DECRETO 2277 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 2277 DE 1989        

(octubre  7)    

por  el cual se asignan funciones a la Superintendencia Bancaria y a la Comisión  Nacional de Valores en los procesos de toma de posesión de los bienes, haberes  y negocios de una institución vigilada.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1° ,  letra f de la Ley 30 de 1987, y oída  la Comisión Asesora por ella establecida,    

D E C  R E T A:    

ARTICULO 1° Además de las conferidas en leyes  especiales, el Superintendente Bancario, o el Presidente de la Comisión  Nacional de Valores, en su caso, tendrán en los procesos de toma de posesión de  los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada, las siguientes atribuciones:    

1. Aprobar los gastos de la liquidación que, con  los fondos de la entidad intervenida, realice su agente especial.    

2. Ordenar el remate, a través de un martillo  autorizado para funcionar, de los bienes muebles que hayan quedado en poder del  establecimiento intervenido, bajo su custodia o depósito, una vez vencido el  término señalado a los propietarios para el retiro de los mismos.    

En este evento el producto del remate, deducidos  sus gastos, quedará a disposición del dueño en el Banco de la República, por el  término de un año.    

3. Vender directamente y sin necesidad de que el  peritazgo sea judicial, los activos de la entidad intervenida, de conformidad  con reglamentación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria o la  Comisión Nacional de Valores.    

4. Fijar en la resolución que acepte y rechace las  acreencias o en la que resuelva las objeciones, según el caso, la prelación de  pagos de los créditos reclamados.    

5. Declarar terminada la existencia legal de un  establecimiento intervenido, cuando se demuestre que todo el activo de la  entidad se ha distribuido debidamente, que las sumas no reclamadas han sido  debidamente depositadas y que ha transcurrido más de un año desde la última  publicación del aviso dado a los acreedores para presentar sus reclamos.    

El Superintendente Bancario o el Presidente de la  Comisión Nacional de Valores, en su caso, ordenará la publicación de la  actuación que se está surtiendo, por una vez en un periódico de amplia  circulación nacional. Pasados 30 días de la misma, ordenará mediante resolución  motivada la disposición de las sumas no reclamadas.    

Copia de la respectiva providencia se protocolizará  en una notaría del domicilio principal de la entidad.    

6. Disponer la cancelación de los gravámenes  hipotecarios y prendarios que afecten los bienes de la entidad intervenida, sin  perjuicio de los derechos preferenciales de los acreedores conforme a lo  dispuesto en el Código Civil. Copia de la providencia respectiva se inscribirá  en el Registro Público correspondiente, cuando a ello hubiere lugar.    

7. Resolver las objeciones que se formulen contra  las reclamaciones presentadas.    

ARTICULO 2° El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga en lo pertinente los artículos 52, 55, 57, 63  y 67 de la Ley 45 de 1923 y demás  normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 7 de octubre de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

El Ministro de Comunicaciones, encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Justicia,    

CARLOS  LEMOS SIMMONDS.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS  FERNANDO ALARCON MANTILLA.

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