DECRETO 228 DE 1988
(febrero 3)
Por el cual se delegan unas funciones sobre contratos de arrendamiento.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 135 de la Constitución y 248 del Decreto 222 de 1983,
DECRETA:
Artículo 1° Delegar en los gobernadores la facultad de celebrar los contratos de arrendamiento de inmuebles, cuando la Nación colombiana los reciba en calidad de arrendataria, para el funcionamiento de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, localizados en las entidades territoriales.
Artículo 2° Se tendrá como valor del contrato de arrendamiento a que se refiere el artículo anterior, el correspondiente al monto anual del mismo, o su cuantía total si la duración fuere inferior a doce (12) meses.
Artículo 3° La presente delegación se limita a contratos cuyo valor no exceda de cincuenta millones de pesos ($50.000.000).
Artículo 4° En relación con los contratos de arrendamiento de inmuebles para el funcionamiento de los establecimientos a que se refiere el artículo 1°, de este Decreto ubicados en las intendencias y comisarías o en el Distrito Especial de Bogotá, la facultad que por este Decreto se delega, se ejercerá por los siguientes gobernadores:
El Gobernador de Bolívar ejercerá tal facultad en relación a los establecimientos ubicados en la Intendencia de San Andrés y Providencia; el Gobernador de Boyacá, en relación con los ubicados en las intendencias de Casanare y Arauca; el Gobernador de Cundinamarca, en relación con las que tengan domicilio en las comisarías de Amazonas, Vaupés y en el Distrito Especial de Bogotá; el Gobernador del Meta, en relación con los ubicados en las comisarías de Vichada, Guainía y Guaviare; el Gobernador de Nariño, en relación con los ubicados en la Intendencia de Putumayo.
Artículo 5° El Ministerio de Educación Nacional podrá situar en los Fondos Educativos Regionales, FER, las partidas necesarias para atender los contratos de arrendamiento, cuya contratación se delega.
Artículo 6° Estos contratos deberán ser refrendados por el Delegado del Ministerio de Educación Nacional, ante el respectivo Fondo Educativo Regional, FER.
Artículo 7° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 297 de 1986.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de febrero de 1988.
VIRGILIO BARCO
Ministro de Gobierno,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Educación Nacional,
ANTONIO YEPES PARRA.