DECRETO 2277 DE 1988
(noviembre 3)
Por el cual se dictan medidas en materia de reconciliación, normalización y rehabilitación, conducentes al restablecimiento del orden publico.
Nota: Este Decreto fue declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 2 del 19 de enero de 1989. Exp. 1884.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que la declaratoria de estado de sitio se fundamentó en la acción violenta de grupos armados, que afectan la seguridad ciudadana y producen efectos subversivos en el orden público;
Que constituye la más importante política del Gobierno Nacional, encaminada al restablecimiento de la paz pública, la ejecución de programas de reconciliación, normalización y rehabilitación, enmarcados dentro del denominado Plan Nacional de Rehabilitación;
Que la búsqueda de la paz es un proceso institucional integral que exige poner en marcha una estrategia de cambio que corresponde a un programa político de Gobierno y que requiere de medios adecuados para su funcionamiento;
Que el desarrollo del Plan Nacional de Rehabilitación obedece al principio de que las comunidades afectadas por la violencia proponen medidas para la solución de las necesidades que deben ser satisfechas por el Estado y coordinan y controlan la acción de éste con miras a la solución de las mismas, como lo dispone el Decreto 3270 de 1986, por el cual se crean los Consejos de Rehabilitación ;
Que, a través de la Secretaría de Integración Popular, se coordinan las acciones y los compromisos de todas aquellas entidades que intervienen en el Plan Nacional de Rehabilitación en calidad de ejecutoras y bajo el principio de que la presencia institucional del Estado en las regiones afectadas por la violencia, es un mecanismo de vital importancia en el restablecimiento de la paz nacional;
Que el Plan Nacional de Rehabilitación expresa la voluntad política del Estado de comprometerse ante la comunidad en la solución de sus problemas y necesidades básicas de modo que se afiance la credibilidad ciudadana en las autoridades y en la acción institucional, y se consolide el compromiso de la comunidad en la participación de las decisiones que la afectan, por las vías pacíficas, para lograr la recuperación de la paz pública;
Que las acciones violentas que dieron origen a la actual declaratoria de estado de sitio, se han visto notoriamente incrementadas, haciéndose día a día más urgente la acción del Estado en las zonas afectadas por la violencia con el fin de lograr la reincorporación de sus miembros a las instituciones legalmente constituidas;
Que en las funciones de la Secretaría de Integración Popular de la Presidencia de la República, consagradas en los Decretos-leyes 1543 de 1975 y 146 de 1976, se prevé el diagnóstico y diseño de los diferentes programas de Gobierno dirigidos a facilitar la incorporación de los grupos de población económica y socialmente marginadas, lo cual determinó que la coordinación de la ejecución del Plan Nacional de Rehabilitación sea realizada por la mencionada Secretaría;
Que los recursos asignados en la Ley de Presupuesto para financiar el Plan Nacional de Rehabilitación, deben ser ejecutados oportunamente para lograr su objetivo último de reconciliación y normalización, con arreglo a disposiciones especiales que permitan la satisfacción inmediata de las necesidades de las comunidades afectadas por la violencia, con la finalidad de conseguir el restablecimiento del orden público;
Que el Decreto‑ley 1543 de 1975, en su artículo 20, creó un fondo especial al cual deben ingresar los recursos asignados en el Presupuesto a la Secretaría de Integración Popular del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que en la medida en que cuente con los mecanismos necesarios para operar ágil y eficientemente, constituiría el medio eficaz para lograr los fines propuestos por el Plan, directamente encaminados a recobrar la normalidad y obtener el restablecimiento del orden público,
DECRETA:
Artículo 1° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo, el territorio nacional, el Fondo Especial de la Secretaría de Integración Popular del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, creado por el artículo 20 del Decreto ley 1543 de 1975, estará dotado de personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa y, en consecuencia, actuará bajo las reglas legales establecidas para los establecimientos públicos.
Artículo 2° El Fondo Especial de la Secretaría de Integración Popular, estará adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y su representante legal será el Secretario de Integración Popular.
Artículo 3° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional y como consecuencia de la personería jurídica que este Decreto le otorga al Fondo Especial de la Secretaría de Integración Popular, la celebración de toda clase de contratos, necesarios para la ejecución de las funciones de la misma, previstos en el artículo 19 del Decreto ley 1543 de 1975, se hará directamente por el representante legal del Fondo Especial.
Artículo 4° El Fondo Especial de la Secretaría de Integración Popular, estará administrado y dirigido por una Junta Directiva, conformada de la siguiente manera:
-El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quien la presidirá, o su delegado.
-El Ministro de Gobierno o su delegado.
-El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
-El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.
-El Consejero Presidencial para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación o su delegado.
-El Secretario de Integración Popular, quien tendrá voz pero no voto.
Artículo 5° Para el cumplimiento de las funciones asignadas por las normas vigentes a la Secretaría de Integración Popular y las del Plan Nacional de Rehabilitación, corresponderá al Fondo Especial ejecutar los recursos asignados en la Ley Anual de Presupuesto al Capítulo II-Secretaría de Integración Popular del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o directamente al Fondo Especial de la Secretaría de Integración Popular.
Artículo 6° El Fondo Especial de la Secretaría de Integración Popular se subrogará, de pleno derecho, en los derechos y obligaciones pactados en los contratos y convenios celebrados por la Nación Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para ejecutar el Plan Nacional de Rehabilitación.
Artículo 7° Los acuerdos de obligaciones y de ordenación de gastos, aprobados para el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y destinados a financiar el Plan Nacional de Rehabilitación en el Capítulo II del presupuesto vigente, se entenderán aprobados, para todos los efectos legales, respecto del Fondo Especial de la Secretaría de Integración Popular.
Artículo 8° El Fondo Especial de la Secretaría de Integración Popular podrá celebrar toda clase de contratos para el desarrollo del Plan Nacional de Rehabilitación y las demás funciones de la Secretaría, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 1543 de 1975, con sujeción a las normas de contratación vigentes, pero sólo podrá celebrar contratos de fiducia cuando existan razones de conveniencia administrativa o económica originadas en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando, a juicio de la Junta Directiva, se trate de actividades que ninguna otra entidad pública pueda desarrollar.
2. Cuando el objeto del contrato de fiducia consista en la entrega de fondos a comunidades afectadas por la violencia y/o que ésta tenga como fundamento la recomendación de uno de los Consejos de Rehabilitación.
3 Para ejecutar los proyectos de acueductos y alcantarillados.
Artículo 9° La Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal sobre el Fondo Especial de la Secretaría de Integración Popular, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en las etapas integradas de control previo, perceptivo y posterior. Para el desarrollo de este último se consultarán principios modernos de auditoría financiera y operativa.
Artículo 10. Los contratos de fiducia que celebre el Fondo Especial de la Secretaría de Integración Popular, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y los demás que se celebren por la entidad fiduciaria en desarrollo del contrato de fiducia, estarán sujetos al control perceptivo y posterior por parte de la Contraloría General de la República, para lo cual empleará sistemas adecuados de fiscalización que consulten principios modernos de auditoría financiera y operativa.
Artículo 11. Las personas que reciban, manejen o administren fondos o bienes públicos provenientes del Fondo Especial de la Secretaría de Integración Popular del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o de los contratos de fiducia a que se refiere el artículo anterior, se considerarán para todos los efectos legales responsables fiscales.
Artículo 12. El Departamento Administrativo designará el personal vinculado a la Secretaría de Integración Popular que desempeñará las funciones administrativas necesarias para el funcionamiento del Fondo.
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de noviembre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno, CESAR GAVIRIA TRUJILLO; El Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO LONDOÑO PAREDES, El Ministro de Justicia, GUILLERMO PLAZAS ALCID; El Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA; El Ministro de Defensa Nacional, General RAFAEL SAMUDIO MOLINA; El Ministro de Agricultura, Gabriel ROSAS VEGA; El Ministro de Desarrollo Económico, CARLOS ARTURO MARULANDA; El Ministro de Minas y Energía, OSCAR MEJIA VALLEJO; El Ministro de Educación Nacional, MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY; El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, JUAN MARTIN CAICEDO FERRER; El Ministro de Salud, LUIS HERIBERTO ARRAUT ESQUIVEL; El Ministro de Comunicaciones, PEDRO MARTIN LEYES; El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.