso, cuando exista fundado temor   de que el transcurso del tiempo pueda alterar su situación o dificultar su   reconocimiento. ‘          

           

Podrá pedirse dictamen de peritos con o sin inspección judicial, siempre que se   cite para ello a la persona contra quien se pretende hacer valer esa prueba.          

           

La   petición se formulará ante el juez del lugar donde debe practicarse.  

   

132. El artículo 301, quedará así:   

Procedimiento para pruebas y exhibición anticipadas.   Las pruebas y la exhibición anticipadas de que trata este capítulo, se sujetarán   a las reglas establecidas para la práctica de cada una de ellas en el curso del   proceso.          

           

Las   objeciones al dictamen pericial y la oposición a exhibir se tramitarán como   incidente.          

           

La   citación para interrogatorio de parte y exhibición de documentos o de otro bien   mueble, deberá hacerse mediante notificación personal, sin que sea admisible el   emplazamiento del citado. Cuando se trate de reconocimiento de documentos podrá   emplazarse a la parte citada, en los casos previstos en los artículos 318 y 320,   para los efectos del inciso final del artículo 489.  

   

133. El artículo 303, quedará así:   

Formalidades.   Toda providencia se encabezará con la denominación del correspondiente juzgado o   corporación, seguida del lugar y la fecha en que se pronuncie expresada en   letras, y terminará con las firmas del juez o los magistrados.          

           

Las   que se profieran en una audiencia o diligencia se insertarán en las actas   respectivas, salvo en proceso verbal. Solo se mencionarán los nombres de los   apoderados judiciales, cuando se reconozca su personaría o se les imponga alguna   condena.          

           

A   excepción de los autos que se limiten a disponer un tramite, las providencias   serán motivadas de manera breve y precisa; no se podrá hacer transcripciones de   actas, decisiones o conceptos, que obren en el expediente. Este deberá pasarse a   la Secretaria en la misma fecha en que aquellas se pronuncien.          

           

Ninguna providencia requiere la firma del Secretario.  

   

134. El artículo 304, quedará así:   

Contenido de la sentencia.   En la sentencia se hará una síntesis de la demanda y su contestación. La   motivación deberá limitarse al examen critico de las pruebas y a los   razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para   fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando   los textos legales que se apliquen.          

           

La   parte resolutiva se proferirá bajo la formula “administrando justicia en nombre   de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión   expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las   excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a   cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir,   con arreglo a lo dispuesto en este Código.          

           

La   redacción de toda sentencia deberá iniciarse en folio que no contenga actuación   alguna, ni escrito de las partes, y de ella se dejará copia en el archivo de la   Secretaria.  

   

135. El artículo 305, quedará así:   

Congruencias.   La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones   aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y   con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo   exige la ley.          

           

No   podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del   pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta.          

           

Si   lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo   último.          

           

En   la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del   derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse   propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por   la parte interesada a mas tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no   proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la   ley permita considerarlo de oficio.  

   

136. El Capítulo II, quedará con la siguiente denominación:   

La Condena en Concreto.  

   

   

137. El artículo 307, quedará así:   

Principio general.   La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa   semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. Cuando el   juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto,   decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal   fin.          

           

De   la misma manera deberá proceder el superior para hacer la condena en concreto   omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la condena en   concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la   parte beneficiada con ella no hubiese apelado.          

           

El   incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, constituye falta sancionable   conforme al régimen disciplinario.          

           

Cuando la condena en perjuicios se haga por auto, se liquidará por incidente que   deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación   motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta días siguientes a   la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de   obedecimiento al superior, según fuere el caso, so pena de que se aplique lo   dispuesto en el inciso segundo del siguiente artículo. Dicho auto es apelable en   el efecto diferido.  

   

138. El artículo 308, quedará así:   

Adición de la condena en concreto.   Si no se hiciere en la sentencia la condena en concreto. la parte favorecida   podrá solicitar dentro del termino de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia   complementaria, caso en el cual el Juez aplicará la segunda parte del inciso   primero del artículo 307.          

           

Cuando entre la fecha de la sentencia definitiva y la de entrega de los bienes,   se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, su liquidación   se hará por incidente, el cual debe proponerse dentro de los sesenta días   siguientes a la entrega. Vencido dicho término, caducará el derecho y el Juez   rechazará de plano la liquidación que se le presente.          

           

La   actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en   el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del   pago, se hará en el proceso ejecutivo que se adelante para su cobro.  

   

139. El artículo 309, quedará así:   

Aclaración.   La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronuncio. Con   todo, dentro del termino de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte,   podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan   verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de   la sentencia o que influyan en ella.          

           

La   aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a   petición de parte presentada dentro del mismo termino.          

           

El   auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.  

   

140. El artículo 310, quedará así:   

Corrección de errores aritméticos y otros.   Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es   corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a   solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que   procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.          

           

Si   la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en   la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320.          

           

Lo   dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o   cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la   parte resolutiva o influyan en ella.  

   

141. El artículo 311, quedará así:   

Adición.   Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la   litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto   de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,   dentro del termino de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada   dentro del mismo término.          

           

El   superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de   segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado   o adherido a la apelación; pero si dejo de resolver la demanda de reconvención o   la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia   complementaria.          

           

Los   autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del termino de ejecutoria, o a   solicitud de parte presentada en el mismo termino.  

   

142. El artículo 312, quedará así:   

Irregularidades en la firma de las providencias.   Cuando la Sala de Casación Civil de la Corte o la de Decisión de un Tribunal,   profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos los Magistrados que   la integran. la respectiva sala, mientras conserve el expediente, deberá   subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte.          

           

Remitido el expediente al despacho judicial respectivo, la irregularidad quedará   subsanada, siempre que la sentencia este firmada por la mayoría que la aprobó.   De lo contrario, se enviará el expediente O sus copias a la sala que la   pronunció, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente.  

   

143. El artículo 314, quedará así:   

Procedencia de la notificación personal.   Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:          

           

1.   Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere   traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la   primera providencia que se dicte en todo proceso.          

           

2.   La primera que deba hacerse a terceros.          

           

3.   A los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que los cite al   proceso y la de la sentencia.          

           

4.   Las que ordene la ley para casos especiales.          

           

5.   Las que deban hacerse en otra forma, cuando quien haya de recibirlas solicite   que se le hagan personalmente, siempre que la notificación que para el caso   establece la ley no se haya cumplido.  

   

144. El artículo 315, quedará así:   

Práctica de la notificación personal.   El Secretario, el notificador o quien la ley disponga, pondrá en conocimiento   del interesado la providencia respectiva en cualquier día y hora, hábil o no. De   ello se extenderá un acta en la que se expresara en letras la fecha en que se   practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que   deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación. Si al   notificador no se le permite tener acceso a quien deba ser notificado, por causa   distinta a acto de autoridad, se procederá como dispone el artículo 320.          

           

Si   el notificado no sabe, no puede o no quiere firmar, el notificador expresará   esta circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerará rendido   bajo juramento que se entenderá prestado con la firma del acta.          

           

Al   notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo   resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la   providencia y la interposición de los recursos de apelación o casación.          

           

Los   secretarios y notificadores sólo podrán hacer estas notificaciones dentro del   territorio donde tiene competencia el juez a cuyo servicio se encuentran.          

           

La   notificación que se haya a funcionarios públicos se surtirá sin dejarles el   expediente en su poder, salvo norma en contrario.  

   

145. El artículo 316, quedará así:   

Notificaciones por comisionado.   Cuando quien deba ser notificado personalmente se halle en otro lugar, se hará   por comisionado, a quien se librará despacho con los insertos necesarios. Si se   tratare de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento   ejecutivo, el comitente señalará un término prudencial que no podrá exceder de   quince días para que el demandado comparezca al proceso, vencido el cual le   comenzará a correr los respectivos términos.          

           

Cuando quien deba ser notificado personalmente se encuentre en el exterior, la   comisión se conferirá al Cónsul Colombiano que corresponde o a una autoridad   judicial del país en que aquel se halle, caso en el cual el término para   comparecer será hasta de treinta días, El despacho se enviará por conducto del   Ministerio de Relaciones Exteriores; como lo dispone el artículo 35.  

   

146. El artículo 317, quedará así:    

Conducción por la          policía de quien debe ser notificado personalmente. Cuando quien deba ser   notificado personalmente de una providencia, no obedezca la orden de comparecer   al Despacho, impartida de conformidad con los numerales 1 a 3 del artículo 320,   si la otra parte lo pide el juez deberá solicitar a la policía la conducción al   juzgado de la persona que deba ser notificada, con el fin de practicar la   diligencia, sin perjuicio de que pasados los diez días de que trata dicho   numeral 3, sin que se haya hecho la notificación personal, se proceda al   emplazamiento allí previsto.  

   

147. El artículo 318, quedará así:   

Emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente.   Cuando el interesado en una notificación personal manifieste bajo juramento, que   se considerará prestado por la presentación de la solicitud, que ignora la   habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y   que éste no figura en el directorio telefónico,  o que se encuentra ausente y no   conoce su paradero, el juez ordenará el emplazamiento de dicha persona por medio   de edicto en el cual se expresará la naturaleza del proceso, el nombre de las   partes y la prevención de que se le designará curador ad litem si no comparece   en oportunidad.          

           

El   edicto se fijará por el término de veinte días en lugar visible de la   Secretaría, y se publicará por una vez y dentro del mismo término en un diario   de amplia circulación en la localidad, a juicio del juez, y por medio de una   radiodifusora del lugar, si la hubiere, en las horas emprendidas entre las siete   de la mañana y las diez de la noche.  La Página del diario en que aparezca la   publicación y una constancia auténtica del administrador de la emisora sobre su   transmisión, se agregarán al expediente. El edicto será firmado únicamente por   el Secretario.          

           

Transcurridos cinco días a partir de la expiración del término del   emplazamiento, sin que el emplazado haya comparecido a notificarse, el juez le   designará curador ad litem, con quien se surtirá la notificación.  

   

148. El artículo 319, quedará así:   

Sanciones en caso de juramento falso.   Si se probare que el demandante, su representante o apoderado conocían el lugar   donde hubiera podido encontrarse al demandado, se impondrá al responsable multa   de veinte salarios mínimos mensuales, y por tramite incidental condena   individual o solidaria, según el caso, a indemnizar los perjuicios que con su   conducta haya ocasionado al demandado o a terceros, sin menoscabo de la nulidad   contemplada en los numerales 8 y 9 del artículo 140. Se enviara copia al juez   competente en lo penal, para que adelante la correspondiente investigación.  

   

149. El artículo 320, quedará así:   

Notificación a quien no es hallado o cuando se impide su práctica.                              Si no se hallare a quien deba ser notificado personalmente en la   dirección indicada en la demanda, su contestación, memorial de intervención,   escrito de excepciones u otro posterior en caso de haberse variado aquella, o a   falta de tal dirección en el lugar que la parte contraria haya señalado bajo   juramento, o cuando se impida la notificación, esta se surtirá de la siguiente   manera:          

           

1.   El notificador entregará un aviso a cualquier persona que se encuentre allí y   manifieste que habita o trabaja en ese lugar, en el cual se expresará el proceso   de que se trata, la orden de comparecer y el objeto de la comparecencia, así   como el lugar, fecha y hora en que debe surtirse la diligencia para la cual se   cita, o el término de que disponga para comparecer, según fuere el caso. El   secretario deberá firmar el aviso.          

           

La   persona que reciba el aviso deberá firmar la copia que conserve el notificador,   la cual se agregará al expediente; si se niega a hacerlo, se dejará constancia   de ello.          

           

2.   El aviso se fijará en la puerta de acceso a dicho lugar, salvo que se impida al   notificador fijarlo. La notificación se considerará efectuada al finalizar el   día siguiente al de la fijación del aviso, o a aquel en que debía hacerse esta.          

           

Copia del aviso se remitirá a la misma dirección por correo, de lo cual se   dejará constancia por el secretario.          

           

En   la misma fecha en que se practique la diligencia para la notificación personal,   el notificador rendirá informe escrito de los motivos que le hayan impedido   efectuarla o dar cumplimiento a los numerales anteriores. Este informe se   considerará rendido bajo juramento.          

           

3.   Cuando se trate de notificación del auto que admita una demanda o del que libra   mandamiento ejecutivo, en el aviso se informará al demandado que debe concurrir   al despacho judicial dentro de los diez días siguientes al de su fijación, para   notificarle dicho auto y que si no lo hace se le designará curador ad litem,   previo emplazamiento. Si transcurre ese término sin que el citado comparezca, el   secretario dejará constancia de ello y se procederá al emplazamiento en la forma   prevista en el artículo 318, sin necesidad de auto que lo ordene.          

           

4.   Cuando la notificación personal deba practicarse por comisionado, este hará los   emplazamientos; el comitente designará el curador ad litem una vez le fuere   devuelto el despacho debidamente diligenciado.          

           

PARAGRAFO. Las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia,   deberán registrar en la oficina respectiva del lugar donde funcione su sede   principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones   judiciales, y en ella surtirán las personales de que trata esta norma.          

   

150. El artículo 321, quedará así:   

Notificaciones por estado.   La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por   medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el   estado se hará pasado un día de la fecha del auto, y en ella ha de constar:          

           

1.   La determinación de cada proceso por su clase.          

           

2.   La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas   interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una  parte,   bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión: y otros.          

           

3.   La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.          

           

4.   La fecha del estado y la firma del secretario.          

           

El   estado se fijará en un lugar visible de la secretaria y permanecerá allí durante   las horas de trabajo del día.          

           

De   las notificaciones hechas por estado el secretario dejará testimonio con su   firma al pie de la providencia notificará.          

           

De   los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario; ambos   ejemplares se coleccionaran por separado en orden riguroso de fechas para su   conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o   sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.  

   

151. El artículo 322, quedará así:   

Notificaciones mixtas.   Cuando una providencia haya de notificarse personalmente a una parte y por   estado a otra, la notificación personal se hará en primer término, salvo la del   auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.  

   

152. El artículo 323, quedará así:   

Notificación de sentencias por edicto.   Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días   siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener:          

           

1.   La palabra edicto en su parte superior.          

           

2.   La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la   fecha de la sentencia y la firma del secretario.          

           

El   edicto se fijará en lugar visible de la secretaria por tres días, y en el   anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El   original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en   orden riguroso de fechas.          

           

La   notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del   edicto.  

   

153. El artículo 327, quedará así:   

Cumplimiento y notificación de medidas cautelares.   Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a   la parte contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso, se   entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersona en aquel o   actúe en ellas o firme la respectiva diligencia.          

           

Los   oficios y despachos para el cumplimiento de las mencionadas medidas solamente se   entregarán a la parte interesada cuando se le haya notificado el auto que   admitió la demanda o libró mandamiento ejecutivo.  

   

154. El artículo 330, quedará así:   

Notificación por conducta concluyente.   Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la   menciona en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o   diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada   personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de   la audiencia o diligencia.          

           

Cuando una parte retire el expediente de la secretaria en los casos autorizados   por la ley, se entenderá notificada desde el vencimiento del término para su   devolución, de todas las providencias que aparezcan en aquel y que por cualquier   motivo no le hayan sido notificadas.  

   

155. El artículo 331, quedará así:   

Ejecutoria.   Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de   notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse   interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la   providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida   aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá   una vez ejecutoriada la que la resuelva.          

           

Las   sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida ésta.  

   

156. El artículo 334, quedará así:   

Procedencia.   Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas, o a   partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo   resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya   concedido apelación en el efecto devolutivo.          

           

Si   en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una   opción, este sólo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella, o de   la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según   fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una   condición, sólo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.          

   

157. El artículo 335, quedará así:   

Ejecución.   Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega   de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al   cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor podrá formular demanda   ejecutiva con base en dicha sentencia, en el mismo expediente, ante el juez de   primera instancia del proceso en que fue dictada. La demanda deberá formularse   dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la   notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según   fuere el caso.          

           

En   la demanda podrá también solicitarse la ejecución por las sumas que hayan sido   liquidadas en el proceso, a favor de la misma parte por condenas anteriores a la   sentencia, siempre que no se haya iniciado con tal fin ejecución separada.          

           

El   auto de mandamiento ejecutivo se notificará por estado.          

           

Si   se trata de varias condenas pendientes de actualización, el beneficiario podrá   demandar su ejecución dentro de los sesenta días siguientes al de la ejecutoria   del respectivo auto que las actualice, de conformidad con el inciso segundo del   artículo 308, o al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto   por el superior.          

           

Vencidos los términos señalados en los incisos anteriores, la ejecución sólo   podrá demandarse en proceso separado, ante el Juez competente, conforme a las   reglas generales.          

           

La   ejecución por condenas impuestas en sentencias de Tribunales Superiores en única   o primera instancia o de la Corte Suprema en única instancia, se adelantará   conforme a las reglas generales sobre competencia.          

           

En   las ejecuciones de que trata el presente artículo, sólo podrán alegarse las   excepciones que se autorizan en el artículo 509.  

   

158. El artículo 336, quedará así:   

Ejecución contra entidades de derecho público.   La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo   177 del Código Contencioso Administrativo. Cuando las condenas a que se refiere   el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una   comisaria, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá   de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra   ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo.          

           

El   término de seis meses que establece el inciso anterior, se contará desde la   ejecutoria de la sentencia o de la providencia que la complemente; pero cuando   se hubiere apelado de aquella o de esta, comenzará a correr desde la ejecutoria   del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.  

   

159. El artículo 337, quedará así:   

Entrega de bienes y personas.   Corresponde al Juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la   entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan   ser habidos, si la parte favorecida lo solicita dentro de los términos señalados   en el artículo 335; el auto que lo ordene se notificará por estado. Si la   solicitud se formula con posterioridad, del auto que señale fecha para la   diligencia se notificará como lo disponen los artículo 314, 318 y 320.          

           

PARÁGRAFO 1° Derecho de retención. Para los efectos del derecho de retención se   aplicará lo dispuesto en el artículo 339.          

           

PARÁGRAFO 2° Entrega de cuota en cosa singular. La entrega de cuota en cosa   singular, la hará el juez advirtiendo a los demás comuneros que deben entenderse   con el demandante para el ejercicio de los derechos que a todos corresponda   sobre el bien.          

           

PARÁGRAFO 3° Entrega por el secuestre. Procederá la entrega, en cualquier   tiempo, cuando el bien no sea entregado por el secuestre en el término de   ejecutoria del auto que levantó la medida cautelar o en el especial que se le   haya señalado, de lo cual se le informará telegráficamente o por oficio a la   dirección registrada en el juzgado. En este caso, se condenará al secuestre al   pago de las costas de la diligencia y de los perjuicios que por su demora o por   la falta de entrega haya sufrido la parte a quien debía hacerse ésta, los cuales   se liquidarán como dispone el inciso cuarto del artículo 307, y se le impondrá   multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales. Este auto no tendrá recurso   alguno y se notificará al secuestre como disponen los numerales 1 y 2 del   artículo 320.          

           

El   incumplimiento del deber mencionado dará lugar a la exclusión del secuestre de   la lista de auxiliares de la justicia, y a su relevo de todos los cargos que   como secuestre esté desempeñando. Igualmente el Juez dará aplicación a los   incisos octavo y noveno del artículo 10 y, para que se adelante la investigación   respectiva, enviará copia de lo pertinente al Juez Penal.          

           

No   obstante, dentro de los diez días siguientes a dicha notificación podrá el   secuestre promover incidente, alegando que su incumplimiento se debió a fuerza   mayor o caso fortuito, y si lo probare se levantará las sanciones. Este   incidente no afectará ni interferirá las demás actuaciones que se hallen en   curso, o que deban iniciarse para otros fines.          

           

PARÁGRAFO 4° Identificación del inmueble. Para efectos de la entrega de un   inmueble, no es indispensable recorrer ni identificar los linderos, cuando al   Juez o al comisionado no le quede duda acerca de que se trata del mismo bien.          

           

PARÁGRAFO 5° Disposiciones varias. Lo dispuesto en este artículo es aplicable a   las entidades de derecho público.          

           

El   auto que niegue practicar la entrega ordenada en la sentencia, es apelable en el   efecto suspensivo si no estuviere pendiente otra actuación ante el mismo juez, y   en el diferido en el caso contrario.          

           

Para la entrega de incapaces, la solicitud podrá formularse en cualquier tiempo,   ante el juez o tribunal que lo haya ordenado, la cual deberá presentarse al   superior mientras que el expediente no haya sido devuelto. En estas entregas no   se atenderán oposiciones.  

   

160. El artículo 338, quedará así:   

Oposición a la entrega.   Las oposiciones se tramitarán así:          

           

PARÁGRAFO 1° Quienes pueden oponerse. Pruebas y recursos:          

           

1.   El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona   contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de   aquella, mediante auto que será apelable en el efecto devolutivo. Sobre la   concesión de la apelación se resolverá al terminar la diligencia.          

           

2.   podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la   sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos   de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre, o los acredita   mediante testimonios de personas que puedan comparecer de inmediato. El   demandante que solicitó la entrega, podrá también pedir testimonios relacionados   con la posesión del bien, de personas que concurran a la diligencia. El juez   agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen   con la posesión, y ordenará el interrogatorio bajo juramento del opositor, si   estuviere presente.          

           

El   demandante que solicitó la entrega podrá también interrogar en la misma   actuación al opositor.          

           

El   auto que rechace la oposición, es apelable en el efecto devolutivo y se   resolverá sobre la concesión del recurso al terminar la diligencia.          

           

3.   Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule   por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las   circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su   tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, al tenedor deberá   interrogarse bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la   posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor.          

           

4.   Cuando la diligencia se efectúe en varios días, sólo se atenderán las   oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del   inmueble o los bienes muebles a que se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo   se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el   correspondiente sector, si fuere el caso.          

           

PARÁGRAFO 2° Admisión de la oposición. Si se admite la oposición y en el acto de   la diligencia el demandante interpone reposición que le sea negada o insiste   expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de   secuestre.          

           

Si   la oposición se admite sólo respecto de alguno de los bienes o de parte de   estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás.          

           

En   el caso del numeral 3, el auto que admite la oposición se notificará   personalmente al poseedor, en el lugar cuya dirección indique el tenedor. Cuando   no sea posible conocer en la diligencia dicha dirección, se procederá a su   emplazamiento en la forma que regula el artículo 318, a menos que quien solicitó   la entrega suministre la dirección, bajo juramento que se considerará prestado   con la presentación del escrito. El emplazamiento se llevará a cabo sin   necesidad de auto que lo ordene.          

           

PARÁGRAFO 3° Insistencia en la entrega. Decisión de recursos. Cuando la parte   que solicitó la entrega haya insistido, y quien practicó la diligencia es el   juez de conocimiento, dentro de los tres días siguientes proferirá auto que   otorgue el término de tres días a partir de su notificación, para que el   opositor y quien solicito la entrega pidan pruebas que se relacionen con la   oposición, las cuales se practicarán en la fecha o en la audiencia que se señale   para ello.          

           

1.   Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos   los bienes objeto de la diligencia, se remitirá inmediatamente el despacho al   comitente, quien dentro de los tres días siguientes procederá como se indica en   el inciso anterior. Si la oposición fuere parcial, la remisión del despacho se   hará cuando termine la diligencia.          

           

2.   Practicadas las pruebas o transcurrida la oportunidad señalada para ello, se   resolverá la oposición con base en dichas pruebas y en las practicadas durante   la diligencia, pero para que los testimonios extra proceso presentados como   prueba sumaria puedan apreciarse, deberán ser ratificados. El auto que decida la   oposición será apelable en el efecto diferido si fuere favorable al opositor, y   en el devolutivo en caso contrario.          

           

3.   Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra   oposición, haciendo uso de la fuerza publica si fuere necesario. Cuando la   decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro, a menos que   dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la   oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante   presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere   lugar, en cuyo caso el secuestro continuará vigente hasta la terminación de   dicho proceso. Copia de la diligencia de secuestro se remitirá al juez de aquel.          

           

4.   Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas y   en perjuicios; estos últimos se liquidarán como dispone el inciso final del   artículo 307.          

           

PARÁGRAFO 4° Restitución al tercero poseedor:          

           

1.   Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al   practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento   dentro de los treinta días siguientes, que se le restituya en su posesión. La   solicitud se tramitará como incidente, en el cual el opositor deberá probar su   posesión. Si se decide desfavorablemente al tercero, este será condenado a pagar   multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales, costas y perjuicios.          

           

Para que el incidente pueda iniciarse, el peticionario deberá prestar caución   que garantice el pago de las mencionadas condenas.          

           

2.   Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará también al tercero poseedor con   derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo   representado por apoderado judicial.          

   

161. El artículo 339, quedará así:   

Derecho de retención.   Cuando en la sentencia se haya reconocido el derecho de retención, el demandante   sólo podrá solicitar la entrega si presenta el comprobante de haber pagado el   valor del crédito reconocido en aquella, o de haber hecho la consignación   respectiva. Esta se retendrá hasta cuando el demandada haya cumplido cabalmente   la entrega ordenada en la sentencia.          

           

Si   el valor de las mejoras no hubiere sido regulado en la sentencia se liquidará   mediante incidente, el cual deberá promoverse dentro de los veinte días   siguientes a la ejecutoria de aquella o del auto de obedecimiento a lo resuelto   por el superior, según fuere el caso.          

           

Vencido este término sin que se haya formulado la solicitud, se procederá a la   entrega y se extinguirá el derecho al pago de las mejoras.          

           

Si   en la diligencia de entrega no se encuentran las mejoras reconocidas en la   sentencia, se devolverá al demandante la consignación si existieren   parcialmente, se procederá a fijar su valor por el trámite de un incidente para   efectos de las restituciones pertinentes.  

   

162   El artículo 340, quedará así:   

Oportunidad y trámite.   En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También   podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la   sentencia.          

           

Para que la transacción produzca efectos procesales, deberá presentarse   solicitud escrita por quienes la hayan celebrado, tal como se dispone para la   demanda, dirigida al Juez o Tribunal que conozca del proceso o de la respectiva   actuación posterior a éste, según fuere el caso, precisando sus alcances o   acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla   también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción   autenticado en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes, por   tres días.          

           

El   Juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y   declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre   la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier   sentencia dictada que no estuviere en firme. Si la transacción sólo recae sobre   parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, o sólo se celebra   entre algunos de los litigantes, el proceso o la actuación posterior a este   continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquélla,   lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto   que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y   el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.          

           

Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a   costas, salvo que las partes convengan otra cosa.          

           

Si   la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce   del proceso resolverá sobre éstas; si para ello se requieren pruebas que no   obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y   para practicarlas otorgará un término de cinco días o señalará fecha y hora para   audiencia, según el caso.  

   

163   El artículo 343, quedará así:   

Quienes no pueden desistir de la demanda.   No pueden desistir de la demanda:          

           

1.   Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia   judicial.          

           

2.   Los curadores ad litem, con la misma salvedad.          

           

En   ambos casos la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá   concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere   la practica de pruebas; en caso contrario, para practicarlas otorgará el término   de diez días o fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.          

           

3.   Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.          

           

4.   Los representantes judiciales de la Nación, los departamentos, las intendencias,   las comisarias y los municipios, a menos que hayan sido autorizados como dispone   el artículo 341.  

   

164. El artículo 344, quedará así:   

Desistimiento de otros actos procesales.   Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las   excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir   de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final   del artículo 290.          

           

El   desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo,   respecto de quien lo hace. El escrito se presentará ante el secretario del juez   de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han   remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario; no   obstante, cuando el expediente o las copias hayan sido enviados al correo para   su remisión al superior y se encuentren todavía en el lugar de la sede del   inferior, podrá este ordenar su devolución con el fin de resolver sobre el   desistimiento.  

   

165. El artículo 345, quedará así:   

Presentación del desistimiento, costas y apelación.   El escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma   indicada para la demanda.          

           

Siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió,   salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un   recurso ante el juez que lo haya concedido. ‘          

           

El   auto que resuelva sobre el desistimiento de la demanda es apelable en el efecto   suspensivo.  

   

166. El artículo 346, quedará así:   

Perención del proceso.   Cuando en el curso de la primera instancia el expediente permanezca en la   secretaria durante seis o más meses, por estar pendiente su tramite de un acto   del demandante, el juez decretará la perención del proceso, si el demandado lo   solicita antes de que aquél ejecute dicho acto.          

           

El   término se contará a partir del día siguiente al de la notificación del último   auto o al de la practica de la ultima diligencia o audiencia.          

           

En   el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las   hubiere, y se condenará en costas al demandante. Dicho auto se notificará como   la sentencia; ejecutoriado y cumplido se archivará el expediente.          

           

La   perención pone fin al proceso e impide que el demandante lo inicie de nuevo   durante los dos años siguientes, contados a partir de la notificación del auto   que la decrete, o de la del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el   superior, si fuere el caso.          

           

Decretada la perención por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de   la misma pretensión, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la   cancelación de los títulos del demandante si a ello hubiere lugar.          

           

Lo   dispuesto en este artículo no se aplica a los procesos en que sea parte la   Nación, una institución financiera nacionalizada, un departamento, una   intendencia, una comisaria, un distrito especial o un municipio. Tampoco se   aplica a los procesos de división de bienes comunes, deslinde, liquidación de   sociedades, de sucesión por causa de muerte y jurisdicción voluntaria.          

           

En   los procesos de ejecución podrá pedirse, en vez de la perención, que se decrete   el desembargo de los bienes perseguidos, siempre que no estén gravados con   prenda o hipoteca a favor de acreedor que actúe en el proceso. Los bienes   desembargados no podrán embargarse de nuevo en el mismo proceso, antes de un   año. En el trámite de las excepciones durante la primera instancia, el   expediente permanece en secretaria seis meses o más, por estar pendiente de un   acto del ejecutado, y el ejecutante lo solicite antes de que se efectúe dicho   acto, el juez declarará desiertas las excepciones. El término se contará como   dispone el inciso primero de este artículo.          

           

El   auto que decrete la perención es apelable en el efecto suspensivo. El que   decreta el desembargo en procesos ejecutivos en el diferido, y el que lo   deniegue, en el devolutivo.  

   

167. El artículo 347, quedará así:   

Perención de la segunda instancia.   Con las excepciones indicadas en el inciso sexto del artículo precedente, a   solicitud de la parte que no haya apelado ni adherido a la apelación, el   superior declarará desierto el recurso cuando por la causa indicada en el   artículo anterior, el expediente haya permanecido en la secretaria durante seis   o más meses, contados como se dispone en el inciso primero del mismo artículo.  

   

168. El artículo 348, quedará así:   

Procedencia y oportunidades.   Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que   dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de suplica y   contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se   revoquen o reformen.          

           

El   recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por   escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del   auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en   el cual deberá interponerse en forma verbal Inmediatamente se pronuncie el auto.          

           

El   auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que   contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse   los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.          

           

Los   autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su   aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro   del término de su ejecutoria.  

   

169. El artículo 351, quedará así:   

Procedencia.   Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en   equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan en recurrir   en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.          

           

También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia:          

           

1.   El que rechace la demanda, su reforma o adición, salvo disposición en contrario.          

           

2.   El que resuelva sobre la citación o la intervención de sucesores procesales o de   terceros, o rechace la representación de alguna de las partes.          

           

3.   El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del termino para   practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o su práctica.          

           

4.   El que deniegue el trámite de incidente, alguno de los trámites especiales que   lo sustituye contemplados en los artículos 99, 142, 152, 155, 158, 159, 162,   167, 338 parágrafo 3º, 340 inciso final y 388, el que los decida y el que   rechace de plano las excepciones en proceso ejecutivo.          

           

5.   El que resuelva sobre la liquidación del crédito en procesos ejecutivos.          

           

6.   El que decida sobre suspensión del proceso.          

           

7.   El que decida sobre un desistimiento, una transacción, la perención, decrete o   levante medidas cautelares, o por cualquier otra causa ponga fin al proceso.          

           

8.   El que decida sobre nulidades procesales.          

           

9.   El que decida sobre excepciones previas, salvo norma en contrario.          

           

10.   Los demás expresamente señalados en este Código.  

   

170. El artículo 352, quedará así:   

Oportunidad y requisitos.   El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dicto la   providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los   tres días siguientes. Si aquella se dicta en el curso de una audiencia o   diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se   profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma.          

           

La   apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la   reposición.          

           

Cuando se accede a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra   podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.          

           

Proferida una providencia complementaria o que niegue la complementación   solicitada, dentro de la ejecutoria de esta se podrá también apelar de la   principal. La apelación contra una providencia comprende la del auto que   resuelva sobre la complementación.          

           

Si   antes de resolverse sobre la complementación de una providencia se hubiere   interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquélla se resolverá   sobre la concesión de dicha apelación.  

   

171. El artículo 353, quedará así:   

Apelación adhesiva.   La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las   partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de   adhesión podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente   se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término   para alegar.          

           

La   adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante   principal.  

   

172. El artículo 354, quedará así:   

Efectos en que se concede la apelación.                     Podrá concederse la apelación:          

           

1.   En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia   del inferior se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que   se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el   inferior conservará competencia para conocer de todo lo que se refiere a   secuestro y conservación de bienes y al depósito de personas, siempre que la   apelación no verse sobre alguna de estas cuestiones.          

           

Las   apelaciones en el efecto suspensivo contra autos, se otorgarán a medida que se   interpongan, pero no suspenderán la competencia del juez sino cuando el proceso   se encuentre en estado de proferir sentencia, momento en el cual por auto que no   tendrá recurso ordenará enviar el proceso al superior para que resuelva las   concedidas; no obstante, el juez conservará competencia para los efectos   indicados en la segunda parte del inciso anterior.          

           

Se   exceptúan las apelaciones concedidas en el efecto suspensivo contra autos que   resuelvan incidentes, o tramites especiales que los sustituyen, las que   suspenderán la competencia del inferior desde la ejecutoria del auto que la   concede, como se dispone en el primer inciso.          

           

2.   En el efecto devolutivo. En este caso, no se suspenderá el cumplimiento de la   providencia apelada, ni el curso del proceso.          

           

3.   En el efecto diferido. En este caso, no se suspenderá el cumplimiento de la   providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el inferior en lo   que no dependa necesariamente de ella.          

           

La   apelación de las sentencias se otorgará en el efecto suspensivo, salvo   disposición en contrario; la de autos en el devolutivo, a menos que la ley   disponga otra cosa. Cuando la apelación deba otorgarse en el efecto suspensivo,   el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo; y   cuando procede en el diferido, puede pedir que se le otorgue en el devolutivo.          

           

Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto   expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia,   las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si   la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto   suspensivo o en el diferido.          

           

Con   las mismas salvedades, si la apelación tiene por objeto obtener mas de lo   concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo que   esta hubiere reconocido.          

           

En   los dos últimos casos se procederá en la forma prevista en los incisos segundo y   tercero del artículo 356.          

           

La   circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el   efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que   se profiera no fuere apelada ni tuviere consulta, inmediatamente el Secretario   comunicará este hecho al superior, sin necesidad de auto que lo ordene, para que   declare desiertos dichos recursos; en caso de apelación o consulta de la   sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones cuando fuere   posible.          

           

Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones   de los mencionados autos, cuando el inferior hubiere proferido la Sentencia   antes de recibir la comunicación de que trata el inciso segundo del artículo 359   y aquella no hubiere sido apelada ni tuviere consulta. Si la comunicación fuere   recibida antes, el inferior no podrá proferir sentencia mientras no se haya   notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; si a pesar   de  ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá   declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos.  

   

173. El artículo 355, quedará así:   

Apelación de autos que niegan pruebas.   Cuando se apelare el auto que niega el decreto o la practica de una prueba y el   superior lo revocare o reformare, si al proferir el inferior el de obedecimiento   estuviere vencido el término para practicarlas, concederá uno adicional que no   podrá exceder del señalado para la instancia o el incidente con dicho fin, o   señalará fecha para la audiencia o diligencia.          

           

Si   el inferior dicta sentencia antes de que se haya decidido la apelación y aquella   hubiere sido apelada o consultada, el superior procederá a practicar dichas   pruebas dentro de un término igual al señalado en la primera instancia, o fijará   fecha para la audiencia o diligencia, según fuere el caso.  

   

174. El artículo 356, quedará así:   

Envío del expediente o de sus copias.   Ejecutoriado el auto que concede apelación contra una sentencia en el efecto   suspensivo, se remitirá el expediente al superior. Cuando se trate de autos se   procederá como dispone el inciso segundo del numeral 1 del artículo 354.          

           

Sin   embargo, cuando el inferior conserve competencia para adelantar cualquier   tramite, en el auto que conceda la apelación ordenará que antes de remitirse el   expediente se deje copia a costa del apelante de las piezas que el Juez   determine como necesarias, para lo cual suministrará su valor al Secretario   dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto, so pena de que   quede desierto el recurso. Suministradas oportunamente las expensas, el   Secretario deberá expedirlas dentro de los cinco días siguientes. En el mismo   término las partes podrán solicitar por escrito al Secretario que se adicionen   las copias, indicando los respectivos folios y acompañando su valor; así lo hará   aquel sin necesidad de auto que lo ordene.          

           

Cuando la apelación fuere en el efecto devolutivo o en el diferido, se remitirá   al superior copia de las piezas que el Juez señale, la cual se compulsará a   costa del apelante.          

           

En   el auto que conceda la apelación el Juez determinará las piezas cuya copia se   requiera; si el apelante no suministra lo necesario para la copia dentro del   término de cinco días a partir de la notificación de dicho auto, el recurso   quedará desierto.          

           

Cuando después de la primera apelación en el efecto devolutivo o en el diferido   se concedan otras, las copias que se requieran serán únicamente las pertinentes   de la actuación posterior, aun cuando no hayan sido devueltas por el superior, a   las expedidas para las anteriores apelaciones. De tal circunstancia se informará   a éste por el Secretario en el oficio con el cual se remitan las nuevas copias.          

           

El   superior podrá pedir copia de otras piezas del proceso cuando lo considere   indispensable, por auto que no tendrá recurso. El inferior ordenará por auto que   tampoco tendrá recurso, la expedición de tales copias a costa del recurrente, si   no existieren otras de las mismas piezas, o la complementación de estas. Si   aquel no suministra el valor de las expensas en el término de cinco días, que se   contará a partir de la notificación del auto que las ordene, el Secretario   informará de tal hecho por oficio o telegrama al superior, quien declarará   desierto el recurso.  

   

175. El artículo 357, quedará así:   

Competencia del superior.   La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo   tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto   del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer   modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo,   cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso,   el superior resolverá sin limitaciones.          

           

En   la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y   decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el   superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de   nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en   el artículo 145. Para estos fines el superior podrá solicitar las copias   adicionales y los informes del inferior que estime conveniente.          

           

Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el   superior, este deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable   al apelante.  

   

176. El artículo 358, quedará así:   

Examen preliminar.   Repartido el expediente, el Juez o el Magistrado ponente observará si la   providencia apelada se encuentra suscrita por el inferior, y en caso negativo   ordenará devolverlo para que cumpla esta formalidad, por auto que no tendrá   recurso. Si entre tanto se hubiere producido cambio de Juez, quien lo haya   reemplazado proferirá nueva providencia, caso en el cual esta se notificará.          

           

Si   a pesar de la falta de la firma de la providencia el superior hubiere decidido   la apelación, se tendrá por saneada la omisión.          

           

Si   no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado   inadmisible y se devolverá el expediente al inferior; si fueren varios los   recursos, sólo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.          

           

Tratándose de apelación de sentencia, el superior verificará si existen demandas   de reconvención o procesos acumulados, y en caso de no haberse resuelto sobre   todos enviará el expediente al inferior para que profiera sentencia   complementaria. Así mismo, si advierte que en la primera instancia se incurrió   en causal de nulidad, de oficio la pondrá en conocimiento de la parte afectada,   o la declarará, y devolverá el expediente al inferior para que renueve la   actuación anulada, según las circunstancias.          

           

Si   la apelación que debía ser concedida en el efecto suspensivo, lo fuere en otro,   el superior la admitirá en el que corresponda, ordenará devolver las copias y   dejando la del auto que admitió el recurso dispondrá que el inferior le remita   el expediente; llegado este, dará los traslados a las partes.          

           

Cuando la apelación que debía ser concedida en el efecto diferido o devolutivo,   lo fuere en el suspensivo, el superior la admitirá en el que corresponda, y   dispondrá que se devuelva el expediente al inferior, previa expedición de las   copias necesarias para el tramite del recurso, a costa del recurrente, quien   deberá suministrar el valor de sus expensas en el término de cinco días,   contados a partir de la notificación del auto que lo admite, so pena de que   quede desierto.          

           

Si   debía otorgarse en el efecto devolutivo y se concedió en el diferido, o   viceversa, lo admitirá en el que corresponda y ordenará comunicarlo al inferior   por medio de oficio.  

   

177. El artículo 359, quedará así:   

Apelación de autos y comunicación.   En el auto que admite el recurso se dará traslado al apelante por tres días para   que lo sustente. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la   secretaria a disposición de la parte contraria por tres días que se contarán   desde el vencimiento del primer traslado; si ambas partes apelaron, los términos   serán comunes.          

           

Proferido el auto que resuelva una apelación concedida en el efecto devolutivo o   en el diferido, el secretario del superior deberá comunicarlo inmediatamente por   telégrafo u oficio al inferior para los efectos previstos en el inciso final del   artículo 354, so pena de incurrir en multa de un salario mínimo mensual que le   será impuesta por el juez o el magistrado ponente, según fuere el caso.’  

   

178. El artículo 360, quedará así:   

Apelación de sentencias.   Ejecutoriado el auto que admite el recurso, o transcurrido el término para   practicar pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por el término de   cinco días a cada una, en la forma indicada para la apelación de autos.                     

           

Cuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal superior o ante la Corte   Suprema, a petición de parte dentro del término para alegar o de oficio, se   señalará fecha y hora para audiencia, una vez que el proyecto haya sido   repartido a los demás magistrados de la Sala de Decisión. Las partes podrán   hacer uso de la palabra por una vez y hasta por treinta minutos, en el mismo   orden del traslado para alegar, y presentar resúmenes escritos de lo alegado   dentro de los tres días siguientes.          

           

Si   el apoderado que pidió la audiencia no concurre a ella, en la sentencia se le   impondrá multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a menos que dentro de   los tres días siguientes pruebe justa causa. Si no asiste ninguno de los   apoderados, se prescindirá de la audiencia.          

           

En   los casos de los incisos anteriores, el término para que el magistrado registre   el proyecto de sentencia comenzará a correr el día siguiente al vencimiento del   término para presentar los resúmenes, o a aquel en que debía celebrarse la   audiencia.  

   

179. El artículo 362, quedará así:  

Cumplimento de la decisión del superior.   Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de   obedecimiento a lo resuelto por el superior, en el cual dispondrá lo pertinente   para su cumplimiento; si no lo hiciere así, dictará de oficio o a petición de   parte auto con tal fin.          

           

Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido,   quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse   concedido la apelación, en lo que dependa de aquella, sin perjuicio de lo   dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 354. El juez señalará   expresamente la actuación que queda sin efecto.  

   

180. El artículo 363, quedará así:   

Procedencia y oportunidad para proponerla.   El recurso de suplica procede contra los autos que por su naturaleza serian   apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única   instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede   contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o   casación, recurso de apelación.          

           

La   suplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación   del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el magistrado   ponente, con expresión de las razones en que se fundamenta.  

   

181. El artículo 364, quedará así:   

Trámite.   El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaria por dos   días a disposición de la parte contraria, en la forma señalada en el inciso   segundo del artículo 108. Vencido el traslado, el secretario pasará el   expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la   providencia, quien actuará como ponente para resolver. Contra lo decidido no   procede recurso alguno, pero podrá pedirse aclaración o complementación para los   efectos indicados en los artículos 309 y 311.  

   

182. El artículo 366, quedará así:   

Procedencia.   El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en   segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la   resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos   así:          

           

1.   Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman este carácter.          

           

2.   Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de bienes comunes, de   sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de   sociedades conyugales.          

           

3.   Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales.          

           

4.   Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores, en   procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran   en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces de que   trata el artículo 40.          

           

PARÁGRAFO 1° La cuantía de que trata este artículo se reajustará del modo que   disponga la ley.          

           

PARÁGRAFO 2° Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor de   su interés interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto   oportunamente la otra parte, aunque el valor del interés de ésta fuere inferior   al indicado en el primer inciso  

   

183. El artículo 368, quedará así:   

Causales.   Son causales de casación:          

           

1.   Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial.          

           

La   violación de norma de derecho sustancial, puede ocurrir también como   consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, o por   error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o   de determinada prueba.          

           

2.   No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la   demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha   debido reconocer de oficio.          

           

3.   Contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones   contradictorias.          

           

4.   Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte   que apeló o la de aquella para cuya protección se surtió la consulta, siempre   que la otra no haya apelado ni adherido a la apelación, salvo lo dispuesto en el   inciso final del artículo 357.          

           

5.   Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el   artículo 140, siempre que no se hubiere saneado.  

   

184. El artículo 369, quedará así:   

Oportunidad y legitimación para interponer el recurso.   El recurso podrá interponerse en el acto de la notificación personal de la   sentencia, o por escrito presentado ante el tribunal dentro de los cinco días   siguientes al de la notificación de aquélla. Sin embargo, cuando se haya pedido   oportunamente adición, corrección o aclaración de la sentencia, o estas se   hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la   notificación de la respectiva providencia.          

           

No   podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, ni   adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del tribunal haya sido   exclusivamente confirmatoria de aquella.  

   

185. El artículo 370, quedará así:   

Justiprecio del interés para recurrir y concesión del recurso.   Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste   no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el   tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término   que le señale y a costa del recurrente. Si por culpa de éste no se practica el   dictamen, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia. El   dictamen no es objetable. Denegado el recurso por el tribunal o declarado   desierto, el interesado podrá recurrir en queja ante la Corte.          

           

Interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo   concederá en Sala de Decisión si fuere procedente, y dispondrá el envío del   expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y efectuadas   las diligencias para el cumplimiento de la sentencia.          

   

186. El artículo 371, quedará así:   

Efectos del recurso.   La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los   siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las   personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido   recurrida por ambas partes.          

           

El   registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la   liquidación de costas, solo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del   tribunal o la de la Corte que la sustituya.          

           

En   el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el   término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan   las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera   instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el   tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo   dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356.          

           

Si   el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste   deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable.          

           

Sin   embargo, en el término para interponer el recurso podrá el recurrente solicitar   que se suspenda el cumplimiento de la sentencia, ofreciendo caución para   responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria   incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella.   El monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el tribunal en el auto   que conceda el recurso, y ésta deberá constituirse dentro de los diez días   siguientes a la notificación de aquél, so pena de que se declare desierto el   recurso.          

           

El   tribunal ordenará cancelar la caución en el auto de obedecimiento a lo resuelto   por la Corte, cuando ésta haya casado la sentencia. De lo contrario, aquella   seguirá respondiendo por los mencionados perjuicios, los cuales se liquidarán y   aprobarán ante el juez de primera instancia en un mismo incidente. La solicitud   deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes al de la notificación   del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.          

           

Corresponderá al magistrado ponente calificar la caución prestada; si la   considera suficiente decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento   de la sentencia, y en caso contrario la denegará. En el último evento, el   término para suministrar lo necesario con el fin de expedir las copias será de   tres días, a partir de la notificación de dicho auto.          

           

El   recurrente podrá, al interponer el recurso, limitarlo a determinadas decisiones   de la sentencia del tribunal, en cuyo caso podrá solicitar que se ordene el   cumplimiento de las demás por el juez de primera instancia, siempre que no sean   consecuencia de aquellas y que la otra parte no haya recurrido en casación. Con   estas mismas salvedades, si se manifiesta que con el recurso se persigue lograr   más de lo concedido en la sentencia del tribunal, podrá pedirse el cumplimiento   de lo reconocido en esta. En ambos casos, se deberá suministrar lo necesario   para las copias que se requieran para dicho cumplimiento, dentro del término   indicado en el primer inciso, so pena de que se niegue éste.  

   

187. El artículo 372, quedará así:   

Admisión del recurso.   Repartido el expediente, se decidirá sobre la admisibilidad del recurso. El auto   que lo admita lo dictará el ponente; el que lo niegue, la Sala la cual ordenará   que se devuelva al tribunal o juzgado que lo remitió. Será inadmisible el   recurso por no ser procedente de conformidad con el artículo 366 y cuando no se   hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371.          

           

No   podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía.          

           

Cuando en virtud del recurso de queja la Sala conceda el de casación, se   aplicará por el inferior en lo pertinente el artículo 371, a partir de la   notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.          

           

Si   la sentencia no esta suscrita por el número de magistrados que la ley exige, la   Sala ordenará devolver el proceso al tribunal para que proceda como se dispone   en el artículo 358.          

           

Lo   dispuesto en este artículo se aplicará, en lo pertinente, al recurso de casación   per saltum.  

   

188. El artículo 373, quedará así:   

Tramite del recurso.   Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por treinta días   a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para   que dentro de dicho término formule su demanda de casación. Si ambas partes   recurrieron, se tramitará primero el recurso del demandante y luego el del   demandado.          

           

El   recurrente podrá remitir la demanda a la Corte desde el lugar de su residencia,   y se tendrá por presentada en tiempo si llega a la secretaría antes de que venza   el término del traslado.          

           

Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado ponente declarará   desierto el recurso y condenará en costas al recurrente pero si este retiene el   expediente o se produce su perdida, antes de dicha declaración se procederá como   disponen los artículos 129 a 131, según fuere el caso. Siendo varios los   recurrentes, solo se declarará desierto el recurso del que no presento   oportunamente la demanda.          

           

Presentada en tiempo la demanda, se examinará si reúne los requisitos formales,   sin calificar el mérito de los cargos, y en caso negativo se declarará desierto   el recurso y ordenará devolver el expediente al tribunal de origen. Si los   encuentra cumplidos, dará traslado por quince días a cada opositor que tenga   distinto apoderado, con entrega del expediente para que formule su respuesta, o   a todos simultáneamente cuando tengan un mismo apoderado.          

           

Expirado el término del traslado al opositor, el expediente pasará al magistrado   ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Si el opositor retiene el   expediente, se procederá como dispone el inciso tercero de este artículo.          

           

La   Sala podrá citar a las partes para audiencia en la fecha y hora que señale, una   vez que el asunto quede en turno para que el magistrado ponente registre el   proyecto de sentencia. Si la partes no concurrieren, se prescindirá de la   audiencia y el magistrado ponente impondrá multas por el valor de cinco salarios   mínimos mensuales, a menos que dentro de los tres días siguientes a la fecha   señalada, prueben fuerza mayor.          

           

Registrado el proyecto o celebrada o fallida la audiencia, se procederá a dictar   sentencia.  

   

189. El artículo 374, quedará así:   

Requisitos de la demanda.   La demanda de casación deberá contener:          

           

1.   La designación de las partes y de la sentencia impugnada.          

           

2.   Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio.          

           

3.   La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la   exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se   trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el   recurrente estime violadas.          

           

Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de   hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de   determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación   de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán   indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas   explicando en que consiste la infracción.  

   

190. El artículo 375, quedará así:   

Sentencia.   La Sala examinará en orden lógico las causales alegadas por el recurrente, y si   hallare procedente alguna de las previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del   artículo 368, casará la sentencia recurrida y dictará la que debe reemplazarla.   Cuando prospere un cargo que sólo verse sobre parte de las resoluciones de la   sentencia, habrá lugar al estudio de los demás.          

           

Antes de dictar sentencia de instancia, la Sala podrá decretar pruebas de   oficio, si lo estima necesario.          

           

Si   la causal que prospera es la consagrada en el numeral 5 de del artículo 368, la   sala decretará la nulidad y ordenará remitir el expediente al tribunal, para que   este o el juzgado, según el caso, proceda a renovar la actuación anulada.          

           

La   sala no casará la sentencia por el sólo hecho de hallarse erróneamente motivada,   si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero hará la correspondiente   rectificación doctrinaria.          

           

Si   no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenará en costas al   recurrente, salvo en el caso de rectificación doctrinaria.  

   

191. El artículo 381, quedará así:   

Término para interponer el recurso.   El recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria   de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas   en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.          

           

Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los   dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la   sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo   de cinco años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro   público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha   del registro.          

           

En   los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo, deberá   interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso primero, pero   si el proceso penal no hubiere terminado, se suspenderá la sentencia de revisión   hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia   respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos años.  

   

192. El artículo 383, quedará así:   

Trámite.   La Corte o el Tribunal que reciba la demanda, examinará si reúne los requisitos   exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos señalará   la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el recurrente, para   garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes en el proceso   en que se dictó la sentencia, las costas, las multas y los frutos civiles y   naturales que se estén debiendo.          

           

Aceptada la caución, la Corte o el tribunal solicitará el expediente a la   oficina en que se halle. Pero si estuviere pendiente la ejecución de la   sentencia, aquel sólo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente, de   copia de lo necesario para su cumplimiento. Con tal fin, este suministrará en el   término de diez días, contados desde el siguiente a la notificación del auto que   ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so   pena de que se declare desierto el recurso. Recibido el expediente se resolverá   sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se   soliciten; en caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente   multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales, para cuyo pago se hará   efectiva la caución prestada.          

           

Se   declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales   exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida   contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los   cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco días para subsanar los   defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada.          

           

Sin   más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término   legal; verse sobre sentencia no sujeta a revisión o no la formule la persona   legitima para hacerlo, bien por haber sido parte en el proceso donde se profirió   la sentencia materia de impugnación o bien por tratarse en el evento previsto en   el numeral 6° del artículo 380 del                        Código de Procedimiento   Civil, de un tercero   perjudicado o sus causahabientes.          

           

En   ningún caso procederá la reforma de la demanda de revisión.          

           

Admitida la demanda, de ella se dará traslado a los demandados por cinco días,   en la forma que establece el artículo 87.          

           

La   contestación a la demanda deberá reunir los requisitos indicados en el artículo   92; no serán procedentes excepciones previas.          

           

Surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se   fijará el término de quince días para practicarlas. Concluido el término   probatorio, se concederá a las partes uno común de cinco días para que presenten   sus alegaciones, vencido el cual se proferirá sentencia.  

   

133. El artículo 384, quedará así:   

Sentencia.   Si la Corte o el Tribunal encuentra fundada alguna de las causales de los   numerales 1 a 6 o 9 del artículo 380, invalidará la sentencia revisada y dictará   la que en derecho corresponde; si halla fundada la del numeral 8, declarará sin   valor la sentencia y devolverá el proceso al tribunal o juzgado de origen para   que la dicte de nuevo; y si encuentra fundada la del numeral 7, declarará la   nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión.          

           

Cuando la causal que prospera sea la quinta o la sexta, antes de proferirse la   sentencia que reemplace a la invalidada, se decretarán las pruebas que dejaron   de decretarse o de practicarse por alguno de los motivos señalados en dichas   causales. Cuando prospere la causal 4ª, se decretará nuevo dictamen.          

           

En   la sentencia que invalide la revisada se resolverá sobre las restituciones,   cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de   dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la   condena en concreto, antes de proferirse la sentencia que reemplace a la   invalidada se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 307.          

           

Si   se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al   recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada. La liquidación   de los perjuicios se hará mediante incidente.  

   

194. El artículo 385, quedará así:  

Medidas cautelares.   Podrán decretarse como medidas cautelares el registro de la demanda y el   secuestro de bienes muebles, en los casos autorizados en el proceso ordinario,   si en la demanda se solicitan.  

   

195. El artículo 386, quedará así:   

Procedencia del trámite.   Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, las   intendencias, las comisarias, los distritos especiales y los municipios, deben   consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes   o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que   decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado   por curador ad litem.          

           

Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al   superior, quien tramitara y decidirá la consulta en la misma forma que la   apelación.  

   

196. El artículo 388, quedará así:   

Honorarios de auxiliares de la justicia.           El juez señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia cuando           hayan finalizado su cometido o una vez aprobadas las cuentas mediante el           trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a           rendirlas. En el auto que señale los honorarios, se determinará a quien           corresponde pagarlos.          

           

Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el           termino de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo           traslado a la otra parte por tres días.          

           

Ejecutoriada la providencia que fije los honorarios, dentro           de los tres días siguientes la parte que los adeuda deberá pagarlos al           beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que 103           entregue a aquel, sin que sea necesario auto que lo ordene.  

   

197. El artículo 391, quedará así:   

Cobro ejecutivo de honorarios y expensas.   Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la   oportunidad indicada en el artículo 388, el acreedor podrá formular demanda   ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma   regulada por el artículo 508.          

           

Si   el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá   acompañarse a la demanda copia autentica del auto que señaló los honorarios y   del que los haya modificado, si fuere el caso, y un certificado del magistrado   ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias   no aparezcan sus nombres.          

           

Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones distintas a   las del pago y prescripción.  

   

198. El artículo 392, quedará así:   

Condena en costas.   En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya   controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas:          

           

1.   Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, a la que pierda el   incidente o los tramites especiales que lo sustituyen, señalados en el numeral   4° del artículo 351, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de   apelación, casación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos   especiales previstos en este Código.          

           

En   ningún caso la Nación, las instituciones financieras nacionalizadas, los   departamentos, las intendencias, las comisarias, los distritos especiales y los   municipios podrán ser condenados a pagar agencias en derecho ni reembolso de   impuestos de timbre.          

           

2.   La Condena se hará en sentencia; en el auto que resuelve el incidente o trámite   especial que lo sustituye, el recurso y la oposición; para estos efectos se   tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 73.          

           

3.   En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del   inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia.          

           

4.   Cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la   parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.          

           

5.   En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de   condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de   su decisión.          

           

6.   Cuando fueren dos o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los   condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al   respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.          

           

7.   Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno   de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por   separado las liquidaciones.          

           

8.   Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en   la medida de su comprobación.          

           

9.   Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no   escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de   desistimiento o transacción.  

   

199. El artículo 393, quedará así:   

Liquidación.   Las costas serán liquidadas en el Tribunal o juzgado de la respectiva instancia   o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la   de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes   reglas:          

           

1.   El secretario hará la liquidación y corresponderá al magistrado ponente o al   juez aprobarla u ordenar que se rehaga.          

           

2.   La liquidación incluirá el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de   auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte   beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles   y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho   que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado.          

           

No   habrá lugar a agencias en derecho a favor de la Nación, de las instituciones   financieras nacionalizadas, los departamentos, las intendencias, las comisarias,   los distritos especiales y los municipios.          

           

3.   Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas   establecidas, con aprobación del Ministerio de Justicia, por el colegio de   abogados del respectivo distrito, o de otro si allí no existiere. Si aquellas   establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en   cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el   apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras   circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.          

           

Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la   liquidación de costas.          

           

4.   Elaborada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes   por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla.          

           

5.   Si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no   admite recurso alguno.          

           

6.   Formulada objeción, el escrito quedará en la secretaria por dos días en traslado   a la parte contraria, surtido éste se pasará el expediente al despacho, y el   juez o magistrado resolverá si reforma la liquidación o la aprueba sin   modificaciones.          

           

Cuando en el escrito de objeciones se solicite un dictamen de peritos sobre las   agencias en derecho, se decretará y rendirá dentro de los cinco días siguientes.   El dictamen no requiere traslado ni es objetable, y una vez rendido se   pronunciará la providencia pertinente de conformidad con el dictamen, excepto   que el juez o el magistrado ponente estime que adolece de error grave, en cuyo   caso hará la regulación que considere equitativa. El auto que apruebe la   liquidación será apelable, respecto a las agencias en derecho, en el efecto   diferido por el deudor de ellas y en el devolutivo por el acreedor.  

   

200. El artículo 394, quedará así:   

Multas.   Todas las multas establecidas en este Código serán impuestas a favor de la   entidad que señale la ley, y son exigibles desde la ejecutoria de la providencia   que las imponga, la cual es inapelable. El juez deberá enviar inmediatamente a   dicha entidad copia autentica de la providencia o resolución que impuso la   multa, con constancia de haber quedado en firme, la cual prestará mérito   ejecutivo para su cobro por jurisdicción coactiva.  

   

201. El artículo 397, quedará así:   

Distintos tramites.   Los asuntos de mayor cuantía y los que no versen sobre derechos patrimoniales,   se sujetarán al procedimiento señalado en el presente título.                     

           

Los   asuntos de menor cuantía se decidirán por el trámite del proceso abreviado, y   los de mínima por el proceso verbal sumario.  

   

202. El artículo 398, quedará así:   

Demanda, traslado, contestación, excepciones previas y audiencia.   Presentada la demanda, se dará aplicación a lo dispuesto en los Capítulos I y II   del Titulo VII del Libro Segundo. El término de traslado al demandado será de   veinte días.          

           

Propuestas excepciones previas, se procederá como se señala en los Capítulos III   y IV del Titulo y Libro indicados.  

   

203. El artículo 400, quedará así:   

Reconvención y excepciones previas.   Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de   reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de   competencia del mismo juez y pueda tramitarse por la vía ordinaria. Sin embargo,   se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial.          

           

La   reconvención deberá reunir los requisitos de toda demanda y será admisible   cuando de formularse en proceso separado procedería la acumulación.          

           

Vencido el término del traslado de la demanda a todos los demandados, el juez   resolverá sobre la admisión de la reconvención y, si fuere el caso, aplicará el   artículo 85. Si la admite, conferirá traslado de ella al reconvenido por el   término establecido para la demanda inicial, mediante auto que se notificará por   estado y se dará aplicación al inciso segundo del artículo 87. En lo sucesivo   ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia.          

           

Cuando conozca del proceso un juez municipal y la demanda de reconvención sea   por cuantía superior al limite de su competencia, ordenará remitir el expediente   al juez del circuito para que resuelva sobre la admisión y continúe su tramite   si fuere el caso.          

           

Propuestas por el demandado excepciones previas y reconvención, se dará traslado   de aquellas una vez expirado el término del traslado de ésta. Si el reconvenido   propone a su vez excepciones previas contra la demanda de reconvención, unas y   otras se tramitarán y decidirán conjuntamente.  

   

204. El artículo 401, quedará así:   

Medidas de saneamiento.   Desde la admisión de la demanda y en las oportunidades que señala este Código,   es deber del juez decretar las medidas autorizadas para sanear los vicios de   procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario, evitar que el   proceso concluya con sentencia inhibitoria y prevenir cualquier tentativa de   fraude procesal.  

   

205. El artículo 402, quedará así:   

Decreto de pruebas y término para practicarlas.   Cumplida la audiencia de que trata el artículo 101, el juez a petición de parte   o de oficio decretará las pruebas que considere necesarias.          

           

En   el auto que decrete pruebas, el juez señalará el término de cuarenta días para   que se practiquen y las fechas de las audiencias y diligencias necesarias.  

   

206. El artículo 403, quedará así:   

Alegaciones.   Vencido el término para practicar pruebas, el juez dará traslado a las partes   para alegar por el término común de ocho días.  

   

207. El artículo 404, quedará así:   

Sentencia.   Vencido el término del traslado para alegar, el secretario inmediatamente pasará   el expediente al despacho para que se dicte sentencia, sin que puedan proponerse   incidentes, salvo el de recusación, ni surtirse actuaciones posteriores   distintas a las de expedición de copias, desgloses o certificados, las cuales no   interrumpirán el término para proferirla ni el turno que le corresponda al   proceso.          

           

El   secretario se abstendrá de pasar al despacho los escritos que contravengan esta   disposición.  

   

208. El artículo 405, quedará así:   

Procesos ordinarios de única instancia.   Salvo que la ley disponga otra cosa, los procesos ordinarios de única instancia   de que conocen la Corte Suprema y los tribunales superiores se tramitarán por el   procedimiento establecido en este capitulo; en ellos podrá celebrarse la   audiencia prevenida en el artículo 360.          

           

CAPITULO III           

Disposiciones especiales.  

   

209. El artículo 406, quedará así:   

Resolución de compraventa.   Cuando en la demanda se solicite la resolución del contrato de compraventa en   virtud de la estipulación consagrada en el artículo 1937 del Código Civil, el   juez dictará sentencia que declare extinguida la obligación que dio origen al   proceso, siempre que el demandado consigne el precio dentro del término señalado   en dicho precepto.          

           

La   misma declaración se hará en el caso del artículo 1944 del citado Código, cuando   el comprador o la persona a quien este hubiere, enajenado la cosa, Se allane a   mejorar la compra en los mismos términos ofrecidos por un tercero y consigne el   monto del mayor valor dentro del término para contestar la demanda.  

   

210. El artículo 407, quedará así:  

   

Declaración de pertenencia.   En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes   reglas:          

           

1.   La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquél que pretenda haber   adquirido el bien por prescripción.          

           

2.   Los acreedores podrán hacer valer la prescripción adquisitiva o favor de su   deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de este.          

           

3.   La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que con   exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción   extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él,   siempre que su explotación económica no se hubieren producido por acuerdo con   los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador   de la comunidad.          

           

4.   La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o   de propiedad de las entidades de derecho público.          

           

5.   A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos   públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos   reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el   certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal   sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.          

           

6.   En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la   demanda; igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean   con derechos sobre el respectivo bien, por medio de edicto que deberá expresar:          

           

a)   El nombre de la persona que promovió el proceso, la naturaleza de éste y la   clase de prescripción alegada;          

           

b)   El llamamiento de quienes se crean con derecho a los bienes para que concurran   al proceso, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la fecha en que   quede surtido el emplazamiento.          

           

c)   La especificación de los bienes, con expresión de su ubicación, linderos, número   o nombre.          

           

7.   El edicto se fijará por el término de veinte días en un lugar visible de la   secretaria, y se publicará por dos veces, con intervalos no menores de cinco   días calendario dentro del mismo término, en un diario de amplia circulación en   la localidad, designado por el juez, y por medio de una radiodifusora del lugar   si la hubiere, en las horas comprendidos entre las siete de la mañana y las diez   de la noche. La página del diario en que aparezca la publicación y una   constancia autenticada del director o administrador de la emisora sobre su   transmisión, se agregarán al expediente.          

           

8.   Transcurridos quince días a partir de la expiración el emplazamiento, se   entenderá surtido respecto de las personas indeterminadas; a estas se designará   un curador ad litem, quien ejercerá el cargo hasta la terminación del proceso.          

           

9.   Las personas que concurran al proceso en virtud del emplazamiento, podrán   contestar la demanda dentro de los quince días siguientes a la fecha en que   aquél quede surtido. Las que se presenten posteriormente tomarán el proceso en   el estado en que lo encuentren.          

           

10.   El juez deberá practicar forzosamente inspección judicial sobre el bien, con el   fin de verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la   posesión alegada por el demandante.          

           

11.   La sentencia que acoja las pretensiones de la demanda será consultada y una vez   en firme producirá efectos erga omnes. El juez ordenará su inscripción en el   competente registro.          

           

12.   En este proceso no se aplicará el artículo 101.          

           

           

TITULO XXII           

Proceso abreviado          

           

CAPITULO I           

Disposiciones generales  

   

211. El artículo 408, quedará así:   

Asuntos sujetos a su trámite.   Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado los siguientes asuntos,   cualquiera que sea su cuantía:          

           

1.   Los relacionadas con servidumbres de cualquier origen o naturaleza y las   indemnizaciones a que hubiere lugar, salvo norma en contrario.          

           

2.   Interdictos para recuperar o conservar la posesión, y el reconocimiento de las   indemnizaciones a que hubiere lugar.          

           

3.   Entrega material por el tradente al adquirente de un bien enajenado por   inscripción en el registro, y el reconocimiento de las indemnizaciones a que   hubiere lugar.          

           

4.   Rendición de cuentas.          

           

5.   Pago por consignación.          

           

6.   Impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas y de juntas   directivas o de socios, de sociedades civiles o comerciales, cuando con ellos se   contravengan la ley o los estatutos sociales, y la correspondiente   indemnización.          

           

7.   Declaración de bienes vacantes o mostrencos y adjudicación de patronatos o   capellanías.          

           

8.   La declaración de pertenencia en los casos previstos por el Decreto 503 de 1974   y la prescripción agraria, salvo norma especial en contrario.          

           

9.   Restitución del inmueble arrendado y el reconocimiento de las indemnizaciones a   que hubiere lugar.          

           

10.   Otros procesos de restitución de tenencia a cualquier título, restitución de la   cosa a solicitud del tenedor y el reconocimiento de las indemnizaciones a que   hubiere lugar.  

   

212. El artículo 409, quedará así:   

Demanda, traslado, contestación, exenciones previas y audiencia.   Presentada la demanda, se dará aplicación a lo previsto en los Capítulos I y II   del Título VII del Libro Segundo. El término del traslado al demandado será de   diez días.          

           

Igualmente se dará aplicación al inciso segundo del artículo 398, salvo   disposición en contrario.  

   

213. El artículo 410, quedará así:   

Pruebas adicionales del demandante.   Si el demandado propone excepciones de mérito, se aplicará lo dispuesto en el   artículo 339, pero el término del traslado será de tres días.  

   

214. El artículo 411, quedará así:  

Reconvención.   Si la naturaleza del asunto lo permite, propuesta demanda de reconvención se   aplicará lo dispuesto en el artículo 400.  

   

215. El artículo 412, quedará así:   

Medidas de saneamiento.   Es aplicable a este proceso lo dispuesto en el artículo 401.  

   

216. El artículo 413, quedará así:   

Decreto de pruebas y término para practicarlas.   El juez dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 402, pero el término para   practicar pruebas será de veinte días.  

   

217. El artículo 414, quedará así:   

Alegaciones y sentencia.   Vencido el término para practicar pruebas, se dará traslado a las partes para   alegar por el término común de cinco días.          

           

Vencido el término del traslado para alegar, se aplicará lo dispuesto en el   artículo 404.          

           

CAPITULO II           

Disposiciones Especiales.  

   

218. El artículo 415, quedará así:   

Servidumbres.   En los procesos sobre servidumbres deberá citarse de oficio o a petición de   parte, a las personas que tengan derechos reales principales sobre los predios   dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrado de   instrumentos públicos que se  acompañará a la demanda.          

           

No   se podrá decretar la imposición, variación o extinción de una servidumbre, sin   antes practicar una inspección judicial con intervención de peritos sobre los   inmuebles materia de la demanda, a fin de verificar los hechos que le sirven de   fundamento. En los dos primeros casos, los peritos deberán dictaminar   necesariamente sobre la forma y términos en que la servidumbre ha de imponerse o   variarse.          

           

A   las personas que se presenten a la diligencia de inspección y prueben siquiera   sumariamente posesión por más de un año sobre cualquiera de los predios, se les   reconocerá su condición de litis‑consortes de la respectiva parte.          

           

Al   decretarse la imposición, variación o extinción de una servidumbre, en la   sentencia se fijará la suma que deba pagarse a título de indemnización o de   restitución, según fuere el caso. Consignada aquella, se ordenará su entrega al   demandado y el registro de la sentencia, que no producirá efectos sino luego de   la inscripción.  

   

219. El artículo 416, quedará así:   

Posesorios.   En los procesos posesorios, decretada la restitución del inmueble, se dará   aplicación a lo dispuesto en los artículos 337 a 339, si fuere el caso.          

           

En   la sentencia que ordene cesar la perturbación o dar seguridad contra un temor   fundado, el juez prohibirá al demandado los actos en que consista la   perturbación o se funde el temor, bajo apercibimiento de que por cada infracción   a dicha orden deberá pagar de dos a diez salarios mínimos mensuales a favor del   demandante.          

           

La   solicitud para que se impongan el mencionado pago deberá formularse dentro de   los treinta días siguientes a la respectiva contravención y se tramitará como   incidente. El auto que de traslado de la solicitud, se notificará como lo   indican los numerales 1 y 2 del artículo 320.  

   

220. El artículo 417, quedará así:   

Entrega de la cosa por el tradente al adquirente.   El adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del   título en el registro, podrá demandar a su tradente para que le haga la entrega   material correspondiente.          

           

También podrá formular dicha demanda quien haya adquirido en la misma forma un   derecho de usufructo, uso o habitación, y el comprador en el caso del inciso   primero del artículo 922 del Código de Comercio.          

           

A   la demanda se acompañará copia de la escritura pública registrada, en que conste   la respectiva; obligación con calidad de exigible, y si en ella apareciere   haberse cumplido, el demandante deberá afirmar bajo juramento, que se   considerará prestado por la presentación de la demanda, que la entrega no se ha   efectuado.          

           

Vencido el término del traslado, si el demandado no se opone ni propone   excepciones previas, se dictará sentencia que ordene la entrega. En este caso no   se aplicará el artículo 101.          

           

Cuando la sentencia ordene la entrega, se aplicará lo dispuesto en los artículos   337 a 339.          

           

Al   practicarse la entrega no podrá privarse de la tenencia al arrendatario que   pruebe siquiera sumariamente, titulo emanado del tradente, siempre que sea   anterior a la tradición del bien al demandante.          

           

En   este caso, la entrega se hará mediante la notificación al arrendatario para que   en lo sucesivo tenga al demandante como su arrendador, conforme al respectivo   contrato, a falta de documento, el acta servirá de prueba del contrato.  

   

221. El artículo 418, quedará así:   

Rendición provocada de cuentas.   En los procesos de rendición de cuentas a petición del destinatario se aplicarán   las siguientes reglas:          

           

1.   El demandante deberá indicar en la demanda, bajo juramento que se considerará   prestada por la presentación de aquella, lo que se le adeude o considere deber.          

           

2.   Si dentro del término del traslado de la demanda, el demandado no se opone a   rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha bajo juramento por el   demandante, ni propone excepciones previas, se dictará auto de acuerdo con dicha   estimación, el cual presta mérito ejecutivo. Si se objeta la estimación, se   dictará auto que ordene rendirlas, para lo cual se señalará al demandado un   término prudencial. En ambos casos el auto será inapelable.          

           

3.   Si el demandado alega que no esta obligado a rendir las cuentas, el punto se   resolverá en la sentencia, y si en esta se ordena la rendición, se señalará un   término prudencial para que las presente con los respectivos documentos. Dicho   término correrá desde la ejecutoria de la sentencia, o desde la notificación del   auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.          

           

4.   De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por un término que no   exceda de veinte días. Si aquél no formula objeciones, el juez las aprobará y   ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes.   Este auto no tendrá recurso alguno y presta mérito ejecutivo.          

           

Si   el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente que se decidirá   mediante sentencia, en la cual se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo   del demandado y se ordenará su pago.          

           

5.   Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por   medio de auto que no tendrá recurso alguno, ordenará pagar lo estimado en la   demanda. Este auto presta mérito ejecutivo.          

           

6.   En este proceso no se aplicará el artículo 101.  

   

222. El artículo 419, quedará así:      

Rendición           espontánea de cuentas.   Quien considere que debe rendir cuentas y pretenda hacerlo sin que se le hayan   pedido, deberá acompañarlas a la demanda. Si dentro del traslado de aquellas el   demandado no se opone a recibirlas, ni las objeta, ni propone excepciones   previas, el juez las aprobará mediante auto que no es apelable y presta mérito   ejecutivo.          

           

Si   el demandado alega que no esta obligado a recibir las cuentas se resolverá en la   sentencia, y si esta ordena recibirlas se dará traslado a aquél por el término   de diez días, que se contarán desde la ejecutoria de aquella o desde la   notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según   fuere el caso.          

           

Si   dentro del término del traslado el demandado no objeta las cuentas; se dará   aplicación al inciso primero del numeral 4° del artículo anterior. Si formula   objeción se procederá como dispone el inciso segundo del mismo numeral.          

           

En   este proceso no se aplicará el artículo 101.  

   

223. El artículo 420, quedará así:   

Pago por consignación.   En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas:          

           

1.   La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por   este Código, como los establecidos en el Código Civil.          

           

2.   Si el demandado no se opone, el demandante deberá depositar a órdenes del   juzgado lo ofrecido si fuere dinero, dentro de los cinco días siguientes al   vencimiento del término del traslada. En los demás casos el juez fijará fecha y   hora para la diligencia, y si el acreedor no concurre o se niega a recibir,   designará un secuestre a quien entregará el bien ofrecido. Hecha la consignación   o practicada la diligencia, se dictará sentencia que declare valido el pago.          

           

Si   vencido el plazo no se efectúa la consignación o no se presentan los bienes en   la fecha señalada para la diligencia, el juez dictará sentencia en que negará   las pretensiones de la demanda. En este caso la sentencia no será apelable.          

           

Cuando dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se haya suministrado   lo necesario para la notificación, no se hubiere realizado ésta ni decretado el   emplazamiento del demandado, si se tratare de dinero, el juez, por auto que no   tendrá recurso alguno, ordenará al demandante hacer la consignación dentro del   término de cinco días; en los demás casos señalará fecha para la diligencia de   secuestro por auto que tampoco tendrá recurso.          

           

En   los supuestos contemplados en este numeral no se aplicará el artículo 101.          

           

3.   Si al contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez   ordenará por auto que no tendrá recursos, que el demandante haga la consignación   en el término de cinco días contados a partir de su notificación, o fijará fecha   y hora para el secuestro del bien; practicada éste o efectuada aquella, el   proceso seguirá su curso.          

           

Si   el demandante no hace la consignación, se procederá como dispone el inciso   segundo del numeral anterior.          

           

4.   En la sentencia que declare válido el pago se ordenará: la cancelación de los   gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los   bienes dados en garantía, la entrega del deposito judicial al demandado, y la   entrega de los bienes a éste por el secuestre.          

           

PARAGRAFO. El demandante podrá hacer uso del derecho que le otorga el artículo   1664 del Código Civil, en las oportunidades en él previstas.  

   

224. El artículo 421, quedará así:   

Impugnación de actos de asambleas, Juntas directivas o de socios.   La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas o de   juntas directivas o de socios de sociedad civiles o comerciales, solo podrá   proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo, y   deberá dirigirse contra la sociedad; si se tratare de acuerdos o actos sujetos a   registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.          

           

En   la demanda podrá pedirse la suspensión del acto impugnado; el juez la decretará   si la considera necesaria para evitar perjuicios graves y el demandante presta   caución en la cuantía que aquel señale. Este auto es apelable en el efecto   devolutivo.  

   

225. El artículo 422, quedará así:      

Declaración de bienes vacantes o mostrencos.   La demanda para que se declaren vacantes o mostrencos determinados bienes, solo   podrá instaurarse por la entidad a la cual deban adjudicarse conforme a la ley.   Siempre que en la oficina de registro de instrumentos públicos figure alguna   persona como titular de un derecho real principal sobre el bien objeto de la   demanda, ésta deberá dirigirse contra ella. De la misma manera se procederá   cuando existan personas conocidas como poseedoras de dicho bien. En los demás   casos no será necesario señalar como demandado a. persona determinada.          

           

En   el auto admisorio de la demanda se ordenará notificar personalmente a quien   figure como demandando, emplazar a las personas que puedan alegar derechos sobre   el bien, se decretará el secuestro de éste, se señalará fecha y hora para la   diligencia y se hará la designación de secuestre.          

           

Si   al practicarse el secuestro, los bienes se hallan en poder de persona que alegue   y demuestre algún derecho sobre ellos o que los tenga a nombre de otra, se   prescindirá del secuestro y se prevendrá a dicha persona para que comparezca al   proceso.          

           

Para que proceda la declaración de que un inmueble rural es vacante, se requiere   que el demandante haya demostrado que aquel salió legalmente del patrimonio de   la Nación.          

           

Es   aplicable a este proceso lo dispuesto en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del   artículo 407.          

           

En   este proceso no se aplicará el artículo 101.  

   

226. El artículo 423, quedará así:   

Patronatos y capellanías.   Quien pida que se le declare patrono de legos o capellán laico, acompañará a su   demanda el documento que contenga la fundación del patronato o la capellanía, la   prueba de que por muerte del ultimo capellán laico o por otra causa se halla   vacante, y la que acredite el derecho que invoca. Es aplicable a este proceso lo   dispuesto en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 407.          

           

Si   nadie se opone durante el término del emplazamiento, ni el curador ad litem   solicita pruebas y tampoco el Juez considera del caso decretarlas de oficio, se   procederá a dictar sentencia teniendo en cuenta las presentadas con la demanda.          

           

A   este proceso no le es aplicable el artículo 101.  

   

227. El artículo 424, quedará así:   

Restitución del inmueble arrendado.   Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el   inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes reglas:          

           

PARÁGRAFO 1º Demanda y traslado.          

           

1.   A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento   suscrito por el arrendatario, o la confesión de este prevista en el artículo   294, o prueba testimonial siquiera sumaria.          

           

2.   En el caso del artículo 2035 del Código Civil, la demanda deberá indicar los   cánones adeudados y a ella se acompañará la prueba siquiera sumaria de que se   han hecho al arrendatario los requerimientos privados o los judiciales previstos   en la citada disposición, a menos que aquél haya renunciado a ellos o que en la   demanda solicite hacerlos.          

           

3.   En ejercicio del derecho consagrado en el artículo 2000 del Código Civil, el   arrendador podrá pedir en la demanda o con posterioridad a ella, el embargo y   secuestro de los bienes. La medida se levantará si se absuelve al demandado, o   si el demandante no formula demanda ejecutiva en el mismo expediente dentro de   los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Si en esta se condena   en costas, el término se contará desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y   si hubiere sido apelada, desde la notificación del auto que ordene obedecer lo   dispuesto por el superior.          

           

Iniciada oportunamente la ejecución, se remitirá al Juez que conozca de ella   copia de la diligencia de embargo y secuestro para que surta sus efectos en   dicho proceso.          

           

4.   El auto admisorio de la demanda se notificará a todos los demandados mediante la   fijación de un aviso en la puerta o lugar de acceso al inmueble objeto de la   demanda.          

           

En   el aviso se expresará el proceso de que se trata, el nombre de las partes, la   nomenclatura del inmueble o cualquiera otra especificación que sirva para   identificarlo. Copia de él se entregará a cualquier persona que trabaje o habite   allí, si fuere posible, y se aplicará lo dispuesto en el numeral 2 del artículo   320.          

           

En   la misma forma se podrá notificar al arrendatario los requerimientos judiciales   y la cesión del contrato, sea que se pidan con anterioridad a la demanda o en   ella.          

           

PARÁGRAFO 2° Contestación, derecho de retención y consignación.          

           

1.   Si el demandado pretende derecho de retención de la cosa arrendada, deberá   alegarlo en la contestación de la demanda y en tal caso el demandante podrá   pedir pruebas relacionadas con ese derecho, en el término señalado en el   artículo 410.          

           

2.   Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el   proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del Juzgado el   valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los   cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de   pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o   si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de   acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquel.          

           

3.   Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar   oportunamente a órdenes del Juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los   cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere   dejará de ser oído hasta cuando presente el titulo de depósito respectivo, el   recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación   efectuada en proceso ejecutivo.          

           

4.   Los cánones depositados para la contestación de la demanda se retendrán hasta la   terminación del proceso, si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se   entregarán inmediatamente al demandante. Si prospera la excepción de pago   propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará devolver a éste los   cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante.          

           

5.   Los depósitos de cánones causados durante el proceso se entregarán al demandante   a medida que se presenten los títulos, a menos que el demandado al contestar la   demanda le haya desconocido el carácter de arrendador, caso en el cual se   retendrán hasta que en la sentencia se disponga lo procedente.          

           

6.   Cuando no prospere la excepción de pago o la del desconocimiento del carácter de   arrendador, se condenará al demandado a pagar al demandante una suma igual al   treinta por ciento de la cantidad depositada o debida.          

           

PARÁGRAFO 3° Oposición a la demanda y excepciones.          

           

1.   Si el demandado no se opone en el término del traslado de la demanda; el   demandante presenta prueba del contrato y el Juez no decreta pruebas de oficio,   se dictará sentencia de lanzamiento.          

           

2.   Cuando se propongan excepciones previas se dará aplicación a los artículos 98 y   99.          

           

PARÁGRAFO 4° Pruebas del proceso. Resueltas las excepciones previas, el Juez   procederá a decretar y practicar las pruebas del proceso.          

           

PARÁGRAFO 5° Cumplimiento de la sentencia.          

           

1.   Si la sentencia reconoce al arrendatario el derecho de retención de la cosa   arrendada, se aplicará lo dispuesto en el artículo 339.          

           

2.   Si al tiempo de practicarse la diligencia se encuentra en el bien alguna persona   que se oponga a ella, el Juez aplicará lo dispuesto en el artículo 338.          

           

3.   Si se reconoce al demandado derecho al valor de mejoras, reparaciones o cultivos   pendientes, tal crédito se compensará con lo que aquel adeuda al demandante por   razón de cánones o de cualquiera otra condena que se le haya impuesto en el   proceso.          

           

PARÁGRAFO 6° Inadmisión de algunos tramites. En este proceso son inadmisibles:   demanda de reconvención, intervención excluyente o coadyuvante, acumulación de   procesos, y la audiencia de que trata el artículo 101. En caso de que se   propusieren, el Juez las rechazará de plano por auto que no admite recurso   alguno.  

   

228. El artículo 425, quedará así:   

Restitución de predios rurales.   En la restitución de predios rurales se tendrán en cuenta las disposiciones   especiales sobre la materia.  

   

229. El artículo 426, quedará así:   

Otros procesos de restitución de tenencia.   Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes   subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase   de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a   la solicitada por el adquirente que no este obligado a respetar el arriendo.          

           

También se aplicarán lo pertinente, a la demanda del arrendatario para que el   arrendador le reciba la cosa arrendada. En este caso, si la sentencia fuere   favorable al demandante y el demandado no concurre a recibir la cosa el día de   la diligencia, el Juez la entregará aun secuestre, para su custodia hasta la   entrega a aquél, a cuyo cargo correrán los gastos del secuestro.          

           

La   demanda de restitución de bienes muebles, da derecho al secuestro previo de   ellos, siempre que se preste caución que garantice los perjuicios que puedan   causarse.  

   

230. El Titulo XXIII, quedará así:  

   

TITULO XXIII   

Procesos verbales.  

   

CAPITULO I  

Proceso verbal de mayor y menor cuantía.  

   

   

   

231. El artículo 427, quedará así:   

Asuntos que comprende.   Se tramitarán en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este   capitulo, los siguientes asuntos:          

           

PARÁGRAFO 1° En consideración a su naturaleza:          

           

1.   Nulidad y divorcio de matrimonio civil y separación de cuerpos o de bienes   cuando no sea por mutuo consentimiento.          

           

2.   Privación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad o de la   administración de bienes del hijo y remoción del guardador.          

           

3.   La interdicción por disipación y rehabilitación del interdicto.          

           

4.   Los previstos en el artículo 5° del Decreto 2610 de 1979.          

           

5.   Las controversias que se susciten sobre los derechos de autor y las conexas de   que trata el artículo 242 de la Ley 23 de 1982, que no correspondan a las   autoridades administrativas.          

           

PARÁGRAFO 2° Por razón de su cuantía:          

           

1.   Restitución de bienes vendidos con pacto de reserva de dominio sea civil o   comercial el contrato.          

           

2.   Los que versan sobre los derechos del comunero contemplados en los artículos   2330 a 2333 del Código Civil.          

           

3.   Prestación de cauciones en los casos previstos por la ley sustancial o la   convención, excepto cuando deban prestarse en el curso de otro proceso.          

           

4.   Relevo de fianza y ejercicio de los demás derechos consagrados en el artículo   2394 del Código Civil.          

           

5.   Mejoramiento de hipoteca o reposición de la prenda, en los casos contemplados en   la ley.          

           

6.   Declaración de extinción anticipada del plazo de una obligación o de   cumplimiento de una condición suspensiva.          

           

7.   Reducción de la pena, la hipoteca o la prenda en los casos señalados en la ley,   salvo norma en contrario.          

           

8.   Reducción o perdida de intereses pactados, o fijación de los intereses   corrientes, salvo norma en contrario.          

           

9.   Liquidación de perjuicios de que trata el artículo 72.          

           

10.   Los conflictos que se originen con ocasión de los contratos de aparcería,   regulados en la Ley 6ª de 1975, su Decreto reglamentario 2815 del mismo año y   normas complementarias, salvo norma en contrario.          

           

11.   La reposición, cancelación o reivindicación de títulos valores y de otros   documentos comerciales o para los que leyes sustanciales, expresamente, hayan   reservado procedimientos de esta clase.          

           

12.   Los previstos en los artículos 175, 519, 940, incisos segundo y tercero, 941,   943, 945, 948, 950, 852, 966, 972, 1164, 1170 y 1346 del Código de Comercio y   todo otro asunto que dicho Código ordene resolver mediante proceso abreviado o   por tramite incidental autónomo.          

           

13.   Los de protección al consumidor asuntos de que trata el Decreto 3466 de 1982,   debiéndose tener en cuenta las disposiciones especiales que dicho Decreto   consagra.          

           

14.   Los que versen sobre acciones revocatorias de que tratan los artículos 19, 20 y   56 del Decreto 350 de 1989.  

   

232. El artículo 428, quedará así:   

Demanda, admisión, traslado y contestación.                      La   demanda, su admisión, traslado y contestación se sujetarán a lo dispuesto en los   Capítulos I y II del Título VII del Libro Segundo de este Código. El término del   traslado para que se conteste por escrito, será de diez días.  

   

233. El artículo 429, quedará así:   

Excepciones previas y de mérito.   Podrán proponerse excepciones previas en la oportunidad y forma prevista en el   artículo 98; se tramitarán como lo ordena el artículo 99, excepto lo dispuesto   en la parte final del numeral 4 respecto a la decisión de tales excepciones y en   el numeral 13 sobre recursos, que se sustituyen por lo siguiente:          

           

Las   excepciones previas serán resueltas antes de la audiencia, previo el traslado al   demandante por el término de tres días, si no hubiere pruebas qué practicar;   caso contrario, el juez decretará las que considere necesarias teniendo en   cuenta lo dispuesto en el artículo 98, que se practicarán dentro de los diez   días siguientes, vencidos los cuales pronunciará su decisión.          

           

El   auto que declare probada las excepciones de falta de jurisdicción, de compromiso   o cláusula compromisoria y de trámite por proceso diferente, será apelable en el   efecto suspensivo; el que declare probada la de falta de competencia no tendrá   apelación, y se procederá como dispone el numeral 7 del artículo 99; el que   declare probadas las demás y el que declare no probadas aquellas y éstas, serán   apelables en el efecto devolutivo.          

           

Si   el demandado propone excepciones de mérito, el escrito se mantendrá en la   secretaria, por tres días a disposición del demandante, para que éste pueda   pedir pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan.  

   

234. El artículo 430, quedará así:   

Señalamiento de fecha y hora para la audiencia.   Vencido el término del traslado de la demanda, el de las excepciones de mérito,   cuando se hubieren propuesto, y decididas las excepciones previas, si fuere el   caso, el juez señalará para la audiencia el décimo día siguiente, por auto que   no tendrá recursos, y prevendrá a las partes para que en ella presenten los   documentos y los testigos.  

   

235. El artículo 431, quedará así:   

Citación de las partes para el interrogatorio y dictamen de peritos.   En el auto que señale fecha para la audiencia, el juez, a petición de parte o de   oficio, citará a las partes para que en ella absuelvan sus interrogatorios y   designará peritos, quienes tomarán posesión dentro de los cinco días siguientes   a la comunicación telegráfica de sus nombramientos. La decisión que niegue las   pruebas mencionadas es susceptible de apelación, la cual se tramitará junto con   la de la sentencia.  

   

236. El artículo 432, quedará así:   

Trámite de la audiencia.   Para el trámite de la audiencia se aplicaran las siguientes reglas:          

           

PARÁGRAFO 1° Iniciación, conciliación y duración. El juez aplicará, en lo   pertinente, lo dispuesto en los parágrafos 2° y 3° del artículo 101.          

           

PARÁGRAFO 2° Saneamiento del proceso. El juez aplicará lo dispuesto en el   parágrafo 5° del artículo 101.          

           

PARÁGRAFO 3° Fijación de hechos, pretensiones y excepciones de mérito.   Para estos efectos el juez dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 6° del   artículo 101.          

           

PARÁGRAFO 4° Instrucción. A continuación el juez, de oficio o a petición   de parte, decretará las pruebas y para su practica se procederá de la siguiente   manera:          

           

a)   Recibirá los documentos que se aduzcan y el testimonio de las personas que se   encuentren presentes, prescindiendo de los demás          

           

b)   Oirá el dictamen de los peritos. Si estos no concurren, designará inmediatamente   a quienes deban reemplazarlos y de ser posible les dará posesión; en caso   contrario, lo hará dentro de los tres días siguientes al envío del aviso   telegráfico de que trata el numeral 9 del artículo 9°, y el dictamen se rendirá   en la audiencia que se señale para el quinto día siguiente a dicha posesión;          

           

c)   Rendido el dictamen, se dará traslado en la misma audiencia a las partes; éstas   podrán solicitar aclaraciones que se resolverán inmediatamente si fuere posible,   o en la audiencia de que trata el inciso siguiente. Si las partes manifiestan   que objetan el dictamen por error grave, dentro de los tres días siguientes   deberán fundamentar la objeción mediante escrito en que solicitarán las pruebas   que pretendan hacer valer, y se procederá como disponen los numerales 5 a 7 del   artículo 238.          

           

Si   se decreta nuevo dictamen de peritos, deberá rendirse en audiencia que tendrá   lugar el décimo día siguiente;          

           

d)   Cuando se decrete la practica de una inspección o una exhibición fuera del   recinto del juzgado, en la misma audiencia se señalará fecha y hora para el   quinto día siguiente.          

           

PARÁGRAFO 5° Alegaciones. Concluida la instrucción, el juez oirá hasta   por veinte minutos a cada parte, primero a la demandante y luego a la demandada.          

           

PARÁGRAFO 6° Sentencia, costas, apelación y consulta. Cumplido lo   anterior, el juez proferirá sentencia en la misma audiencia, si le fuere   posible. De lo contrario suspenderá esta por diez días, y en su reanudación la   pronunciará, aun cuando no asistan las partes ni sus apoderados.          

           

En   la audiencia en que se profiera la sentencia se resolverá sobre la apelación o   la consulta, si fuere el caso.          

           

PARÁGRAFO 7° Grabación de lo actuado y acta. En la audiencia podrá   utilizarse el sistema de grabación electrónica o magnetofónica, siempre que se   disponga de los elementos técnicos adecuados y así lo ordene el juez. Cuando así   ocurra, en el acta escrita se dejará constancia únicamente de las personas que   intervienen como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, de   los documentos que se hayan presentado, del auto que en su caso haya suspendido   la audiencia y ordenado reanudarla, y se incorporará la sentencia completa que   se profiera verbalmente, esto último sin perjuicio de que el juez lleve la   sentencia por escrito para agregarla al expediente.          

           

Cualquier interesado podrá pedir la reproducción escrita o magnetofónica de las   grabaciones proporcionando los medios necesarios para ello.          

           

En   todo caso, de las; grabaciones se dejará duplicados que formarán parte del   archivo del juzgado, bajo custodia directa del secretario, hasta la terminación   definitiva del proceso. Si una de las grabaciones llegue a perderse o   deteriorarse en cualquiera de sus partes, el juez podrá reproducirla empleando   otra.          

   

237. El artículo 433, quedará así:   

Reconvención, incidentes y trámites especiales.   En este proceso no es admisible la demanda de reconvención, salvo cuando verse   sobre alguno de los asuntos de que trata el numeral 1 del parágrafo del artículo   427.          

           

En   cuanto a incidentes se observarán las siguientes reglas:          

           

1.   No podrá pedirse la acumulación de procesos, salvo en los casos del numeral 1,   parágrafo 1° del artículo 427.          

           

2.   El amparo de pobreza y la recusación solamente podrán proponerse antes de vencer   el término para contestar la demanda.          

           

3.   Los demás incidentes y las solicitudes de tramite especial que reemplazan   algunos de estos, deberán proponerse en cualquier estado de la audiencia, en la   cual se practicarán las pruebas; la decisión se adoptará en la sentencia, salvo   la recusación de peritos que será de previo pronunciamiento por auto que no   tendrá recursos.  

   

238. El artículo, 434 quedará así:   

Recursos y su tramite.   La apelación de autos deberá interponerse tan pronto como se profieran, y se   sujetará a lo dispuesto en el artículo 354.          

           

Cuando la apelación se concediere en el efecto devolutivo o diferido, el   apelante deberá suministrar los medios necesarios para las copias y la   reproducción de los casetes que deban enviarse al superior, y se aplicará lo   dispuesto en el inciso tercero del artículo 356.          

           

En   las apelaciones de sentencias y de autos, admitido el recurso, si no hubiere   pruebas que practicar, se señalará día y hora para la audiencia de alegaciones y   fallo, y se aplicará lo dispuesto en los parágrafos 5°, 6° y 7° del artículo   432. Cuando hubiere pruebas qué practicar se fijará previamente fecha y hora   para la audiencia respectiva.          

           

CAPITULO II           

Proceso Verbal Sumario  

   

239. El artículo 435, quedará así:   

Asuntos que comprende.   Se tramitarán en única instancia por el procedimiento que regula este Capitulo,   los siguientes asuntos:          

           

Parágrafo 1º. En consideración a su naturaleza:          

           

1.   Controversias sobre la propiedad horizontal de que tratan el artículo 7° de la   Ley 182 de 1948 y los artículos 8° y 9° de la Ley 16 de 1985.          

           

2.   Autorización de copia de escritura pública en los casos previstos por la ley,   salvo norma en contrario.          

           

3.   Fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, y restitución de   pensiones alimenticias.          

           

4.   Separación de cuerpos o de bienes por mutuo consentimiento.          

           

5.   Las controversias que se susciten entre padres, o cónyuges, o entre aquellos y   sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad; los litigios de   igual naturaleza; en los que el defensor de familia actúa en representación de   los hijos; las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y   dirección del hogar, derecho a ser recibido en éste y obligación de vivir juntos   y salida de los hijos menores al exterior; la solicitud del marido sobre examen   a la mujer a fin de verificar el estado de embarazo; la revisión de la   declaratoria de abandono de los hijos menores; y en general los asuntos en que   sea necesaria la intervención del juez previstos en la Ley 24 de 1974, en los   Decretos 2820 de 1974, 206 y 772 de 1975, sin perjuicio de las atribuciones que   correspondan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.          

           

6.   Los posesorios especiales que regula el Código Civil.          

           

7.   Las acciones populares de que tratan el artículo 2359 del Código Civil y el   Decreto 3466 de 1982.          

           

8.   Los casos que contemplan los artículos 913, 914, 918, 931, 940 primer inciso,   1231, 1469 y 2026 a 2032 del Código de Comercio.          

           

9.   Los relacionados con los derechos de autor previstos en el artículo 243 de la   Ley 23 de 1982.          

           

10.   Los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento   de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro.          

           

Parágrafo 2º Por razón de su cuantía. Los asuntos de mínima cuantía y los   previstos en el parágrafo 2º del artículo 427 que sean de la misma cuantía.  

   

240. El artículo 436, quedará así:   

Demanda, admisión, notificación y traslado.   La demanda deberá expresar el nombre de las partes, el lugar donde se les debe   notificar lo que se pretende, los hechos que le sirvan de fundamento, su valor y   las pruebas que se desea hacer valer. A la demanda se acompañarán los documentos   que estén en poder del demandante.           

           

Cuando la demanda sea de mínima cuantía podrá presentarse por escrito o   verbalmente ante el secretario; en el último caso se entenderá un acta que   firmarán éste y el demandante. Cuando la demanda escrita no cumpla los   requisitos legales, el secretario mediante acta la corregirá.          

           

Presentada la demanda o elaborada el acta el juez la examinará, y si reúne los   requisitos legales la admitirá mediante auto que se notificará al demandado como   disponen los artículos 314 a 320, con entrega de copia de la demanda o del acta   respectiva, según fuere el caso, para que la conteste dentro de los cuatro días   siguientes a dicha notificación.          

           

Si   faltare algún requisito o documento, el juez ordenará por auto de cúmplase que   se subsane o que se allegue, lo cual la parte podrá hacer verbalmente si se   trata de asunto de mínima cuantía, en cuyo caso se extenderá acta adicional.  

   

241. El artículo 437, quedará así:   

Contestación de la demanda y prohibición de excepciones previas.   La contestación de la demanda se hará por escrito, pero si fuere asunto de   mínima cuantía podrá hacerse verbalmente. En el segundo caso se extenderá un   acta que firmarán el secretario y el demandado. Con la contestación deberán   aportarse los documentos que se encuentren en poder del demandado y pedirse en   ella las demás pruebas que pretenda hacer valer, con la limitación establecida   en el parágrafo 4° del artículo 439. Si se proponen excepciones de mérito, se   dará traslado de estas al demandante por tres días para que pida pruebas   relacionadas con ellas.          

           

En   este proceso no podrán proponerse excepciones previas; los hechos que la   configuran deberán alegarse mediante reposición.  

   

242. El artículo 438, quedará así:   

Medidas de saneamiento y otras.   El juez, en el auto que señale fecha para la audiencia, de oficio ordenará que   se alleguen en ésta los documentos de que trata el artículo 98 y adoptará las   medidas necesarias para el saneamiento del proceso, con el fin de evitar   nulidades y sentencias inhibitorias.          

           

PARÁGRAFO. Señalamiento de fecha y hora para la audiencia, citación para           interrogatorio de parte, nombramiento y posesión de perito. Se aplicará lo   dispuesto en los artículos 430 y 431, salvo en materia de prueba pericial para   lo cual se designará un perito.  

   

243. El artículo 439, quedará así:   

Tramite de la audiencia.   La audiencia se sujetará a las siguientes reglas.          

           

PARÁGRAFO 1° Iniciación, duración y conciliación. El juez aplicará lo   dispuesto en los parágrafos 2° y 3º del artículo 101, en lo pertinente.          

           

PARÁGRAFO 2° Saneamiento. En caso de no lograrse la conciliación, el juez   examinará si se cumplieron las medidas de saneamiento que hubiere ordenado y si   existe alguna causal de nulidad; en el último caso, si considera que para   sanearla son necesarias algunas pruebas procederá a practicarlas, en los diez   días siguientes. El auto que así lo disponga no tendrá reposición. Con   posterioridad a esta etapa de la audiencia no podrá alegarse ni declararse   nulidad alguna.          

           

PARÁGRAFO 3º. Fijación de hechos, pretensiones y excepciones. El juez   dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 5° del artículo 101.          

           

PARÁGRAFO 4° Decreto y práctica de pruebas. Acto seguido, el juez   procederá a decretar y practicar las pruebas pedidas por las partes que   considere necesarias, con la limitación que en el siguiente inciso se establece   y las que de oficio disponga.          

           

El   interrogatorio de las partes lo hará en primer lugar el juez y luego la parte   que lo pidió, quien podrá formular hasta diez preguntas sobre hechos o   circunstancias que no hayan sido objeto de las formuladas por el juez.          

           

Las   partes podrán presentar los documentos que no hubieren aportado con la demanda y   su contestación, así como los testigos cuyas declaraciones hayan solicitado y   que no excederán de dos sobre los mismos hechos.          

           

Con   esta restricción, el juez sólo recibirá los testimonios de quienes se encuentren   presentes y prescindirá de los demás, oirá el dictamen del perito, del cual dará   traslado inmediatamente a las partes para que puedan solicitar, en la misma   audiencia, aclaración y complementación, las que tramitarán acto seguido; si las   partes manifiestan que objetan el dictamen por error grave, dentro de los tres   días siguientes deberán fundamentar la objeción mediante escrito en que   solicitarán las pruebas que pretendan hacer valer, y se procederá como disponen   las letras b) y c) del parágrafo 4° del artículo 432.          

           

En   caso de que sea necesaria la inspección judicial o una exhibición fuera del   recinto del juzgado, en la misma audiencia se señalará fecha y hora para el   quinto día siguiente.          

           

Parágrafo 5° Alegaciones, sentencia y costas. Se aplicará lo dispuesto en   los parágrafos 5° y 6° del artículo 432, excepto en lo relacionado con apelación   y consulta.          

           

Parágrafo 6° Grabación de lo actuado y acta. Podrá dársele aplicación a   lo dispuesto en el parágrafo 7° del artículo 432, si así lo dispone el juez y el   Despacho cuenta con los elementos técnicos apropiados.  

   

244. El artículo 440, quedará así:   

Prohibiciones.   En este proceso son inadmisibles: la reforma de la demanda, la reconvención, la   acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de la terminación del amparo   de pobreza, y la suspensión de su trámite por causa diferente a la de común   acuerdo de las partes.          

           

El   amparo de pobreza y la recusación sólo podrán proponerse antes de que venza el   término para contestar la demanda.          

           

CAPITULO III           

Disposiciones Especiales  

   

245. El artículo 441, quedará así:   

Prestación, mejora y relevo de cauciones y garantías.   Cuando la sentencia ordene la prestación, el relevo o la mejora de una caución,   sea personal o real, en los casos contemplados en los numerales 3, 4 y 5 del   parágrafo 2° del artículo 427, respectivamente, el juez prevendrá al demandado   para que cumpla lo dispuesto dentro del término que señale. En caso de   incumplimiento se condenará al demandado a pagar de uno a dos salarios mínimos   mensuales a favor del demandante.          

           

Lo   dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de la indemnización   a que tenga derecho el demandante por el incumplimiento de la obligación de   hacer, la cual se liquidará mediante incidente que deberá promoverse dentro de   los sesenta días siguientes al vencimiento del término señalado en la sentencia   para la ejecución del acto.  

   

246. El artículo 442, quedará así:   

Nulidad de matrimonio civil.   A la demanda en que se pida la nulidad de un matrimonio civil, deberá   acompañarse la prueba de éste.          

           

La   intervención de los padres o guardadores de los cónyuges, sólo procederá cuando   el respectivo consorte fuere incapaz.          

           

El   agente del Ministerio Público intervendrá únicamente cuando existan hijos   menores, y en defensa de éstos tendrá las mismas facultades de las partes; para   este efecto se le notificará el auto admisorio de la demanda.          

           

Desde la presentación de la demanda y en el curso del proceso, de oficio o a   petición de cualquiera de las partes, el juez deberá regular la obligación   alimentaria de los cónyuges entre sí y en relación con los hijos comunes, sin   perjuicio del acuerdo a que llegaren aquéllas. Para el cobro de estos alimentos   se aplicará lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 448.          

           

A   este proceso se aplicará lo dispuesto en la letra e) del numeral 1 del artículo   444.  

   

247. El artículo 443, quedará así:   

Contenido de la sentencia de nulidad.   La sentencia que declare la nulidad del matrimonio, dispondrá:          

           

1.   La distribución de los hijos entre los padres, cuando no hubiere imposibilidad   física o incompatibilidad moral para ello. Existiendo una u otra en ambos   cónyuges, el juez confiará el cuidado personal de los hijos a otras personas,   con sujeción a lo previsto en la ley sustancial.          

           

2.   La fijación de la cuota con que cada cónyuge deba contribuir a los gastos de   crianza, educación y establecimiento de los hijos, de acuerdo con la capacidad   económica de aquellos si en el proceso apareciere comprobada. Cuando sólo uno de   los cónyuges estuviere económicamente capacitado, los gastos le serán impuestos   a él.          

           

Si   al momento de dictar sentencia se desconociere la capacidad económica de los    cónyuges, se fijará una cuota igual para ambos, sin perjuicio de que cualquiera   de ellos pida posteriormente su regulación, que se hará por medio de incidente y   en el mismo expediente. El auto que ordene su tramitación se notificará como el   admisorio de la demanda.          

           

3.   La condena al pago de los perjuicios a cargo del cónyuge que por su culpa   hubiere dado lugar a la nulidad del vinculo, a favor del otro, si este lo   hubiere solicitado.          

           

4.   El envío de copia de las piezas conducentes del proceso a la autoridad   competente, para que investigue los delitos que hayan podido cometerse por los   cónyuges o por terceros al celebrarse el matrimonio, si antes no lo hubiere   ordenado.          

           

5.   La determinación de la persona a quien haya de hacerse el pago de la cuota con   que los cónyuges deben contribuir al sostenimiento y educación de los hijos,   teniendo en cuenta la distribución que de ellos se haga.  

   

248. El artículo 444, quedará así:   

Divorcio.   En el proceso de divorcio se observarán las siguientes reglas:          

           

1.   Simultáneamente con la admisión de la demanda o antes, si hubiere urgencia, el   juez podrá decretar las siguientes medidas:          

           

a)   Autorizar la residencia separada de los cónyuges, y si estos fueren menores,   disponer el depósito en casa de sus padres o de sus parientes más   próximos o en la de un tercero, cuando el juez lo considere conveniente;          

           

b)   Poner a los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de ambos, o de un tercero,   según lo crea más conveniente para su protección          

           

c)   Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad   económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los   hijos comunes, y la educación de éstos;          

           

d)   Decretar, en caso de que la mujer este embarazada, las medidas previstas por la   ley para evitar suposición de parto, si el marido las solicitare, y          

           

e)   Decretar, a petición de parte, las medidas cautelares autorizadas en el ordinal   primero del artículo 691 sobre los bienes sociales y los propios, con el fin de   garantizar el pago de alimentos a que el cónyuge y los hijos tuvieren derecho,   si fuere el caso.          

           

2.   En lo pertinente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 442, sin perjuicio de   que el juez oiga a los hijos.          

           

3.   El juez declarará terminado el proceso por desistimiento presentado por los   cónyuges o sus apoderados. Si se hiciere durante la audiencia, bastará la   manifestación verbal de ambos.          

           

4.   El juez, en la sentencia que decrete el divorcio, decidirá:          

           

a)   Si el cuidado de los hijos corresponde a uno de los cónyuges, o a ambos, o a   otra persona, atendiendo a su edad, sexo y la causa probada del divorcio;          

           

b)   A quien corresponde la patria potestad sobre los hijos no emancipados, en los   casos en que la causa probada del divorcio determine suspensión o perdida de la   misma, o si los hijos deben quedar bajo guarda;          

           

c)   La proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza,   educación y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con lo dispuesto en   los incisos segundo y tercero del artículo 257 del Código Civil, y          

           

d)   El monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si   fuere el caso.          

           

5.   Copia de la sentencia que decrete el divorcio se enviará al respectivo   funcionario del Estado Civil, para su inscripción en el folio de matrimonio y en   el de nacimiento de cada uno de los cónyuges.          

           

PARÁGRAFO 1° A los procesos de separación de cuerpos de matrimonios civiles y   canónicos se aplicarán, en lo pertinente, las normas del presente artículo.          

           

PARÁGRAFO 2° Después de ejecutoriada la sentencia, si los cónyuges de común   acuerdo solicitan que se ponga fin a la separación, el Juez de plano dictará la   sentencia respectiva.          

           

PARÁGRAFO 3° Si se trata de matrimonio católico, se aplicará lo dispuesto en el   inciso segundo del Artículo IX del Concordato. En este caso, el Juez que conozca   del proceso oficiará al ordinario respectivo para los fines previstos en aquel.          

           

PARÁGRAFO 4° El Juez no podrá decretar el divorcio dentro de un proceso iniciado   para obtener la separación de cuerpos, a menos que en oportunidad se haya   reformado la demanda; pero podrá decretar la separación de cuerpos si ésta   hubiere sido solicitada subsidiariamente, en un proceso iniciado para obtener el   divorcio.  

   

249. El artículo 445, quedará así:   

Separación de bienes.   Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes. En estos   procesos se podrá decretar las medidas cautelares autorizadas en el artículo   691.  

   

250. El artículo 446, quedará así:   

Privación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad, remoción del   guardador, y privación de la administración de los bienes del hijo.   Cuando el juez haya de promover de oficio un proceso sobre privación, suspensión   o restablecimiento de la patria potestad, o remoción del guardador, dictará un   auto en que exponga los hechos en que se fundamenta y la finalidad que se   propone, de cuyo contenido dará traslado a la persona contra quien haya de   seguirse el proceso, en la forma indicada en el artículo 87.          

           

En   la demanda se expresará el nombre de los parientes que deban ser oídos de   acuerdo con el artículo 61 del Código Civil y la habitación o el lugar donde   trabajen, o se afirmará que se ignoran, bajo juramento que se considerará   prestado por su presentación.          

           

En   el auto que la admita se ordenará citar a dichos parientes por medio de   telegrama, si fuere posible; en caso contrario por edicto que se publicará por   una vez en un periódico de amplia circulación en el lugar.          

           

PARÁGRAFO. Cuando se prive al padre o madre de la administración de los bienes   del hijo, la provisión de curador adjunto se hará a continuación del mismo   proceso, por trámite que señala el artículo 655.  

   

251. El artículo 447, quedará así:   

Interdicción por disipación y rehabilitación del interdicto.   El proceso de interdicción por disipación se seguirá con audiencia del presunto   disipador.          

           

En   la demanda podrá pedirse la interdicción provisional que autoriza el Código   Civil, cuestión que se decidirá mediante incidente con independencia del curso   del proceso. Las pruebas que se practiquen tanto en el incidente como en el   término probatorio del proceso se tendrán en cuenta para la decisión de ambos.   Decretada la interdicción provisional, en el mismo auto se nombrará el curador   interino, dicho auto será apelable; el que deniega la intervención lo será en el   efecto diferido.          

           

Decretada la interdicción definitiva, la provisión de curador se hará en el   mismo proceso por el procedimiento señalado para la guarda.  

   

252. El artículo 448, quedará así:   

Alimentos.   El agente del Ministerio Público o el defensor de familia, en su caso, podrá   demandar alimentos en nombre del hijo menor.          

           

En   el proceso se seguirán las siguientes reglas:          

           

1.   El Juez ordenará que se den alimentos provisionales desde la admisión de la   demanda, siempre que lo solicite el demandante y acompañe prueba siquiera   sumaria de la capacidad económica del demandado.          

           

2.   Para el cobro de los alimentos provisionales se seguirá ejecución en el mismo   expediente, en cuaderno separado, por el trámite del proceso ejecutivo de mínima   cuantía.          

           

3.   El Juez de oficio decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad   económica del demandado, si las partes no les hubieren aportado.          

           

4.   La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la   constitución de un capital cuya renta los satisfaga; en tal caso, si el   demandado no cumple la orden en el curso de los diez días siguientes, el   demandante podrá pedir al Juez, en el mismo expediente y por el trámite del   proceso ejecutivo de mínima cuantía, que decrete el embargo, secuestro, avalúo y   remate de bienes del deudor en la cantidad necesaria para la obtención del   capital fijado. En este proceso no se admitirá la intervención de terceros   acreedores.          

           

5.   En las ejecuciones de que trata este artículo sólo podrá proponerse la excepción   de cumplimiento de la obligación.          

           

PARÁGRAFO. Cuando el demandante ofrezca pagar alimentos y solicite su fijación,   se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en este artículo.  

   

253. El artículo 449, quedará así:   

Reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores.   Cuando la demanda verse sobre reposición, cancelación o reivindicación de   títulos valores, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 802 a 804,   806, 807, 812 y 816 a ·821 del Código de Comercio, en cuanto no se opongan al   presente artículo.          

           

La   demanda deberá contener los datos necesarios para la completa identificación del   documento, y si se trata de reposición y cancelación del título, se acompañará   un extracta de aquella que contenga los mencionados datos y el nombre de las   partes. En el auto admisorio se ordenará la publicación por una vez de dicho   extracto con identificación del Juzgado, en un diario de circulación nacional.          

           

Transcurridos diez días después de la fecha de la publicación y vencido el   traslado al demandado, si no se presentare oposición se dictará sentencia que   decrete la cancelación o la reposición, a menos que el Juez considere   conveniente decretar pruebas de oficio.          

           

El   tercero que se oponga a la cancelación deberá exhibir el título.  

   

254. El artículo 450, quedará así:   

Posesorios especiales.   En los procesos posesorios especiales se observarán las siguientes reglas:          

           

1.   Cuando se prohíba la ejecución de una obra o de un hecho, la sentencia conminará   al demandado a pagar de dos a diez salarios mínimos mensuales a favor del   demandante, por cada acto de contravención en que incurra. Para la imposición de   dicho pago se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 416.          

           

2.   La sentencia que ordene la modificación o destrucción de alguna cosa, prevendrá   al demandado para que la lleve a efecto en un término prudencial que se le   señale, con la advertencia de que si no lo hiciere se procederá por el Juez a su   cumplimiento, debiendo además reembolsar al demandante los gastos que tal   actuación implique que se le liquidarán como dispone el inciso cuarto del   artículo 307. El término de sesenta días para pedir la liquidación se contará   desde la destrucción o modificación de la cosa.          

           

3.   Si la demanda se dirige a precaver el peligro que se tema de ruina de un   edificio, de un árbol mal arraigado u otra cosa semejante, el demandante podrá   pedir, en cualquier estado del proceso, que se tomen las medidas de precaución   que fueren necesarias.          

           

Formulada la solicitud, el Juez procederá inmediatamente al reconocimiento   respectivo, acompañado de un perito cuyo dictamen no será objetable; si del   examen resulta un peligro inminente, en la diligencia dictará sentencia y tomará   las medidas que fueren necesarias para conjurarlo. En caso contrario, continuará   el trámite del proceso.  

   

255. El artículo 489, quedará así:   

Diligencias previas.   En la demanda ejecutiva se podrá pedir que previamente se ordene el   reconocimiento del documento presentado, el requerimiento para constituir en   mora al deudor, o la notificación de la cesión del crédito o de los títulos   ejecutivos a los herederos.          

           

Si   no fuere posible notificar personalmente el auto que dispone la practica de   alguna de las diligencias anteriores, se procederá a designar curador ad litem,   tal como se prevé en los artículos 318 a 320, para que con él se surta la   diligencia.          

           

Cuando se trate del reconocimiento de un documento, el Juez ordenará el trámite   del incidente de autenticidad de que trata el artículo 275, donde actuará el   curador.  

   

256. El artículo 492, quedará así:   

Regulación o perdida de intereses; reducción de la pena, hipoteca o prenda, y   fijación de la tasa de cambio para el pago en pesos de obligaciones en moneda   extranjera.   Dentro del término para proponer excepciones, el ejecutado podrá pedir: la   regulación o perdida de intereses; la reducción de la pena, hipoteca o prenda, y   la fijación de la tasa de cambio. Tales solicitudes se tramitarán y decidirán en   la forma prevista en el numeral 2 del artículo 510, si se hubiere propuesto   alguna de las excepciones de mérito de que trata el artículo 500; en caso   contrario, se tramitará incidente que se decidirá por auto apelable en el efecto   diferido.  

   

257. El artículo 495, quedará así:   

Ejecución por perjuicios.   El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no   entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por   la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo   juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y   otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma   liquida de dinero.          

           

Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios   compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma   ordenada en el mandamiento ejecutivo, deberá solicitarlo subsidiariamente en la   demanda, tal como se dispone en el inciso anterior.          

           

Si   no se pidiere así y la obligación original no se cumpliere dentro del termino   señalado, se declarará terminado el proceso por auto que no admite apelación.  

   

258. El artículo 496, quedará así:   

Ejecución por obligaciones alternativas.   Si la obligación es alternativa y la elección corresponde al deudor, deberá   pedirse en la demanda que el mandamiento ejecutivo se libre en la forma   alternativa que el título o la ley establece, manifestándose cuál prefiere el   ejecutante. El juez, en el mandamiento ejecutivo, ordenará al ejecutado que   dentro de los cinco días siguientes a su notificación, cumpla la obligación que   elija; si no cumpliere ninguna de ellas, el proceso continuará por la obligación   escogida por el ejecutante.          

   

259. El artículo 497, quedará así:   

Mandamiento ejecutivo.   Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste   mérito ejecutivo, el juez librará  mandamiento ordenando al demandado que cumpla   la obligación de la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél   considere legal,  

   

260. El artículo 498 quedará así:   

Pago de sumas de dinero.   Si la obligación versa sobre una cantidad liquida de dinero, se ordenará su pago   en el término de cinco días, con los intereses desde que se hicieron exigibles   hasta la cancelación de la deuda, señalando su tasa y demás modalidades, así   como el momento que deba tenerse en cuenta para aplicar la tasa de cambio en la   conversión a moneda nacional, si fuere el caso.          

           

Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica la orden de pago   comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen, y   dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco días siguientes al respectivo   vencimiento.          

   

261. El artículo 499, quedará así:   

Obligación de dar.   Si la es de dar especie mueble o bienes de género distintos de dinero, se   procederá así:          

           

1.   El juez ordenará al demandado que entregue el demandante los bienes debidos en   el lugar que se indique en el título, si ello fuere posible o en caso contrario   en la sede del juzgado, para lo cual señalará un plazo prudencial a partir de la   ejecutoria del mandamiento ejecutivo, o de la notificación del auto que ordene   cumplir lo resuelto por el superior, según fuere el caso.          

           

El   mandamiento ejecutivo se librará, además, por los perjuicios moratorios, si el   demandante lo hubiere pedido en la forma indicada en el artículo 493.          

           

2.   Presentados los bienes, si el demandante no comparece o se niega a recibirlos   sin formular objeción, el juez nombrará un secuestre a quien se le entregarán   por cuenta de aquél y declarará cumplida la obligación; igual declaración hará   cuando el demandante reciba los bienes.          

           

La   ejecución proseguirá por los perjuicios moratorios, si fuere el caso.          

           

3.   Si el demandante comparece y en la diligencia objeta la calidad o naturaleza de   los bienes, el juez decidirá inmediatamente, salvo que considere necesario un   dictamen de peritos, en cuyo caso se entregarán a un secuestre que allí mismo   designará.          

           

Rendido el dictamen, si el juez considera que los bienes son de la naturaleza y   calidad debidas, ordenará su entrega al acreedor; la ejecución continuará por   los perjuicios moratorios, si se hubiere ordenado su pago. Cuando prospere la   objeción y se hubiere dispuesto subsidiariamente el pago de los perjuicios,   continuará el proceso por estos; en caso contrario, se declarará terminado por   auto que no tiene apelación.          

           

En   el supuesto de que los bienes no se presenten en la cantidad ordenada, el juez   autorizará su entrega, siempre que el demandante lo solicite en la diligencia,   por auto que no tendrá recurso alguno, y seguirá el proceso por los perjuicios   compensatorios correspondientes a la parte insoluta de la obligación, si se   hubiere pedido subsidiariamente en la demanda y ordenado su pago.  

   

262. El artículo 500, quedará   así:    

Obligación de hacer.   Si la obligación es de hacer, se procederá así:          

           

1.   El juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial   que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se   hubieren pedido en la demanda.          

           

2.   Ejecutado el hecho, se citará a las partes para su reconocimiento en fecha y   horas determinadas dentro de los cinco días siguientes, o se comisionará para   ello si fuere el caso. Si el demandante lo acepta, no concurre a la diligencia,   o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida la obligación;   pero si las propone, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el numeral 3   del artículo 499.          

           

3.   Cuando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado len el   mandamiento ejecutivo y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios,   el demandante podrá solicitar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento   de dicho término, que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a   expensas del deudor; así se ordenará siempre que la obligación sea susceptible   de esa forma de ejecución. Con este fin, el ejecutante celebrará contrato que   someterá a la aprobación del juez.          

           

4.   Los gastos que demande la ejecución los sufragará el deudor, y si éste no lo   hiciere los pagará el acreedor. La cuenta de gastos deberá presentarse con los   comprobantes respectivos y una vez aprobada se extenderá la ejecución a su   valor.  

   

263. El artículo 501, quedará así:   

Obligación de suscribir documentos.   Cuando el hecho debido consista en suscribir una escritura pública o cualquier   otro documento, el mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios   que se demanden comprenderá la prevención al demandado de que en caso de no   suscribir la escritura o el documento en el término de tres días, contados a   partir de la notificación del mandamiento, el juez procederá a hacerlo en su   nombre como dispone el artículo 503.          

           

Cuando la escritura pública que deba suscribirse implique la transferencia de   bienes sujetos a registro o la constitución de derechos reales sobre ellos, para   que pueda dictarse mandamiento ejecutivo será necesario que el bien objeto de la   escritura se haya embargado como medida previa, y que se presente certificado   que acredite la propiedad en cabeza del ejecutado. El ejecutante podrá solicitar   en la demanda que simultáneamente con el mandamiento ejecutivo se decrete el   secuestro del bien y, si fuere el caso, su entrega una vez registrada la   escritura.          

           

No   será necesario el certificado de propiedad cuando se trate de actos referentes a   terrenos baldíos ocupados con mejoras, semovientes u otros medios de explotación   económica, o de la posesión material que el demandado ejerza sobre inmuebles de   propiedad privada sin título registrado a su favor; pero en estos casos se   acompañará certificado del registrador de instrumentos públicos acerca de la   inexistencia del registro del título a favor del demandado.          

           

Para que el juez pueda ordenar la suscripción de escritura o documento que verse   sobre bienes muebles no sujetos a registro, se requiere que estos hayan sido   secuestrados como medida previa.  

   

264. El artículo 502, quedará así:   

Obligación de no hacer.   Si la obligación es de no hacer y se ha probado la contravención, el juez   ordenará al demandado la destrucción de lo hecho dentro de un plazo prudencial y   librará ejecución por los perjuicios moratorios, si en la demanda se hubieren   pedido.          

           

Si   el ejecutado considera que no es procedente la destrucción, deberá proponer la   respectiva excepción.          

           

En   caso de que el deudor no destruya oportunamente lo hecho, el juez ordenará su   destrucción a expensas de aquél, si el demandante lo pide y siempre que en   subsidio no se hayan demandado perjuicios por el incumplimiento. Para este   efecto podrá el juez requerir el auxilio de la fuerza pública; y en cuanto sea   pertinente aplicará lo dispuesto en el artículo 500.          

   

265. El artículo 504, quedará así:   

Ejecución subsidiaria por perjuicios.   Cuando la demanda se formule de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del   artículo 495, el auto ejecutivo deberá contener:          

           

1.   La orden de que se cumpla la obligación en la forma estipulada y que se paguen   los perjuicios moratorios demandados.          

           

2.   La orden subsidiaria de que, en caso de no cumplir oportunamente el demandado la   respectiva obligación, pague la cantidad señalada en el título ejecutivo o la   estimada por el demandante como perjuicios.  

   

266. El artículo 505, quedará así:   

Notificación del mandamiento ejecutivo y apelación.   El mandamiento ejecutivo se notificará en la forma indicada en los artículos 315   a 320 y 330.          

           

Cuando se notifique al ejecutado el mandamiento de pago, debe entregársele copia   de la demanda y de sus anexos. El incumplimiento de este requisito sólo podrá   alegarse por vía de reposición.          

           

En   mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto devolutivo; el auto que lo   niegue, en el suspensivo, previa notificación al ejecutado; el que por vía de   reposición lo revoque, en el diferido.          

           

Cuando se revoque el mandamiento ejecutivo se condenará al ejecutante en costas   y perjuicios.  

   

267. El artículo 506, quedará así:   

Regulación de perjuicios.   Dentro del término para proponer excepciones, el demandado podrá objetar la   estimación de los perjuicios hecha por el ejecutante en la demanda. La   regulación se tramitará mediante incidente y el auto que lo decida es apelable   en el efecto diferido; sin embargo, cuando el demandado hubiere propuesto   excepciones de mérito, la objeción se tramitará conjuntamente con estas.          

           

Si   no se acredita la cuantía de los perjuicios, el juez declarará extinguida la   obligación, terminada la ejecución en lo referente a aquellos y continuará por   las demás prestaciones, si fuere el caso.  

   

268. El artículo 507, quedará así:   

Cumplimiento de la obligación, sentencia y condena en costas.   Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo,   se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo podrá pedir dentro de los   tres días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le   exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y   que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como   incidente, que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito.          

           

Si   no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictará sentencia que   ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que   posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución   para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento   ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al   ejecutado.          

           

La   sentencia se notificará por estado y contra ella no procede recurso de   apelación, salvo cuando en la revisión de que trata la parte final del inciso   primero del numeral 3 del artículo 509, el juez declare terminado el proceso por   no existir título que amerite a ejecución.  

   

269. El artículo 509 quedará así:   

Excepciones que pueden proponerse:          

           

1.   Dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo o   a la del auto que resuelva sobre su reposición, confirmándolo o reformándolo, el   demandado podrá proponer en escritos separados excepciones previas y de mérito,   expresando los hechos en que se funden. A los escritos deberán acompañarse los   documentos relacionados con aquellas y en ellos se deben pedir las demás pruebas   que se pretenda hacer valer.          

           

2.   Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en   otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de   pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción,   siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de   nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de   la perdida de la cosa debida. Cuando la ejecución se adelante como lo dispone el   inciso primero del artículo 335, no podrán proponerse excepciones previas.  

   

270. El artículo 510, quedará así:   

Trámite de las excepciones.   De las excepciones previas y de mérito se dará traslado simultáneo al ejecutante   por diez días para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que   pretenda hacer valer.           

           

Surtido el traslado se tramitarán simultáneamente todas las excepciones así:          

           

1.   Excepciones previas.          

           

Únicamente se podrá aducir prueba documental, salvo cuando se alegue falta de   competencia por el domicilio de persona natural, o por el valor de la pretensión   cuando no se trate de pago de sumas de dinero, casos en los cuales podrán   solicitarse las pruebas autorizadas en el inciso segundo del artículo 98, y se   tramitarán en cuaderno separado en la forma prevista en el artículo 99, excepto   su numeral 6, que se sustituye por lo siguiente:          

           

El   juez resolverá inmediatamente sobre las excepciones, salvo que considere   necesario decretar alguna de las pruebas autorizadas en el inciso anterior, que   le haya sido pedida o que ordene de oficio, en cuyo caso otorgará un término no   mayor de diez días para que se alleguen, o dentro de éste señalará fecha y hora   para la audiencia en que hayan de practicarse, según fuere el caso. El auto que   decrete las pruebas no tendrá recurso alguno y el que las niegue sólo el de   reposición.          

           

2.  Excepciones de mérito.          

           

a)   El juez decretará las pruebas pedidas por las partes que fueren procedentes y   las que de oficio estime necesarias, y fijará el término de treinta días para   practicarlas;          

           

b)   Vencido el término del traslado o el probatorio en su caso, se concederá a las   partes uno común de cinco días para que presenten sus alegaciones;          

           

c)   Expirado el término para alegar, el juez dictará sentencia y si prospera alguna   excepción contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, se abstendrá de fallar   sobre las demás, pero en este caso el superior deberá cumplir lo dispuesto en el   inciso segundo del articulo 306;          

           

d)   La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al   proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se   condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya   sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. La liquidación de   los perjuicios se hará como dispone el inciso final del artículo 307;          

           

e)   Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia   ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda, condenará al   ejecutado en las costas del proceso y ordenará que se liquiden.          

           

Cuando las excepciones prosperen parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el   numeral 5 del artículo 392.          

           

f)   Si prosperará la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la   responsabilidad del ejecutado al valor por el cual se le adjudicaron los bienes   en el respectivo proceso de sucesión.  

   

271. El artículo 512, quedará así:   

Eficacia de la sentencia.   La sentencia que resuelva las excepciones de mérito hace transito a casa   juzgada, excepto en el caso previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 333.  

   

272. El artículo 513 quedará así:   

Embargo y secuestro previos.   Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo   y secuestro de bienes del demandado.          

           

Las   rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son   inembargables.          

           

Si   llegaren a resultar embargados bienes de esta índole, bastará certificación del   Director General de Presupuesto o su delegado para acreditar el mencionado   carácter de los bienes y se efectuará desembargo de los mismos, a mas tardar el   día siguiente de haber sido presentada al juez dicha certificación. Contra la   providencia que disponga el desembargo no procede recurso alguno.          

           

La   solicitud de embargo se formulará en escrito separado, y con ella se formará   cuaderno especial.          

           

Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, el juez decretará, si fueren   procedentes, los embargos y secuestros de los bienes que el ejecutante denuncie   como de propiedad del ejecutado, bajo juramento que se considerará prestado por   la presentación del escrito, los cuales se practicarán con sujeción a lo   dispuesto en el artículo 515 y el título XXXV de este Código.          

           

No   obstante, podrán decretarse embargos y secuestros antes de librarse mandamiento   ejecutivo, cuando falte únicamente reconocimiento del título, o la notificación   al deudor de la cesión del crédito o la de éste a los herederos de aquél o el   requerimiento para constituir en mora al deudor, y en la demanda se pida que   previamente se ordene la practica de dichas diligencias.          

           

Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse   la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del difunto.          

           

El   juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el   valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus   intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un sólo   bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garantizan aquel crédito, o   cuando la división disminuya su valor o su venalidad. Si lo embargado es dinero,   se aplicará lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 681.          

           

En   el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la   forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede   ostensiblemente del limite mencionado, o aparece de las facturas de compra,   libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto   predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales   pruebas en la diligencia.          

           

Para que pueda decretarse el embargo o secuestro de bienes antes de la   ejecutoria del mandamiento de pago, el ejecutante deberá prestar caución en   dinero, bancaria o de compañía de seguros, equivalente al diez por ciento del   valor actual de la ejecución, para responder por los perjuicios que se causen   con la practica de dichas medidas cautelares. Esta caución se cancelará una vez   el ejecutante pague el valor de los perjuicios liquidados o precluya la   oportunidad para liquidarlos, o consigne el valor de la caución a órdenes del   juzgado o el de dichos perjuicios, si fuere inferior.          

           

El   auto que decrete o niegue las medidas cautelares y el que las revoque por vía de   reposición, son apelables en el efecto devolutivo.  

   

273. El artículo 514, quedará así:   

Embargo y secuestro dentro del proceso.   Una vez ejecutoriado el mandamiento ejecutivo, el juez decretará el embargo y   secuestro de los bienes que denuncie cualquiera de las partes bajo juramento,   que se considerará prestado por la presentación del escrito respectivo; empero,   no se practicará el embargo de los denunciados por el ejecutado, si el   ejecutante así lo pidiere. Para la limitación de estos embargos y secuestros se   aplicará lo dispuesto en el artículo precedente.          

           

En   materia de apelaciones se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo   anterior.  

   

274. El artículo 515, quedará así:   

Secuestro de bienes sujetos a registro.   El secuestro de bienes sujetos a registro, tanto el previo como el decretado en   el proceso, sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo y siempre que   en la certificación del registrador aparezca el demandado como su propietario.   En todo caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate; en el evento   de levantarse el secuestro, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 3° del   artículo 686.          

           

El   certificado del registrador no se exigirá cuando lo embargado fuere la   explotación económica que el demandado tenga en terrenos baldíos, o el derecho   derivado de posesión sin título en un inmueble de propiedad privada.  

   

275. El artículo 517, quedará así:   

Reducción de embargos.   Practicado el avalúo y antes de que se ordene el remate, el ejecutante podrá   solicitar que se excluyan del embargo determinados bienes, por considerarlo   excesivo. De la solicitud se dará traslado al ejecutante por tres días, en la   forma que establece el artículo 108.          

           

El   juez decretará el desembargo parcial, si del avalúo aparece que alguno o algunos   de los bienes son suficientes para el pago del crédito y las costas, teniendo en   cuenta la proporción señalada en el artículo 513, a menos que los que hayan de   excluirse sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o   se perjudique el valor o la venalidad de los embargados.          

           

No   obstante, dentro del traslado de que trata el inciso primero, el ejecutante   podrá pedir que el desembargo recaiga sobre bienes diferentes de los señalados   por el ejecutado, y así lo dispondrá el juez si con ello se facilita la   licitación.          

           

No   habrá lugar a reducción del embargo respecto de bienes cuyo remanente se   encuentre embargado.          

           

Cuando en concepto del juez los embargos fueren exagerados o abusivos, al   decretarse su reducción se condenará al ejecutante a pagar perjuicios al   ejecutado.  

   

276. El artículo 518, quedará así:   

Beneficio de competencia.   Durante el término de: ejecutoria del auto de traslado del avalúo o del que   rechace su objeción, si fuere el caso, el ejecutado podrá invocar el beneficio   de competencia, y su solicitud se tramitará como incidente, en el cual aquel   deberá probar que los bienes avaluados son su único patrimonio. Si le fuere   reconocido, en el mismo auto se determinarán los bienes que deben dejársele para   su modesta subsistencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo   del artículo precedente, y se ordenará su desembargo.  

   

277. El artículo 519, quedará así:   

Consignación para impedir o levantar embargos y secuestros.   Desde que se formule demanda ejecutiva el ejecutado podrá pedir que no se le   embarguen ni secuestren bienes, para lo cual deberá prestar caución en dinero o   constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que el juez   señale, para garantizar el pago del crédito y las costas dentro de los tres días   siguientes a la ejecutoria de la sentencia que desestime las excepciones, o del   auto que acepte el desistimiento de ellas, o de la sentencia que ordene llevar   adelante la ejecución, según fuere el caso.          

           

Si   las medidas cautelares ya se hubieren practicado, el demandado podrá solicitar   la cancelación y levantamiento de la misma previa consignación de la cantidad de   dinero que el juez estime suficiente para garantizar el pago del crédito y las   costas, la cual se considerará embargada para todos los efectos.          

           

Sin   embargo, cuando se trate de ejecuciones contra instituciones financieras   nacionalizadas, para impedir embargos y secuestros de sus bienes o para levantar   los ya practicados, bastará que la ejecutada allegue documento producido por su   Junta Directiva mediante el cual se comprometa a consignar el valor del crédito   liquidado dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que   desestime las excepciones o de la sentencia que ordene llevar adelante la   ejecución, según fuere el caso.          

           

Cuando los bienes fueren perseguidos en varias ejecuciones o se hubiere   embargado su remanente, la consignación del dinero o la caución bancaria o de   compañía de seguros sólo podrá aceptarse si se acredita la cancelación y   levantamiento de otros embargos y secuestros.          

           

El   juez resolverá la solicitud de demandado inmediatamente y éste deberá consignar   o prestar la caución dentro del término que se señale al efecto, el cual no   podrá ser inferior a cinco días ni superior a veinte, contados desde la   ejecutoria del auto que la haya ordenado.          

           

Lo   dispuesto en este artículo no se aplicará a los embargos y secuestros de bienes   hipotecados o dados en prenda, cuando en el proceso se estén haciendo valer   exclusivamente dichas garantías.          

           

El   auto que decida la solicitud del ejecutado es apelable en el efecto devolutivo.  

   

278. El artículo 520, quedará así:   

División en lotes.   A fin de obtener mayores ventajas en la licitación, cualquiera de las partes   podrá pedir que los peritos dictaminen si determinado inmueble admite división   sin afectar su valor y destinación, y en caso afirmativo la hagan en lotes, con   sus respectivos avalúos.          

           

Igualmente se les podrá pedir que formen grupos de bienes muebles de naturaleza   semejante.          

           

La   solicitud de división deberá hacerse con la del avalúo o dentro de los tres días   siguientes a la notificación del auto que lo ordene, y el juez la decretará si   la considera procedente.          

           

Al   practicar el avalúo los peritos podrán hacer este loteo sin petición de parte,   cuando lo estime conveniente para facilitar el remate.  

   

279. El artículo 521, quedará así:  

Liquidación del crédito y de las costas.   Ejecutoriada la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en la   letra e), del numeral 2 del artículo 570, se practicará por separado la   liquidación del crédito y la de las costas. Para la de éstas se aplicará lo   dispuesto en el artículo 93; la del crédito se sujetará a las siguientes reglas:          

           

1.   El ejecutante, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la   sentencia, o a la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el   superior, según el caso, deberá, presentar la liquidación especificada del   capital y de los intereses, y si fuere el caso de la conversión a moneda   nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de   pago, adjuntando los documentos; que la sustenten, si fueren necesarios.          

           

2.   De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días mediante auto   que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y   acompañar las pruebas que estime necesarias.          

           

3.   Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por   auto apelable en el efecto diferido, recurso que no impedirá efectuar el remate   de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es   objeto de la apelación.          

           

Expirado el término para que el ejecutante presente la liquidación, mientras no   lo hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla y se aplicará lo dispuesto en   los numerales anteriores. Si pasados veinte días ninguno la hubiere presentado,   la hará el secretario y se observará lo prevenido en los numerales 2 y 3.          

           

5.   De la misma manera se procederá cuando se trate de liquidación adicional.  

   

280. El artículo 522, quedará así:   

Entrega de dinero al ejecutante.   Cuando lo embargado fuere dinero, salvo caso previsto en el numeral tercero del   artículo anterior, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del   crédito; o las costas, se ordenará de oficio o a solicitud de parte su entrega   al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere   sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido,   y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan, hasta cubrir   la totalidad de la obligación.  

   

281. El artículo 532, quedará así:   

Señalamiento de fecha para remate.   En firme la sentencia de que trata el artículo 507; o la contemplada en la letra   e) del numeral 2 del artículo 510, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha   para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado,   secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito.   En firme esta cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes.          

           

Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento desembargo o   secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o   declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo, no   se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez   que sean resueltos. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a   los terceros acreedores hipotecarios o prendarios.          

           

En   el auto que señale el remate se fijará la base de la licitación, que será el   setenta por ciento del avalúo.          

           

Si   quedare desierta la licitación se tendrá en cuenta, lo dispuesto en el artículo   533.          

           

El   remate no podrá celebrarse antes de diez días contados a partir de aquel en que   se fije el aviso. El juez señalará la fecha del remate con la debida   anticipación para que pueda cumplirse con esta formalidad.          

           

Ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no procederán   recusaciones al juez o al secretario; éste devolverá el escrito sin necesidad de   auto que lo ordene.  

   

282. El artículo 524, quedará así:   

Remate de interés social.   Si lo embargada es el interés social en sociedad colectiva, de responsabilidad   limitada, en comandita simple o en otra sociedad de personas, el juez antes de   fijar fecha para el remate, comunicará al representante de ella el avalúo de   dicho interés a fin de que manifieste dentro de los diez días siguientes, si los   consocios desean adquirirlo por dicho precio. En caso de que dentro de este   término no se haga la anterior manifestación, se fijará fecha para el remate; si   los consocios desearen hacer uso de tal derecho, el representante consignará a   orden del juzgado el veinte por ciento del precio al hacer la manifestación,   indicando el nombre de los socios adquirentes, y el saldo dentro de los treinta   días siguientes. Sin embargo, para el pago de éste las partes del proceso podrán   de común acuerdo conceder plazo hasta de seis meses.          

           

Si   el saldo no se consigna oportunamente, se perderá el valor consignado a título   de multa y se procederá al remate:          

           

Pagado el saldo del precio, el juez adjudicará el derecho al adquirente, por   auto que se inscribirá en la forma indicada por la ley.          

           

El   rematante del interés social adquirirá los derechos del ejecutado en la   sociedad. En este caso, dentro del mes siguientes a la fecha del registro del   remate, los demás consorcios podrán decretar la disolución, con sujeción a los   requisitos señalados en la ley o en los estatutos, si no desean continuar la   sociedad con el rematante.  

   

283. El artículo 525 quedará así:   

Aviso y publicaciones.   El remate se anunciará al público por aviso que expresará:          

           

1.   La fecha y hora en que ha de principiar la licitación.          

           

2.   Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si   son muebles; si son inmuebles la matricula de su registro si existiere, el lugar   de ubicación, nomenclatura o nombre y a falta del último requisito, sus   linderos.          

           

3.   El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de licitación.          

           

4.   El porcentaje que deba consignar para hacer postura.          

           

El   aviso se publicará por una vez con antelación no inferior a cinco días a la   fecha señalada para el remate, en un periódico de amplia circulación en el lugar   y en una radiodifusora local si la hubiere; la página del diario y la constancia   auténtica del administrador de la emisora sobre su transmisión se agregarán al   expediente antes del día señalado para el remate.          

           

En   la Secretaria se fijará el aviso durante los diez días anteriores al remate y se   agregará al expediente con constancia del Secretario sobre las fechas de   fijación y desfijación. Si esta última se hiciere con posterioridad al remate,   no se afectará su validez.          

           

Cuando existieren bienes situados fuera del territorio del Circuito a que   corresponda el juzgado donde se adelante el proceso y la publicación se hiciere   en un periódico que no tuviere circulación en el lugar en donde los bienes estén   ubicados, se hará aquella por cualquier otro medio a juicio del Juez.          

           

En   ningún caso podrá prescindirse de las publicaciones exigidas en este artículo.          

   

284. El artículo 526, quedará así:   

Depósito para hacer postura.   Todo el que pretenda hacer postura en la subasta deberá consignar previamente en   dinero, a órdenes del juzgado, el veinte por ciento del avalúo del respectivo   bien.          

           

Sin   embargo, quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho,   podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta, sin   necesidad, de consignar el porcentaje, siempre que aquél equivalga por lo menos   al veinte por ciento del avalúo; en caso contrario consignará la diferencia.  

   

285. El artículo 527, quedará así:   

Diligencia de remate.   Llegados el día y la hora para el remate, el Secretario anunciará en alta voz   las ofertas a medida que se hicieren. Transcurridos al menos dos horas desde el   comienzo de la licitación, el Juez adjudicará al mejor postor los bienes materia   de la subasta, luego de haber anunciado por tres veces que de no existir una   oferta mejor la declarará cerrada.          

           

La   misma diligencia ordenará por auto que no admite recurso que las sumas   depositadas se devuelvan a quienes las consignaron, excepto la que corresponda   al rematante, que se reservará como garantía de sus obligaciones para los fines   del artículo 529. Igualmente se ordenará la devolución cuando por cualquier   causa no se lleve a cabo el remate.          

           

Cuando el inmueble objeto de la diligencia se hubiere dividido en lotes, si para   el pago al acreedor es suficiente el precio obtenido por el remate de uno o   algunos de ellos, la subasta se limitará a éstos en el orden en que se hayan   formulado las ofertas.          

           

Si   al tiempo del remate la cosa rematada tiene el carácter de litigiosa, el   rematante se tendrá como cesionario del derecho litigioso.          

           

Nadie podrá licitar por un tercero si no presenta poder debidamente autenticado.          

           

Efectuado el remate se extenderá un acta en que se hará constar:          

           

1.   La fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia.          

           

2.   Designación de las partes del proceso.          

           

3.   Las dos últimas ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores.          

           

4.   La designación del rematante, la determinación de los bienes rematados, y la   procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos a   registro.          

           

5.   El precio del remate.          

           

Si   la licitación quedare desierta por falta de postores, de ello se dejará   testimonio en el acta.  

   

286. El artículo 528, quedará así:   

Remate por comisionado.   Para el remate podrá comisionarse al Juez del lugar donde estén situados los   bienes, si lo pide cualquiera de las partes; en tal caso el comisionado   procederá a efectuarlo previo el cumplimiento de las formalidades legales.          

           

El   comisionado está facultado para recibir los títulos de consignación para hacer   postura y saldo del precio del remate, los cuales deberán hacerse a la orden del   comitente y enviarse a éste por el comisionado junto con el despacho comisorio.   Si el rematante no consigna oportunamente el saldo, así lo hará constar el   comisionado a continuación del acta de la diligencia, para que el comitente   resuelva lo que fuere pertinente.          

   

287. El artículo 529, quedará así:   

Pago del precio e improbación del remate.   El rematante deberá consignar el saldo del precio dentro de los tres días   siguientes a la diligencia, descontada la suma que depositó para hacer postura,   y presentar el recibo de pago del impuesto que prevé el artículo 7 de la Ley 11   de 1987.          

           

Las   partes de común acuerdo podrán ampliar este término hasta por seis meses, dando   cuenta al juzgado en escrito autenticado como se dispone para la demanda.          

           

Vencido el término sin que se hubiere hecho la consignación y el pago del   impuesto, el Juez improbará el remate y decretará la pérdida de la suma   depositada para hacer postura, a título de multa.          

           

Cuando se trate de rematante por cuenta de su crédito, y éste fuere igual o   superior al precio del remate, no será necesaria la consignación del saldo. En   caso contrario, se consignará la diferencia a órdenes del juzgado.          

           

En   el caso del inciso anterior, solamente podrá hacer postura quien sea único   ejecutante; si son varios, quienes pretendan hacer postura presentarán   autorización escrita de los otros, con firmas autenticadas como se dispone para   la demanda.          

           

Cuando el rematante fuere acreedor de mejor derecho, el remate sólo se aprobará   si consigna además el valor de las costas causadas en interés general de los   acreedores, a menos que exista saldo del precio suficiente para el pago de   ellos.          

           

Si   quien remató por cuenta del crédito no hiciere oportunamente la consignación del   saldo del precio del remate y no pagare el impuesto mencionado en el inciso   primero, se cancelará dicho crédito en el equivalente al veinte por ciento del   avalúo de los bienes por los cuales hizo postura; si fuere el caso, por auto que   no tendrá recurso se decretará la extinción del crédito del rematante.  

   

288. El artículo 530, quedará así:   

Aprobación o invalidez del remate.   Pagado oportunamente el precio, el juez aprobará el remate siempre que se   hubiere cumplido con las formalidades previstas en los artículos 523 a 528, y no   esté pendiente el incidente de nulidad que contempla el numeral segundo del   artículo 141. En caso contrario, declarará el remate sin valor y ordenará la   devolución del precio al rematante.          

           

En   el auto que apruebe el remate se dispondrá, además:          

           

1.   La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten al bien   objeto del remate.          

           

2.   La cancelación del embargo y del secuestro.          

           

3.   La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio. Si se trata de   bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará en la   Notaría correspondiente al lugar del proceso. Copia de la escritura se agregará   luego al expediente.          

           

4.   La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados.          

           

5.   La entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada que el ejecutado   tenga en su poder.          

           

6.   La expedición o inscripción de nuevos títulos al remanente de las acciones o   efectos públicos nominativos que hayan sido rematados, y la declaración de que   quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado.          

           

7.   La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito   y las costas, y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado.          

           

Empero, cuando se remate un bien para el pago de la parte exigible de una deuda   garantizada con hipoteca o prenda constituida sobre él, no se entregará al   ejecutado el sobrante del precio, que quedará depositado a órdenes del juzgado   como garantía del resto de la obligación, salvo que las partes dispongan otra   cosa.  

   

289. El artículo 535, quedará así:   

Entrega del bien objeto de obligación de dar.   Ejecutoriada la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución por obligación   de dar una especie mueble o bienes de genero distintos de dinero que hubieren   sido secuestrados, el Juez ordenará al secuestre que los entregue al demandante,   y aplicará lo dispuesto en el artículo 531, si fuere el caso.  

   

290. El artículo 537, quedará así:   

Terminación del proceso por pago.   Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito autentico proveniente del   ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de   la obligación demandada y las costas, el Juez declarará terminado el proceso y   dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado   el remanente.          

           

Si   existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado   presenta el título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el   Juez declarará terminado el proceso una vez que se apruebe y pague la   liquidación adicional a que hubiere lugar, y dispondrá la cancelación de los   embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.          

           

Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones   del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de   pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del   juzgado y del certificado de tasa de interés y, si fuere el caso, el de la   conversión de moneda extranjera a pesos, cuando no obran en el expediente. Se   procederá así:          

           

1.   Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al   ejecutante por tres días como dispone el artículo 108; objetada o no, el Juez la   aprobará cuando la encontrare ajustada a la ley.          

           

Contra este auto solo proceden recursos cuando se hubiere objetado la   liquidación o el Juez la modificare. La apelación se concederá en el efecto   diferido.          

           

2.   Cuando el Juez aumente el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez días   siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe o de la notificación del de   obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere el caso, no se hubiere   presentado el título de consignación adicional a ordenes del juzgado, el Juez   dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y   entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las   costas. Si la consignación se hace oportunamente el Juez declarará terminado el   proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere   embargado el remanente.          

           

Con   todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si   estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas.  

   

291. El artículo 538, quedará así:   

Apelaciones.   Es apelable, en el efecto diferido, el auto contemplado en el artículo 530.  

   

292. El artículo 539, quedará así:  

Citación de acreedores con garantía real.   Si del certificado del Registrador de Instrumentos Públicos aparece que sobre   los bienes embargados existen garantías prendarías o hipotecarias, el Juez   ordenará citar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles   si no lo fueren, para que los hagan valer bien sea en proceso ejecutivo separado   con garantía real o en el que se les cita, dentro de los treinta días siguientes   a su citación personal. Esta se hará como disponen los artículos 315 a 320.          

           

Si   vencido el término a que se refiere el inciso anterior, el acreedor citado   personalmente no hubiere instaurado alguna de las demandas ejecutivas a que se   refiere el inciso anterior, solo podrá hacer valer sus derechos en el proceso   donde se le hizo la citación, dentro del plazo señalado en el artículo 540.          

           

En   caso de que se haya designado al acreedor curador ad litem de acuerdo con los   artículos 318 a 320, según fuere el caso, este deberá formular la demanda ante   el Juez que ordenó la citación, en proceso ejecutivo separado con garantía real,   dentro del termino señalado en el artículo 540. Para estos efectos, si se trata   de prenda sin tenencia servirá de título la copia de la inscripción de aquella   en la correspondiente oficina de registro. Si se trata de garantía real   hipotecaria el Juez, de oficio o a solicitud del curador de cualquiera de las   partes, ordenará por auto que no tendrá recursos, que se libre oficio al Notario   ante quien se otorgo la escritura de hipoteca, para que expida y entregue al   curador ad litem copia auténtica de ésta, la cual prestará mérito ejecutivo.   Cuando se trate de hipoteca o prenda abierta, se deberá presentar con la demanda   el título ejecutivo cuyo pago se esté garantizando con aquella.          

           

El   curador deberá hacer las diligencias necesarias para informar lo mas pronto al   acreedor que represente, de la existencia del proceso, so pena de incurrir en la   falta que consagra el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.          

           

Cuando de los acreedores citados con garantía real sobre el mismo bien, unos   acumularon sus demandas al proceso en donde se les citó y otros adelantaron   ejecución separada ante otro juzgado con dicha garantía, quienes hubieren   presentado sus demandas en el primero podrán prescindir de su intervención en   éste, antes del vencimiento del término previsto en el numeral 5 del artículo   555, y solicitar al Juez que remita al segundo proceso, en original si fuere   posible o en copia, la actuación correspondiente a sus respectivos créditos,   para que continúe su tramite en el hipotecario o prendario. Lo actuado en el   primero conservará su validez.  

   

293. El artículo 540, quedará así:   

Acumulación de demandas.   Aun antes de que se haya notificado el mandamiento ejecutivo al ejecutado y   hasta la diligencia de remate de bienes, o la terminación del proceso por   cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo   ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean   acumuladas a la demanda inicial, caso en el cual se observarán las siguientes   reglas:          

           

1.   La demanda deberá reunir los mismos requisitos de la primera y a ella se   acompañará el título ejecutivo; pero si fuere de competencia de un juez de mayor   jerarquía se remitirá el proceso para que resuelva y continúe conociéndolo, si   fuere el caso.          

           

2.   A la demanda se le dará el mismo trámite de la primera, pero la notificación del   nuevo mandamiento ejecutivo se hará por estado.          

           

3.   En el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenará suspender el pago a los acreedores   y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el   deudor, para que comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus   demandas, dentro de los cinco días siguientes a la expiración del termino del   emplazamiento. El edicto se fijará en la Secretaria y se publicará a costa del   acreedor que acumuló la demanda, en la forma prevista en el artículo 318.          

           

4.   Vencido el término para que comparezcan los acreedores, se adelantará   simultáneamente, en cuaderno separado, el trámite de cada demanda, tal como se   dispone para la primera; pero si se formulan excepciones se decidirán en una   sola sentencia, junto con las propuestas a la primera demanda, si estas no   hubieren sido resueltas.          

           

5.   Antes de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución cualquier acreedor   podrá solicitar se declare que su crédito goza de determinada causa de   preferencia, o se desconozcan otros créditos, mediante escrito en el cual   precisará los hechos en que se fundamenta y pedirá las pruebas que estime   pertinentes. Si el ejecutado hubiere formulado excepciones y estas no han sido   resueltas, se decidirán en dicha sentencia.          

           

6.   Cuando fuere el caso, se dictará una sola sentencia que ordene llevar adelante   la ejecución respecto de la primera demanda y las acumuladas, y en ella, o en la   que decida las excepciones desfavorablemente al ejecutado, se dispondrá:          

           

a)   Que con el producto del remate de los bienes embargados, se paguen los créditos   de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.          

           

b)   Que el ejecutado pague las costas causadas y que se causen en interés general de   los acreedores, y las que correspondan a cada demanda en particular.          

           

c)   Que se practique conjuntamente la liquidación de todos los créditos y costas.  

   

294. El artículo 541, quedará así:   

Acumulación de procesos ejecutivos.   Se podrán acumular varios procesos ejecutivos, si tienen un demandado común y   estuvieren notificados sus mandamientos, siempre que se encuentren en alguno de   los casos previstos en el artículo 157, o cuando quien pida la acumulación   pretenda perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado, con la   limitación establecida en el numeral 3 de dicho artículo.          

           

Para la acumulación se aplicarán las siguientes reglas:          

           

1.   Podrá formular la solicitud el ejecutante del proceso que se pretende acumular,   o el ejecutado en el caso previsto en el numeral 2 del artículo 157.          

           

2.   No procederá la acumulación si en cualquiera de los procesos ejecutivos hubiere   precluido la oportunidad señalada en el inciso primero del artículo 540. En el   certificado de que trata el inciso primero del artículo 159 se indicará esta   circunstancia, y si a pesar de ello se solicita el expediente para la   acumulación, el Juez se abstendrá de remitirlo, haciendo saber la razón de su   negativa.          

           

3.   No son acumulables procesos ejecutivos seguidos ante Jueces de distintas   jurisdicciones.          

           

4.   La solicitud y el trámite de la acumulación se sujetarán a lo dispuesto en los   artículos 158 y 159, y el auto que la decrete dispondrá el emplazamiento   ordenado en el numeral 3 del artículo precedente; de allí en adelante se   aplicará en lo pertinente lo estatuido en los numerales 4, 5 y 6 del mismo   artículo.          

           

5.   Los embargos y secuestros practicados en los procesos acumulados surtirán   efectos respecto de todos los acreedores.  

   

295. El artículo 542, quedará así:   

Acumulación de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones.   Cuando en un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva se decrete el   embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará   inmediatamente, sin necesidad de auto que lo ordene, al Juez Civil, por oficio   en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.          

           

El   proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la   entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al Juez Laboral o Fiscal la   liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que   ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará   la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación   establecida en la ley sustancial. Dicho auto es apelable en el efecto diferido y   se comunicará por oficio al Juez del proceso laboral o al funcionario que   adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto éste como el acreedor laboral,   podrán interponer reposición y apelación en el efecto mencionado, dentro de los   diez días siguientes al de la remisión del oficio por correo certificado, o de   su entrega por un subalterno del Juzgado si fuere en el mismo lugar.          

           

Los   gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el   proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al   pago de los créditos laborales y fiscales.          

           

Cuando el embargo se haya practicado en el proceso laboral o fiscal, en el civil   podrá pedirse el del remanente que pueda quedar en aquél y el de los bienes que   se llegaren a desembargar.  

   

296. El artículo 543, quedará así:   

Persecución en un proceso civil de bienes embargados en otro.   Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en   otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá   pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el   del remanente del producto de los embargados.          

           

Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso   primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también   por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar   la solicitud de que trata el penúltimo inciso del artículo 346, cuando se reúnan   los requisitos allí exigidos, si el ejecutado no lo hiciere, y para solicitar la   orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo.          

           

La   orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso,   cuyo Secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento   desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro   anterior, y así lo hará saber el juez que libro el oficio.          

           

Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el   juez remitirá el remanente al funcionario que decreto el embargo de éste.          

           

Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho   el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, éstos o todos los   perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que   decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se   remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos   en el segundo proceso. Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará   al Registrador de Instrumentos Públicos que el embargo continua vigente en el   otro proceso.          

           

También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá eficacia en   el proceso de que conoce, dándole traslado al ejecutante por el término y para   los fines consagrados en el artículo 238. La objeción se decidirá en tal caso   por auto apelable en el efecto diferido.  

   

297. El artículo 545, quedará así:   

Excepciones y su trámite.   Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo,   el mandato podrá objetar la estimación de perjuicios hecha en la demanda y   proponer excepciones de mérito, de las cuales se dará traslado al ejecutante por   cinco días; vencidos estos, el juez resolverá sobre las pruebas pedidas,   decretará solamente las que considere indispensables para demostrar los hechos   en que se fundamenten y señalará fecha y hora para practicarlas, dentro de los   diez días siguientes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 110 si   fuere el caso.          

           

En   este proceso no podrán proponerse excepciones previas. El juez de oficio deberá   examinar si se presentan algunos de los hechos que puedan constituir las   causales que consagra el artículo 97, y en caso afirmativo adoptará las medidas   conducentes para evitar nulidades y sanear cualquier defecto que pueda afectar   al proceso.          

           

Concluida la practica de pruebas, se dará traslado conjuntamente a las partes   por tres días para que aleguen de conclusión.  

   

298. El artículo 546, quedará así:   

Regulación de perjuicios.   Cuando el demandado haya objetado la estimación de los perjuicios hecha en la   demanda, su regulación se hará en La sentencia que decida sobre las excepciones,   siempre que no se declare probada alguna que ponga fin a la ejecución.          

           

Si   no se hubieren propuesto excepciones, una vez practicadas las pruebas se hará la   regulación de los perjuicios mediante auto.  

   

299. El artículo 547, quedará así:   

Prohibiciones.   Las contempladas en el artículo 440. No obstante, podrán acumularse nuevos   procesos y nuevas demandas ejecutivas de mínima cuantía contra el mismo   ejecutado, mientras no se haya iniciado la diligencia de remate, sin que sea   necesario el emplazamiento de que trata el numeral 3 del artículo 540. Los demás   acreedores solo podrán concurrir o acumular procesos, dentro de los treinta días   siguientes a la notificación del auto que admitió la primera acumulación o   tercería.          

           

Las   excepciones contra los mandamientos ejecutivos librados a favor de todos los   intervinientes, se resolverán en la misma providencia. Lo mismo se hará con las   excepciones contra el primer mandamiento ejecutivo, si no se hubieren resuelto   antes.  

   

300. El artículo 548, quedará así:   

Costas.   Cuando se condene en costas, en la misma providencia que las imponga se hará la   liquidación.  

   

301. El artículo 549, quedará así:   

Derogaciones.   Quedan derogados los artículos 550 a 553.          

           

CAPITULO VII           

Disposiciones especiales para el ejecutivo con título           hipotecario o prendario.  

   

   

302. El artículo 554, quedará así:   

Requisitos de la demanda.   La demanda para el pago de una obligación en dinero con el solo producto de los   bienes gravados con hipoteca o prenda, además de cumplir los requisitos de toda   demanda ejecutiva, deberá especificar los bienes objeto de gravamen.          

           

A   la demanda se acompañará título que preste mérito ejecutivo, así como el de la   hipoteca o prenda, y si se trata de aquella un certificado del registrador   respecto de la propiedad del demandado sobre el bien inmueble perseguido y los   gravámenes que lo afecten en un periodo de veinte años si fuere posible. Cuando   se trate de prenda sin tenencia, el certificado deberá versar sobre la vigencia   del gravamen.          

           

La   demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la   aeronave materia de la hipoteca o de la prenda.          

           

Si   el pago de la obligación a cargo del deudor se hubiere pactado en diversos   instalamentos, en la demanda podrá pedirse el valor de todos ellos, en cuyo caso   se harán exigibles los no vencidos.          

           

Cuando el acreedor persiga, además, bienes distintos de los gravados con la   hipoteca o la prenda, se seguirá exclusivamente el procedimiento señalado en los   anteriores capítulos de este Título.  

   

303. El artículo 555, quedará así:   

Trámite.   El trámite se sujetará a las siguientes reglas:          

           

1.   Si la demanda reúne los requisitos legales, el juez librará mandamiento   ejecutivo en la forma prevista en los artículos 497 y 498, el cual se notificará   conforme al artículo 505, y no tendrá apelación.          

           

2.   El ejecutado podrá proponer excepciones previas y de mérito en el término de   cinco días, en la forma que regula el artículo 509, las cuales se tramitarán   como dispone el artículo 510.          

           

3.   Respecto de la regulación de perjuicios, cumplimiento de la obligación y condena   en costas, beneficio de excusión y eficacia de la · sentencia, se aplicarán los   artículos 506, inciso primero del 507, 511 y 512, respectivamente.          

           

4.   Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo el juez decretará el embargo y   secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que se persiga en la demanda.          

           

5.   En el mandamiento ejecutivo se ordenará la citación de los terceros acreedores   que conforme a los certificados del registrador acompañados a la demanda,   aparezca que tienen a su favor hipoteca o prenda sobre los mismos bienes, para   que en el término de cinco días contados desde su respectiva notificación hagan   valer sus créditos, sean o no exigibles. La citación se hará en la forma   prevista en el artículo 505 y si se designa curador ad litem el plazo para que   éste presente la demanda será de diez días a partir de su notificación.          

           

6.   Si no se proponen excepciones y se hubiere practicado el embargo de los bienes   perseguidos, se dictará sentencia que decrete la venta en publica subasta de   dichos bienes y su avalúo, para que con el producto de ella se pague al   demandante el crédito y las costas.          

           

El   secuestro de los bienes inmuebles no será necesario para proferir sentencia,   pero si para practicar el avalúo y señalar la fecha del remate.          

           

7.   Si se proponen excepciones, en la sentencia que las decida desfavorablemente se   procederá como dispone el numeral 6.          

           

8.   Cuando no se pueda efectuar el secuestro por oposición de poseedor, o se levante   por el mismo motivo, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo tercero del   artículo 686, sin que sea necesario reformar la demanda.          

           

9.   En este proceso no son aplicables los artículos 517 a 519. En todo lo no   regulado en el presente Capítulo, se aplicarán las normas de los Capítulos I a   IV de este Título.  

   

304. El artículo 556, quedará así:   

Demanda de terceros acreedores.   Citados los terceros acreedores, se procederá así:          

           

1.   Todas las demandas presentadas en tiempo se tramitarán conjuntamente con la   inicial, y el juez librará un solo mandamiento ejecutivo para las que cumplan   los requisitos necesarios para ello; respecto de las que no los cumplan se   proferirán por separado los correspondientes autos. La sentencia contendrá lo   que dispone el numeral 6 del artículo anterior. En ella se fijará el orden de   preferencia de los distintos créditos y se condenará al deudor en las costas   causadas en interés general de los acreedores y en las propias de cada uno, que   se liquidarán conjuntamente.          

           

2.   Si cualquiera de las demandas fuere de competencia de un juez de mayor   jerarquía, se le remitirá el proceso para que resuelva sobre su admisión y   continúe el trámite.          

           

3.   Vencido el término para que concurran los acreedores citados, se adelantará el   proceso hasta su terminación. Si hecho el pago al demandante y a los acreedores   que concurrieron sobrare dinero, se retendrá el saldo a fin de que sobre él   puedan hacer valer sus créditos los que no hubieren concurrido, mediante proceso   ejecutivo que se tramitará a continuación del mismo expediente y deberá   iniciarse dentro de los sesenta días siguientes al mencionado pago, vencidos los   cuales se entregará al ejecutado dicho saldo.  

   

305. El artículo 557, quedará así:   

Remate y adjudicación de bienes.   Para el remate y adjudicación de bienes se procederá así:          

           

1.   Se dará aplicación a los artículos 523, salvo el inciso segundo, 525 a 528, 529   en lo pertinente y 530.          

           

2.   El acreedor con hipoteca de primer grado, podrá hacer postura con base en la   liquidación de su crédito; si quien lo hace es un acreedor hipotecario de   segundo grado, requerirá la autorización de aquél y así sucesivamente los demás   acreedores hipotecarios.          

           

3.   Desierta la licitación podrá el acreedor, dentro de los cinco días siguientes,   pedir que se le adjudique el bien para el pago de su crédito y las costas, por   el precio que sirvió de base.          

           

Si   fueren varios los acreedores, la misma facultad la tendrá el de mejor derecho.          

           

4.   Si el precio del bien fuere inferior al valor del crédito y las costas, se   adjudicará el bien por dicha suma; si fuere superior, el juez dispondrá que el   acreedor consigne a orden del Juzgado la diferencia en el término de tres días,   caso en el cual hará la adjudicación. Las partes podrán de común acuerdo   prorrogar este termino hasta por seis meses.          

           

Si   el acreedor no realiza oportunamente la consignación y el pago del impuesto, se   procederá como lo dispone el inciso final del artículo 529, sin perjuicio de que   cualquiera de las partes pueda solicitar nueva licitación.          

           

5.   Si son varios los acreedores y se han liquidado costas a favor de todos, se   aplicará lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 392.          

           

6.   Cuando el proceso verse sobre la efectividad de la prenda y esta se justiprecie   en suma no mayor a un salario mínimo mensual, en firme el avalúo, el acreedor   podrá pedir su adjudicación dentro de los cinco días siguientes en la forma   prevista en los numerales 3 y 4 del presente artículo, que se aplicarán en lo   pertinente.  

   

306. El artículo 558, quedará así:   

Prelación de embargos.   En caso de concurrencia de embargos sobre un mismo bien, se procederá así:          

           

1.   El decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se   registrará aunque se halle vigente otro practicado en proceso ejecutivo seguido   para el pago de un crédito sin garantía real sobre el mismo bien; este se   cancelará con el registro de aquél. Por consiguiente, recibida la comunicación   del nuevo embargo, simultáneamente con su registro, el registrador deberá   cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que   lo decretó, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá al   juzgado donde se adelanta el ejecutivo hipotecario o prendario copia de la   diligencia para que tenga efecto en este y oficie al secuestre para darle cuenta   de lo anterior.          

           

En   tratándose de bienes no sujetos a registro, cuando el juez del proceso con   garantía prendaria, antes de llevar a cabo el secuestro, tenga conocimiento de   que en otro ejecutivo sin dicha garantía ya se practicó, librará oficio al juez   de este proceso para que proceda como se dispone en el inciso anterior. Si en el   proceso con garantía real se practica secuestro sobre bienes que hubieren sido   secuestrados en proceso ejecutivo sin garantía real, el juez de aquel librará   oficio al de éste para que cancele tal medida y comunique dicha decisión al   secuestre.          

           

2.   Si para el cumplimiento de una obligación hipotecaria o prendaria se embargan   tanto el bien objeto del gravamen como otros de propiedad del deudor, y a la vez   en proceso ejecutivo para el cobro de una obligación de igual naturaleza se   embarga el bien gravado, prevalecerá el embargo que corresponda al gravamen que   primero se registró.          

           

El   demandante del proceso cuyo embargo se cancela, podrá hacer valer su derecho en   el otro proceso.          

           

En   tal caso, si en el primero se persiguen mas bienes, se suspenderá su tramite   hasta la terminación del segundo, una vez que en aquél se presente copia de la   demanda formulada por el ejecutante y del mandamiento de pago.          

           

Si   el producto de los bienes rematados en el proceso cuyo embargo prevaleció, no   alcanzare a cubrir el crédito cobrado por el demandante del otro proceso, este   se reanudará a fin de que se le pague la parte insoluta.          

           

Si   en el proceso cuyo embargo se cancela intervienen otros acreedores, el trámite   continuará respecto de estos, pero al distribuir el producto del remate se   reservará lo que corresponda al acreedor hipotecario o prendario que hubiere   comparecido al proceso cuyo embargo prevaleció. Satisfecho a dicho acreedor   total o parcialmente su crédito en el otro proceso, la suma reservada o lo que   restare de ella se distribuirá entre los demás acreedores cuyos créditos no   hubieren sido cancelados; si quedare remanente y no estuviere embargado, se   entregará al ejecutado.          

           

3.   Cuando el embargo se cancela después de dictada sentencia, de excepciones no   podrá el demandado proponerlas de nuevo en el otro proceso.          

           

4.   Si el embargo prevalente fuere el decretado en el proceso en el que se persiguen   mas bienes, el acreedor hipotecario o prendario que adelante el otro proceso   podrá prescindir de este y hacer valer sus derechos en aquel, en la oportunidad   señalada en el artículo 539.  

   

307. El artículo 559 quedará así:   

Acumulaciones.   Podrán acumularse conforme a las reglas generales dos o mas procesos ejecutivos   en los cuales se persigan exclusivamente bienes gravados con hipoteca o prenda,   cuando en ellos se decrete el embargo de un mismo bien.  

   

308. El artículo 560 quedará así:   

Obligaciones distintas de pagar sumas de dinero.   Si la obligación garantizada con hipoteca o prenda es de entregar un cuerpo   cierto o bienes de genero, de hacer o de no hacer, el demandante procederá de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 495; la regulación de los perjuicios   se tramitará y decidirá conforme a lo previsto en el artículo 492.  

   

309. El artículo 571, quedará así:   

Apertura y publicación judicial del testamento cerrado en caso de oposición.   Para la apertura y publicación del testamento cerrado en caso de oposición, se   procederá así:          

           

1.   Entregada por el notario al juzgado la cubierta del testamento y la copia de lo   actuado ante aquél, una vez reconocidas las firmas, se extenderá acta sobre el   estado en que aquélla se encuentre, con expresión de sus marcas, sellos y demás   circunstancias de interés y se señalará fecha y hora para audiencia, con el fin   de resolver sobre la oposición. Si fuere conocida la dirección del opositor, a   éste se le enviará telegrama haciéndole saber la fecha y hora de la audiencia.   Si quien la formuló no comparece o no se ratifica, el juez la rechazará de   plano, por auto que no admite recurso alguno. De lo contrario decretará y   practicará en la audiencia las pruebas allí pedidas y las que decrete de oficio,   y decidirá por auto apelable en el efecto diferido.          

           

2.   Rechazada la oposición, se abrirá y publicará el testamento, que se   protocolizará por el juez con todo lo actuado en una de las notarías del lugar.          

           

3.   Si las firmas puestas en la cubierta del testamento no fueren reconocidas por el   notario que lo autorizó o por cualquiera de los testigos instrumentales, o no   hubieren sido debidamente abonadas, el juez procederá siempre a su apertura y   publicación y dejará en el acta el respectivo testimonio.          

           

De   igual manera procederá el juez cuando en concepto del notario o de los testigos,   la cubierta ofrezca señales evidentes de haber sido abierta.          

           

En   los casos anteriores el juez dispondrá que el testamento no es ejecutable   mientras no se declare su validez en proceso verbal, con citación de quienes   tendrían el carácter de herederos abintestato o testamentarios, en virtud de un   testamento anterior.  

   

310. El artículo 575, quedará así:   

Guarda y aposición de sellos.   Dentro de los treinta días siguientes a la defunción del causante, toda persona   que pruebe al menos sumariamente su interés efectivo o presunto en el proceso de   sucesión podrá pedir que los muebles y documentos del difunto se aseguren bajo   llave y sello.          

           

A   la solicitud se acompañará la prueba de la defunción del causante, y en ella se   determinarán con precisión los bienes y el lugar donde se encuentran.          

           

Son   competentes a prevención para estas diligencias el juez que deba conocer del   proceso de sucesión y el juez municipal en cuyo territorio se encuentren los   bienes.          

           

Si   la solicitud fuere procedente, el juez decretará la medida y señalará fecha y   hora para la diligencia, que se practicará dentro de los dos días siguientes.  

   

311. El artículo 576, quedará así:   

Práctica de la guarda y aposición de sellos.   Para la práctica de la guarda y aposición de sellos, el juez procederá así:          

           

1.   Hará una lista de los muebles domésticos de uso cotidiano, y los dejará en poder   de su tenedor, si lo hubiere, y éste lo solicitare.          

           

2.   Hará una relación de los libros de cuenta y de los documentos que encuentre, que   deberá colocar en una cubierta que cerrará y sellará. Dichos documentos se   trasladarán al despacho del juzgado para su conservación y custodia.          

           

3.   Cerrará bajo llave que conservará en su poder, las puertas de las habitaciones o   locales que destine para la guarda de los bienes muebles, y pondrá en ellas el   sello del juzgado.          

           

4   Ordenará depositar las joyas u objetos preciosos en un establecimiento bancario,   si lo hubiere en el lugar, o en caso contrario, decretará su secuestro conforme   el artículo 579.          

           

5.   Consignará en la cuenta de depósitos judiciales el dinero que encuentre.          

           

6.   Dispondrá que por la policía se custodien los bienes muebles dejados bajo guarda   y sello, si lo considera conveniente.          

           

7.   Extenderá acta de la diligencia, que se firmará por quienes hubieren intervenido   en ella.          

           

8.   Si al practicarse la diligencia se presenta oposición, para resolver sobre su   admisión se aplicará lo preceptuado en el parágrafo 1° y el inciso primero del   parágrafo 2° del artículo 686, y si se admite se dejarán los bienes en poder del   opositor como secuestre de ellos.  

   

312. El artículo 579, quedará así:   

Embargo y secuestro provisional.   A petición de cualquier persona que acredite siquiera sumariamente interés, el   juez decretará el embargo y secuestro provisional de los bienes cuya propiedad   se sujeta a registro, que estén en cabeza del causante, y solamente el embargo   de los que pertenezcan al cónyuge sobreviviente y que formen parte del haber de   la sociedad conyugal.          

           

Secuestrará igualmente los bienes muebles que no puedan guardarse bajo llave y   sello.          

           

Para la práctica del secuestro el juez procederá así:          

           

1.   Al hacer entrega al secuestre, se cerciorará de que los bienes pertenezcan al   causante y con tal fin examinará los documentos que encuentre o se le presenten   e interrogará a los interesados y demás personas que asistan a la diligencia.          

           

2.   Si los bienes se encuentran en poder de persona que los tenga por orden   judicial, se abstendrá de practicar el secuestro.          

           

3.   Si al practicarse la diligencia se presenta oposición, se aplicará lo   preceptuado en los parágrafos 1° y 2º del artículo 686.          

           

4.   El cónyuge sobreviviente podrá solicitar que se levante las medidas que afecten   sus bienes propios, y para ello se tramitará incidente. El auto que lo decida es   apelable en el efecto diferido.          

           

5.   Si hubiere bienes consumibles, en la diligencia autorizará al secuestre para   enajenarlos.          

           

6.   En acta relacionará los bienes entregados al secuestre y remitirá lo actuado al   juez competente para conocer del proceso de sucesión, si no fuere quien practicó   la diligencia.          

           

También podrá decretarse el secuestro provisional después de iniciado el proceso   de sucesión y antes de la aprobación del inventario.  

   

313. El artículo 582, quedará así:   

Trámite.   Cumplido lo anterior se procederá así:          

           

1.   El juez ordenará publicar la declaración en un diario de amplia circulación en   el lugar, y el emplazamiento por edicto de todos los que se crean con derecho   para intervenir en la sucesión en la forma y términos previstos en el artículo   589. Si existiere testamento, en el edicto se incluirán los nombres de los   herederos y legatarios.          

           

2.   Cuando el causante tuviere herederos extranjeros, el cónsul del país a que   pertenezcan podrá proponer candidato para curador, que el juez aceptará si fuere   idóneo. A la solicitud se acompañará prueba de la existencia de tales herederos.          

           

3.   Posesionado el curador, el juez ordenará que preste caución en el término de   diez días, y si no lo hiciere procederá a reemplazarlo; una vez prestada le   discernirá el cargo y señalará fecha u hora para entregarle los bienes relictos,   relacionándolos detalladamente en el acta respectiva.          

           

4.   Transcurridos dos años desde el fallecimiento del causante sin que comparezcan   herederos, el juez, de oficio o a petición del curador ordenará el remate de los   bienes relictos, previo aviso escrito al director del Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar.          

           

Del   precio de la venta se deducirán los gastos causados por la administración y los   honorarios que el juez señale al curador, y el sobrante se consignará a ordenes   del juzgado. El juez invertirá esos dineros en títulos de crédito de la Nación,   de adecuada rentabilidad y los depositará en la sección fiduciaria de un banco o   entidad similar.          

           

5.   Para atender el pago de gastos de administración o de deudas que no hayan podido   cubrirse con los dineros de la herencia, podrá decretarse en cualquier momento   el remate de determinados bienes previo su avalúo.          

           

6.   El remate de bienes de la herencia yacente se sujetará a lo dispuesto sobre el   particular en el proceso de sucesión.          

           

7.   Los acreedores provistos de títulos ejecutivos contra el causante y los que   figuren en el testamento, podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos, en   cualquiera oportunidad. De su solicitud se dará traslado al curador por tres   días, y el auto que la resuelva es apelable en el efecto diferido.          

           

Las   peticiones que se formulen después de la venta y de terminada la curaduría, se   resolverán previo traslado al Ministerio Publico.          

           

8.   El curador podrá entregar a los legatarios las especies muebles y el dinero que   se les legaron, conforme al artículo 1431 del Código Civil, previa autorización   del juez a solicitud de aquél o del interesado, mediante auto apelable en el   efecto diferido. Cuando la solicitud no sea formulada por el curador se le dará   el traslado que ordena el numeral anterior.          

           

Si   hubiere legados de bienes inmuebles, los legatarios podrán solicitar la   adjudicación. De sus peticiones se dará traslado al curador por tres días, y el   juez las resolverá en sentencia que pronunciará transcurridos seis meses desde   declaración de yacencia, o en la aprobatoria de la partición si entre tanto se   hubieren presentado herederos.  

   

314. El artículo 584, quedará así:   

Declaración de vacancia.   Transcurridos veinte anos desde el fallecimiento del causante sin que se   presenten herederos que reclamen la herencia, el juez de oficio o a petición del   interesado, la declarará vacante y dará a los títulos de que trata el numeral 4   del artículo 582 la destinación que la ley sustancial establece.  

   

315. El artículo 586, quedará así:   

Disposiciones preliminares.   Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidarán por el procedimiento   que señala este Capítulo, sin perjuicio del tramite notarial previsto en el   Decreto 902 de 1988.          

           

También se liquidará dentro del mismo proceso la sociedad conyugal disuelta por   la muerte de uno de los cónyuges.  

   

316. El artículo 587, quedará así:   

Demanda.   Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica   el artículo 1312 del Código Civil, podrá pedir la apertura del proceso de   sucesión. La demanda deberá contener:          

           

1.   El nombre y vecindad del demandante e indicación del interés que le asiste para   proponerla.          

           

2.   El nombre y el último domicilio del causante.          

           

3.   Una relación de los bienes de que se tenga conocimiento, relictos o que formen   el haber de la sociedad conyugal.          

           

4.   Una relación del pasivo que grave la herencia y del que exista a cargo de la   sociedad conyugal.          

           

5.   La manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio   de inventario, cuando se trate de heredero. En caso de guardarse silencio sobre   este punto se entenderá que se acepta en la segunda forma.          

           

La   demanda presentada por un asignatario a título singular implica la aceptación   del legado; la del albacea, la de su cargo. En ambos casos, la petición de   medidas cautelares implica dicha aceptación.  

   

317. El artículo 589, quedará así:   

Apertura del proceso.   Presentada la demanda con los requisitos legales y los anexos, el Juez declarará   abierto el proceso de sucesión y ordenará el emplazamiento de todos los que se   crean con derecho para intervenir en él, por edicto que se fijará durante diez   días en la Secretaria del juzgado y se publicará por una vez, en un diario que a   juicio del Juez tenga amplia circulación en el lugar, y en una radiodifusora   local si la hubiere.          

           

Para estos efectos se dará aplicación a lo dispuesto en la parte final del   inciso segundo del artículo 318.          

           

El   auto que niega la apertura del proceso es apelable en el efecto suspensivo, el   que lo declare abierto, en el devolutivo.  

   

318. El artículo 590, quedará así:   

Reconocimiento de interesados.   Para el reconocimiento de interesados se aplicarán las siguientes reglas:          

           

1.   En el auto que declare abierto el proceso se reconocerán los herederos,   legatarios, cónyuge sobreviviente y albacea que hayan solicitado su apertura, si   aparece la prueba de su respectiva calidad.          

           

2.   Los acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que   termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su   inclusión en él.          

           

3.   Desde que se declare abierto el proceso hasta antes de proferirse la sentencia   aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero o   legatario, el cónyuge sobreviviente o el albacea podrán pedir que se les   reconozca su calidad. Si se trata de heredero, se aplicará lo dispuesto en el   numeral 5 del artículo 587.          

           

Si   la asignación estuviere sometida a condición suspensiva, deberá acompañarse la   prueba del hecho que acredite el cumplimiento de la condición.          

           

4.   Cuando se hubieren reconocido herederos y se presenten otros, sólo se les   reconocerá si fueren de igual o de mejor derecho.          

           

La   solicitud de quien pretenda ser heredero de mejor derecho se tramitará como   incidente, sin perjuicio de que la parte vencida pueda hacer valer sus   pretensiones por la vía ordinaria.          

           

5.   El adquirente de todos o parte de los derechos de un asignatario podrá pedir   dentro de la oportunidad indicada en el numeral 3, que se le reconozca como   cesionario, para lo cual a la solicitud acompañarla la prueba de su calidad.          

           

6.   Cuando al proveer sobre el reconocimiento de un interesado el Juez advierta   deficiencia en la prueba de la calidad que invoca o en la personería de su   representante o apoderado, lo denegará hasta cuando aquélla se subsane.          

           

7.   Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios,   cesionarios y cónyuge sobreviviente, lo mismo que los que decidan el incidente   de que trata el numeral 4, son apelables en el efecto diferido; pero si al mismo   tiempo resuelven sobre apertura de la sucesión, el efecto del recurso será el   indicado en el articulo 589.  

   

319. El artículo 592, quedará así:   

Aceptación por los acreedores del asignatario.   Con el fin de iniciar el proceso de sucesión o para intervenir en él, mientras   no se haya proferido sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de   bienes, cualquier acreedor de un heredero o legatario que hubiere repudiado la   asignación, podrá solicitar al Juez que lo autorice para aceptarla hasta   concurrencia de su crédito, para lo cual deberá afirmar bajo juramento, que se   entenderá prestado por la presentación del escrito, que la repudiación le causa   perjuicio.          

           

El   Juez concederá la autorización si se acompaña título que pruebe el crédito,   aunque este sujeto a plazo o condición pendiente. El auto que niega la solicitud   durante el curso del proceso es apelable en el efecto diferido; el que la   concede en el devolutivo.  

   

320. El artículo 600, quedará así:   

Inventarios y avalúos.   Vencido el término del edicto emplazatorio, efectuadas las publicaciones y   agregadas al expediente como lo dispone el artículo 318, se señalará fecha y   hora para la práctica de la audiencia de inventario de bienes y deudas de la   herencia y de la sociedad conyugal, para lo cual se aplicarán las siguientes   reglas:          

           

1.   A la práctica del inventario y de los avalúos podrán concurrir los interesados   que relaciona el artículo 1312 del Código Civil. El inventario será elaborado   por los interesados bajo la gravedad de juramento y presentado por escrito para   su aprobación en la fecha señalada, con la indicación de los valores que de   común acuerdo asignen a los bienes.          

           

El   juramento se entenderá prestado por el hecho de la firma.          

           

En   el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de   los interesados en la forma indicada en el inciso anterior.          

           

Si   hubiere desacuerdo entre los interesados sobre el valor total o parcial de   alguno de los bienes, el Juez resolverá previo dictamen pericial.          

           

En   el pasivo de la sucesión sólo se incluirán las obligaciones que consten en   titulo que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o   las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por   todos los herederos, o por éstos y por el cónyuge sobreviviente cuando   conciernan a la sociedad conyugal. Se entenderá que quienes no concurran a la   audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido.          

           

Los   acreedores cuyos créditos no fueren inventariados podrán hacerlos valer en   proceso separado. Para tal efecto se ordenará inmediatamente la devolución de   los documentos presentados.          

           

2.   Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal, en el   inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual   se procederá conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Ley 28 de 1932, con   observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.          

           

En   el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la   masa social por el cónyuge sobreviviente o por el difunto, siempre que se   denuncien por la parte obligada o que ésta acepte expresamente las que denuncie   la otra. En los demás casos se procederá como dispone el artículo siguiente.          

           

En   el pasivo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas por la   masa social al cónyuge sobreviviente o por el causante, para lo cual se aplicará   lo dispuesto en el inciso anterior.          

           

3.   No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren   propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren, el Juez   decidirá mediante incidente que deberá proponerse por el cónyuge antes del   vencimiento del traslado de que trata el inciso primero del artículo siguiente.   El auto que lo decida es apelable en el efecto diferido.          

           

4.   Si se hubieren dejado de inventariar bienes, podrá solicitarse inventarios y   avalúos adicionales, a los cuales se les aplicará lo dispuesto en los numerales   anteriores.          

           

La   solicitud deberá formularse antes de que se apruebe la partición o adjudicación   de bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 620.  

   

321. El artículo 601, quedará así:   

Traslado y objeciones.   Del inventario y los avalúos se dará traslado a las partes por tres días, para   que puedan objetarlos y pedir aclaraciones o complementación del dictamen   pericial, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:          

           

1   La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se   consideren indebidamente incluidas, o que se incluyan las compensaciones de que   trata el artículo precedente ya sean a favor o a cargo de la masa social.          

           

2.   Todas las objeciones al inventario se tramitarán en un sólo incidente.          

           

3.   Las objeciones, aclaraciones y adiciones del dictamen pericial se sujetarán a lo   dispuesto en el artículo 238, pero las primeras se tramitarán conjuntamente y se   decidirán por auto apelable.          

           

4.   Si no se formularen objeciones, el Juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo   mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas.  

   

322. El artículo 602, quedará así:   

Venta de bienes para el pago de deudas.   En firme el inventario y los avalúos, si no hubiere dinero suficiente para el   pago de las deudas hereditarias o legados exigibles, el cónyuge, el albacea o   cualquiera de los herederos podrá pedir la venta de determinados bienes en   pública subasta, o en una bolsa de valores si fuere el caso.          

           

El   juez resolverá la solicitud después de oír a los interesados, para lo cual se   les dará traslado de ella por tres días en la forma prevista en el artículo 108,   salvo que se presente de consuno. El auto es apelable en el efecto diferido.          

           

El   producto de la venta se destinará al pago de las deudas hereditarias o los   legados, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1.431 del Código Civil.  

   

323. El artículo 603, quedará así:   

Entrega de legados en especie.   Los legados de especies muebles podrán entregarse al asignatario, teniendo en   cuenta lo previsto en el artículo 1.431 del Código Civil, con la autorización   del juez, por auto apelable en el efecto diferido.          

           

Los   legatarios no podrán adelantar proceso ejecutivo para el cobro de su asignación,   mientras no haya sido aprobada la partición o la adjudicación de bienes.  

   

324. Derogase el artículo 604.  

   

   

325. El artículo 608, quedará así:   

Decreto de partición y designación de partidor.   Aprobado el inventario y los avalúos, el juez decretará la partición a solicitud   del cónyuge sobreviviente o de cualquier heredero o legatario, salvo cuando este   pendiente el remate de bienes.          

           

Al   decretar la partición, el juez reconocerá al partidor que hubieren designado los   coasignatarios en la solicitud, si reúne los requisitos legales, o hará la   prevención para que en el término de tres días lo designen. Si las partes no   hicieren la designación oportunamente, o el propuesto no recibe la aprobación   del juez, este hará el nombramiento.          

           

El   representante del cónyuge o de heredero que no tuviere la libre disposición de   sus bienes, deberá solicitar autorización para proceder a la partición, el juez   la concederá en el auto que la decrete, y designará partidor de la lista de los   auxiliares de la justicia.          

           

En   la sucesión testada se reconocerá al partidor designado en el testamento. Cuando   existan bienes de la sociedad conyugal y antes de la ejecutoria del auto que   reconozca al partidor, si el cónyuge sobreviviente manifiesta que no acepta el   testamentario, el juez designará otro para los bienes de la sociedad conyugal, y   aquél se limitará a la partición de la herencia. Los partidores presentarán un   salo trabajo.          

           

El   partidor deberá ser abogado inscrito. En el auto que lo reconozca o designe, el   juez le fijará término para que realice su trabajo.  

   

326. El artículo 609, quedará así:   

Partición por los interesados.   Cuando no hubiere partidor testamentario, los herederos y el cónyuge   sobreviviente, si fueren capaces podrán hacer la partición por si mismos o por   conducto de sus apoderados judiciales facultados para ello, siempre que lo   soliciten antes de que expire el término para designar partidor. Una vez   realizada la partición se someterá a la aprobación del juez.          

   

327. El artículo 611, quedará así:   

Presentación de la partición, objeciones y aprobación.   La partición deberá presentarse personalmente, y a continuación se procederá   así:          

           

1.   El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge   sobreviviente lo solicitan. En los demás casos conferirá traslado de la   partición a todos los interesados por el término de cinco días, dentro del cual   podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de   fundamento.          

           

2.   Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la   partición, la cual no es apelable.          

           

3.   Todas las objeciones que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente,   pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria   de la partición.          

           

4.   Si el juez encuentra fundada alguna objeción, resolverá el incidente por auto,   en el cual ordenará que se rehaga la partición en el término que señale y   expresará concretamente el sentido en que debe modificarse. Dicha orden se   comunicará al partidor por telegrama dirigido al lugar donde habite o trabaje.          

           

5.   Háyanse o no propuesto objeciones, el juez por auto apelable ordenará que la   partición se rehaga cuando no este conforme a derecho y el cónyuge o alguno de   los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado.          

           

6.   Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada   al auto que ordenó modificarla: en caso contrario dictará auto que ordene al   partidor reajustarla en el término que le señale.          

           

7.   La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita, lo mismo   que las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que se agregará luego al   expediente.          

           

En   la sentencia aprobatoria de la partición el juez ordenará la protocolización del   expediente en la notaría del lugar del proceso que los interesados hubieren   señalado, y en su defecto en la que el juez determine.          

           

8.   Son apelables en el efecto suspensivo los autos que declaren fundada una   objeción y los que ordenen de oficio rehacer la partición.  

   

328. El artículo 612, quedará así:   

Reemplazo del partidor.   El juez reemplazará al partidor, cuando no presente la partición o no la rehaga   o reajuste en el término señalado, y le impondrá multa de uno a diez salarios   mínimos mensuales.  

   

329. El artículo 615, quedará así:   

Adjudicación de la herencia.   El heredero único deberá pedir que se le adjudiquen los bienes inventariados   para lo cual presentará el correspondiente trabajo con las especificaciones que   consten en la diligencia de inventarios y las de los títulos de adquisición y su   registro, si se trata de bienes sujetos a éste. En caso de que hayan de pagarse   deudas testamentarias, determinará los bienes con cuyo producto deba hacerse el   pago.          

           

El   juez dictará sentencia aprobatoria de la adjudicación siempre que el trabajo   reúna los anteriores requisitos. La sentencia se registrará y protocolizará en   la forma prevenida para la aprobatoria de la partición.  

   

330. El artículo 616, quedará así:   

Adjudicación adicional.   Cuando después de terminado el proceso de sucesión aparezcan nuevos bienes del   causante o si se hubieren dejado de adjudicar bienes inventariados se aplicará   lo dispuesto en los artículos 615 y 620 en lo pertinente.  

   

331. El artículo 617, quedará así:   

Remates en el curso del proceso.   Los remates que se efectúen en el curso del proceso de sucesión, se sujetarán a   lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 471.          

           

Cuando los remates versen sobre bienes sujetos a registro, no podrán decretarse   mientras no se presente un certificado sobre propiedad y libertad de los bienes,   el cual se extenderá en materia de inmuebles a un periodo de veinte anos, si   fuere posible, y se hubiere practicado su secuestro.          

           

Se   exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo el caso contemplado en el   numeral 2 del artículo 610.          

   

332. El artículo 618, quedará así:   

Suspensión de la partición.   El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las   circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil.          

           

Las   solicitudes de suspensión sólo podrán formularse antes de que se dicte la   sentencia que apruebe la partición o la adjudicación, y con ellas deberá   presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 605;   el auto que las resuelva es apelable en el efecto suspensivo.          

           

Acreditada la terminación de los respectivos procesos se reanudará el de   sucesión, en el que se tendrá en cuenta lo que se hubiere resuelto en aquéllos.          

   

333. El artículo 620, quedará así:   

Partición adicional.           Hay lugar a partición adicional, cuando después de terminado el proceso de           sucesión aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o           cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados. Para estos fines           se aplicarán las siguientes reglas:          

           

1. podrá formular la solicitud cualquiera de los herederos,           el cónyuge sobreviviente, el sindico, o el partidor cuando hubiere omitido           bienes, y en ella se dará una relación de aquellos a los cuales se contrae.          

           

2. De la partición adicional conocerá el mismo juez ante           quien cursó la sucesión, sin necesidad de reparto; no obstante, si aquél           fuere municipal y la cuantía de los nuevos bienes excede su competencia,           corresponderá su conocimiento al del circuito respectivo.          

           

3. Si el expediente se encuentra protocolizado, se acompañará           copia autentica de los autos de reconocimiento de heredero, del inventario,           la partición o adjudicación y la sentencia aprobatoria, su notificación y           registro, y de cualquiera otra pieza que fuere pertinente. En caso           contrario, la actuación se adelantará en el mismo expediente.          

           

4. Si la solicitud no estuviere suscrita por todos los           herederos y el cónyuge sobreviviente, de ella se dará traslado a los demás           por tres días, en la forma prevista en el artículo 87.          

           

5. Expirado el traslado, o de plano si no hubiere lugar a           este, se señalará fecha y hora para inventario y avalúos; si hubiere           desacuerdo entre los interesados se aplicará el inciso tercero del numeral 1           del artículo 600, o se resolverá sobre la partición adicional, según fuere           el caso.          

           

6. En el inventario solamente se incluirán los nuevos bienes           que denuncie bajo juramento cualquiera de las personas indicadas en el           numeral 1. El juez denegará la inclusión de los que hayan figurado en el           anterior.          

           

7. Del inventario y los avalúos se dará traslado a las partes           por tres días, para los fines indicados en el artículo 601, pero las           objeciones al primero deberán limitarse a la exclusión de bienes           indebidamente incluidos.          

           

8. El trámite posterior se sujetará a lo dispuesto en los           artículos 604 a 619.  

   

334. El artículo 622, quedará así:   

Sucesión de ambos cónyuges.   El proceso de sucesión podrá iniciarse para que se liquide conjuntamente la   herencia de ambos cónyuges y la respectiva sociedad conyugal. Será competente el   juez a quien corresponda la sucesión de cualquiera de ellos.          

           

Para los efectos indicados en el inciso anterior, podrá acumularse directamente   el proceso de sucesión de uno de los cónyuges, el del otro que se inicie con   posterioridad; si se hubieren promovido por separado, cualquiera de los   herederos reconocidos podrá solicitar la acumulación. En ambos casos, a la   solicitud se acompañará la prueba del matrimonio de los causantes si no obra en   el expediente, y se aplicará lo dispuesto en los artículos 158 y 159. Si por   razón de la cuantía el juez no puede conocer del nuevo proceso, enviará los dos   al competente.          

           

La   solicitud de acumulación de los procesos sólo podrá formularse antes de que se   haya aprobado la partición o adjudicación de bienes en cualquiera de ellos.  

   

335. El artículo 623, quedará así:   

Abstención para seguir tramitando el proceso.   Cualquiera de las partes podrá pedir al juez que conoce de un proceso de   sucesión, si lo considera incompetente por razón del territorio, que se abstenga   de seguir conociendo de él. La solicitud indicará cual es el juez competente y   se resolverá de plano si la presentan todos los interesados; en caso contrario,   se tramitará como incidente. Si la solicitud prospera, en el mismo auto se   ordenará remitir el expediente al Juez que corresponda, y se aplicará lo   dispuesto en los incisos segundo a quinto del artículo 148.  

   

336. El artículo 626, quedará así:   

Liquidación a causa de sentencia de jueces eclesiásticos.   Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la liquidación de la sociedad conyugal   disuelta a causa de sentencia eclesiástica, si acompaña copia autentica de la   misma, y el certificado de matrimonio con la constancia de haberse tomado nota   de ella.          

           

Para la liquidación se aplicarán las siguientes reglas:          

           

1.   De la demanda se dará traslado al otro cónyuge por tres días, salvo que haya   sido formulada de consuno.          

           

2.   El demandado sólo podrá proponer las excepciones distintas de las previas   contempladas en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 10 del artículo 97. También   podrá proponer como excepción previa la cosa juzgada, y que el matrimonio no   estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes.          

           

3.   Admitida la demanda, surtido el traslado o resueltas las excepciones previas   desfavorablemente al demandado, según el caso, el juez ordenará que se emplace   por edicto a los acreedores de la sociedad conyugal, para que hagan valer sus   créditos. El edicto se sujetará a lo dispuesto en el artículo 589.          

           

4.   Vencido el término del edicto emplazatorio, efectuadas las publicaciones y   agregadas al expediente, el juez señalará fecha y hora para practicar la   diligencia de inventario de los bienes y deudas de la sociedad conyugal y el   avalúo de aquellos. También designará los peritos si las partes no se ponen de   acuerdo en escoger estos, o si siendo capaces no determinan sus valores.          

           

5.   Para la confección del inventario se tendrá en cuenta lo dispuesto en el   artículo 600 y en el 4° de la Ley 28 de 1932.          

           

6.   La actuación posterior se regirá por lo dispuesto en los artículos 601, 602,   605, 608 a 614 y 620.  

   

337. El artículo 626, quedará así:   

Liquidación a causa de sentencia de jueces civiles.   Para la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por sentencia civil, se   procederá como disponen los numerales 3 y siguientes del artículo anterior. La   actuación se surtirá en el mismo expediente en que se haya proferido dicha   sentencia y no será necesario formular demanda.  

   

338. El artículo 680, quedará así:   

Recursos.   Son apelables los autos que fijen la especie o cuantía de una caución y los que   la acepten o rechacen.          

           

Si   el superior aumenta la cuantía de la caución, deberá complementarse en un   término igual al señalado para prestar la primera, contado desde la notificación   del auto de obedecimiento a lo dispuesto por aquel, y si así no ocurriere se   procederá como si no se hubiera prestado inicialmente.  

   

339. El artículo 681, quedará así:   

Embargos.   Para efectuar los embargos se procederá así:          

           

1.   El de bienes sujetos a registro se comunicará al respectivo registrador, por   oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquéllos   pertenecieren al ejecutado, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un   certificado sobre su situación jurídica en un periodo de veinte anos, si fuere   posible. Una vez inscrito, el oficio de embargo se remitirá por el registrador   directamente al juez junto con dicho certificado.          

           

Si   algún bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir   el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición   de parte ordenará la cancelación del embargo.          

           

2.   El de los derechos que por razón de mejoras o cosechas tenga una persona que   ocupa un predio de propiedad de otra, se perfeccionará previniendo a aquélla y   al obligado al respectivo pago, que se entiendan con el secuestre para todo lo   relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios.          

           

Para el embargo de mejoras plantadas por una persona en terrenos baldíos, se   notificará a ésta para que se abstenga de enajenarlas o gravarlas.          

           

3.   El de bienes muebles no sujetos a registro se consumará mediante su secuestro,   excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes.          

           

4.   El de un crédito u otro derecho semejante, se perfeccionará con la notificación   al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá   que debe hacer el pago a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos   judiciales. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él   cualquiera persona que presencie el hecho.          

           

Al   recibir el deudor la notificación, o dentro de los tres días siguientes, deberá   informar bajo juramento que se considerará prestado con su firma, acerca de la   existencia del crédito, de cuando se hace exigible, de su valor, de cualquier   embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes   alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la   fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago y de incurrir   en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, de todo lo cual se le   provendrá en el oficio de embargo.          

           

Si   el deudor no efectúa el pago oportunamente, el juez designará secuestre quien   podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del   crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las   copias que solicite para que inicie el proceso.          

           

El   del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la   fecha en que se decretó, y los anteriores que no hubieren sido cancelados.          

           

5.   El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo   persiga o tenga en otro proceso, se comunicará al juez que conozca de él para   los fines consiguientes; y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo   del oficio en el respectivo despacho judicial.          

           

6.   El de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos,   certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos   similares, efectos públicos nominativos y títulos valores a la orden, se   comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o   empresa o al representante administrativo de la entidad publica, para que tome   nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres días   siguientes, so pena de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos   mensuales. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del   oficio y a partir de ésta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni   gravamen alguno.          

           

El   de acciones, títulos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables,   al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo titulo al secuestre.          

           

Los   embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades,   intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, que se   consignarán oportunamente por la persona a quien se comunicó el embargo, a   órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales, so pena de hacerse   responsable de dichos valores y de incurrir en multa de dos a cinco salarios   mínimos mensuales.          

           

El   secuestre podrá adelantar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y   promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin, tendrá   acceso a los libros o comprobantes de la sociedad podrá solicitar exhibición de   ellos.          

           

7.   El del interés de un socio en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada u   otra de personas, se comunicará a la autoridad encargada de la matricula y   registro de sociedades, la que no podrá registrar ninguna transferencia o   gravamen de dicho interés, ni reforma o liquidación parcial de la sociedad que   implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en   ella.          

           

A   este embargo se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del numeral anterior,   y se comunicará al representante de la sociedad en la forma establecida en el   inciso primero del numeral 4, a efecto de que cumpla lo dispuesto en tal inciso.          

           

8.   Si el deudor o la persona contra quien se decreta el embargo fuere socio   comanditario, se comunicará al socio o socios gestores o al liquidador, según   fuere el caso. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo   del oficio.          

           

9.   El del interés de un socio en sociedades civiles sometidas a las solemnidades de   las comerciales, se perfeccionará en la forma prevista en el numeral 7. El de   otras sociedades civiles se comunicará a los demás socios y al gerente o al   liquidador, si lo hubiere, y se aplicará lo dispuesto en los incisos primero y   tercero del numeral 6.          

           

10.   El de salarios devengados b por devengar, se comunicará al pagador o empleador   en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4, para que de las sumas   respectivas retenga la proporción determinada por la ley y haga oportunamente   las consignaciones a órdenes del juzgado, previniéndole que de lo contrario   responderá por dichos valores e incurrirá en multa de dos a cinco salarios   mínimos mensuales.          

           

Si   no se hicieren las consignaciones el juez designará secuestre que deberá   adelantar el cobro judicial, si fuere necesario.          

           

11.   El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se   comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del   numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá   exceder del valor del crédito y las costas, más un cincuenta por ciento.   Aquellos deberán consignar las sumas retenidas en la cuenta de depósitos   judiciales, dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación;    con la recepción del oficio queda consumado el embargo.          

           

12.   El de derechos proindiviso en bienes muebles, se comunicará a los otros   copartícipes, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquellos deben   entenderse con el secuestre.  

   

340. El artículo 682, quedará así:   

Secuestro.   Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas:          

           

1.   En el auto que lo decrete se señalará fecha y hora para la diligencia, que se   practicará aunque no concurra el secuestre, caso en el cual el juez lo   reemplazará en el acto.          

           

2.   La entrega de bienes al secuestre se hará previa relación de ellos en el acta,   con indicación del estado en que se encuentren.          

           

3.   Cuando se trate de derechos proindiviso en bienes inmuebles en la diligencia de   secuestro se procederá como se dispone en el numeral 12 del artículo precedente.          

           

4.   Salvo lo dispuesto en los numerales siguientes y en el artículo 10, el secuestre   depositará inmediatamente los vehículos, maquinas, mercancías, muebles, enseres   y demás bienes en la bodega de que disponga y a falta de ésta en un almacén   general de deposito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual   informará por escrito al juez al día siguiente, y deberá tomar las medidas   adecuadas para la conservación y mantenimiento. En cuanto a los vehículos de   servicio publico, se estará a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 684.          

           

No   obstante, los muebles estrictamente necesarios para la sala de recibo y el   comedor de la casa de habitación, a juicio del juez, serán dejados en deposito   provisional, en poder de la persona contra quien se decretó el embargo, o en su   defecto de uno de sus parientes o del cónyuge, y serán retirados por el   secuestre una vez decretado su remate, para lo cual se podrá solicitar el   auxilio de la fuerza publica.  

   

341. El artículo 683, quedará así:   

Funciones del secuestre y caución.   El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata   de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el   mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su   cargo.          

           

Si   los bienes secuestrados son consumibles y se hallan expuestos a deteriorarse o   perderse, el secuestre los enajenará en las condiciones normales del mercado,   consignará el dinero en la forma establecida en el artículo 10 y rendirá al juez   informe de la venta.          

           

Cuando no se trate del caso previsto en los incisos cuarto y quinto del artículo   10, el secuestre deberá prestar la caución que el juez fije una vez practicado   el secuestro y si no lo hace en el término que se señale, será removido.          

           

No   se exigirá caución al opositor a quien se dejen los bienes en calidad de   secuestre, ni cuando las partes lo soliciten de común acuerdo.          

           

El   Gobierno reglamentará lo relacionado con el desempeño del cargo de secuestre y   con la custodia, manejo y disposición de los bienes secuestrados.  

   

342. El artículo 684, quedará así:   

Bienes inembargables.   Además de los bienes inembargables de conformidad con leyes especiales, no   podrán embargarse:          

           

1.   Los de uso público.          

           

2.   Los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por un   departamento, una intendencia, una comisaria, un distrito especial, un municipio   o un establecimiento público, o por medio de concesionario de éstos; pero es   embargable hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, sin   que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.          

           

Cuando el servicio lo presten particulares, podrán embargarse los bienes   destinados a él, así como la renta liquida que produzcan, y el secuestro se   practicará como el de empresas industriales.          

           

3.   Las dos terceras partes de la renta bruta de los departamentos, las   intendencias, las comisarias, los distritos especiales y los municipios.          

           

4.   Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deban   anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas,   mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de   obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios,   prestaciones e indemnización sociales.          

           

5.   Los salarios y las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales o   particulares, en la proporción prevista en las respectivas.          

           

La   inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente   enajenados.          

           

6.   Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios.          

           

7.   Los uniformes y equipos de los militares.          

           

8.   Los lugares y edificaciones destinados a cementerios o enterramientos.          

           

9.   Los bienes destinados al culto religioso.          

           

10.   Los utensilios de cocina y los muebles de alcoba que existan en la casa de   habitación de la persona contra quien se decretó el secuestro, y las ropas de la   familia que el juez considere indispensables, a menos que el crédito provenga   del precio del respectivo bien.          

           

11.   Los utensilios, enseres e instrumentos necesarios para el trabajo individual de   la persona contra quien se decretó el secuestro, a juicio del juez, con la   salvedad indicada en el numeral anterior.          

           

12.   Los artículos alimenticios y el combustible para el sostenimiento de la persona   contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un mes, a criterio   del juez.          

           

13.   Los objetos que se posean fiduciariamente.          

           

14.   Los derechos personalísimos e intransferibles, como los de uso y habitación.  

   

343: El artículo 686, quedará así:   

Oposiciones al secuestro.   A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas:                     

           

PARÁGRAFO 1º Situación del tenedor. Si al practicarse el secuestro,  los   bienes se hallan en poder de quien alegue y demuestre siquiera sumariamente   título de tenedor con especificación de sus estipulaciones principales, anterior   a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida,   ésta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquel, a quien se   prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los   derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de   título, mientras no se constituya uno nuevo.          

           

PARÁGRAFO 2° Oposiciones. Podrá oponerse al secuestro la persona que   alegue posesión material en nombre propio o tenencia a nombre de un tercero   poseedor; el primero deberá aducir prueba siquiera sumaria de su posesión, y el   segundo la de su tenencia y de la posesión del tercero. La parte que pidió el   secuestro podrá solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia,   relativos a la posesión del bien. El juez agregará al expediente los documentos   que se presenten relacionados con la posesión, ordenará el interrogatorio bajo   juramento, del poseedor y tenedor, si hubiere concurrido a la diligencia, del   poseedor o tenedor, sobre los hechos constitutivos de la posesión y la tenencia,   y a este último también sobre los lugares de habitación y trabajo del supuesto   poseedor. La parte que solicitó el secuestro podrá interrogar al absolvente.          

           

Si   se admite la oposición y la parte que pidió la diligencia interpone reposición   que le sea negada o incite en el secuestro, se practicará éste, dejando al   poseedor o tenedor en calidad de secuestre y se adelantará el trámite previsto   en el inciso séptimo de este parágrafo.  Si la parte no pide reposición ni   insiste en el secuestro, el juez se abstendrá de practicar éste y dará por   terminada la diligencia.          

           

Si   se admite la oposición de un tenedor a nombre de un tercero poseedor, se   procederá como dispone el inciso final del parágrafo segundo del artículo 338.          

           

Si   la oposición se admite sólo respecto de alguno de los bienes o de parte de un   bien, el secuestro se llevará a cabo respecto de los demás o de la parte   restante de aquel.          

           

Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderá las posiciones   que se formulen el día en que el juez identifique los bienes muebles, o el   sector del inmueble e informe de la diligencia a las personas que en el se   encuentren.          

           

El   auto que rechace la oposición es apelable y sobre su concesión se resolverá al   terminar la diligencia.          

           

En   el evento previsto en el inciso segundo de este parágrafo, si quien practicó el   secuestro es el juez del conocimiento y la oposición se formula a nombre propio,   dentro de los cinco días siguientes a la diligencia, el opositor y quien pidió   el secuestro podrán solicitar pruebas relacionadas con la oposición; para su   práctica se señalará fecha o la audiencia, según el caso. Si quien formula la   oposición es un tenedor, dicho término empezará a correr a partir de la   notificación al poseedor en la forma indicada en el inciso tercero del parágrafo   2° del artículo 338.          

           

Si   la diligencia se practicó por comisionado y la oposición comprende todos los   bienes objeto de la misma, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente;   el término para pedir pruebas comenzará a correr el día siguiente al de la   notificación del auto que ordene agregarlo al expediente.          

           

Practicadas las pruebas o transcurrida la oportunidad señalada para ello, se   resolverá la oposición con base en aquellas y en las practicadas durante la   diligencia; para que los testimonios presentados como prueba sumaria puedan   apreciarse deberán ser ratificados. El auto que decida la oposición será   apelable en el efecto devolutivo si fuere desfavorable al opositor, y en el   diferido en el caso contrario.          

           

Si   la decisión fuere desfavorable al opositor, se entregarán los bienes al   secuestre haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la   decisión fuere favorable al opositor, se levantará el secuestro. Quien resulte   vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas, y en perjuicios   que se liquidarán como dispone el inciso final del artículo 307.          

           

PARÁGRAFO 3° Persecución de derechos sobre el bien cuyo secuestro se levanta.   Levantado el secuestro de bienes muebles no sujetos a registro quedará   insubsistente el embargo. Si se trata de bienes sujetos a aquél, embargados en   proceso de ejecución, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del   auto favorable al opositor, que levante el secuestro, o se abstenga de   practicarlo en razón de la oposición, podrá el ejecutante expresar que insiste   en perseguir los derechos que tenga el ejecutado en ellos, caso en el cual se   practicará el correspondiente avalúo; de lo contrario se levantará el embargo.          

           

En   el ejecutivo con garantía real, dentro de los tres días siguientes a la   ejecutoria del auto que levante el embargo, el ejecutante, podrá perseguir   bienes distintos de los gravados con hipoteca o prenda. A partir de este momento   serán admisibles tercerías de acreedores sin garantía real y se aplicará el   artículo 540.          

   

344. El artículo 687, quedará así:   

Levantamiento del embargo y secuestro.   Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos:          

           

1.   Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o   terceristas; si los hubiere, por aquél y estos, y si se tratare de proceso de   sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge sobreviviente. El auto   que resuelva la petición es apelable en el efecto diferido.          

           

2.   Si se desiste de la demanda que originó el proceso, en los mismos casos del   numeral anterior.          

           

3.   Si el demandado en proceso ordinario presta caución para garantizar lo que se   pretende, sus frutos o productos si se trata de secuestro, y el pago de las   costas; en el proceso ejecutivo; en los casos contemplados en el artículo 519.          

           

4.   Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del   mandamiento de pago o porque prospere una excepción previa o de mérito.          

           

5.   Si se absuelve al demandado en proceso declarativo.          

           

6.   Si se declara la perención en la primera instancia o se ordena, en lugar de   aquélla, el levantamiento de las medidas cautelares en proceso ejecutivo.          

           

7.   Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador   aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del   dominio del respectivo bien.          

           

8.   Si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de   secuestro, solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte días   siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en   que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará   como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión.          

           

Para que el incidente pueda iniciarse es indispensable que el peticionario   preste caución que garantice el pago de las costas y la multa que lleguen a   causarse, y si se trata de proceso ejecutivo además que: no se haya efectuado el   remate del bien.          

           

Lo   dispuesto en los incisos anteriores se aplicará igualmente al tercero poseedor   que se opuso a la diligencia de secuestro, pero no estuvo representado por   apoderado judicial; promovido el incidente quedará desierta la apelación que se   hubiere propuesto y de ello se dará aviso al superior.          

           

Si   el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este   una multa de cinco a veinte salarios mínimos mensuales.          

           

El   auto que decida el incidente es apelable en el efecto diferido.          

           

9.   Cuando exista otro embargo o secuestro anterior, salvo lo dispuesto en el   artículo 558. Si se levanta el secuestro y se trata de proceso de ejecución, se   aplicará lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo precedente.          

           

10.   En los casos de los numerales 1, 2 y 8, para resolver la resolver la respectiva   solicitud no será necesario que se haya notificado al demandado el auto   admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo.          

           

Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2   y 4 a 8 del presente artículo, se condenará de oficio a solicitud de parte en   costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes   convengan otra cosa. Si el juez no impone dicho condena, el auto será apelable   en el efecto devolutivo.  

   

345. El artículo 688, quedará así:   

Relevo del secuestre y entrega de bienes.                     Además de los previstos en los numerales 5 y 10 del artículo 9º de oficio o a   petición de parte se remplazará al secuestre en los casos siguientes:          

           

1.   Si no presta caución oportunamente.          

           

2.   Si se comprueba que ha procedido con negligencia o abuso en el desempeño del   cargo o violado los deberes y prohibiciones consagrados en el artículo 10. Para   este fin se tramitará incidente y el auto que lo resuelva será inapelable.          

           

3.   Si deja de rendir cuentas de su administración o de presentar los informes   mensuales, en cuyo caso se le relevará de plano.          

           

Si   lo piden todas las partes de consumo.          

           

Siempre que se reemplace a un secuestro o que terminen sus funciones, éste   entregará los bienes a quien correspondan inmediatamente se le comunique la   orden, en la forma prevista en el numeral 9 del artículo 9º; si no lo hiciere,   el juez hará la entrega si fuere posible y dará aplicación al inciso primero del   parágrafo 3° del artículo 337. En la diligencia de entrega no se admitirán   oposiciones. El secuestre no podrá alegar derecho de retención, en ningún caso.  

   

346. El artículo 690, quedará así:   

Medidas cautelares en procesos ordinarios.   En el proceso ordinario se aplicarán las reglas que a continuación se indican:          

           

1.   En el auto admisorio de la demanda que verse sobre dominio u otro derecho real   principal, en bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de   una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de   bienes, de hecho o de derecho, a petición del demandante el juez decretará las   siguientes medidas cautelares:          

           

a)   La inscripción de la demanda en cuanto a los bienes sujetos a registro, para lo   cual antes de notificar al demandado el auto admisorio, librará oficio al   registrador haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de   éste, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de   matricula o datos del registro si aquélla no existiere.          

           

Para que se decrete la inscripción de la demanda, deberá prestarse caución que   garantice el pago de las costas y perjuicios que con ella lleguen a causarse,   excepto en los casos contemplados en el articulo 692.          

           

El   registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los   adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de   acuerdo con lo previsto en el artículo 332. Si sobre aquellos se constituyen   gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los   titulares de los derechos correspondientes.          

           

La   vigencia del registro de otra demanda o de un embargo, no impedirá el de una   demanda posterior; ni el de una demanda el de un embargo posterior.          

           

Si   la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la   cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y   limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si   los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta, sin que se   afecte el registro de otras demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden   anterior, de oficio o a petición de parte la dará el juez por auto que no tendrá   recursos y se comunicará por oficio al registrador;          

           

b)   El secuestro de los bienes muebles, la designación de secuestre y el   señalamiento de fecha y hora para la diligencia, que podrá practicarse antes de   la notificación al demandado del auto admisorio si así lo pide el demandante,   quien para obtener que se decrete la medida deberá prestar caución que garantice   los perjuicios que con ella pueden causarse.          

           

2.   Las anteriores solicitudes podrá formularlas también el demandante en cualquier   estado del proceso, antes de que se dicte sentencia de segunda instancia.          

           

No   procederán las medidas cautelares que hayan sido negadas anteriormente.          

           

3.   El auto que resuelva sobre las medidas de que tratan los numerales anteriores,   salvo norma en contrario, es apelable en el efecto devolutivo si las decreta y   en el diferido si las niega; el que las levante, en el efecto devolutivo.          

           

4.   El secuestro a que se refiere el numeral 1 se levantará si el demandado presta   caución por el valor del bien secuestrado, incluidos los frutos, las costas y el   incremento por devaluación monetaria.          

           

5.   En los casos indicados en el numeral 1 del presente artículo, si el demandante   hubiere obtenido sentencia favorable de primera instancia y esta fuere apelada o   consultada, aquel podrá solicitar que se secuestren los respectivos bienes   inmuebles, para lo cual el juez conservará competencia en lo relacionado con tal   medida, y se procederá como indica el inciso segundo del artículo 356.          

           

Esta solicitud también podrá formularse ante el superior en la segunda   instancia, mientras no se haya dictado sentencia.          

           

No   habrá lugar a practicar el secuestro de los inmuebles si el demandado, dentro   del término que el juez señale en el auto que lo decrete, presta caución de   conservación y restitución de los bienes, sus frutos y productos. Si la   sentencia definitiva fuere favorable al demandante, la caución solo se cancelará   cuando este haya recibido el inmueble y el valor de dichos accesorios.          

           

6.   En el auto admisorio de la demanda que verse sobre indemnización de perjuicios   causados en cosas muebles o inmuebles por accidente de tránsito, si el   demandante presta caución que garantice el pago de los perjuicios que con la   medida puedan causarse, el juez dispondrá el embargo y secuestro del vehículo   con el cual se causó el daño. Tal medida se regirá por las normas del presente   artículo, y se levantará si el demandado presta caución suficiente, o cuando se   ejecutorie la sentencia absolutoria, o si el demandante no promueve la ejecución   en el término señalado en el artículo 335, o si se extingue la obligación.          

           

7.   Cuando se registre una demanda el registrador devolverá el oficio al juez, junto   con un certificado sobre la situación jurídica del inmueble, en un período de   veinte años si fuere posible.          

           

8.   En los procesos ordinarios donde se solicite el pago de perjuicios provenientes   de responsabilidad civil contractual o extracontractual, si el demandante   hubiere obtenido sentencia favorable de primera instancia y esta fuere apelada o   consultada, aquél podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes de propiedad   del demandado, para lo cual el juez conservará competencia en lo relacionado con   el decreto y practica de tales medidas, y se procederá como se indica en el   inciso segundo del artículo 356.          

           

Para decretar estas medidas, previamente se deberá prestar caución que garantice   el pago de los perjuicios que con ellas se causen.          

           

La   solicitud también podrá formularse ante el superior en la segunda instancia   mientras este no haya dictado sentencia.          

           

El   embargo y secuestro se levantarán si el demandante no inicia ejecución para el   pago de la obligación dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de la   sentencia, o si se absuelve al demandado. Iniciada oportunamente la ejecución,   se remitirá al juez que conozca de ella o se agregará al expediente que curse en   el mismo juzgado copia de la diligencia para que la medida surta efecto en dicho   proceso.          

           

El   demandado podrá prestar caución para solicitar el levantamiento del embargo y   secuestro, u ofrecerla para impedir su practica, casos en los que se aplicará en   lo pertinente el artículo 519.          

   

347. El artículo 691, quedará así:   

Medidas cautelares en procesos de nulidad y divorcio de matrimonio civil, de   separación de bienes y de liquidación de sociedades conyugales.   En los procesos de nulidad y divorcio, de separación de cuerpos y de bienes, y   de liquidación de sociedades conyugales, se aplicarán las siguientes reglas:          

           

1.   Cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que   puedan ser objeto de gananciales, y que estuvieren en cabeza de la otra; si se   trata de bienes sujetos a registro, el secuestro se practicará una vez inscrito   el embargo y allegado el certificado de propiedad, que comprenda un periodo de   veinte años, si fuere posible.          

           

2.   El embargo y secuestro practicados en estos procesos no impedirán perfeccionar   los que se decreten sobre los mismos bienes en proceso de ejecución, antes de   quedar en firme la sentencia favorable al demandante que en aquéllos se dicte;   con tal objeto se dará aplicación a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo   558, y el remanente no embargado en otras ejecuciones y los bienes que en éstas   se desembarguen, se considerarán embargados para los fines del proceso de   nulidad de matrimonio, divorcio o separación de bienes.          

           

3.   Las anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero   si a consecuencia de ésta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal,   continuarán vigentes en el proceso de liquidación.          

           

Si   dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva   la sociedad conyugal, no se hubiere promovido la liquidación de ésta y hecho las   notificaciones del auto admisorio de la demanda y las publicaciones respectivas,   se levantarán aun de oficio las medidas cautelares, si existieren.          

           

4.   Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar que se levanten las medidas que   afecten sus bienes propios, y para ello se tramitará incidente; el auto que lo   decida es apelable en el efecto diferido.          

           

5.   Para la practica del depósito de personas, cuando fuere el caso, se aplicarán en   lo pertinente las disposiciones sobre secuestro de bienes.  

   

348. El artículo 692, quedará así:   

Inscripción de la demanda en otros procesos.   En el auto admisorio se ordenará de oficio la inscripción de la demanda en los   procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones   y división de bienes comunes. Una vez inscrita, el oficio se remitirá por el   registrador al juez, junto con un certificado sobre la situación jurídica del   bien.  

   

   

Artículo 2°.   Vigencia y derogaciones. El presente Decreto rige a partir   del primero de junio de 1990 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.  

   

   

   

Publíquese y cúmplase.   

Dado en Bogotá, D. E., a 7 de octubre de 1989.   

   

VIRGILIO BARCO  

   

Carlos Lemos Simmonds.   

Ministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del Despacho del Ministro   de Justicia          

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