DECRETO 2274 DE 1989
(octubre 7)
por el cual se modifica el Estatuto Penal Aduanero contemplado en el Decreto 0051 de 1987.
Nota: Derogado por el Decreto 2685 de 1999.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 1° de la Ley 30 de 1987, y consultada la Comisión Asesora que ella estableció,
DECRETA:
ARTICULO 1° Toda mercancía que sea introducida al territorio nacional deberá ser presentada o declarada ante las autoridades aduaneras. La mercancía importada que sea sorprendida en lugares no habilitados por la Aduana para el ingreso y permanencia de la mercancía que se introduzca al país, será decomisada si con relación a ella no se acredita el cumplimiento previo de los trámites correspondientes a su presentación, declaración o despacho, en los términos previstos en el régimen aduanero. Tal mercancía será propiedad de la Nación, en virtud del acto de decomiso que así lo disponga. La expedición de dicho acto será de competencia de la Dirección General de Aduanas y copia del mismo se remitirá de inmediato a la jurisdicción penal aduanera para iniciar lo de su competencia.
PARAGRAFO 1° Lo previsto en el presente artículo se aplicará en lo pertinente a los casos de depósito y transporte no autorizados de café.
PARAGRAFO 2° Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar para efectos de la determinación de la responsabilidad y sanciones pertinentes. En cualquier caso, toda determinación referente al carácter y valor de la mercancía será de responsabilidad de la Dirección General de Aduanas.
ARTICULO 2° Decomiso es el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías importadas, respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento del trámite previsto para su presentación o declaración ante las autoridades aduaneras, o las mercancías importadas que se sustraigan, sin la autorización o despacho requeridos, de lugares habilitados por la Aduana para la permanencia de la mercancía que se introduzca al país.
Establecida judicialmente la comisión del delito de contrabando, por orden del Juez pasarán a poder de la Nación los instrumentos con los cuales se haya cometido el hecho punible, los medios de transporte y los objetos y valores que provengan de tal comisión. No pasarán a poder de la Nación los medios de transporte y demás elementos utilizados en la comisión de los hechos, si se acredita la buena fe de quienes tengan derechos sobre ellos.
PARAGRAFO. Los medios de transporte de empresas de servicio público regular se depositarán por el Juez a su propietario una vez se acrediten tales requisitos y previa constitución de garantía que cubra el valor de los bienes, con vigencia hasta la terminación del proceso. El Juez decidirá de plano por auto motivado.
ARTICULO 3° Junto con la copia del acto de decomiso, se remitirán a la justicia penal aduanera las diligencias de reconocimiento y avalúo de la mercancía, practicadas por funcionarios competentes de la Dirección General de Aduanas. En tales diligencias se identificará la mercancía por su naturaleza, características, estado, cantidad, peso, volumen, medida, valor, origen probable, clasificación arancelaria y monto de los derechos de aduana y demás impuestos dejados de cubrir al Estado.
ARTICULO 4° Son sujetos procesales en el proceso penal aduanero:
1. El Ministerio Público.
2. El procesado y su defensor.
3. El Director General de Aduanas y los Administradores de Aduana, quienes podrán actuar por medio de apoderado, o directamente si fueren abogados titulados.
4. La parte civil, para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito conexo.
ARTICULO 5° APREHENSION. Toda persona que aprehenda mercancía por contrabando, la entregará en depósito inmediatamente en el Fondo Rotatorio de Aduanas, junto con los medios de transporte en los cuales se encuentre la mercancía.
ARTICULO 6° En el proceso penal aduanero, el recurso de apelación procederá y se tramitará en la forma prevista en el Código de Procedimiento Penal.
Además, serán susceptibles del recurso de apelación las siguientes providencias:
A. En efecto suspensivo:
La que ordene la entrega definitiva de los medios de transporte.
B. En el efecto diferido:
La que ordene la entrega provisional de los medios de transporte.
ARTICULO 7° El numeral 2° del artículo 210 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
“En el proceso penal aduanero son consultables, cuando no se hubiere interpuesto el recurso de apelación dentro del término legal, la sentencia absolutoria y las providencias que ordenen la entrega definitiva de los medios de transporte o de su precio”.
ARTICULO 8° Cuando se establezca que la mercancía puede afectar la salubridad pública, previo informe técnico, se dispondrá su destrucción por parte de la Dirección General de Aduanas, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción del informe. En la misma forma se procederá cuando se trate de café no apto para consumo humano.
ARTICULO 9° En el acto que disponga el decomiso de la mercancía, se reconocerán y graduarán las participaciones y se ordenará su pago por el Fondo Rotatorio de Aduanas como responsable de ellas.
ARTICULO 10. El pago de las participaciones se hará dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en la cual quede en firme el acto de decomiso, por el Fondo Rotatorio de Aduanas o la entidad correspondiente.
ARTICULO 11. Deróganse los artículos 18, 46, 49, 50, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76 último inciso, 78, y 81 del Decreto ley 051 de 1987 y las demás normas que sean contrarias al presente Decreto.
ARTICULO 12. Transitorio. En relación con los procesos penales aduaneros en trámite, las disposiciones contenidas en el presente Decreto serán aplicables, en lo pertinente, a las mercancías respecto de las cuales no haya sido proferida providencia judicial que las declare de contrabando.
Los Jueces y Magistrados competentes darán aviso a las autoridades aduaneras de los casos que se encuentren bajo su conocimiento y se ajusten a la situación prevista en este artículo.
ARTICULO 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 7 de octubre de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia,
CARLOS LEMOS SIMMONDS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.