DECRETO 2277 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 2277 DE 1988    

(noviembre 3)    

     

Por el cual se dictan medidas  en materia de reconciliación, normalización y rehabilitación, conducentes al  restablecimiento del orden publico.    

     

Nota: Este  Decreto fue declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia No. 2 del 19 de enero de 1989. Exp. 1884.    

     

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en  desarrollo del Decreto 1038 de 1984,  y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que mediante Decreto 1038 de 1984  se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio  nacional;    

Que la declaratoria de  estado de sitio se fundamentó en la acción violenta de grupos armados, que  afectan la seguridad ciudadana y producen efectos subversivos en el orden  público;    

Que constituye la más  importante política del Gobierno Nacional, encaminada al restablecimiento de la  paz pública, la ejecución de programas de reconciliación, normalización y  rehabilitación, enmarcados dentro del denominado Plan Nacional de  Rehabilitación;    

Que la búsqueda de la  paz es un proceso institucional integral que exige poner en marcha una  estrategia de cambio que corresponde a un programa político de Gobierno y que  requiere de medios adecuados para su funcionamiento;    

Que el desarrollo del  Plan Nacional de Rehabilitación obedece al principio de que las comunidades  afectadas por la violencia proponen medidas para la solución de las necesidades  que deben ser satisfechas por el Estado y coordinan y controlan la acción de  éste con miras a la solución de las mismas, como lo dispone el Decreto 3270 de 1986,  por el cual se crean los Consejos de Rehabilitación ;    

Que, a través de la  Secretaría de Integración Popular, se coordinan las acciones y los compromisos  de todas aquellas entidades que intervienen en el Plan Nacional de  Rehabilitación en calidad de ejecutoras y bajo el principio de que la presencia  institucional del Estado en las regiones afectadas por la violencia, es un  mecanismo de vital importancia en el restablecimiento de la paz nacional;    

Que el Plan Nacional  de Rehabilitación expresa la voluntad política del Estado de comprometerse ante  la comunidad en la solución de sus problemas y necesidades básicas de modo que  se afiance la credibilidad ciudadana en las autoridades y en la acción institucional,  y se consolide el compromiso de la comunidad en la participación de las  decisiones que la afectan, por las vías pacíficas, para lograr la recuperación  de la paz pública;    

Que las acciones  violentas que dieron origen a la actual declaratoria de estado de sitio, se han  visto notoriamente incrementadas, haciéndose día a día más urgente la acción  del Estado en las zonas afectadas por la violencia con el fin de lograr la  reincorporación de sus miembros a las instituciones legalmente constituidas;    

Que en las funciones  de la Secretaría de Integración Popular de la Presidencia de la República,  consagradas en los Decretos-leyes 1543 de 1975 y 146 de 1976, se  prevé el diagnóstico y diseño de los diferentes programas de Gobierno dirigidos  a facilitar la incorporación de los grupos de población económica y socialmente  marginadas, lo cual determinó que la coordinación de la ejecución del Plan  Nacional de Rehabilitación sea realizada por la mencionada Secretaría;    

Que los recursos  asignados en la Ley de Presupuesto para financiar el Plan Nacional de  Rehabilitación, deben ser ejecutados oportunamente para lograr su objetivo  último de reconciliación y normalización, con arreglo a disposiciones  especiales que permitan la satisfacción inmediata de las necesidades de las  comunidades afectadas por la violencia, con la finalidad de conseguir el  restablecimiento del orden público;    

Que el Decreto‑ley 1543 de 1975, en su artículo 20, creó  un fondo especial al cual deben ingresar los recursos asignados en el  Presupuesto a la Secretaría de Integración Popular del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República, que en la medida en que  cuente con los mecanismos necesarios para operar ágil y eficientemente,  constituiría el medio eficaz para lograr los fines propuestos por el Plan,  directamente encaminados a recobrar la normalidad y obtener el restablecimiento  del orden público,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Mientras  subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo, el territorio  nacional, el Fondo Especial de la Secretaría de Integración Popular del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, creado por el  artículo 20 del Decreto ley 1543  de 1975, estará dotado de personería jurídica, patrimonio independiente y  autonomía administrativa y, en consecuencia, actuará bajo las reglas legales  establecidas para los establecimientos públicos.    

     

Artículo 2° El Fondo  Especial de la Secretaría de Integración Popular, estará adscrito al  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y su  representante legal será el Secretario de Integración Popular.    

     

Artículo 3° Mientras  subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio  nacional y como consecuencia de la personería jurídica que este Decreto le  otorga al Fondo Especial de la Secretaría de Integración Popular, la  celebración de toda clase de contratos, necesarios para la ejecución de las  funciones de la misma, previstos en el artículo 19 del Decreto ley 1543  de 1975, se hará directamente por el representante legal del Fondo  Especial.    

     

Artículo 4° El Fondo  Especial de la Secretaría de Integración Popular, estará administrado y  dirigido por una Junta Directiva, conformada de la siguiente manera:    

-El Jefe del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quien la  presidirá, o su delegado.    

-El Ministro de  Gobierno o su delegado.    

-El Ministro de  Hacienda y Crédito Público o su delegado.    

-El Jefe del  Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.    

-El Consejero  Presidencial para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación o su  delegado.    

-El Secretario de  Integración Popular, quien tendrá voz pero no voto.    

     

Artículo 5° Para el  cumplimiento de las funciones asignadas por las normas vigentes a la Secretaría  de Integración Popular y las del Plan Nacional de Rehabilitación, corresponderá  al Fondo Especial ejecutar los recursos asignados en la Ley Anual de  Presupuesto al Capítulo II-Secretaría de Integración  Popular del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o  directamente al Fondo Especial de la Secretaría de Integración Popular.    

     

Artículo 6° El Fondo  Especial de la Secretaría de Integración Popular se subrogará, de pleno  derecho, en los derechos y obligaciones pactados en los contratos y convenios  celebrados por la Nación Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República para ejecutar el Plan Nacional de Rehabilitación.    

     

Artículo 7° Los acuerdos de  obligaciones y de ordenación de gastos, aprobados para el Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República y destinados a financiar el  Plan Nacional de Rehabilitación en el Capítulo II del  presupuesto vigente, se entenderán aprobados, para todos los efectos legales,  respecto del Fondo Especial de la Secretaría de Integración Popular.    

     

Artículo 8° El Fondo  Especial de la Secretaría de Integración Popular podrá celebrar toda clase de  contratos para el desarrollo del Plan Nacional de Rehabilitación y las demás  funciones de la Secretaría, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 1543 de 1975,  con sujeción a las normas de contratación vigentes, pero sólo podrá celebrar  contratos de fiducia cuando existan razones de  conveniencia administrativa o económica originadas en cualquiera de los  siguientes casos:    

1. Cuando, a juicio de  la Junta Directiva, se trate de actividades que ninguna otra entidad pública  pueda desarrollar.    

2. Cuando el objeto  del contrato de fiducia consista en la entrega de  fondos a comunidades afectadas por la violencia y/o que ésta tenga como  fundamento la recomendación de uno de los Consejos de Rehabilitación.    

3 Para ejecutar los  proyectos de acueductos y alcantarillados.    

     

Artículo 9° La Contraloría  General de la República ejercerá el control fiscal sobre el Fondo Especial de  la Secretaría de Integración Popular, del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República, en las etapas integradas de control previo,  perceptivo y posterior. Para el desarrollo de este último se consultarán  principios modernos de auditoría financiera y  operativa.    

     

Artículo 10. Los  contratos de fiducia que celebre el Fondo Especial de  la Secretaría de Integración Popular, del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República y los demás que se celebren por la entidad  fiduciaria en desarrollo del contrato de fiducia,  estarán sujetos al control perceptivo y posterior por parte de la Contraloría  General de la República, para lo cual empleará sistemas adecuados de  fiscalización que consulten principios modernos de auditoría  financiera y operativa.    

     

Artículo 11. Las  personas que reciban, manejen o administren fondos o bienes públicos  provenientes del Fondo Especial de la Secretaría de Integración Popular del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o de los  contratos de fiducia a que se refiere el artículo  anterior, se considerarán para todos los efectos legales responsables fiscales.    

     

Artículo 12. El  Departamento Administrativo designará el personal vinculado a la Secretaría de  Integración Popular que desempeñará las funciones administrativas necesarias  para el funcionamiento del Fondo.    

     

Artículo 13. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las  normas que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 3 de noviembre de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Gobierno, CESAR GAVIRIA TRUJILLO; El Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO  LONDOÑO PAREDES, El Ministro de Justicia, GUILLERMO PLAZAS ALCID;  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCON  MANTILLA; El Ministro de Defensa Nacional, General RAFAEL SAMUDIO  MOLINA; El Ministro de Agricultura, Gabriel ROSAS VEGA; El Ministro de  Desarrollo Económico, CARLOS ARTURO MARULANDA; El  Ministro de Minas y Energía, OSCAR MEJIA VALLEJO; El  Ministro de Educación Nacional, MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY;  El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, JUAN MARTIN  CAICEDO FERRER; El Ministro de Salud, LUIS HERIBERTO ARRAUT  ESQUIVEL; El Ministro de Comunicaciones, PEDRO MARTIN LEYES; El Ministro de Obras Públicas y Transporte,  LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.          

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