DECRETO 2274 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 2274 DE 1988    

(noviembre 2)    

     

Por el cual se reglamenta el articulo 337 del Código de Régimen Político  y municipal y la ley 57 de 1985.    

     

Nota:  Modificado por el Decreto 268 de 1989.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el artículo 337  del Código de Régimen Político y Municipal establece que el Gobierno, en los  asuntos nacionales, dispondrá lo conveniente respecto del arreglo de los  archivos;    

Que son funciones del  Instituto Colombiano de Cultura, COLCULTURA, supervigilar la integridad del  patrimonio cultural, artístico e histórico de Colombia, organizar los archivos  nacionales, hacer los índices respectivos y procurar que el resto de entidades  de la misma naturaleza, tanto oficiales como privadas, adopten idéntica  política;    

Que la Ley 57 de 1985  establece en su artículo 12 el derecho de toda persona a consultar los  documentos que reposan en las oficinas públicas, lo cual exige la adopción de  sistemas adecuados que garanticen su conservación;    

Que es una necesidad  urgente proveer la identificación, recuperación y protección del patrimonio  documental colombiano con el fin de garantizar su utilización en forma ágil, su  guarda y su conservación;    

Que para cumplir los  anteriores objetivos, el Estado ha iniciado la construcción de la sede del  Archivo Nacional;    

Que la eficacia de los  anteriores objetivos exige el establecimiento del censo nacional de archivos y  colecciones documentales con los cuales será dotado el archivo general de la  Nación,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° El  Archivo Nacional elaborará el inventario del patrimonio documental, que hará  parte integrante del archivo general de la Nación.    

     

Artículo 2° Modificado por el Decreto 268 de 1989,  artículo 1º. Para  los fines de este Decreto, los funcionarios responsables de la administración  de los archivos de las entidades y organismos públicos deberán informar al  Archivo Nacional, a más tardar el 31 de diciembre de 1989, por conducto del  Secretario General o del funcionario que haga sus veces el estado actual de sus  archivos, el volumen de los documentos archivados y la metodología que están  utilizando para cumplir su función.    

El incumplimiento de esta obligación será causal de  mala conducta.    

     

Texto inicial: “Para los fines de  este Decreto, dentro de los noventa (90) días siguientes, contados a partir de  la fecha de su publicación, los funcionarios responsables de la Administración  de los archivos de las entidades y organismos públicos, deberán informar al  Archivo Nacional, por conducto del Secretario General o del funcionario que  haga sus veces, el estado actual de sus archivos, el volumen de los documentos  archivados y la metodología que están utilizando para cumplir su función.    

El  incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta.”.    

     

Artículo 3° Para los  fines de este Decreto, son oficinas públicas, además de las mencionadas en los  artículos 14 y 27 de la Ley 57 de 1985, la Corte  Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Tribunal Disciplinario, los  Tribunales y Despachos Judiciales, el Distrito Especial de Bogotá y sus  entidades descentralizadas.    

Las anteriores  disposiciones no comprenden los documentos calificados como reservados por las  normas vigentes.    

     

Artículo 4° Los  Secretarios Generales de las oficinas públicas, pondrán a disposición del  Archivo Nacional sus respectivos archivos, con el fin de que sobre ellos se  practiquen las inspecciones necesarias y se verifique su clasificación y estado  de conservación, con el objeto de determinar los procedimientos de selección y  envío, de conformidad con las políticas establecidas para el efecto.    

     

Artículo 5° El  Instituto Colombiano de Cultura, COLCULTURA, le prestará al Archivo Nacional  los recursos humanos y materiales que sean necesarios para cumplir la labor  reglamentada en este Decreto.    

     

Artículo 6° El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 2 de noviembre de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Educación Nacional,    

MANUEL FRANCISCO  BECERRA BARNEY.          

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