DECRETO 2279 DE 1989
(octubre 7 DE 1989)
Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora en ella establecida,
*Notas de Vigencia*
Derogado por la Ley 1563 de 2012, publicado en el Diario Oficial 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012: “por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”.
El Decreto 1818 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998, ‘Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos’, por las facultades que le confirió el artículo 166 de la Ley 446 de 1998 compila las normas aplicables ‘… a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad, que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en las demás disposiciones vigentes.’
Modificado por la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43335 del 08 de julio de 1998:
Modificado por la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39752 del 21 de marzo de 1991:
La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la exequibilidad de los artículos 32, 34, 40 y 44 de este decreto.
*CONCORDANCIAS*
DECRETO 075 DE 2010
DECRETA:
CAPITULO I
DEL ARBITRAMENTO
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. *Modificado por la Ley 446 de 1998, nuevo texto:* El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Las expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-098 de 2001
El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente. En este evento el Arbitro deberá ser Abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad. Cuando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico.
Parágrafo. En la cláusula compromisoria o en el compromiso, las partes indicarán el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo será en derecho.
*Notas de Vigencia*
Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 115, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998: “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”
Artículo modificado por el artículo 111 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43335 del 08 de julio de 1998.
Artículo modificado por el artículo 96 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39752 del 21 de marzo de 1991.
*Texto anterior modificado por la Ley 23 de 1991*
Artículo 1º. Podrán someterse a arbitramento las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir. El arbitramento puede ser en derecho, en conciencia o técnico.
Los conflictos surgidos entre las partes por razón de la existencia, interpretación, desarrollo o terminación de contratos de arrendamiento, podrán solucionarse a través de la justicia arbitral, pero los aspectos de ejecución que demanden las condenas en los laudos deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria.
*Texto original del Decreto 2279 de 1989*
Artículo 1º. Podrán someterse a arbitramento las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir, o vinculadas con uno o varios fidecomisos mercantiles. El arbitramento puede ser en derecho, en conciencia o técnico.
Artículo 2°. *Modificado por la Ley 446 de 1998, nuevo texto:* Por medio del pacto arbitral, que comprende la cláusula compromisoria y el compromiso, las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal Arbitral, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces.
*Notas de Vigencia*
Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 115, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998: “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”
Artículo modificado por el artículo 115 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43335 del 08 de julio de 1998.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Artículo 115 de la Ley 446 de 1998 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, pero únicamente en los cargos analizados mediante esa sentencia
*Texto original del Decreto 2279 de 1989*
Artículo 2º. Por medio del pacto arbitral, que comprende la cláusula compromisoria y el compromiso, las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de árbitros, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces.
La cláusula compromisoria puede estipularse para someter a la decisión arbitral, todas o algunas de las diferencias que se susciten en relación con un contrato determinado; si éstas no se especificaren, se presumirá que la cláusula compromisoria se extiende a todas las diferencias que puedan surgir de la relación contractual.
El compromiso puede pactarse una vez surgido el conflicto, antes o después de iniciado el proceso judicial; en este último caso mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia.
Artículo 2A. *Adicionado por la Ley 446 de 1998:*Se entenderá por cláusula compromisoria, el pacto contenido en un contrato o en documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan seguir con ocasión del mismo, a la decisión de un Tribunal Arbitral.
Si las partes no determinaren las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto, se entenderá que el arbitraje es legal.
Parágrafo. La cláusula compromisoria es autónoma con respecto de la existencia y la validez del contrato del cual forma parte. En consecuencia, podrán cometerse al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la existencia y la validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el contrato sea nulo o inexistente.”
*Notas de Vigencia*
Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 115, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998: “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”
Artículo adicionado por el artículo 116 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43335 del 08 de julio de 1998.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-248-99, mediante Sentencia C-931-08 de 24 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, pero únicamente en los cargos analizados mediante esa sentencia.
Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-248-99 del 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Artículo 3°. *Modificado por la Ley 446 de 1998, nuevo texto:* El compromiso es un negocio jurídico, por medio del cual las partes involucradas en un conflicto presente y determinado, convienen resolverlo a través de un tribunal arbitral. El compromiso podrá estar contenido en cualquier documento como telegramas, télex, fax u otro medio semejante.
El documento en donde conste el compromiso deberá contener:
a) El nombre y domicilio de las partes;
b) La indicación de las diferencias y conflictos que se someterán al arbitraje;
c) La indicación del proceso en curso cuando a ello hubiere lugar. En este caso las partes podrán ampliar o restringir las pretensiones aducidas en aquél.
*Notas de Vigencia*
Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 119, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998: “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”
Artículo modificado por el artículo 117 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43335 del 08 de julio de 1998.
Inciso 2° derogado por el artículo 97 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39752 del 21 de marzo de 1991.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Artículo 117 de la Ley 446 de 1998 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, pero únicamente en los cargos analizados mediante esa sentencia
*Texto original del Decreto 2279 de 1989*
Artículo 3º. Las partes deberán acordar el pacto arbitral en cualquier documento, con inclusión de telegramas, télex, fax u otro medio semejante en el que manifiesten expresamente su propósito de someterse a decisión arbitral.
El pacto arbitral deberá indicar el lugar exacto en que las partes recibirán notificaciones e impondrá a éstas el deber de comunicarse cualquier variación, so pena de que se surtan en el lugar inicialmente señalado.
Artículo 4°. La cláusula compromisoria que se pacte en documento separado del contrato, para producir efectos jurídicos deberá expresar el nombre de las partes e indicar en forma precisa el contrato al que se refiere.
*Nota de Vigencia*
Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 120, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998: “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”
Artículo 5°. *Derogado por la Ley 446 de 1998*
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43335 del 08 de julio de 1998.
Artículo modificado por el artículo 98 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39752 del 21 de marzo de 1991.
*Texto anterior modificado por la Ley 23 de 1991*
Artículo 5º. El compromiso no producirá efecto alguno si no reúne los siguientes requisitos:
a) Nombre y domicilio de las partes.
b) Diferencias o conflictos, objeto de arbitraje.
c) El nombre del árbitro o árbitros designados o la indicación precisa de la fórmula convenida para su nombramiento, la que deberá, en todo caso, observar las reglas al efecto establecidas por la ley.
d) Indicación del proceso en curso, cuando a ello hubiere lugar. En este caso las partes podrán ampliar o restringir las pretensiones aducidas de aquél.
*Texto original del Decreto 2279 de 1989*
Artículo 5º. El compromiso no producirá efecto alguno si no reúne los siguientes requisitos
1. Nombre domicilio de las partes y lugar para notificaciones.
2. Diferencias o conflictos, objeto de arbitraje.
3. Indicación del proceso en curso, cuando a ello hubiere lugar.
En este caso las partes podrán ampliar o restringir las pretensiones aducidas en aquél.
Artículo 6°. *Derogado por la Ley 446 de 1998*
*Notas de Vigencia*
Artículo original incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 121, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998, ‘Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos’, sin tener en cuenta la derogatoria de la Ley 446 de 1998.
Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43335 del 08 de julio de 1998.
*Notas Jurisprudenciales*
Consejo de Estado
Artículo 121 del Decreto 1818 de 1998 declarado NULO por el Consejo de Estado, Expediente 5191, Sentencia del 8 de abril de 1999.
Artículo suspendido por el Consejo de Estado, Expediente 5191 del 15 de octubre de 1998, Sección Primera, Magistrado Ponente Juan Alberto Polo F. El Consejo de Estado menciona que los artículos suspendidos son transcripciones textuales de textos derogados expresamente antes de la vigencia del Decreto 1818 de 1998.
*Texto original del Decreto 2279 de 1989*
Artículo 6º. Las partes indicarán si los árbitros deben decidir en derecho, en conciencia o fundados en principios técnicos. Si nada se estipula, el fallo será en derecho.
Cuando el laudo deba proferirse en conciencia, los árbitros podrán conciliar pretensiones opuestas.
Artículo 7°. *Modificado por la Ley 446 de 1998, nuevo texto:* Las partes conjuntamente nombrarán y determinarán el número de árbitros, o delegarán tal labor en un tercero, total o parcialmente. En todo caso el número de árbitros será siempre impar. Si nada se dice a este respecto los árbitros serán tres (3), salvo en las cuestiones de menor cuantía en cuyo caso el arbitro será uno solo.
Cuando se trate de arbitraje en derecho, las partes deberán comparecer al proceso arbitral por medio de abogado inscrito, a menos que se trate de asuntos exceptuados por la ley.
*Notas de Vigencia*
Artículo original incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 122, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998: “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”, sin tener en cuenta la derogatoria de la Ley 446 de 1998.
Artículo modificado por el artículo 118 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43335 del 08 de julio de 1998.
Inciso 1° modificado por el artículo 99 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39752 del 21 de marzo de 1991.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Artículo 118 de la Ley 446 de 1998 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, pero únicamente en los cargos analizados mediante esa sentencia.
*Texto anterior modificado por la Ley 23 de 1991*
Artículo 7°. Las partes determinarán el número de árbitros, el cual será siempre impar. Si no lo hacen los árbitros serán tres, salvo en las cuestiones de menor o mínima cuantía en cuyo caso el árbitro será uno solo.
Si el laudo debe proferirse en derecho, el o los árbitros deben ser abogados.
Si el laudo debe proferirse con fundamento en principios técnicos, el o los árbitros deben ser profesionales especializados en la respectiva materia.
*Texto original del Decreto 2279 de 1989*
Artículo 7°. Las partes determinarán el número de árbitros, el cual será siempre impar; a falta de acuerdo los árbitros serán tres.
Si el laudo debe proferirse en derecho, el o los árbitros deben ser abogados.
Si el laudo debe proferirse con fundamento en principios técnicos, el o los árbitros deben ser profesionales especializados en la respectiva materia.
Artículo 8°. *Derogado por la Ley 446 de 1998*
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43335 del 08 de julio de 1998.
Artículo modificado por el artículo 100 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Suprema de Justicia
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 042 del 21 de marzo de 1991, Magistrado Ponente, Dr. Pedro Escobar Trujillo.
*Texto anterior modificado por la Ley 23 de 1991*
Artículo 8°. Los árbitros serán ciudadanos colombianos, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados vigentes respecto del arbitraje internacional.
*Texto original del Decreto 2279 de 1989*
Artículo 8°. Cuando el arbitramento se refiera a litigios surgidos entre nacionales colombianos, en territorio colombiano y con respecto a relaciones jurídicas que deban cumplirse en Colombia, los árbitros deben ser ciudadanos colombianos en ejercicio de sus derechos.
En los demás casos los árbitros pueden ser extranjeros.
Artículo 9°. *Derogado por la Ley 446 de 1998*
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43335 del 08 de julio de 1998.
Artículo modificado por el artículo 101 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991.
*Texto anterior modificado por la Ley 23 de 1991*
Artículo 8°. Las partes podrán nombrar los árbitros directamente y de común acuerdo, o delegar en un tercero total o parcialmente la designación. A falta de acuerdo o cuando el tercero delegado no efectúe la designación, cualquiera de las partes podrá acudir al juez civil del circuito para que se requiera a la parte renuente a lograr el acuerdo, o al tercero para que lleve a cabo la designación.
El requerimiento lo hará el juez en audiencia que para el efecto deberá citar, con la comparecencia de las partes y el tercero que debe hacer el nombramiento. Si alguno de ellos no asiste o no se logra el acuerdo o la designación, el juez procederá, en la misma audiencia, a nombrar el árbitro o árbitros correspondientes, de la lista de la cámara de comercio del lugar, y a falta de ella, la de jurisdicción más próxima.
*Texto original del Decreto 2279 de 1989*
Artículo 8°. Las partes deberán nombrar conjuntamente a los árbitros o delegar su nombramiento a un tercero. A falta de acuerdo o cuando el tercero delegado no lo haga, cualquiera de ellas podrá acudir al Juez Civil del Circuito con el fin de que requiera a la parte renuente o al tercero para que efectúe la designación.
Si la parte o el tercero requeridos no hicieren el nombramiento lo hará el juez a petición del interesado, quien deberá acompañar copia del pacto arbitral. El juez hará el nombramiento de la lista entre los abogados que litiguen en su despacho y reúnan los requisitos. Para este efecto, el juez señalará día y hora para que tenga lugar la audiencia respectiva.
Artículo 10. Los árbitros deberán informar a quien los designó dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación si aceptan o no el cargo. Si guardan silencio se entenderá que no aceptan.
El árbitro que no acepte, renuncie, fallezca o quede inhabilitado, será reemplazado en la forma señalada para su nombramiento.
Artículo 11. Las partes determinarán libremente el lugar donde debe funcionar el tribunal; a falta de acuerdo el mismo tribunal lo determinará.
*Nota de Vigencia*
Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 139, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998: “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.”
Artículo 12. Los árbitros están impedidos y son recusables por las mismas causales previstas en el Código de Procedimiento Civil para los jueces.
*Modificado por la Ley 446 de 1998, nuevo texto:* Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser recusados sino por causales sobrevinientes a la designación. Los nombrados por el juez o por un tercero, serán recusables dentro de los cinco (5) días siguientes a la designación del árbitro.
*Notas de Vigencia*
Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 130, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998: “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
Inciso 2° modificado por el artículo 120 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43335 del 08 de julio de 1998.
*Texto original del Decreto 2279 de 1989*
*Inciso 2* Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser recusados sino por causales sobrevinientes a la designación. Los nombrados por el juez o por un tercero, serán recusables dentro dé los cinco días siguientes a la fecha en que se notifique la instalación del tribunal, de conformidad con el procedimiento señalado en el presente Decreto.
Artículo 13. Siempre que exista o sobrevenga causal de impedimento, el árbitro deberá ponerla en conocimiento de los demás y se abstendrá, mientras tanto, de aceptar el nombramiento o de continuar conociendo del asunto.
La parte que tenga motivo para recusar a alguno de los árbitros por causales sobrevinientes a la instalación del tribunal, deberá manifestarlo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que tuvo conocimiento de la causal, por escrito presentado ante el secretario del tribunal. Del escrito se correrá traslado al árbitro recusado para que dentro de los cinco días siguientes manifieste su aceptación o rechazo.
*Nota de Vigencia*
Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 133, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998: “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
Artículo 14. Si el árbitro rechaza expresamente la recusación, o si en tiempo hábil no hace uso del traslado, los demás la aceptarán o negarán por auto motivado que será notificado a las partes en la audiencia que para el efecto se llevará a cabo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del traslado para el árbitro recusado.
Aceptada la causal de impedimento o recusación, los demás árbitros lo declararán separado del conocimiento del negocio y comunicarán el hecho a quien hizo el nombramiento para que proceda a reemplazarlo. En caso de que éste no lo haga dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la aceptación de la causal, el juez civil del circuito del lugar decidirá a solicitud de los demás árbitros. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
*Nota de Vigencia*
Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 134, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998: “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
Artículo 15. *Derogado por el Decreto 2651 de 1991*
*Nota de Vigencia*
Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 135, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998: “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
*Nota Jurisprudencial*
Corte de Estado
Artículo 135 del Decreto 1818 de 1998 declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 9 de noviembre de 2000, Expediente No. 5826, Magistrado Ponente, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Se extrae de la Sentencia: ‘Los artículos 135 y 136 recopilaron los artículos 15 y 16 del Decreto 2279 de 1989 que se encuentran derogados, pues, desde la expedición del Decreto 2651 de 1991 se eliminó toda intervención del Juez Civil del Circuito en los procesos arbitrales.
*Texto original del Decreto 2279 de 1989*
Artículo 15. Si al decidirse sobre el impedimento o recusación de uno de los árbitros hay empate, o si el árbitro es único, las diligencias serán enviadas al juez civil del circuito del lugar donde funcione el tribunal de arbitramento para que decida de plano. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Artículo 16. *Derogado por el Decreto 2651 de 1991*
*Nota de Vigencia*
Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 136, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998: “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
*Nota Jurisprudencial*
Corte de Estado
Artículo 136 del Decreto 1818 de 1998 declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 9 de noviembre de 2000, Expediente No. 5826, Magistrado Ponente, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Se extrae de la Sentencia: ‘Los artículos 135 y 136 recopilaron los artículos 15 y 16 del Decreto 2279 de 1989 que se encuentran derogados, pues, desde la expedición del Decreto 2651 de 1991 se eliminó toda intervención del Juez Civil del Circuito en los procesos arbitrales.
*Texto original del Decreto 2279 de 1989*
Artículo 16. Cuando todos los árbitros o la mayoría de ellos se declaren impedidos o fueren recusados, el expediente se remitirá al juez civil del circuito para que decida de plano.
Si se aceptare el impedimento o prosperare la recusación, la correspondiente decisión se comunicará a quien hizo el nombramiento para que proceda al reemplazo en la forma prevista para la designación.
Si el impedimento o la recusación se declaran infundados, el juez devolverá el expediente al tribunal de arbitramento para que continúe su actuación.
Artículo 17. El proceso arbitral se suspenderá desde el momento en que el árbitro se declare impedido, acepte la recusación o se inicie el trámite de la misma, hasta cuando sea resuelta y sin que se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad.
Igualmente, se suspenderá el proceso arbitral por inhabilidad o muerte de alguno de los árbitros, hasta que se provea su reemplazo.
El tiempo que demande el trámite de la recusación, la sustitución del árbitro impedido o recusado, la provisión del inhabilitado o fallecido, se descontará del término señalado a los árbitros para que pronuncien su laudo.
*Nota de Vigencia*
Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 137, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998: “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
Artículo 18. *Modificado por la Ley 23 de 1991, nuevo texto:* El árbitro que deje de asistir por dos veces sin causa justificada, quedará relevado de su cargo, y estará obligado a devolver al presidente del tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes, la totalidad de la suma recibida incrementada en un veinticinco por ciento (25 %) que quedará a su disposición para cancelar los honorarios del árbitro sustituto y para devolver a las partes de conformidad con las cuentas finales. Los árbitros restantes darán aviso a quien designó al árbitro que incurra en la conducta mencionada para que de inmediato lo reemplace.
En todo caso, si faltare tres (3) veces en forma justificada, quedará automáticamente relevado de su cargo.
En caso de renuncia, o remoción por ausencia justificada, se procederá a su reemplazo en la forma indicada, y el árbitro deberá devolver al presidente del tribunal la totalidad de la suma recibida por concepto de honorarios.
*Notas de Vigencia*
Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 169, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998: “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
Artículo modificado por el artículo 102 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39752 del 21 de marzo de 1991.
*Texto original del Decreto 2279 de 1989*
Artículo 18. El proceso arbitral se suspenderá desde el momento en que el árbitro se declare impedido, acepte la recusación o se inicie el trámite de la misma, hasta cuando sea resuelta y sin que se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad.
Igualmente, se suspenderá el proceso arbitral por inhabilidad o muerte de alguno de los árbitros, hasta que se provea su reemplazo.
El tiempo que demande el trámite de la recusación, la sustitución del árbitro impedido o recusado, la provisión del inhabilitado o fallecido, se descontará del término señalado a los árbitros para que pronuncien su laudo.
Artículo 19. *Modificado por la Ley 23 de 1991, nuevo texto:* Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se señalare el término para la duración del proceso, éste será de seis (6) meses, contados desde la primera audiencia de trámite.
El término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello.
En todo caso se adicionarán al término los días en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso.
*Notas de Vigencia*
El artículo original, sin la modificación introducida por la Ley 23 de 1991 fue incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 126, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998: “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
Artículo modificado por el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39752 del 21 de marzo de 1991.
*Nota Jurisprudencial*
Corte de Estado
Artículo 126 del Decreto 1818 de 1998 declarado NULO por el Consejo de Estado, Expediente 5191 sentencia del 8 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Juan Alberto Polo. Establece el Consejo de Estado en la parte considerativa: ‘… artículo 126 del decreto 1818 de 1998, por cuanto este último compiló el artículo 19 del decreto extraordinario 2279 de 1989, sin la modificación introducida por el artículo 103 de la ley 23 de 1991… es evidente que el Gobierno Nacional debió reproducir el texto del artículo 103 de la ley 23 de 1991, que modificó el artículo 19 del decreto extraordinario 2279 de 1989, y no reproducir el texto original de este último artículo citado, pues, al hacerlo, contrario lo dispuesto en los artículos 166 de la ley 446 de 1998 y 103 de la ley 23 de 1991.
*Texto original del Decreto 2279 de 1989*
Artículo 19. Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se señalare el término para la duración del proceso, éste será de seis (6) meses, contados desde la primera audiencia de trámite.
El término podrá prorrogarse hasta seis (6) meses, a solicitud de las partes o sus apoderados con facultad expresa para ello. A este término se adicionarán los días en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso.
Artículo 20. Aceptados los cargos por todos los árbitros, se instalará el tribunal en el lugar que adopte conforme al presente Decreto; acto seguido elegirá un presidente de su seno y un secretario distinto de ellos, quien tomará posesión ante el presidente.
*Nota de Vigencia*
Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 140, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998: “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
Artículo 21. *Modificado por la Ley 23 de 1991,nuevo texto:*
*Notas de Vigencia*
Artículo 104 de la Ley 23 de 1991 derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43335 del 08 de julio de 1998.
Inciso 1° modificado por el artículo 104 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39752 del 21 de marzo de 1991.
*Texto anterior modificado por la Ley 23 de 1991*
*Inciso 1* En el acto de instalación, el tribunal fijará los honorarios de sus miembros y los del secretario, así como la suma que estime necesaria para gastos de funcionamiento. Dicho auto deberá notificarse personalmente. Las partes podrán objetarlos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que los fijó, mediante escrito en que expresarán las sumas que consideren justas. Si los árbitros rechazan la objeción, enviarán lo actuado al juez civil del circuito para que de plano haga la regulación, que no podrá ser inferior a la suma estimada por las partes. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
*Texto original del Decreto 2279 de 1989*
Artículo 21. En el acto de instalación, el tribunal fijará los honorarios de sus miembros y los del secretario, así como la suma que estime necesaria para gastos de funcionamiento. Las partes podrán objetarlos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que los fijó, mediante escrito en que expresarán las sumas que consideren justas. Si los árbitros rechazan la objeción, enviarán lo actuado al juez civil del circuito para que de plano haga la regulación, que no podrá ser inferior a la suma estimada por las partes. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Ejecutoriada la providencia que define lo relativo a honorarios y gastos, se entregará el expediente al secretario del tribunal de arbitramento para que prosiga la actuación.
*Nota de Vigencia*
Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 143, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998: “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
Artículo 22. En firme la regulación de gastos y honorarios, cada parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes lo que a ella corresponda. El depósito se hará a nombre del presidente del tribunal, quien abrirá una cuenta especial.
Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquélla podrá hacerlo por ésta dentro de los cinco días siguientes, pudiendo solicitar su reembolso inmediato. Si éste no se produce podrá el acreedor obtener el recaudo por la vía ejecutiva ante las autoridades jurisdiccionales comunes, en trámite independiente al del arbitramento.
Para tal efecto bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal, con la firma del secretario, y en la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago.
*Modificado por la Ley 23 de 1991, nuevo texto* De no mediar ejecución, las expensas por gastos y honorarios pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para liquidar costas. A cargo de la parte incumplida se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que efectivamente cancela la totalidad de las sumas liquidadas a su cargo. El tribunal podrá en el laudo ordenar compensaciones.
*Modificado por la Ley 23 de 1991, nuevo texto* Vencidos los términos previstos para efectuar la consignación total, si ésta no se realizare, el tribunal declarará mediante auto concluidas sus funciones y se extinguirán los efectos del compromiso, o los de la cláusula compromisoria para este caso quedando las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria.
*Notas de Vigencia*
Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 144, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998: “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
Incisos 3° y 4° modificados por el artículo 105 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39752 del 21 de marzo de 1991.
*Texto original del Decreto 2279 de 1989*
*Inciso 3* De no mediar ejecución, las expensas por gastos y honorarios pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para liquidar costas.
*Inciso 4* Vencidos los términos previstos para efectuar la consignación total, si ésta no se realizare, el tribunal declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral, quedando las partes en libertad de acudir a los jueces de la República.
Artículo 23. *Modificado por la Ley 446 de 1998, nuevo texto:* Una vez el Tribunal se declare competente y efectuada la consignación a que se refiere el artículo anterior se entregará a cada uno de los árbitros y al Secretario la mitad de los honorarios y el resto quedará depositado en la cuenta abierta para el efecto. El Presidente distribuirá el saldo una vez terminado el arbitraje por voluntad de las partes, o por ejecutoria del laudo o de la providencia que lo declare, corrija o complemente.
*Notas de Vigencia*
Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 145, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998: “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
Artículo modificado por el artículo 123 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43335 del 08 de julio de 1998.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Artículo 123 de la Ley 446 de 1998 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, pero únicamente en los cargos analizados mediante esa sentencia.
*Texto original del Decreto 2279 de 1989*
Artículo 23. Efectuada la consignación, se entregará a cada uno de los árbitros y al secretario la mitad de los honorarios y el resto quedará depositado en la cuenta abierta para el efecto. El Presidente distribuirá el saldo una vez terminado el arbitraje por voluntad de las partes, o por ejecutoria del laudo o de la providencia que lo aclare, corrija o complemente.
Artículo 24. Si del asunto objeto, de arbitraje, estuviere conociendo la justicia ordinaria, el tribunal solicitará al respectivo despacho judicial, copia del expediente.
Al aceptar su propia competencia, el tribunal informará, enviando las copias correspondientes y, en cuanto lo exija el alcance del pacto arbitral de que se trate, el juez procederá a disponer la suspensión.
El proceso judicial se reanudará si la actuación de la justicia arbitral no concluye con laudo ejecutoriado. Para este efecto, el presidente del tribunal comunicará al despacho respectivo el resultado de la actuación.
*Nota de Vigencia*
Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 146, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998: “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
Artículo 25. *Derogado por la Ley 446 de 1998*
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43335 del 08 de julio de 1998.
Artículo modificado por el artículo 106 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39752 del 21 de marzo de 1991.
*Texto anterior modificado por la ley 23 de 1991*
Artículo 25. Cumplidas las actuaciones anteriores, el tribunal citará a las partes para la primera audiencia de trámite, con diez (10) días de anticipación, expresando fecha, hora y lugar en que debe celebrarse. La providencia será notificada personalmente a las partes o a sus apoderados. No pudiendo hacerse por este medio, se hará por correo certificado.
*Texto original del Decreto 2279 de 1989*
Artículo 25. Cumplidas las actuaciones anteriores, el tribunal citará a las partes para la primera audiencia de trámite, con diez (10) días de anticipación, expresando fecha, hora y lugar en que debe celebrarse. La providencia será notificada personalmente a las partes por el secretario; no pudiendo hacerse por este medio, se hará por correo certificado en la dirección anotada en el contrato.
Artículo 26. *Derogado por la Ley 446 de 1998*
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43335 del 08 de julio de 1998.
Artículo modificado por el artículo 106 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39752 del 21 de marzo de 1991.
*Texto original del Decreto 2279 de 1989*
Artículo 26. Cuando se trate del arbitramento en derecho, las partes deberán comparecer al proceso arbitral por medio de abogado titulado, a menos que se trate de asuntos exceptuados por la ley. La constitución de apoderado implica la facultad para notificarse de todas las providencias.
Artículo 27. *Derogado por la Ley 446 de 1998*
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43335 del 08 de julio de 1998.
Artículo modificado por el artículo 107 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39752 del 21 de marzo de 1991.
*Texto anterior modificado por la ley 23 de 1991*
Artículo 27. En la primera audiencia se leerán el documento que contenga el compromiso o la cláusula compromisoria y las cuestiones sometidas a decisión arbitral, y se expresarán las pretensiones de las partes, estimando razonablemente su cuantía.
*Texto original del Decreto 2279 de 1989*
Artículo 27. En la primera audiencia se leerán el documento que contenga el compromiso o la cláusula compromisoria y las cuestiones sometidas a decisión arbitral, y se expresarán las prestaciones de las partes, estimando razonablemente su cuantía.
Artículo 28. Cuando por iniciativa de las partes, nuevas cuestiones aumentaren en forma apreciable el objeto del litigio, el tribunal podrá adicionar proporcionalmente la suma decretada para gastos y honorarios, y aplicará lo dispuesto para la fijación inicial. Efectuada la nueva consignación, el tribunal señalará fecha y hora para continuar la audiencia, si fuere el caso.
*Nota de Vigencia*
Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 148, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998: “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
Artículo 29. *Derogado por la Ley 446 de 1998*
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43335 del 08 de julio de 1998.
Artículo modificado por el artículo 108 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39752 del 21 de marzo de 1991.
*Texto anterior modificado por la ley 23 de 1991*
Artículo 29. Cumplida la actuación indicada en el artículo anterior, el tribunal pasará a examinar su propia competencia mediante auto que sólo es susceptible del recurso de reposición.
*Modificado por la Ley 23 de 1991, nuevo texto:* Si el tribunal aceptare que es competente, en el mismo auto decretará las pruebas que en la misma audiencia deberán presentar y pedir las partes, y señalará fecha y hora para nueva audiencia.
En caso contrario se extinguirán definitivamente los efectos del pacto arbitral para dicho caso y se devolverá a las partes, tanto la porción de gastos no utilizados por el tribunal, como los honorarios recibidos, con deducción del veinticinco por ciento (25%).
*Texto original del Decreto 2279 de 1989*
Artículo 29. Si el tribunal aceptare que es competente, en el mismo auto decretará las pruebas solicitadas por las partes y señalará fecha y hora para nueva audiencia. En caso contrario se extinguirán definitivamente los efectos del pacto arbitral, y se devolverá a las partes tanto la porción de gastos no utilizados por el tribunal como los honorarios recibidos, con deducción del veinticinco por ciento (25%).
Artículo 30. Cuando por la naturaleza de la situación jurídica debatida en el proceso, el laudo genere efectos de cosa juzgada para quienes no estipularon el pacto arbitral, el tribunal ordenará la citación personal de todas ellas para que adhieran al arbitramento. La notificación personal de la providencia que así lo ordene, se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su expedición.
*Modificado por la Ley 23 de 1991, nuevo texto:* Los citados deberán manifestar expresamente su adhesión al pacto arbitral dentro de los diez (10) días siguientes. En caso contrario se declararán extinguidos los efectos del compromiso o los de la cláusula compromisoria para dicho caso, y los árbitros reintegrarán los honorarios y gastos en la forma prevista para el caso de declararse la incompetencia del tribunal.
*Modificado por la Ley 446 de 1998, nuevo texto:* Igual pronunciamiento se hará cuando no se logre notificar a los citados.
Si los citados adhieren al pacto arbitral, el tribunal fijará la contribución que a ellos corresponda en los honorarios y gastos generales.
*Notas de Vigencia*
Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 149, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998: “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
Inciso 3° modificado por el artículo 126 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43335 del 08 de julio de 1998.
Inciso 2° modificado por el artículo 109 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39752 del 21 de marzo de 1991.
*Texto original del Decreto 2279 de 1989*
*Inciso 2* Los citados deberán manifestar expresamente su adhesión al pacto arbitral dentro de los diez (10) días siguientes. En caso contrario se declararán extinguidos los efectos del pacto arbitral y los árbitros reintegrarán los honorarios y gastos en la forma prevista para el caso de declararse la incompetencia del tribunal.
*Inciso 3* Igual pronunciamiento se hará cuando no se logre notificar a los terceros.
Artículo 30A. *Adicionado por la Ley 446 de 1998:*La intervención de terceros en el proceso arbitral se someterá a lo previsto a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil. Los árbitros fijarán la cantidad a cargo del tercero por concepto de honorarios y gastos del Tribunal, mediante providencia susceptible de recurso de reposición, la cual deberá ser consignada dentro de los diez (10) días siguientes. Si el tercero no consigna oportunamente el proceso continuará y se decidirá sin su intervención.
*Notas de Vigencia*
Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 150, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998: “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
Artículo adicionado por el artículo 127 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43335 del 08 de julio de 1998.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional
Artículo 150 del Decreto 1818 de 1998 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, pero únicamente en los cargos analizados mediante esa sentencia.
Artículo 150 del Decreto 1818 de 1998 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-163-99 del 17 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Artículo 31. El tribunal de arbitramento realizará las audiencias que considere necesarias, con o sin participación de las partes; en pleno decretará y practicará las pruebas solicitadas y las que oficiosamente considere pertinentes.
El tribunal tendrá respecto de las pruebas, las misma facultades y obligaciones que se señalan al juez en el Código de Procedimiento Civil. Las providencias que decreten pruebas no admiten recurso alguno; la que las nieguen son susceptibles del recurso de reposición.
*Nota de Vigencia*
Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 151, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998: “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
Artículo 32. En el proceso arbitral, a petición de cualquiera de las partes, podrán decretarse medidas cautelares con sujeción a las reglas que a continuación se indican:
Al asumir el tribunal su propia competencia, o en el curso del proceso, cuando la controversia recaiga sobre dominio u otro derecho real principal sobre bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta, o sobre una universalidad de bienes, podrá decretar las siguientes medidas cautelares:
a. La inscripción del proceso en cuanto a los bienes sujetos a registro, para lo cual se librará oficio al registrador en que conste el objeto del proceso, el nombre de las partes y las circunstancias que sirvan para identificar los inmuebles y demás bienes. Este registro no excluye los bienes del comercio, pero quienes los adquieran con posterioridad estarán sujetos a los efectos del laudo arbitral.
Si el laudo fuere favorable a quien solicitó la medida, en él se ordenará la cancelación de los actos de disposición y administración efectuados después de la inscripción del proceso, siempre que se demuestre que la propiedad subsiste en cabeza de la parte contra quien se decretó la medida, o de un causahabiente suyo.
En caso de que el laudo le fuere desfavorable, se ordenará la cancelación de la inscripción.
*Modificado por la Ley 23 de 1991, nuevo texto:* Si el tribunal omitiere las comunicaciones anteriores, la medida caducará automáticamente transcurridos tres (3) meses desde la ejecutoria del laudo o de la providencia del tribunal superior que decida definitivamente el recurso de anulación. El registrador a solicitud de parte procederá a cancelarla.
*Nota de Vigencia*
Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 152, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998: “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
*Texto original del Decreto 2279 de 1989*
*Inciso 4* Si el tribunal omitiere las comunicaciones anteriores, la medida caducará automáticamente transcurrido un año desde su registro, para lo cual el registrador, de oficio o a solicitud de parte, procederá a cancelarla.
b. El secuestro de los bienes muebles. La diligencia podrá practicarse en el curso del proceso a petición de una de las partes; para este fin, el interesado deberá prestar caución que garantice los perjuicios que puedan causarse.
Podrán servir como secuestres los almacenes generales de depósito, las entidades fiduciarias, y las partes con las debidas garantías.
Parágrafo. El tribunal podrá durante el proceso, a solicitud de terceros afectados, levantar de plano las anteriores medidas, previo traslado por tres (3) días a las partes. Si hubiere hecho qué probar, con la petición o dentro del traslado, se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos.
*Nota de Vigencia*
Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 152, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998: “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-431-95 de 28 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
Artículo 33. Concluida la instrucción del proceso, el tribunal oirá las alegaciones de las partes, que no podrán exceder de una (1) hora para cada una; señalará fecha y hora para audiencia de fallo, en la cual el secretario leerá en voz alta las consideraciones más relevantes del laudo y su parte resolutiva. A cada parte se entregará copia autentica del mismo.
En el mismo laudo se hará la liquidación de costas y de cualquier otra condena.
*Nota de Vigencia*
Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 154, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998: “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
Artículo 34. El laudo se acordará por mayoría de votos y será firmado por todos los árbitros, aun por quienes hayan salvado el voto por el secretario; si alguno se negare, perderá el saldo de honorarios que le corresponda, el cual se devolverá a las partes.
El árbitro disidente consignará en escrito separado los motivos de su discrepancia.
*Nota de Vigencia*
Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 158, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998: “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-451-95 de 4 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Artículo 35. En el laudo se ordenará que previa su inscripción en lo que respecta a bienes sujetos a registro, se protocolice el expediente por el presidente en una notaría del círculo que corresponda al lugar en donde funcionó el tribunal.
Interpuesto recurso de anulación contra el laudo, el expediente será remitido al tribunal superior del distrito judicial que corresponda a la sede del tribunal de arbitramento y el expediente se protocolizará tan solo cuando quede en firme el fallo del tribunal superior.
*Notas de Vigencia*
Artículo 111 de la Ley 23 de 1991 derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43335 del 08 de julio de 1998.
Inciso 3° modificado por el artículo 111 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39752 del 21 de marzo de 1991.
Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 159, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998: “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
*Texto anterior modificado por la Ley 23 de 1991*
Artículo 35. El recurso de anulación no suspende la ejecución del laudo arbitral, salvo que el recurrente ofrezca caución para responder por los perjuicios que la suspensión cause a la parte contraria.
El monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el tribunal superior en el auto que aboque el conocimiento, y ésta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquél, so pena de que se declare desierto el recurso.
*Texto original del Decreto 2279 de 1989*
*Inciso 3* El recurso de anulación no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral.
Artículo 36. El laudo arbitral podrá ser aclarado, corregido y complementado por el tribunal de arbitramento de oficio o a solicitud presentada por una de las partes dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del mismo, en los casos y con las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
*Nota de Vigencia*
Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 160, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998: “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
Artículo 37. Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse por escrito presentado ante el presidente del tribunal de arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente.
El recurso se surtirá ante el tribunal superior del distrito judicial que corresponda a la sede del tribunal de arbitramento, para lo cual el secretario enviará el escrito junto con el expediente.
*Nota de Vigencia*
Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 161, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998: “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
Artículo 38. Son causales de anulación del laudo las siguientes:
1. La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo.
2. No haberse constituido el tribunal de arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera audiencia de trámite.
3. *Derogado por la Ley 446 de 1998*
*Nota de Vigencia*
Numeral 3. derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43335 del 08 de julio de 1998.
*Texto original del Decreto 2279 de 1989*
3. No haberse hecho las notificaciones en la forma prevista en este Decreto, salvo que de la actuación procesal se deduzca que el interesado conoció o debió conocer la providencia.
4. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos.
5. Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga.
6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento.
8. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido. Y,
9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.
*Nota de Vigencia*
Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 163, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998: “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-800-05 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 2° de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Artículo 39. *Modificado por la Ley 446 de 1998, nuevo texto:* El Tribunal Superior rechazará de plano el recurso de anulación cuando aparezca manifiesto que su interposición es extemporánea o cuando las causales no corresponden a ninguna de las señaladas en el artículo anterior.
En el auto por medio del cual el Tribunal Superior avoque el conocimiento ordenará el traslado sucesivo por cinco (5) días al recurrente para que lo sustente, y a la parte contraria para que presente su alegato. Los traslados se surtirán en la Secretaría.
Parágrafo. Si no sustenta el recurso el Tribunal lo declarará desierto.
*Notas de Vigencia*
Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 164, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998: “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
Artículo modificado por el artículo 128 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43335 del 08 de julio de 1998.
Artículo modificado por el artículo 112 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39752 del 21 de marzo de 1991.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Artículo 128 de la Ley 446 de 1998 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, pero únicamente en los cargos analizados mediante esa sentencia
*Texto anterior modificado por la Ley 23 de 1991*
Artículo 39. El tribunal superior rechazará de plano el recurso de anulación cuando aparezca manifiesto que su interposición, es extemporánea o cuando las causales no correspondan a ninguna de las señaladas en el artículo anterior.
En el auto por medio del cual el tribunal superior aboque el conocimiento ordenará el traslado sucesivo por cinco (5) días al recurrente para que lo sustente y, a la parte contraria para que presente su alegato. Los traslados se surtirán en la secretaría.
Parágrafo. Si no sustenta el recurso el tribunal lo declarará desierto.
*Texto original del Decreto 2279 de 1989*
Artículo 39. El tribunal superior rechazará de plano el recurso de anulación cuando aparezca manifiesto que su interposición es extemporánea o cuando las causales no correspondan a ninguna de las señaladas en el artículo anterior.
En el auto por medio del cual el tribunal avoca el conocimiento, señalará el monto de la caución que el recurrente deberá prestar para garantizar el pago de los perjuicios y las costas. El término para otorgar la caución será de diez (10) días a partir de la ejecutoria de dicho auto.
En el mismo auto se ordenará el traslado sucesivo por cinco (5) días al recurrente para que lo sustente y, a la parte contraria para que presente su alegato.
Los traslados se surtirán en la secretaría.
Parágrafo. Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará desierto.
Artículo 40. *Modificado por la Ley 446 de 1998, nuevo texto:* Vencido el término de los traslados, el Secretario, al día siguiente, pasará el expediente al despacho para que se dicte sentencia, la cual deberá proferirse en el término de tres (3) meses. En la misma se liquidarán las costas y condenas a cargo de las partes, con arreglo a lo previsto para los procesos civiles.
Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 del artículo 38 del presente Decreto, declarará la nulidad del laudo. En los demás casos se corregirá o adicionará.
Cuando ninguna de las causales invocadas prospere, se declarará infundado el recurso y se condenará en costas al recurrente.
Si el recurso de nulidad prospera con fundamento en las causales 2, 4, 5 o 6 del citado artículo 38, los árbitros no tendrán derecho a la segunda mitad de los honorarios.
Parágrafo 1º. La inobservancia o el vencimiento de los términos para ingresar el expediente al despacho o para proferir sentencia constituirá falta disciplinaria.
Parágrafo 2º. De la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria, conforme a las reglas generales.
*Notas de Vigencia*
Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 165, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998: “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
Artículo modificado por el artículo 129 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43335 del 08 de julio de 1998.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Aparte subrayado del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-451-95 de 4 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Este texto fue incluido en el texto modificado por la Ley 446 de 1998
*Texto original del Decreto 2279 de 1989*
Artículo 40. Vencido el término de los traslados el tribunal dictará sentencia. En la misma se liquidarán las costas y condenas a cargo de las partes, con arreglo a lo previsto para los procesos civiles.
Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 38 de este Decreto, declarará la nulidad del laudo. En los demás casos se corregirá o adicionará.
Cuando ninguna de las causales invocadas prospere, se declarará infundado el recurso y se condenará en costas al recurrente.
Si el recurso de nulidad prospera con fundamento en las causales 2, 4, 5 o 6 del artículo 38, los árbitros no tendrán derecho a la segunda mitad de los honorarios.
Parágrafo. De la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria, conforme a las reglas generales.
Artículo 41. El laudo arbitral y la sentencia del tribunal superior en su caso, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por los motivos y trámites señalados en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no podrá alegarse indebida representación o falta de notificación por quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación.
Son competentes para conocer del recurso de revisión contra el laudo arbitral, el tribunal superior del distrito judicial del lugar correspondiente a la sede del tribunal de arbitramento; y contra la sentencia del tribunal superior que decide el recurso de anulación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
*Notas de Vigencia*
Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 166, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998: “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
Artículo 42. *Derogado por la Ley 446 de 1998*
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43335 del 08 de julio de 1998.
Artículo modificado por el artículo 113 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39752 del 21 de marzo de 1991.
*Texto anterior modificado por la Ley 23 de 1991*
Artículo 42. En el proceso arbitral no se admitirán incidentes. Los árbitros deberán resolver de plano, antes del traslado para alegar de conclusión, sobre tachas a los peritos, y cualquier otra cuestión de naturaleza semejante que pueda llegar a presentarse. Las objeciones a los dictámenes periciales y las tachas a los testigos se resolverán en el laudo.
*Texto original del Decreto 2279 de 1989*
Artículo 42. En el proceso arbitral no se admitirán incidentes. Los árbitros deberán resolver de plano, antes del traslado para alegar de conclusión, sobre impedimentos y recusaciones, tacha de testigos y objeciones a dictámenes periciales, y cualquier otra cuestión de naturaleza semejante que pueda llegar a presentarse.
Artículo 43. El tribunal cesará en sus funciones:
1. Cuando no se haga oportunamente la consignación de gastos y honorarios prevista en el presente Decreto.
2. Por voluntad de las partes.
3. Por la ejecutoria del laudo, o de la providencia que lo adicione, corrija o complemente.
4. Por la interposición del recurso de anulación.
5. Por la expiración del término fijado para el proceso o el de su prórroga.
*Nota de Vigencia*
Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 167, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998: “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
Artículo 44. Terminado el proceso, el presidente del tribunal deberá hacer la liquidación final de los gastos; entregará a los árbitros y al secretario la segunda mitad de sus honorarios, cubrirá los gastos pendientes y, previa cuenta razonada, devolverá el saldo a las partes.
Los árbitros y el secretario no tendrán derecho a la segunda mitad de sus honorarios cuando el tribunal cese en sus funciones por expiración del término fijado para el proceso o el de su prórroga, sin haberse expedido el laudo.
*Nota de Vigencia*
Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 168, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998: “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-451-95 de 4 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Artículo 45. *Derogado por la Ley 446 de 1998*
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43335 del 08 de julio de 1998.
Inciso 1° modificado por el artículo 114 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39752 del 21 de marzo de 1991
*Texto anterior modificado por la Ley 23 de 1991*
Artículo 45. Los árbitros tendrán los mismos deberes, poderes y facultades que para los jueces se consagran en el Código de Procedimiento Civil, y responderán civil, penal y disciplinariamente en los términos que la ley establece para los jueces civiles del circuito, a quienes se asimilan.
*Texto original del Decreto 2279 de 1989*
Artículo 45. Los árbitros responderán civil, penal y disciplinariamente en los términos que la ley establece para los jueces civiles del circuito, a quienes se asimilan para determinar la competencia y el procedimiento.
La Procuraduría General de la Nación ejercerá el control y vigilancia sobre los árbitros y el correcto funcionamiento de los tribunales de arbitramento.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL ARBITRAMENTO TÉCNICO
Artículo 46. Habrá lugar a arbitramento técnico cuando las partes convengan someter a la decisión de expertos en una ciencia o arte las controversias susceptibles de transacción que entre ellas se susciten.
Las materias respectivas y el alcance de las facultades de los árbitros se expresarán en el pacto arbitral.
*Nota de Vigencia*
Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 170, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998: “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
Artículo 47. *Derogado por la Ley 446 de 1998*
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43335 del 08 de julio de 1998.
Artículo modificado por el artículo 115 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39752 del 21 de marzo de 1991.
*Texto anterior modificado por la Ley 23 de 1991*
Artículo 47. El arbitraje técnico continuará funcionando de acuerdo a los usos y costumbres que en la materia se han venido imponiendo.
*Texto original del Decreto 2279 de 1989*
Artículo 47. El arbitramento técnico se regirá por los procedimientos establecidos en este Decreto, en cuanto fueren pertinentes.
SECCIÓN TERCERA
DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL
Artículo 48. *Derogado por la Ley 446 de 1998*
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43335 del 08 de julio de 1998.
Artículo modificado por el artículo 117 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39752 del 21 de marzo de 1991.
*Texto original del Decreto 2279 de 1989*
Artículo 48. El arbitraje internacional quedará regulado por los tratados, convenciones, protocolos y demás actos de derecho internacional suscritos y ratificados por Colombia, respecto de los cuales se haya cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para su vigencia.
Capítulo II
De la amigable composición y de la conciliación
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 49. *Derogado por la Ley 446 de 1998*
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43335 del 08 de julio de 1998.
Artículo modificado por el artículo 117 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39752 del 21 de marzo de 1991.
*Texto original del Decreto 2279 de 1989*
Artículo 49. Las controversias susceptibles de transacción, que surjan entre personas capaces de transigir, podrán ser sometidas a conciliación o amigable composición.
Artículo 50. *Derogado por la Ley 446 de 1998*
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43335 del 08 de julio de 1998.
Artículo modificado por el artículo 116 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39752 del 21 de marzo de 1991.
*Texto original del Decreto 2279 de 1989*
Artículo 50. La iniciativa de la conciliación o de la amigable composición, podrá provenir de ambas partes o de una de ellas.
Si las partes estuvieren de acuerdo, designarán los conciliadores o los amigables componedores, o deferirán su nombramiento a un tercero.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA AMIGABLE COMPOSICIÓN
Artículo 51. *Derogado por la Ley 446 de 1998*
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43335 del 08 de julio de 1998.
Artículo modificado por el artículo 116 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39752 del 21 de marzo de 1991.
*Texto anterior modificado por la Ley 23 de 1991*
Artículo 51. Por la amigable composición se otorga a los componedores la facultad de precisar, con fuerza vinculante para las partes, el estado y la forma de cumplimiento de una relación jurídica sustancial susceptible de transacción.
*Adicionado por la Ley 23 de 1991:* Si las partes estuvieren de acuerdo, designarán los amigables componedores, o deferirán su nombramiento a un tercero.
*Texto original del Decreto 2279 de 1989*
Artículo 51. Por la amigable composición se otorga a los componedores la facultad de precisar, con fuerza vinculante para las partes, el estado y la forma de cumplimiento de una relación jurídica sustancial susceptible de transacción.
Artículo 52. *Derogado por la Ley 446 de 1998*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43335 del 08 de julio de 1998.
*Texto original del Decreto 2279 de 1989*
Artículo 52. La expresión de la voluntad de someterse a la amigable composición, se consignará por escrito que deberá contener:
1. El nombre, domicilio y dirección de las partes.
2. Las cuestiones objeto de la amigable composición.
3. El nombre o nombres de los amigables componedores cuando las partes no hayan deferido su designación a un tercero.
4. El término para cumplir el encargo, que no podrá exceder de treinta (30) días.
SECCIÓN TERCERA
DE LA CONCILIACIÓN
Artículo 53. *Derogado por la Ley 446 de 1998*
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43335 del 08 de julio de 1998.
Artículo modificado por el artículo 117 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39752 del 21 de marzo de 1991.
*Texto original del Decreto 2279 de 1989*
Artículo 53. El documento que contenga la correspondiente transacción, cuando éste sea resultado de conciliación, deberá ser reconocido ante notario.
Capítulo III
De la vigencia de este ordenamiento y de la derogación de normas
Artículo 54. *Derogado por la Ley 446 de 1998*
*Notas de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43335 del 08 de julio de 1998.
Artículo modificado por el artículo 117 de la Ley 23 de 1991, publicada en el Diario Oficial No. 39752 del 21 de marzo de 1991.
*Texto original del Decreto 2279 de 1989*
Artículo 54. En los pactos arbitrales celebrados con anterioridad a la vigencia de este Decreto, la notificación que deba hacerse personalmente a una de las partes se efectuará de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 55. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga el Título XXXIII del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil y el Título III del Libro Sexto del Código de Comercio.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. E., a 7 de octubre de 1989
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia
Carlos Lemos Simmonds