DECRETO 2277 DE 1989
(octubre 7)
por el cual se asignan funciones a la Superintendencia Bancaria y a la Comisión Nacional de Valores en los procesos de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1° , letra f de la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,
D E C R E T A:
ARTICULO 1° Además de las conferidas en leyes especiales, el Superintendente Bancario, o el Presidente de la Comisión Nacional de Valores, en su caso, tendrán en los procesos de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada, las siguientes atribuciones:
1. Aprobar los gastos de la liquidación que, con los fondos de la entidad intervenida, realice su agente especial.
2. Ordenar el remate, a través de un martillo autorizado para funcionar, de los bienes muebles que hayan quedado en poder del establecimiento intervenido, bajo su custodia o depósito, una vez vencido el término señalado a los propietarios para el retiro de los mismos.
En este evento el producto del remate, deducidos sus gastos, quedará a disposición del dueño en el Banco de la República, por el término de un año.
3. Vender directamente y sin necesidad de que el peritazgo sea judicial, los activos de la entidad intervenida, de conformidad con reglamentación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria o la Comisión Nacional de Valores.
4. Fijar en la resolución que acepte y rechace las acreencias o en la que resuelva las objeciones, según el caso, la prelación de pagos de los créditos reclamados.
5. Declarar terminada la existencia legal de un establecimiento intervenido, cuando se demuestre que todo el activo de la entidad se ha distribuido debidamente, que las sumas no reclamadas han sido debidamente depositadas y que ha transcurrido más de un año desde la última publicación del aviso dado a los acreedores para presentar sus reclamos.
El Superintendente Bancario o el Presidente de la Comisión Nacional de Valores, en su caso, ordenará la publicación de la actuación que se está surtiendo, por una vez en un periódico de amplia circulación nacional. Pasados 30 días de la misma, ordenará mediante resolución motivada la disposición de las sumas no reclamadas.
Copia de la respectiva providencia se protocolizará en una notaría del domicilio principal de la entidad.
6. Disponer la cancelación de los gravámenes hipotecarios y prendarios que afecten los bienes de la entidad intervenida, sin perjuicio de los derechos preferenciales de los acreedores conforme a lo dispuesto en el Código Civil. Copia de la providencia respectiva se inscribirá en el Registro Público correspondiente, cuando a ello hubiere lugar.
7. Resolver las objeciones que se formulen contra las reclamaciones presentadas.
ARTICULO 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en lo pertinente los artículos 52, 55, 57, 63 y 67 de la Ley 45 de 1923 y demás normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 7 de octubre de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia,
CARLOS LEMOS SIMMONDS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.