DECRETO 2274 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 2274 DE 1989        

(octubre 7)     

por el cual se modifica el Estatuto Penal Aduanero contemplado en el Decreto 0051 de 1987.     

Nota: Derogado por el Decreto 2685 de 1999.     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 1° de la Ley 30 de 1987, y  consultada la Comisión Asesora que ella estableció,    

DECRETA:    

ARTICULO 1° Toda mercancía que sea introducida al  territorio nacional deberá ser presentada o declarada ante las autoridades  aduaneras. La mercancía importada que sea sorprendida en lugares no habilitados  por la Aduana para el ingreso y permanencia de la mercancía que se introduzca  al país, será decomisada si con relación a ella no se acredita el cumplimiento  previo de los trámites correspondientes a su presentación, declaración o  despacho, en los términos previstos en el régimen aduanero. Tal mercancía será propiedad  de la Nación, en virtud del acto de decomiso que así lo disponga. La expedición  de dicho acto será de competencia de la Dirección General de Aduanas y copia  del mismo se remitirá de inmediato a la jurisdicción penal aduanera para  iniciar lo de su competencia.    

PARAGRAFO 1° Lo previsto en el presente artículo se  aplicará en lo pertinente a los casos de depósito y transporte no autorizados  de café.    

PARAGRAFO 2° Se procederá conforme a lo dispuesto en este  artículo, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar para efectos de  la determinación de la responsabilidad y sanciones pertinentes. En cualquier  caso, toda determinación referente al carácter y valor de la mercancía será de  responsabilidad de la Dirección General de Aduanas.    

ARTICULO 2° Decomiso es el acto en virtud del cual  pasan a poder de la Nación las mercancías importadas, respecto de las cuales no  se acredite el cumplimiento del trámite previsto para su presentación o  declaración ante las autoridades aduaneras, o las mercancías importadas que se  sustraigan, sin la autorización o despacho requeridos, de lugares habilitados  por la Aduana para la permanencia de la mercancía que se introduzca al país.    

Establecida judicialmente la comisión del delito de  contrabando, por orden del Juez pasarán a poder de la Nación los instrumentos  con los cuales se haya cometido el hecho punible, los medios de transporte y  los objetos y valores que provengan de tal comisión. No pasarán a poder de la  Nación los medios de transporte y demás elementos utilizados en la comisión de  los hechos, si se acredita la buena fe de quienes tengan derechos sobre ellos.    

PARAGRAFO. Los medios de transporte de empresas de  servicio público regular se depositarán por el Juez a su propietario una vez se  acrediten tales requisitos y previa constitución de garantía que cubra el valor  de los bienes, con vigencia hasta la terminación del proceso. El Juez decidirá  de plano por auto motivado.    

ARTICULO 3° Junto con la copia del acto de decomiso,  se remitirán a la justicia penal aduanera las diligencias de reconocimiento y  avalúo de la mercancía, practicadas por funcionarios competentes de la  Dirección General de Aduanas. En tales diligencias se identificará la mercancía  por su naturaleza, características, estado, cantidad, peso, volumen, medida,  valor, origen probable, clasificación arancelaria y monto de los derechos de  aduana y demás impuestos dejados de cubrir al Estado.    

ARTICULO 4° Son sujetos procesales en el proceso penal  aduanero:    

1. El Ministerio Público.    

2. El procesado y su defensor.    

3. El Director General de Aduanas y los  Administradores de Aduana, quienes podrán actuar por medio de apoderado, o  directamente si fueren abogados titulados.    

4. La parte civil, para obtener la indemnización de  los perjuicios ocasionados por el delito conexo.    

ARTICULO 5° APREHENSION. Toda persona que aprehenda  mercancía por contrabando, la entregará en depósito inmediatamente en el Fondo  Rotatorio de Aduanas, junto con los medios de transporte en los cuales se  encuentre la mercancía.    

ARTICULO 6° En el proceso penal aduanero, el recurso  de apelación procederá y se tramitará en la forma prevista en el Código de  Procedimiento Penal.    

Además, serán susceptibles del recurso de apelación  las siguientes providencias:    

A. En efecto suspensivo:    

La que ordene la entrega definitiva de los medios de  transporte.    

B. En el efecto diferido:    

La que ordene la entrega provisional de los medios de  transporte.    

ARTICULO 7° El numeral 2° del artículo 210 del Código  de Procedimiento Penal, quedará así:    

“En el proceso penal aduanero son consultables,  cuando no se hubiere interpuesto el recurso de apelación dentro del término  legal, la sentencia absolutoria y las providencias que ordenen la entrega  definitiva de los medios de transporte o de su precio”.    

ARTICULO 8° Cuando se establezca que la mercancía  puede afectar la salubridad pública, previo informe técnico, se dispondrá su  destrucción por parte de la Dirección General de Aduanas, dentro de las  veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción del informe. En la misma  forma se procederá cuando se trate de café no apto para consumo humano.    

ARTICULO 9° En el acto que disponga el decomiso de la  mercancía, se reconocerán y graduarán las participaciones y se ordenará su pago  por el Fondo Rotatorio de Aduanas como responsable de ellas.    

ARTICULO 10. El pago de las participaciones se hará  dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en la cual quede en firme el  acto de decomiso, por el Fondo Rotatorio de Aduanas o la entidad correspondiente.    

ARTICULO 11. Deróganse los artículos 18, 46, 49, 50,  55, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76  último inciso, 78, y 81 del Decreto ley 051 de  1987 y las demás normas que sean contrarias al presente Decreto.    

ARTICULO 12. Transitorio. En relación con los procesos  penales aduaneros en trámite, las disposiciones contenidas en el presente  Decreto serán aplicables, en lo pertinente, a las mercancías respecto de las  cuales no haya sido proferida providencia judicial que las declare de  contrabando.    

Los Jueces y Magistrados competentes darán aviso a las  autoridades aduaneras de los casos que se encuentren bajo su conocimiento y se  ajusten a la situación prevista en este artículo.    

ARTICULO 13. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 7 de octubre de 1989.    

VIRGILIO BARCO    

El Ministro  de Comunicaciones, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de  Justicia,    

CARLOS LEMOS SIMMONDS.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.              

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