DECRETO 2275 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 2275 DE 1988    

(noviembre 3)    

     

Por el cual se reglamenta  parcialmente el Capitulo VIII de la Ley 135 de 1961, con las modificaciones y adiciones que le introdujo la  Ley 30 de 1988 y se dicta el procedimiento para la adjudicación de  terrenos baldíos.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 2664 de 1994,  artículo 61.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 3° del  artículo 120 de la Constitución Nacional,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

BALDIOS NACIONALES.    

     

Artículo 1°  COMPETENCIA. De conformidad con el literal a) del artículo 3° de la Ley 135 de 1961,  modificada y adicionada por la Ley 30 de 1988, el  Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, en su condición de  administrador a nombre del Estado, de las tierras baldías de propiedad  nacional, adelantará su titulación mediante el trámite que señala el presente Decreto.    

     

Artículo 2°  DELEGACION. Con fundamento en los artículos 4° de la Ley 135 de 1961,  modificada por la Ley 30 de 1988 y 10 del  Decreto 3130 de 1968,  el INCORA podrá delegar la titulación de terrenos baldíos en otros organismos  de la Administración Pública.    

     

Artículo 3° DE LOS  LEVANTAMIENTOS TOPOGRAFICOS. La localización, levantamiento y cálculo del área  del predio pretendido en titulación, lo realizará el INCORA cumpliendo las  normas técnicas que para el efecto señale la Junta Directiva.    

Lo anterior no obsta  para que se acepten y puedan ser utilizados para la identificación del predio  otros métodos, tales como, la fotoidentificación y los levantamientos  topográficos que hayan realizado entidades públicas o particulares, siempre y  cuando se ajusten a las normas técnicas establecidas para tal fin por el  INCORA.    

     

Parágrafo. Para la  aceptación de los levantamientos topográficos o planos elaborados por otras  entidades públicas o por particulares, el Jefe de Cálculo y Dibujo de la  Gerencia Regional del INCORA a que corresponda el inmueble, o en su defecto la  División de Ingeniería de Campo del Instituto emitirá concepto, aceptándolo o  rechazándolo, antes de la diligencia de inspección ocular.    

     

Artículo 4° CONTROL  DE LOS LIMITES MAXIMOS ADJUDICABLES. Corresponde al INCORA ejercer un control  sobre las áreas máximas, que al tenor de la Ley 135 de 1961,  modificada por la Ley 30 de 1988, pueden  adjudicarse a una misma persona, a fin de evitar la concentración de la  propiedad rural.    

Antes de aceptar la  solicitud deberá verificarse si con el área pretendida en adjudicación el  peticionario, socio de sociedades, su cónyuge o sus hijos menores, exceden los  límites legales adjudicables, para lo cual el INCORA solicitará al Instituto  Geográfico “Agustín Codazzi” una relación de propietarios de  inmuebles a nivel nacional.    

     

CAPITULO II    

ADJUDICACION POR  OCUPACION PREVIA.    

     

Artículo 5°  SUJETOS. Conforme al artículo 29 de la Ley 135 de 1961,  modificado por el artículo 10 de la Ley 30 de 1988, únicamente  podrán ser beneficiarios de la adjudicación de baldíos, por ocupación previa,  las personas naturales, las empresas comunitarias, las cooperativas campesinas  y las entidades de derecho público.    

     

Artículo 6°  SUPERFICIE MAXIMA ADJUDICABLE. La extensión máxima adjudicable no podrá ser  superior a 450 hectáreas por persona natural o por socio de la empresa  comunitaria o cooperativas campesinas, sin exceder de 1.500 hectáreas.    

     

Parágrafo. No obstante  lo señalado en este artículo, quienes con anterioridad a la vigencia de la Ley 135 de 1961  hubieren puesto bajo explotación agrícola o ganadera, superficies superiores a  la referida, tendrán derecho a que se les adjudique el exceso, sin sobrepasar  las extensiones fijadas por el inciso 1° del artículo 2° de la Ley 34 de 1936.    

     

Artículo 7° REQUISITOS  PARA LA ADJUDICACION. Quien solicite la adjudicación de un terreno baldío por  ocupación previa, deberá demostrar que tiene bajo explotación económica las dos  terceras (2/3) partes de la superficie cuya adjudicación pretende, que cumple  con las normas sobre explotación de los recursos naturales y que está dentro de  los límites adjudicables.    

     

Parágrafo. Las  superficies destinadas a la conservación de la vegetación protectora y las destinadas  al uso forestal racional ubicadas fuera de las zonas decretadas como reservas  forestales o de bosques nacionales, se considerarán como porciones explotadas  para el cómputo de la extensión exigida por este artículo.    

     

Artículo 8° REVERSION  DE LOS PREDIOS ADJUDICADOS AL DOMINIO DEL ESTADO. En toda adjudicación se  señalará expresamente al adjudicatario la obligación de observar las  disposiciones sobre conservación de los recursos naturales renovables,  protección de bosques nativos, de vegetación protectora y de reservas  forestales, so pena de revertir al Estado los terrenos adjudicados.    

     

CAPITULO III    

ADJUDICACION SIN  OCUPACION PREVIA.    

     

Artículo 9° CAMPO  DE APLICACION. Las sociedades de cualquier índole reconocidas por el Ministerio  de Agricultura como empresas especializadas del sector agropecuario en los  términos del inciso 2° del  artículo 33 de la Ley 9ª de 1983, o que  se dediquen a la explotación de cultivos agrícolas de materias primas  agropecuarias o a la ganadería intensiva, las empresas comunitarias y  cooperativas constituidas con el exclusivo fin de adelantar la explotación de  tierras baldías y las entidades de derecho público, podrán solicitar la  adjudicación en propiedad de tierras baldías, siempre que no se afecten los  derechos de ocupantes que adelanten actividades de explotación económica. Igual  solicitud podrán formular las personas naturales.    

     

Parágrafo 1° Las  adjudicaciones de que trata el presente artículo sólo procederán en aquellos  terrenos baldíos que no estén sometidos a las siguientes limitaciones:    

a) Reserva forestal;    

b) Reserva para  colonización especial o dirigida;    

c) Terrenos ocupados  por indígenas.    

     

Parágrafo 2° Las  adjudicaciones a personas naturales sin ocupación previa, se someterán a los  requisitos que para tal fin determine la Junta Directiva.    

     

Artículo 10.  SUPERFICIES MAXIMAS ADJUDICABLES. Las extensiones adjudicables a las  sociedades, empresas comunitarias o cooperativas que al tenor del artículo  anterior soliciten la adjudicación de baldíos, oscilarán entre 450 y 1.500  hectáreas.    

Las personas naturales  podrán solicitar en adjudicación conforme a lo previsto en el parágrafo 2° del  artículo anterior, hasta 450 hectáreas.    

     

Artículo 11.  OBLIGACIONES. La adjudicación obtenida en virtud de las previsiones del  artículo 9° del presente Decreto, impone al beneficiario la obligación de  explotar en las actividades económicas en él citadas, no menos de las dos  terceras (2/3) partes de la extensión adjudicada, dentro de los cinco (5) años  siguientes a la adjudicación.    

Estas obligaciones se  consignarán en un contrato que el beneficiario suscribirá con el INCORA, al  momento de notificarse de la adjudicación, en el cual, además, se señalará el  plazo dentro del cual deberá iniciarse la explotación, la compensación  remuneratoria que se pagará a la Nación a partir del vencimiento de los cinco  (5) años de la adjudicación, su forma de pago y la superficie que deberá estar  explotada al final de cada período anual, extensión que señalará el INCORA,  atendiendo la clase de explotación a desarrollar, capacidad económica y técnica  del adjudicatario, aptitud de los suelos y área adjudicada.    

     

Parágrafo. Vencido el  término del contrato y cumplidas por el adjudicatario las obligaciones en él  contenidas, el INCORA declarará consolidada la propiedad del baldío en cabeza  del beneficiario, mediante resolución motivada que se inscribirá en la  correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.    

     

Artículo 12.  CADUCIDAD. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por  el beneficiario, dará lugar a la declaratoria de caducidad del contrato  respectivo.    

La cláusula que  permita al INCORA declarar la caducidad administrativa deberá estipularse en  cada uno de los contratos que al efecto se suscriban.    

     

Artículo 13. REVERSION  DE LA ADJUDICACION. En toda adjudicación de baldíos producida sin ocupación  previa, se entiende establecida la condición resolutoria del dominio si el  adjudicatario no cumple dentro de los cinco (5) años siguientes a la  adjudicación, con las obligaciones estipuladas en el artículo II del presente Decreto.    

     

Artículo 14. COMPENSACION  REMUNERATORIA. La compensación remuneratoria que al tenor del artículo 32 de la  Ley 135 de 1961,  modificado por el artículo 11 de la Ley 30 de 1988, deben  pagar a la Nación por la adjudicación del baldío los beneficiarios de que trata  el presente capítulo, será reglamentada por la Junta Directiva del INCORA, en  cada caso, de acuerdo con la inversión y clase de cultivo a desarrollar.    

     

Parágrafo. Los pagos  que se causen con ocasión de la compensación de que trata el presente artículo,  serán recaudados por el INCORA, entidad que deberá transferir el cincuenta por  ciento (50%) de estas sumas a los municipios donde se encuentren ubicados los  terrenos adjudicados, a fin de que se destinen a la ejecución de programas y  proyectos de inversión para beneficio de la comunidad.    

     

CAPITULO IV    

ADJUDICACION A  ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO.    

     

Artículo 15. CAMPO DE APLICACION. Las entidades de derecho público  podrán solicitar y obtener la adjudicación de terrenos baldíos para la  construcción de obras de infraestructura destinadas a la instalación o dotación  de servicios públicos, bajo la condición de cumplir con el fin previsto dentro  del término que para el efecto señale el Instituto Colombiano de la Reforma  Agraria en la respectiva resolución de adjudicación.    

     

Artículo 16.  REQUISITOS. Cuando una entidad de derecho público pretenda la adjudicación de  un terreno baldío con destino a la prestación de un servicio público, su  representante legal deberá formular por escrito la correspondiente solicitud  ante el Instituto Colombiano la Reforma Agraria, la cual deberá contener los  siguientes datos:    

1. Nombre de la  entidad y de su representante legal.    

2. Naturaleza y  características del servicio público a prestar.    

3. Nombre del terreno  y su ubicación geográfica y política.    

4. La afirmación de  ser baldío y cabida aproximada.    

5. Los colindantes del  predio con relación a los puntos cardinales.    

     

Parágrafo. A la  solicitud de que trata el presente artículo deberán acompañarse los siguientes  documentos:    

a) Los estudios de  factibilidad sobre la naturaleza, objetivos, y demás características del  servicio público que se pretenda prestar su duración;    

b) Copia auténtica del  acto que ordena la prestación del servicio público;    

c) Prueba sobre la  representación legal de la entidad;    

El Instituto  Colombiano de la Reforma Agraria, antes de darle trámite a la solicitud, podrá  exigir a la entidad los demás datos que juzgue necesarios.    

     

Artículo 17. REVERSION  DEL BALDIO ADJUDICADO AL DOMINIO DE LA NACION. Si dentro del término que señale  el INCORA en la correspondiente resolución de adjudicación, la entidad  adjudicataria no cumple con el fin previsto, el terreno adjudicado revertirá al  dominio de la Nación. Esta condición se estipulará en toda adjudicación que  otorgue el INCORA a entidades de derecho público.    

Igual reversión  procederá en el caso de que la entidad beneficiaria no observe en la  utilización del terreno, las normas sobre conservación de los recursos  naturales renovables, protección de bosques nativos, de vegetación protectora y  de reservas forestales.    

     

CAPITULO V    

CONTRATOS DE  USUFRUCTO.    

     

Artículo 18. CAMPO DE  APLICACION. Los contratos de usufructo sobre terrenos baldíos se realizarán con  las siguientes sociedades:    

a) Las reconocidas por  el Ministerio de Agricultura como empresas especializadas del sector  agropecuario, en los términos del inciso 2° del artículo 33 de la Ley 9ª de 1983;    

b) Las que se dediquen a la explotación agrícola de materias primas  agropecuarias, y    

c) Aquellas cuyo  objeto social sea la explotación en ganadería intensiva.    

     

Artículo 19. AREA  MAXIMA APROVECHABLE MEDIANTE USUFRUCTO. Las sociedades de que trata el artículo  anterior que pretendan la explotación de una extensión superior a las 1.500  hectáreas adjudicables, podrán hacerlo mediante la suscripción de un contrato  de usufructo y hasta por una extensión que no exceda de 1.500 hectáreas.    

El usufructuario podrá  solicitar al vencimiento del primer período contractual la ampliación del área  hasta por la mitad de la inicialmente otorgada y así sucesivamente sin exceder  de 6.000 hectáreas.    

Artículo 20.  REQUISITOS. Para poder celebrar los contratos de que trata el presente  capítulo, se requiere:    

1. Que la sociedad  usufructuaria se comprometa a explotar con cultivos de tardío rendimiento o con  proyectos de acuicultura industrial no menos de las dos terceras (2/3) partes  del área objeto del contrato.    

2. Que las tierras  solicitadas se encuentren situadas en regiones de muy escasa densidad de  población y abundancia de baldíos no reservados para colonizaciones especiales.    

3. Que los terrenos no  se hallen en zonas de reserva forestal o territorios indígenas, y    

4 Que no se afecten  los derechos de ocupantes que adelanten actividades de explotación económica.    

     

Artículo 21.  OBLIGACIONES. La sociedad usufructuaria al suscribir el contrato se obliga a lo  siguiente:    

a) Explotar el predio  con cultivos de tardío rendimiento o a acuicultura industrial;    

b) Adelantar la  explotación en la forma que se estipula en el contrato;    

c) Observar las normas  sobre conservación de los recursos naturales renovables, protección de bosques  nativos, de vegetación protectora y de reserva forestal;    

d) Pagar al INCORA la  suma determinada en el contrato como compensación remuneratoria por el  usufructo de la tierra objeto del contrato.    

     

CAPITULO VI    

DEL PROCEDIMIENTO PARA  LA ADJUDICACION.    

     

Artículo 22. SOLICITUD  DE ADJUDICACION. Las personas naturales y jurídicas que conforme a lo previsto  en los capítulos II y III de este Decreto, requieran la adjudicación de un  baldío deberán presentar la solicitud de adjudicación ante el INCORA, indicando  los siguientes datos:    

     

PERSONAS NATURALES.    

     

a) Personales:    

1. Nombre y apellidos,  edad, domicilio, documento de identidad, estado civil y nacionalidad del  peticionario.    

     

2. Nombre y apellidos  del cónyuge, compañero o compañera permanente y de sus hijos menores.    

3. Número y fecha de  las resoluciones administrativas de adjudicación de baldíos expedidas a favor  del solicitante, de su cónyuge, compañero o compañera permanente y de sus hijos  menores.    

4. Nombre, área y  ubicación de los demás predios rurales que sean de propiedad del solicitante,  su cónyuge, compañero o compañera permanente y de sus hijos menores.    

5. Razón social y domicilio de las sociedades que han sido  beneficiadas con adjudicación de baldíos de las cuales sea socio el  peticionario.    

b) Con relación al  predio:    

1. Nombre y ubicación  del terreno, indicando el departamento, intendencia o comisaría, municipio,  corregimiento o vereda.    

2. La afirmación de  ser baldío.    

3. Area aproximada.    

4. Distancia al  poblado más cercano.    

5. Los colindantes del  predio con relación a los puntos cardinales.    

6. Nombre y extensión  de los predios baldíos colindantes que se hallen poseídos por el peticionario,  su cónyuge o compañero permanente o sus hijos menores.    

7. Clase de  explotación adelantada en el inmueble y determinación del porcentaje de la zona  cultivada y de la inculta. Si la explotación es ganadera, se deberá señalar el  número de cabezas de ganado que ocupan el predio.    

8. Para la petición de  baldíos sin ocupación previa, el interesado deberá presentar un proyecto sobre  la explotación que pretenda adelantar, indicando los recursos técnicos y  financieros con que cuenta para ello.    

     

PERSONAS JURIDICAS.    

     

a) Con relación a los  socios:    

1. Nombre y apellidos,  edad, domicilio, documento de identidad, estado civil y nacionalidad.    

2. Nombres y apellidos  de los cónyuges o compañeros permanentes y de sus hijos menores.    

3. Número y fecha de  las resoluciones de adjudicación de baldíos, expedidas a favor de los socios,  sus cónyuges o sus hijos menores.    

4. Nombre, área y  ubicación de los predios rurales de propiedad de la sociedad o de sus socios,  cónyuges o compañeros permanentes y de sus hijos menores.    

Con relación al predio  solicitado se suministrará la información prevista en la petición de personas  naturales, salvo la requerida en el numeral 7° del literal b) de este  artículo, cuando la solicitud se formule de acuerdo con las previsiones del  capítulo III de este Decreto, esto es, sin ocupación previa.    

     

Artículo 23. Las  personas naturales o jurídicas que pretendan la adjudicación de un baldío,  deberán manifestar bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado  con la sola presentación de la solicitud, si son o no propietarios de predios  en el territorio nacional y si la suma de las áreas de los inmuebles rurales  que poseen, más la superficie del baldío cuya adjudicación solicitan, no excede  los límites adjudicables señalados en los artículos 6º y 10 de este Decreto.    

     

Parágrafo. Esta  manifestación no será necesaria en los casos en que la solicitud de  adjudicación la formulen empresas comunitarias, cooperativas campesinas y  empresas especializadas del sector agropecuario, cuando su objeto social  principal lo constituya la explotación de tierras baldías y las entidades de  derecho público cuando el terreno solicitado en adjudicación deba destinarse a la  prestación de un servicio público.    

     

Artículo 24.  Documentos. Las cooperativas, empresas comunitarias y sociedades, deberán  allegar los siguientes documentos:    

1. Certificación sobre  la calidad del representante legal expedida por la autoridad competente.    

2. Prueba de la  existencia, domicilio, duración y objeto social.    

-La fecha de  expedición de este documento no podrá ser superior a dos (2) meses.    

3. Certificación  expedida por el Ministerio de Agricultura, sobre reconocimiento como empresa  especializada del sector agropecuario, en los términos del inciso 2° del  artículo 33 de la Ley 9ª de 1983, cuando  se manifieste obrar en tal calidad.    

4. Estudio de  factibilidad del proyecto a desarrollar, cuando la solicitud de adjudicación se  formule sin previa ocupación.    

     

Parágrafo. Las  personas naturales o jurídicas que hayan sido adjudicatarias de baldíos, deberán  presentar con la solicitud de adjudicación los folios de matrícula inmobiliaria  respectivos, en los cuales conste que el bien adjudicado permanece aún en  cabeza del solicitante o si lo enajenó, o que han transcurrido mínimo quince  (15) años desde la fecha de su adjudicación.    

     

Artículo 25.  ACEPTACION DE LA SOLICITUD. El INCORA antes de aceptar la solicitud verificará  si el solicitante, su cónyuge o compañero permanente e hijos menores, han sido  beneficiarios de otras adjudicaciones y si la superficie de éstas, computada  con la extensión del terreno pretendido en adjudicación no excede los límites  adjudicables señalados por la Ley 135 de 1961, modificada  por la Ley 30 de 1988.    

Para esta revisión se  tendrán en cuenta las adjudicaciones efectuadas a sociedades de que el  interesado forme parte, en proporción a los derechos que posea en ella.    

Para dar cumplimiento  a lo dispuesto en este artículo, el INCORA solicitará al Instituto Geográfico  “Agustín Codazzi” una relación de los inmuebles que a nivel nacional  figuran a nombre del solicitante de la adjudicación, su cónyuge o sus hijos  menores.    

Verificado que el  solicitante reúne los requisitos legales, se procederá a aceptar la solicitud.    

Parágrafo. A las  solicitudes que se admitan se les asignará una numeración, que determinará el  orden en su tramitación.    

     

Artículo 26.  PUBLICIDAD DE LA SOLICITUD. En la providencia que admita la solicitud de  adjudicación, se ordenarán las siguientes diligencias:    

a) Publicar la  solicitud a costa del interesado, por dos (2) veces y con intervalos no menores  de cinco (5) días hábiles, en emisora radial con sintonía en el lugar de  ubicación del predio, o en su defecto, en la misma forma en un diario de amplia  circulación en la región de ubicación del terreno solicitado en adjudicación;    

b) Fijar por el  término de diez (10) días hábiles el aviso de la solicitud en un lugar visible  y público de la Alcaldía Municipal, oficina del Inspector o Corregidor a que  corresponda el predio y en la respectiva Secretaría Jurídica del INCORA.    

El aviso contendrá: a)  Nombre del peticionario y su identificación; b) Nombre del predio solicitado en  adjudicación; c) Extensión aproximada; d) Ubicación; e) Linderos y nombre de  los colindantes.    

Parágrafo. En el  correspondiente informativo se dejará constancia de las diligencias anteriores  y se agregarán sendos ejemplares del aviso de solicitud y la certificación  expedida por el administrador de la emisora o el representante local o regional  del diario, según el caso, debidamente autenticadas.    

     

Artículo 27. PLANOS  DEL TERRENO OBJETO DE LA SOLICITUD DE ADJUDICACION. El Instituto Colombiano de  la Reforma Agraria realizará por medio de funcionarios de su dependencia o de  personal técnico vinculado por contrato, los levantamientos topográficos,  pudiendo utilizar para la identificación predial otros métodos como la  fotointerpretación.    

El INCORA podrá  aceptar planos aportados por particulares cuando éstos se ajusten a las normas  técnicas establecidas por la Junta Directiva del Instituto.    

El levantamiento  topográfico del terreno pretendido en adjudicación deberá efectuarse o  aportarse antes de la práctica de la diligencia de inspección ocular, para que  el día de la visita se haga la confrontación respectiva.    

     

Artículo 28.  INSPECCION OCULAR. Surtida la publicación de la solicitud de adjudicación y  efectuado el levantamiento topográfico del terreno solicitado en adjudicación,  o aceptado por el INCORA el plano aportado por el interesado, se ordenará la  práctica de una diligencia de inspección ocular al predio, con el fin de  establecer los hechos señalados en el artículo siguiente de este Decreto,  providencia que deberá notificarse a los respectivos colindantes y de la cual  se informará al Agente del Ministerio Público y al Inspector de Recursos  Naturales, si lo hubiere.    

Cuando no fuere  posible la notificación personal a los colindantes, se dejará constancia de  ello en el expediente y se surtirá mediante edicto, que se fijará durante cinco  (5) días hábiles en un lugar visible y público de la correspondiente oficina  del INCORA, de la Alcaldía Municipal y del corregimiento o inspección  correspondiente. El edicto deberá contener:    

a) Naturaleza del  trámite administrativo;    

b) Nombre del  solicitante;    

c) Denominación,  ubicación, linderos y colindantes del predio;    

d) Fecha señalada para  la práctica de la diligencia de inspección ocular.    

En el respectivo  expediente se deberá dejar constancia de la fecha y hora, tanto de la fijación  como de la desfijación del edicto en las oficinas correspondientes, indicando  los días no hábiles; el original de éste se agregará a las diligencias.    

     

Artículo 29. PRACTICA  DE LA INSPECCION OCULAR. En la inspección ocular que se practique se observarán  las siguientes reglas:    

1. En la fecha y hora  señaladas, se procederá al examen y reconocimiento del predio solicitado en  adjudicación, con el fin de verificar y establecer los siguientes hechos:    

     

SOLICITUD CON  FUNDAMENTO EN OCUPACION PREVIA.    

     

a) Nombre y  localización del inmueble, con indicación del departamento, intendencia o  comisaría, municipio, inspección de policía y vereda o fracción donde se  encuentre;    

b) Los linderos del  predio, con sujeción a los puntos cardinales y el nombre de los colindantes,  confrontándolos con el plano que para el efecto se haya elaborado o aportado;    

c) La clase de explotación  del predio, con indicación de la porción ocupada o cultivada y la inculta,  naturaleza de los cultivos, edificaciones, número y clase de ganados, extensión  y estado de los cerramientos y demás mejoras instaladas en el fundo;    

d) El tiempo de  explotación económica del predio, teniendo en cuenta los vestigios y  descomposición de la capa vegetal y demás circunstancias que permitan  establecer este hecho con la mayor precisión;    

e) La clase de  bosques, señalando si pertenecen a especies maderables de valor comercial, si  las fuentes de corrientes de agua son objeto de la protección vegetal exigida  por la ley; si es necesario repoblar o conservar los bosques existentes o si  éstos pueden aprovecharse de conformidad con las disposiciones vigentes;    

f) Areas dedicadas a  la conservación de la vegetación protectora, extensiones destinadas al uso  forestal racional, situadas fuera de las zonas decretadas como reservas  forestales o de bosques nacionales;    

g) Si el predio tiene  márgenes o laderas con pendientes superiores a cuarenta y cinco grados (45°);    

h) Si el predio está  comprendido o no en una zona reservada con arreglo a la ley u ocupada por  indígenas;    

i) La distancia del  predio con respecto a carreteras transitables por vehículos automotores,  ferrocarriles o ríos navegables y al centro urbano de más de 10.000 habitantes;    

j) Si se hallan  establecidas en el fundo personas diferentes al peticionario, indicando a qué  título y la extensión aproximada que ocupan;    

k) Los demás datos o  hechos que el INCORA considere necesario hacer constar en el acta respectiva.    

     

SOLICITUD SIN  OCUPACION PREVIA.    

     

a) Nombre y  localización del inmueble, con indicación de la sección territorial donde se  halle ubicado;    

b) Los linderos del  predio, con sujeción a los puntos cardinales y el nombre de los colindantes;    

c) Si el predio se  halla situado en zonas reservadas u ocupadas por indígenas;    

d) Si se hallan  establecidos en el fundo ocupantes; en este caso a qué título y la extensión  aproximada que ocupan;    

e) Aptitud de los  suelos y la topografía, para la clase de explotación que se propone adelantar  el solicitante;    

f) Si el predio tiene  márgenes o laderas con pendientes superiores a cuarenta y cinco grados (45°);    

g) Los demás hechos y  circunstancias especiales que a juicio del INCORA deban ser tenidos en cuenta  para la adjudicación.    

2. Dentro de la  diligencia, cuando sea necesario, de oficio o a petición de los interesados se  recibirán los testimonios de los colindantes, los documentos que se presenten y  cualquiera otra prueba conducente, teniendo en cuenta que todas ellas deben  referirse a los hechos objeto de la inspección.    

3. Durante la  diligencia de inspección ocular, cualquier tercero podrá formular oposición a  la adjudicación, en forma verbal o escrita, de todo lo cual se dejará  constancia en el acta, instruyendo al opositor para que durante el término  correspondiente presente las pruebas que acrediten su pretensión.    

4. De la diligencia se  dejará constancia en un acta, en la cual se indicarán las personas que  intervinieron, los hechos y cosas examinadas y se incorporarán los testimonios,  constancias y oposiciones que se formulen. El acta será firmada por quienes  tomaron parte en la diligencia, dejando observación de quienes no asistieron  estando debidamente notificados.    

     

Artículo 30.  ACLARACION DE LA INSPECCION OCULAR. Dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes al término de la diligencia, los interesados podrán solicitar por  escrito la aclaración de la inspección ocular.    

     

Artículo 31. OPOSICION  A LA ADJUDICACION. Practicada la inspección ocular, se fijará el negocio en  lista por diez (10) días hábiles en la correspondiente oficina del INCORA.    

Desde la aceptación de  la solicitud de adjudicación, hasta el vencimiento del término a que se refiere  el inciso anterior, quienes se crean con derecho podrán formular oposición a la  adjudicación, acompañando al escrito respectivo la prueba en que funden su  pretensión.    

Vencido este término,  precluye la oportunidad para oponerse a la adjudicación.    

     

Artículo 32. DECISION  FINAL. Culminado el trámite y precluido el término para formular oposiciones el  INCORA procederá a:    

1. Proferir la  resolución administrativa de titulación a favor del solicitante:    

a) Con ocupación  previa, si la explotación establecida a través de la diligencia de inspección  ocular, se adelanta sobre las dos terceras partes de la extensión solicitada,  siempre y cuando que además no se hubiere presentado oposición o ésta hubiere  sido rechazada o formulada extemporáneamente;    

b) Sin ocupación  previa, cuando de común acuerdo entre INCORA y el beneficiario de la  adjudicación se encuentren plenamente determinadas las cláusulas del contrato  que debe suscribir al momento de notificársele la resolución y siempre y cuando  que no se hubiere presentado oposición o ésta hubiere sido rechazada o  formulada extemporáneamente.    

2. Estudiar y desatar  la oposición oportunamente formulada.    

Si la decisión resulta  favorable al peticionario se procederá en los términos del numeral anterior,  pero si le fuere desfavorable, se negará la adjudicación pretendida, quedando  en libertad las partes para iniciar las acciones civiles que estimen  pertinentes.    

3. Cuando el opositor  reclame dominio sobre el predio y aporte las pruebas exigidas para el efecto por  la Ley 200 de 1936, el  INCORA, previa comprobación de que el inmueble solicitado en titulación hace parte  total o parcialmente del predio de propiedad del oponente, negará la titulación  al peticionario, dejando en libertad a los interesados para acudir ante la  justicia ordinaria.    

Si las pruebas  allegadas por el opositor no son suficientes para demostrar propiedad privada y  el solicitante, poseedor de buena fe, llena los requisitos para la  adjudicación, el INCORA suspenderá el trámite de adjudicación y adelantará  sobre los terrenos un procedimiento de clarificación de la situación jurídica  del inmueble, desde el punto de vista de su propiedad.    

Si las pruebas  allegadas por el opositor demostraren mala fe del poseedor solicitante, se  negará la adjudicación.    

En el primer caso, si  se decidiere que el predio es baldío se procederá a su adjudicación; en caso  contrario se negará la pretensión del solicitante.    

     

Artículo 33.  RESOLUCION DE ADJUDICACION. La resolución de adjudicación de baldíos constituye  título traslaticio de dominio y debe ser notificada en forma personal al Agente  del Ministerio Público y al interesado; al opositor, si lo hubiere, en la forma  prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.    

Surtida en legal forma  la notificación y debidamente ejecutoriada la resolución, se procederá a su  inscripción ante la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos del Círculo competente, previa publicación de su extracto en el DIARIO  OFICIAL. El Registrador devolverá al INCORA el original y una copia de la  resolución, con la correspondiente anotación de su registro. Al expediente se  agregará el original de la resolución y la copia registrada, junto con una  copia heliográfica del respectivo plano que se entregarán al adjudicatario.    

     

Parágrafo. Las  resoluciones de titulación de terrenos baldíos sobre superficies menores de cincuenta  (50) hectáreas no requieren publicación en el DIARIO OFICIAL.    

     

CAPITULO VII    

DEL PROCEDIMIENTO PARA  LA CELEBRACION DE CONTRATOS DE USUFRUCTO.    

     

Artículo 34.  REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Las sociedades que al tenor de lo previsto en el capítulo  V del presente Decreto, pretendan celebrar con el INCORA contratos de usufructo  sobre terrenos baldíos, deberán presentar la correspondiente solicitud ante  dicha entidad, suministrando con ella la siguiente información:    

1. Razón social y  domicilio de la sociedad.    

2. Naturaleza y  características de la explotación que se pretende desarrollar.    

3. Identificación del  terreno, ubicación con indicación del departamento, intendencia o comisaría,  municipio, corregimiento y vereda, y nombre de los colindantes con relación a  los puntos cardinales.    

4. Cabida aproximada.    

5. La afirmación de  ser baldío.    

6. Nombres de los  socios, de sus cónyuges e hijos menores de edad y número de las respectivas  cédulas de ciudadanía.    

7. Número y fechas de  las resoluciones de adjudicación de baldíos a favor de la sociedad, los socios,  sus cónyuges e hijos menores de edad.    

8. Nombre, extensión y ubicación de los predios rurales que sean de  propiedad de la sociedad solicitante.    

     

Artículo 35.  DOCUMENTOS. A la petición formulada por el representante legal de la sociedad,  se deberán acompañar los siguientes documentos:    

1. Certificado de la  Cámara de Comercio respectiva sobre la existencia, domicilio, objeto social y  representación legal de la sociedad, cuya fecha de expedición no podrá ser  superior a sesenta (60) días.    

2. Proyecto de  explotación económica del terreno solicitado en usufructo, con indicación de  los siguientes aspectos:    

a) Descripción general  del proyecto, con indicación precisa de su localización, características  técnicas y económicas;    

b) Factibilidad  económica, con sus indicadores de evaluación (tasa interna, rentabilidad y  beneficio-costo);    

c) Justificación  económica, social y ecológica del proyecto (estudio de efecto ambiental y  social);    

d) Capacidad técnica y  financiera de la sociedad para la ejecución del proyecto;    

e) Costo aproximado  del proyecto;    

f) Clase,  características y metodología de la explotación;    

g) Mercadeo,  financiación, capital de trabajo y costos de producción, (indicando porcentaje  de utilización de mano de obra nacional);    

h) Cronograma de  actividades a desarrollar durante cada año de duración del contrato,  cuantificando las metas físicas de producción;    

i) Plan de  amortización;    

j) Organización  administrativa para la ejecución del proyecto;    

k) Proyección de  estados financieros para cada uno de los años de ejecución del proyecto.    

     

Parágrafo. Si la  explotación propuesta corresponde a un proyecto de acuicultura industrial,  deberán allegarse, además, el permiso del INDERENA, de la Corporación Autónoma  Regional competente y las concesiones o autorizaciones expedidas por la  Dirección General Marítima y Portuaria, en los casos a que haya lugar, conforme  al Decreto ley 2324  de 1984, o las demás normas que lo reglamenten o adicionen.    

     

Artículo 36.  PUBLICACION DE LA SOLICITUD. Si la solicitud reúne los requisitos señalados en los  artículos anteriores, en la misma providencia en que se admita, el INCORA  ordenará las siguientes diligencias:    

a) Fijación por el  término de cinco (5) días hábiles de un aviso que contenga un extracto de la  solicitud, en un lugar público y visible de la Alcaldía Municipal, Secretaría  de la Inspección de Policía o corregimiento a que corresponda la ubicación del  predio y en la respectiva oficina del INCORA que conozca del trámite;    

b) Publicación a costa  de la sociedad peticionaria del aviso de la solicitud en una emisora radial con  sintonía en el lugar y en un diario de amplia circulación en la región, por dos  (2) veces, con intervalos no menores de cinco (5) días hábiles.    

En el aviso se  expresará el nombre de la sociedad solicitante, la denominación del predio, la  extensión aproximada, su ubicación, los linderos con sujeción a los puntos  cardinales y el nombre de los colindantes.    

En el correspondiente  informativo se hará constar el cumplimiento de las diligencias a que se  refieren los literales anteriores, agregando sendos ejemplares de los avisos  con las constancias de fijación y desfijación; la certificación autenticada del  administrador de la emisora sobre su publicación y de los diarios donde se hizo  la publicación.    

     

Artículo 37.  LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO. Para realizar el levantamiento topográfico y cálculo  del área del predio, se designará un topógrafo, quien deberá cumplir su labor  siguiendo al efecto las especificaciones técnicas establecidas por el Instituto  Colombiano de la Reforma Agraria.    

El INCORA podrá  aceptar los planos realizados por particulares cuando éstos se ajusten a las  normas técnicas establecidas por su Junta Directiva.    

El levantamiento  topográfico del terreno objeto de la petición de adjudicación deberá efectuarse  o aportarse antes de la práctica de la diligencia de inspección ocular, para  que el día de la visita se haga la respectiva confrontación.    

El valor de la mensura  y los demás gastos de las diligencias serán cancelados por el interesado, según  las tarifas establecidas por la Junta Directiva del INCORA para la titulación  de baldíos. También serán de cargo de los peticionarios la práctica de las  pruebas que soliciten o las que decrete el INCORA cuando las considere útiles  para la celebración del contrato.    

     

Artículo 38. INSPECCION  ADMINISTRATIVA. Efectuada la publicación de la solicitud de celebración del  contrato y realizado el levantamiento topográfico o aceptado el plano aportado  por el peticionario, el INCORA decretará la práctica de una diligencia de  inspección administrativa al predio, diligencia a la cual se citará al Gerente  Regional del INDERENA con jurisdicción en la zona donde se halle situado el  baldío objeto del contrato o al Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma  Regional competente, o sus delegados y a los colindantes del terreno.    

Si no se pudiere hacer  la notificación personal a los colindantes, se dejará constancia de ello en el  expediente y se surtirá mediante edicto que se fijará durante diez (10) días  hábiles en un lugar público y visible de la respectiva oficina del INCORA, en  la Alcaldía Municipal y en la Secretaría de la Inspección de Policía o  corregimiento correspondiente. El edicto deberá contener:    

a) Naturaleza del  trámite;    

b) Nombre del  solicitante;    

c) Denominación,  ubicación y linderos del predio;    

d) Fecha señalada para  la práctica de la inspección administrativa.    

Al expediente se  anexarán las copias del edicto con las constancias de fijación y desfijación.    

     

Artículo 39. PRACTICA  DE LA INSPECCION ADMINISTRATIVA. En la práctica de la diligencia de inspección  administrativa se observarán las siguientes reglas:    

1. En la fecha y hora  señalada se procederá al examen y reconocimiento del predio para verificar y  establecer los siguientes hechos:    

a) Nombre y  localización del inmueble, con indicación de las respectivas entidades  territoriales donde se halle;    

b) Los linderos del  predio con sujeción a los puntos cardinales y el nombre de los colindantes;    

c) Si el predio se  halla ubicado en zonas reservadas, ocupadas por indígenas o constituyentes de  su hábitat natural;    

d) Si se hallan  establecidos en el fundo ocupantes, a qué título y la extensión aproximada que  explotan;    

e) Si el predio tiene  márgenes o laderas con pendientes superiores a cuarenta y cinco grados (45°);    

f) Viabilidad de la  ejecución del proyecto de explotación propuesto;    

g) Los demás hechos y  circunstancias especiales que a juicio del INCORA deban ser tenidos en cuenta  para la celebración del contrato.    

     

Parágrafo 1° Si  durante el término de la diligencia se presentaren oposiciones a la celebración  del contrato, se dejará constancia en el acta y se instruirá al opositor para  que durante el plazo correspondiente presente las pruebas que acrediten su  pretensión.    

     

Parágrafo 2° De la  práctica de la inspección se levantará un acta en la cual se anotará el nombre  de las personas que intervinieron y los hechos y cosas examinadas, con  indicación de las circunstancias observadas. A esta acta se incorporarán las  oposiciones de los concurrentes y los documentos presentados. El acta será  firmada por quienes tomaron parte en la diligencia.    

     

Artículo 40.  ACLARACION. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la finalización de  la diligencia, los interesados podrán solicitar por escrito la aclaración del  acta de la diligencia de inspección administrativa.    

     

Artículo 41. FIJACION  EN LISTA. Vencido el plazo señalado en el artículo anterior se fijará el  negocio en lista por diez (10) días hábiles en un lugar público y visible de la  Alcaldía Municipal y corregimiento o inspección respectiva. Se anexará al  expediente copia de los avisos con las constancias de fijación y desfijación e  indicación de los días que fueron inhábiles.    

     

Artículo 42.  OPOSICION. Desde la admisión de la solicitud hasta la desfijación en lista,  quienes se crean con derecho podrán formular oposición a la celebración del  respectivo contrato, acompañando al escrito respectivo la prueba en que funden  su pretensión.    

     

Artículo 43. CONCEPTO.  Antes de decidir sobre la solicitud de celebración del contrato, el Instituto  Colombiano de la Reforma Agraria verificará la procedencia legal de la petición  y emitirá concepto relacionado con la viabilidad del proyecto de explotación  propuesto.    

     

Artículo 44. DECISION.  Hecha la desfijación, el INCORA procederá a:    

1. Celebrar el  contrato de usufructo, cuando no se presentare oposición a la solicitud o ésta  se formulare extemporáneamente y el concepto previsto en el artículo 43 de este  Decreto fuere favorable a la ejecución del proyecto de explotación.    

2. Estudiar y desatar  la oposición oportunamente presentada, cuando el opositor sea colono o poseedor  del predio objeto de la solicitud del contrato de usufructo. Si la decisión  fuere favorable al solicitante, el INCORA procederá en los términos del numeral  anterior, pero si le fuere adversa, negará la celebración del contrato.    

3. Cuando el opositor  reclame dominio sobre el predio y acredite la propiedad en los términos de la ley 200 de 1936, se  negará la celebración del contrato.    

En caso de que los  títulos allegados con la oposición no sean suficientes para demostrar propiedad  privada sobre el terreno, la mencionada entidad adelantará un trámite de  clarificación de la situación jurídica del fundo desde el punto de vista de su  propiedad, durante el cual quedará suspendido el procedimiento tendiente a la  celebración del contrato; si se decidiere que el predio es baldío, se procederá  a la celebración del contrato; en caso contrario, se negará la pretensión del  solicitante.    

4. Negar la petición  de celebración del contrato si el concepto de que trata el artículo 43 de este Decreto  fuere desfavorable.    

     

Artículo 45.  GRAVAMENES. Los terrenos baldíos entregados en usufructo, no podrán ser objeto  de gravámenes hipotecarios; no obstante las mejoras de carácter permanente  realizadas por los usufructuarios podrán ser gravadas para garantizar los  créditos que para la explotación se obtengan.    

     

Parágrafo. Las  sociedades usufructuarias de terrenos baldíos, tendrán acceso a las líneas de  crédito de fomento del Fondo Financiero Agropecuario y de los bancos de  fomento, en las condiciones financieras que establezca la Junta Monetaria y el  Banco de la República para los medianos y grandes productores.    

     

CAPITULO VIII    

DE LA REVERSION DE LA  ADJUDICACION.    

     

Artículo 46. NATURALEZA. A través del fenómeno de la reversión  volverán al dominio de la Nación los terrenos baldíos adjudicados a entidades de  derecho público, personas naturales o jurídicas con o sin ocupación previa en  los siguientes eventos:    

1. En terrenos baldíos  adjudicados con ocupación previa, cuando el beneficiario o adjudicatario no  observe las normas sobre la conservación de los recursos naturales renovables,  protección de bosques nativos, de vegetación protectora y de reservas  forestales.    

2. En baldíos  adjudicados sin ocupación previa cuando se haya decretado la caducidad  administrativa al contrato.    

3. En baldíos  adjudicados a entidades de derecho público cuando no se destine a la prestación  del servicio público para el cual se solicitó, dentro del término señalado para  ello o cuando no observe las normas sobre la conservación y protección de los  recursos naturales renovables.    

     

Artículo 47.  DECLARATORIA. Comprobada por el INCORA, de oficio o a solicitud de parte la  configuración de la causal de reversión, procederá a declararla mediante  resolución motivada, susceptible del recurso de reposición dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes a su notificación.    

En la adjudicación de  baldíos en los que obre contrato, la declaratoria de caducidad dará origen a la  reversión del baldío al dominio de la Nación con la inscripción de la  providencia que la decretó, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  del Círculo correspondiente a la ubicación del inmueble.    

     

Artículo 48. EFECTOS.  Ejecutoriada la resolución que declare la reversión de un terreno al dominio de  la Nación, éste vuelve por ministerio de la ley al patrimonio de la Nación. El  adjudicatario deberá entregar al INCORA los terrenos, previo el pago de las  mejoras útiles y necesarias, conforme al avalúo que con tal fin practicarán  peritos del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”.    

     

Parágrafo. Esta  resolución deberá inscribirse en la correspondiente Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos.    

     

CAPITULO IX    

DE LA REVOCACION  DIRECTA DE LAS RESOLUCIONES DE ADJUDICACION.    

     

Artículo 49. PROCEDENCIA. El INCORA podrá revocar directamente, de  oficio o a solicitud de parte, sin necesidad del consentimiento expreso del  titular, las resoluciones de adjudicación de tierras baldías dictadas a partir  de la vigencia de la Ley 30 de 1988, cuando  establezca que son violatorias de las disposiciones de la Ley 135 de 1961.    

     

Artículo 50. SOLICITUD  DE REVOCACION. La revocación podrá ser solicitada por los interesados o el  Agente del Ministerio Público en cualquier tiempo, incluso respecto de actos en  firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales administrativos, siempre  que en este caso no se haya admitido aún la demanda.    

     

Artículo 51.  PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCACION. Para ejercer la facultad prevista en el  artículo 49 del presente Decreto, el INCORA deberá adelantar el siguiente  trámite:    

1. Con base en el  expediente de adjudicación y las pruebas allegadas, conformará un informativo  en el cual se indicarán las posibles violaciones a la Ley 135 de 1961,  modificada por la Ley 30 de 1988, en que  se incurrió dentro del procedimiento de adjudicación.    

2. Citará al  adjudicatario y al Agente del Ministerio Público a fin de que el titular de la  adjudicación se haga parte y pueda hacer valer sus derechos. La citación se  realizará por correo certificado a la dirección que se conozca, cuando no  exista otro medio más eficaz; en ella se deberá precisar el objeto de la misma.    

3. Cuando no fuere  posible la citación se publicará un aviso en un diario de amplia circulación,  con un extracto de la actuación que se adelanta.    

El costo de las  citaciones y publicaciones será cubierto por el solicitante de la revocación,  cuando tal actuación se adelante a solicitud de parte interesada.    

4. Transcurridos diez  (10) días hábiles a partir de la citación o de la publicación del aviso, se  decretarán las pruebas pedidas por el interesado o aquellas que el INCORA  considere necesarias, para lo cual se señalará un término de diez (10) días  hábiles.    

5. Practicadas las  pruebas se decidirá sobre la procedencia de la revocación, mediante resolución  motivada.    

     

Artículo 52. RECURSOS.  Contra la resolución que resuelva el trámite de revocación de una adjudicación,  procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a su notificación.    

     

Artículo 53. EFECTOS.  Ejecutoriada la resolución que revoque un título de adjudicación, el terreno  adjudicado vuelve al dominio de la Nación, previo pago de las mejoras útiles y  necesarias, según avalúo que al efecto practicarán peritos del Instituto  Geográfico “Agustín Codazzi”. Con tal fin deberá inscribirse la  correspondiente providencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  respectiva.    

     

CAPITULO X    

DE LA CADUCIDAD DE LOS  CONTRATOS.    

     

Artículo 54. CAUSALES. En los contratos que con ocasión de la  adjudicación de un baldío sin ocupación previa celebre el Instituto Colombiano  de la Reforma Agraria con sociedades, empresas comunitarias, cooperativas  campesinas y personas naturales, así como en los contratos de usufructo  contemplados en el capítulo V del presente Decreto, se incluirá una cláusula  que permita al INCORA declarar su caducidad en los siguientes casos:    

1. Muerte del  contratista, si no se ha previsto que el contrato pueda continuar con los  sucesores.    

2. Incapacidad física  permanente del contratista, certificada médicamente.    

3. Disolución de la  persona jurídica contratista.    

4. Dar al inmueble una  destinación diferente a la prevista en el contrato.    

5. Variar el tipo de  explotación sin previa autorización del INCORA.    

6. Ceder o traspasar,  sin previa autorización del INCORA, los derechos y obligaciones que nazcan del  contrato.    

     

Artículo 55.  PROCEDIMIENTO PARA DECRETAR LA CADUCIDAD. Determinada por el INCORA la  existencia de alguna de las causales de caducidad previstas en el artículo  anterior, la pondrá en conocimiento del beneficiario del contrato, acompañando  copia de los documentos pertinentes. Dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes, el interesado deberá rendir los descargos del caso, presentando las  pruebas en que los funde o solicitando la práctica de las que sean conducentes  y relevantes.    

Dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes al recibo de los descargos, el INCORA decretará y  ordenará practicar las pruebas pedidas, si ellas fueren pertinentes y  conducentes, las cuales se realizarán dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes.    

Practicadas la pruebas  o vencido el término señalado en el inciso segundo de este artículo, se  resolverá sobre la caducidad mediante resolución motivada, contra la cual  procede el recurso de reposición para agotar la vía gubernativa, el cual podrá  proponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de  la resolución.    

     

Artículo 56.  SUSPENSION DE ACTIVIDADES. Si la causal que da lugar a la caducidad es la  violación de las normas relacionadas con la conservación de los recursos  naturales, el beneficiario de la adjudicación o el usufructo estará obligado a  suspender toda actividad de explotación.    

El INCORA dará aviso  al INDERENA o a la Corporación Autónoma Regional competente, para que adopte  las previsiones e imponga las sanciones a que hubiere lugar.    

     

Artículo 57. EFECTOS  DE LA CADUCIDAD. En firme la declaratoria de caducidad del contrato, el  adjudicatario o usufructuario deberá entregar al INCORA los terrenos objeto del  mismo, previo el pago de las mejoras útiles y necesarias, según avalúo que al  efecto practicarán peritos del Instituto Geográfico “Agustín  Codazzi”.    

     

Parágrafo 1° El INCORA  citará a las entidades acreedoras para que se hagan presentes en la liquidación  y pago de las mejoras que conforme al presente artículo deba reconocer.    

     

Parágrafo 2° En el  evento de haberse adjudicado un baldío mediante contrato, al que se le decretó  la caducidad, el INCORA inscribirá la respectiva providencia en la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos del Círculo correspondiente a la ubicación  del inmueble, para que ipso facto el baldío revierta al dominio de la Nación.    

     

CAPITULO XI    

ACCIONES CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVAS CONTRA LOS ACTOS DE ADJUDICACION DE BALDIOS.    

     

Artículo 58. ACCION DE  NULIDAD. Son nulas las adjudicaciones de tierras baldías que se profieran con  violación de las Leyes 135 de 1961 y 30 de 1988.    

La acción de nulidad contra el respectivo título de adjudicación,  podrá intentarse por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, los  Procuradores Agrarios o cualquier persona, ante el correspondiente Tribunal  Administrativo dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria o desde su  publicación en el DIARIO OFICIAL, cuando el terreno adjudicado tenga una  extensión superior a cincuenta (50) hectáreas.    

     

Artículo 59. ACCION DE  RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. La persona que con la adjudicación de un terreno  baldío se crea lesionada en un derecho suyo amparado por una norma jurídica,  podrá pedir, además de la anulación del título de adjudicación, el  restablecimiento en su derecho o la reparación del daño dentro de los dos (2)  años siguientes a la adjudicación, contados desde la publicación en el DIARIO  OFICIAL, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria en los demás casos.    

     

CAPITULO XII    

DISPOSICIONES  GENERALES.    

     

Artículo 60. El  Instituto Colombiano de la Reforma Agraria no podrá adjudicar ni otorgar  contratos de usufructo sobre terrenos baldíos ocupados por comunidades  indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la  constitución de resguardos indígenas.    

     

Artículo 61. El INCORA  queda facultado para establecer la compensación remunerativa que deberá pagarse  por cada hectárea adjudicada y las restantes obligaciones a cargo de los  beneficiarios con la titulación de baldíos sin ocupación previa.    

     

Artículo 62.  Atendiendo al inciso 2° del artículo 37 de la Ley 135 de 1961,  modificada por la Ley 30 de 1988, el  Instituto Colombiano de la Reforma Agraria no podrá adjudicar tierras baldías a  quien siendo adjudicatario las hubiere enajenado, salvo que hubieren  transcurrido quince (15) años desde la adjudicación anterior.    

     

Artículo 63. Son  absolutamente nulos los actos o contratos que se efectúen aun por disposición  judicial sobre terrenos baldíos adjudicados a partir de la vigencia de la Ley 30 de 1988,  mediante los cuales se consolide en cabeza de un solo propietario el dominio de  terrenos colindantes en extensiones que sumadas entre sí excedan el límite de  adjudicación individual, ni aportarse a comunidades o a sociedades que directa  o indirectamente las refundan en su patrimonio, a las que se incorporen  inmuebles aledaños que excedan del mismo límite, ni fraccionarse por acto entre  vivos o por causa de muerte, si no obra previa autorización impartida por la  Junta Directiva del INCORA.    

El INCORA a través de  su Junta Directiva reglamentará los casos en que proceda la autorización de que  trata el presente artículo.    

En consecuencia, los  jueces que conozcan de procesos respecto de bienes cuyo dominio provenga de la  adjudicación de baldíos y los particulares interesados en la transferencia de  esta clase de inmuebles, deberán solicitar al INCORA certificación de que el  acto o contrato no es violatorio de la ley.    

El INCORA establecerá  si el beneficiario del acto o contrato es propietario de predios colindantes al  baldío adjudicado o de otros predios rurales y en caso positivo, si las  extensiones de tales terrenos computadas con la superficie del terreno objeto  del mismo, no exceden el límite legal adjudicable, en cuyo caso expedirá la  certificación respectiva, la cual deberá ser protocolizada con la escritura o  acto correspondiente.    

Parágrafo. Los  Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos no podrán autorizar el  otorgamiento de escrituras públicas y el registro de actos o contratos de  tradición sobre inmuebles cuyo dominio provenga de la adjudicación de baldíos  en los cuales no se protocolice la certificación del INCORA, expedida conforme  a este artículo, en que conste que el acto o contrato no viola las  disposiciones del capítulo VIII de la Ley 135 de 1961,  modificada por la Ley 30 de 1988.    

     

Artículo 64. En  cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 37 de la Ley 135 de 1961,  modificada por la Ley 30 de 1988, los  adjudicatarios de baldíos, dentro de los cinco (5) años siguientes a la  adjudicación solamente podrán hipotecarlos para garantizar obligaciones de  crédito de fomento a favor de entidades financieras. Para tal fin a la  correspondiente minuta de hipoteca deberá anexarse autorización expedida por el  INCORA sobre la viabilidad del gravamen, atendidas la calidad del acreedor  hipotecario y la modalidad del crédito.    

     

Artículo 65.  REVERSION. En toda resolución de adjudicación de terrenos baldíos o contrato  que celebre el INCORA para la explotación de tierras baldías, se establecerá  expresamente la obligación de observar las disposiciones sobre conservación de  los recursos naturales renovables, protección de bosques nativos, de vegetación  protectora y de reservas forestales, constituyendo su incumplimiento causal de  caducidad y reversión del baldío adjudicado al dominio de la Nación.    

     

Artículo 66.  INTERVENTORIA. En todo contrato para la explotación de tierras baldías que  celebre el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria a través de un  interventor, deberá verificar la ejecución y el cumplimiento de las  obligaciones contraídas. En cada contrato se indicarán las funciones precisas  de éste.    

     

Artículo 67. SERVIDUMBRES.  En toda resolución de adjudicación o contrato de usufructo de baldíos, se hará  constar que los predios quedan sujetos a las servidumbres pasivas para la  construcción de vías, acueductos, canales de irrigación o drenaje, necesarios  para la adecuada explotación de los fundos.    

     

Artículo 68. En los  trámites de que trata el presente Decreto no es necesaria la intervención de  abogado, pero, si el interesado constituye apoderado, éste debe ser titulado.    

     

Artículo 69. TRANSITO  DE LEGISLACION. De conformidad con el artículo 5° de la Ley 4ª de 1973, las  disposiciones que se dicten en materia agraria, tiene efecto general inmediato  con arreglo a los preceptos de la Ley 153 de 1887, salvo  lo que expresamente exceptúe la ley.    

En los procedimientos  de titulación de baldíos iniciados antes de la vigencia de la Ley 30 de 1988, las  situaciones jurídicas definidas o consumadas bajo la vigencia de la ley  anterior, lo mismo que los efectos producidos por tales situaciones antes de  que entrara a regir la ley nueva, quedan sometidos a la Ley 135 de 1961 con  las modificaciones y adiciones introducidas por la Ley 4ª de 1973.    

Se aplicarán las  disposiciones de la Ley 30 de 1988 y del  presente Decreto, a las situaciones jurídicas que se iniciaron bajo el imperio  de la ley anterior pero que aún estaban en curso o no se habían definido cuando  aquella entró a regir, lo mismo que a sus efectos. No se aplicará la Ley 30 de 1988 a las  situaciones que se produjeron bajo el dominio de la ley antigua.    

     

Artículo 70. Los  beneficiarios con la adjudicación de terrenos baldíos sobre superficies mayores  de cincuenta (50) hectáreas, deberán pagar al INCORA los gastos de mensura y  amojonamiento conforme a las tarifas que para tal efecto señale la Junta  Directiva de dicha entidad.    

     

Artículo 71. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los  Decretos 389 de 1974, 2703 de 1981, 533 de  febrero 17 de 1986 y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 3 de noviembre de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Agricultura,    

GABRIEL ROSAS VEGA.          

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